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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2022-00381-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA ZAMUDIO ANTURI Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-001-2022-00381-01 Tema: Pensión docente por aportes Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 88 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 6, proferida en primera instancia el 31 de enero de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200 381016300123 /Índice 20.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito |de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES NIDIA ZAMUDIO ANTURI, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 3062 del 28 de abril de 2022, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1989; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; iii) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 16 de noviembre de 2021; iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados 2 Ibidem/Índice 18.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 efectuó una análisis legal y jurisprudencial acerca de: i) Régimen pensional del sector docente; ii) Ámbito de aplicación de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 en el régimen pensional del sector docente; iii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente y iv) La posibilidad de computar el tiempo de 3 Ibidem/Índice 2 4 Ibidem/Índice 18 5 Ibidem/Índice 20 6 Ibidem/Índice 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG servicios laborado bajo órdenes/contratos de prestación de servicios docentes para efectos pensionales. Con fundamento en ello, sostuvo: Descendiendo al caso en concreto y de acuerdo al acervo probatorio existente, puede identificar el Despacho que lo primero a tener en cuenta, es que la demandante, previo al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, ya había estado vinculada al servicio docente estatal a través de las órdenes de servicio educativo nro. 0179 de 1998, 071 de 1999, 0110 de 1999, 0220 de 1999, convenio 0112 de 2001, 0115 de 2002, 0236 de 2002 y 0335 de 2002 suscritas y certificadas por el Municipio de Florencia, Caquetá. Así las cosas, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado referida ut supra la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 812 de 2003, por tanto su pensión de jubilación debe reconocerse conforme a las normas que regulaban dicha prestación para los empleados públicos del orden nacional y que como también quedó establecido previamente puede ser tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, dependiendo de si en la vida laboral el trabajador efectuó cotizaciones únicamente en calidad de empleado público o también como trabajador particular.

Ahora, en lo que respecta a la aplicación de la ley 71 de 1988, memórese que son dos los requisitos exigibles: i) acumular veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, y ii) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG cumplir para el caso de las mujeres la edad de cincuenta y cinco (55) años. Pues bien, aun cuando de los hechos probados se destaca que la demandante acumuló 20 años de servicios de educadora, incluyendo las vinculaciones mediante órdenes de servicio educativo certificadas por el Municipio de Florencia, y que además para la fecha 18 de enero de 2021 cumplió los 55 años de edad, lo cierto es que, existe discrepancia entre aquellas vinculaciones y los periodos cotizados, pues resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista durante los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2002, ésta no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, pues su vinculación legal y reglamentaria se produjo ante el fondo a partir del día 10 de marzo de 2004, de manera que durante el periodo anterior a su nombramiento, no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión. De lo anterior además, da cuenta la certificación expedida por Colpensiones donde registra un total de 53.00 semanas de cotización a pensión por parte de la demandante, sin que en otro medio de prueba allegado al plenario pueda constatarse que durante la ejecución de las siguientes órdenes de servicio educativo: i) nro. 0110 de 1999 del 1 de febrero de 2000 al 30 de junio de 2000, ii) nro. 0220 de 1999 del 1 de agosto de 2000 al 30 de noviembre de 2000, iii) convenio nro. 0112 de 2001 del 1 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, iv) nro. 0115 de 2002 del 1 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2002, v) nro. 0236 de 2002 del 1 de agosto de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y vi) nro. 0335 de 2002 del 1 de octubre de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 2002 al 30 de noviembre de 2002, efectivamente se hubieran realizado las respectivas cotizaciones. Conforme lo anterior, encuentra el Despacho que NO se logró acreditar el periodo cotizado por ésta y en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos como en este, donde se avizora relaciones laborales encubiertas por órdenes de servicio educativo, debe predicarse la responsabilidad de quien ocultó dicho vínculo laboral, que para este caso correspondería al Municipio de Florencia conforme lo preceptuado en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que, ésta entidad no hace parte ni como demandada, ni como vinculada en la presente litis, situación que inexorablemente impide al Despacho impartir orden alguna en contra de ésta.

Dicho lo anterior, de lo certificado al plenario se tendría que la demandante NO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, por cuanto de acuerdo a los periodos cotizados, la demandante no logra acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, puesto que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicio u órdenes de servicio no son computables cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones durante el tiempo que sostuvo la relación contractual, en este orden de ideas, el Despacho denegará las pretensiones de la demanda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

3. LA APELACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes: a) La fecha de consolidación del estatus pensional es el 16 de noviembre de 2021, día en que se acreditaron los 55 años y los 20 años de servicio, como presupuestos para acceder a la pensión. A la fecha de presentación de la alzada, continúa vinculada al servicio de la docencia oficial con la Secretaría de Educación Departamental, acreditando un total de 22 años, 2 meses y 28 días, así: b) Por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 7 Ibidem/Índice 20.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. c) Aun cuando la jurisprudencia ha sido clara en establecer que debe existir claridad en cuanto a los aportes efectuados al sistema de pensiones, no puede ello constituirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional, en caso de que haya lugar a ello; así se evidencia en los postulados señalados en materia de aportes pensionales en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso 23001233300020130026001, criterio seguido por este Tribunal Administrativo, en Sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, dentro del proceso 63001-2333-000-2020-00370-00.

Conforme a dicho criterio y dado que en el período laborado con la Secretaría de Educación se suscribieron diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios, es necesario que, para el caso en concreto, se tengan cuenta los mismos, para establecer el período durante el cual subsistió la relación contractual y así poder tomar como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. d) Sobre los aportes pensionales no opera la prescripción ni la caducidad, de manera que la entidad demandada tiene el derecho de repetir y, en consecuencia, solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliado el demandante en el tiempo que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite.

En caso de que ello no hubiese ocurrido de dicha forma, estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas al docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que, como trabajador, tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo. Dicho criterio ha sido esbozado por el Consejo de Estado, en casos en los cuales: “se efectuó el reconocimiento pensional de los demandantes en calidad de docentes oficiales antes de la Ley 812 de 2003 con acumulación de aportes del sector público y privado, conforme a la Ley 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a la calidad de educador estatal al margen de las formas de vinculación mediante las cuales se desempeñaron dichas funciones en instituciones públicas educativas del Estado, en igual sentido, los Honorables Consejeros ordenaron a la entidad demandada realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelantara el cobro a las entidades territoriales empleadoras, únicamente respecto a las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG beneficio del demandante, en caso de que existieran luego de comparar los valores efectivamente aportados como contratista a Colpensiones y solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora, durante los cuales se advirtió una relación laboral basada en vínculos contractuales”.

Así mismo, por este Tribunal Administrativo, que ha ordenado a: “la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales en proporción a los tiempos de servicios prestados como docente contratista y autorizó que se descontaran las sumas adeudadas a los demandantes en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existían después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual”.

La demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1985, por cuanto se acreditó: Haber nacido el 18 de enero de 1966, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento;

A la fecha cuenta con más de 55 años de edad; el primer vinculo al servicio docente, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios educativo 179, por el período comprendido entre el 13 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 1998, como docente en la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG escuela coronel Gutiérrez Orozco; La docente acredita 20 años de servicio en el sector oficial.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200 381016300123 /Índice 9. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente, al considerar que la demandante no logró acreditar 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales? 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia NO se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente; ii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iii) El caso concreto. 5.3.

La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente12 El órgano de cierre de esta jurisdicción consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor, veamos lo dicho por la alta Corporación: 12 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia reciente: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- El Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.13 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario 13 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 02728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17). Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.14 Cabe agregar en este recorrido jurisprudencial, que en providencia reciente el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de la reliquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho 14 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752-01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.15 5.4.

Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales 15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.

C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.

A través de ella el alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones y en su lugar negó las mismas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1617 Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

(…) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000- 2005-03811-01 (2527-07).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199218 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.

(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 19 18 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 19 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170- 08) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos20: 1.1.

Copia del derecho de petición presentado ante la entidad demandada el 25 de febrero de 2022, por medio de la cual, la accionante, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidos durante el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, que data del 16 de noviembre de 2021, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir retiro definitivo del cargo, con fundamento en la Ley 71 de 1988. 1.2.

Copia de la Resolución 3062, expedida el 28 de abril de 2022 por la Secretaría de educación departamental del Quindío, 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200 381016300123 /Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG quien en nombre y representación del FOMAG, resolvió negar la petición referida en el punto anterior. 1.3. Copia del registro civil de nacimiento de NIDIA ZAMUDIO, del cual se desprende que nació el 18 de enero de 1966. 1.4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante, expedida por Colpensiones, para el período comprendido entre enero de 1967 y febrero del 2022, del cual se evidencia un total de 53 semanas cotizadas. 1.5.

Copia de certificación expedida por el área de bienestar social y talento humano de la alcaldía municipal de Florencia, mediante la cual se hizo constar que la demandante, señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI, prestó sus servicios a dicha entidad territorial, como docente, así: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.6. Copia de la Orden de Prestación de Servicio educativo 179, suscrita entre el municipio de Florencia y la accionante, que tuvo por objeto la prestación del servicio educativo, por 4 meses y 18 días. 1.7. Copia de la OPS educativo 71, suscrita entre las mismas partes, que tuvo por objeto la prestación del servicio educativo, por 10 meses.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.8. Copia de la OPS educativo 115, suscrita entre las mismas partes, que tuvo por objeto la prestación del servicio educativo, por 5 meses. 1.9. Copia de la OPS educativo 236, suscrita entre las mismas partes, que tuvo por objeto la prestación del servicio educativo, por 2 meses. 1.10.

Copia del certificado de tiempo de servicios expedido el 11 de enero de 2006 por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la cual se hizo constar: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.11. Copia del certificado de tiempo de servicios 27.192, expedido el 4 de junio de 2008 por la misma Secretaría, en la cual se hizo constar 1.12.

Copia de la constancia 3533 del 20 de mayo de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se certificó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.13. Formato único para la expedición de certificado laboral 573 del 3 de febrero de 2022, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.14. Formato único para la expedición de salarios 573, del 7 de febrero de 2022: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.15. Certificado de no pensión, expedido por COLPENSIONES el 3 de febrero de 2022: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 1.16. Certificado de no pensión, expedido por la dirección del fondo territorial de pensiones del departamento del Quindío el 4 de febrero de 2022, en el que se lee: 1.17. Declaración extra juicio rendida por la demandante ante la Notaria 5 de Armenia el 2 de febrero de 2022: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 2. La Sentencia de primera instancia, como se destacó, negó las pretensiones de la demanda al considerar básicamente que existía discrepancia entre vinculaciones y periodos cotizados. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó en términos generales: El período laborado con la Secretaría de Educación y que se suscribió a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, debe ser tenido en cuenta como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.

Para resolver lo pertinente, debe precisarse: 3.1 En la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 3.2 La parte demandante, tal como lo sostuvo la primera instancia, sí se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG régimen pensional del sector docente, puesto que los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – es el contenido en la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, a estos servidores se les aplica la normativa del sistema general anterior pensional del orden nacional. 3.3 El Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que, para el reconocimiento pensional de un docente, es viable o procedente la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios.

Ha dicho el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción: 3.3.1 En Sentencia del 6 de febrero de 2020, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, se dijo: Considera la Sala que (tal argumento no es válido en la medida que) existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación21 en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho 21 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»22 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se 22 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Igualmente es de anotar que esta corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B23, Sección Segunda, al señalar: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y 23 Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-23-31-000-2012- 00276-01(2922-15).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia24.» Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015) se indicó que, las reclamaciones «de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».

Igualmente señaló: «Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para 24 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014);

(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23- 31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000- 2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».

Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”25 (Negrillas de la Sala). 25 CE, Sección Segunda, Subsección "A", C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 6 de febrero de 2020, Rad: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 3.3.2 En Sentencia del 19 de enero de 2023, con ponencia del Consejero de Estado, William Hernández Gómez, se dijo: Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado26, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el 26 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»27. 27 Ídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones. Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento28 y de reliquidación pensional29, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201930, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163- 2014). 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017) 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. 3.4 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad o procedencia de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de prestación de servicios, pero únicamente, en cuanto a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 3.5 La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar que la señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI tuvo una vinculación con el municipio de Florencia (Caquetá), prestando sus servicios como docente con las escuelas Coronel Gutiérrez Orozco y El Triunfo, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 1 de octubre de 2002, en virtud de diferentes órdenes de servicios educativo.

Por tal motivo, para la Sala, está amparada por el régimen transitorio del sector docente, ya que allí se desempeñó en tal calidad, durante los años 1998 al 2002. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 3.6 Este Tribunal31, analizó la temática acá debatida, esto es, el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 y la relevancia de aportes de vinculaciones públicas y privadas, anunciando: La parte demandante solicitó en el petitum que se le reconociera la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al considerar que se encuentra en la transitoriedad del régimen del sector docente, pues hace parte del régimen general pensional anterior aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

Además, sostiene que en el acto administrativo acusado y al momento de conceder la pensión por invalidez a la señora Gloria Piedad Arbeláez Sánchez a partir del 21 de febrero de 2018 no se tuvo en cuenta que la docente ya cumplía con todos los requisitos legales para hacerse acreedora a una pensión de jubilación por aportes, que le es más favorable, razón por la cual, impugna la nulidad parcial de dicho acto y reclama le sea concedida en los términos de la Ley 71 de 1988.

Es de anotar que la pensión por aportes no emerge únicamente por la existencia de cotizaciones a diferentes entidades de previsión social, pues lo relevante es establecer si en las mismas confluyen aportes de vinculaciones públicas y privadas. En este sentido el Consejo de Estado en reciente decisión al referirse a esta prestación reiteró: 31 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia del 15 de septiembre de 2022, Rad. 63001-2333-000-2021-00178-00.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres…” (…) Ahora, en vista que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los aportes a pensión derivados de la existencia de la relación contractual que tuvo la demandante con la Administración, ésta “no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”, bajo este entendido corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sus reglas de unificación, así: “…la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» Por lo tanto, la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda a los entes territoriales y en proporción a los tiempos de servicios que prestó la actora como contratista, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones (Negrillas de la Sala). 3.7 En virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal y siguiendo los argumentos y criterios interpretativos allí planteados, es evidente que la razón que tuvo la Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda, no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues han sido claros, tanto el Consejo de Estado, como este Tribunal, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG en establecer que la pensión por aportes no emerge únicamente por la existencia de cotizaciones a diferentes entidades de previsión social, pues lo relevante es establecer si en las mismas confluyen aportes de vinculaciones públicas y privadas, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto se han acreditado vinculaciones contractuales de la demandante con una entidad territorial, bajo contratos u órdenes de prestación de servicios, lo cual obliga a que esta – la entidad territorial – no pueda: “sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. 3.8 Así, entonces, es evidente que el argumento de reproche efectuado en contra de la Sentencia está llamado a prosperar, pues la parte accionante sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es más de 55 años de edad y 20 años de servicio, en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES, motivo por el cual debe revocarse la misma y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones incoadas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 4 La demandante cumplió los 55 años, el 18 de enero de 2021, tomando en consideración su fecha de nacimiento, la cual data, como ya se advirtió, del 18 de enero de 1966. El estatus pensional se estructura el 16 de noviembre de 2021, cuando cumple los 20 años de servicios, lo cual se acredita así: 5.

De conformidad con lo señalado, la parte demandante es beneficiaria de la transitoriedad del régimen del sector docente, se le aplica las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes, lo que conduce a decretar la nulidad del FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DIAS 13/07/1998 30/11/1998 141 1/02/1999 30/11/1999 303 1/02/2000 30/06/2000 151 1/08/2000 30/11/2000 122 1/02/2001 30/11/2001 303 1/02/2002 30/06/2002 150 1/08/2002 30/09/2002 61 1/10/2002 30/11/2002 61 10/03/2004 1/05/2005 418 14/07/2006 16/11/2021 5605 TOTAL 7315 AÑOS 20,3194444 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG acto acusado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, es decir, entre el 16 de noviembre de 2020 y el 16 de noviembre de 2021, tomando como base la asignación básica, la bonificación mensual docentes así como la bonificación pedagógica, excluyendo las primas de navidad, servicios y de vacaciones, por las siguientes consideraciones: 5.1 La bonificación mensual docente fue creada mediante el Decreto 1566 de 201432, artículo 133. 32 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones” 33 “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio. / La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(Negrilla fuera de texto). El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG 5.2 El Consejo de Estado, en sede de tutela, efectuó pronunciamiento respecto del carácter salarial de la bonificación mensual docente creada mediante el Decreto 1566 de 2014: “La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que43, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 76. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 77. A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 201934, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar”35 (Negrillas de la Sala). 5.3 Así las cosas, es evidente que la bonificación mensual docente de que trata el Decreto 1566 de 2014, constituye factor salarial y, por ende, debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión, siempre y cuando se demuestre haber sido percibida por la docente para el período que se reclama, como en el presente asunto. 34 Consejo de Estado.

Sección Segunda. 35 CE, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, providencia del 31 de octubre de 2019, Rad. Ac 11001-03-15-000-2019-04192-00. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 5.4 En cuanto a la bonificación pedagógica, se tiene que esta fue creada a través del Decreto 2354 de 201836, otorgándosele carácter salarial, para todos los efectos legales, artículo 337. 6 La mesada deberá actualizarse mes a mes aplicando la fórmula usualmente aplicada para el efecto, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA:     Ra= Rh x IPC FINAL                   IPC INICIAL    En donde la renta presente (Ra) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es la correspondiente a la mesada a reconocer, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por 36 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación” 37 ARTÍCULO 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: /1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. / 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. /3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. / 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. / 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de cada mesada). 7 De conformidad con los artículos 188 del CPACA38 y 365 del CGP39, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 39 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 6, proferida en primera instancia el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 3062, expedida el 28 de abril de 2022, en cuanto negó la pensión por aportes reclamada por la demandante, señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a la señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI, a partir del 16 de noviembre de 2021. La liquidación será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 16 de noviembre de 2020 y el 16 de noviembre de 2021, excluyendo las primas de navidad, servicios y de vacaciones.

La mesada pensional reconocida se hará efectiva a partir del 16 de noviembre de 2021.

TERCERO: Las sumas debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera señalada. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG CUARTO: Se reconoce el derecho de la demandante a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente; lo anterior mientras subsista dicho vínculo y hasta tanto llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.

QUINTO: ORDENAR a la demandada, promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al municipio de Florencia (Caquetá) en proporción a los tiempos de servicios prestados por la señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI como docente contratista y AUTORIZAR que se descuente de las sumas adeudadas a la demandante, en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajadora, sólo de no haber realizado tales cotizaciones SEXTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00381-01 NIDIA ZAMUDIO ANTURI Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co