TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 0099-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 20251 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición invocado.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. La señora Alexandra Milena Rueda Soto, actuando en nombre propio, expuso que ella con su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV). Señaló que el 3 de febrero de 2025 elevó petición a la UARIV, en el que solicitó a su Directora que ordenara a quien corresponda que realice las actuaciones administrativas pertinentes con el fin que se realice el pago de la indemnización administrativa ya reconocida por medio de Resolución por hecho de desplazamiento forzado y homicidio de su esposo, fijando una fecha cierta y oportuna para el pago de esta o, en su defecto, el turno GAG.
Indicó que, al momento de la presentación de la tutela, la entidad no había dado respuesta frente a cada uno de los puntos solicitados y que venció el término respectivo sin que la accionada diera respuesta a su petición. Expuso que, hace más de cuatro años que con su grupo familiar allegaron a la UARIV todos los documentos requeridos para el pago de la indemnización administrativa reconocida.
Por lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, dignidad humana y todo aquel que pudiera estar en riesgo después de la valoración que realice el juez.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad que: “se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión, teniendo como presente 1 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. que desde hace más de cuatro (04) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y [H]OMICIDIO ya Reconocidas por Resolución, teniendo en cuenta lo reitera (sic) por la Honorable Corte Constitucional que si bien existen una gradualidad de los turnos también lo es que debemos conocer una fecha cierta y razonable o el turno (GAGA) del pago de dicha indemnización administrativa ya citada pues de lo contrario quedaría en un incierto más aun con la Jurisprudencia que expuse para el fin perseguido.” III.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 7 de marzo del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4 admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que, dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, por el mismo término, se requirió a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad para que enviara certificado donde se identifique a quién ejerce la representación legal de la accionada, a quién debe dar cumplimiento a las sentencias de tutela y el correo electrónico donde se reciben notificaciones personales de las decisiones de desacato. 3.2.
Contestación de la UARIV5. A través del memorial remitido oportunamente el 11 de marzo del 2025, la entidad se pronunció informando que la accionante está incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado con radicado FUD NI000103955 y homicidio bajo el SIRAV 240244 y que, en atención a interposición de esta acción, realizó alcance de la respuesta dada identificada con código LEX 8473486, indicándosele que la solicitud de indemnización administrativa por el primer hecho generó la expedición de la Resolución No. 04102019-1952771 del 21 de noviembre de 2023 en la que se resolvió su reconocimiento y, al encontrarse en la ruta general se aplicó en el año 2024 el método técnico de priorización a los miembros del grupo familiar, no resultando favorecido, motivo por el cual con oficio del 24 de febrero de 2025 se le dio a conocer ese resultado, sin que sea procedente materializar de inmediato la entrega de tal indemnización, a la par que se le hizo saber que durante el primer semestre del año 2025 se aplicará de nuevo el método técnico de priorización y se hará saber el resultado.
Agregó que en lo atinente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le indicó que luego de revisar la documentación aportada, no es posible reconocer indemnización administrativa de acuerdo a lo regulado en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, porque esa situación se presentó con ocasión de la violencia generalizada que no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. En ese orden de ideas, manifestó que no vulneró el derecho de petición, pues, mediante la respuesta otorgada se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada el 3 de febrero del 2025 y, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad le brindó toda la información relativa al estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo, por lo que manifestó que se encuentra acreditada la debida diligencia de la UARIV para respetar los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, no es procedente la tutela.
Recordó el procedimiento para la obtención por parte de las víctimas de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 3 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. expedida en cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017, precisando que en el presente caso se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de homicidio, debiendo ceñirse al trámite dispuesto para ello, sin que en él concurra ninguna de las causales para su entrega priorizada y sin que pueda hacerse sin aplicar el Método Técnico de Priorización, máxime cuando se trata de actos administrativos cuya legalidad se presume y donde están establecidas las fases y términos procesales para que la entidad desarrolle sus funciones, garantizando la seguridad jurídica del Estado y del ciudadano. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones solicitadas por la actora, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales. 3.3.
Decisión de primera instancia6. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 14 de marzo del 2025 – notificado el 17 de marzo del hogaño7-, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por HECHO SUPERADO, instaurada en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV respecto al amparo del derecho fundamental de petición de la señora ALEXANDRA MILENA RUEDO SOTO.
(…)”. A esa decisión llegó previa verificación de los antecedentes, los aspectos de eficacia y validez del proceso y las pruebas arrimadas y, posteriormente, analizó el caso en concreto adecuando la situación en el marco normativo y/o jurisprudencial del derecho de petición y su núcleo esencial, así como de la carencia actual de objeto, de las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional y de la reparación administrativa para estos sujetos, de lo que concluyó que, si bien la respuesta a la petición se dio una vez se presentó la tutela, esta resolvió de fondo su solicitud y fue clara, congruente y precisa, con base en una providencia de este Tribunal8 pues, en la contestación se le explicó las razones por las cuales no es posible fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización al haber obtenido un resultado desfavorable para la vigencia del año 2024, por lo que la actora deberá someterse nuevamente a su aplicación en el 2025 y que, sólo en caso de ser favorecida en este, se le pagará la medida indemnizatoria atendiendo a la disponibilidad presupuestal, motivo por el que determinó que se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.
Impugnación del fallo de primera instancia9. Oportunamente, a través de memorial del 19 de marzo del 2025, la demandante controvirtió la decisión del A quo, sosteniendo que: (i) la UARIV no resolvió de fondo su petición, (ii) que con la respuesta dada también se le vulnera el derecho al debido proceso en consideración a que en esta se emitió un concepto referido a que su grupo familiar no tiene derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado argumentando que esa situación se dio en el contexto de violencia generalizada, lo cual es contrario al reconocimiento ya efectuado a través de Resolución 2014-523296R del 6 de noviembre de 2015- FUD-NI000103955 y que, en consecuencia, debe pagarse la indemnización administrativa por los dos hechos victimizantes: el homicidio de su esposo registrado con el código de verificación 2018092012222072 y el desplazamiento 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 8 Se refirió a la sentencia de tutela de la Sala Primera de Decisión, del 26 de septiembre del 2024, con radicado 63001- 33-33-005-2024-00185-01 y M.P.: Luis Carlos Alzate Ríos. 9 SAMAI Índice 0008 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. forzado que le fue reconocido por medio de acción de tutela que ordenó incluirlos por ambos hechos con el suministro de ayudas humanitarias (Resolución 2014- 523296R del 6 de noviembre del 2015), (iii) que el despacho no tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicable sobre la fijación de un plazo aproximado de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, (iv) que sólo se basó en lo dicho por la entidad y no la presunción de buena fe de la actora y las normas establecidas, pues, no verificó que en efecto la UARIV haya pagado la indemnización administrativa por los dos hechos victimizantes, razón por la que también se vulnera el “debido proceso probatorio”, (v) que el despacho no valoró conjuntamente las pruebas allegadas al expediente y tampoco practicó pruebas de oficio que lo llevaran al convencimiento de la verdad, pues, se limitó a lo argumentado por la entidad y, en ese sentido, no verificó que se haya realizado un restablecimiento socio económico que les genere un mínimo vital y una vida en condiciones dignas y (vi) que, además, se vulnera el derecho a recibir asistencia humanitaria mientras persistan sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, ya que la entidad sólo les ha suministrado pequeñas e incompletas ayudas humanitarias después de los hechos victimizantes, lo que configura una omisión reiterada y permanente de la accionada en hacer efectivos sus derechos como familia desplazada y que son de manera integral.
Manifestó que ha instaurado varias acciones de tutela y que la UARIV sigue aún dilatando la entrega de la indemnización administrativa. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, ordenando el pago de la indemnización administrativa por homicidio y desplazamiento forzado y que se ordene a la UARIV que señale una fecha probable del pago de la indemnización administrativa o el turno “GAC”. 3.5.
Concesión de la impugnación10. Acreditado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 26 de marzo del 2025 se concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público11.
A través de memorial allegado el 7 de abril del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) el actor no persigue el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario y, ii) en casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y, por ende, no existen mecanismos principales de protección. Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, con fundamento en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.
IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta. 10 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 0006 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.
ACCIONADO: UARIV. Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de esclarecer la verdad real, decretó las siguientes pruebas mediante auto del 10 de abril del 202512 - notificado el mismo día-: “PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que, hasta antes de las 12:00 p.m. del 11 de abril del 2025, envíe de manera completa los antecedentes administrativos del caso objeto de estudio, incluidos, el Registro Único de Víctimas (RUV), la Resolución 2014-523296R del 6 de noviembre de 2015-FUD-NI000103955, la Resolución No 04102019- 1952771 del 21 de noviembre de 2023 y todas las demás resoluciones en las que se le haya reconocido la indemnización administrativa a la señora Alexandra Milena Rueda Soto de manera individual o a su grupo familiar por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado.
SEGUNDO: Requerir a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, para que, hasta antes de las 12:00 p.m. del 11 de abril del 2025, (i) informe si ha presentado otras acciones de tutela en contra de la entidad accionada, por los mismos hechos y pretensiones y, de ser así, indique el número de radicado e (ii) informe el número de radicado del proceso de la acción de tutela mediante la cual se ordenó la inclusión de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, de acuerdo a lo manifestado en la impugnación de la presente acción.” Con ocasión a que las partes guardaron silencio frente al anterior requerimiento, esta Sala de Decisión, mediante auto del 11 de abril del 202513 – notificado en la misma fecha14- reiteró el decreto de pruebas ordenado por medio de proveído del 10 de abril del 2025, otorgándoles a las partes hasta las 2:00 p.m. del lunes, 21 de abril del 2025 para que alleguen lo pertinente.
Además, se requirió a la demandante para que, en caso de tener los documentos solicitados a la UARIV, los envié al Tribunal y, de no ser así, lo manifieste de manera expresa. En respuesta a este requerimiento, la demandante, por medio de memoriales radicados el 11 de abril del 202515 y el 21 de abril del 202516, respondió que ha radicado varias acciones de tutela en contra de la UARIV relacionadas con sus derechos fundamentales y como beneficiaria de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado y homicidio, que corresponden a: • “Sentencia: Rad—630013105002—2018—00302—00, emitida por el Honorable Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). • Sentencia: Rad—2019—00021—00, emitido por el Honorable Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia (Quindío). • Sentencia: Rad—63—001—31—09—001—2019—00021—01, emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia (Quindío)”.
Con ocasión a esta respuesta, esta Sala de Decisión requirió a los correspondientes despachos para que allegaran los expedientes de las citadas acciones de tutela, incluyendo los respectivos fallos, el 22 de abril del 2025 hasta antes de las 2:00 p.m17. Este requerimiento fue oportunamente respondido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal.
Se precisa que, dentro del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia se incluyó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del 12 SAMAI Índice 0007 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 0012 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 0014 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 0015 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 0016 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 0022 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. Circuito de Armenia con radicado 3001310500220180030200, así como el trámite incidental adelantado. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1.
Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 1º22 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Como cuestión previa, corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver si: ¿Existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, configurándose cosa juzgada respecto de las acciones de tutela con radicados No. 63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y No. 63001310900120190002100 proferido en primer instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia? Si la respuesta es que no existe cosa juzgada, esta Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado al haber considerado que la UARIV resolvió de fondo, de manera precisa, clara y congruente la petición elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, que buscaba que se le estableciera una fecha para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? De ser así, ¿debe ordenarse a la entidad que establezca una fecha aproximada y un turno para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado? Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero la existencia de la cosa juzgada, para posterior a ello, si se encuentra que esta no se configuró, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y resolver los problemas jurídicos planteados. 5.3.
En el caso concreto no se configuró la cosa juzgada. La Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance de los artículos 3718 sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber incoado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y 3819 del Decreto 2591 de 1991 sobre las consecuencias en la desatención de ese deber jurídico y haber acudido en esas condiciones a varias solicitudes de amparo, entre otras, en las sentencias T-380 de 2013, T-529 de 2014, T-407 de 2022 ha reiterado que tales regulaciones tienen como fundamento salvaguardar los principios de cosa juzgada constitucional, economía procesal, eficiencia y eficacia, toda vez que la presentación de varias 18 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 19 Decreto 2591 de 1991, Artículo 38: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa petendi compromete la capacidad judicial del Estado20. Ciertamente, siguiendo la posición jurisprudencial de la constitucional vertida en la sentencia de unificación SU-027 de 202121, este Tribunal encuentra que no se configuró la cosa juzgada porque, si bien existe identidad de partes, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, como se evidencia en el siguiente cuadro de resumen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia / radicado 63001310500220180030200.
Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Armenia / radicado 63001310900120190002100. Presente acción de tutela. Accionante Alexandra Milena Rueda Soto. Accionado UARIV. Causa petendi El 10 de septiembre del 2018 elevó petición ante la entidad, solicitando que se les indique los derechos que tienen como víctimas ya que la UARIV no ha realizado un real y efectivo restablecimiento socio económico que les genere un mínimo vital, que se les programe una ayuda humanitaria de urgencia, se les asigne un proyecto productivo para de esta manera ser una familia auto sostenible, se ordene y desembolse el subsidio de vivienda totalmente gratuita por ser madre cabeza de familia, se conceda el beneficio de ayuda humanitaria, se cuantifique en SMLMV el monto a recibir como ayuda humanitaria y el valor de la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo y por el hecho de desplazamiento forzado, fijando fecha cierta para el desembolso de la misma, se indiquen los requisitos a seguir, se expida certificación o resolución en donde se acredita quienes aparecen inscritos en el RUV, se informe la cobertura de estudios universitarios y ante qué entidad debe acudir, así como el mecanismo para acceder a salud, proyectos semilla, préstamos bancarios y se garanticen los mismos, al igual que las entidades a las que deben acudir.
La accionante señaló que está incluida en el RUV por causa del homicidio de su esposo y por desplazamiento forzado. Sin embargo, expuso que la entidad le negó el derecho a recibir indemnización por el desplazamiento forzado argumentado que no está ligado al conflicto armado, lo que, en su sentir, es contrario a la realidad y desconoce la decisión que la reconoció como víctima del desplazamiento forzado.
Expuso que, por medio de trámite incidental impulsado en el proceso 63001310500220180030200 que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la UARIV dio cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, en la respuesta otorgada, la entidad le negó el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y expuso que el análisis del reconocimiento o no de dicha medida indemnizatoria por homicidio estaba en trámite.
Además, deprecó que la accionada no le ha brindado ningún apoyo a pesar de que la entidad caracterizó sus necesidades más apremiantes, ya que no había programado una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria ni se le había dado respuesta de fondo a su petición en la que se le indique una fecha cierta en que será desembolsada la indemnización por el homicidio de su esposo, cuyo pago solicitó en 2013.
Señaló que el 3 de febrero de 2025 elevó petición a la UARIV, en el que solicitó que se realicen las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de que se obtenga el pago de la indemnización administrativa ya reconocida por medio de Resolución por los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de su esposo, fijando una fecha cierta y oportuna para el pago de esta o, en su defecto, el turno “GAG”.
Indicó que, al momento de la presentación de la tutela, la entidad no había dado respuesta frente a cada uno de los puntos solicitados y que, se vulneró su derecho de petición, entre otros. Expuso que, hace más de cuatro años que allegaron a la UARIV todos los documentos requeridos para el pago de la indemnización administrativa reconocida.
Objeto Que se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se responda la solicitud radicada el 10 de septiembre del 2018 ante la UARIV. Que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad y se ordene a la entidad que adelante el proceso necesario para el pago de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y se fije una fecha cierta para el desembolso de la ayuda humanitaria y se ordene la prórroga de la de la misma hasta que logre ser auto sostenible.
Que se ampare el derecho de petición, entre otros y, en consecuencia, se responda la petición elevada el 3 de febrero del 2025 y se fije una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa reconocida por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado. Fallo de tutela “PRIMERO: CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor Alexandra Milena Rueda Soto ( ), con el objeto de obtener la salvaguarda del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la UNIDAD PARA “PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de abril del 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en este caso.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Alexandra Milena Rueda Soto que fueron vulnerados por la UARIV. No aplica. 20 Corte Constitucional, sentencias T- 380 del 28 de junio de 2023, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-529 del 18 de julio de 2014. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-407 del 17 de noviembre de 2022.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sobre la materia, la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU- 027 de 2021, determinó que la cosa juzgada “se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de las partes”21. Razón por la que se determinó que el juez constitucional debe analizar la existencia de una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: “1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”.21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.
ACCIONADO: UARIV. LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 10 de septiembre del 2018.
TERCERO: Como se indicó, la concesión del amparo al derecho de petición que aquí se otorga, no determina el sentido de la respuesta que la accionada debe darle al peticionario, ni se impone por este medio la entrega de la ayuda humanitaria o el pago de la indemnización administrativa, pues se repite, que el mandato dado, sólo es para que se brinde una respuesta de fondo a la solicitud oportunamente elevada”.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este fallo, realice lo siguiente: i) Determine si la señora Alexandra Milena Rueda Soto debe o no recibir ayuda humanitaria y, en caso afirmativo, le indique la fecha exacta en que podrá reclamarla. ii) Decida si la actora tiene derecho al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. iii) Emita nuevo pronunciamiento frente al reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado pedido por la tutelante, en el que explique con claridad los motivos de su decisión e indique a la solicitante los recursos que proceden contra la decisión y la forma como puede ejercerlos”.
Del cuadro comparativo y de las practicadas se desprende que el objeto de la solicitud que radicó la tutelante del 10 de septiembre del 2018 ante la entidad y las acciones de tutela que se adelantaron por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia con el radicado 63001310500220180030200 y por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia con el radicado 63001310900120190002100, que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal, versaron sobre el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de homicidio y de desplazamiento forzado, pues, al respecto aún no se habían expedido los actos administrativos, como dan cuenta los citados fallos de tutela y el trámite incidental que se promovió dentro del proceso con radicado 63001310500220180030200 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y, con la presente acción de tutela se reprocha la omisión de la UARIV en dar respuesta a la petición elevada por la actora el 3 de febrero del 2025, donde persigue que se le fije una fecha aproximada para la entrega de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y por homicidio, significando con ello que las pretensiones de unas y otra acción de tutela son disímiles, no existiendo cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, se continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados. 5.4. En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en lo relacionado con la solicitud de fijar fecha aproximada para la entrega de la indemnización administrativa por homicidio, pero no en lo atinente al desplazamiento forzado, particularmente por no acreditar la subsidiariedad.
Ciertamente, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la dignidad humana catalogados como derechos fundamentales, en los artículos 11, 12, 13, 23, 29 de la Constitución Política y al mínimo vital, que según lo sostenido por la Corte Constitucional en la T-386 del 201822 se relaciona con el pago de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quien acudió a este mecanismo constitucional tiene un interés directo en conocer la fecha aproximada en la que se le realizará el pago de la indemnización administrativa a su grupo familiar por los hechos victimizantes de 22 Corte Constitucional, sentencia T-386 del 2018: “Es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. desplazamiento forzado y homicidio, y que la actora ha sido quien elevó la petición en ese sentido el 3 de febrero del 2025 ante la UARIV, la cual, a su vez, es la encargada de responder de fondo a la petente. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional23, también se encuentra satisfecha, pues, de acuerdo a lo narrado por las partes, la indemnización administrativa por homicidio fue reconocida por medio de Resolución No 04102019-1952771 del 21 de noviembre de 202324 y lo cierto es que en el caso concreto la misma se encuentra supeditada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho se ha extendido en el tiempo; aunado a esto, en razón a que el derecho de petición se elevó ante la accionada el 3 de febrero del 2025 y la radicación de la acción de tutela data del 6 de marzo del mismo año25, es dable colegir que el término es oportuno y razonable para incoar este mecanismo judicial.
Respecto al requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa al alcance del accionante salvo la existencia de un perjuicio irremediable, o ante la falta de idoneidad e ineficacia de los mismos para remover los obstáculos que por acción y omisión vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se encuentra acreditado únicamente respecto de la solicitud de fijación del plazo aproximado de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, en razón a que por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado interno26, como consta en el RUV al estar registrada por homicidio de la persona cabeza de su grupo familiar, goza de una especial protección constitucional27, debiendo examinarse esa exigencia de forma más flexible28, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población29, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente para buscar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, porque no existe otro mecanismo judicial dispuesto para su protección con la inmediatez y eficacia que requieren las circunstancias particulares que rodean el caso, pues solo por esta vía puede activarse la presunta omisión en que ha incurrido la UARIV consistente en no indicar un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa por este hecho victimizante, de la cual es beneficiaria la accionante junto con su grupo familiar30.
Por esto, se encuentra que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente respecto de la solicitud de fijación de un plazo aproximado y turno de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente23 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 24 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00002 – Juzgado: 26 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 27 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 28 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 29 Sentencias T-565 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto y, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 En oficio del 25 de febrero del 2025, la UARIV le informó a la accionante que se aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia del 2024 el 8 de mayo de dicha anualidad por el hecho victimizante de homicidio y que su grupo familiar compuesto por ella (esposa), por Oswald Germán Barrera Rueda (hijo) y por Julieth Janitza Barrera Rueda (hija) no fueron priorizados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. No obstante, respecto de la solicitud de fijación de un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no se acredita la subsidiaridad en tanto la tutela se erige improcedente, atendiendo a que dentro del trámite incidental promovido por la tutelante en el proceso 63001310500220180030200 adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual terminó con su archivo el 6 de febrero del 2019, la entidad negó el reconocimiento de dicha indemnización y, además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial en el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del 2019 dentro del proceso con radicado 63001310900120190002101 ordenó a la UARIV emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria por el hecho de desplazamiento forzado en el que se explicaran de manera clara las razones de su decisión e indicar los recursos procedentes en contra de esta; sin embargo, no existe certeza de que la entidad haya dado cumplimiento a dicho fallo de tutela, máxime, cuando no obra esa pieza procesal en expediente allegado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, el cual conoció en primera instancia dicha tutela, significando con ello que no se ha adelantado incidente de desacato para que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, o al menos no aparece prueba de ello, consistente, se itera, en que se expida el acto administrativo respectivo, en el que se resuelva sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que con la respuesta otorgada por la UARIV a la petición elevada por la tutelante el 03 de febrero de 2025 -según informó al corrérsele traslado de la acción de tutela-, referida a que se fijara una fecha aproximada para el pago de dicha indemnización, señaló no ser posible tal reconocimiento de conformidad con el literal B del artículo 13 de la Resolución 1049 del 2019 y el Auto 119 del 2013 de la Corte Constitucional, al no guardar una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, pero en manera alguna afirmó haber expedido acto administrativo en ese sentido.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela respecto de la solicitud de establecimiento de un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por no cumplir el requisito de subsidiaridad de esta acción constitucional, pues es claro que al no existir acto administrativo que haya accedido al reconocimiento de tal indemnización administrativa –al no existir prueba de su existencia allegada por ninguna de las partes-, la accionante ha debido tramitar incidente de desacato en los términos indicados en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión entrará a analizar los problemas jurídicos planteados únicamente en lo que atañe a la solicitud de establecer un plazo aproximado del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. 5.5.
La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia en cuanto no se resolvió de fondo la petición elevada por la actora, razón por la que no existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Resolución 1049 del 2019, se ampararan los derechos de la accionante y se le ordenará a la UARIV establecer un plazo aproximado y el orden en el que la accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
Se precisa que, de las pruebas recaudadas, en especial de los anexos de la tutela y de su contestación, emerge que, por medio de Resolución 04102019-1952771 del 21 de noviembre de 2023, la UARIV reconoció al grupo familiar compuesto por Alexandra Milena Rueda Soto (esposa del difunto), Oswald Germán Barrera Rueda (hijo) y por Julieth Janitza Barrera Rueda (hija) la indemnización administrativa por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. el hecho victimizante de homicidio del señor César Oswaldo Barrera Pérez, como se evidencia31: Con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los recursos en cuestión determinó aplicar el Método Técnico de Priorización, estipulado en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal, como quiera que ninguno de los miembros del grupo familiar acreditó estar incurso en las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el art. 4° Ibidem, consistentes en cumplir un rango de edad, tener alguna discapacidad o padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo.
Así mismo, se observa que, en el oficio con radicado 2025-0101909-1 32 del 25 de febrero del 2025, se definió el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia del 2024 con ocasión a la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral, ponderando las variables a lugar que arrojaron un resultado por 34.30753, requiriéndose como puntaje mínimo 38.1122 para acceder a la entrega de los recursos económicos en la vigencia fiscal de ese año o del siguiente.
Adicionalmente, en dicha misiva se explicó que la aplicación del Método se adelantó el 8 de mayo del 2024 respecto de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaran con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa, incluyendo a aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencia 2020, 2021, 2022 y 2023, para lo cual, se resaltó que en el evento de contar con alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el art. 1 de la Resolución 582 del 26 de abril de 202133, podían adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios para priorizar la entrega de los dineros deprecados.
Además, se avizora que, la actora presentó derecho de petición el 3 de febrero del 202534 ante la UARIV en la que solicitó: “adelantar todas y cada una de las acciones administrativas a que dé lugar para el pago de las indemnizaciones administrativas ya citadas en líneas anteriores o en su defecto programar el turno (JAG), FIJANDO UNA FECHA CIERTA Y RAZONABLE PARA SU DESEMBOLSO y poder disfrutar materialmente de las mismas ya reconocidas por Resolución”.
En virtud de que la entidad no respondió dicha solicitud, la accionante impetró acción de tutela el 6 de marzo del 202535 y, por esta razón, la UARIV respondió la 31 SAMAI Índice 00005 – Juzgado: Oficio 2025-0101909-1. 32 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 33 Resolución 582 de 2021, art. 1: “Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )”. 34 SAMAI Índice 00002– Juzgado. 35 SAMAI Índice 00001– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. petición el 10 de marzo del 202536 en la que indicó en resumen que, el procedimiento del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio es el Método Técnico de Priorización, en el cual se realiza un análisis subjetivo de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, que se aplica cada año y que, las víctimas que obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, lo cual se informará de manera gradual en el transcurso del año y, por otro lado que, la UARIV aplicará dicho Método en el transcurso del año 2025 y, en caso de resultar favorecido, la entrega de la indemnización administrativa se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; por el contrario, de no resultar favorecido, se le aplicará nuevamente el Método en el año siguiente.
Agregó que, no es posible indicar una fecha cierta de pago de la indemnización y carta de cheque pues, el procedimiento del pago está sujeto al art. 14 de la Resolución 1049 del 2019 y que la carta de cheque se llevará a cabo una vez se efectúe el pago de la indemnización administrativa. En segundo lugar, expuso que, frente al hecho de desplazamiento forzado, se identificó en el RUV que dicho hecho ocurrió con ocasión a situaciones de violencia generalizada y que, por tanto, no era posible reconocer la indemnización administrativa, de conformidad con el literal B del artículo 13 de la Resolución 1049 del 2019 y el Auto 119 del 2013 de la Corte Constitucional, al no guardar una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Con fundamento en esta respuesta y en un fallo de tutela proferido por este Tribunal dentro del proceso con radicado 63001-33-33-005-2024-00185-01, el A-quo consideró que existía carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la respuesta resolvió de fondo lo solicitado, fue clara, precisa, congruente.
No obstante, esta Sala de Decisión no comparte el análisis realizado por el Juzgado en tanto no se indicó una fecha aproximada de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio. Además, se precisa que, el fallo de tutela citado por el juzgado de instancia no es precedente horizontal en tanto existen normas y precedente vertical de la Corte Constitucional en esta materia que ha reconocido que se debe determinar una fecha aproximada para la entrega de la indemnización administrativa cuando el accionante no haya sido favorecido en el Método Técnico de Priorización, como se explica a continuación. El art. 1437 de la Resolución 1049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones" regula las fases de entrega de la indemnización estableciendo dos escenarios posibles para ello.
El primero, hace referencia al reconocimiento de la indemnización cuando la víctima hubiera acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, caso en el que la misma debe priorizarse atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad, pero de no poderse pagar en la respectiva vigencia fiscal por superar el presupuesto, “el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal”.
En el segundo, se ubican los demás casos -sin situaciones de 36 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 37 Resolución 1049 del 2019, artículo 14: “Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto.
ACCIONADO: UARIV. urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad- en los que el orden de la priorización se define a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre que la Unidad cuente con disponibilidad presupuestal. Además, la norma es enfática en señalar que “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” (Negrilla fuera de texto original).
A su turno, los arts. 1638 y 1739 ibídem definen el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, cuyo objetivo es generar unas listas que indicarán la priorización para el desembolso de la medida administrativa, asignando unos turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Por su parte, el art. 4°40 del apartado en cita modificado por el art. 1°41 de la Resolución 582 de 2021, consagró que las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se ciñen a tener: i) una edad igual o superior a 68 años, ii) padecer una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y, iii) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud; de igual modo, allí se consagró que si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización de una víctima advierte que cumple alguna de esas situaciones, deberá informarlo a la UARIV para ser priorizada en la entrega de los recursos.
Es importante resaltar que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-205 de 2021 en torno a este tema indicó que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Resaltado fuera del texto original). 38 Ibidem, artículo 16: “Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”. 39 Ibidem, artículo 17: “Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”: 40 Ibidem, artículo 4: “Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 41 Resolución 582 de 2021, art. 1: “Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. La misma Corporación en la sentencia T-377 de 2022, insistió en que de acuerdo con lo discurrido en Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, los titulares de la indemnización administrativa que no resulten priorizados tienen derecho a que se les informe de un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues, pese a que cada año ese turno pueda variar por los Métodos de Priorización, la UARIV en garantía del debido proceso debe publicitar un turno aproximado que le permita al interesado adelantar el seguimiento en aras a materializar su derecho de reparación. Entonces, a partir del anterior contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es dable colegir que con el actuar de la UARIV se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en tanto si bien se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, la entidad en el oficio 2025-0101909- 1 del 25 de febrero del 2025 y en la respuesta dada el 10 de marzo del 2025 a la petición elevada el 3 de febrero del hogaño, consideró que al no estar en ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y tampoco haber sido favorecida con el Método Técnico de Priorización en la vigencia de 2024, este se le aplicará nuevamente en el segundo semestre del 2025, sin que le proporcionara certeza respecto del plazo aproximado y orden en el que accederá a esta medida indemnizatoria por el hecho victimizante de homicidio.
La Sala estima conveniente acotar que, haciendo eco de los motivos ya expuestos, es palpable la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, con la respuesta dada por la UARIV no se satisfizo su núcleo esencial en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-426 de 199242, T-167 de 201343, T-332 de 201544 y T-051 de 202345 por cuanto allí se hace referencia grosso modo a que las contestaciones deben ser oportunas, claras, precisas, congruentes, de fondo y puestas en conocimiento del peticionario, y en este caso, como se indicó previamente en la respuesta otorgada el 10 de marzo del 202546, nada se dijo frente a un plazo aproximado y orden en el que accederá a la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de homicidio al no haber sido favorable la aplicación del Método Técnico de Priorización en vigencia del año 2024; por el contrario, la entidad fue reiterativa al manifestar la imposibilidad de indicarle un plazo aproximado y un orden en el que accederá a tal medida por no haber sido priorizada.
En consecuencia, al no resolver de fondo la petición incoada por la actora el 3 de febrero del 2025, como se expuso anteriormente, se debe revocar la decisión de primera instancia pues, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden de ideas, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la circunstancia de que la actora no haya obtenido un resultado favorable en el Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo del 2024, no se opone a que la entidad le indique de manera cierta y clara el plazo aproximado y el orden en la que accederá a la medida indemnizatoria por el hecho 42 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 43 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 44 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 45 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)”. 46 SAMAI Índice 00005– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01. ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. victimizante de homicidio al no haber resultado priorizada, sin que sea atendible la simple afirmación consistente en que se aplicará nuevamente dicho Método en el 2025.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el A-quo y, en su lugar, se ampararán los derechos de petición y debido proceso y se ordenará a la UARIV que establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, circunscritos al ámbito de la fijación de un plazo aproximado de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 3 de febrero del 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que la actora podrá acceder al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio como consecuencia de no haber sido favorecida con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para el amparo de los derechos invocados en lo que respecta al ámbito de la fijación de un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 0013 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-005-2025-00030-01.
ACCIONANTE: Alexandra Milena Rueda Soto. ACCIONADO: UARIV. LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»