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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2018-00256-01. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MUÑOZ ÁVILA. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDAD – CAMILLERO. 0083-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual, entre otros, se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Rubén Darío Muñoz Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Dios- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio No. 03749 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unos derechos laborales.

Como restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la demandada a: i.) pagar a título de indemnización lo dejado percibir de forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que recibían los empleados de planta que realizaran la misma labor del demandante o en su defecto un empleado del orden territorial -aplicando lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 tales como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros-, por todo el tiempo laborado en esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o la remuneración devengada por un funcionario de igual categoría durante el 02 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, ii.) reconocer el pago de cesantías y de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de esa prestación, así como las cotizaciones al sistema de pensiones y, la indemnización por el no pago de la caja de compensación durante el 02 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015 y, iii.) pagar las costas que llegaran a generarse en el proceso. 2.2.

Hechos En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ El señor Rubén Darío Muñoz Ávila, se vinculó al Hospital San Juan de Dios como camillero a través de “contratos de prestación de” por medio de Cooperativas y/o Temporales de Trabajo. 1 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 01Demanda.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 2 ▪ Dicha labor la desempeñó siempre directamente en el Hospital San Juan de Dios, es decir, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento de los horarios impuestos, que incluían turnos diurnos, nocturnos, en domingos y feriados, lo cual develaba que correspondía endilgarle responsabilidad al demandado por el verdadero contrato de trabajo que se configuró con el actor pues los elementos “horario, subordinación y trabajo” eran evidentes en la labor que ejerció, sin embargo no recibió las prestaciones a que tenía derecho. ▪ Las labores se prestaron entre el 02 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2015 de manera ininterrumpida. ▪ Mediante el acto administrativo acusado se negó su solicitud del pago de prestaciones. ▪ El paso del tiempo con el vínculo contractual demostraba claramente la forma irregular en que procedió la entidad, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades permanentes, en tanto las contrataciones sucesivas para prestar este tipo de servicios se convertía en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, pues dicha modalidad de contratación no estaba concebida para desarrollar tareas permanentes e inherentes a la institución. Trajo a colación sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado alusiva a la materia. ▪ De acuerdo con el art. 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios únicamente podían celebrarse con personas naturales cuando las actividades no pudieran desempeñarse por personal de planta o requirieran conocimientos especializados, empero, las laborales ejercidas por el demandante eran propias de un empleado administrativo y/o de mantenimiento, incumpliendo así con el precepto normativo aludido. ▪ Sostuvo que la prestación del servicio estaba probada con las órdenes de servicios toda vez que las mismas consagraban un objeto contractual personal con la característica “intuito personae”; la remuneración evidentemente se recibió, pues los honorarios se establecieron en cada contrato; la subordinación saltaba a la vista porque la labor de camillero constituía una función propia de la entidad, que únicamente podía prestarse acatando órdenes de superiores y en los horarios exigidos, máxime atendiendo a que la vinculación había perdurado por un período de 3 años.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política arts. 13, 29, 53 y 228. ▪ Ley 79 de 1988 arts. 1,2 y 4. ▪ Decreto 468 de 1990. ▪ Ley 80 de 1993 art. 32. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, indicó que ante la diferenciación establecida por la Corte Constitucional entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, era diáfano que este último podía ser desvirtuado cuando se demostrara subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgía el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, al tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Carta Política.

Recabó en que la relación de trabajo estaba caracterizada por 3 elementos a saber: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se presumían respecto del cargo desempeñado por el demandante, en virtud a que no podía prestarse de forma autónoma porque se encontraba limitado para definir el lugar para desempeñar los servicios y los horarios, además la obligación de suministrar medicación y vigilancia a los pacientes no podía suspenderse a su arbitrio sin informarlo previamente. 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 3 Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 23 de agosto de 20183 admitió la adenda contra el Hospital San Juan de Dios, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días si a bien lo tenía se pronunciara.

Dentro del término oportuno, la entidad contestó el libelo4, esgrimiendo en primer lugar que no era cierto que el señor Muñoz Ávila hubiera estado vinculado al Hospital San Juan de Dios, pues conforme a la respuesta ofrecida a través del acto administrativo censurado, aquel no pertenecía ni había pertenecido a su planta de personal según diversas constancias expedidas por funcionarios de la ESE, en las que se certificó que no presentaba vinculaciones directas; respecto a los demás hechos, manifestó que algunos no le constaban y debían probarse, otros no eran ciertos y los restantes eran parcialmente ciertos.

Aunado a esto, se opuso a la totalidad de las pretensiones, como quiera que las pruebas conllevaban a desvirtuar “de manera categórica” el supuesto vínculo laboral entre la institución hospitalaria y el demandante, motivo por el cual, no había lugar a declarar la nulidad del oficio 03749 del 25 de mayo de 2018 ni ordenar el consecuente pago de prestaciones y/o indemnizaciones.

Paralelamente, discrepó de la solicitud probatoria esbozada en la demanda consistente en oficiar al Hospital San Juan de Dios para que allegara los contratos de prestación de servicios y certificados laborales, arguyendo que mediante el oficio por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa, específicamente se informó que no era posible acceder a ese pedimento toda vez que no se contaba con las documentales pretendidas, en tanto el señor Muñoz Ávila nunca estuvo adscrito a la planta de personal de la ESE y tras revisar el archivo de la institución así como las bases de datos que manejaba, logró concluirse que el demandante no presentaba vinculaciones directas, siendo entonces improcedente que se le obligara a lo imposible.

Más adelante, propuso como excepciones las que denominó: i.) “inexistencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante”, ii.) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii.) buena fe, iv.) “la causa petendi no está debidamente soportada”, v.) prescripción y, vi.) ecuménica.

Posteriormente, por medio de proveído del 02 de abril de 20195, el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada y el extremo activo guardó silencio; mediante auto del 22 de julio de 20196 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se celebró el 29 de octubre de 20197 y allí se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas con la demanda y se negó la documental orientada a que el Hospital San Juan de Dios allegara los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Ávila Muñoz, atendiendo a que con la contestación de la adenda la entidad manifestó no contar con los mismos, empero, de oficio se requirió a las empresas Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S para que remitieran dentro de los 10 días siguientes copia íntegra de los expedientes laborales o de los contratos celebrados con el demandante por los períodos en que hubiera prestado sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios, imponiéndole a la parte actora la carga de retirar el oficio que se expidiera para esos efectos, así como acreditar el envío y recibo por las destinatarias; finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

A través de providencia del 02 de julio de 20208, se aplazó la celebración de la audiencia con ocasión a la pandemia COVID -19 y se indicó que después se reprogramaría la fecha; 2 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 03Actaderepartoypasoadespacho.pdf. 3 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 04utoadmisorioynotificacionaldemandante.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo Trasladodeexcepcionesypasoadespacho.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 10Autofijafechaparaaudienciainicial.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 11Audienciainicial.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo Autoaplazafechadeaudiencia.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 4 en auto del 20 de octubre de 20209 se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia citando a las partes para que concurrieran de forma virtual; el 24 de noviembre de 202010 se celebró audiencia de pruebas y en la misma se incorporaron las documentales arrimadas con la demanda y su contestación, se aceptó el desistimiento del testimonio de Elizabeth Grajales y se recaudaron los declaraciones de Eyinton Jainer Quintero y Leonardo Fabio Martínez, quienes narraron los siguientes hechos relevantes: ▪ Testimonio de Eyinton Jainer Quintero Pizarro11: Afirmó conocer al señor Rubén Darío Muñoz Ávila porque trabajaron juntos en el Hospital San Juan de Dios como camilleros; seguidamente, manifestó que él había iniciado labores en el Hospital San Juan de Dios en el año 2014 y cuando ingresó a la entidad, el señor Muñoz Ávila ya estaba allí; expresó que creía que aquel había llegado 2 años antes, señalando que estuvo “como desde el 2012 hasta el 2015, principios del 2016”; en cuanto a los servicios prestados, indicó que Rubén Darío perteneció al área de urgencias, desarrollando actividades como camillero.

Acotó que las actividades de un camillero en el Hospital San Juan de Dios se ceñían a trasladar pacientes a sus respectivas citas o exámenes como Rayos X, ecografías o ecocardiogramas y también colaborar con el traslado de muestras o papeleo para pedir citas o remisiones a otras instituciones de salud, es decir, “remisiones o contra – remisiones”; añadió que a ellos les daban cuadros de turnos con horarios y que estaban bajo el mando de la “jefe Maribel”, quien pertenecía al departamento de enfermería del hospital y era la encargada de realizar el cuadro de turnos y direccionarlos; esgrimió que el horario de trabajo debía cumplirse al interior de las instalaciones del hospital, precisando que “de la puerta no podían pasar”.

Refirió que mientras perduró su vínculo con el Hospital San Juan de Dios se desempeñó como camillero y estuvo asignado al “sexto piso” -medicina interna hombres y mujeres-, puntualizando que sus funciones consistieron en trasladar pacientes a exámenes, llevar muestras al laboratorio y hacer papeleo de “referencia y contra – referencia”; aclaró que el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios estaba ubicado en el sótano; manifestó que tenía puntos de encuentro con el demandante tales como el área de Rayos X y los lugares donde llevaban a los pacientes, razón por la cual, le constaba que el señor Ávila Muñoz cumplía horario y órdenes de superiores, pero que era imposible estar todo el tiempo juntos debido precisamente a sus labores; explicó que en el hospital “los que contrataban cambiaban constantemente de razón social”, pues “un día era Temporalmente al otro día Soluciones Efectivas” y anterior a eso creía que habían otras temporales que contrataban a los trabajadores, por lo que en respuesta a la pregunta de si sabía quién fue el empleador del demandante contestó que “Temporalmente”; respecto a la relación con la “jefe Maribel” expresó que tenía poco contacto con ella, pues solo les asignaba el cuadro de turnos y en caso que hubiera alguna queja, hacia recomendaciones o retroalimentación; indicó que no sabía qué tipo de contrato tuvo el demandante con Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y tampoco si recibió el pago de prestaciones u otros emolumentos. ▪ Testimonio de Leonardo Fabio Martínez12: Informó que conocía al señor Rubén Darío Muñoz Ávila en razón a que fue compañero suyo en el Hospital San Juan de Dios y en la Clínica Central; rememoró que aquel trabajaba como camillero y además, que estaban sujetos a un cuadro de turnos que les asignaba la entidad, para que acudieran al área de hospitalización, urgencias, entre otros, el cual debía cumplirse en horarios específicos según lo dictaminado por el departamento de enfermería en turnos diurnos o nocturnos; señaló que el demandante ingresó al hospital más o menos en febrero del 2012 y laboró allí hasta octubre de 2015, época en la que ambos se retiraron del hospital; precisó que la última jefe que ellos tuvieron fue Maribel Corrales quien fungía como jefe de enfermería y era la persona encargada de organizarles los turnos y entregarles mes a mes el “cuadro”.

Añadió que trabajó como camillero en el Hospital San Juan de Dios desde el 2013 hasta el 2015, durante 2 años, 8 meses y 8 días exactamente, no obstante, sabía que el demandante ingresó a laborar allí en febrero del año 2015 en virtud a que compartían mucho y aquel se lo había contado en diversas conversaciones que tuvieron al respecto, especialmente cuando se retiraron del ente hospitalario para la misma época; manifestó que sus servicios los prestaba en todo el hospital y, de acuerdo a las asignaciones del cuadro de turnos podía ser “en piso o en urgencias”; expresó que su contratación se surtió a través de una Cooperativa, 9 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 15AutoFijaFechaparaAudienciadePruebas.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 20ActaAudienciaPruebas2018- 00256.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 19.

Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto 5:05 a 16:50. 12 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 19. Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto 20:15 a 42:30. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 5 creía que era “Temporal”; en relación al conocimiento sobre quien había contratado al señor Rubén Darío, expuso que acorde con lo indicado por el demandante, él también había sido contratado por una Cooperativa; en cuanto a quien pagaba su salario, explicó que según su conocimiento, el hospital le pagaba a la Cooperativa y luego la Cooperativa consignaba el salario; indicó que el desprendible de pago de su nómina se lo entregaban en la Cooperativa en la oficina que estaba ubicada en el Hospital San Juan de Dios; manifestó que la Cooperativa pagaba su seguridad social y la del demandante pero no conocía si el señor Ávila Muñoz recibió pagos de primas, vacaciones o cesantías; dijo que coincidió en muchas ocasiones durante los turnos con el demandante, tanto en pisos como en urgencias.

El apoderado de la entidad demandada formuló tacha frente a los testimonios por cuanto ambas personas estaban tramitando demanda con similares hechos y pretensiones; además, en contra del testigo Leonardo Fabio Martínez solicitó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio, como quiera que resultaba sospechoso que recordara la fecha de inicio y finalización de las labores del demandante en el Hospital San Juan de Dios, pero no otros aspectos atinentes al pago de prestaciones sociales y/o salarios.

La Juez de Instancia indicó que esos pedimentos serían resueltos en la sentencia. Superada esta etapa, la A-quo constató que el apoderado de la parte demandante no retiró los oficios de pruebas, y por tal razón le indagó sobre los motivos por los que incumplió con la carga procesal impuesta; en respuesta a ello, el abogado solicitó que se le concedieran 5 días más para proceder de conformidad, a lo cual, el Despacho accedió ante la necesidad de establecer si las vinculaciones con las empresas temporales correspondieron a servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios, otorgándole un plazo de 2 días para que retirara los oficios de prueba, acreditara su envío y recibido; se fijó fecha para continuar la audiencia. Mediante misiva enviada 25 de noviembre de 202013, el apoderado la demandada, manifestó que en aras a colaborar con el recaudo de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, allegaba respuesta suministrada por Soluciones Efectivas, consistente en ejemplar de un contrato de trabajo por obra o labor14 suscrito entre el señor Rubén Darío Muñoz Ávila y esa empresa temporal para desempeñarse como camillero en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de inicio de labores 01 de octubre de 2016 por el tiempo que durara la labor contratada.

A su turno, en memorial del 14 de diciembre de 202015, el apoderado del demandante acreditó el envío de los oficios de prueba a las empresas temporales y al mismo tiempo, manifestó que la compañía transportadora devolvió el oficio dirigido a Temporalmente S.A.S. con la indicación que la dirección no existía, resaltando también que en la Cámara de Comercio dicha sociedad no estaba registrada como “existente”; en cuanto a Soluciones Efectivas, expresó que una vez contara con la respuesta perseguida, la colocaría a disposición del Despacho.

En audiencia celebrada el 11 de agosto de 202116, a la cual no compareció el apoderado del extremo demandante, la Juez de Instancia refirió que tras analizar los documentos remitidos por la parte era actora, resultaba palmario que con los mismos no se estaba dando respuesta a lo requerido; a su vez, puso de presente que lo aportado por la institución hospitalaria tampoco correspondía con lo pretendido, y que solo se tendría en cuenta de ser necesario para resolver el fondo de la litis.

Luego, ante la imposibilidad de la consecución de las pruebas en las que se había insistido, declaró clausurada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y/o rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público17, y por el Hospital San Juan de Dios18. 13 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. 14 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. – Pags. 3 a 6. 15 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 02AcreditacionEnvioOficios.pdf. 16 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 23ActadeAudienciaPruebas.pdf. 17 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 24ConcetoProcurador.pdf. 18 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 25AlegatosConclusionDdoHospitalSanJuanDeDios.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 6 Después, encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el 23 de noviembre de 202119 se dictó auto para mejor proveer con el objeto de requerir al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a efectos de establecer a cargo de qué persona natural o jurídica estuvieron los pagos de seguridad social en pensión del demandante desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, y para ello se dispuso librar oficio dirigido al fondo a fin de que en el término de 5 días allegara copia del formulario de afiliación del señor Muñoz Ávila, los documentos que hicieron parte del mismo y certificar la persona a cargo de las cotizaciones por el interregno señalado; adicionalmente, se determinó que la prueba decretada estaría a cargo del demandante, correspondiéndole descargar el oficio del expediente digital y acreditar su recibido por parte del destinatario.

A través de auto del 18 de febrero de 202220, en vista que el apoderado del actor no había retirado el oficio de prueba, se le requirió para que dentro del término de 5 días acreditara el acatamiento de lo dispuesto en providencia anterior so pena de hacer uso de los poderes correccionales del Juez confirme al art. 44 del CGP. El 23 de febrero siguiente21, el representante del demandante adjuntó documentos tendientes a demostrar que requirió en dos oportunidades a Porvenir S.A. para que expidiera la prueba documental pretendida sin que la entidad se pronunciara, motivo por el cual, solicitó iniciar incidente de desacato en su contra.

En consecuencia, por auto del 18 de julio de 202222 ante la evidencia que habían transcurrido más de 4 meses desde que el apoderado del señor Ávila Muñoz radicó el oficio en Porvenir S.A. sin que este último se pronunciara, se dio apertura a incidente de desacato en contra del representante legal de ese fondo de pensiones y cesantías, corriéndole traslado para que se pronunciara al respecto.

Porvenir S.A. contestó el requerimiento en misiva enviada el 22 de septiembre de 202223, en el sentido de adjuntar copia del formulario de afiliación en pensiones y movimientos de cuenta en pensiones obligatorias -donde se registraron los períodos cotizados, el nombre del empleador, el salario base de cotización, el valor de cotización y los días cotizados- del señor Muñoz Ávila.

Por medio de auto del 13 de octubre de 202224, se ordenó poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días los documentos arrimados por Porvenir S.A.; los sujetos procesales guardaron silencio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 29 de junio de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: Deniéguese la tacha propuesta en relación con los testigos Eyinton Jainer Quintero y Leonardo Fabio Martínez, presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Deniéguese la solicitud de expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones señaladas CUARTO: Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y enseguida, abordó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades desde una óptica constitucional y jurisprudencial, así como la figura del simple intermediario en las relaciones laborales y/o contractuales para posteriormente valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, haciendo una síntesis de los testimonios recaudados. 19 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 27 Auto para mejor proveer (1).pdf. 20 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 30AutoRequiere.pdf. 21 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 05DteAcreditaEnvoOfSolicitaIniciarDesacato.pdf. 22 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 7 Como cuestión previa, se pronunció sobre la solicitud elevada por la parte demandada respecto a expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al declarante Leonardo Fabio Martínez por falso testimonio, la cual denegó tras estimar que la declaración fue rendida bajo el leal saber y entender del testigo, sin que pudieran reclamarse de él conocimientos jurídicos que le permitieran dilucidar con certeza el trasfondo de su dicho.

En similar sentido, negó la tacha interpuesta frente a los testigos de la parte demandante, porque el hecho de que adelantaran demandas con pretensiones análogas no derribaba de tajo su credibilidad. Respecto al caso concreto, sostuvo que si bien el actor afirmó tener una relación contractual a través de un tercero entre los años 2012 a 2015, se abstuvo de aportar prueba alguna que diera cuenta de dicha relación para el período en comento, esto es, los contratos suscritos con Temporalmente y/o Soluciones Efectivas Temporal para desempeñar en el ente hospitalario la labor de camillero, subrayando que si bien obraba en el proceso acuerdo de voluntades entre Soluciones Efectivas Temporal SAS y el señor Muñoz Ávila para cumplir con la actividad aludida en el Hospital San Juan de Dios, lo cierto era que el mismo no ofrecía certeza atinente a la fecha en que se inició la ejecución porque en la parte superior del documento se indicaba como tal el 01 de octubre de 2016 y en la parte inferior se aludía al 01 de octubre de 2015, lo cual impedía conocer la fecha real del inicio de algún tipo de relación jurídica entre las partes.

En ese orden de ideas, destacó que si lo pretendido por la parte actora era desnaturalizar un contrato de prestación de servicios logrado entre los comparecientes al trámite judicial a través de un intermediario, para convertirlo en una relación laboral, era evidente que tenía la carga de probar al menos la relación contractual alegada, sin embargo y pese a los esfuerzos desplegados por el Juzgado dirigidos a obtener esas pruebas, no fue posible establecer si quiera si el actor suscribió un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo y si las labores desempeñadas en desarrollo de una u otra vinculación eran cumplidas en el hospital, pues no existía prueba que acreditara en qué condición o bajo qué tipo de vinculación concurría el actor a la entidad demandada a prestar sus servicios.

Adujo que le correspondía al demandante allegar al menos los contratos por medio de los cuales se tercerizó el trabajo que prestaba en favor del demandado, pues sin duda le asistía el deber de conservarlos, máxime atendiendo a que el Hospital San Juan de Dios a lo largo del trámite aseveró con insistencia que nunca tuvo relación contractual alguna con el señor Muñoz Ávila, además el interesado tampoco desplegó mayor actividad probatoria tendiente a establecer la naturaleza de la relación jurídica que entabló el ente hospitalario con Temporalmente S.A.S. o Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. a fin de dar mayores luces sobre las actividades y servicios cumplidos por el actor y el marco en el cual se desplegaron.

Recabó en que si bien no se desconocía la comparecencia de 2 testigos que dieron cuenta de las labores cumplidas por el demandante al menos para los años 2013 a 2015, esas declaraciones no permitían tener probada la existencia del contrato presuntamente celebrado con la empresa temporal pues ninguno afirmó conocer por su propia cuenta el citado documento o conocer de primera mano más allá de los dichos del demandante las condiciones en las que se pactó, lo cual devenía en que para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas era necesario al menos dilucidar en qué calidad se prestaron los servicios.

Señaló que tampoco se probó la manera en que era remunerado, pues solo se acreditaron los pagos a la seguridad social donde Temporalmente S.A.S. sufragó sus aportes, pero esto no era suficiente para soportar la causa que pretendía. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN26. El apoderado de la parte actora discrepó de la sentencia de primer grado arguyendo que en su criterio, limitar el contrato realidad a una única prueba -contrato escrito de prestación de servicios- era errado, toda vez que existían diversos medios probatorios para llevar al 26 SAMAI Índice 00036 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 8 Juez al convencimiento de un hecho, sin que hubiera una tarifa legal para ello; aunado a esto, resaltó que lejos de haber existido una inactividad probatoria, la parte actora sí probó la existencia de una verdadera relación laboral del actor al interior de la ESE demandada así como el cumplimiento de actividades diarias, bajo la subordinación del jefe de piso respectivo.

De otro lado, indicó que la A-quo desconoció que le correspondía a “los demandados” bajo el principio de lealtad procesal adjuntar todos los contratos que se encontraran en su poder y el no haberlo hecho “resultó premiado” en la sentencia al denegar las pretensiones, aduciendo su inexistencia, pese a que los mismos solo reposaban en los archivos de la entidad accionada.

Destacó que la inexistencia de los contratos se subsanó “con creces” con los testigos escuchados, quienes dieron cuenta de una verdadera relación laboral. Con todo, peticionó valorar el material probatorio y declarar la existencia de la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 30 de junio de 202327 y, dentro del término oportuno el apoderado del demandante apeló la decisión28, siendo concedido el recurso mediante providencia del 07 de septiembre de 202329.

Una vez sometido el proceso a reparto30, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien mediante auto del 31 de enero de 202431 manifestó impedimento para tramitarlo, mismo que fue aceptado por auto del 15 de febrero siguiente32 y en consecuencia, el titular del Despacho Segundo de la Corporación por auto del 13 de marzo de ese año33 admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15334 del CPACA en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 6.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP35, aplicable por remisión del art. 30636 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado37 en sentencia del 14 de julio de 201638, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 27 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 31 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 32 SAMAI Índice 00012 – Tribunal. 33 SAMAI Índice 00017 – Tribunal. 34 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 35 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 36 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 37 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 38 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 9 6.3.

Legitimación en la causa y caducidad. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a reclamar derechos salariales y prestacionales del señor Rubén Darío Muñoz Ávila, quien se encuentra representado en el proceso por apoderado. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra el Hospital San Juan de Dios, entidad que expidió el acto administrativo acusado y para la cual presuntamente el actor prestó sus servicios como camillero.

Así mismo, observa la Sala que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, esto es, el oficio 03729 del 25 de mayo de 2018 se notificó el 29 de mayo de 201839 y la demanda se radicó el 18 de julio siguiente40, es decir, antes de que finiquitaran los 4 meses de que trata el literal d)41 del numeral 2° del art. 164 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación42 prejudicial se presentó el 30 de mayo de 2018 y la constancia se expidió el 11 de julio de ese año. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base en los reparos vertidos en la alzada, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar configurados los elementos de un contrato realidad entre el Hospital San Juan de Dios y el demandante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo y, a continuación (ii) determinará si hay lugar o no a revocar la sentencia recurrida. 6.5.

Se confirmará la decisión apelada porque en sub examine no se demostró la configuración de los elementos de un contrato realidad entre las partes. Para despejar los puntos de disenso propuestos en la apelación, inicialmente se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196843, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Así mismo, es oportuno referir que el art. 32 de la Ley 80 de 199344 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados. 39 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf.

Págs. 26 a 28. 40 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 03Actaderepartoypasoadespacho.pdf. 41 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)Expediente Digital One Drive Carpeta SA63001333300620180002601 Subcarpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO – Cuaderno Principal No.1 Archivo img2020812_10450702.pdf, Página 23. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 42 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 01Demanda.pdf.

Págs. 10 y 11. 43 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 44 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 10 En armonía con dichos argumentos, tanto la Corte Constitucional45 como el Consejo de Estado46 han definido que tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.

De manera particular, en lo que atañe a las Empresas Sociales del Estado por vía jurisprudencial se estipuló47 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5948 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se requieran conocimientos especializados49, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.

En ese sentido, debe destacarse que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como Cooperativas de Trabajo Asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales50”, de modo que la contratación mediante Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente temporales o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, y no es válido que la contratación de labores permanentes sea permitida por intermedio de este tipo de empresas.

Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201651-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales52; pronunciamiento, en el que se indicó además que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implicaba que el contratista obtuviera per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los 45 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 46 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998- 01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.

Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 47 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 48 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” 49 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva. 50 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001-3340-005-2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos, que a su vez citó en el pie de página el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

(…)”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 51 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 52 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 11 componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12253 Superior.

Cabe acotar que en la última sentencia de unificación jurisprudencial54 sobre el tema de contrato realidad proferida el 09 de septiembre de 2021, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en lo atinente a los criterios para identificar la existencia de una verdadera relación laboral en punto a la subordinación, indicó que tal elemento se puede acreditar a través de indicios tales como: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.

Con sustento en estas disertaciones, se colige que a efectos de demostrar la subordinación no existe una tarifa legal y, por el contrario, puede llevarse a convicción al Juez con cualquier medio probatorio, por lo que se abre una amplia gama de posibilidades para que el interesado pueda hacer visible este elemento constitutivo de una relación laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que en el asunto bajo examen, el material probatorio para definir lo que en derecho corresponde es escaso, pues únicamente se trajo a juicio: i). el oficio 03749 del 25 de mayo de 201855 por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral con el señor Ávila Muñoz y además, afirmó categóricamente de un lado que el demandante nunca había 53 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 54 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 09 de septiembre de 2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. 55 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf.

Págs. 26 a 28. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 12 pertenecido a su planta de personal y del otro, que consultadas sus bases de datos logró constatarse que aquel no presentaba vinculaciones con la institución, aseveraciones que respaldó con constancia suscrita por la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica56 de la ESE y por el área de gestión documental57, ii.) contrato de trabajo por obra o labor58 suscrito entre el señor Rubén Darío Muñoz Ávila y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para desempeñarse como camillero en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de inicio de labores 01 de octubre de 2016, el cual en su parte final indicó que se suscribía el 01 de octubre de 2015, cuya duración se extendería por la labor contratada, iii.) copia del formulario de afiliación59 en pensiones y movimientos de cuenta en pensiones obligatorias -donde se registraron los períodos cotizados, el nombre del empleador, el salario base de cotización, el valor de cotización y los días cotizados- correspondiente a Rubén Darío Muñoz Ávila y, iv.) los testimonios de Eyinton Jainer Quintero Pizarro y Leonardo Fabio Martínez.

Entonces, a partir del marco jurisprudencial y probatorio reseñado, en primer lugar, este Tribunal a tono con lo advertido por la A-quo, considera que no se demostró la prestación personal del servicio, pues de un lado en efecto se echan de menos los contratos suscritos entre el Hospital San Juan de Dios con el demandante y/o en su defecto los celebrados por este último con alguna Empresa Temporal, Cooperativa de Servicios o Compañía Intermediaria para el interregno durante el cual se solicita la declaratoria de una relación laboral, circunstancia que al margen de resultar caprichosa o excesivamente rigorista, en verdad impide determinar la naturaleza de la relación jurídica que eventualmente nació entre las partes pues evidentemente en el proceso no se probó la modalidad de la vinculación, si la misma fue directa o a través de una o varias empresas tercerizadoras o si la actividad podía cederse, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pactaron, dejando un amplio hilo de interpretaciones posibles para lo ocurrido.

Del otro, se estima que haciendo eco de la tarifa legal y la sana crítica que deben guiar este tipo de asuntos, si bien los testimonios recaudados gozan de credibilidad, estos per se no ostentan el carácter de plena prueba para demostrar lo pretendido, sino que los mismos deben ser contrastados con otros elementos probatorios -inexistentes en el proceso- para llevar a la convicción necesaria al operador judicial frente a la relación laboral reclamada.

Corolario de esta última premisa, conviene precisar que de lo narrado por testigos es dable inferir que aquellos no tuvieron un conocimiento directo respecto de los contratos celebrados por el demandante, pues las afirmaciones que realizaron estuvieron basadas en experiencias personales con el Hospital San Juan de Dios o en lo que el demandante en algún momento les contó; situación similar acontece frente a los extremos temporales de los contratos, pues si bien los testigos tuvieron vinculaciones con la entidad durante los años 2013, 2014 y parte del 2015, lo cierto es que no lograron establecer certeramente la frecuencia con la que coincidían con el demandante en el desempeño de sus funciones, pues solamente pudieron afirmar que se encontraban con él en los puntos a los que debían trasladar pacientes o cuando eventualmente tenían turnos el mismo día; de igual modo, se advierte que ignoraban los emolumentos que recibió el señor Ávila Muñoz como contraprestación por sus servicios.

En ese sentido, es pertinente subrayar que pese a que esta Sala de Decisión de manera reciente60, sostuvo que en efecto la labor de un camillero en las Empresas Sociales del Estado es de aquellas con carácter permanente y continúo de conformidad con lo reglado en el art. 122 Constitucional, habida cuenta que desempeña funciones propias, misionales y necesarias de una entidad hospitalaria, desdibujando el carácter transitorio propio de actividades que puedan ser ejercidas a través de contratos de prestación de servicios o por intermediación laboral, por involucrar tareas que tienen una conexión muy próxima con el servicio de salud y que hacen parte del giro ordinario de una entidad 56 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf.

Pág. 31. 57 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf. Pág. 32. 58 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. – Pags. 3 a 6. 59 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 60 Sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, radicación 63001-3333-006-2018-00209-01, demandante Leonardo Fabio Martínez Loaiza, demandado Hospital San Juan de Dios.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 13 hospitalaria, en virtud a la tarifa legal a la que se hizo alusión en líneas precedentes, no es plausible que únicamente con base en las afirmaciones del extremo actor y de los testigos que aseveraron que el señor Ávila Muñoz fungió como camillero en el Hospital San Juan de Dios, se dé por sentado el desempeño de esta función por el demandante ante la ausencia de otros instrumentos que permitan corroborar dicha versión y, de haber sido así, los extremos temporales durante los cuales transcurrió para definir la vocación de permanencia del demandante en la ESE, obstáculos sustanciales que en criterio de esta Corporación no pueden ser suplidos a partir de suposiciones fácticas sino que requerían un despliegue superior a nivel probatorio por el interesado, no solo ante la evidencia palmaria que la Juez de Instancia actuó oficiosamente en varias oportunidades a fin de conseguir pruebas encaminadas a dilucidar si existió o no la relación laboral sino además, porque se itera, hasta este momento inclusive se desconoce la naturaleza de la presunta vinculación. Aunado a esto, en lo atinente a la relación de aportes expedida por Porvenir S.A. se avizora que si bien la misma detalla que para el período febrero de 2012 el cotizante fue “Fundación de Servicios para la Salud”, entre marzo y diciembre de 2012 el aportante quedó registrado como “no existe”, desde enero de 2013 hasta septiembre de 2015 fue “Temporalmente S.A.S.” y para octubre del 2015 “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S” y “Temporalmente S.A.S.”, lo cierto, es que esta prueba no tiene la virtualidad de demostrar la prestación de los servicios del demandante como camillero en el Hospital San Juan de Dios, porque en todo caso solo deja en evidencia que entre el 2013 y septiembre del 2015 aquel tuvo vinculaciones con Temporalmente S.A.S. pero no con la ESE.

Así mismo, coincide la Sala en que no se probó la remuneración en tanto no se aportaron las documentales idóneas para demostrar que en efecto la ESE o la Cooperativa desembolsaron tales recursos y los conceptos a los cuáles obedecieron los presuntos pagos, en aras a respaldar con suficiencia la existencia de la relación laboral; además, se insiste en que los testigos no tenían conocimiento acerca de esta temática, más allá de experiencias personales o los dichos del demandante.

Tampoco podrá presumirse el pago de remuneración con el extracto aportado por Porvenir S.A., pues este únicamente da cuenta de los aportes a pensión, en los términos descritos en el párrafo anterior. En lo que atañe al requisito de subordinación, con fundamento en todo lo analizado, se estima innecesario efectuar disertaciones adicionales sobre su configuración, ante la falta de acreditación de la prestación personal del servicio, la cual es requisito para estudiar si eventualmente el actor tuvo la obligación de cumplir exigencias en el desempeño de la labor contratada, máxime cuando no está probada la remuneración. Se hace hincapié en que de la valoración del contrato de trabajo por obra o labor61 suscrito entre el señor Rubén Darío Muñoz Ávila y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para desempeñarse como camillero en el Hospital San Juan de Dios, no emerge la configuración de una verdadera relación laboral, como quiera que tal como lo advirtió la primera instancia, dicha documental revela una contradicción, pues en su contenido se indicó que el mismo inició el 01 de octubre de 201662 acotando únicamente en la cláusula sexta que la duración correspondería al tiempo por el que perdurara la realización de la obra o labor, no obstante, 61 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. – Pags. 3 a 6. 62 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01. Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 14 en la parte final se señaló como fecha de suscripción el 01 de octubre de 201563, lo cual impide tener certeza relacionada con la coincidencia de este contrato y los extremos temporales reclamados en la demanda para la declaratoria del contrato realidad que se circunscriben al 02 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015.

Ahora, si en gracia de discusión se optara por aceptar que el contrato se suscribió el 01 de octubre de 2015 y no el 01 de octubre de 2016, en atención a que los reportes de pensión dan cuenta que para esa fecha “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S” efectuó los aportes del señor Muñoz Ávila, esta prueba en sí misma no reviste suficiencia para acceder a las pretensiones de la adenda, por cuanto solo demuestra la vinculación por 1 mes y la jurisprudencia vertida sobre la materia, se orienta a señalar que este tipo de relaciones deben estar marcadas por la permanencia y la continuidad en los cargos; así lo consideró la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T-366 de 202364 al precisar: “(…) 64.

Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral.(…)” Dentro de ese marco, se concluye que tal como se adujo en el fallo atacado, la parte actora no cumplió con la carga que al tenor del art. 16765 del CGP le incumbe, en razón a que las pruebas aportadas en conjunto carecen de la entidad suficiente para deducir la configuración de una relación laboral entre las partes y por ende, habrá de confirmarse la negativa de las pretensiones.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201866, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia67 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en virtud a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Entender que surtió efectos la renuncia presentada por el abogado José David Valencia Castañeda68, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.772.557 y la Tarjeta Profesional No. 164.976 expedida por el C.S. de la J., quien representó los intereses del Hospital San Juan de Dios, por cumplir con los requisitos del inciso 469 del art. 76 del 63 64 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 de septiembre de 2023. 65 “(…) Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.(…)” 66 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 67 Artículo 280 CGP. 68 SAMAI Índices 00043 y 00045 – Juzgado. 69 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________ 15 CGP. Así mismo, reconocer personería adjetiva al profesional del derecho José William Álvarez Palacio identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.600.390 y la Tarjeta Profesional No. 373.978 expedida por el C.S. de la J. para representar los intereses de la ESE, en los términos y para los efectos del poder70 que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 11 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 70 SAMAI Índice 00044 – Juzgado.