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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-003-2022-00455-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00455-01. DEMANDANTE: CLARENA ANDREA SABOGAL GARCÍA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0092-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío, contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Clarena Andrea Sabogal García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Departamento del Quindío, pretendiendo la declaratoria de nulidad tanto del acto ficto configurado el 18 de abril de 2022 frente a la petición radicada ante el FOMAG el 18 de enero del mismo año, como del oficio SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 2022 generado en respuesta a la solicitud elevada al ente territorial el 18 de enero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 23 de agosto de 2021 la docente Clarena Andrea Sabogal García radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 05927 expedida el 12 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 25 de enero de 2022. ▪ El 18 de enero de 2022 la demandante elevó peticiones ante el FOMAG y el Departamento del Quindío para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por intermedio tanto del acto ficto como del oficio demandado, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 18 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los maestros oficiales eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 3.1.1. Del FOMAG: De acuerdo con lo consignado en auto del 14 de marzo de 20232 y según se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio. 3.1.2.

Del Departamento del Quindío: Mediante providencia del 14 de marzo de 20233 se tuvo por no contestada la demanda por parte del ente territorial. 3.1.3. Fiduprevisora S.A.: A través de auto del 10 de agosto de 20234, el Despacho de instancia señaló que la vinculada no contestó el libelo. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto5 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 19 de septiembre de 20226 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación Departamental.

Luego, a través de proveído del 03 de marzo de 20237, se ordenó la remisión del proceso por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho que mediante de auto del 14 de marzo siguiente8 avocó el conocimiento del asunto, tuvo por no contestada la demanda por las entidades accionadas, dispuso la vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A. y le corrió traslado para que se pronunciara dentro del término de 30 días, requiriendo paralelamente al extremo activo con la finalidad que allegara copia del recibo bancario en el que fuera posible verificar la fecha de consignación de las cesantías, así como ejemplar de la Resolución No. 05927 con su respectiva fecha de expedición y notificación, en razón a que dichas documentales se echaban de menos en el proceso.

En respuesta a lo pretendido, la parte demandante arrimó memorial al cual anexó pantallazos del aplicativo “humano en línea” relativos a la prestación de la docente Sabogal García e informó que ahora todos los educadores debían tramitar sus cesantías por intermedio de esa plataforma; destacó que en el caso concreto la solicitud de las cesantías equivalía a la anotación “solicitar certificación”, actuación que se surtió el 23 de agosto de 2021.

Más adelante, acotó que la expedición del acto administrativo ocurrió el 12 de octubre siguiente y su notificación acaeció el 13 de octubre de 2021; de igual modo, expuso que el desembolso de los recursos se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, según se observaba en el extracto de los movimientos bancarios de la demandante, así como en el “listado nómina humano enero 2022”.

Mediante auto del 10 de agosto de 20239, se tuvo por no contestada la demanda por la vinculada, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda, se fijó el litigio, se ordenó dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes presentaran alegatos o rindieran concepto, oportunidad que únicamente fue aprovechada por el extremo actor10.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2023, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 18 de abril de 2022, frente a la petición presentada el 18 de enero de 2022 ante el FOMAG y el acto expreso SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 2022 del Departamento del Quindío, que negaron 2 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Quindío, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarena Andrea Sabogal Garcia, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 17 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarena Andrea Sabogal Garcia, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 36 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y después, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo efectuaba la Fiduprevisora S.A. Resaltó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, precisando además, de un lado, que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían considerarse para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, y del otro, que con el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 se modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de ampliar hasta diciembre de 2022 la responsabilidad del FOMAG en el pago de las sanciones moratorias, sin perjuicio de las condenas que pudieran imponerse a los entes territoriales como consecuencia de su actuar dilatorio en los procedimiento de esa naturaleza.

Explicó que el art. 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantías, citando in extenso los apartes que hacían referencia a esa temática.

Dentro de ese contexto, señaló que en el sub examine era diáfano que se causó una mora de 53 días entre el 03 de diciembre de 2021 hasta el 24 de enero de 2022, de los cuales, al ente territorial le correspondía asumir 17 días mora – contados desde el 28 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2021-, porque sobrepasó los 15 días con que contaba para desplegar las actuaciones de su competencia. En lo que atañe al FOMAG, estimó que en su rol de pagador incurrió en una mora de 36 días, por cuanto excedió el plazo de 45 días que tenía para desembolsar los recursos desde la fecha en que recibió el expediente -contabilizándolos desde el 14 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2021-.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 Finalmente, esbozó que conforme a lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 y por este Tribunal en varios pronunciamientos, era procedente indexar la condena al tenor de lo reglado en el art. 187 del CPACA.

V. RECURSO DE APELACIÓN12. El Departamento del Quindío discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que esa entidad realizó el trámite de reconocimiento de cesantías dentro del término concedido en la Ley a través del aplicativo “humano en línea”, atendiendo a que en el plan de modernización del FOMAG se desarrolló un nuevo Módulo Automatizado para la Gestión de Cesantías que se pondría a disposición de las Secretarías de Educación certificadas y los docentes afiliados al Fondo, pues dicha herramienta permitiría la radicación en línea de las solicitudes prestacionales de los educadores, la liquidación automática de las cesantías, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago “bancarizado” y la trazabilidad total del trámite, precisando que la entrada en funcionamiento del aplicativo a nivel nacional se dio el 30 de junio de 2021 y particularmente, para el ente territorial ocurrió el 06 de julio de 2021.

A partir de lo descrito, subrayó que en el caso examinado el trámite del reconocimiento de las cesantías transcurrió así: Consonante con ello, argumentó que la gestión a cargo de la Secretaría de Educación se llevó a cabo dentro del término de 5 días, razón por la cual, la mora de la prestación no le era atribuible, toda vez que el pago era de competencia de la Fiduprevisora S.A. Recabó en que las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales elevadas por el personal docente adscrito al FOMAG le concernían a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de este último, mientras que a las Secretarías de Educación, únicamente les asistían funciones de entidad delegataria para la ejecución de unos trámites específicos dentro de los cuales no se encontraba la facultad de reconocer y pagar prestaciones, pues incluso proceder de conformidad le generaría la imposición de sanciones conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 y la subsección 2 del Decreto 1272 de 2018, además de que los actos se considerarían nulos, inexistentes y sin efectos al no contar con la aprobación de la Fiduprevisora S.A. Concluyó que a pesar de intervenir en el trámite de reconocimiento de cesantías, las Secretarías de Educación carecían de la facultad de “disposición autónoma” de las mismas, porque debían sujetarse a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que en desarrollo de dicha función indicara la Fiduprevisora S.A. Con todo, pidió revocar la sentencia cuestionada teniendo en cuenta, de un lado, que la entidad cumplió con los plazos encomendados en las gestiones a su cargo y del otro, 12 SAMAI Índice 00028 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 toda vez que dentro de sus competencias no se encontraba el reconocimiento efectivo y pago de las cesantías reclamadas.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 01 de diciembre de 202313 y el Departamento del Quindío apeló la decisión el 19 de diciembre siguiente14, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 05 de febrero de 202415. Una vez sometido el proceso a reparto16, por auto del 13 de marzo de 202417 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandante se pronunció18 frente al recurso solicitando no acoger los argumentos esgrimidos y haciendo énfasis en que el ente territorial si era responsable de la mora causada por las dilaciones en que incurrió dentro del trámite de las cesantías de la demandante, máxime ante la certeza que el Decreto 942 de 2022 no era aplicable al procedimiento estudiado pues su vigencia databa del 01 de junio de 2022; a su vez, solicitó que en el evento de determinarse que la sanción moratoria correspondía a la Fiduprevisora S.A., debía mantenerse incólume la decisión de primer grado por cuanto la docente no tenía la obligación de asumir los errores en que incurrió la administración. El extremo pasivo guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP20, aplicable por remisión del art. 30621 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 201623, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se dirige contra: i.) un acto ficto configurado el 18 de abril de 202224, el cual al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, 13 SAMAI Índices 00026 y 00027 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 18 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 19 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 24 Ante la petición radicada el 18 de enero de 2022. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 puede ser demandado en cualquier tiempo y, ii.) un acto expreso -oficio SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 202225- cuya notificación se surtió el 27 de enero de 2022 y por tal motivo, los 4 meses de que trata el literal d)26 del numeral 2 del art. 164 ibidem para instaurar la demanda, en principio finiquitaban el 28 de mayo de 2022, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial27 se radicó el 17 de mayo de 2022 y la constancia se expidió el 18 de julio de ese mismo año, por lo que el plazo se interrumpió por 2 meses y 1 día, feneciendo el 29 de julio de 2022 y la demanda se instauró el 19 de julio anterior28, es decir, dentro del plazo oportuno. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Clarena Andrea Sabogal García, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la interesada y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que, de un lado, el ente territorial acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías y, del otro, no es posible endilgarle la responsabilidad determinada en el fallo por ser exclusiva de la Fiduprevisora S.A.? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por el docente. 7.5.

La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que los días de mora en que incurrió el Departamento del Quindío deben reducirse. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200629, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías30. 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.pdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 25 y 26– Juzgado. 26 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 27 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.pdf(.pdf) NroActua 2 Págs. 22 a 24– Juzgado. 28SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 29 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 30 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.

Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200631, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º32 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional33. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 -aplicable al ser la norma vigente34 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche- “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.35 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.36 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los articulo subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que: reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 31 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 32 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 33 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 34 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 04 de octubre de 2021. 35 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 36 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

(…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas variaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el caso examinado: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías37 se concretó por la docente Sabogal García a través de la plataforma “humano en línea” el 03 de septiembre de 2021, ii.) por medio de la Resolución 05927 del 202138 se reconocieron unas cesantías parciales para compra de vivienda en su favor, iii.) la expedición y notificación de dicho acto administrativo, data del 13 de octubre de 202139, iv.) el 14 de octubre de 202140 se remitió el expediente de la demandante 37 SAMAI Índice 00015 Archivo ANEXOSCLARENAANDREASABOGALGARCIA(.pdf) NroAct ua 15(.pdf) NroActua 15 Pág. 2 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00015 Archivo ANEXOSCLARENAANDREASABOGALGARCIA(.pdf) NroAct ua 15(.pdf) NroActua 15 Págs. 4 a 8 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00015 Archivo ANEXOSCLARENAANDREASABOGALGARCIA(.pdf) NroAct ua 15(.pdf) NroActua 15 Pág. 3 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00015 Archivo ANEXOSCLARENAANDREASABOGALGARCIA(.pdf) NroAct ua 15(.pdf) NroActua 15 Pág. 3 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 para gestión al FOMAG, v.) según los movimientos de la cuenta41 aportados, la prestación fue desembolsada el 25 de enero de 2022.

Al respecto, vale precisar que para esta Corporación la fecha de radicación de las cesantías obedece al 03 de septiembre de 2021 y no al 23 de agosto de 2021, como se adujo en la demanda y en la sentencia cuestionada, en razón a que el registro de la plataforma “humano en línea” revela que para esa fecha se presentó solicitud de certificados laborales y salariales42 -no de cesantías- y fue hasta el 03 de septiembre de 2021, cuando ya estaban aprobados los certificados en cuestión que se pidió a la interesada ingresar los datos de la solicitud de la prestación que requería43.

Empero, tampoco se tendrá en cuenta para dichos efectos la fecha alegada por el Departamento del Quindío en la alzada, esto es, el 06 de octubre de 2021, como quiera que desde el 03 de septiembre de 2021 -momento en el cual se solicitó a la interesada ingresar los datos de la prestación- y hasta el 29 de septiembre de 202144 la administración validó los documentos aportados, determinando que los mismos debían ser devueltos, y si bien para el 01 de octubre de 2021 se observa que se anexaron otras documentales para valoración y, el 04 de octubre de 202145 nuevamente figura la anotación de devolución así como aprobación de la solicitud que data del mismo día, lo cierto es que a juicio de esta Sala de Decisión, no es posible contabilizar los 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para la elaboración del acto de reconocimiento de la prestación a partir del 04 de octubre de 2021, bajo el entendido que fue en esa fecha que la solicitante realizó la radicación completa de los documentos para adelantar dicho trámite -en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1272 de 2018-, pues de la valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso no se advierte que el ente territorial hubiera cumplido con la carga que le asistía de informar a la docente sobre la presunta falta de requisitos para continuar con el procedimiento y si en gracia de discusión ello ocurrió, no se acreditó la fecha del suceso. 41 SAMAI Índice 00015 Archivo ANEXOSCLARENAANDREASABOGALGARCIA(.pdf) NroAct ua 15(.pdf) NroActua 15 Pág. 10 – Juzgado. 42 43 44 45 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.

Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 11 Dichas consideraciones, toda vez que resultaría desproporcionado que la entidad territorial sobrepasara el término máximo de 15 días otorgado en la Ley para expedir el acto sin siquiera manifestar lo ocurrido a la interesada y correlativamente poner en cabeza de la demandante las consecuencias adversas de esa omisión; esto atendiendo a que la validación final y posterior devolución de documentos como ya se dijo ocurrió el 29 de septiembre de 2021, es decir, cuando habían transcurrido 18 días hábiles desde que quedó radicada la solicitud de la prestación. En ese orden de ideas, como prosperará parcialmente el argumento tendiente a modificar la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y se tendrá por cierto que la misma se presentó el 03 de septiembre de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto fenecieron el 24 de septiembre de 2021 y la Resolución 05927 se profirió el 13 de octubre de 2021, es decir, por fuera del término consagrado en la Ley para esos efectos, motivo por el cual, acorde con lo definido en la CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, colige la Sala que debe acudirse a la hipótesis No. 246 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “70 días posteriores a la petición”, que en el caso examinado transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 3 de septiembre de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 24 de septiembre de 2021.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 05927, fue expedida el 13 de octubre de 2021, es decir, por fuera del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo. (Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago) - La notificación del acto se surtió el mismo 13 de octubre de 2021. Plazo de ejecutoria acto administrativo (10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto) Finiquitó el 08 de octubre de 2021.

Se observa que el acto administrativo fue remitido al FOMAG para gestión, al día siguiente de la notificación, esto es, el 14 de octubre de 2021, de lo cual se infiere que quedó ejecutoriado el 13 de octubre de 2021. Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la ejecutoria) Finiquitaron el 16 de diciembre de 2021.

La puesta a disposición de los recursos data del 25 de enero de 2022, empero, el envío del expediente para pago se surtió el 14 de octubre de 2021 y en ese sentido, los 45 días con que contaba la Fiduprevisora para desembolsar los recursos se contabilizan desde el 15 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2021, por lo que la entidad pagadora incurrió en 33 días de mora.

Días calendario transcurridos entre el 17 de diciembre de 2021 y el 24 de enero de 2022: 39 días. 46 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01. Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A. 12 Corolario de esta hermenéutica, se avizora que en efecto hay lugar a reducir los días de la condena impuesta al Departamento del Quindío, con ocasión a la variación en la fecha de solicitud de las cesantías, pues si bien en total se causaron 39 días por concepto de sanción moratoria, 33 eran imputables al FOMAG (contados desde el 15 de octubre de 2021 -día siguiente a recibir el expediente para pago- y el 24 de enero de 2022 -día anterior al desembolso de los recursos) y, los 06 días restantes le corresponde asumirlos al ente territorial demandado (contados desde el 09 de octubre de 2021 -día siguiente a que venciera el plazo máximo de ejecutoria del acto- hasta el 14 de octubre de 2021 -fecha en que remitió el expediente para gestión al FOMAG-), no obstante, ya que el FOMAG no discrepó de la decisión de instancia, donde se le atribuyeron 36 días de mora, no será posible modificar la sentencia cuestionada en ese sentido, siguiendo los límites trazados en el recurso de apelación. Decantado lo anterior y ante la evidencia palmaria que el ente territorial si incurrió en mora, en lo que atañe a la objeción relativa a una presunta ausencia de capacidad para asumir la condena, esta Corporación estima pertinente rememorar que tal como se discurrió ampliamente en acápites precedentes, derivado de la expedición y vigencia de la Ley 1955 de 2019, específicamente en el parágrafo de su art. 57, se modificaron las competencias de los entes territoriales, imponiendo en cabeza suya la obligación de responder patrimonialmente por las sanciones moratorias que llegaran a causarse por sus acciones u omisiones, así: “(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Resaltado fuera del texto original). En ese marco, se colige que ese reparo no tiene asidero, pues es claro que sí le concierne responsabilizarse de la condena. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201847, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia48 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Quindío, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarena Andrea Sabogal Garcia, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 06 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo aludido. 47 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 48 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.

Demandante: Clarena Andrea Sabogal García. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 13 TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 13 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»