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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2022-00310-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 098 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Y SU RÉGIMEN APLICABLE - PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA – VINCULO VIGENTE CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura NIDIA CHAPARRO HERRERA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó la sustitución pensional a la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, por el fallecimiento de su señor esposo JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.). 1.1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026829 del 7 de octubre de 2021, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del Derecho 1.1.4.

Se declare que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, causada por el fallecimiento de su esposo JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.), a partir del 22 de febrero de 2021, día siguiente al del fallecimiento del causante, y en la misma cuantía que venía percibiendo éste, más los reajustes anuales previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 14. 1.1.5.

Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que pague el valor de las mesadas pensionales en favor de la Señora NIDIA 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 4, pág. 6 y 7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa CHAPARRO HERRERA, desde el 22 de febrero de 2021, hasta cuando sea incorporada en la nómina. 1.1.6.

Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. 1.1.7. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. 1.1.8.

Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.9. Que se condene a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA. 1.1.10.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así: Señala que la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, mediante Resolución No. 002653 del 12 de marzo 1996, le reconoció al señor José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p.d.), una pensión gracia, efectiva a partir del 2 de julio de 1994, en cuantía de $306.976,75, la cual fue objeto de reliquidación mediante las resoluciones No. 08050 del 13 de septiembre de 2006 y UGM 017786 del 21 de noviembre de 2011. 2 Ídem, pág. 7 a 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que el causante José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con la señora Nidia Chaparro Herrera, el 8 de diciembre de 2012, compartiendo desde entonces techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, el 21 de febrero de 2021.

Esgrime que el 10 de marzo de 2021, la demandante, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución de pensión, causada por el fallecimiento del señor Arrubla Cruz (q.e.p.d.), según radicado No. 202101009119. Informa que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, entre otras razones por considerar que “el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por ser docente del orden nacional.”.

Refiere que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, a través de las Resoluciones No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021 y No. RDP 026829 del 7 de octubre de 2021. 1.3. NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: ➢ Constitución Nacional, artículos 1, 11, 29, 48 y 53. ➢ Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. ➢ Ley 116 de 1928, artículo 6. ➢ Ley 37 de 1933, artículo 3. ➢ Ley 24 de 1947, artículo 1. ➢ Decreto Ley 1713 de 1960, artículo 1 – Literal B. ➢ Ley 4 de 1966, artículo 4. ➢ Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. ➢ Decreto 3135 de 1968 artículo 36 y 39. ➢ Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 80 y 92. ➢ Ley 33 de 1973, artículo 1. ➢ Ley 12 de 1975. ➢ Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. 3 Ídem, pág. 9 y 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Ley 71 de 1988. ➢ Decreto No. 1160 de 1989, artículo 5 y 6. ➢ Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a). ➢ Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. ➢ Ley 797 de 2003, artículos 13 y 19. ➢ Ley 1204 de 2008, artículos 3 y 5. ➢ CPACA artículos 80, 87, 88, 93 y 97.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Expone que los actos demandados, que desataron el petitum de la demandante no se refieren a si ella tiene o no derecho a la sustitución, sino que se refieren a que el señor JOSE JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d.), no tenía derecho a la pensión gracia, cuando la pensión de este estaba reconocida, la cual percibió hasta la fecha de su fallecimiento y los actos administrativos que hicieron estos reconocimientos estaban en firme y gozando de la presunción de legalidad, prevista para todos los actos administrativos.

Señala que los actos administrativos fueron falsamente motivados, vulnerando los derechos a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, ya que la demandante se encuentra dentro de la categoría que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto No. 1160 de 1989, y resulta totalmente válido que en virtud de ello debe ser reconocida la sustitución pensional, y al negársele la misma, ha tenido que disminuir su calidad de vida porque los ingresos que tiene en la actualidad no logran ser los suficientes para lograr sufragar todos los gastos que tiene. 1.5.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 25 de abril de 20225. • Inadmisión de la demanda: 22 de noviembre de 20226. 4 Ídem, pág. 10 a 39. 5 Expediente digital (OneDrive), archivo: 002. ActaReparto.pdf. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa • Subsanación de la demanda: 25 de noviembre de 20227. • Admisión de la demanda: 31 de enero de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 20 de febrero de 20239. • Contestación de la demanda UGPP: 10 de marzo de 202310. • Auto saneando el proceso, fija el litigio, decreta e incorpora pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 01 de marzo de 202411. • Sentencia primera instancia: 30 de agosto de 202412. • Notificación de sentencia: 03 de septiembre de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 11 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 08 de octubre de 202415. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 28 de octubre de 202416. • Pronunciamiento frente al recurso UGPP: 30 de octubre de 202417 1.5.1.1.

RESPUESTA A LA DEMANDA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, además de que fueron proferidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez y presunción de legalidad. 7 Ídem, documento: 2_MemorialWeb_Poder(.pdf) NroActua 4. 8 Ídem, documento: 008AutoAdmisorioDda(.pdf) NroActua 5. 9 Ídem, documento: 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 7. 10 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8. 11 Ídem, documento: 018AutoAlegatos(.pdf) NroActua 14. 12 Ídem, documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: 031ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 23. 15 Ídem, documento: 031AutoConcede(.pdf) NroActua 24. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 9_MemorialWeb_Otro-63001333300520220031(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la negativa del reconocimiento a la demandante obedeció a que no se acredita el lleno de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Refiere que es requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, haya convivido con el causante por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en el caso que nos ocupa, ni con las pruebas allegada en sede administrativa, ni a esta instancia judicial, por lo que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que existen sendas dudas de la conformación de una vida en pareja, y mucho menos la consolidación de una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que el demandante pueda acceder a la prestación solicitada. Esgrime que sin estar acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley 797 de 2003 y los preceptos desarrollados por la Corte Constitucional, resulta a todas luces improcedente la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes invocada en la demanda.

Presentó excepciones de fondo las que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado. Aduciendo que todas las actuaciones administrativas surtidas, frente a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Jairo Arrubla Cruz (q.e.p.d.), se hicieron conforme a derecho, en atención a las normas vigentes aplicables a la situación fáctica y normativa que rige la prestación, así como a la valoración probatoria. ii) Legalidad de los actos demandados: Señalando que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad. iii) Buena fe de la entidad demandada: Esgrimiendo que esta surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. iv) Prescripción: Solicitó se decrete por el trascurso del tiempo que la ley exige sin que se hayan ejercido derechos o no haya obrado hechos que la interrumpan.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa v) Innominada, Solicitando declarar probadas las excepciones que puedan llegar a configurarse durante el proceso y que no hayan sido alegadas. 1.5.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El a-quo mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, expuso que, si bien la negativa de la UGPP de reconocer a la actora la sustitución de la pensión gracia de la que en vida gozaba el señor José Jairo Arrubla Cruz, se remonta al hecho que este no tenía derecho a su reconocimiento, por tratarse de un docente nacionalizado y no de un docente del orden territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, como lo exige la Ley 114 de 1913, precisa que dicha discusión no es de resorte del presente asunto, ya que, los actos administrativos que le reconocieron al causante dicho emolumento, gozan de legalidad, pues no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa.

Manifestó que, si bien era dable reconocer la sustitución de la pensión gracia cuando se acreditaran los requisitos de convivencia por parte del cónyuge o compañero supérstite, al considerar que dicha prestación era sustituible, no obstante, con base en la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencias del 29 de mayo, 27 de junio y 9 de julio del 2024, se reconsideró la “sustituibilidad o transmisibilidad” de la mentada prestación económica.

Sintetizó que la normativa que rige la pensión gracia no prevé la posibilidad de sustituirla a sus familiares, pues estos no colmarían las mismas exigencias ni acreditarían idéntica causa para su reconocimiento, así mismo, adujo que, ningún precepto ha permitido sustituirla, por el contrario, el marco jurídico histórico que ha desarrollado el legislador lo ha prohibido.

Concluyó que la pensión gracia no es sustituible.

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación argumentando que la pensión gracia es susceptible de sustitución conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa octubre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-02287-01(3147-2021), siempre que el beneficiario de la pensión gracia causante, hubiera dejado reconocido el derecho o hubiera cumplido todos los requisitos para que el reconocimiento se hiciera de manera post-mortem.

Refiere que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea las sentencias en que se apoyó, siendo estas, la sentencia del 29 de mayo, 27 de junio y 9 de julio del 2024, en las cuales los demandantes solicitan la pensión gracia del causante, cuando este aun no cumplía con los requisitos necesarios para consolidar el derecho a dicha prestación, situación disímil a la del presente asunto en donde se solicita la sustitución pensional de una pensión gracia que ya fue otorgada en vida del causante.

Arguye que, las declaraciones extraprocesales de María Esperanza Montalvo Medina, Alejandro Ariza Correa, Nidia Chaparro Herrera y Jairo Arturo Valencia Suárez deben ser valoradas a pesar de no haber sido formalmente ratificadas en el proceso, según el artículo 165 del Código General del Proceso, toda vez que, la lista de medios probatorios no es taxativa, permitiendo el uso de otros medios útiles para la formación del convencimiento del juez, siempre que se respeten los principios y garantías constitucionales, situación análoga a la descrita por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, que admite la valoración de declaraciones extraprocesales cuando estas no han sido controvertidas y su ratificación no ha sido posible.

Concluye que contrario a la posición del juez de primera instancia, el causante sí contaba con el reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, además de estar comprobado los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Nidia Chaparro. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda.

1.5.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme los parámetros legales en que debía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa fundarse, adicionando que el señor José Jairo Arrubla Cruz, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, para reconocer dicha prestación y por tanto, no es dable reconocer una sustitución pensional de gracia que fuese reconocida con tiempos nacionales, es decir, no es dable reconocer una prestación que fue reconocida de manera ilegal, razón por la cual, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

1.6. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿La pensión gracia de un docente a quien se le reconoció en vida y disfrutaba de la misma es sustituible? ¿Le asiste a la demandante NIDIA CHAPARRO HERRERA el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, en calidad de cónyuge supérstite? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, ii) Sustitución de la pensión gracia y su régimen aplicable; y ii) El caso concreto.

Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”19 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 19 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199620 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199321.

Estos eran entendidos 20 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 21 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199922 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C- 389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200123, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 23 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C- 1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años24.

De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”25.

Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201026 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”27.

En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”28.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 200829, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del 24 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 25 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 26 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 29 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 13 de la Ley 797 de 200330 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo 30 “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”31.

2.3. SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Y SU RÉGIMEN APLICABLE. Tal y como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo32, es necesario señalar que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Además, dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 -causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado. 31 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente33.

En cuanto el régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional, debe precisar la Sala que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202234, fijó como criterio de interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” Así entonces, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por los artículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 23001-23-33- 000-2014-00444-01 (1655-2017), demandante: Roby Rosy Ramos Reyes.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En este orden de ideas, el presente asunto debe resolverse a la luz de las normas en mención, en la medida en que el señor José Jairo Arrubla Cruz falleció 21 de febrero de 202135, en vigencia de la referida Ley 100 de 1993.

Finalmente, considera la Sala relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es lo relacionado con la liquidación de la sustitución de la pensión gracia, debido a que al momento del fallecimiento del señor José Jairo Arrubla Cruz, ya se le había reconocido la pensión gracia mediante la Resolución No. 002653 del 12 de marzo de 199636 y venía siendo pagada.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO Es del caso precisar que si bien la parte actora, en el recurso de apelación no se refiere puntualmente a la configuración del defecto material o sustantivo, lo cierto es que en dicho escrito sí se desarrollan los argumentos de tal imputación y, por lo tanto, la Sala se referirá a ese defecto o causa. La jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. 35 Según registro civil de defunción obrante en el expediente digital (OneDrive), archivo: 004.

Anexos.pdf., pág. 394 y 395. 36 Expediente digital (OneDrive), archivo: 004. Anexos.pdf., pág. 30 y 32. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-159/02, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…” Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto; es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, el Consejo de Estado37 ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. De lo anterior, la Sala vislumbra que el juzgado de primera instancia, para su decisión se basó en tres providencias, así: ➢ Sentencia del 29 de mayo de 202438, en la que el Consejo de Estado concluye, “para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial.

El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.”. 37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, sentencia del 15 de julio de 2016.

Radicado: 11101-03-15-000-2016-00422-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024. Radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Sentencia del 27 de junio de 202439, en la que se señala que, “En tal sentido, debido a que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera colmado todas las exigencias para ello, sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría tal beneficio como fue ideado, e incluso iría en contra de su origen y finalidad estrictamente personal (intuitu personae), los cuales no han cambiado a pesar del paso del tiempo.”. ➢ Sentencia del 9 de julio de 2024, en la cual se indica que, “En conclusión, al margen del análisis que previamente había hecho el Consejo de Estado sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor de los beneficiarios supérstites de un docente fallecido que no adquirió el derecho en sí mismo por falta del tiempo de servicio, en aplicación del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, lo cierto es que en esta oportunidad, la Sección Segunda se aparta de dicho criterio y asume una nueva postura que fundamentada como se expuso previamente, implica negar las pretensiones de la parte activa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que el señor Polidoro Gross Buitrago no tenía derecho al pago de una prerrogativa como la solicitada.”.

Nótese, que dichas providencias hacen alusión al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, es decir, el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del docente que al momento del fallecimiento no reunía las exigencias para adquirir dicho beneficio. Lo debatido en el caso sub examine es lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, debido a que al momento del fallecimiento del señor José Jairo Arrubla Cruz, había adquirido el estatus de pensionado y ya se le había reconocido la pensión mediante Resolución No. 002653 del 12 de marzo de 1996 y la cual venía siendo pagada, razón por la cual, dichas providencias no resultan aplicables al presente asunto, configurándose con ello un defecto sustantivo.

En suma, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, la pensión gracia si es sustituible, en aquellos casos donde se haya reconocido efectivamente al docente con anterioridad a su fallecimiento o en su defecto, cuando el docente haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para la adquisición de la pensión en estudio y solo faltare el reconocimiento formal del derecho por la administración. 39 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 27 de junio de 2024. Radicado: 76001- 23-33-000-2017-01005-01 (0466-2020). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, pasando a analizar, si a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida le era pagada al señor José Jairo Arrubla Cruz.

Así, dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que: ➢ Mediante la Resolución No. 00265340 del 12 de marzo de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor José Jairo Arrubla Cruz, en su calidad de docente, la pensión gracia en cuantía de $306.976,75, con efectos fiscales a partir del 2 de julio de 1994. ➢ Mediante la Resolución No. 08050 del 13 de septiembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión gracia del señor Arrubla Cruz, en cumplimiento de un fallo judicial, en virtud de la inclusión de todos los factores salariales, efectiva a partir del 25 de mayo de 200141. ➢ Mediante la Resolución No. UGM 017786 del 21 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor José Jairo Arrubla Cruz, efectiva a partir del 02 de julio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 200742. ➢ El señor José Jairo Arrubla Cruz contrajo matrimonio religioso con la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA posteriormente registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 5939563 del 08 de diciembre de 201243, siendo liquidada la sociedad conyugal mediante la Escritura Pública 455 del 28 de febrero de 2017 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, según nota al pie en el Registro Civil de Matrimonio. ➢ El señor José Jairo Arrubla Cruz falleció el día 21 de febrero de 202144. 40 Ídem. 41 Ídem, pág. 83 a 85. 42 Ídem, pág. 148 y 149. 43 Según copia del registro civil de matrimonio, obrante en el archivo Ibidem, pág. 402. 44 Expediente digital (OneDrive), archivo: 004.

Anexos.pdf., pág. 394 y 395. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ La señora María Esperanza Montalvo Median, rindió declaración extraproceso No. 59845 y el señor Alejandro Ariza Correa, rindió declaración extraproceso No. 59646, ambas del 04 de marzo de 2021 y ante la Notaría Cuarta del Circulo de Armenia, manifestando bajo la gravedad de juramento que conocieron a José Jairo Arrubla Cruz y a Nidia Chaparro Herrera, y quienes convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa en matrimonio desde el 08 de diciembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2021, fecha en que falleció el señor José Jairo, siendo esta unión de manera estable e ininterrumpida, sin que conozcan a otra persona de igual o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional. ➢ Por otra parte, la accionante Nidia Chaparro Herrera, rindió declaración extraprocesal No. 59447 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia el día 04 de marzo de 2021, manifestando bajo la gravedad del juramento, que convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor José Jairo Arrubla Cruz en matrimonio desde el 08 de diciembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2021, fecha de fallecimiento del señor Arrubla Cruz, siendo dicha convivencia de manera estable, continua e ininterrumpida, adicionando desconocer la existencia de otra persona que tenga igual o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional de su esposo. ➢ La señora Nidia Chaparro Herrera solicitó la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor José Jairo Arrubla Cruz, el día 10 marzo de 2021 radicada bajo el No. 202170010047268248. ➢ Mediante la Resolución No. RDP 01585649 del 25 de junio de 2021, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó la sustitución pensional a la señora Nidia Chaparro Herrera, Contra la anterior decisión, la señora Chaparro Herrera interpuso recurso50 de reposición y en subsidio apelación. ➢ Mediante la Resolución No. RDP 02302751 del 03 de septiembre de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 45 Ídem, pág. 404 y 405. 46 Ídem, pág. 406 y 407. 47 Ídem, pág. 408 y 409. 48 Ídem, pág. 392 y 393. 49 Ídem, pág. 450 a 455. 50 Ídem, pág. 466 a 475. 51 Ídem, pág. 510 a 513.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 015856 del 25 de junio de 2021, confirmándola en todas y cada una de sus partes. ➢ Mediante la Resolución No. RDP 02682952 del 07 de octubre de 2021, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021.

Respecto a la ratificación de las declaraciones extrajuicio, el Código General del Proceso, utilizado por remisión expresa de CPACA desarrolla el tema del régimen probatorio en sus artículos 164 a 277, señalando que son medios de pruebas, entre otros, el testimonio de terceros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el dictamen pericial, y en general cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

En estas líneas, las declaraciones extrajuicio, se entienden como pruebas extraprocesales a través de las cuales se obtienen testimonios anticipados, provenientes de terceros, siendo al unísono de la norma en cita, un medio de prueba valido. En concordancia con ello, el artículo 174 del estatuto procesal vigente, expresamente garantiza el derecho de contradicción de las mismas, puntualizando que su valoración y sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan, así mismo, de manera concreta, el articulo 188 subsiguiente contempla la posibilidad de obtener testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante notario o alcalde.

Ahora bien, el citado artículo también señala que en el evento que también se presenten como pruebas testimoniales anticipadas, rendidos o no ante un juez, pero sin citación de la persona contra quien se aducen, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 222 del CGP, el cual indica: “ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. 52 Ídem, pág. 532 a 537. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Subrayas de la Sala.

La norma referida permite afirmar que la ratificación de testimonios, ya se trate de declaraciones recibidas en otros procesos o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona o entidad contra quien se aduzca lo solicite. Nótese como la norma procesal vigente formula un cambio sustancial en comparación con el anterior ordenamiento, en cuanto expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, otorgando una nueva caracterización a las declaraciones extrajuicio, toda vez que la norma anterior (CPC) llevaba a concluir que la ratificación debía ser una carga que correspondía cumplir a quien pretendía hacer valer las declaraciones extrajuicio como prueba, sin embargo considera la Sala que atendiendo la nueva redacción, el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiéndose que si no se realiza, dicha prueba se torna en plenamente valida.

Al respecto, el Consejo de Estado desde el año 2013 ha otorgado valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que este tipo de pruebas no solo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios: “Ahora bien, debe insistirse en que el régimen probatorio que nos gobierna no impone una tarifa legal y, por tanto, en casos en los que se recauden medios de conocimiento, así estos comulguen con los previamente regulados y descritos en las normas procesales, en todo caso, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia, oportunidad y, particularmente, que sobre ella haya operado la contradicción. La amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia53 y la facultad de probar54 como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas55, con prevalencia del derecho sustancial56.

Ahora, particularmente en cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, sin perjuicio de la falta de ratificación57”58 Negrillas de la Sala. 53 Conforme al artículo 229 Constitucional, “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 54 El artículo 29 Constitucional garantiza a toda persona el derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 55 Así lo impone la Constitución Política –se destaca-: “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” –art. 2º- y “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” –art- 5º-. 56 Preceptúa el artículo 228 Constitucional, que “[l]a Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” –se destaca- 57 En dicha providencia, la Corte revisó un caso en el cual un hombre, que había sido excluido por sorteo, fue reclutado cuando iba a diligenciar y a entregar documentos.

Su compañera permanente instauró la acción de tutela y adujo que él velaba por la manutención de la familia, compuesta adicionalmente por dos niños que no eran hijos del conscripto. Por su parte, la entidad demandada señaló que era cierto que el soldado había sido descartado por sorteo, sin embargo, no pagó a tiempo la compensación militar ni reclamó la libreta.

Por lo mismo, cualquier derecho que se hubiese derivado de tal situación había prescrito. Adicionalmente, afirmó que la declaración extrajuicio no era un documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho. Un punto relevante a destacar en las consideraciones generales de la sentencia proferida por esta Corporación radicó en señalar que la compañera permanente, debido precisamente a las obligaciones que existen entre compañeros permanentes, puede ver sus derechos fundamentales conculcados por el reclutamiento de su pareja.

Por ello, es posible que en un caso la compañera permanente también esté legitimada por activa para instaurar la acción de tutela y proteger de manera directa sus derechos fundamentales. Sin embargo, en razón a contradicciones que se observaban a partir de un estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Corporación denegó el amparo.

No porque se exigiera un documento específico para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, sino en razón a que la declaración presentaba mostraba contradicciones con otros elementos probatorios que no permitían concluir que la demandante y el conscripto fueran realmente pareja y conformaran una familia. Ver sentencia de constitucionalidad C-521 de 2007 y de tutela, como lo son la T-774 de 2008, T-489 de 2011 y T-667/12. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa También se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: “Aun cuando se ha predicado que la valides de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa- éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”59 Negrilla de la Sala.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a ratificación: “En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…).

En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez. De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.

Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica” 60 Por lo anterior, considera la Sala que aun en el evento de considerar que es exigible la ratificación de las declaraciones extraproceso como requisito para otorgales validez, como sucedía con el anterior ordenamiento procesal, lo cierto es que con base en el principio de valoración que se le reconoce al juez y la determinación de las consecuencias jurídicas de las pruebas sobre las cuales cimienta su decisión, es dable concluir que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a dicha ratificación, pero han estado a disposición de la parte contra las cuales se aducen, a efectos que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles valor probatorio a efectos de demostrar los hechos correspondientes.

Al respecto, atendiendo los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que las declaraciones extraprocesos previamente referenciadas, tienen plena validez, al no haber sido objeto de ratificación dentro del trámite judicial, bajo el entendido que de conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada sus ratificaciones, ni objetadas, se constituyen como un adecuado medio probatorio, ello aunado a que dichas declaraciones extraproceso también fueron presentadas en la vía administrativa, así mismo se advierte que en el auto del 01 de marzo de 2024, el a quo entre otros aspectos decretó las pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda61 y con la contestación62 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, entre las cuales se encuentran las referidas declaraciones extraproceso, reconociéndolas como legales, válidas y oportunamente incorporadas, decisión frente a la cual no se tuvo objeción alguna, considerándose por tanto, que deben dársele valor probatorio aún más si se tiene en cuanta que fue debidamente garantizado el derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, emprendiendo el análisis de las pruebas previamente referenciadas, conforme al registro civil de matrimonio, si bien se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no se advierte nota alguna de cesación de efectos civiles de matrimonio, acreditándose de esta manera la calidad de cónyuge de la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA con el señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ. 60 Sentencias T-363 de 2013 y T-247 de 2016. 61 Expediente digital (OneDrive), archivo: 004.

Anexos.pdf. 62 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta las declaraciones extraprocesos reseñadas, considera la Sala que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA acreditó la convivencia de manera permanente con el señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ, situación que resulta corroborada con el Informe Técnico de Investigación Administrativa63 realizado por la UGPP, respecto a la solicitud de la pensión de sobreviviente de la accionante, en donde se señaló: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor José Jairo Arrubla Cruz (causante) y la señora Nidia Chaparro Herrera (solicitante) convivieron desde el año 2010 en unión libre, el 08 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio y convivieron hasta el 21 de febrero 2021 que falleció el causante.

Adicionalmente, la solicitante no tiene conocimiento de por qué su registro civil de nacimiento no tiene la nota marginal de matrimonio. También, la señora Nidia Chaparro Herrera manifestó que la liquidación conyugal que realizó con el causante fue con el fin de proteger sus bienes. (…) ELEMENTOS DE JUICIO 1. Se confirmó que el señor José Jairo Arrubla Cruz (causante) y la señora Nidia Chaparro Herrera (solicitante) convivieron como pareja dentro de los extremos de convivencia aportados por la solicitante. 2.

Existe coherencia entre los testimonios de familiares del causante, testigo extra juicio y los vecinos quienes confirmaron la convivencia de los implicados. 3. Se confirmó que la diferencia de edad no fue impedimento para la convivencia. 4. Se estableció que la solicitante no tiene conocimiento de por qué su registro civil de nacimiento no tiene la nota marginal de matrimonio. 5.

La solicitante manifestó que la liquidación conyugal que realizó con el causante fue con el fin de proteger sus bienes. 63 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 8, pág. 173 a 200. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.

La señora Nidia Chaparro Herrera (solicitante) explicó que el causante realizó una designación en vida a nombre de la señora Ofelia Jaramillo quien en ese entonces fue su esposa y quien falleció hace muchos años.” Por lo anterior, es necesario resaltar que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido.

Siguiendo el marco normativo y jurisprudencialmente transcrito, se tiene que la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución de la prestación pensional, como quiera que es evidente la convivencia, durante los últimos cinco años de vida con señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d), que le da derecho a percibir la pensión percibida por el causante.

En ese orden, se REVOCARÁ la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante contenidos en las Resoluciones No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021 y RDP 026829 del 7 de octubre de 2021, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que le reconozca la sustitución de la pensión gracia a la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA que en vida percibía el señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d), a partir del 21 de febrero de 2021, fecha en que falleció. Las sumas que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula, establecida por el Consejo de Estado: R= Rh x índice final índice inicial64 64 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la diferencia producto del reajuste salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reajuste de la sustitución de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Debido que entre las fechas del deceso del señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ (q.e.p.d), 21 de febrero de 2021, la petición de la sustitución pensional incoadas el 10 de marzo de 2021, y la presentación de la demanda el 25 de abril de 2022, no se configuró el fenómeno prescriptivo. Según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.

III. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura concluye que, en el presente asunto, la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ, conforme lo ordenado en esta providencia. IV.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201865 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negó las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos demandados, buena fe de la entidad demandada y de prescripción, propuesta por la entidad accionada.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 015856 del 25 de junio de 2021, No. RDP 023027 del 3 de septiembre de 2021 y RDP 026829 del 7 de octubre de 2021, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia a favor de la señora NIDIA CHAPARRO HERRERA, a partir del 21 de febrero de 2021, en la misma cuantía que en vida disfrutaba el pensionado JOSÉ JAIRO ARRUBLA CRUZ.

QUINTO: CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula acogida por el Consejo de Estado y que fue expuesta en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00310-01 DEMANDANTE: NIDIA CHAPARRO HERRERA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 13.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente66 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 66 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/