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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-005-2022-00584-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Q., Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2: La parte actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad accionada: i) GNR 368820 del 6 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; ii) GNR 394119 del 30 de diciembre de 2016, a través de la cual se decidió el recurso de reposición, y confirmó la Resolución GNR 368820 del 6 de diciembre de 2016; iii) VPB 4752 del 6 de febrero de 2017 a través de la cual se decidió el recurso de apelación, y confirmó 1 Colpensiones 2 Archivo 13 subsana demanda -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- la Resolución GNR 368820 del 6 de diciembre de 2016; iv) SUB 11348 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez; v) SUB 3829 del 7 de enero de 2022 que reliquidó su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a Colpensiones, reconozca y pague su pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2024, en cuantía de $1.241.418 de conformidad con los lineamientos de la Ley 33 de 1985, pagar la prima de diciembre de cada año sobre el valor de la mesada pensional reconocida, condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de julio de 2014 a la tasa permitida por la Ley, ordenar que de las mesadas pensionales reconocidas con Ley 33 de 1985 se descuenten los valores pagados por COLPENSIONES, por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de enero de 2021, dando cumplimiento a la Resolución SUB 11348 del 25 de enero de 2021.

Igualmente, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y 195 CPACA y se condene en costas al ente demandado. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión 1) Que el 2 de noviembre de 2016 el señor Gustavo Alberto Ángel López solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por contar con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Que mediante Resolución GNR 368820 de fecha 6 de diciembre de 2016 Colpensiones le negó la pensión de jubilación por no contar con 60 años de edad, para efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando el reconocimiento pensional debió ser analizado con fundamento en la Ley 33 de 1985. 3) Que radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 368820 de 2016 siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución No. GNR 394119 del 30 de diciembre de 2016, al señalarse que por haber realizado cotización a pensión a un Fondo Privado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de Pensiones durante el periodo 199806 a 200405 perdió los beneficios del régimen de transición; así mismo, el recurso de apelación fue resuelto por la Resolución No. GNR 394119 del 30 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la Resolución No. 368820 de 2016. 4) Que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con 794.85 semanas, de las cuales 761,85 se encuentra cotizadas a COLPENSIONES y 33,00 trabajadas al servicio de “TELECALARCA”. 5) Que los dos presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consolidan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previo requerimiento al PAR para que como liquidador de TELECALARCA expida el bono pensional tipo T (artículo 3º Decreto 4937 de 2009). 6) Que el señor GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ contaba con 1.376.56 semanas cotizadas y trabajadas al 22 de julio de 2005 fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación desde el 12 de enero de 2014 por transición; por ello, se deberá reconocer el derecho a la pensión de jubilación del actor a partir del 12 de enero de 2014 con el promedio de los aportes realizados en los 10 últimos años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Adujo que la entidad demandada no está obligada por la Ley a reconocer la pensión de vejez en los términos solicitados. COLPENSIONES fundada en los parámetros de la misma Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005, observa que el demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a lo pretendido; el actor no prueba el requisito de los 15 años de cotizaciones para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo exige esta última norma y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3 Archivo 025 contestación demanda SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen vigente con anterioridad a esta norma y el IBL de los servidores cobijados por el mismo.

Seguidamente, señaló que en el asunto se debió determinar si el actor es beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto frente al cual se tiene que al 01 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia dicha Ley contaba con 35 años, por ende, no cumplía con el requisito de la edad, no obstante, como quedó acreditado en el plenario, a dicha fecha registraba 5336 días laborados y cotizados a Colpensiones, los que equivalen a 762 semanas o a 14.6 años de cotización. Al anterior periodo, debe sumársele el tiempo transcurrido entre el 18 de mayo de 1985 al 07 de enero de 1986, ya que según el certificado de tiempos laborados y cotizados para Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - TELECALARCÁ S.A. E.S.P., el señor Gustavo Alberto ángel López estuvo vinculado con dicha empresa del 18 de mayo de 1985 al 15 de mayo de 1986 y realizando sus aportes pensionales a dicha entidad, sin embargo, en la historia laboral durante los años 1985 y 1986, solo se registran aportes en los siguientes periodos: del 01 de enero de 1985 al 17 de mayo de 1985 y del 08 de enero de 1986 al 31 de octubre de 1987.

Es decir, que entre el 18 de mayo de 1985 al 07 de enero de 1986 transcurrieron un total de 235 días cotizados, equivalentes a 33.5 semanas o 0.65 años cotizados a la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - TELECALARCÁ S.A. E.S.P., los cuales, sumados a los 14.6 años cotizados a pensión, arrojan un total de 15.25 años de cotización pensional, lo cual implica que el señor Gustavo Alberto ángel López en principio sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, se hizo necesario establecer si para el 31 de julio del año 2010, vencimiento inicial del régimen de transición según el parágrafo transitorio 4º del Acto 4 Archivo 038 sentencia primera instancia y 45 adición SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Legislativo No. 001 de 2005, el demandante logró acreditar, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, el demandante había laborado por más de 20 años en el sector público, al haber nacido el 12 de enero de septiembre de 1959, para dicha fecha solo contaba con 46 años de edad, motivo por el cual y en principio, no sería acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una segunda fecha de terminación del beneficio de la transición pensional, correspondiente al 31 de diciembre de 2014, pero para acceder a dicha prerrogativa creó como requisito adicional tener 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.

Periodos que pasan a totalizarse de la siguiente manera: i) del 16 de mayo de 1985 al 15 de mayo de 1986, correspondieron a 52 semanas cotizadas, y ii) del 16 de mayo de 1986 al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislativo), correspondieron a 1000 semanas cotizadas, para un total de 1.052 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, circunstancia que permitía la correspondiente prolongación del régimen de transición hasta el año 2014, pues la parte demandante supera el requisito de las 750 semanas exigidas para tal efecto.

Por virtud de lo anterior, los efectos del régimen de transición a favor del demandante se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual contaba con el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años, atendiendo que su nacimiento fue el 15 de enero de 1959 por lo que habría llegado a la mencionada edad, el 12 de enero de 2014; y aunado a lo anterior, conforme con el certificado de aportes realizados a pensiones, la parte demandante también acreditaba con holgura los 20 años de servicios al sector público exigidos por la Ley 33 (1.184 semanas cotizadas).

Por consiguiente, es posible concluir que la pretensión del demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, relacionada con que la entidad demandada debió ordenar el reconocimiento de su pensión de jubilación aplicando el régimen pensional anterior establecido en la Ley 33 de 1985, resultó acertada, por lo que su pensión de jubilación debió liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

Lo anterior implica que, si bien la pensión de jubilación del demandante debe ser re Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- liquidada bajo la normativa de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75%; en lo que respecta al IBL a aplicar y los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en la Ley 100 de 1993, ya que por disposición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, el IBL pensional no se rige por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, sino por las reglas contenidas en el régimen general de pensiones.

Hubo solicitud de adición de sentencia, y en la providencia aditiva del 15 de mayo del 2024 se dijo: “1) LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE SER RECONOCIDA LA PENSION DE JUBILACION DEL ACTOR, QUE ES A PARTIR DEL 13 DE ENERO DE 2014.” Se resolverá junto con la tercera solicitud realizada por la demandante. 2) LA CUANTIA DE LA PENSION DE LA MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL 13 DE ENERO DE 2014, QUE ES $1.241.418.” En lo que respecta al monto de la pensión le compete a la entidad demandada efectuar la debida reliquidación en los términos que para el efecto se han señalado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia con su respectiva corrección y adición, por lo tanto, se negará esta adicción. “3) ORDENAR RECONOCER LAS MESADAS CAUSADAS DESDE EL 13 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, POR CONCEPTO DE PENSION DE JUBILACIÓN.” De la revisión de los documentos obrantes en el plenario se pudo establecer que al tenor de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso del demandante, este adquirió su estatus pensional el 12 de enero de 2014, fecha en la que cumplió 55 años de edad, comoquiera que nació el 12 de enero de 1959.

De conformidad con lo anterior se adicionará la sentencia ordenando a Colpensiones que el reconocimiento pensional deberá efectuarse a partir del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 13 de enero de 2014, día siguiente a la adquisición del estatus pensional y por ende a partir de dicha fecha deberá ser reliquidada de conformidad con los parámetros que esta autoridad ha trazado para ello, en este sentido se adicionará un inciso al numeral tercero de la sentencia bajo estudio.

“4) ORDENAR PAGAR LA DIFERENCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DE LA PENSION DE JUBILACION Y LA PENSION DE VEJEZ A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021, FECHA A PARTIR DE LA CUAL EL DEMANDANTE EMPEZO A DISFRUTAR DE LA PENSION DE VEJEZ POR PARTE DEL COLPENSIONES, YA QUE ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2021 EL ACTOR NO RECIBIÓ SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE PENSIÓN, POR PARTE DE COLPENSIONES”.

Se tiene que el numeral cuarto de la sentencia bajo estudio es lo suficientemente claro al determinar que se deben pagar las diferencias de los valores ya pagados y los que deben reconocerse según los parámetros trazados por el numeral tercero de dicha providencia, por lo tanto, será denegada esta solicitud, pues la demandada al momento de la reliquidación deberá efectuar el reconocimiento y pago teniendo en cuenta el límite temporal a partir del cual deberá realizarse, el cual corresponde al pago de la primera mesada pensional.

Así las cosas, después de acceder a una solicitud de corrección de sentencia, la condena finalmente dispuesta fue la siguiente: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 368820 del 6 de diciembre de 2016, GNR 394119 del 30 de diciembre de 2016 y VPB 4752 del 6 de febrero de 2017, expedidas por Colpensiones, que negaron la pensión de vejez del señor Gustavo Alberto Ángel López.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 11348 del 25 de enero de 2021 y SUB 3829 del 07 de enero de 2022 expedidas por Colpensiones, por medio de las cuales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante y su reliquidación, respectivamente.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones, a re liquidar la pensión del señor Gustavo Alberto Ángel López, bajo la normativa de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y en lo que respecta al IBL a aplicar y los factores salariales a tener en cuenta aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993.

El anterior reconocimiento pensional deberá efectuarse a partir del 13 de enero Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de 2014, día siguiente al que el actor cumplió su estatus pensional y por ende a partir de dicha fecha deberá efectuarse la reliquidación.

CUARTO. - condenar Colpensiones, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales, esto es entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que debe reconocer según lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia y de las diferencias salariales Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

QUINTO. - Autorizar Colpensiones, a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social, sobre los aportes que no se hubieran efectuado y respecto de los factores con que se ordena la reliquidación si a ello hubiere lugar.

SEXTO. - No condenar en costas en esta instancia.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante expuso que sus pretensiones fueron las de: i) decretar la nulidad de la totalidad de las Resoluciones demandadas y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor y la operadora jurídica de primera instancia en la parte resolutiva hace alusión a la RELIQUIDACION DE LA PENSION, cuando lo primero que debió indicar en la parte resolutiva, es la nulidad de las resoluciones y como consecuencia de ello, ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante a partir del 13 de enero de 2014 en cuantía de $1.241.418.

Así mismo, iii) el reconocimiento de los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor a partir del día 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece: “Intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994. En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Igualmente, iv) que, a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, por parte de COLPENSIONES, se debe descontar los valores que perciba GUSTAVO ALBERTO 5 Archivo 049 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- ANGEL LOPEZ por concepto de la pensión de jubilación reclamada en el presente proceso.

En consecuencia, indicó que no le asiste razón a la primera instancia, cuando lo correcto es el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor no de la reliquidación de la pensión del demandante, como lo indicó en la parte motiva y resolutiva. La reliquidación opera cuando no se incluyen la totalidad de aportes realizados por el afiliado, cuando se reconoce la pensión y en el caso sub judice, lo que se solicitó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2014, fecha en la cual el accionante cumplió 55 años y había cotizado más de 20 años de servicios al Estado, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Agregó que, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se afirma que no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES, pero de los documentos aportados con el libelo introductorio se relaciona las múltiples peticiones que hizo el actor para obtener el reconocimiento de su pensión. El actor tuvo que obtener recursos para subsistir, además para presentar los derechos y recursos que radicó ante COLPENSIONES, presentar la tutela y tuvo que pagar a un profesional del derecho para que la elaborará, lo que se traduce en la generación de agencias en derecho.

En ese orden, solicitó lo siguiente: a) Declarar la nulidad de la totalidad de los actos administrativos demandados. b) Que se modifique la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 adicionada y corregida mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2024, en lo relacionado con que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2014 no dé vejez. c) Que se adicione la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 adicionada y corregida mediante providencia del 15 de mayo de 2024, ordenando el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- reconocimiento y pago de los intereses de mora causados desde el día 13 de mayo de 2014 hasta la verificación del pago de dicho retroactivo a cargo de COLPENSIONES, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. d) Que se adicione la sentencia, ordenando el reconocimiento de los intereses de mora causados sobre la diferencia pensional desde la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES desde el 12 de enero de 2021 correspondiente al reajuste de la pensión del actor sobre los saldos pendientes de pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2021, fecha está a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez (sic). e) Que se revoque la sentencia en lo relacionado con la negativa a ordenar el pago de las costas.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los aspectos de divergencia expuestos por la parte actora6, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia en lo siguiente: - ¿La parte de resolutiva de la sentencia condenatoria de primera instancia omitió declarar la nulidad de alguno de los actos administrativos acusados y/o fue imprecisa al haber señalado que ordenaba re liquidar la pensión del actor, cuando lo pedido en la demanda fue el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Gustavo Alberto Ángel López a partir del 12 de enero de 2014 y en cuantía de $ 1.241.418? - ¿Debió reconocerse los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor a partir del día 13 de julio de 2014 -como se pidió en el petitum- hasta la verificación del pago de dicho retroactivo a cargo de COLPENSIONES y a favor de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como, los generados por los valores correspondientes al reajuste de la pensión del actor sobre los saldos pendientes de pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2021, fecha está a partir de la cual le fue reconocida una pensión de vejez? - ¿En primera instancia se debió ordenar el pago de costas en favor de la parte actora? 6 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada con la precisión de que la primera instancia reconoció un derecho pensional y no una reliquidación pensional, como quedó señalado en la providencia apelada. Y, conforme al precedente jurisprudencial sobre la materia, se denegarán las pretensiones alusivas al reconocimiento de intereses de la Ley 100 de 1993 y se ratificará la no codena en costas indicada en primera instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis son las siguientes: 4.1. Hechos Probados: De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente7 y para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado lo siguiente -sin discusión en la alzada-: • Que el señor Gustavo Alberto Ángel López nació el 12 de enero de 1959, motivo por el cual al 01 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad (archivo 1). • Que mediante Resolución No. GNR368820 del 06 de diciembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Gustavo Alberto ángel López, consideró se encontraba inmerso en el régimen de transición, y le resultaba aplicable el contenido del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no cumplía los requisitos para acceder a dicha pensión. Señaló que antes del año 2014 no adquirió el estatus de pensionado por lo que debe aplicársele la Ley 100 de 1993 para el estudio de su pensión y se indicó la falta de cumplimiento de los requisitos en ella exigidos (archivo 6). • Que la anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR394119 del 30 de diciembre de 2016 y VPB 4752 del 06 de febrero de 7 Carpeta archivo completo 004 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (archivo 6). • Que el 13 de enero de 2021, el señor Gustavo Alberto Ángel López solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y mediante Resolución No. SUB 11348 del 25 de enero de 2021 le fue reconocida por parte de la entidad demanda, de conformidad con los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

De la siguiente manera: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- • Que mediante Resolución No. SUB 3829 del 07 de enero de 2022 (fl. 78 archivo 004 OneDrive), COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor por petición elevada el 12 de enero del 2021, en los siguientes términos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- • Que el 08 de julio de 2021 el señor Gustavo Alberto ángel López, a través de su apoderada solicitó que su pensión le fuese reconocida a partir del 13 de enero de 2014, con la asignación como tasa de reemplazo del 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años o durante toda su vida laboral aplicando el principio de favorabilidad (archivo 08). • Que según Certificado Laboral expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR (archivo 3), el señor Gustavo Alberto ángel López estuvo vinculado laboralmente con la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - TELECALARCÁ S.A. E.S.P. como auxiliar cablista desde el 16 de junio de 1985 hasta el 28 de abril de 2006, tiempo durante el cual se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensión así: • Que se encuentran acreditados los salarios devengados por el actor mes a mes durante los años de 1985 a abril de 2006, tiempo durante el cual laboró Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá – TELECALARCÁ (archivo 3). 4.2.

Régimen de transición - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - beneficiarios y alcance. El legislador en la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar amplia cobertura a la población, y el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con dicha implementación se quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, los cuales, quedarían derogados orgánicamente ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. Sobre su alcance y beneficiarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ilustrado8: “51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 52.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”9.

(…) 65. Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibidem; el que le resulte más favorable”.

(Resalta la Sala) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Exp.52001-23-33-000- 2012-00143-01 9 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Así entonces, de la naturaleza jurídica de los sistemas de transición - particularmente el previsto en la Ley 100 de 1993-, se erige en una protección para las personas inmersas dentro de los mismos, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas, que prima facie deben beneficiar al potencial beneficiario en contraste con la nueva normativa pensional que haría más exigentes o desventajosos los requisitos para acceder a un derecho pensional.

De otro lado, debe señalarse que el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de unificación varió su posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el ingreso base de liquidación del inciso tercero no integra el régimen de transición, siendo elementos aplicables de la Ley 33 de 1985 únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto entendiendo éste como la tasa de reemplazo, al respecto señaló: “…91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha Ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables…”10 Con base en esta interpretación el Alto Tribunal sentó la siguiente regla y subreglas: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

CP. César Palomino Cortés. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Es claro entonces que para este momento existe una posición unánime respecto a la interpretación que de manera contraria se venía adoptando entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual será el pronunciamiento de unificación del órgano de cierre el aplicable para la resolución del presente asunto en virtud que el mismo dispuso las reglas que regirán los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de las acciones judiciales ordinarias. 4.3.

Factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 y 62 de 198511. Determinados los elementos que hacen parte del régimen de transición conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, es menester abordar los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación del monto pensional, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita la inclusión de todos los conceptos devengados en el último año de servicios.

Sobre el particular el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 establece: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio…” A su turno, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos: […] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

El precedente en cita, en sus reglas determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Sobre el punto, se indicó: “Esta subregla se justifica, así: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» De acuerdo con las anteriores pautas fijadas, que constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». Por ende, en el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez se deben Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- integrar únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. 4.4.

Caso Concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse con algún ajuste conceptual. En efecto, en la condena de primera instancia quedó definido sin discusión de las partes, que el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 01 de 200512 estableció una segunda fecha de terminación del beneficio de la transición pensional referido, esto es, hasta el año 2014, y para acceder a dicha prerrogativa se creó como requisito adicional el tener 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.

Así entonces, en el proceso el actor al haber acreditado que: i) del 16 de mayo de 1985 al 15 de mayo de 1986, le correspondieron 52 semanas cotizadas, y ii) del 16 de mayo de 1986 al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislativo) 1000 semanas cotizadas, para un total de 1.052 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, le permitió la prolongación del régimen de transición hasta el año 2014, al superar el requisito de las 750 semanas exigidas.

En consecuencia, los efectos jurídicos del régimen de transición en favor del demandante se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual contaba con el requisito de edad exigido por la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años, atendiendo que su fecha de nacimiento fue el 15 de enero de 1959; y teniendo en cuenta que el demandante acreditó los 20 años de servicios al sector público exigidos por la Ley 33 (1.184 semanas cotizadas). el Juzgado concluyó que la pretensión del demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debió ser reconocida, esto es, la entidad demandada ha debido reconocer la pensión de jubilación del actor con aplicación del régimen pensional anterior establecido en la Ley 33 de 1985.

En ese orden, se estimó procedente que “su pensión de jubilación debió liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75%” y de acuerdo a los 12 “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- lineamientos jurisprudenciales aplicables para beneficiarios de la transición y que los cobija la Ley 33.

El reconocimiento pensional se hizo efectivo a partir del día 13 de enero del 2014, como se clarificó en la providencia que resolvió una solicitud de corrección y/o adición de sentencia. Bajo la base de esta decisión judicial, no cuestionada en ese aparte, la Sala observa que la parte actora en la alzada expuso algunos reparos que se relacionan con el adecuado entendimiento de la condena de instancia y otros, con algunas pretensiones de la demanda no reconocidas; se empezará con los primeros: - “i) Declarar la nulidad de la totalidad de los actos administrativos demandados; y ii) Que el tribunal modifique la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 adicionada y corregida mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2024, en lo relacionado con que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2014 no dé vejez”.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto al hoy accionante, COLPENSIONES le reconoció una pensión vitalicia de vejez el 25 de enero del 2021 mediante la Resolución SUB11348 del 25 de enero del 2021, y dicho reconocimiento pensional se hizo de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 200313 y a partir del 12 de 13 “Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- enero del 2021, es claro que la pretensión principal de la demanda al haber salido avante en este juicio, se debe anteponer a este último reconocimiento prestacional, porque se habría configurado un derecho pensional que en el tiempo es anterior - 13 de enero del 2014- y bajo otra normativa pensional (Ley 33), ello, sin perjuicio, evidentemente, que deban descontarse los emolumentos que se hubiesen percibido producto del reconocimiento pensional referido en la Resolución SUB11348 del 25 de enero del 2021 que se sirvió de las mismas cotizaciones pensionales.

Es decir, deberá precisarse en la sentencia de condena de primera instancia, que lo reconocido es el derecho pensional de jubilación a partir del 13 de enero del 2014 del señor Gustavo Alberto Ángel López, como lo indicó la providencia apelada, bajo la normativa de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% en lo que respecta al IBL a aplicar y los factores salariales a tener en cuenta serán los previstos en la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el precedente jurisprudencia vigente; ello, sin perjuicio de que deban descontarse todos los emolumentos recibidos por virtud de la Resolución SUB11348 del 25 de enero del 2021, que reconoció un derecho pensional de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.

Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- Por ende, debe indicarse que no se trata de una reliquidación pensional como se dijo en la parte resolutiva de la providencia apelada, sino que efectivamente se ha reconocido la pensión de jubilación a partir del día 13 de enero de 2014.

Por consiguiente, esta precisión que aludió el recurso de alzada en armonía con el artículo 287 del CGP14, sí debe quedar plasmada expresamente en la providencia de condena, para el adecuado entendimiento y cumplimiento del reconocimiento judicial. Debe agregarse que, contrario a lo afirmado por el accionante, con la corrección de la sentencia que hizo el juzgado de instancia en la providencia del 15 de mayo de 2024, se nulitaron los actos administrativos demandados que correspondían, razón por la cual, no se observa una omisión en este punto, como lo hizo entrever la parte demandante.

Debe señalarse en cuanto al monto de la condena, esto es, el valor de la mesada pensional reconocida en primera instancia, que la Sala no aprecia inexactitud o incongruencia con lo pedido en la demanda, dado que, lo sustancial constituye el hacerse beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 bajo el amparo de la Ley 33, y su pensión de jubilación deba liquidarse con una tasa de reemplazo equivalente al 75%” y, los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al precedente judicial ilustrativo de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Frente a ello, no se expuso ninguna discrepancia que cuestione el razonamiento realizado por el juzgado, y mucho menos, se demostró que la mesada pensional exacta a reconocer sea la que se indicó en la demanda “$1.241.418”. En consecuencia, se profirió una condena conforme al precedente judicial sobre la materia, y en concreto15, sin debate argumentativo que controvierta sus bases por la 14 “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.

A, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12): “Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente.

En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- parte recurrente.

En efecto, se verifica que se dieron los parámetros claros de liquidación para que la condena sea cuantificada en acto administrativo de cumplimiento. De otra parte, la parte actora aludió que, en la sentencia de instancia debió: i) reconcerse los intereses de mora causados desde el día 13 de mayo de 2014 hasta la verificación del pago de dicho retroactivo a cargo de COLPENSIONES y a favor de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de GUSTAVO ALBERTO ANGEL LOPEZ, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, ii) los intereses de mora causados “sobre la diferencia pensional desde la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES desde el 12 de enero de 2021 correspondiente al reajuste de la pensión del actor sobre los saldos pendientes de pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 2021, fecha está a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez”.

El Tribunal aunque comparte lo anterior, si quiere dejar en claro la omisión del juzgado de instancia de que siendo un derecho a favor del actor el reconocimiento pensional a la Luz de la Ley 33 de 1985 por acreditar el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 art 36 inc 2, lo que le permitió adquirir el estatus pensional el 12 de Enero de 2014, debió el Juzgado de instancia, aún de oficio, declarar la prescripción trienal, visto que la petición que da lugar al presente asunto se produjo pasados más de tres años desde su exigibilidad.

Sin embargo, el Tribunal no podrá enmendar lo el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.

(…) 2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.

Las condenas que no son líquidas, pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo”. (Destaca la Sala). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- anterior vista la limitación del apelante único demandante.

(CGP art 328 y CPACA art 187). Se suma a lo expuesto la pasividad de la defensa de la parte demandada COLPENSIONES que con su silencio procesal validó la irregularidad. De otra parte, la Sala advierte desde ya, que el segundo reparo del recurso de alzada, sobre reconocimiento de intereses respecto a una diferencia pensional, no tiene vocación de prosperidad, porque dicho pedimento no hizo parte integral de las pretensiones de la demanda, solamente se mencionó el “pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensional causadas a partir del 13 de julio de 2014” (archivo 14 SAMAI -subsana demanda).

En efecto, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa rige con adherida observancia el principio de congruencia que rige toda sentencia, “en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”16, razón por la cual, no es dable analizar aquel pedimento, frente al cual, la contraparte no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

Ahora bien, la parte actora solicitó “intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de julio de 2014 a la tasa permitida por la ley”. Es decir, sobre el derecho pensional no reconocido y que en la sentencia de instancia ha quedado despejado y reconocido. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 precisa lo siguiente: “Intereses de mora.

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha reiterado sus 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.

“B”, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 05001233300020140102501 (1239-2016) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- parámetros de procedencia: “(…) de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada.” (Resalta la Sala) Así entonces, al haber estado en discusión interpretativa el derecho pretendido en la demanda, esto es, de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 art 36, y que solo a partir de la presente decisión judicial es que se efectiviza el reconocimiento pensional, no es posible acceder a dicha pretensión económica.

Como quedó en evidencia, no hubo un retardo en el pago de mesadas, sino una discusión jurídica sobre el derecho en sí y su vigencia. Por ende, dicha pretensión a la luz de la jurisprudencia vigente no tiene vocación de prosperidad. Por último, en cuanto a la falta de reconocimiento de costas procesales en primera instancia, la parte actora mencionó en la alzada: “el libelo introductorio relacione las múltiples peticiones que hizo el actor para obtener el reconocimiento de su pensión y tuvo que esperar 7 años para obtener el reconocimiento de su pensión a la cual tenía derecho cuando cumplió 55 años de edad y que por la negligencia de COLPENSIONES sólo obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez cuando cumplió 62 años, presento acción de tutela ante el Juzgado Civil Laboral de Calarcá (…)” y “(….) para presentar la tutela tuvo que pagar a un profesional del derecho para que la elaborará, lo que se traduce en la generación de Agencias en Derecho”.

Al respecto, se verifica de la parte motiva de la Resolución SUB11348 del 25 de enero del 2021 emitida por COLPENSIONES - finalmente reconoció un derecho pensional-, que no se encuentra que sea producto de una decisión de tutela, por el contrario, revisado lo aludido por la parte accionante se detecta que las acciones de tutela interpuestas fueron denegadas (ver archivo 07 – de los anexos de demanda subsanada archivo 13 SAMAI).

No obstante, y lo más relevante para despachar desfavorablemente esta pretensión consecuencial, es que ninguna prueba se aportó en el sentido de precisar su causación para el proceso que se definió en primera instancia como lo exige el artículo 365 del CPG18, se mencionaron diligencias sin 18 “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- respaldo probatorio, y mucho menos se probó la medida de su comprobación como lo requiere la norma procesal, es decir, el monto económico supuestamente sufrido.

Adicionalmente, nótese que las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial, lo que permite que el juez de instancia se abstenga de condenar en costas19. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse con las anteriores precisiones para el adecuado entendimiento y cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación y que las pretensiones no prosperan totalmente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 21 de marzo del 2024 y corregida el 15 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión del señor Gustavo Alberto Ángel López, bajo la normativa de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y en lo que respecta al IBL a aplicar y los factores salariales a tener en cuenta se aplicará lo previsto en la Ley 100 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33- 000-2015-00409-01(27942): “Si bien ha sido criterio de la Sección que la imposición de costas se supedita a que se encuentren probadas en el expediente, tal circunstancia no sería la determinante para definir la procedencia de la condena, pues con independencia de los gastos procesales en que incurren las partes procesales, el ordinal 5 del artículo 365 del CGP, faculta al juez para abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual se cumple en el caso bajo análisis.” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2022-00584-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Alberto Ángel López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de 1993 y el precedente jurisprudencial sobre la materia20.

El anterior reconocimiento pensional produce efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2014, día siguiente al que el actor cumplió su estatus pensional y del monto a reconocer deberán descontarse loas mesada pensionales pagadas por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez a partir del 12 de enero de 2021 derivados de la Resolución SUB 11348 del 25 de enero de 2021.

La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocerá intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.