JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2022-00626-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto: Pretende el señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) RS20220527038919 expedido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL el día 10 de junio de 2022 por medio del cual se le negó la sustitución pensional al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES como padre de crianza del soldado profesional ERMILSON RAMÍREZ GIL, quien falleció el día 23 de junio de 2013, y 1 Archivo 002 – demanda y anexos SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 2 ii) RS20220506044153 expedido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL el 6 de mayo de 2022 por medio del cual se indicó la negativa a la sustitución pensional al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES, como padre de crianza del soldado profesional ERMILSON RAMÍREZ GIL.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se le reconozca al señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de marzo de 2022, fecha en la cual falleció la madre del causante, quien venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes. Que la demandada tiene la obligación de ajustar el valor de la pensión de acuerdo con la ley y que la sentencia una vez en firme devengue intereses moratorios. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así: - Que por medio de la Resolución 1705 del 27 de abril de 2012, el señor Ermilson Ramírez Gil fue pensionado por invalidez por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Secretaría General. - Que el señor Ermilson Ramírez Gil falleció el día 23 de junio de 2013, razón por la cual, la señora Berta Nubia Gil Ramírez, como madre del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue reconocida mediante Resolución 3168 de agosto 14 de 2013. - Que la señora Berta Nubia Gil Ramírez falleció el 20 de marzo de 2022. - Que el señor Norberto de Jesús Grajales convivió con la señora Berta Nubia Gil Ramírez desde que Ermilson Ramírez Gil tenía un año de edad, lo trató como un hijo de crianza, procuró su estudio, comida y afecto durante toda la vida.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 3 - Que el señor Norberto de Jesús Grajales solicitó a la entidad demandada el día 22 de marzo de 2022, la pensión de sobrevivientes como padre de crianza de Ermilson Ramírez Gil, teniendo en cuenta, además, su enfermedad y edad que lo hizo que dependiera económicamente del causante. - Que mediante acto administrativo No. RS20220506044153 expedido por la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Secretaría General, día 6 de mayo de 2022, se le negó la sustitución pensional solicitada por el señor Norberto de Jesús Grajales. - Que por tal motivo interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensional; el mismo fue resuelto mediante acto administrativo RS20220527038919 expedido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Secretaría General, el día 10 de junio de 2022, y confirmó la negativa a la sustitución pensional al señor Norberto de Jesús Grajales. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como vulnerados los artículos 3 de la Ley 923 y 11 del Decreto 4433 de 2004, dado que, el actor hizo vida marital con la señora BERTA NUBIAL GIL RAMÍREZ desde que el causante tenía un año de edad, le prestó auxilio afectivo y económico, y hoy requiere de esa pensión, ya que, para cuando falleció ERMILSON RAMÍREZ GIL, tanto la madre de sangre como su padre de crianza, dependían económicamente del causante ERMILSON RAMÍREZ GIL.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda2. 2 Archivo 020 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que de las pruebas recaudadas para establecer la configuración del derecho pretendido por el señor Norberto de Jesús Grajales, se estableció que encuentra plenamente comprobada la calidad alegada para deprecar el derecho, en especial, de los testimonios sobre la relación de pareja que existió con la señora Berta Nubia Gil Ramírez.

Fue así como consideró que existió una familia de crianza con el joven Ermilson Ramírez Gil, y se verificaron los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en sentencia T-279 de 2020, y con los testimonios de los señores Gloria del Carmen Marulanda Betancourt, Mónica Osorio Aguirre, José Ederley Duque Mejía y Diana Patricia Ocampo Pinzón, pudo determinar: i) el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección que existió entre el señor Norberto de Jesús Grajales y su hijo de crianza Ermilson Ramírez Gil (q.e.p.d.) así como el cumplimiento de obligaciones mensuales para la manutención de sus padres ii) que en virtud del principio de solidaridad el señor Norberto de Jesús Grajales tenía a Ermilson como su hijo, a quien incluso socorrió y cuidó cuando ocurrió su enfermedad que le ocasionó el deceso iii) que existió un término razonable, pues incluso todos los testigos fueron concordantes en que el señor Norberto de Jesús crió a Ermilson desde que era un niño, iv) que fue así el vínculo que el trato siempre fue de padre e hijo v) para el caso que nos ocupa existe una afectación del principio de igualdad.

Una vez establecido lo anterior, observó que el régimen pensional aplicable al caso lo define el Decreto 4433 de 2004 arts 11 y 40. Aunado a lo anterior, estableció que el demandante es una persona que cuenta con 70 años de edad, que presenta deterioro en su salud, lo que permite concluir la necesidad del reconocimiento pensional pretendido. 3 Archivo 048 ídem Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 5 Agregó que, la solicitud del señor Norberto de Jesús se hizo a partir de la fecha de fallecimiento de la señora Berta Nubia Gil Ramírez, madre del causante, la cual se produjo el 20 de marzo de 2022, y la solicitud de reconocimiento pensional se radicó dentro de los 3 años siguientes a su deceso (22 de marzo de 2022) y en vista de que la demanda también se radicó en dicho tiempo (13 de octubre de 2022), no acaeció el fenómeno de la prescripción. Por tanto, se dispuso la siguiente condena: “PRIMERO. Declarar la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro.

RS20220506044153 del 6 de mayo de 2022 y el oficio del 10 de junio de 2022 denominado “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN RE202205270383919”, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reconozca y pague la sustitución pensional de la pensión de invalides (sic) del causante Ermilson Ramírez Gil, ex – soldado profesional, a favor del señor Norberto de Jesús Grajales, en calidad de padre de crianza, a partir del 20 de marzo de 2022.

TERCERO. Condenar a la entidad demandada a que las sumas que le sean reconocidas al demandante por la condena, sean indexadas, conforme a la fórmula que se indica en las motivaciones del fallo.

CUARTO. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Sin Condena en costas en esta instancia.”

4. LA IMPUGNACION - De la parte demandada4 Arguyó que se demostró que el señor Ermilson Ramírez Gil falleció el día 23 de junio de 2013, razón por la cual, la señora Berta Nubia Gil Ramírez, como madre del causante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue reconocida mediante resolución 3168 de agosto 14 de 2013. 4 Archivo 51 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 6 Adujo que no existe en el plenario prueba que señale que al momento de la muerte del señor Ramírez Gil, el señor NORBERTO DE JESÚS GRAJALES hubiere elevado petición a la Entidad solicitando reconocimiento de sustitución pensional por invalidez, solamente se encuentra demostrado en el proceso su solicitud hasta el 06 de mayo de 2022 (once años después).

En ese orden, para la entidad demandada no es claro, por qué si el señor Norberto de Jesús indica ser padre de la crianza del señor Ermilson Ramírez Gil y contaba con los mismos derechos de la señora Berta Nubia Gil Ramírez, no tramitó con ella de manera simultánea la sustitución pensional por invalidez. En consecuencia, señaló que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No se pronunciaron los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 5 Archivo 9 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 7

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el argumento de reparo aludido por la entidad accionada6, a la Sala le corresponde determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que se debe declarar que no procede al reconocimiento de la sustitución pensional cuando la muerte del titular se produjo el 23 de junio de 2013 y la solicitud del beneficiario se eleva pasados varios años, concretamente en el año 2022.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la sentencia apelada debe ser confirmada porque dada la naturaleza imprescriptible del derecho reclamado lo relevante para acceder al mismo es la acreditación de la condición de beneficiario como padre de crianza y la dependencia económica de éste con el causante, aspectos que probados, no fueron desmentidos, ni controvertidos por la entidad accionada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 8 4.1 Derecho a la sustitución pensional cubre a los familiares de crianza.

Con la finalidad de atender los efectos de la muerte sobre las personas allegadas al difunto, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional encaminadas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que éste les dispensaba, ya que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento de un grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes, razón por la cual, dicha prestación pretende evitar que el deceso del causante se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Debe rememorarse que la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de noviembre de 20177, planteó las diferencias entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes así: “En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo expuesto, los beneficiarios de la referida prestación “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependían económicamente del pensionado”8, quienes deben estar legitimados para reemplazar a quien venía gozando de tal prestación9.

En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, 7 Dentro de la radicación 0286-15, C.P. Dr. William Hernández Gómez 8 Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. 9 Sentencia T-1260 de 2008. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 9 alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

(…)” (Resaltado fuera de texto) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 10 Al respecto, la jurisprudencia ha ilustrado que, para acceder al derecho, es necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución pensional.

En efecto, a partir del recuento normativo el Consejo de Estado ha destacado: “que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se requiere acreditar: a. El parentesco con el causante; (…); y c. La dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna sin que pueda exigirse para el reconocimiento pensional la carencia total de recursos económicos”10.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional11, recientemente advirtió que en el orden jurídico quedará prohibido hacer distinciones entre familias por vínculos biológicos y las de crianza, e imponer talanqueras administrativas o interpretaciones normativas que distorsionen la posibilidad de acceder a derechos, como es la sustitución pensional que causa un integrante de una familia: “La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.

En otras palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro ha adquirido, (…) Así pues, se puede evidenciar que tanto la legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional, siempre generando una garantía de estabilidad económica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas.

(…) Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, según se mencionó previamente12. Este Tribunal entiende entonces que “la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

“A”, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiunos (2021), Rad. 25000-23-42-000-2015- 02700-01(3438-19) 11 Sentencia T-281/18 12 Sentencia C-107 de 2017. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 11 contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia”.13 (…) De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando además que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras.

Al respecto, en la sentencia T-292 de 2016 señaló: “El concepto de esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes.

La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha señalado que ‘el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo’, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”14 (…) En definitiva, tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, así mismo, su ámbito de protección más allá del concepto formal.

Esta Corporación ha desestimado la estructura parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y ha fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del grupo familiar. (…) Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional15.

Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas que se abordarán más adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana.

(…) En ese sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e hijo, teniendo de esta manera 13 Sentencia T-233 de 2015. 14 Sentencia T-292 de 2016. 15 Sentencia C-107 de 2017.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 12 la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares.” (Resalta la Sala) 4.2 La imprescriptibilidad del derecho pensional.

La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»16.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva17.

No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo; como ocurre en el caso de las pensiones, dado que una vez la persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento18; de manera que, sólo el fallecimiento 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 18 Sentencia T-527/14: “Esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable.

Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.” Sentencia SU567/15: “El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 13 de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.

Al respecto, se ha ilustrado19: “Para la Corte Constitucional el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, teniendo en cuenta que el Artículo 48 de la Constitución Política garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el Artículo 53 superior obliga al pago oportuno de las pensiones. Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “ el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.

Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.10 En este orden, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional el legislador puede establecer un término de prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional.

Aplicando estos criterios, la Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas11. Al respecto dijo: (…) De los anteriores pronunciamientos se deducen las siguientes directrices: - La pensión y/o asignación de retiro es una prestación económica social, de orden constitucional, de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, que es imprescriptible. - Dado el carácter de imprescriptible del derecho pensional, el interesado pueda formular solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. - El término de prescripción extintiva que establece el legislador se aplica respecto de los créditos o mesadas pensionales, pero no frente al derecho.” (Destaca la Sala). instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.” (Destaca la Sala) 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.

B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-42-000-2015-05560-01(0727-19) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 14 De acuerdo con lo anterior, el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional es de carácter imprescriptible, y en tal virtud, se pude solicitar en cualquier época por el interesado, sin perjuicio que las mesadas pensionales si están sujetas a término de prescripción ante su no reclamo oportuno. 4.2.

De lo probado en el proceso. En primera instancia y sin discusión de las partes20, se probó: ✓ Que mediante la Resolución No. 1705 de 27 de abril de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de invalidez al ex-soldado Profesional del Ejército Nacional Ermilson Ramírez Gil. ✓ Que el señor Ermilson Ramírez Gil falleció el 23 de junio de 2013, según registro civil de defunción con Indicativo serial No. 05962134. ✓ Que según la Resolución No. 3168 del 14 de agosto de 2013 se reconoció con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la sustitución de la pensión mensual de invalidez, en la misma cuantía y porcentaje que venía percibiendo el ex-soldado Profesional del Ejército Nacional Ermilson Ramírez Gil (q.e.p.d.), a partir del 23 de junio de 2013, en favor de la señora Berta Nubia Gil Ramírez, en calidad de madre del causante. ✓ Que según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 10736087, la señora Berta Nubia Gil Ramírez, falleció el día 20 de marzo de 2022. ✓ Que mediante Oficio No. RS20220506044153 del 6 de mayo de 2022 expedido por el Ministerio de Defensa, grupo de prestaciones sociales, en respuesta a petición RE20220422029088 del 22 de marzo de 2022 se negó la solicitud de sustitución pensional solicitada por el señor 20 Archivo 002 demanda y anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 15 Norberto de Jesús Grajales, en calidad de padre de crianza del señor Ermilson Ramírez Gil (q.e.p.d.), aduciendo que “se encuentra fuera del orden de beneficiarios: ✓ Que mediante Oficio del 10 de junio de 2022 denominado “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN RE202205270383919”, expedido por el Ministerio de Defensa, grupo de prestaciones sociales, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva-DIVRI confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la sustitución de pensión solicitada por el señor Norberto de Jesús Grajales. ✓ Que, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento, del folio 215 del Tomo 14 de fecha 14/05/1954 del señor Norberto de Jesús Grajales, figura como fecha de nacimiento el 21 de abril de 1954, es decir, que actualmente cuenta con 70 años de edad. ✓ Que, conforme a la historia clínica de la Sagrada Familia, se constata que dentro de las enfermedades que padece el señor Norberto de Jesús Grajales, se tiene con fecha 31/08/2022 el diagnóstico de hiperplasia de próstata y en fecha 27/09/2022 el diagnóstico de: hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena. ✓ Que en la Audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de: • El señor José Ederley Duque Mejía, amigo y vecino del demandante por 25 años, de cuyo testimonio se destaca lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 16 - Indicó que el núcleo familiar del señor Norberto de Jesús se encontraba conformado por su hijo Ermilson cuando estaba vivo, la señora Nubia compañera del señor Norberto y los demás hijos Sandra y Jorge, la relación de Ermilson era un hijo que los apoyaba en lo económico a doña Nubia y don Norberto, desde los 18 años que ingresó al ejército, que las ayudas económicas del señor Ermilson cuando estaba en vida consistían en mercado, arriendo de la casa donde estaban viviendo.

Ilustró que el señor Norberto de Jesús tiene varias afectaciones a su salud tales como hernia, desplazamiento de cadera, problemas de varices y que actualmente se encuentra desprotegido. En cuanto al trato de Norberto y Ermilson indicó que era como un hijo. - Relató que Ermilson estuvo permanentemente con sus padres hasta llegar la enfermedad y su fallecimiento.

Frente a la relación de Norberto de Jesús y Berta Nubia, indicó que siempre estuvieron juntos desde que los distingue y que después del fallecimiento de la señora Berta Nubia, el señor Norberto decayó por la falta de su compañera, permanece en la casa, por su estado de salud no puede trabajar. • Gloria Del Carmen Marulanda Betancourt, en calidad de vecina del demandante, de cuyo testimonio se destaca lo siguiente: - Relató que el núcleo familiar del señor Norberto de Jesús está conformado por doña Nubia, Jorge, Sandra, Ermilson.

Frente a la relación del señor Norberto de Jesús y Ermilson, indicó que éste último era un hijo, desde pequeño, desde bebé, si bien no era de sangre, desde pequeño lo cogió y ellos de toda la vida se llamaban como papá e hijo. Que la señora Nubia era la esposa y Ermilson fue quien se apropió de sus dos padres todo el tiempo, los apoyaba económicamente con el mercado, los servicios, la renta, lo cual era mensual.

Que cuando a Ermilson le dio el tumor cerebral lo cuidaron sus padres Norberto y Nubia, durante ese tiempo don Norberto trabajaba en fincas, pero ese trabajo era muy mal remunerado. Que después que se murió Ermilson Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 17 quedaron en la casa solo don Norberto y doña Nubia, quienes vivían en la casa que afortunadamente logró comprarles Ermilson.

Que gracias a la bendición de la pensión que le dieron a la señora Nubia, se ayudaban en todos los gasticos de enfermedad, servicios, mercado, lo normal en un hogar y después del fallecimiento de doña Nubia, don Norberto se siente muy triste, porque se siente vulnerable ante la situación ya que no trabaja por sus enfermedades, la situación es muy dura. • Mónica Osorio Aguirre, vecina, amiga y esposa de uno de los hijos del demandante, de cuyo testimonio se destaca lo siguiente: - En cuanto a la relación entre Norberto y Ermilson indicó que eran muy unidos, se presentaban como padre e hijo, que no eran de sangre, pero tenían una relación muy bonita, se la llevaban muy bien, estable.

Que Ermilson les colaboraba económicamente a sus padres porque ellos económicamente no tenían como, pues don Norberto siempre había trabajado en el campo y que no es que ganara mucho, entonces Ermilson les colaboraba mucho a pagar el arriendo, servicios, alimentación, etc. Que cuando Ermilson se agravó en la enfermedad, los padres estuvieron pendientes, estuvo con ellos ayudándole en todo lo que requería. • Señora Diana Patricia Ocampo Pinzón, madre de la esposa de uno de los hijos del demandante, de cuyo testimonio se destaca lo siguiente: - Relató que conoce a don Norberto y su familia desde hace 16 años, cuando lo conoció el núcleo familiar estaba conformado por don Norberto, doña Nubia, Sandra, Jorge y Ermilson.

Describió que conoció que Ermilson era el hijo de don Norberto, pero luego supo que no era el hijo de consanguinidad, sino que desde pequeño lo había criado, que era el hijo mayor, presentándose siempre como padre e hijo. Indicó que don Norberto era muy buen papá y también muy buen esposo de la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 18 señora Nubia.

Que Ermilson era quien los ayudaba económicamente para sostenerse que les mandaba para el mercado, los servicios. Expuso que Ermilson murió de un tumor en la casa y durante ese tiempo de la enfermedad vivió con la mamá y el papá, también estuvieron los hermanos, pero Ermilson era el que ayudaba económicamente, ya que los demás hermanos no tenían un trabajo fijo. – Que don Norberto ha sido muy enfermo de venas varices, problema de caderas, que se beneficiaba de lo que Ermilson enviaba para la familia, porque don Norberto se encontraba muy enfermo, cuando podía trabajaba en fincas, en trapiches, pero era muy poco lo que recibía. Depuso que con la muerte de la señora Nubia la testigo ha realizado ayuda económica porque el señor Norberto no tiene con qué vivir, con que subsistir y tener una calidad de vida normal. 4.3 Caso en concreto Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse.

Es así como de las normas jurídicas referidas y la jurisprudencia sobre la materia, se concluye que tal y como lo precisó la providencia apelada, y sin objeción argumentativa ni probatoria de la entidad accionada en su escrito de alzada, las condiciones que deben concurrir para que el accionante acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, padre de crianza del hijo fallecido, con derecho adquirido de una pensión de invalidez; y ii) haber sido económicamente dependiente del causante, con la precisión que no se requiere que lo sea de forma absoluta.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que, para demostrar la dependencia económica entre el solicitante y el causante, se debe demostrar que este último “(a) dependía de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación en sus condiciones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 19 mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas”21.

(Destaca la Sala) Así entonces, el único argumento de apelación señalado en el escrito de alzada se disipa, porque el hecho de que el accionante no hubiere reclamado el derecho a la sustitución pensional seguidamente en el tiempo al fallecimiento de su hijo de crianza, no muestra que no dependiera completa o parcialmente del causante, por el contrario, de los testimonios rendidos y las pruebas documentales recaudadas, se explica que el núcleo familiar dejado por el causante (madre y padre) estuvo recibiendo la prestación pensional por intermedio de la madre biológica del causante, quien en un primer momento la reclamó, sin embargo, al haber fallecido, el socorro económico que otorgaba esa pensión cesó. Evidentemente, esa situación, le impuso al actor aducir su calidad de padre de crianza para que la naturaleza jurídica de la prestación no se diluyera, esto es, el que se evitara un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, que en definitiva es el objetivo y naturaleza jurídica la figura de la sustitución pensional.

Por consiguiente, al haber fallecido el día 20 de marzo de 2022 la beneficiaria que estuvo percibiendo la prestación –madre- con destino a la subsistencia del núcleo familiar que estaba compuesto también por el padre crianza, hizo que fluyera la necesidad de reclamarlo de forma directa por el actor, en consideración a que se trata de un derecho pensional imprescriptible, es decir, que se puede reclamar en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas pensionales.

Sin embargo, en el caso, al haberse perdido el disfrute del derecho pensional desde el 20 de marzo de 2022 y reclamado administrativamente el día 22 de marzo de 2022 y la demanda presentada el 13 de octubre de 2022, no se configuró el fenómeno de la prescripción. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia apelada al verificar que según los cargos de la apelación no alcanzan a enervar el reconocimiento pensional otorgado en primera instancia en favor del padre de crianza. 21 Sentencia T-858 de 2014.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2022-00626-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Norberto de Jesús Grajales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Secretaría General Instancia: Segunda 20

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”