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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320140020101

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra la sentencia No. 03 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA EJECUTIVA1 El señor FABERTH ROMERO GARCÍA, a través de apoderada judicial, acude ante esta jurisdicción, en demanda ejecutiva contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el propósito de que esta entidad cumpla en su totalidad la obligación contenida en la sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012; providencias en las que se ordenó reliquidar la pensión percibida por el ejecutante en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, incluyendo para tal efecto además de la asignación básica, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, todo, desde el 30 de abril del año 2007.

Se indica en la demanda que el señor FABERTH ROMERO GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de 1 Folios 60 a 68 del cuaderno principal. PROCESO: EJECUTIVO REFERENCIA: 76001-33-33-003-2014-00201-01 EJECUTANTE: FABERTH ROMERO GARCÍA carolinaromero81@hotmail.com EJECUTADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICE - ESP notificaciones@emcali.com.co TEMAS: Ejecutivo laboral por reliquidación pensional / Titulo ejecutivo emanado de sentencia judicial / excepción de pago total no demostrada.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Ordena seguir adelante con ejecución Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI EMCALI, en cuyo trámite se profirieron las providencias antes señaladas, mediante las cuales se ordenó la reliquidación y pago de su pensión. Que, para la fecha en que fue presentada esta demanda ejecutiva, la liquidación de la obligación contenida en las providencias base de recaudo ejecutivo ascendía a $150.262.378, pero el 17 de agosto de 2022 EMCALI pagó el valor de $82.222.137, por lo que aún adeuda una suma de $68.040.241.

Que adicional a lo anterior, debe considerarse que, mediante acto administrativo del 4 de julio de 2012, en cumplimiento de las referidas providencias judiciales, EMCALI reajustó la pensión del ejecutante incrementando su mesada a un total de $5.758.285, cuando el incremento debió arrojar un resultado de $6.084.914, lo cual incide en la diferencia que aún se adeuda.

En virtud de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de EMCALI por el valor de $68.040.241, correspondiente al capital e intereses insolutos. Finalmente solicitó se condenara en costas a la entidad ejecutada.

2.2. MANDAMIENTO DE PAGO2 Mediante auto interlocutorio No. 664 de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de EMCALI por la suma pedida, según obligación contenida en las sentencias base de recaudo ejecutivo. La anterior decisión no fue recurrida por la entidad ejecutada. 2.3.

CONTESTACION Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR LA PARTE EJECUTADA3 La entidad ejecutada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual propuso la excepción de pago total, la cual hizo consistir en el hecho de que, en cumplimiento de la orden emitida en las sentencias que sirven como título ejecutivo, la entidad procedió con la liquidación y pago del valor de $82.222.137 en favor del ejecutante mediante cheque No. 7875118 del Banco de Bogotá, pago que comprende lo adeudado hasta el mes de junio del año 2012, pues, en adelante la mesada pensional del actor fue reajustada y pagada correctamente dentro de su nómina; razón por la cual, en su criterio, los valores adicionales exigidos en este proceso por el actor no tienen fundamento alguno ya que se escapan de la orden dada en la sentencia. Por otro lado, propuso la excepción de compensación, precisando que, en caso de accederse a lo solicitado por el ejecutante, se tengan en cuenta, a título de compensación los pagos que ya fueron realizados por EMCALI.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación reclamada, la cual fundamentó en los mismos argumentos de la excepción de pago formulada. 2 Folio 53 ibídem. 3 Folios 85 a 93 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 003 del 12 de febrero de 2016, rechazó de plano algunas de las excepciones formuladas, declaró no probadas las de pago total, compensación y prescripción y, finalmente declaró probada de forma oficiosa la excepción de pago parcial de la obligación y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero solo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, dada el 20 de abril de 2012, hasta el momento en que se efectuó el pago, esto es, 17 de agosto de 2012.

Para arribar a la anterior conclusión, explicó que, algunas de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada no son de aquellas que puedan presentarse en el trámite de los procesos ejecutivos en los que el título de ejecución lo constituya una sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. y por ello, no serían resueltas de fondo; aunado a que, el contenido de esas excepciones estaba dirigido a reabrir el debate jurídico que ya fue surtido en el respectivo proceso declarativo, lo cual era improcedente; razón por la cual, dispuso el rechazo de los medios exceptivos que fueron denominados “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inembargabilidad de los dineros de las Empresas Municipales de Cali”.

Frente a la excepción de pago concluyó que, la liquidación realizada por EMCALI para cancelar la obligación no tuvo en cuenta la mesada adicional de junio y tampoco los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realizó el pago; mientras que la liquidación que propone la parte actora para entender que la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, incluyó el factor de vacaciones, lo cual no era procedente en este asunto.

Que contrastadas esas dos liquidaciones y la que fue elaborada por el perito liquidador que se designó al interior del proceso, se podía concluir que el pago realizado por EMCALI fue parcial, en la medida que cubrió la totalidad del capital, más no se cancelaron los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la providencia hasta el momento en que pretendió cancelarse la obligación. Explica que, el pago si cubre el capital adeudado porque la liquidación no debía incluir la mesada adicional de junio o mesada 14, como en efecto lo interpretó la ejecutada, en la medida que, las providencias base de recaudo ejecutivo no hicieron un pronunciamiento expreso al respecto; pero en todo caso, EMCALI si estaba obligado al pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago y al no haber ocurrido ello, adeuda únicamente el pago de esos intereses.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN 2.5.1. Parte ejecutante5 La apoderada de la parte ejecutante, formuló oportunamente recurso de apelación 4 Folios 124 a 139 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 141 a 151 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI manifestando su inconformidad en relación al hecho de no haberse permitido la inclusión de la mesada adicional de junio en la liquidación prestacional de su poderdante, pues, en su criterio, los títulos ejecutivos si contienen pronunciamiento al respecto y por ello debe incluirse esa mesada adicional, lo cual se traduce en una obligación insoluta mayor a la que fue reconocida por el a quo en la sentencia de primera instancia. 2.5.2.

Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP6 La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación insistiendo en que la excepción de pago total de la obligación se encuentra probada en este asunto, debido a que los intereses moratorios que ordenó pagar el a quo en la decisión de primer grado, en realidad no se causaron; comoquiera que, en este caso, la entidad pagó la obligación tan solo 4 meses después de la ejecutoria de la sentencia y dos meses después de haberse radicado la respectiva cuenta de cobro.

2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 16 de marzo de 2016, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 28 de junio de 2016. De igual forma, de conformidad con informe que fuere rendido por el Contador de esta Corporación, mediante providencia del 24 de enero de 2020 se dispuso el decreto de una prueba de oficio y en razón a ello, se requirió a la entidad ejecutada con el propósito de que allegara al proceso una certificación o relación de pagos realizados en favor del ejecutante por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de abril de 2007 hasta el mes de enero del año 2020.

La mencionada prueba fue allegada por la entidad. Finalmente, a través de providencia del 26 de noviembre de 2020 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedió a las partes un término común para alegar de conclusión; término en el cual, el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido para alegar de conclusión en esta instancia, la parte ejecutante alegó de conclusión insistiendo en sus argumentos de alzada y realizando una liquidación de la que concluye que la entidad ejecutada adeuda un saldo de $68.040.241 al 30 de abril del año 2014.

Por su parte, la entidad ejecutada reiteró los argumentos de su apelación, mientras que el Agente del Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES

3.1. CONFLICTO JURÍDICO 6 Folio 152 y 153 ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI En esta instancia, con ocasión a los recursos de apelación formulados, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al decidir que debía continuarse con la ejecución en contra de EMCALI, por considerar que la obligación que emerge del título ejecutivo en este asunto no se dirige a ordenar el pago de la mesada adicional de junio, pero aun así, no ha sido cumplida en su totalidad debido a que, aunque se canceló la totalidad del capital adeudado, todavía resta el pago de intereses moratorios; o si por el contrario, según lo alega la parte ejecutante, las providencias base de recaudo ejecutivo, además de ordenar la reliquidación pensional, también ordenaron el pago de la mesada adicional de junio y por ello este emolumento debe ser considerado en la liquidación del retroactivo pensional, siendo este un aspecto que no ha cumplido la ejecutada.

Por otro lado, una vez resuelto el problema jurídico anterior, la Sala deberá establecer si, como lo propone la entidad demandada en su alzada, el pago realizado en sede administrativa cubre la totalidad de la obligación.

3.2. CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – CARÁCTER OBLIGATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN FIRME De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El título ejecutivo, que puede ser un documento o un conjunto de ellos, al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en él contenidas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica, según lo ha dispuesto el Consejo de Estado7, no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sido pacífica al explicar que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución contengan una obligación expresa, clara y exigible. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.

Rad.: 25000- 23-36-000-2016-01041-01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI Con relación a los mencionados requisitos de fondo, el Consejo de Estado9 ha sostenido que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. De igual forma, ha precisado el Consejo de Estado10 que el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación. En lo que atañe a esta jurisdicción, el numeral 1° del artículo 297 del CPACA refiere que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”.

Sobre el particular, ha indicado el Consejo de Estado11 que “el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.” Finalmente, ha precisado el Consejo de Estado12 que, el proceso de ejecución de una sentencia judicial parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible; esto quiere decir que, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa al declarar la existencia del derecho subjetivo que por vía de ejecución se reclama y por ello no puede existir debate sobre la legalidad de ese título al interior del proceso de ejecución, pues eso implicaría convertir su trámite nuevamente en uno ordinario – declarativo -, lo cual deviene improcedente; máxime, cuando el juez de la ejecución no tiene permitido apartarse o desconocer la decisión judicial en firme que se ejecuta y que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 4.- CASO CONCRETO 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES.

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391). 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 9 de septiembre de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265- 02(3660-19). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Radicación número: 70001-23-31-000-2007- 00165-01(0597-13). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI En el presente asunto, el señor FABERTH ROMERO GARCÍA solicitó se librara mandamiento de pago por la obligación insatisfecha contenida en la sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012, providencias mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión por él percibida, pues, en criterio de la parte actora, aunque EMCALI pretendió realizar el pago de la obligación contenida en esas providencias, lo hizo de forma parcial y aun adeuda un excedente de $68.040.241.

El a quo libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el ejecutante y posteriormente, luego de impartir el trámite pertinente al proceso, profirió la respectiva sentencia de primera instancia a través de la cual, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, considerando que el capital adeudado había sido cubierto en su totalidad por la ejecutada con el pago que realizó en sede administrativa, comoquiera que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en la liquidación del retroactivo pensional no debía incluirse concepto alguno por pago de mesada adicional de junio – mesada 14 –, en la medida que, ello no fue discutido ni ordenado en las providencias base de recaudo ejecutivo.

No obstante, el a quo consideró que sí se adeudaban los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia base de recaudo hasta el momento en que se realizó el pago de la obligación y por ello dispuso continuar con la ejecución en ese sentido. Ambos extremos procesales recurren la sentencia de primer grado. Así, el ejecutante lo hace por considerar que en la liquidación del retroactivo prestacional si debió incluirse la prima adicional de junio, lo cual se traduce en el hecho de que, aunque el pago de la demandada sigue siendo parcial, se adeudaría un mayor valor al establecido por el a quo.

Por su parte, la entidad ejecutada insiste en que el pago realizado en sede administrativa cubre la totalidad de la obligación contenida en las providencias que sirven como título ejecutivo en esta causa. Explicado lo anterior, encuentra la Sala que los medios de convicción arrimados al proceso permiten establecer lo siguiente: - Que, mediante sentencia No. 016 de fecha 8 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali ordenó reliquidar la pensión percibida por el señor FABERTH ROMERO FARCÍA en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, incluyendo para tal efecto además de la asignación básica, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, pagos que debían efectuarse a partir del 30 de abril del año 2007.

En la parte considerativa de dicho fallo, se dispuso lo siguiente13: “En el caso sub- examine, del documento que obra de folios 1 a 13 correspondiente a la Resolución No. 000926 del 14 de septiembre de 2007 de reconocimiento de cesantías y demás prestaciones sociales al señor FABERTH ROMERO GARCIA, se desprende claramente que en efecto en el año inmediatamente anterior el mentado señor devengó además del sueldo mensual, emolumentos por 13 Folios 2 a 15 del cuaderno principal.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI concepto de prima anual de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, que son precisamente los rubros que el accionante señala no fueron tenidos en cuenta. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP, mediante acto administrativo 830 DTH 002912 del 18 de marzo de 2008 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, reconocida mediante Resolución No. 000387 del 4 de junio de 2007, contrariando las disposiciones que rigen la materia aceptadas por vía jurisprudencial, como ya se anotó, resulta procedente entonces declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 830 DTH-002912, a través del cual se niega la reliquidación de pensión de jubilación elevada el 22 de febrero de 2008, (fis. 8-A a 8-B cuaderno 1) en la que solicito incluir como base de liquidación todos los factores constitutivos de salarios recibidos por la demandante en el último año de servicios, huelga decir la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Empero no se puede pregonar lo mismo con relación al monto pretendido en porcentaje de 90%, pues a dicho respecto como vimos el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que la edad, tiempo de servicio, y monto de la pensión de jubilación es el establecido en el régimen anterior, cual es en este caso el previsto en la Ley 33 de 1985, que no es otro que el equivalente al 75% del salario promedio, y en consecuencia mal haría el despacho en ordenar su reconocimiento y pago en un porcentaje superior.” (Resaltado por la Sala) Por su parte, en la parte resolutiva de esa sentencia se consignó la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, realizar la reliquidación de la pensión jubilación reconocida a favor del señor FABERTH ROMERO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.203.920 de Cartago Valle, a partir del 30 de abril de 2007, de conformidad con los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, reconocer y pagar a favor del señor FABERTH ROMERO GARCIA, las diferencias que resulten entre la pensión de jubilación ya reconocida desde el 30 de abril de 2007 y hasta el momento en que se practique la correspondiente reliquidación, debiendo tener en cuenta para ello los respectivos aumentos legales.” (Resaltado por la Sala).” - La mencionada providencia fue confirmada en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia del 21 de febrero de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 201214. - Que, mediante Resolución No. 1456 del 2 de agosto de 201215 proferida por EMCALI se ordenó el cumplimiento de las providencias judiciales descritas y en razón a ello, el día 17 de agosto de 2012, la referida entidad pagó al ejecutante la suma de $82.222.13716; suma que, según explicó esa entidad se obtuvo al incluir en la liquidación de la pensión los factores de prima anual de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; lo cual arrojó un incremento pensional de $1.241.258, generándose con ello una mesada de $ 5.758.285 vigente para el año 2012 y un retroactivo pensional de $75.623.283 que una vez indexado arroja un valor de $82.222.137, siendo esta la suma 14 Folio 17 a 40 ibídem. 15 Folios 102 a 104 ibídem. 16 Folio 41 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI que fue cancelada17. - Que, para liquidar el retroactivo pensional antes indicado, EMCALI no tuvo en cuenta el pago de la mesada adicional de junio, ni el pago de intereses moratorios y se tuvo como último año de servicios el periodo transcurrido entre el 30 de abril de 2006 y el 29 de abril de 200718. - Que, según reporte de pagos pensionales emitido por EMCALI a solicitud de esta Corporación como prueba de oficio, desde el 30 de abril de 2007 hasta el mes de enero del año 2020 – mes anterior a la emisión del informe – al señor FABERTH ROMERO GARCÍA se le canceló la mesada pensional ordinaria y la mesada adicional de diciembre, más nunca se le canceló valor alguno por concepto de mesada adicional de junio.

De este mismo informe se desprende que a partir del mes de julio del año 2012, la mesada pensional del actor empezó a ser cancelada con su debido reajuste, en cumplimiento de la orden judicial que motiva esta ejecución19. Así las cosas, teniendo en cuenta lo que resultó probado en el proceso, pasará la Sala a estudiar los aspectos de inconformidad planteados por los recurrentes en sus alzadas: Lo primero que ha de precisarse es que, para esta Sala la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, y, está dirigida a obtener la reliquidación de la pensión del demandante sobre el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, que lo fue desde el 30 de abril de 2006 hasta el 29 de abril de 2007, con inclusión de los factores de prima anual de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, cuyo pago debía iniciar el 30 de abril de 2007.

En lo que importa a esta instancia, debe analizarse inicialmente si, efectivamente para liquidar la obligación contenida en el titulo ejecutivo debía incluirse o no la mesada adicional de junio en favor del ejecutante. Sobre este aspecto, dirá la Sala que contrario a lo argumentado por el ejecutante, en las sentencias base de recaudo ejecutivo nada se dijo sobre el pago de esa mesada adicional y, aunque efectivamente en la demanda ordinaria la parte actora solicitó expresamente “Condenar a EMCALI a reajustar la pensión a la suma de $5.867.550 y también el monto de las mesadas adicionales de junio y diciembre y a efectuar los ajustes anuales de la pensión.”20; lo cierto es que, esa pretensión iba dirigida exclusivamente a obtener el reajuste de la mesada adicional de junio, esto es, partiendo de la convicción errada de que el demandante ya la estaba devengando, lo cual no es cierto, según lo que resultó probado.

Aunado a lo anterior, se insiste, la discusión jurídica suscitada en el proceso declarativo no abordó el tema relacionado con el pago de la mesada adicional de junio y aunque el juez de primera instancia al ordenar el reajuste pensional también dispuso la indexación las mesadas y “primas”, es claro para esta Sala que, ese término fue utilizado con el único fin 17 Folio 42 ibídem. 18 Según se desprende de la liquidacion realizada por la ejecutada obrante a folios 109 a 111 ibídem. 19 Folios 172 a 174 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 3 del cuaderno principal.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI de que las mesadas adicionales efectivamente devengadas por el actor, también fueran objeto de actualización, pero en modo alguno puede determinarse de esa frase, como lo pretende el ejecutante, que se le haya reconocido el pago de la mesada adicional de junio cuando, se insiste, nunca había devengado la misma y en la demanda declarativa jamás se solicitó su reconocimiento y pago.

Ahora bien, sin pretender convertir el presente asunto en un proceso declarativo, la Sala considera pertinente explicar que, el hecho de que el ejecutante nunca haya devengado la mesada adicional de junio, encuentra respaldo jurídico en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 mediante el cual, entre otras cosas, se eliminó el pago de esa mesada adicional para las personas que adquirieran su status pensional después del 25 de julio de 2005, conservando esa prerrogativa solo para quienes adquirieran ese estatus antes del 31 de diciembre de 2011, siempre y cuando percibieran una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y por ello, aunque el ejecutante adquirió su estatus pensional después del 25 de julio de 2005 pero antes del 31 de diciembre de 2011 no fue beneficiado con el pago de esa mesada adicional porque su prestación, que fue reconocida inicialmente en valor de $ 3.636.216 superó el valor de 3 SMLMV que para el año 2007 sumaban un total de $ 1.301.10021.

Ahora bien, según lo planteado por el ejecutante en su alzada, este considera que en la demanda declarativa solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y aunque la Sala no apoya esta tesis según se explicó; si en gracia de discusión fuese así, ha de considerarse que el juez ordinario de primera instancia no se pronunció sobre esa pretensión y aún así, el demandante no apeló en procura de obtener ese pronunciamiento expresó; luego entonces, no es dable que a través de la presente ejecución se solicite el pago de esa mesada adicional bajo el pretexto de estarse interpretando el título ejecutivo cuando, se insiste, el mismo no tiene ese alcance.

Por lo que acaba de exponerse, no le asiste razón al ejecutante al indicar que en el pago de su retroactivo pensional debió incluirse la mesada adicional de junio, en tal sentido, no prospera su argumento de alzada. Aclarado lo anterior, es del caso determinar si efectivamente, como lo propone la entidad ejecutada, el pago realizado en sede administrativa cubrió la totalidad de la obligación. Lo primero que debe decirse es que, en este caso, las sentencias base de recaudo ejecutivo se profirieron y alcanzaron su ejecutoria en vigencia del antiguo C.C.A. y el periodo de mora en discusión también transcurrió en vigencia de esa norma y por ello es esta codificación la que debe considerarse al momento de estudiar el cumplimiento de esas decisiones judiciales.

Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación pensional ordenada en las providencias base de recaudo ejecutivo, sin incluir la mesada adicional de junio y aplicando el pago efectuado por EMCALI el 17 de agosto de 2012 por valor de $82.222.137 para determinar si, como lo propone la entidad recurrente, en el presente asunto tuvo ocurrencia el pago total de la obligación. 21 Teniendo en cuenta que el SMLMV para el año 2007 fue fijado por el Decreto 4580 de 2006 en $ 433.700.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI AÑO VALOR PENSION RELIQUIDADA VALOR PENSION PAGADA DIAS DIFERECI PENSIONAL A INDEXAR INDICE FINAL INDICE INICIAL FACTOR DE ACTUALIZAR VALOR DIFERENCIA PENSIONA INDEXADA TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 2.943.979 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.143.545 2007 ABRIL $ 4.635.607 $ 3.636.215 1 $ 33.313 110,76 91,48 1,2107564 $ 40.334 MAYO $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 91,76 1,2070619 $ 1.206.328 JUNIO $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 91,87 1,2056166 $ 1.204.884 JULIO $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 92,02 1,2036514 $ 1.202.920 AGOSTO $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 91,90 1,2052231 $ 1.204.490 SEPTIEMBRE $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 91,97 1,2043058 $ 1.203.574 OCTUBRE $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 91,98 1,2041748 $ 1.203.443 NOVIEMBRE $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 92,42 1,1984419 $ 1.197.713 MESADA ADICIONAL $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 92,87 1,1926349 $ 1.191.910 DICIEMBRE $ 4.635.607 $ 3.636.215 30 $ 999.392 110,76 92,87 1,1926349 $ 1.191.910 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 9.027.841 TOTAL AÑO INDEXADO $ 10.847.504 AÑO 2008 ENERO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 93,85 1,1801811 $ 1.246.475 FEBRERO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 95,27 1,1625905 $ 1.227.897 MARZO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 96,04 1,1532695 $ 1.218.052 ABRIL $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 96,72 1,1451613 $ 1.209.488 MAYO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 97,62 1,1346036 $ 1.198.338 JUNIO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 98,47 1,1248096 $ 1.187.994 JULIO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 98,94 1,1194663 $ 1.182.350 AGOSTO $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 99,13 1,1173207 $ 1.180.084 SEPTIEMBRE $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 98,94 1,1194663 $ 1.182.350 OCTUBRE $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 99,28 1,1156326 $ 1.178.301 NOVIEMBRE $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 99,56 1,1124950 $ 1.174.987 MESADA ADICIONAL $ 4.899.373 $ 3.843.200 30 $ 1.056.173 110,76 100,00 1,1076000 $ 1.169.817 DICIEMBRE $ 4.899.373 $ 3.843.20 3 30 $ 1.056.173 110,76 100,00 1,1076000 $ 1.169.817 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 13.730.249 TOTAL AÑO INDEXADO $ 15.525.951 AÑO 2009 ENERO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 100,59 1,1011035 $ 1.252.155 FEBRERO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 101,43 1,0919846 $ 1.241.785 MARZO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 101,94 1,0865215 $ 1.235.573 ABRIL $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,26 1,0831215 $ 1.231.706 MAYO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,28 1,0829097 $ 1.231.465 JUNIO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,22 1,0835453 $ 1.232.188 JULIO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,18 1,0839695 $ 1.232.671 AGOSTO $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,23 1,0834393 $ 1.232.068 SEPTIEMBRE $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,12 1,0846063 $ 1.233.395 OCTUBRE $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 101,98 1,0860953 $ 1.235.088 NOVIEMBRE $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 101,92 1,0867347 $ 1.235.815 MESADA ADICIONAL $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,00 1,0858824 $ 1.234.846 DICIEMBRE $ 5.275.155 $ 4.137.97 3 30 $ 1.137.182 110,76 102,00 1,0858824 $ 1.234.846 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 14.783.366 TOTAL AÑO INDEXADO $ 16.063.601 AÑO 2010 ENERO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 102,70 1,0784810 $ 1.250.885 FEBRERO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 103,55 1,0696282 $ 1.240.617 MARZO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 103,81 1,0669492 $ 1.237.510 ABRIL $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,29 1,0620385 $ 1.231.814 MAYO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,40 1,0609195 $ 1.230.516 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI JUNIO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,52 1,0597015 $ 1.229.103 JULIO $ 5.380.658 $ 4.220.80 ) 30 $ 1.159.858 110,76 104,47 1,0602087 $ 1.229.692 AGOSTO $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,59 1,0589923 $ 1.228.281 SEPTIEMBRE $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,45 1,0604117 $ 1.229.927 OCTUBRE $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,36 1,0613262 $ 1.230.988 NOVIEMBRE $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 104,56 1,0592961 $ 1.228.633 MESADA ADICIONAL $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 105,24 1,0524515 $ 1.220.694 DICIEMBRE $ 5.380.658 $ 4.220.80 0 30 $ 1.159.858 110,76 105,24 1,0524515 $ 1.220.694 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 15.078.154 TOTAL AÑO INDEXADO $ 16.009.353 AÑO 2011 ENERO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 106,19 1,0430361 $ 1.248.123 FEBRERO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 106,83 1,0367874 $ 1.240.646 MARZO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 107,12 1,0339806 $ 1.237.287 ABRIL $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 107,25 1,0327273 $ 1.235.787 MAYO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 107,55 1,0298466 $ 1.232.340 JUNIO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 107,90 1,0265060 $ 1.228.343 $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 108,05 1,0250810 $ 1.226.638 AGOSTO $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 108,01 1,0254606 $ 1.227.092 SEPTIEMBRE $ 5.551.225 $ 4.354.60 ) 30 $ 1.196.625 110,76 108,35 1,0222427 $ 1.223.241 OCTUBRE $ 5.551.225 $ 4.354.60 ) 30 $ 1.196.625 110,76 108,55 1,0203593 $ 1.220.987 NOVIEMBRE $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 108,70 1,0189512 $ 1.219.303 MESADA ADICIONAL $ 5.551.225 $ 4.354.60 0 30 $ 1.196.625 110,76 109,16 1,0146574 $ 1.214.164 DICIEMBRE $ 5.551.225 $ 4.354.600 30 $ 1.196.625 110,76 109,16 1,0146574 $ 1.214.164 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 15.556.125 TOTAL AÑO INDEXADO $ 15.968.115 AÑO 2012 ENERO $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 110,76 109,96 1,0072754 $ 1.250.289 FEBRERO $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 110,76 110,63 1,0011751 $ 1.242.717 MARZO $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 110,76 110,76 1,0000000 $ 1.241.258 TOTAL AÑO SIN INDEXAR TOTAL AÑO INDEXADO $ 3.734.263 $ 78.148.787 ABRIL $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 $ 1.241.258 MAYO $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 $ 1.241.258 JUNIO $ 5.758.285 $ 4.517.027 30 $ 1.241.258 $ 1.241.258 VALOR TOTAL DIFERENCIAS LIQUIDADAS $ 81.872.561 Seguidamente, se calcularán los intereses de mora sobre el capital adeudado a la ejecutoria de la sentencia $78.148.787,00, más las causadas hasta el mes de junio de 2012, tal como fueron incluidas por EMCALI, teniendo en cuenta la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del C. C. A., la cual será convertida a tasa efectiva diaria así: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES COMERCIALES VIGENCIA RES.

NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA DIFERENCIA PENSIONAL DESPUES DE LA EJECUTORIA CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 465 01-abr.- 30-abr.-12 10 20,86% 31,29°% 0,07441% $ 1.241.258,00 $78.148.78 $581.503,21 465 01-may.-12 31-may.-12 31 20,86% 31,29% 0,07441% $ 1.241.258,00 $79.390.04 $1.831.292,0 465 01-jun.- 30-¡un.- 30 20,86°% 31,29% 0,07441° $ 1.241.258,00 $80.631.30 $1.799.926,6 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI 984 01-jul.- 31-JUI.- 31 20,86% 31,29% 0,07441% $0,00 $81.872.56 $1.888.556,3 984 01-ago.-12 31-ago.-12 17 20,86% 31,29°% 0,07441° % $0,00 $81.872.56 1 24 $1.035.659,9 3 TOTAL CAPITAL E INTERESES DEBIDOS AGOSTO 17 DE 2012 $81.872.561,24 $7.136.938,25 VALOR TOTAL POR CAPITAL E INTERESES $89.009.499,49 (MENOS) PAGO EFECTUADFO POR EMCALI AGOSTO 17 DE 2012 $82.222.137,00 VALOR A AVOR DEL EJECUTANTE A FECHA AGOSTO 17 DE 2012 $6.787.362,49 Teniendo en cuenta la liquidación que acaba de realizarse, para la fecha en que EMCALI efectuó el pago en este asunto, esto es, 17 de agosto del año 2012 adeudaba un total de $81.872.561,24 por concepto de capital y la suma de $7.136.938,25 correspondiente a intereses de mora; luego entonces, el pago realizado por valor de $ 82.222.137 cubrió la totalidad del capital y parte de los intereses, quedando un saldo insoluto de $6.781.362,42 que corresponde exclusivamente a intereses de mora.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que efectivamente, como lo concluyó el a quo, EMCALI no realizó un pago total de la obligación; sin embargo, no adeuda la totalidad de los intereses moratorios que se generaron, pues, como se explicó, el pago realizado alcanzó a cubrir parte de esos intereses; luego entonces, la decisión de primer grado será MODIFICADA para indicar que, se debe seguir adelante con la ejecución exclusivamente por la suma de $6.781.362,42 que corresponde a los intereses moratorios que no han sido cancelados, suma que valga la pena decir, no causará más intereses; sin embargo, deberá ser actualizada hasta el momento en que se realice su pago total.

No prospera entonces el argumento de alzada propuesto por la entidad demandada. Finalmente, advierte la Sala que la apoderada de la parte ejecutante ha puesto en conocimiento el fallecimiento de su poderdante y por ello aporta la documentación respectiva en procura de que se realice la correspondiente sucesión procesal. Al respecto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en la medida que, la competencia de esta Corporación se circunscribe a resolver los argumentos planteados en las apelaciones formuladas; luego entonces, será el juez de primera instancia quien deba estudiar y decidir la solicitud de sucesión procesal. 5.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado22 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-003-2014-00201-01 Proceso Ejecutivo Faberth Romero García Vs. EMCALI de primera instancia, no se condenará en costas alguna de ellas, en la medida en que no se encuentran comprobadas. En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia No. 003 de fecha 12 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($6.781.362,42) que corresponde al saldo de intereses moratorios insoluto, suma que no generará más intereses, pero que deberá ser actualizada hasta el momento de su pago.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

TERCERO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT