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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2018-00248-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-116 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Andrea Sttefanya López Mejía, Angélica María Ríos Angulo, Ángela Nohelia López Mejía y Laura Viviana Palacio López, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare administrativamente responsable al INPEC a título de falla del servicio por las lesiones que presentó Andrea Sttefanya López Mejía, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se realicen las siguientes condenas por concepto de perjuicios inmateriales en favor de los demandantes: 1 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01DemandaPoder006-2018-248 2 En adelante INPEC Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ - Por concepto de perjuicios morales a favor de Andrea Sttefanya López Mejía la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Angélica María Ríos Angulo la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Ángela Nohelia López Mejía la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Laura Viviana Palacio López la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios de daño a la salud a favor de Andrea Sttefanya López Mejía la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que se condene por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado los ingresos dejados de percibir por Andrea Sttefanya López Mejía desde la fecha que sufrió el atentado hasta la fecha de su recuperación y reinicio de sus labores (enero 2018) la suma de $43.125.000, y lucro cesante futuro como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.

Como medida de reparación no pecuniaria, se realice por parte de la Nación un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento de la salud e integridad de Andrea Sttefanya López Mejía. Se ordene a la parte accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El día 24 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, en la entrada del Barrio La Esmeralda de Circasia Quindío, fue herida con arma de fuego la joven Andrea Sttefanya López Mejía, con disparos en la cabeza -región parietal izquierda-, en pierna izquierda y en lo región torácico por el señor Jairo Andrés Castaño Arango quien se encontraba, por esos días, cumpliendo una pena de 81 meses de prisión, con medida de prisión domiciliaria, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el delito de Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Municiones, dentro del proceso identificado con NUNC 63001600003320120466700.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ El mismo sujeto, estando bajo el subrogado penal de lo prisión domiciliaria, cometió los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, dentro del expediente con NUNC 63190610638020158044400 por hechos perpetrados el 19 de diciembre de 2015, y siendo condenado el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia a la pena de 2 años y 8 meses de prisión. Indica que luego de los hechos el señor Jairo Andrés Castaño Arango fue capturado en junio de 2016, pero por la muerte causada a los señores Norbey Nieto Patiño y Diego Alonso González Alzate.

Dentro del proceso penal adelantado por los hechos en los que se lesionó a la demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío, el 23 de agosto de 2016, profirió fallo mediante el cual condenó al señor Jairo Andrés Castaño Arango por los delitos de tentativa de homicidio agravada en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición agravado, a lo pena principal de once (11) años de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

Esta decisión no fue apelada y por tanto quedó en firme. Andrea Sttefanya López Mejía ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y ha tenido múltiples secuelas producto de las lesiones ocasionadas, generando en ella y en sus seres queridos perjuicios de diversa índole. Fundamento jurídico. Se citan en la demanda los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, Decreto 2160 de 1992, Decreto 4151 de 2011 artículos 1 y 2, artículo 4 de la Ley 65 de 1993, artículos 3, 22 a 25, 31 de la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y Directiva permanente del INPEC No. 000027 de 26 de diciembre de 2011.

Refiere que el Estado está obligado a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Indica que el Decreto 2160 de 1992 creó el INPEC y el Decreto 4151 de 2011 determinó, entre otras funciones, la de vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión. Señala que el control, custodia y cuidado de las personas que están privadas de la libertad, incluso a través de la prisión domiciliaria, corresponde al Estado a través del INPEC, conforme lo establece la Ley 1709 de 2014 y lo señaló la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 31 de esa norma.

Indica que en este caso ni la víctima, ni su familia, tenían el deber jurídico de soportar el descuido de los funcionarios del INPEC encargados de la vigilancia Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ y cuidado respecto del cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que se encontraba purgando el señor Castaño Arango, que permitieron la fuga del preso y que éste cometiera varios delitos estando en prisión domiciliaria, entre éstos, en el que resultó lesionada Andrea Sttefanya López Mejía, ciudadana que no generó ninguna situación peligrosa que lo obligara a responder por las consecuencias en su integridad física.

Contestación de la demanda.3 Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existió falta de vigilancia, custodia o control que conllevara a una falla del servicio por parte del INPEC, ni conllevó a exponer a la demandante a un riesgo excepcional. Afirmó que es el Juez quien debe valorar el otorgamiento del subrogado de prisión domiciliaria y el INPEC debe realizar una verificación periódica del cumplimiento de la medida, no se trata de una vigilancia permanente, por ende, es un control indirecto y eventual.

Frente al caso concreto señaló que el 31 de agosto de 2015 inició materialmente la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés Castaño Arango, lapso durante el cual se efectuaron las siguientes visitas periódicas, siendo la persona encargada el Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez. Señaló que respecto a la fuga del señor Jairo Andrés Castaño Arango se presentó la siguiente cronología • “05 marzo/16: Se reporta que a las 15:30 horas, se recibe informe de la SIJIN que el interno CASTAÑO ARANGO, está implicado en conducta penal, procediéndose a programar y realizar visita extraordinaria, la cual se realizó a las 16:30 horas, no encontrándose en el domicilio. • 07/marzo/16: Se reporta que a las 13:20 horas, pasa revista a CASTAÑO ARANGO, no encontrándose en el domicilio, estaba en el Juzgado de Circasia 3 SAMAI índice 00003 Link One Drive 09ContestacionAnexos Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Quindío, en audiencia preliminar bajo la vigilancia de la Policía Nacional.

De la novedad se le corre traslado al Juzgado de Ejecución de Penas. • 08/marzo/16: Se informa sobre la fuga del interno CASTAÑO ARANGO a la dirección del EPMSC Armenia Quindío. • 09/marzo/16: La unidad de Policía Judicial del INPEC, diligencia formato único de noticia criminal por el punible de fuga de presos, correspondió radicado 63001630006152201680004 • 16marzo/16: Mediante la Resolución 0222, se ordenó la baja por fuga del señor CASTAÑO ARANGO.” Señaló que las actividades relacionadas dan cuenta de la continuidad en el servicio de control de medida de prisión domiciliaria, siendo inexistente la falla del servicio alegada, por lo que tampoco se presenta nexo causal.

Expuso que, en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se realizaron visitas diarias durante la ejecución de la medida de prisión domiciliaria, ello no habría evitado que el señor Castaño Arango cometiera el delito de tentativa de homicidio contra el Andrea Sttefanya López Mejía Adujo que el daño se produjo por el hecho de un tercero, esto es del señor Jairo Andrés Castaño Arango quien no se encontraba bajo estado de especial sujeción al INPEC; por ende, son circunstancias ajenas al mismo, además la norma penal consagra la procedencia de reparación integral, escenario donde deben presentarse los reclamos invocados en este asunto.

La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió: i) Negar los hechos que configuran las excepciones de Falta de integración del contradictorio y Hecho de un tercero; ii) De oficio, declarar probados los hechos que configuran excepción de fondo de concurrencia de acciones y omisiones en la producción del daño; iii) Declarar que el INPEC es parcialmente responsable de las lesiones personales ocasionadas a la señora Andrea Steffanya López Mejía, como consecuencia del atentado a su vida perpetrado por el señor Castaño Arango, el día 24 de febrero de 2016, por quebrantar el artículo 38C de la ley 599 de 2000, al no suministrarle información a la Policía Nacional, de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango estaba con prisión domiciliaria; iv) En consecuencia, condenarlo a indemnizar a las demandantes una cuarta parte de los perjuicios.

Para fundamentar la decisión indica que está probado en el proceso el daño, representado en las lesiones personales sufridas por la señora Andrea Sttefanya López Mejía. En cuanto a la imputación indica que la obligación del INPEC de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria no apareja una prestación del servicio de vigilancia constante, porque así no lo estableció el legislador, con el 4 SAMAI (Juzgado) índice 00052 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ fin de otorgar una alternativa a la pena de prisión intramural y de contribuir a la resocialización del preso, sino que las visitas deben hacerse de manera periódica y aleatoria.

Manifiesta que el INPEC sí realizó visitas al penado, con ocasión de la ejecución de la prisión domiciliaria, entre los meses de septiembre de 2015 a marzo de 2016, las cuales, en opinión del Despacho, no obstante ser periódicas, no fueron aleatorias, porque eran más o menos predecibles por parte del señor Jairo Andrés, al realizarlas el funcionario encargado de vigilarlo entre los días 24 y 29 del mes, en horas de la mañana.

Por otro lado, dice que también está probado que solamente era el INPEC quien tuvo a cargo suyo la vigilancia del cumplimiento de la pena, descartando, entonces, a la Policía Nacional, pues no le comunicó que el condenado gozaba de ese beneficio. Manifiesta que la conducta del INPEC, en efecto, transgrede la obligación contenida en el artículo 29 A de la ley 65 de 1993, de realizar visitas aleatorias y que además se probó que el demandado transgredió el artículo 38C de la ley 599 de 2000, en la medida que no comunicó a la Policía Nacional la información de la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés. Señala que se probó que la causa material de las lesiones personales ocasionadas a la demandante puede hallarse en los impactos con proyectil de arma de fuego accionada por el señor Jairo Andrés Castaño Arango, el día 24 de febrero de 2016, según los informes periciales de Medicina Legal y el proceso penal que se siguió contra éste.

Afirma que en este caso sí existe un nexo causal, cuando menos, de uno de los comportamientos dañinos probados y las lesiones personales, pues si bien el hecho de que el demandado hubiese realizado visitas aleatorias, en obedecimiento a lo dispuesto por la ley, no garantizaba que el señor Castaño Arango no atentase contra la vida de la demandante, porque la prisión domiciliaria no comporta una vigilancia permanente de un funcionario del INPEC, pudiendo aquél haber cometido el delito en cualquier otro momento distinto al de la visita del funcionario encargado de esa labor, no sucede lo mismo con la omisión de darle aviso a la Policía sobre la prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés, pues aquella lo sorprendió en flagrancia llevando consigo cocaína, el día 19 de diciembre de 2015, esto es, antes de cometer el ilícito contra la demandante.

De manera que, si los miembros de la Policía hubiesen tenido conocimiento de lo anterior, era su obligación comunicarle al INPEC y al juez de ejecución de penas encargado de controlar la prisión domiciliaria del señor Castaño Arango habría revocado la medida antes del día de los hechos que relatan el intento de homicidio contra la señora Andrea Sttefanya que le dejó las lesiones personales atrás referidas.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ En cuanto al hecho de un tercero sostiene que la comisión de delitos por parte del señor Jairo Andrés Castaño Arango, mientras se encontraba en prisión domiciliaria, era un hecho previsible, a tal punto que la misma ley lo hace, cuando le exige al INPEC i) realizar las visitas periódicas y aleatorias al domicilio del penado, y ii) dar cuenta de la medida a la Policía Nacional.

Por otro lado, también era resistible, pues bastaba con que el accionado le suministrará a ésta la información de la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés, para que los agentes de policía que lo capturaron en flagrancia, el día 19 de diciembre de 2015, por llevar consigo cocaína, tuvieran conocimiento de aquello y lo condujeran al juez de ejecución de penas o le informaren lo anterior al mismo INPEC, en orden a que se iniciara el trámite de revocatoria de la medida, de tal suerte que, para el día 24 de febrero de 2016, estuviera de nuevo con reclusión intramural, evitándose así el atentado del que fue víctima la demandante.

Es por ello que, a su juicio, con una debida diligencia probada por el demandado, el hecho hubiese sido resistible. Por lo anterior, concluye que no se configura el hecho de un tercero. Sin embargo, manifiesta que en el daño no está involucrado únicamente el INPEC, pues, de las pruebas del proceso, emerge que otras entidades públicas también lo estuvieron.

Aduce que, en efecto, las pruebas recaudadas en el proceso muestran lo siguiente: del Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del proceso penal radicado 63190610638201580444, que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad en contra del señor Jairo Andrés, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, salta a la vista que miembros de la Policía lo capturaron en flagrancia, el día 19 de diciembre de 2015, siendo las 21:20 h., en el sector de la M-11 casa 4, barrio La Esmeralda de Circasia Q, vía pública; y que, siendo conducido a las instalaciones policiales para su respectiva judicialización, les informó a los policiales que, en ese momento, gozaba de casa por cárcel, por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego.

Empero, fue dejado en libertad por el juez de control de garantías. Señala que a pesar de que el capturado les manifestó que tenía casa por cárcel, dejándose registro de ello en el Informe de Policía y Vigilancia, en casos de captura en flagrancia, no existe prueba en el proceso penal, ni tampoco lo adujo el INPEC, de que los miembros de la policía hicieren las averiguaciones del caso, ni enteraran de lo anterior al demandado.

De igual manera, no advirtieron que el señor Castaño Arango posiblemente estaba incurso en el delito de fuga de presos, tanto la Fiscalía General de la Nación, como el juez de control de garantías, quien, el día 20 de diciembre de 2015, legalizó la captura y ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, al no estar involucrado el demandado en la causación del daño, no puede el juzgado atribuirle completamente la responsabilidad de este, siendo imperativo darle aplicación al inciso cuarto del artículo 140 del CPACA, en virtud del cual “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

Por tanto, dado que, en el presente asunto, en la producción del daño estuvieron involucrados tanto el INPEC, como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, debe el juzgado determinar la proporción por la cual habrá de responder aquél. Por tal hecho, condenará al único demandado en proporción a su causación, en un monto igual al veinticinco por ciento (25%).

Recurso de apelación5 La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que en ella se determina la legitimación por pasiva del INPEC con fundamento en que le corresponde, de acuerdo con la ley, la vigilancia, custodia y atención de la población privada de la libertad, señalando además que no se vislumbra que el INPEC haya adoptado alguna medida legitima para evitar el daño. Señala que el despacho realiza un análisis normativo para sustentar las funciones y responsabilidades del INPEC frente a la prisión domiciliaria y su vigilancia, así como de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon los hechos objeto de estudio, concluyendo que está probado que solamente era el INPEC quien tuvo a cargo suyo la vigilancia del cumplimiento de la pena, descartando, entonces, a la Policía Nacional, pues no le comunicó que el condenado gozaba de ese beneficio.

Sin embargo, aduce, inesperadamente sin ningún sustento jurídico, ni fáctico y tampoco atendiendo desarrollo jurisprudencial alguno; el despacho concluye para justificar la disminución del “quantum indemnizatorio” que establecerá en la sentencia, una presunta concurrencia de culpas en la causación del daño entre entidades públicas - INPEC, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, entidades que nunca estuvieron vinculadas a la litis por no considerarse responsables del daño y por tanto no fueron demandadas y sin siquiera involucrar a la víctima como posible generadora del daño para que sea posible aplicar la concurrencia de culpas, e incluso después de haber concluido en análisis atrás que no era necesario vincular a la Rama Judicial al proceso.

Señala que no se entiende en qué momento se realizó un discurrir probatorio en contra de las demás entidades y/o sus agentes para establecer previo análisis probatorio y respetando el derecho de defensa de cada una de las entidades y de las propias demandantes, la influencia causal en el hecho dañoso y la proporción con la que cada una habría de responderle a Andrea Sttefanya y su familia. 5 SAMAI (Juzgado) índice 00054 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Manifiesta que el INPEC fue la única entidad demandada y directamente responsable del daño causado por persona bajo su cuidado, custodia y vigilancia. Argumenta que sin ningún soporte legal ni jurisprudencial, el Despacho condena a la entidad estatal responsable y demandada a que pague perjuicios proporcionales por su culpa, tan sólo una cuarta parte desplazando toda la carga indemnizatoria a la mujer agredida quien tiene que asumir con su familia el 75% de la indemnización, porque otras entidades del Estado también son consideradas de buenas a primeras responsables pero no condenadas; reflejando esta decisión una clara antítesis a los principios y valores que emergen de la responsabilidad solidaria y patrimonial del Estado fundamentada en el artículo 90 de nuestra Constitución Nacional.

Afirma que para que opere la concurrencia de culpas o la compensación de culpas para justificar la reducción del daño y por ende de la indemnización que ha de reconocerse, debe mediar necesariamente la conducta culpable de quien está reclamando la reparación; es decir, en este caso de la víctima del atentado y por ende no puede hablarse de concurrencia de culpas entre entidades demandadas Conforme a lo anterior, indica que los perjuicios inmateriales, deben ser reconocidos sin deducción alguna, de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima establecido en un 11.04%.

En cuanto al lucro cesante indica que es posible afirmar que Andrea Sttefanya haya podido empezar a laborar el 1º de febrero, cuatro días después de la cirugía practicada el 26 de enero de 2017, tal como también lo evidencia en el dictamen del médico legista. De manera que sin lugar a dudas esta prueba de la historia clínica y la cirugía realizada se sobrepone a las declaraciones que pone de presente el Despacho para afirmar que la víctima ya estaba laborando a partir de febrero de 2017, pues no es posible físicamente con la cirugía que le practicaron en el hombro el 26 de enero de 2017 y la incapacidad en la que nuevamente le dan de 40 días.

Dice que, si la última incapacidad de cuarenta días fue otorgada el 06 de abril de 2017, es claro que la misma tuvo finalización el 16 de mayo de 2017, por lo que sería la fecha extrema para tener en cuenta en la fórmula de cálculo del primer período del lucro cesante consolidado y a partir de la fecha del daño 24 de febrero de 2016. Esto da un total de 24 meses y 22 días, que a razón de $1.625.000 mensuales, arroja la suma de $ 40.029.166,7, y que por no existir concurrencia de culpas no debe ser fraccionada ni disminuida.

Señala que, respecto al segundo período del lucro cesante consolidado, este habrá de contarse a partir de la fecha en que se terminó la incapacidad médico legal de 40 días, cuando se presume que Andrea Sttefanya recuperó su salud en alguna medida para vincularse nuevamente a la fuerza laboral y hasta su muerte; Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ es decir desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 04 de julio de 2020.

Este cálculo en el tiempo arroja un total de 37 meses y 17 días que multiplicados por $ 179.400 (Porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre sus ingresos mensuales) resulta una suma total por este período de $6.739.460. Concluye que el total del lucro cesante consolidado, corresponde a la suma de $46.768.626,7. Finalmente, manifiesta que en la sentencia de primera instancia se redujo el pago de los gastos en que incurrió la demandante pagados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en una cuarta parte, por lo que igualmente se solicita al Tribunal modificar esta decisión y en su lugar ordenar el pago del 100% de los gastos.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 25 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si de conformidad al último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 ¿Es procedente reducir el quantum indemnizatorio cuando existe una concurrencia de acciones u omisiones de entidades públicas en la causación del daño?, o si por el contrario ¿al tratarse de una obligación solidaria la parte demandante puede exigir el pago total de la obligación a cualquiera de esas entidades? Así mismo, deberá establecerse específicamente si ¿había lugar a reducir a una cuarta parte el quantum indemnizatorio de la condena a cargo del INPEC, tal como lo hizo la A quo? De igual forma, deberá determinarse si ¿Hay lugar a modificar la indemnización establecida por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta los límites temporales en que se causó tal perjuicio? Finalmente, si ¿Era procedente reducir las costas en que incurrió la parte demandante? 6 SAMAI índice 00005 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Sobre la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la posibilidad de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño (ii) Caso concreto.

Sobre la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la posibilidad de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado así: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Ahora bien, de manera reiterada y pacífica el Consejo de Estado ha aplicado, por remisión normativa, el artículo 2344 del Código Civil en los procesos contencioso administrativos, debido a que se trata de un aspecto no regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este artículo establece: “ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” La responsabilidad solidaria implica que el acreedor pueda exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los deudores; y si uno de los deudores solidarios cumple con el total de la obligación, los demás quedarán liberados frente al acreedor, sin embargo, el deudor que paga se subrogará en el acreedor para reclamar a los demás deudores solidarios el reembolso de la parte correspondiente de la deuda.

Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 140.Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Se resalta en negrita) Como se observa, el legislador estableció que en los casos en los que la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Dicha disposición ha sido analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2016 en la que, a pesar de que se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, indicó: “Del recuento histórico se evidencia una dificultad en determinar la voluntad explícita del legislador al introducir el texto del inciso demandado.

No obstante, es posible deducir que su intención aproximada se orientó en el siguiente sentido: (i) en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un particular que causan un daño que deba ser reparado al haberse demostrado la responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporción de acuerdo al análisis fáctico, probatorio y jurídico que imponga cada situación según los diferentes criterios de imputación de responsabilidad;

(ii) por la proporción determinada, deberá responder cada una de las partes –Estado y particular- convirtiéndose en divisible la condena entre los codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en último debate la cláusula que prohibía dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, se concluye que la norma demandada no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidariadel Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. 13.

Ahora bien, la anterior interpretación histórica ayuda a comprender el contenido literal de la norma. La Sala de forma clara advierte que el inciso censurado no establece una cláusula de exclusión de la responsabilidad solidaria que podría surgir entre el Estado y en particular concausantes de un daño, ni indica la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima, simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.” (Se resalta en negrita) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Así pues, se pude inferir que lo dispuesto en dicho inciso aplica cuando intervienen en la causación del daño el Estado y particulares en los que, si bien el juez puede establecer la proporción por la que deberá responder cada uno de ellos, no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria que podría surgir entre el Estado y el particular concausantes de un daño. Lo anterior, llevaría a inferir, en principio, que dicha disposición no resulta aplicable cuando quienes intervienen en la producción del daño son solo entidades públicas, sin embargo, el Consejo de Estado en algunos asuntos aunque ha condenado de manera solidaria a varias entidades públicas, ha establecido el porcentaje por el que debe responder cada una, pero para efectos de ejercer el derecho de repetición que le asiste a la entidad que asuma el pago total de la obligación solidaria, obsérvese: “En consecuencia, es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Luis Alfonso López Cabeza y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 40% a la primera y del 60% a la segunda.

Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente.”7 (resaltado fuera del texto original) Así pues, aunque se establece un porcentaje para efectos de la repetición, no se elimina la condena solidaria.

En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que el juez no puede dividir la condena cuando varias entidades públicas han tenido incidencia en la producción del daño pues la responsabilidad es solidaria, obsérvese: “Por consiguiente, en la muerte de los señores SUÁREZ OÑATE y YANGUMA CAYCEDO resultaron determinantes tanto la conducta imprudente del Ejército Nacional, entidad que tenía a su cargo el camión que colisionó con el vehículo en el que como la conducta omisiva del INVIAS, en cuanto al deber de mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.

Así las cosas, el daño probado resulta imputable, tanto desde el plano fáctico como jurídico, a las entidades demandadas. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el a quo si la condena es solidaria, es decir, ambas entidades tuvieron incidencia en la producción del daño (obligación compleja –pluralidad de sujetos-), no puede entrar el juez de instancia a dividir la obligación (condena), pues en cuanto a las obligaciones solidarias su naturaleza las hace indivisibles o in solidum, esto es, que el acreedor de este 7 CE SCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00323-01(47603) Actor: ELVIA ROSA CUELLO ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ tipo de obligaciones, por virtud de una convención, un testamento o de la ley, puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores.

Específicamente el artículo 2344 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor. “Articulo 2344. Responsabilidad Solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350151 y 2355”.

De modo pues que, excepto en los eventos en que el daño tiene ocurrencia como consecuencia de una edificación en ruina o cosas que caen o son arrojadas de lo alto, cuando la culpa proviene de dos personas, en el sub examine del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, estas son solidariamente responsables ante el acreedor (parte demandante).”8 De otro lado, es importante precisar que el Consejo de Estado ha aceptado la reducción del quantum indemnizatorio, pero solo cuando en la producción del daño interviene la víctima, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, así lo ha indicado: “En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil9) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño10.

Al respecto la Sala ha señalado: “b.4. Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.

Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del 8 CE SCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00737-01(22455) Actor: EDELMIRA DURAN DE SUAREZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) 9 “Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 10 Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678.

M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.

Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.

Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento con causal y no en el denominado plano de compensación de culpas”11. 12 Caso concreto. En el caso concreto, se evidencia que la entidad demandada en este proceso fue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

No obstante, en la sentencia de primera instancia se concluyó que hubo una concurrencia de acciones y omisiones en la producción del daño, atribuyéndolo tanto al INPEC como a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Por esta razón, se redujo el quantum indemnizatorio en un 75% y se condenó al INPEC al pago del 25% restante de la condena, fundamentándose en el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Para la Sala, en este caso, no procede la reducción del quantum indemnizatorio, ya que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado se aplica lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil. Esto significa que la responsabilidad es solidaria, permitiendo a la parte demandante exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores.

En este caso, la parte demandante eligió al INPEC, por lo tanto, esta entidad está obligada a pagar la totalidad de la obligación. No podía entonces la Juez de instancia dividir la obligación (condena), pues en cuanto a las obligaciones solidarias su naturaleza las hace indivisibles. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002.

Expediente: 13050. MP: María Elena Giraldo. 12 CE SCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640) Actor: NARLY DEL CARMEN PUSHAINA URIANA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS;

Ver también: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)Radicación número: 25000-23-26-000-1993-00925-01(17066) Actor: ARNULFO FRANCO Y OTROS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Además, frente a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ni siquiera se realiza una argumentación suficiente y concreta frente a las acciones u omisiones que tuvieron incidencia causal en el daño, ni se desarrolla el fundamento de la responsabilidad, siendo además entidades públicas que nunca estuvieron vinculadas al proceso, por lo tanto, se les está atribuyendo responsabilidad extracontractual por un daño, sin que hayan ejercido su derecho de defensa y contradicción como garantías del debido proceso.

Asimismo, se observa que el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 aplica en los casos donde la causación del daño involucra tanto a particulares como a entidades públicas, lo cual, en principio, descartaría su aplicación en situaciones donde solo estén involucradas entidades públicas. No obstante, el Consejo de Estado ha determinado, en algunos casos donde varias entidades públicas han intervenido en la causación del daño, la proporción de responsabilidad de cada una, considerando la influencia causal de sus acciones u omisiones en la ocurrencia del daño. Esta determinación se realiza únicamente para efectos del derecho de repetición, manteniendo la condena solidaria, lo que permite al acreedor exigir el pago a una o a todas las entidades involucradas.

Además, esta corporación ha aplicado dicha determinación frente a entidades públicas que estuvieron vinculadas al proceso y ejercieron su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que la reducción del quantum indemnizatorio procede solo cuando en la causación del daño interviene el hecho de la víctima, pues así lo establece el artículo 2357 del Código Civil, lo cual no sucede en este caso.

Así las cosas, se determina que no es procedente reducir el monto indemnizatorio cuando existe una concurrencia de acciones u omisiones de entidades públicas en la causación del daño, pues al tratarse de una obligación solidaria, la parte demandante puede exigir el pago total de la obligación a cualquiera de esas entidades. Además, no puedo atribuirse responsabilidad a entidades públicas que no fueron vinculadas al proceso, pues ello conlleva a la vulneración del debido proceso.

No sobra advertir, que tampoco en los casos en que el daño proviene de la intervención del Estado y de un tercero, y la conducta no fuera exclusiva de éste, se pueda disminuir la indemnización concedida como reparación del daño a la víctima, pues el Consejo de Estado advierte que cuando la conducta del tercero no es exclusiva, lo que se configura es una concurrencia causal, en la producción del daño deprecado, lo que supone en voces de esa alta Corporación: “ una atribución fáctica de responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación y, en términos Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ de atribución jurídica, como lo ha señalado la Jurisprudenncia y la doctrina, “la solidaridad de la responsabilidad13”14 Así entonces, como se dijo líneas atrás, y lo reitera la Sección Tercera del Consejo de Estado al afirmar que “(…) ‘si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención”15 En ese sentido, la Juez de primera instancia no podía reducir el monto indemnizatorio, pues la parte demandante presentó su demanda en contra del INPEC y, por tanto, es dicha entidad la que debe responder por el 100% de la condena.

Por lo anterior, los argumentos del recurso de apelación serán acogidos por esta Corporación Judicial, razón por la cual, se deberá revocar el numeral segundo y modificar el los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para establecer los montos por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante así: Perjuicios morales: - A favor de la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía (víctima directa) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Angélica María Ríos Angulo (compañera permanente) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la masa sucesoral de Ángela Nohelia López Mejía (madre)16, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo, tomo V: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Noviembre de 2017, Universidad Externado de Colombia, página 132. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 18.824, C.P Ruth Stella Correa, señaló: “(…) cuando en la causación del daño antijurídico confluyen, de una parte, la conducta punible de un particular ajeno a la administración pública y, de otra, la acción u omisión imputable a una entidad estatal, la situación es distinta, sencillamente porque la responsabilidad civil que eventualmente podría generarse respecto de estas dos personas, es solidaria, en los términos contemplados por el artículo 2344 del Código Civil… En el anterior supuesto, existe concurrencia causal, porque a cada una de las personas involucradas en el hecho jurídico se les imputa una o varias conductas, acciones u omisiones que convergen, finalmente, en la producción del daño, es decir, coexiste la responsabilidad del particular y de la entidad del Estado” (se destaca) 14 Sentencia del 7 de marzo de 2025 de la Sección Tercera Subsección A. CP.

José Roberto Sáchica Méndez, radicación 50001-23-31-000- 2021-00078-02 (70.126), Actor: Omar Ocampo Hernéndez Vargas y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros. 15 Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 18.824, C.P Ruth Stella Correa, sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11.499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y más reciente, sentencia del 17 de octubre de 2023, exp: 52.162, José Roberto Sáchica Méndez, providencias citadas en la sentencia indicada en el pie de página 14 16 Falleció el día 16 de junio de 2023 SAMAI Juzgado Índice 00055 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ - A favor de Laura Viviana Palacio López (hermana): la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: - A favor de la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía (víctima directa) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lucro cesante. En la sentencia de primera instancia se condenó como indemnización por lucro cesante consolidado así: “…para la liquidación del lucro cesante consolidado, es necesario precisar la cantidad de meses que transcurrieron entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017; asimismo, entre el 1 de febrero del mismo año y hasta el 4 de julio de 2020.

Pues bien, el período durante el cual la demandante no tuvo trabajo es igual a 11,7 meses. Por su parte, el lapso en el que trabajó con una disminución de su capacidad laboral del 11,04% es igual a 37,1 meses.” La parte demandante no está de acuerdo con dicha condena, pues argumenta que en el último reconocimiento médico legal que fue el 06 de abril de 2017 le otorgaron una incapacidad médica de 40 días, es decir, que solo podría concluirse que la incapacidad finalizó el 16 de mayo de 2017, y a partir de allí empezó a laborar con la disminución de la pérdida de la capacidad.

En efecto, se acredita que en virtud a las lesiones que presentó Andrea Sttefanya López Mejía en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2016 fue valorada en varias oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quienes emitían incapacidades médicas provisionales y finalmente el día 06 de abril de 2017 se le otorgó una incapacidad médica definitiva de 40 días17.

Es decir que la incapacidad médica finalizó el día 16 de mayo de 2017, lo cual lleva a inferir que Andrea Sttefanya López Mejía cesó su actividad laboral entre el 24 de febrero de 2016 y el 16 de mayo de 2017 para un total de 14. 8 meses. Y laboró con pérdida de la capacidad laboral desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 4 de julio de 2020, fecha de su fallecimiento, para un total de 37.6 meses.

Como no hay discusión frente al ingreso base de liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia18 incrementado en un 25% que corresponde a prestaciones sociales y se procese a realizar la fórmula del lucro cesante establecida por el Consejo de Estado: 100% IBL (24 de febrero de 2016 y el 16 de mayo de 2017) 17 One Drive 02AnexosDemanda Pag 225-226 18 $1.423.500 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ LC: $ 1.779.375 x (1+0,004867)14.8-1 0,004867 LC: 27.237.762 11.04% IBL (17 de mayo de 2017 hasta el 4 de julio de 2020) LC: $196.443 x (1+0,004867)37.6-1 0,004867 LC: $8.083.770 Así las cosas, la indemnización por lucro cesante que se debe reconocer a la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía corresponde a la suma de $35.321.532.

Sobre las costas. En cuanto a las costas la A quo estableció: “Condenar en costas al INPEC, también en una cuarta parte, toda vez que existe prueba de que la demandante Andrea Sttefanya pagó, a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por concepto de honorarios, una suma igual a $781.242,00. Por consiguiente, el demandado debe reembolsarle una cuarta parte de esta cantidad, esto es, $ 195.310,50, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP.” La parte demandante solicita que se reconozca el 100% de los gastos, teniendo en cuenta que no existe fundamento para reducir la condena a una cuarta parte.

Considera la Sala que, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, es procedente modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para condenar al INPEC al pago total de los honorarios que la parte demandante pagó a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es, la suma de $781.242,00. Ahora bien, en esta instancia procesal no se acreditó la causación de costas. 19.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 19 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Armenia y modificar los numerales tercero, cuarto y quinto, los cuales quedarán así: “Tercero: Declarar que el INPEC es responsable de las lesiones personales ocasionadas a la señora Andrea Steffanya López Mejía, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2016, por quebrantar el artículo 38C de la ley 599 de 2000, al no suministrarle información a la Policía Nacional, de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango estaba con prisión domiciliaria.

Cuarto: Condenar al INPEC a pagar los siguientes montos indemnizatorios: Por concepto de perjuicios morales: - A favor de la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía (víctima directa) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Angélica María Ríos Angulo (compañera permanente) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la masa sucesoral de Ángela Nohelia López Mejía (madre)20, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Laura Viviana Palacio López (hermana): la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daño a la salud: - A favor de la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía (víctima directa) la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de lucro cesante: A favor de la masa sucesoral de Andrea Sttefanya López Mejía la suma de treinta y cinco millones trescientos veintiún mil quinientos treinta y dos pesos ($35.321.532) Quinto: Condenar al INPEC al pago total de los honorarios que la parte demandante pagó a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es, la suma de $781.242,00.” Segundo: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva Cuarto: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. 20 Falleció el día 16 de junio de 2023 SAMAI Juzgado Índice 00055 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2018-00248-01 Demandante: Andrea Sttefanya López Mejía y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario _________________________________________________________________________ Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Aclaración de voto. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)