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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2017-00034-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Héctor Julio Villa Martínez, Melva Rosa Mejía Santa Yulieth Zuleta Mejía en nombre propio y representación legal de Jhon Alexander Calvo Zuleta y Martín Alberto y Laura Mercedes Rangel Zuleta Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-33-001-2017-00034-02 Acto judicial: Sentencia 52 Manizales, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio porque el demandante fue injustamente privado de la libertad al configurarse los elementos de responsabilidad del Estado.

(iii) La sala confirma la sentencia, por las razones evidenciadas en la sentencia de revisión que infirmó la condenatoria que origina la privación de la libertad. Además, se modifica en relación con los daños materiales. Asunto La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 y por las entidades accionadas, Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación2, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022, por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Héctor Julio Villa Martínez, Melva Rosa Mejía Santa 1 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.016Apelación sentencia demandanteSharepoint. 2 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.010Apelación sentencia RamaJudicial - 014Apelaciónsentencia.Fiscalia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 2 Yulieth Zuleta Mejía en nombre propio y en representación de Jhon Alexander Calvo Zuleta y Martín Alberto y Laura Mercedes Rangel Zuleta en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.3 1.

Antecedentes 1.1. La demanda4 1.1.1 Las pretensiones §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Villa Martínez (en adelante HJVM) y a sus familiares demandantes, por la privación de su libertad entre el 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena en favor de los demandantes por los siguientes conceptos: §04. Perjuicios inmateriales. Daños morales: 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada uno de los demandantes. §05. Por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados: La detención del señor Villa generó la lesión de derechos fundamentales como el de la igualdad, intimidad personal, buen nombre, honra, paz, el derecho a circular libremente, el derecho a la libertad, al debido proceso. §06.

Daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia: La privación de la libertad le generó daños a su personalidad y autoestima, perdió su carisma, pasando de ser una persona feliz a una persona introvertida, al cual no le dan ganas de socializar ni tratar a los demás; perdió varios de sus derechos como ciudadano; tuvo condiciones complejas de salud durante la reclusión sin que le prestaran una atención en salud adecuada.

Su familia se vio perjudicada por la ausencia de su padre quien llevaba el sustento a su familia, sus hijos debieron crecer sin la presencia de su padre. §07. Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia: Se les vulneró el derecho a tener una familia completa, unida, que antes de la detención del demandante permanecía unida en los eventos familiares, y la compañera permanente se vio privada del amor de su pareja y quien era el eje central de la familia. §08.

Alteración de las circunstancias de vida del señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y de cada miembro del núcleo familiar: En ese sentido solicita 300 smlmv para el señor VILLA MARTÍNEZ y 100 smlvm para la compañera permanente, hija, y tres nietos respectivamente, para un total de 800 smlmv por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia. 3 Fs. 478-492, C1B 4 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.EXESCANEADO.2017-00034c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 3 §09.

Por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre: al señor Villa Martínez con 300 smlmv. §10. Por la privación injusta de la libertad: 300 smlmv. §11. Por daño a la salud: 300 smlmv. §12. Perjuicios Materiales: Daño Emergente: en favor del señor Villa Martínez, de Yulieth Zuleta Mejía o Melva Rosa Mejía Santa “… según considere probado el despacho…” la suma de $5.148.700, representados en envíos de dinero en especie y gestión judicial al “proyecto inocencia”. §13.

Y la suma de $15.000.000 por concepto de gastos de representación judicial en proceso penal de revisión para invalidar la sentencia que le condenó en ausencia, y en forma indexada por un valor total de $21.218.910. §14. Lucro cesante: por un salario mínimo mensual para un total de $50.907.925. 1.1.2 Hechos §15. Indicó al señor Héctor Julio Villa Martínez, se le inicio investigación penal con base en la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2001 cuando se produjo el deceso violento del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, en el sector de la Plaza de Toros del Barrio Centenario de la ciudad de Manizales. §16.

El 4 de noviembre de 2009, se profirió la resolución de apertura de instrucción de la investigación por parte del Fiscal II Seccional de Manizales y se ordenó la captura en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez; §17. Mediante la Resolución del 4 de mayo de 2010 la Fiscalía procedió declarar persona ausente al señor Héctor Julio Villa Martínez, sindicado del delito de homicidio y se designó defensor de oficio. §18.

El juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales solicitó pruebas, con el objetivo de establecer la verdadera identidad y ordena realizar álbumes fotográficos de “Francisco Javier Zapata Martínez y Héctor Julio Villa Martínez”, para realizar reconocimiento fotográfico. Posteriormente, remitió el proceso al juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales. §19.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales adelantó la audiencia preparatoria y decretan pruebas. §20. El 4 de junio de 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales emitió sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez alias Tumay o Francisco Javier Zapata, sin segundo apellido, investigado o acusado. §21.

El 19 de enero de 2013, el señor Héctor Julio Villa Martínez, es privado de la libertado por orden de captura en su contra, se pone a órdenes del INPEC a partir del 21/01/2013 por el delito de homicidio. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 4 §22. El 24 de junio de 2015 el accionante, a través de apoderado, interpuso demanda de acción de revisión en contra del proceso penal y la sentencia condenatoria del 4/06/2012. §23.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de julio de 2015 admitió la demanda, el 24 de julio y 30 de septiembre de 2015 decretó las pruebas y posteriormente llevó a cabo la audiencia de pruebas. §24. El 10 de diciembre de 2015 la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales profirió la sentencia favorable al señor Héctor Julio Villa Martínez en la que lo declaró inocente bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 y ordenó la libertad inmediata. §25.

La sentencia de revisión describió la precaria motivación y ponderación probatoria condujo a iniciar un procedimiento de identificación errada e indebida interpretación de las pruebas que condujo a la privación injusta de la libertad del accionante señor Villa Martínez. §26. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 140, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de Rama Judicial 5 §27. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales. §28. Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en el artículo 250 de la CP y la Ley 906 de 2004;

(ii) el ente investigador dio cuenta de los elementos objetivos que permitió efectuar juicio de razonabilidad para justificar su decreto y determinar la viabilidad de la imposición de la medida preventiva; (iii) la absolución del imputado tuvo origen en el material probatorio aportado al proceso penal por la Fiscalía; y conllevó a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior. §29.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, porque el juez de control de garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales, y legales; (ii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, pues no se prueba la ocurrencia de un daño antijurídico, que sea imputable a algún agente estatal;

(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, ya que la Fiscalía la que en ejercicio de las facultades legales, capturó al demandante y aportó los elementos 5 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.4.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 5 probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible. (iv) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial debido a que no solo la detención era una carga que el demandante debía soportar, sino que su absolución provino de la deficiencia probatoria de la Fiscalía;

(v) “Culpa exclusiva de la víctima”, teniendo en cuenta que el señor Villa Martínez fue el que “desencadenó la investigación por su incorrecto actuar, presentando esta demanda por unos hechos que el mismo inició”; y, (vi) Excepción genérica. 1.2.2. Contestación de la Fiscalía6 §30. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle. §31.

Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía estimado en el juramento estimatorio. §32. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: §32.1. La fiscalía actuó de conformidad con los artículos 250 CP y 344 del CPP de la Constitución Política, en materia de investigación y medidas de aseguramiento; §32.2.

La Fiscalía encontró que había una prueba testimonial directa que comprometía al señor Héctor Julio Villa Martínez, quien fue suplantado por el señor Francisco Javier Zapata, como presunto responsable del homicidio del señor Obdulio Antonio Arias, por lo cual procedió a declararlo persona ausente mediante providencia el 4 de mayo de 2013, a quien se le nombró defensor de oficio; §32.3.

La Fiscalía Once Seccional de Manizales, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, quien fue suplantado por el señor Francisco Javier Zapata, y ordenó resolución de acusación por el presunto delito de homicidio, al considerar que se cumplían las exigencias del artículo 397 del CPP. §32.4.

Con las pruebas existentes en el proceso se dio por sentada la identificación de acuerdo a las declaraciones del testigo presencial, y la información recaudada con la información suministrada en el Hospital San Jorge de Pereira, cuando el señor Villa Martínez, ingresó a la institución hospitalaria al servicio de urgencias por herida con arma cortopunzante. §33.

Propuso la excepción de Concurrencia de culpas porque el demandante no utilizó activamente los medios judiciales que disponía para acceder a su libertad, ya que luego de la captura interpuso tutela 8 meses después, la acción de revisión pasados 1 año y 8 meses. 6 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.4.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 6 1.3. Sentencia de primera instancia7 §34. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “Primero: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron el señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ (CC 94.250.704) y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia.”.

Segundo: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- dentro del presente proceso que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y otros, en contra de las anteriores entidades, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Concurrencia de culpas” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y las de: i) “Culpa exclusiva de la víctima” ii) “Excepción de cumplimiento de un deber legal”, iii) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, iv) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, v)“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial” y vi) culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo analizado en la considerativa motiva de este fallo.

Cuarto: Reconocer el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes que a continuación se enuncian, todos en salarios mínimos vigentes para la fecha en que se produzca el pago de ésta sentencia. Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio queda a favor de las siguientes personas y por los siguientes montos:

1. HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. MELVA ROSA MEJÍA SANTA, en calidad de compañera permanente del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. YULIETH ZULETA MEJÍA, en calidad de hija de crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes

4. JHON ALEXANDER CALVO ZULETA, LAURA MERCEDES RANGEL ZULETA Y MARTÍN ALBERTO RANGEL ZULETA en calidad de (sic) de niestos (sic) de 7 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.008sentencia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 7 crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (para cada uno).

Quinto: Reconocer el pago del perjuicio material de daño emergente en favor de la señora YULIETH ZULETA MEJÍA en cuantía de dieciocho millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y site pesos $18.747.557,00, suma actualizada con el IPC a 28 de febrero de 2022, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que promovió y adelantó el proceso de acción de revisión. La anterior suma deberá ser actualizada a la fecha del pago conforme la fórmula utilizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre los valores cuyo pago se ordena en esta sentencia, se empezarán a generar intereses desde la fecha y en la forma que de acuerdo a las prescripciones contenidas en el artículo 192 y 195 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 procedan. Sexto: Ordenar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresen de forma escrita disculpas al actor y a su familia por los perjuicios que ocasionaron a estos con la privación injusta de la que fue objeto el señor Villa Martínez, la cual deberá publicarse en las páginas web de ambas entidades por un término de tres días.

De igual forma, y considerando que el derecho a la honra y buen nombre del actor se vio perjudicado, representantes de ambas entidades, por separado, expresarán disculpas, mediante un mensaje dirigido en forma de nota de estilo o placa recordatoria dirigida al señor Villa Martínez, con la cual podrá la familia, de manera pública hacer saber a los vecinos del sector la situación aclarada.

Séptimo: Negar el reconocimiento de i) “Daño Inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, ii) “Daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia”, iii) “Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familia” “derecho a la intimidad de la familia”, “alteración de las circunstancias de vida del señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y de cada miembro del núcleo familiar”, iv) “Por la lesión al honor”, v) “Por la privación injusta de la libertad”, vi) “por daño a la salud” y el perjuicio material de vii) lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pero para los solos efectos de lo reglado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que deberán responder en proporción del 50%, sin perjuicio de la solidaridad de sus obligaciones. §35.

El Juez determinó como problemas jurídicos: ¿Existió falla en el servicio por parte de La Nación- Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ángel Héctor Julio Villa Martínez entre el 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015. §36.

Precisó las posturas del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, inicialmente bajo el criterio era el error judicial, es decir, que para decretar que una detención había sido injusta, era necesario el estudio Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 8 concreto y subjetivo de cada caso, pues se consideraba que los administrados, estaban en el deber de soportar los inconvenientes que pudiera acarrear la investigación penal. §37.

Afirmó que en un segundo momento se dio cabida a la responsabilidad objetiva del Estado en materia de privación de la libertad, pero únicamente cuando se daban los supuestos del inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando se terminaba la investigación o el juicio (preclusión o absolución) porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía punible. §38.

Precisó que la responsabilidad del Estado se produce cuando se pruebe la detención injusta y la detención siempre será injusta cuando se demuestre que quien la sufrió no tenía el deber de soportarla, y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. §39.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, el juzgado consideró demostrado lo siguiente: §39.1. Las circunstancias por las cuales se emitió orden de captura por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Manizales en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez por el delito de homicidio; luego la legalización de captura y posterior recobro de la libertad en atamiento a la orden impartida en la sentencia de revisión; §39.2.

La investigación adelantada por el ente acusador por el homicidio del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, conforme a las declaraciones de los testigos en el reconocimiento fotográfico, que señalaron a Héctor Julio Villa Martínez o Francisco Javier Zapata como los presuntos responsables del punible. §39.3. La resolución de acusación emitida por la Fiscalía Once Seccional de Manizales en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, y posterior sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en contra del acusado, que dio orden de prisión. §39.4.

El 10 de diciembre de 2015, se profirió sentencia en sede de acción revisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, misma que ordena invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. §40. El juzgado estimó que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, y la decisión proferida en sede de revisión, se demostró el daño ocasionado al señor Héctor Julio Villa Martínez y su familia por la detención que padeció durante 2 años.

Daño imputable a las entidades accionadas porque actuaron de manera deficiente tanto en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento, en contraste con la condena penal y después con la invalidación, conforme al análisis de la prueba documental. §41. Declaró improcedente las excepciones propuestas por las entidades accionadas y condenó en perjuicios morales a favor de los demandantes. §42.

Negó los perjuicios relacionados con (i) la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, (ii) daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia; (iii) la afectación al bien jurídico Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 9 constitucional del derecho a la familia, (iv) por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre, (v) daño a la salud. §43.

Frente a los perjuicios materiales, solicitados frente al daño emergente por pago de honorarios a abogado que adelantó el proceso de acción de revisión, consideró de acuerdo a las pruebas documentales arribadas al expediente accedió a sufragar por las entidades el monto de $15.000.000 debidamente indexado arrojando un valor final del $18.747.557.

Denegó el perjuicio por concepto de lucro cesante al no probarse el vínculo laboral del señor Villa Martínez. 1.4. Recurso de apelación de la parte actora8 §44. La parte demandante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia respecto a la negativa de reconocer el lucro cesante, y acceder a la petición de reconocer dicho perjuicio material, al acreditarse no solo documental, sino con las pruebas testimoniales la existencia de las labores que realizada el señor Villa Martínez, mismas que no fueron refutadas en la etapa de audiencia de práctica de pruebas, cuando fueron interrogadas.

Entonces, se da cumplimiento a los presupuestos que demuestran la actividad laboral lícita que da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización. §45. Explicó que está demostrado el certificado expedido por el señor Pastor Serna Agudelo, donde se indica que el señor Villa Martínez, se desempeñó como ayudante desde el 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. §46.

Con apoyo en la mencionada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 18 de julio de 2019. 1.5. Recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas 1.5.1. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutivo9 §47. Consideró que se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia al demostrarse que no existe responsabilidad de la entidad al configurarse la falta de legitimación por pasiva.

A su vez, estimó no viable el reconocimiento de perjuicios materiales y morales solicitados. §48. Estimó que en virtud del artículo 250 de la CP la Fiscalía cumplió con la función de investigación de los hechos punibles para asegurar la comparecencia del imputado y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. §49.

Expuso que se cumplieron con los presupuestos de ley en acopio con los elementos probatorios que conducían a establecer de manera razonable que el señor Villa Martínez podía ser autor de la conducta punible. Por ello, se efectuó un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para justificar y determinar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 8 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.016apelacióndemandante. 9 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.016apelacióndemandante.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 10 §50. Agregó, que existían altas probabilidades de que el procesado fuera el autor de la conducta punible, para a establecer que la restricción de la libertad. §51. Precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política.

Por ende, la medida de aseguramiento decretada, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía. §52. Explicó que es deber de dicha entidad prever la indebida identificación e individualización plena del procesado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

Para ello, se cuenta con los mecanismos preceptuados en el artículo 253 del CPP. Advirtió, que en la investigación hubo reconocimiento por parte de un testigo Robinson Ortega de la muerte del Obdulio Arias. §53. La Ley 600 de 2000 le asignó a la Fiscalía la función de proferir las medidas de aseguramiento. Sin embargo, en la etapa de juzgamiento los jueces absolvieron al procesado en garantía del derecho al debido proceso, y las demás pruebas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. §54.

Argumentó que no hubo error judicial, frente a la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que condenó al procesado con base en el único testigo presencia de los hechos, el señor Robinson Ortega Cortés, la cual permitió según el demandante la presunta configuración de una privación de la libertad. No obstante, el hecho haber sido revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, no indica que fue expedida sin justificación contraria a derecho; por el contrario, las pruebas ofrecían motivos de credibilidad u responsabilidad como autor del hecho §55.

Por ello, la decisión en controversia que fue ajustada a la Constitución y la Ley. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación10 §56. Solicitó que se revoque la sentencia en su contra, con los siguientes razonamientos: §57. Precisó que el proceso penal fue tramitado en contra del señor Villa Martínez, se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, procedimiento penal en el cual la figura de los jueces de control de garantías no existía, pues fue con la Ley 906 de 2004 que se implementaron. §58.

Sustentó que no se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad porque dentro de las investigaciones adelantadas por esa Entidad, para dar con el paradero de los responsables del homicidio del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, se apoyó en los testigos presenciales del ilícito que identificaban al homicida con diversos nombres como fueron: Héctor Julio Villa Martínez o Francisco Javier Zapata. 10 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.014apelaciónFiscalia.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 11 §59. Seguidamente, ante tal situación la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales dispuso continuar con la investigación, procediendo a practicar las pruebas correspondientes, entre ellas la declaración del señor Robinson Ortega Cortes, quien dio cuenta de la ocurrencia de los hechos señalando al señor Francisco Javier Zapata, pero que su verdadero nombre era Héctor Julio Villa Martínez, a quien conocía de tiempo atrás con el remoquete de “Tumay”, quien le propinó al señor Obdulio Antonio Arias una lesión en su corazón, desapareciendo de inmediato entre la multitud. §60.

Una vez comprometida la responsabilidad del señor Villa Martínez, en virtud del artículo 344 del CPP, fue declarado ausente; y luego la Fiscalía Once Seccional de Manizales resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento; misma que inicialmente no fue efectiva al ser declarado persona ausente. Posteriormente el 7 de septiembre de 2010, la misma Fiscalía, profiere resolución de acusación en contra Héctor Julio Villa Martínez, alias “Tumay”, como presunto autor del delito de homicidio en contra del señor Obdulio Antonio Arias, por considerar que se daban las exigencias del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. §61.

Señaló, por el contrario, a lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia, en el expediente penal, fueron bastantes los actos de investigación y diligencias que se realizaron con el fin de esclarecer los hechos. Se cumplió los presupuestos establecidos en la ley procesal vigente para decretar la medida de aseguramiento, al haber sido señalado directamente por el testigo presencial de los hechos, no solo con su nombre, sino aportando datos en cuanto la atención médica que había recibido en la clínica San Jorge de Pereira, donde se corroboró que, para el año mencionado por el testigo, se había atendido allí a esta persona, quien se identificó como Héctor Julio Villa Martínez. §62.

Insiste en la procedencia de la excepción de concurrencia de culpas, como exoneración de responsabilidad de la entidad; basado en que a pesar de haber tenido conocimiento acerca de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, solo 8 meses después de la captura, el apoderado judicial del procesado presentó acción de tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Manizales; al considera que era viable una acción de revisión. §63.

Luego, no obstante habérsele advertido al demandante desde el 4 de octubre de 2013 que podía acudir a la acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria, solo hasta el 24 de junio de 2015 fue impulsada la misma, es decir pasados más de 1 año y 8 meses. Por ende, el daño que ahora pretende se le indemnice es atribuible en parte a su propia culpa por omitir acudir a los medios de defensa que la ley ponía a su disposición. §64.

Discrepó de daños morales y materiales reconocidos, al considerar que no se cumple los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para la indemnización para los casos de privación injusta de la libertad, para la indemnización reconocida a los demandantes. A su vez, aduce sobre la ausencia de acreditación el pago de honorarios de abogado que asume la defensa en el proceso penal, respaldados por la exigencia de factura y la constancia de pagos. 1.6.

Admisión del recurso §65. Admitido el recurso no hubo pronunciamientos de alegatos de las partes ni del Ministerio Público. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 12 2. Consideraciones 2.1. Competencia §66. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Alcance de la Apelación §67. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11. §68. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y las entidades demandadas, “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (art. 328. CGP). §69. En este sentido, la Sala resolverá sin límites sobre el fondo del asunto. 2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal §70. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: la señora Melva Rosa Mejía Santa interviene en calidad de compañera permanente del señor Héctor Julio Villa, Yulieth Zuleta Mejía (hijastra) en representación de sus hijos menores Jhon Alexander Calvo Zuleta (nieto), Martín Alberto y Laura Mercedes Rangel Zuleta (nietos), son las personas que dicen que sobre ellas recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y dan cuenta que tienen relación de parentesco de consanguinidad y de familiaridad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 13 §71. Lo anterior, se sustenta de acuerdo a las declaraciones extra proceso arribadas con la demanda12 dan cuenta que los señores Melva Rosa Mejía Santa y Héctor Julio Villa convivían al momento de la detención. A su vez, sobre las declaraciones que dan cuenta de relación del señor Héctor Julio con la señora Yulieth Zuleta Mejía y sus tres hijos al no ser padre biológico, pero fue quien asumió la crianza y costeó los gastos educativos13. §72.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la materialización de la orden de captura y su encarcelamiento para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia. 2.4. Problemas jurídicos a dilucidar §73. La Sala tiene en cuenta el estudio del error judicial, porque la privación injusta de la libertad fue realizada luego de emitida una sentencia en contra del actor Villa Martínez, y no por la aplicación únicamente de una medida de aseguramiento, pues la medida de aseguramiento se ejecuta mientras se adelanta la investigación penal y el juicio. §74.

¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Villa Martínez, del 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015? §75. ¿La privación injusta de la libertad se originó por error judicial, derivado de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal que condenó al procesado? §76. En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.5.

El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §78. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE 12 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 120,121,122. 13 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado cuaderno 1.4 del expediente.

Declaración de la testigo Guapacha en audiencia de pruebas. Ver minuto 14:12 de la videograbación visible a folios 2085 del 14 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz14:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 14 CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16 §79.

La Sección Tercera del Consejo de Estado17 había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §80.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201818, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §80.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §80.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §80.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 15 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 15 §81. La sentencia SU-72 de 201819 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP20. §82.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §83.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202021, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §84.

“… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”22 -sft- §85.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó23: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” §86.

La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. 19 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 23 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33- 002-2015-00361-02. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 16 §87. En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 24 §88.

Diferente en el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”25 2.6.

Lo demostrado §89. Como caudal probatorio se allegó: (i) Copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes26; (ii) Declaraciones extra juicio de las señoras Rosa Emilia Zuleta Duque, Estefany Guapacha Rosero, María Amanda Díaz y Rosa Emilia Zuleta Duque27 (iii) Certificación expedida por el señor Pastor Serna Agudelo indicando que el señor Villa Martínez se desempeñó como ayudante, desde el 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013 devengado un salario mínimo mensual legal vigente28;

(iv) Copia de la historia clínica del actor en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira del 27 de abril de 2016 al 5 de mayo de 201629; (v) Comprobantes únicos de consignación del Banco Popular, por medio de los cuales se consignó dinero a nombre del señor Héctor Julio Villa30; (vi) constancias de pago parcial de honorarios” del 29 de mayo de 201531, 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 26ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 123-127 y 140 -143) 27 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 120,121, y 128) 28 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 130. 29 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 131-137. 30 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 144-163. 31 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 169 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 17 del 8 de octubre de 201532, del 17 de febrero de 201633, del 25 de mayo de 201634 firmada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón §90.

Pruebas aportadas respecto de la investigación y actuaciones de la Fiscalía de radicación 17001-31-04-008-2010-000010-00 (44185) que obran dentro del proceso penal por homicidio adelantado en contra del señor Villa Martínez: (i) Auto del 4 de noviembre de 2009 proferido por el Fiscal Once Seccional de Manizales, por medio del cual ordena librar orden de captura en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez y decreta unas pruebas35;

(ii) Auto del 4 de mayo de 2010 proferido por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, por medio de la cual declara persona ausente al demandante y se le nombra apoderado de oficio36; (iii) Auto proferido por la Fiscalía Once Seccional de Manizales el 1 de julio de 2010 por medio del cual profieren medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez37, (iv) Resolución de cierre de Instrucción proferida por la Fiscalía Once Seccional de Manizales el 28 de julio de 201038;

(v) Recurso de reposición presentado por el Procurador 105 Judicial Penal II de Manizales el 18 de agosto de 201039; (vi) Resolución de acusación en contra de HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Once Seccional de Manizales; (vii) Acta de audiencia preparatoria del 19 de enero de 2011; (ix) Entrevista rendida por el señor ROBINSON ORTEGA CORTÉS el 25 de junio de 200940 (xi) álbum No. 2358 fotógrafo Judicial Seccional de Investigación Criminal de Caldas en donde se incluyó fotografía del señor Héctor Julio Villa Martínez41;

(xii) Auto proferido por la Fiscalía Once Seccional de Manizales el 1 de julio de 2010 por medio del cual profieren medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez42. §91. Pruebas aportadas frente a las actuaciones adelantadas: (i) Sentencia penal de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 4 de junio de 201243;

(ii) Sentencia de revisión ç de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales44, (iii) Constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en sede revisión, que 32 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 170 33 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 171 34 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls. 172 35 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3.

Fls. 813-814 36 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3. Fls. ff.851-854 37 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3. Fls. 857-869. 38 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3.

Fls. 875 39 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3. Fls. 878-883 40 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3. Fls. ff. 793-795 41 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.3.

Fls. 940 42 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.fls. 1006—1024. 43 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.63-79 44 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.85-115 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 18 da cuenta que la misma al no ser objeto de recurso alguno, cobró ejecutoria desde la fecha de su expedición45;

(iv) Certificado de libertad expedido por el INPEC que da cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 21 de enero de 2013 y el 11 de diciembre de 201546; 2.6.1. Sobre las circunstancias de los sucesos investigados y del proceso penal adelantado §92. De acuerdo a lo señalado en el resumen de los hechos investigados y el informe preliminar suscrito por la policía sección SIJIN del 14 de enero de 2021, se describió47: “La actuación procesal inicia con la solicitud de información en el sistema SIAM del señor HECTOR JULIO VILLA MARTINEŻ, que fue contestado por el Departamento de Seguridad DAS, el día 15 de julio de 2010 donde informan que el mencionado señor VILLA MARTINEZ tiene una anotación de la Fiscalía Once Seccional, oficio 14333 de 13 de noviembre de 2009 comunica orden de captura, formato 0442040 fecha de decisión 11/11/09.

Administración pública. Oficio 14333 del: 13/11/09, proceso o sumario 44185, pero no informa el delito. Por parte de la coordinadora de criminalística de la fiscalía se remitió a la secretaría común de la fiscalía, la inspección de cadáver del señor OBDULIO ANTONIO ARIAS VIDALES.” El Departamento de Policía Caldas, Sección de polícía Judicial, el día 14 de enero de 2001, informó a la Unidad Coordinadora de la Fiscalía Seccional de Manizales, las actividades realizadas dentro del caso que nos ocupa, manifestando que siendo las 08:00 horas del día 14 de enero de 2001 fueron enferados de un caso de homicidio del cual solo se sabía que el cadáver se encontraba en el Hospital Santa Sofía, ya que no había sido reportado al momento de los hechos.

Estando en dicho dentro les informan que tina persona muerta había sido traída del centro de la ciudad sin especificar de que sector y que la persona que lo acompañaba manifestó llamarse ROBINSON ORTEGA dejando su número de teléfono 3313223 quien no dio mayores datos. En entrevista con los investigadores del C.T.I. que conocieron del caso inicialmente, les informaron que los familiares del occiso sospechaban que el señor ROBINSON ORTEGA era quien había cometido el homicidio, por ser éste la única persona con quien andaba el occiso sospechando que el señor ROBINSON ORTEGA era quien había cometido el homicidio, por esta la persona con quien andaba el occiso y tener antecedentes.

(…)” §93. Según las pruebas aportadas por la Fiscalía se estableció en el fundamento de la resolución de situación jurídica, de acuerdo a los elementos materiales recaudados por la Policía Judicial, en la investigación por el delito de homicidio quien en vida respondía al nombre Obdulio Antonio Arias Vidales, de acuerdo al siguiente informe: “II DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: A eso de las 20:30 horas del 13 de enero de 2001, se practicó el levantamiento del cadáver correspondiente al Sr. OBDULIO ANTONIO ARIAS VIDALES, quien fuera 45 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.117 46 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.119 47 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.63-79 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 19 herido con arma cortopunzante, en región precordial izquierda, cuando se encontraba en el sector de la plaza de Toros, Barrio Centenario de Manizales, entre las 6:00p.m.; fecha en la que se celebraban aún, las Ferias de Manizales.

De acuerdo al informe suscrito por la Policía Judicial Sijin (fl.6), fechado el 14 de enero de 2001, allí se Consignan datos de la víctima, de profesión vendedor de boletas, hijo de Rosa Lina residente de Medellín, suministran la dirección de su progenitora, que cadáver fue llevado al Hospital Santa Sofia, por el Sr. ROBINSON ORTEGA, quien dejó su número de teléfono 3313212.

Allí se afirma igualmente, que según la familia del occiso, sospechan de ROBINSON, quien siempre andaba con la víctima y tiene antecedentes y fue quien dio aviso a la familia en Medellín acerca de la ocurrencia de los hechos, pues era el único que portaba el teléfono de los parientes del occiso. Finalmente anotan la identificación de ROBINSON ORTEGA CORTES, de quien fue elaborado un retrato hablado.” §94.

Informe Pericial de Clínica Forense Expedido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual consta las circunstancias de tiempo y lugar en que falleció el señor Obdulio Antonio Arias Vidales. En apartes del dictamen se describe48: “Resumen de Historia Clínica. Según ficha de atención de urgencias del Hospital Santa Sofia ingresó el 13.01.01 a las 19:30 al sufrir herida con arma cortopunzante precordial, en el sector de la plaza de toros; ingresa en malas condiciones, con TAO/O. Herida de 3 cms eb 3º espacio intercostal izquierdo, penetrante, se inician maniobras de resucitación sin respuesta y fallece.

(…) CONCLUSION: OBDULIO ANTONIO ARIAS VIDALES, hombre adulto que fallece en anemia aguda y shock hipovolémico agudo, secundario a grave lesión de corazón, producida al sufrir herida con arma cortopunzante en tórax.” §95. Entendiendo que las actuaciones investigativas que se adelantaron por la Fiscalía General de la Nación, se efectuaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, en atención a los hechos punibles que originaron la medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, se analizaran, las medidas ordenas por el ente investigador. 2.6.2.

Actuaciones adelantadas por la Fiscalía, orden de captura, resuelve situación jurídica, medida de aseguramiento en detención preventiva 49 §96. El 10 de diciembre de 2001, la Fiscalía Unidad Seccional Grupo Vida Fiscalía Catorce profirió resolución inhibitoria por la muerte del señor Obdulio Antonio Arias Vidales, y archivar de manera temporal la actuación, ante la falta de identificación del responsable del ilícito50. §97.

El 14 de octubre de 2009, la Fiscalía Seis Seccional de Manizales, revocó la resolución inhibitoria y dispuso se siguiera la investigación por el delito de homicidio del señor Obdulio Antonio Arias Vidales51, por solicitud del señor Robinson Ortega 48 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.255 y ss 49 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.89 yss 50 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.259 yss 51 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.290 y ss.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 20 Cortes, quien argumentó que fue testigo presencial de los hechos de sangre y que está en capacidad de reconocer al individuo que ultimó a su compañero de labores, quien se hace llamar HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ o FRANCISCO JAVIER ZAPATA. §98.

El 11 de noviembre de 200952 se dictó orden de captura en contra del señor Villa Martínez, alias “Tumay”, quien fue declarado persona ausente del 4 de mayo de 201053,, por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, y se designó un defensor de oficio. §99. El 1 de julio de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del investigado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presente responsable de homicidio54, calificando provisionalmente la conducta delictiva conforme lo estable la Ley 599 de 2000 en el artículo 103 señala “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. §100.

Se decretó el cierre de instrucción el 27 de mismo mes y año. La Fiscalía Catorce Seccional de Manizales profirió resolución de apertura de la investigación del 16 de enero de 2011. §101. Se abrió el pliego de cargos contra el señor Héctor Julio Villa Martínez, alias Tumay, como presunto autor responsable del punible de homicidio en la persona de Obdulio Antonio Arias Vidales. §102.

El 19 de enero de 2011, el proceso fue radicado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, donde se dio trámite a la audiencia preparatoria y el 18 de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. 2.6.3. Sentencia Juez de Conocimiento Juzgado Quinto Penal del Circuito55 §103. El 4 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó condenar al señor Héctor Julio Villa Martínez, alias Tumay o Francisco Javier Zapata, a la pena principal de 13 años de prisión por haber sido hallado responsable del delito de HOMICIO, cometido en la persona de Obdulio Antonio Arias Vidales (occiso). §104.

Los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión judicial, fueron las siguientes: (i) se cumplieron los requisitos que exige en la legislación penal para proferir sentencia de condena en contra de determinada persona, porque se respetó el debido proceso, los derechos y garantías procesales del sindicado, como es derecho de defensa, derecho a conocer las pruebas que obran en su contra, derecho a controvertirlas, derecho a aportar las suyas y derecho conocer las decisiones y a 52 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.260 y ss. 53 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.1Fls.343 y ss. 54 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.1.

Fls.349 y ss. 55 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.63-79 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 21 impugnarlas cuando lo estime pertinente; (ii) existe certeza en cuanto a la existencia de la conducta punible;

(iii) existe certidumbre de la responsabilidad del procesado. §105. Explicó que la investigación adelantada por ente acusador demostró la conducta punible porque las pruebas indicaban, que el día 13/01/2001 ocurrió el deceso de Obdulio Antonio Arias Vidales, lo que está plenamente demostrada con el acta de levantamiento de cadáver, el registro civil de defunción y la necropsia. §106.

Respecto de la responsabilidad para esa época ausente el señor Héctor Julio Villa Martínez, encontró válida la declaración del señor Robinson Ortega Cortés, de manera directa delata al señor Héctor Julio Villa Martínez como el ejecutor material de tal acto, al decir: " estábamos recostados sobre un carro esperando un taxi, para dirigirnos al hotel donde estábamos hospedados, OBDULIO estaba mi lado derecho, en ese momento las personas que estaban en la plaza empezaron a salir entonces había un tumulto de gente, fue ahí cuando FRANCISCO JAVIER ZAPATA se le acercó por detrás del carro donde estábamos recostados OBDULIO y yo, y por el lado izquierdo le lanzó una puñalada a OBDULIO y se la pegó en el corazón " (fl. 48), es más identificó claramente el móvil que cierne como antecedente del crimen, dijo " estaba bravo con todo mundo, me me refiero a los vendedores de la feria, porque a michos nos buscó pelea y nos amenazó de muerte " idem. §107.

De esta manera, determinó que el testigo identificó preliminarmente por fotografías al incriminado, prueba aceptada como incompleta, preconstructiva y requiere de ratificación, pues de tal manera lo recomienda el artículo 303 del Código de procedimiento Penal. Sin embargo, consideró que la individualización fue clara, además de afirmar que se cambia el nombre, al expresar: “A Francisco los conozco hace aproximadamente quince 15 años y por las mismas razones que conocí a OBDULIO, es decir, la venta de mercancía., Él es de acá de Pereira, siempre se lo he conocido con ese nombre, supongo que el nombre, supongo que el nombre de Héctor lo di a los policías, pero el problema de OBDULIUO.

Realmente no se cual es su verdadero nombre, solo se lo que he dicho anteriormente, que la persona que mató a OBDULIO la conozco y siempre la he conocido con el nombre de FRANCISCO JAVIER ZAPATA, más conocido como TUMAI entre los vendedores”. 2.6.4. Recurso de Revisión – Sentencia Sala Penal del Distrito Judicial56 §108. El 10 de diciembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió la acción de revisión presentada por el representante judicial del señor Héctor Julio Villa Martínez, condenado por el delito de homicidio. §109.

La parte actora consideró sobre la viabilidad de la revisión en atención al surgimiento del nuevos hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que consolidan la inocencia del condenado al presentarse una suplantación, pasando por alto en la investigación adelantada por el ente acusador y falta de verificación probatoria del Juez de Conocimiento que emitió la sentencia condenatoria. §110.

En dicho acto judicial declara fundada la causal de revisión prevista en el artículo 222 del numeral 3 de la Ley 600 de 2000, y ordenó invalidar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, respecto a la condena Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 22 por el delito de homicidio, decretó la ineficacia de lo actuado y dejó sin efectos la orden de captura emitida en contra del procesado el 11 de noviembre de 2009. §111.

Como fundamento de la decisión consideró, que se presentaron falencias en la investigación por parte del CTI durante la práctica probatoria conforme en los siguientes aspectos: (i) no contar con los dos apellidos de Francisco Javier Zapata a efectos de procurar datos adicionales; (ii) la investigación se volcó hacía el nombre de Héctor Julio Villa Martínez, respecto de quien si fue obtenido el número de identificación;

(iii) nunca existió un reconocimiento en fila de personas con el testigo de cargo puesto que el procesado no fue localizado siendo vinculado mediante declaratoria de persona ausente; y, (iv) no se logró materializar el reconocimiento debido a que el señor Robinson Ortega Cortés no compareció y no se recepcionó su declaratoria dentro de audiencia pública. §112.

Sobre el testigo de cargo en que se basó el soporte investigativo, señaló: “El recaudo trazado entonces, da plena cuenta de que la persona descrita por el testigo de cargo que sirvió de fundamento a la condena que hoy se revisa, no es la misma que resultó finalmente privada de su libertad, puesto que: i) ni el nombre con que usualmente se le conocía; ii) ni su remoquete; iii) ni la descripción física; iv) ni los demás datos aportados, encajan en la fisonomía del señor Héctor Julio Villa Martínez, pero sí en otra persona que ha sido nominada en autos como Francisco Javier Zapata, quien fuera a la vez un sujeto cercano al demandante, y por ende, tenía acceso a sus datos personales, situación que habría aprovechado para la utilización torticera de su identidad.” §113.

En consecuencia, iteró la prosperidad de la demanda de revisión, partiendo de la sentencia adversa que dio origen a la privación devino de una precaria labor investigativa, teniendo en cuenta que los nuevos medios de prueba, rectificaron la labor de instrucción y de juzgamiento, donde existió una información marginada, a partir de la cual se infirió certeza la responsabilidad, del vinculado sin que hubiese sido adecuadamente individualizado, ni señalado más allá de aportar su nombre como el homicida de Obdulio Antonio Arias Vidales. §114.

Los nuevos medios de prueba apuntaron fue a esclarecer la individualización del responsable del ilícito de homicidio; es deber ineluctable de la fiscalía y de los jueces la identificación correcta del sujeto pasivo de la acción penal y quedaron en evidencia en la sentencia de revisión las falencias al respecto. §115. Una vez descrita la investigación, se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.7.

Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.7.1. La existencia del daño – privación de la libertad §116. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.57 57 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 23 §117.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social58. §118. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno59. §119.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura60. §120.

Por su parte, el Consejo de Estado61, ha precisado, sobre la relatividad del derecho a la libertad física de las personas, en el marco de una investigación criminal, de acuerdo a lo señalado por la doctrina constitucional. constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 58 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social… Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 60 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 61 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001- 23-31-000-2011-00940-01(52653).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 24 “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”. §121.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido luego de finalizado el proceso penal con sentencia, por la conducta punible de homicidio atribuido al señor Héctor Julio Villa Martínez, por el cual el 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía 11 Seccional de Manizales emitió orden de captura 0442040, la cual se llevó a cabo el día 18 de enero de 2013, de acuerdo con el acta de derechos de capturado FPJ-6-62. §122.

El 21 de enero de 2013 se llevó a cabo la legalización de la captura, misma fecha en la que se expidió la boleta de encarcelamiento63. §123. Respecto a la fecha que recobró la libertad, se cuenta con el certificado de libertad expedido por el EPMSC de Cartago Valle Regional Occidente del INPEC, el cual da cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad en centro penitenciario entre el 21 de enero de 2013 y el 11 de diciembre de 201564, fecha última que corresponde a la de la sentencia de revisión que declaró fundada la causal prevista en el artículo 222 numeral 3 de la Ley 600 de 2000, y consecuencialmente ordenó la libertad inmediata del señor Héctor Julio Villa Martínez. 2.7.2.

Imputación Jurídica 62 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.f. 1035 C.1.4. 63 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.4. f.1038-1041. 64 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.1. f.119.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 25 §124. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional; (ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §125.

El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §126.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §127. Así las cosas, en virtud de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ, fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía y la Rama Judicial, se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §128.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §129.

El artículo 350 de la Ley 600 de 2000 define la orden de captura ordenada por el Fiscal: “Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.” §130. A su vez, el artículo 354 de la referida normativa estableció que el Fiscal de conocimiento deberá decidir la situación jurídica en los eventos que sea procedente la detención preventiva: “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 26 interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.” Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. §131. El Fiscal de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, ordena la detención preventiva, con la finalidad de imponer la medida de aseguramiento, misma que procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. §132.

Los artículos 356 y 357 establecen los siguientes requisitos de la medida de aseguramiento: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años 2. Por los delitos de: “- Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). (…)” 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. (…)” §133. El artículo 358 indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 357, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 27 “Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención. Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.” §134. Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199465 estimó que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §135.

En el mismo sentido, la privación de la libertad no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias66. §136. Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado67. 2.7.3.

Análisis de la privación de la libertad §137. Conforme a la investigación adelantada por la Fiscalía Once Seccional al impartir resolución para decidir situación jurídica del señor Héctor Julio Villa Martínez apodado “Tumay”, calificó el evento delictivo de homicidio conforme lo estable la Ley 599 de 2000 en el título I delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo segundo, artículo 103 señala “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” §138.

De acuerdo a las labores de investigación se obtiene información en la cual el señor Obdulio Antonio Arias Vidales, era costumbre andar en compañía del Sr. Robinson Ortega Cortes, como lo expresaron sus familiares, sospechando inicialmente de este, por estar en compañía del occiso en el momento de los hechos. §139. Inicialmente se archivaron las diligencias de manera provisional el 10 de diciembre de 2001; sin embargo, fueron reactivadas con fundamento en la información brindada por el testigo presencial señor Robinson Ortega Cortes, en los hechos delictivos, así como los señores John Jairo Rodríguez Villamaría y José Miguel Molina Morales.

En la declaración rendida por el Ortega Cortes expuso: 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 28 “… quien afirmó que conoció al occiso Obdulio Antonio Arias Vidales desde hacía unos 20 años, por motivos laborales, ambos se dedicaban a la venta de mercancía de manera ambulante, incluso llegaron a ser socios y muy buenos amigos.

Precisamente el día de los hechos, ambos estaban vendiendo mercancía-sombreros, ponchos y revistas, pues ese día se sábado la feria de Manizales, decidieron suspender labores y en el preciso momento que se encontraban recostados "sobre un caro esperando un taxi, para dirigirse al hotel donde se estaban hospedando, OBDULIO estaba a mi lado derecho, en ese momento las personas que estaban en la plaza empezaron a salir entonces hacia un tumulto de gente, fue ahí cuando el señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA se le acercó por detrás del caro donde estábamos recostados OBDULIO y yo, y por el lado izquierdo mío le lanzó una puñalada a ONDULIO y se la pegó en el corazón, lo reconocí porque cuando él le mandó la puñalada yo voltié y lo miró, ahí fue cuando lo reconocí, luego cuando miré para al lado de OBDULIO ya estaba cayendo bañado en sangre, traté de ubicar nuevamente a FRANCISCO pero se perdió entre la gente que había salida de lo plaza de toros, ahí fue cuando yo traté de auxiliar a OBDUIO y otros compañeros que estaban también vendiendo mercancía en el sector.” §140.

El ente acusador en la citada disposición consideró probado los hechos delictivos, de acuerdo a la declaración rendida por el señor Robinson Ortega en su declaración: “De lo consignado en el testimonio del Sr. ROBINSON ORTEGA en su testimonio, puede afirmarse que éste en realidad, presenció los hechos, pues ese día, se, había dedicado al comercio callejero de mercancía y que no solo estuvo con el occiso en esos menesteres, sino que se topó en varias ocasiones con el sindicado HECTOR JULIO VILLA MARTINEZ, quien se dedicaba a similar actividad.

De éste, dijo el testigo, que lo notó con exaltación anímica, porque, se disgustó con varios de sus compañeros. Al interrogársele por los móviles del fatídico hecho, a folio 48 afirmo ORTEGA CORTES; que VILLA MARTINEZ, agredió a ARIAS VIDALES: "No se cuál fue la razón solamente sé que ese día FRANCISCO JAVIER ZAPATA (el otro nombre como conoce a HECTOR JULIO VILLA MARTINEZ) estaba bravo con lodo el mundo, me refiero a los vendedores de lo feria, o mi por ejemplo ese mismo día pero antes de que pasara lo de OBDULIO, me encuelló y me dijo que yo estaba bueno para matarme porque no servía para nada, eso fue de repente y sin razón alguna " §141.

Así mismo, destacó que la declaración rendida por el señor Robinson Ortega, se encuentra acorde con la información brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través del oficio 010388 del 25 de noviembre de 2009, al indicar que el señor Héctor Julio Villa Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 94.250.704, ingresó a la institución el 9 de mayo de 2009 a las 22:58 al servicio de urgencias, motivo de disputa callejera, sufre herida con arma cortopunzante se realizaron los exámenes y procedimientos correspondientes y finalmente se da salida el 10 de mayo de 2009. §142.

Detención preventiva (artículo 355 de la Ley 600 de 2000)68: El 1 de julio de 2010, se ordenó la medida de aseguramiento por el Fiscal Once Seccional, al considera cumplidas las exigencias previstas en los artículos 355 y 357 la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva con el fin de garantizar la comparecencia del procesado, al haber sido persona declarado ausente y que obra orden de captura del 11 de noviembre de 2009. 68 Fls. 307-308, C1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 29 §143. La medida se impuso con apoyo en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudados por la Fiscalía, el testigo que presenció los hechos delictivos y señaló al señor Héctor Julio Villa Martínez, que se hacía suplantar por Francisco Javier Zapata, además la pena mínima que contempla el delito de homicidio está fijada en 13 años de prisión. §144.

El 7 de septiembre de 2010, El Fiscal Once Seccional ordenó proferir Resolución de Acusación en contra del señor Héctor Julio Villa Martínez, como presunto autor del delito de Homicidio sobre la humanidad de Obdulio Antonio Arias Vidales69. §145. La parte actora también cuestiona la sentencia de condena adoptada en primera instancia el 4 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales contra el procesado Héctor Julio Villa Martínez, con base en la prueba del único testigo directo de los hechos, el señor Robinson Ortega Cortés. §146.

Por su parte, se apoya en la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015, vía acción de revisión frente a la sentencia en mención que ordenó la revocatoria de la sentencia de condena, al haber cuestionado la investigación adelantada por la Fiscalía que concluyó la responsabilidad penal del señor Héctor Julio Villa Martínez, por el homicidio de Obdulio Antonio Arias Vidales. §147.

En el presente caso, la detención se basó en la orden de captura y la sentencia condenatoria del ausente señor Héctor Julio Villa Martínez, en la validez de la declaración del señor Robinson Ortega Cortés, de manera directa delata al señor Héctor Julio Villa Martínez como el ejecutor material de tal acto, al decir: " estábamos recostados sobre un carro esperando un taxi, para dirigirnos al hotel donde estábamos hospedados, OBDULIO estaba mi lado derecho, en ese momento las personas que estaban en la plaza empezaron a salir entonces había un tumulto de gente, fue ahí cuando FRANCISCO JAVIER ZAPATA se le acercó por detrás del carro donde estábamos recostados OBDULIO y yo, y por el lado izquierdo le lanzó una puñalada a OBDULIO y se la pegó en el corazón " (fl. 48), es más identificó claramente el móvil que cierne como antecedente del crimen, dijo " estaba bravo con todo mundo, me me refiero a los vendedores de la feria, porque a michos nos buscó pelea y nos amenazó de muerte " ídem. §148.

De esta manera, se determinó que el testigo identificó preliminarmente por fotografías al incriminado, prueba aceptada como incompleta, preconstructiva y requiere de ratificación, pues de tal manera lo recomienda el artículo 303 del Código de procedimiento Penal. §149. Sin embargo, se consideró que la individualización fue clara, además de afirmar que se cambia el nombre, al expresar: “A Francisco los conozco hace aproximadamente quince 15 años y por las mismas razones que conocí a OBDULIO, es decir, la venta de mercancía., Él es de acá de Pereira, siempre se lo he conocido con ese nombre, supongo que el nombre, supongo que el nombre de Héctor lo di a los policías, pero el problema de OBDULIUO.

Realmente no se cual es su verdadero 69 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.expedienteescaneado. 2017-00034C1.Fls.387 y ss Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 30 nombre, solo se lo que he dicho anteriormente, que la persona que mató a OBDULIO la conozco y siempre la he conocido con el nombre de FRANCISCO JAVIER ZAPATA, más conocido como TUMAI entre los vendedores” §150.

En contraste, la decisión del recurso de revisión iniciado el 24 de junio de 2015, que infirmó la sentencia condenatoria por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ante el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, como consta en la sentencia del 10 de diciembre de 2015, por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales: “Cuando se acude a dicha hipótesis, es necesario demostrar que efectivamente, tras proferida la sentencia, surgieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de fallarse, con entidad suficiente para establecer, como en el caso de marras, la inocencia del condenado, lo que quiere decir que no es posible hacer valer cualquier acontecimiento táctico o medio probatorio, sino solamente aquéllos que por su contundencia ofrezcan suficientes fundamentos para derruir la firmeza de la decisión… se adquiere además cuando al momento de valorarse la responsabilidad penal del procesado, no se tuvo conocimiento del acontecimiento o de elementos de conocimiento que, en un determinado caso, tendrían la virtualidad de modificar el sentido de la sentencia… 4.3.

En el asunto que amerita la atención de la Sala, el accionante estimó que existen pruebas nuevas con las cuales se logra demostrar fehacientemente, que por la negligencia en la actividad investigativa de la policía judicial,” §151. El Tribunal Superior de Manizales accedió a la revisión de la sentencia con los siguientes argumentos: “Acorde con lo anotado, al pronto se advierte que la argumentación vertida en las distintas etapas procesales con proyección hasta la propia sentencia condenatoria, carece de elementos contundentes hacia la certeza en relación con la individualización del personaje señalado por el testigo Róbinson Ortega Cortés, como aquel colega suyo en las ventas ambulantes que habría dado muerte a su amigo José Obdulio, a quien dijo siempre haber conocido como Francisco Javier Zapata, llamado entre los comerciantes como "Tumay".

Tal aserto, sobresale sin ambages a partir de la práctica probatoria llevada a cabo en trámite de la presente acción de revisión, donde los nuevos elementos de conocimiento terminan por desvelar el carácter precario de las inferencias que llevaron a condenar a don Héctor Julio Villa Martínez etiquetándolo de homicida y consecuentemente a privarlo de su libertad.

Desde esa perspectiva, resáltese cómo el testigo Róbinson Ortega Cortés, quien valga evocar, nunca fue localizado para efectuar el reconocimiento, aunque fuese fotográfico del agresor, fue insistente ante esta Colegiatura, al indicar que quien resultó condenado y se encontraba ante su presencia, no era la persona que segó la vida de su amigo Obdulio, amén de que ni siquiera lo conocía. Podría pensarse desprevenidamente que su afirmación no obedece a nada más que una mera retractación respecto de sus asertos anteriores.

Empero, analizada su dicción a la luz de sus recientes respuestas y en confrontación con lo vertido en las otroras oportunidades procesales y los demás medios de prueba adosados por el demandante; debe concluirse sin hesitación alguna, que el sujeto al que describió durante toda la investigación, en efecto no es el aquí condenado sino otro distinto, que siempre ha distinguido como Francisco Javier Zapata y de quien, sólo en una ocasión, pudo Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 31 advertir que se hizo llamar Héctor Julio Villa Martínez.

Rememórese por vía de ejemplo, cómo en su declaración del 25 de junio de 2009, Ortega Cortés aseveró ante la Fiscalía:70 esíáhamos recostados sobre un carro esperando un taxi para dirigirnos al hotel donde nos estábamos hospedando, OBDULIO estaba a mi lado derecho, en ese momento las personas que estaban en la plaza empezaron a salir entonces había un tumulto de gente, fue ahí cuando el señor FRACISCO JAVIER ZAPATA se le acercó por detrás del carro donde estábamos recostados OBDULIO y yo, y por el lado izquierdo mío le lanzó una puñalada a OBDULIO y se la pegó en el corazón Quiero aclarar que quien le pegó la puñalada a OBDULIO fue FRANCISCO JAVIER ZAPATA el (sic) también estaba vendiendo mercancía ese día en la plaza de toros, por eso lo reconocí. • PREGUNTA.

Conoce a un individuo conocido como HECTOR JULIO VILLA MARTINEZ o FRANCISCO JAVIER ZAPATA caso cierto cuál es el motivo? RESPUESTA. HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ es la misma persona que yo distinguía con el nombre de FRANCISCO JAVIER ZAPATA, esto lo sé porque el año pasado como en septiembre tuve 'un problema con él en el estadio HERNÁN RAMÍREZ VILLEGAS, me iba agredir yo me defendí y lo lesioné con una navaja que yo tenia entonces a mí me llevaron a la U.R.I. y al otro día me llevaron al Palacio de Justicia de acá de Pereira para una audiencia, entonces estaba averiguando los datos de él para que se presentara pero no lo hizo, ya en la audiencia que hicieron ante una JUEZ la suspendieron por un mes para que este señor se presentara, yo volví al mes y como FRANCISCO no apareció, eso se quedó asi, Cuando tuve el problema con FRANCISCO los policías le tomaron datos a él en el hospital San Jorge y el (sic) se identificó con el nombre de HECTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ.

( ) A FRANCISCO lo conozco hace aproximadamente quince (15) años y por las mismas razones que conocí a OBDULIO, es decir de la venta de mercancía. Él es de acá de Pereira, siempre se lo he conocido con ese nombre, supongo que el nombre de HÉCTOR lo dio a los Policías pero por el problema de OBDULIO. Realmente no sé cuál sea su verdadero nombre, solo se lo que he dicho anteriormente, que la persona que mató a OBDULIO la conozco y siempre la he conocido como (sic) el nombre de FRANCICO JAVIER ZAPATA más conocido como "TUMAI" entre los vendedores.( ) otra cosa que escuché que el hijo de TUMAY había estado en la cárcel y que cuando salió lo mataron, no sé tampoco el nombre del hijo pero eso lo escuché en el mes de noviembre de 2008 y como que la muerte del hijo de TUMAY pasó en ese mismo mes y acá en Pereira, no tengo nada más para agregar.

Por consiguiente, con toda clareza emerge la tergiversación en que incurrieron Acusador y Cognoscente, respecto de la información suministrada por el único testigo, quien en momento alguno aseguró, - como se afirmó en la declaratoria de persona ausente-, que conociese al homicida como Francisco Javier Zapata, pero que su verdadero nombre fuese Héctor Julio Villa Martínez.

Por el contrario, fue insistente en exclamar que su nombre era el primero y que sólo una vez dio el nombre del aquí condenado, explicando incluso que eso lo habría hecho por el problema de Obdulio, refiriéndose inequívocamente al homicidio que ocurrió en el año 2001, mientras que el 70 Fls. 99 y ss. Ibidem Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 32 altercado entre Róbinson y Francisco Javier ocurrió entre los años 2008 y 2009.

En similar sentido, tampoco es confiable lo sostenido durante la Resolución de la situación jurídica, en cuanto que el deponente de cargo hubiese apuntado como responsable a Héctor Julio Villa Martínez, quien se alteraba el nombre por el de Francisco Javier Zapata. Ello, por cuanto siempre aludió haberlo conocido como Francisco Javier, nombre con el que siempre lo designó y no como Héctor Julio.

Y es que sin lugar a dudas, la información reportada por el Hospital San Jorge de Pereira, no puede avalar cosa distinta a que es cierto lo revelado por el deponente Ortega Cortés, al reseñar que en aquella ocasión donde tuvieron el altercado, Francisco Javier Zapata, a quien sí conoce como “Tumay” mudó su nombre por el de Héctor Julio.

Pero de ninguna manera puede entenderse, como lo hicieron la Fiscalía y el señor Juez de la causa, que con ello se corroboraba que en realidad era quien se llamaba Héctor Julio Villa Martínez el que se cambiaba el nombre en ocasiones por el de Francisco Javier Zapata. … Pero las precedentes reflexiones no devienen insulares, comoquiera que afloran elementos adicionales que tornan deleznables las conclusiones que apalancaron el trámite procesal que encarriló la condena.

Repárese en tal sentido, que si bien en la primera salida procesal del plurimencionado principal testigo, no se proporcionaron características físicas del agresor, el 26 de noviembre de 2009 lo detalló como un sujeto de estatura baja como de 1,60 o 1,65 metros, de piel morena y rasgos como de indígena, además de tener una cicatriz en el labio superior; rasgos que ratificó durante la reciente práctica probatoria mientras aseguraba no tratarse de quien surgió condenando, quien a todas luces presenta un fenotipo muy distinto al descrito por el testigo desde años atrás, al tratarse de un hombre de tez blanca, ojos claros a quien los demás declarantes, entre ellos su mujer Melva Rosa Mejía Santa y su hijastra Julieth Zuleta Mejía, conocen como “El Mono", sin cicatrices en sus labios ni aquellas que el mismo expositor de cargo le habría propinado con arma blanca en el cuello entre los años 2008 y 2009.

Se tiene igualmente, que Róbinson Ortega expresó desde su primera intervención y lo ratificó en la segunda, que alias “Tumay" tuvo un hijo que estuvo en la cárcel, mismo que habría sido víctima de homicidio luego de haber salido de la reclusión. No obstante, el mismo señor Héctor Julio Villa, quien nunca fue oído en el proceso penal que lo tiene en prisión, confió durante la audiencia no haber procreado hijos lo que fue ratificado por las señoras Mejía Santa y Zuleta Mejía. También admitió el condenado que una persona conocida por él como Francisco Javier Zapata, en la casa de cuyo tío se crio, y a quien delineó como un individuo moreno, de pelo indio y con una cicatriz en el labio, a quien llamaban "Tumay" en razón de su tez morena y evocando un personaje de una película africana; sí tuvo un hijo de quien el hoy condenado es el padrino de bautismo por el rito católico.

Éste final aserto, se encuentra fortalecido con prueba llamada “PARTIDA DE BAUTISMO" de Anderson Javier Zapata Santacruz, bautizado el 30 de noviembre de 1997, hijo de Francisco Javier Zapata y Cruz Yaneth Santacruz, donde fungió como padrino Héctor Julio Villa. Súmese la copia de la contraseña de la cédula de Ánderson Javier Zapata Santacruz, - primer nombre coincidente con el nombre aportado por Róbinson Ortega-, con número Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 33 1.087.990.462, nacido en Pereira e hijo de Francisco Javier y Cruz Yaneth.

Así mismo, obra copia de la “Tarjeta de Control de Recluso” emanada del INPEC, alusiva al señor Ánderson Javier con el mismo número de identificación, quien según lo allí plasmado habría ingresado al centro de reclusión de Pereira el 30 de enero de 2008 por hurto calificado, con salida el 11 de septiembre del mismo año. Su posterior deceso fue también comprobado a través del registro civil de defunción con serial 04615524 del 05 de octubre de 2008.

El recaudo trazado entonces, da plena cuenta de que la persona descrita por el testigo de cargo que sirvió de fundamento a la condena que hoy se revisa, no es lá misma que resultó finalmente privada de su libertad, puesto que: i) ni el nombre con que usualmente se le conocía; ii) ni su remoquete; iii) ni la descripción física; iv) ni los demás datos aportados, encajan en la fisonomía del señor Héctor Julio Villa Martínez, pero sí en otra persona que ha sido nominada en autos como Francisco Javier Zapata, quien fuera a la vez un sujeto cercano al demandante, y por ende, tenía acceso a sus datos personales, situación que habría aprovechado para la utilización torticera de su identidad. … Es así entonces, que se itera la prosperidad de la presente demanda de revisión, habida cuenta que la sentencia adversa y posterior privación de la libertad del ciudadano Héctor Julio Villa Martínez, devino de una muy precaria labor investigativa y una descuidada y lacónica ponderación suasoria, donde los nuevos elementos de prueba dejaron al desnudo que en la etapa instructiva y el juzgamiento hubo información que fue marginada, y a partir de la cual, se infería la total falta de certeza sobre la responsabilidad de quien, habiendo sido vinculado a partir de los respectivos documentos, no había sido adecuadamente individualizado ni señalado más allá del aporte de su nombre, como el homicida de Obdulio Antonio Arias Vidales.

Las referidas falencias, que pudieron haber sido esclarecidas a través del ejercicio del derecho a la defensa material que hubiese ejercido el procesado, se vio truncada por una declaratoria de persona ausente, cuya motivación se redujo a señalar que a pesar de la expedición de una orden de captura, no se habían obtenido reportes por parte de los órganos de policía judicial, recurriendo a una interpretación completamente estrecha y exegética de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 en tanto establece: Declaratoria de persona ausente.

Si ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. Con una actitud tal, en donde no se plasma documentado en el expediente ningún esfuerzo por hacer comparecer y efectivizar la captura de Villa Martínez sino hasta después de haberse emitido una sentencia condenatoria, sin que hubiese tenido ocasión de participar del proceso que en su contra se tramitaba a efectos de activar su derecho de contradicción; se pasa por alto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad C-100 de 2003, cuando al avalar la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, echó mano de la Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 34 argumentación por medio de la cual había declarado ajustado al ordenamiento, a la luz de la Constitución Política de 1991, las disposiciones normativas en el mismo sentido contenidas en el Decreto 2700 de 1991.

En aquella ocasión, selló el Alto Tribunal que la declaración de persona ausente " no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria".

Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa." En similar sentido, enfatizó que, " la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado." No obstante en el caso auscultado, como lo dejó puntualizado la funcionaría Alba Lucía Cortés Ospina del C.T.I., quien lideró la investigación; que una vez la pesquisa se enrutó hacia Héctor Julio Villa Martínez, tan solo en virtud a no haberse contado con el segundo apellido de Francisco Javier Zapata, se dirigió al municipio de Pereira para verificar, la información obtenida en la base de datos del nivel central donde figuraba como dirección la vereda Galicia, casa 275, registrando como resultado que varios vecinos dijeron no conocer al investigado, siendo aquella la única tarea documentada en tal sentido, pese a existir otras direcciones en el expediente como la carrera 15 número 152-91 con teléfono 3279367 y Galicia, casa 16L, lote 100, teléfono 379409.

Como razón para ello, se limitó a explicar la servidora, que la tarjeta alfabética, con los datos de dirección, llegó con posterioridad a las labores de vecindario y por esa razón no indagaron, como tampoco, consignó en el informe el haber llamado o consultado los datos correspondientes a los aludidos abonados telefónicos. Entonces, acorde con lo perfilado, esta Colegiatura procederá a declarar fundada la causal de revisión invocada, invalidando la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en lo que tiene que ver con la condena por Homicidio en contra de Héctor Julio Villa Martínez, a la vez que se decretará la ineficacia de lo actuado dentro del proceso adelantado en su contra, por el homicidio de Obdulio Antonio Arias Vidales, a partir del cierre de la instrucción determinado el 28 de julio de 2010, disponiendo la remisión del proceso a la Fiscalía, para que un Funcionario distinto al que instruyó el trámite investigativo, proceda a individualizar e identificar como corresponde, al verdadero autor del delito de homicidio cometido en contra de Obdulio Antonio Arias Vidales el día 13 de enero de 2001 en el sector de la plaza de toros de Manizales.” §152.

Lo anterior permite concluir que sí se materializó la injusticia en la privación de la libertad del demandante por las razones evidenciadas en la sentencia de revisión que infirmó la condenatoria que origina la privación de la libertad, atribuible a las entidades demandadas. 2.7. Conclusión Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 35 §153.

Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el demandante fue antijurídico, porque la sentencia de revisión encontró que, desde la investigación adelantada por el CTI, existió incongruencias en la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito; lo anterior, condujo que solo con un testigo, se adelantara la investigación, se ordenara la orden de captura y posterior imposición de medidas determinadas por el ente acusador de caso. §154.

En síntesis, el demandante no debió soportar la privación injusta la libertad entre el 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015. §155. De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia, respecto a la responsabilidad de las accionadas frente a los hechos que originaron la privación de la libertad del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales Héctor Julio Villa Martínez. §156.

No se declarará probada la excepción de Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado propuesta por la Rama Judicial, y se analizará la condena por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda. 2.8. Indemnización de perjuicios §157. La parte actora solicitó la indemnización de perjuicios por concepto de daños materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante; daños morales. §158.

A su vez, los siguientes perjuicios denominados: Por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados; Daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia; Por la afectación al bien jurídico constitucional del derecho a la familiar; Alteración de las circunstancias de vida del señor HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ y de cada miembro del núcleo familiar;

Por la lesión a la honra, el honor y el buen nombre; Por la privación injusta de la libertad; y Por daño a la salud. §159. El juzgado de primera instancia, condenó a daños morales equivalente a 120 SMLMV para la víctima y compañera permanente. Por el monto de 75SMLMV para la hija de crianza y 50 SMLMV para los nietos. §160. También reconoció perjuicios materiales en la modalidad daño emergente en favor de la señora YULIETH ZULETA MEJÍA en cuantía de $18.747.557,00.

Por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que promovió y adelantó el proceso de acción de revisión. Negó las demás pretensiones. §161. La parte actora y las entidades accionadas recurrieron la sentencia. La primera al considerar que se debió reconocer el perjuicio material de lucro cesante, porque las pruebas aportadas permiten identificar las labores que realizaba el señor Villa Martínez. §162.

De otro lado, la accionada Fiscalía y la Rama Judicial exponen que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y el tal sentido denegar las pretensiones de la demanda, donde se incluyen los perjuicios reclamados por la parte actora. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 36 §163. Conforme a lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 201871 en los casos de privación injusta de la libertad: “… cuando la entidad pública funge como apelante única.

La Sala Plena de esta Sección determinó que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal, como el de los perjuicios. En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión íntegra de la indemnización, sin que el superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló.”72 §164.

En este, sentido la Sala se pronunciará integralmente sobre la indemnización solicitada por la parte actora. Y posteriormente sobre la imposición de costas. 2.9. Perjuicios morales §165. La sentencia estimó perjuicios morales para cada uno de los demandados así: daños morales equivalente a 120 smlmv para la víctima y compañera permanente. por el monto de 75smlmv para la hija de crianza y 50 smlmv para los nietos. §166.

En torno a este aspecto, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202173 de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 72 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633) 73 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 37 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 38 - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. §167. En cuanto a la aplicación en el tiempo, la misma sentencia de unificación aclaró que “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad… 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.

Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice.” §168. Así, es necesario modificar los topes de indemnización fijados por la primera instancia, porque como se aclaró previamente, “… cuando la entidad pública funge como apelante única. La Sala Plena de esta Sección determinó que, apelado un aspecto general de la sentencia, como el de la responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal, como el de los perjuicios.

En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión íntegra de la indemnización, sin que el superior pueda agravar la situación de la entidad pública que apeló.” §169. El señor Héctor Julio Villa Martínez fue privado de su libertad desde el del 21 de enero de 2013 al 11 de diciembre de 2015, inclusive, hasta el 11 de diciembre del Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 39 2015, inclusive, para un total de 2 años y 10 meses, y conforme a la fórmula fijada por el Consejo de Estado, le correspondería: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (24 meses x 5 SMLMV) + (300 días x 0,166 SMLMV) PM = 120 SMLMV + 49.8 SMLMV PM = 169.8 SMLMV PM = 169.8 * $ 1.623.50074 PM=$275.670.300 §170.

Entonces, como la señora MELVA ROSA MEJÍA SANTA75, compañera permanente, se encuentra en el primer grado de consanguinidad le corresponde el 50%, de lo que le corresponde a la víctima, esto es: $137.835.150. §171. Respecto a lo demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Se tiene que la señora YULIETH ZULETA MEJÍA76, en calidad de hija de crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, se demostró en las declaraciones extra - proceso el sufrimiento que padeció por la privación injusta de su padre de crianza cuando lo visitaba en el lugar de reclusión. Así mismo, se indicó por la testigo Stefany Guapacha77, al manifestar sobre el sufrimiento de los nietos al no tener a su abuelo, y las visitas que le hacían. §172.

En consecuencia, se reconocerá para cada uno de los demandantes YULIETH ZULETA MEJÍA, hija de crianza y sus nietos, JHON ALEXANDER CALVO ZULETA, LAURA MERCEDES RANGEL ZULETA Y MARTÍN ALBERTO RANGEL ZULETA, se reconocerá el valor de $82.701.090. §173. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. 74 https://www.mintrabajo.gov.co/presidente-decreto-salario-minimo-para-2025-quedo-en-1.623.500-incluido- auxilio-de-transporte 75 En este asunto obran las declaraciones extraproceso de las señoras Rosa Emilia Zuleta Duque, Estefany Guapacha Rosero, María Amanda Díaz y Rosa Emilia Zuleta Duque (ff. 120, 121, y 128) las cuales dan cuenta que los señores Melva Rosa Mejía Santa y Héctor Julio Villa convivían al momento de la detención “compartiendo techo, mesa, lecho desde hace aproximadamente seis (6) años”. 76 la señora Yulieth Zuleta Mejía y sus tres hijos, se encuentra que de igual forma, tanto en las declaraciones extra proceso rendidas por las citadas testigos, como en los testimonios orales de las señoras Guapacha Rosero y Díaz, coincidieron en decir que el señor Héctor Julio a pesar de no ser el padre biológico de Yulieth fue quien la crió, e incluso fue la persona que costeo sus gastos educativos. eclaración de la testigo Guapacha en audiencia de pruebas.

Ver minuto 14:12 de la videograbación visible a folios 2085 del cuaderno 1.4 del expediente. 77 Declaración rendida ante el juzgado de primera instancia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 40 2.10. Perjuicios materiales – Daño emergente §174. La parte actora solicita el reconocimiento de daño emergente en favor del señor Villa Martínez, de Yulieth Zuleta Mejía o Melva Rosa Mejía Santa “… según considere probado el despacho…” la suma de $5.148.700, representados en envíos de dinero en especie y gestión judicial al “proyecto inocencia”. §175.

Y la suma de $15.000.000 por concepto de gastos de representación judicial en proceso penal de revisión para invalidar la sentencia que le condenó en ausencia, y en forma indexada por un valor total de $21.218.910. §176. Frente a los argumentos respecto a los dineros enviados y especie para solventar los gastos que hubiese requerido con ocasión a la privación de la libertad, sufragados por las señoras Yulieth Zuleta Mejía o Melva Rosa Mejía Santa; si bien, fueron aportados comprobantes de consignaciones, facturas de venta expedidas por la transportadora Servientrega por envíos78, se considera que fueron necesarios para la subsistencia del señor Héctor Julio Villa, cuando estuvo privado de la libertad, y hubiese requerido para su subsistencia en caso de no estar recluido en la cárcel.

En este sentido, dichos gastos se compensarán mediante la indemnización dejada de percibir como lucro cesante. §177. De otro lado, sobre los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento del daño emergente, la Sección Tercera del Consejo de Estado79, frente la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, expuso los siguientes criterios: “La Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente debe ser revocada pues para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante en el proceso penal. La certificación y el testimonio del abogado Carlos Federico Salcedo Maldonado, quien manifestó haber cobrado la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por la defensa (fls. 299 cdno. 2) no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias.” §178.

Una vez revisada las pruebas arribadas que permiten acreditar el reconocimiento de la indemnización por daño emergente, los siguientes documentos: (i) Constancia de 78 Expedientedigital17001333300120170003402expedienteJ1Administrativo AdminCto.EXPESCANEADO- 2017-00034c1.1 79 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 41 pago parcial de honorarios del 29 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, sobre la cancelación de parte de la señora Yulieth Zuleta Mejía de $5.000.000 como parte del pago total de quince millones de pesos que costó la asesoría jurídica dentro de la acción de revisión80.

(ii) constancia de pago parcial de honorarios” del 8 de octubre de 2015 firmada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, sobre la cancelación de parte de la señora Yulieth Zuleta Mejía de $5.000.000 como parte del pago total de quince millones de pesos que costó la asesoría jurídica dentro de la acción de revisión.81 (iii) constancia de pago parcial de honorarios del 17 de febrero de 2016 firmada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, sobre la cancelación de parte de la señora Yulieth Zuleta Mejía de $2.500.000 como parte del pago total de quince millones de pesos que costó la asesoría jurídica dentro de la acción de revisión82.

(iv) constancia de pago parcial de honorarios del 25 de mayo de 2016 firmada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, sobre la cancelación de parte de la señora Yulieth Zuleta Mejía de $2.500.000 como parte del pago total de quince millones de pesos que costó la asesoría jurídica dentro de la acción de revisión83 §179. Visto lo anterior, se concluye que las constancias de pago expedidas por el profesional derecho, se refieren al monto cancelado por el trámite de la demanda de acción de revisión por el presunto delito de Homicidio. §180.

No obstante, lo anterior, dicho documento si bien, acredita sumas de dinero canceladas por las accionantes, no cumplen con los criterios probatorios ordenados por la jurisprudencia, concernientes a las pruebas que deben ser aportadas para evidenciar la prueba del pago de honorarios, soportado en facturas o documento conforme lo establecen artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario; prueba de la representación en el proceso penal y que efectivamente se efectuó el pago. §181.

Por lo anterior, se revocará los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, ordenados por el juzgado de primera instancia. 2.11. Perjuicios materiales – Lucro cesante §182. El juzgado de primera instancia negó los perjuicios por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, porque no se indicó en la demanda la actividad económica a la que se dedicaba el señor Villa Martínez, al momento de ser detenido.

Consideró que las pruebas documentales concernientes a certificación laboral expedida por el señor Pastor Serna Agudelo, y las declaraciones que los rectificaron no fueron suficientes para acreditar dicha labor. 80 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1.

(f. 449) 81 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1. (f. 450) 82 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1. (f. 451) 82 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1.

(f. 452) 83 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1. (f. 453) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 42 §183. La parte actora solicitó la indemnización por lucro cesante a favor del señor Héctor Julio Villa Martínez por el monto de $50.907.925, con ocasión a las sumas dejadas de percibir cuando se desempeñaba en la actividad de cotero. §184.

Al respecto la sentencia del 1 de junio de 2020 del Consejo de Estado84 reiteró que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas. §185.

Asimismo, dicho lucro debe ser cierto y existente85, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. §186. Referente al reconocimiento del lucro cesante en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena del Consejo de Estado de la Sección Tercera, unificó los siguientes criterios para su acreditación de existencia y cuantía el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos86: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1 de junio de dos mil veinte (2020) 85 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447-01(50247).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 43 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”87.

(Subrayas y negrilla fuera de texto) 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 44 §187. En cuanto a la prueba de que el señor Héctor Julio Villa Martínez, se dedicaba actividades productivas y era el que dispensaba la ayuda económica a su grupo familiar, se aportó certificación expedida por el señor Pastor Serna Agudelo indicando que el señor Villa Martínez se desempeñó como ayudante, desde el 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013 devengado un salario mínimo mensual legal vigente88. §188.

Así mismo, en las declaraciones rendidas ante el Juzgado con el fin de acreditar la actividad económica, la testigo Estefany Guapacha Rosero, indicó que se dedicaba a la jardinería89. También la testigo señora María Amanda Díaz, señaló que laboraba en construcción y jardinería90. §189. En lo atinente al porcentaje que debe descontarse por gastos personales para calcular la liquidación de la indemnización del lucro cesante, como lo ha decantado la jurisprudencia al indicar91: “En este punto de la providencia es oportuno poner de presente que en su escrito de apelación, la parte actora no estaba de acuerdo con que en la liquidación de la indemnización del lucro cesante se hiciera una deducción del 25% por concepto de gastos personales de la víctima.

Al proceso no se allegó ninguna prueba que indique el valor exacto que el señor Javier Fernando Vargas Grau destinaba para sus gastos propios. Así las cosas, se impone aplicar el porcentaje de 25% que es la cantidad que la Corporación suele usar en casos como este, es decir, cuando no hay prueba directa del monto destinados a los gastos propios”. §190.

No obstante, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible otorgar el 25% de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio, en caso de no acreditar una actividad laboral como dependiente. En un caso similar al estudiado, señaló92: “14.- Por otro lado, se revocará el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio.

En el caso concreto, solamente se acreditó que Omar de Jesús Velásquez Ávila tenía una actividad productiva en labores agrícolas y de albañilería antes de su vinculación al Ejército. Sin embargo, no se demostró que la víctima desempeñara una actividad laboral como dependiente, siendo este el requisito para reconocer el incremento del 25% de prestaciones sociales.” 88 ExpedientedigitalSegundaInstanciaprocesosactivos17001333300120170003402d06RDT- ExpedienteJ1°AdminCto.EXPESCANEADO-2017-00034c1.1. fs. 130 89 Declaración de la testigo en audiencia de pruebas.

Ver minuto 12:31 a 12:40 de la videograbación visible a folios 2085 del cuaderno 1.4 del expediente. 90 Declaración de la testigo en audiencia de pruebas. Ver minuto 43:12 a 43:21 de la videograbación visible a folios 2085 del cuaderno 1.4 del expediente. 91 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001231500019980117301(32747) http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001231500019980117301S3ADJUNTASENTENCIA20150821103259.doc 92 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00485-01 (49226).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 45 §191. De esta manera, de acuerdo con las declaraciones rendidas se acreditó que el señor Héctor Julio Villa Martínez, tenía una actividad económica en labores de jardinero y oficios varios. A pesar de aportarse certificación laboral no se acredita que se haya devengado prestaciones sociales, por dicha labor. §192.

Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio la Sala no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera su labor bajo un vínculo de subordinación laboral. Al salario mínimo mensual se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa93, así: 1.

Salario base de liquidación (Salario mínimo mensual de 2025) = $1.623.50094 Ra = $1.623.500 - 25% Ra = $ 1.623.500- 405.875 Ra = $1.217.625 El período a reconocer corresponde a la privación injusta de la libertad, comprendida entre 21 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2015, lapso en el cual transcurrieron 1.041 días. En tal sentido la indemnización por lucro cesante se calcula en $ 42.251.588, resultante de la siguiente fórmula: ($ 1.217.625 / 30) x 1.041.

En consecuencia, le corresponde al señor Héctor Julio Villa Martínez, por concepto de lucro cesante por el valor de $42.251.588. 2.12. Perjuicio daño a la salud §193. La parte actora, en la demanda solicitó la indemnización por concepto de perjuicios de alteración de condiciones de la existencia o daño a la vida de relación para la compañera permanente su hija y los tres nietos, por la suma de 300 smlmv, para la víctima y 100 smlmv para los demás. §194.

Sobre el tema en el año 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia” en los casos en que el daño consiste en una lesión a la integridad psicofísica95. §195.

En sentencias del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance de los perjuicios 93 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962). 94 https://www.mintrabajo.gov.co/presidente-decreto-salario-minimo-para-2025-quedo-en-1.623.500-incluido- auxilio-de-transporte 95 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp 19.031 y 38.222, MP Enrique Gil Botero.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 46 inmateriales en Colombia para los eventos de (i) muerte, (ii) lesiones y (iii) privación injusta de la libertad96. §196. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante para el señor Villa Martínez, manifestó que los familiares en mención dependían económicamente de la víctima. §197.

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 28.804 estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica, igualmente la decisión definió la siguiente metodología y topes indemnizatorios97: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

(…) En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos 96 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 97 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.804, MP Stella Conto Díaz del Castillo.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 47 el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas”. §198.

Ahora bien, no se reconocerá la indemnización bajo la modalidad de perjuicio de “daño a la salud”, el cual es reconocido solo para la víctima directa, en este caso para el señor HÉCTOR JULIO VILLA, porque no se encontró demostrado la afectación a la salud, como tampoco el porcentaje que amerite alguna afectación sicofísica. 2.13.

Perjuicio jurisprudencialmente denominado como “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” §199. Sobre la indemnización de los derechos extrapatrimoniales solicitados por los demandantes, la Sala Plena del Consejo de Estado de la Sección Tercera unificó los criterios, sobre perjuicio jurisprudencialmente denominada como “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, cuyos criterios de configuración y reparación quedaron unificados en sentencias del 28 de agosto de 201498, sobre el particular, señaló: “6.3.3.4.

Finalmente, se evidencia que la parte actora peticionó bajo la denominación de “alteración de las condiciones de existencia”, la reparación de la lesión a los derechos al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar, solicitando condenar a las entidades demandadas a pagar, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, y 100 SMLMV a Nancy Rocio Cárdenas López, Andrés Felipe Castillo Cárdenas y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas.

En este orden de ideas, se advierte que los demandantes solicitaron la indemnización de los derechos constitucionales al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar, que consideraron lesionados por la privación de la libertad del procesado, hechos que denotan los elementos de la categoría de perjuicio jurisprudencialmente denominada como “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, cuyos criterios de configuración y reparación quedaron unificados en sentencias del 28 de agosto de 201499 de la Sección Tercera de esta Corporación. Según lo expuesto, la jurisprudencia limitó la verificación del perjuicio a los eventos en que “se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral”, primeramente, mediante la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias, a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, y excepcionalmente, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, mediante una indemnización única y exclusiva para la víctima directa de hasta 100 SMLMV.

No obstante, se observa que no es dable acceder al perjuicio referido, toda vez que no se encuentra acreditada la concreción del perjuicio reclamado y la parte actora no 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251, 28.804 y 32.988. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251, 28.804 y 32.988.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 48 cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. §200. De las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó que se debe efectuar una reparación pecuniaria en favor de la víctima, por concepto de reparación integral, toda vez que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia las medidas de tipo integral pueden efectuarse de manera simbólica, como en efecto se ordenó en un caso similar al presente para el caso de daño al buen nombre, en el referido caso se indicó100: “Daño al buen nombre 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor Eduardo de Jesús Castro Lema afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la parte demandante por el perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la demandante Ramírez Muñoz opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá.” §201. En este caso, se ordenará a la Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la parte demandante por el perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. 2.14.

Condena en costas §202. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §203. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. 100 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 49 §204. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandada. §205. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022, por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Héctor Julio Villa Martínez, Melva Rosa Mejía Santa Yulieth Zuleta Mejía en nombre propio y en representación de Jhon Alexander Calvo Zuleta y Martín Alberto y Laura Mercedes Rangel Zuleta en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Cuarto: Reconocer el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes que a continuación se enuncian, todos en salarios mínimos vigentes para la fecha en que se produzca el pago de esta sentencia. Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio queda a favor de las siguientes personas y por los siguientes montos:

1. HÉCTOR JULIO VILLA MARTÍNEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ciento DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($275.670.300) moneda corriente.

2. MELVA ROSA MEJÍA SANTA, en calidad de compañera permanente del señor Héctor Julio Villa Martínez, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINTO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($137.835.150) moneda corriente.

3. YULIETH ZULETA MEJÍA, en calidad de hija de crianza del señor Héctor Julio Villa Martínez, JHON ALEXANDER CALVO ZULETA, LAURA MERCEDES RANGEL ZULETA Y MARTÍN ALBERTO RANGEL ZULETA en calidad de nietos de crianza la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVENTA PESOS ($82.701.090) moneda corriente para cada uno. Quinto: Negar el daño material por concepto de daño emergente y reconocer el pago del perjuicio material de lucro cesante a favor del señor Héctor Julio Villa Martínez, por el valor de $42.251.588.

La anterior suma deberá ser actualizada a la fecha del pago conforme la fórmula utilizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre los valores cuyo pago se ordena en esta sentencia, se empezarán a generar intereses desde la fecha y en la forma que de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 192 y 195 numeral 4º de la ley 1437 de 2011 procedan.” Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-001-2017-00034-02 50 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas de ambas instancias a las entidades demandadas.

CUARTO. Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.