Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: HÉCTOR HUGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE RIOSUCIO Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante pretende que se reajuste el salario que devengó como profesional universitario a la remuneración del nivel directivo por ejercer funciones de jefe de oficina de control interno, así como el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas.
La Sala niega las pretensiones porque: (i) no se demostró la vulneración del derecho de igualdad por discriminación salarial, como tampoco ejercer un cargo de nivel directivo implica un cargo salarial específico; (ii) y, no se demostró que las cesantías del año 2014 hayan sido consignadas por el hospital extemporáneamente, además que están prescritas. §02.
Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Héctor Hugo González Hernández, en contra de la ESE Hospital Departamental San Juan de Riosucio – en adelante el hospital. 1. Antecedentes1 1 Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial.
Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 2 1.1. La demanda2 §03. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad del oficio GH-125-2018 del 29 de noviembre de 2018, expedido por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio ESE, que negó la nivelación salarial del actor y el pago de la sanción por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas en el fondo correspondiente. §04.
En restablecimiento, se le ordene al hospital el pago de los siguientes conceptos al demandante: (i) el reajuste de la diferencia de los salarios, las prestaciones sociales, aportes para la pensión, entre el cargo que ejerció de Profesional Universitario Grado 08 y el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Nivel Directivo, Código 006, Grado 02 entre el 1 º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2017;
(ii) el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, del 15 de febrero del 2015 al 20 de septiembre del 2016, teniendo como base el salario nivelado; (iii) el pago de las costas y agencias en derecho §05. Los hechos: la parte demandante describe que laboró al servicio del hospital, percibiendo siempre la remuneración como profesional universitario – grado 08- con funciones de control interno desde el año 2008 al 2017. §06.
El artículo 16 del Decreto 785 de 2005 estableció que los Jefes de Oficina – código 006, serían del nivel directivo en la nomenclatura de las entidades territoriales. §07. Apenas el Acuerdo 004 del 28 de septiembre de 2015 de la Junta Directiva del hospital, ajustó el manual de funciones, para que el cargo de profesional universitario que ocupaba el actor se incluyera como jefe de oficina del nivel directivo.
Pero no elevó su remuneración. §08. El 9 de julio de 2018, luego que salió el actor del hospital, el gerente sustentó que se debería reajustar el salario al Jefe de Oficina (control interno) a $4.661.007, porque debe ser consecuente con la naturaleza del empleo directivo grado 02. §09. En consecuencia, el Acuerdo 004 del 17 de julio de 2018 reajustó el salario del Jefe de Oficina en $4.661.007. §10.
También se afirma que el hospital no consignó las cesantías del actor del 2014 antes del 14 de febrero de 2025 en un fondo administrador, sino el 20 de septiembre de 2016. §11. El 13 de noviembre de 2018 el actor solicitó el pago de las diferencias salariales y la sanción por no consignación de las cesantías, que fueron negadas por el acto demandado. §12.
La demanda indicó como normas violadas los artículos: 9 y 10 de la Ley 87 de 1993; 16 del Decreto 785 de 2005; 13, 53, 209 y 269 de la CP; 99, 102, 104, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; las leyes 1071 de 2006, 244 de 1995 y el Decreto 1582 de 1998. 2 004ED_C01PRINCIP_03DEMANDAPDF Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 3 §13.
Como concepto de la violación precisó: (i) los artículos 209 y 269 de la CP prevé el control interno en la función administrativa y las entidades públicas; (ii) los artículos 9 y 10 de la Ley 87 de 1993 señalan que la oficina de control interno es de nivel directivo; (iii) el artículo 16 del Decreto 785 de 2005 establece el cargo de Jefe de Oficina en el nivel directivo de la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales;
(iv) el actor ocupó el cargo de profesional universitario encargado del control interno en un nivel y asignación salarial que no le correspondían; (v) el hospital no consignó las cesantías del 2014 del actor en un fondo antes del 15 de febrero de 2015 por lo que le debe pagar la sanción moratoria legal. 1.2. El hospital negó las pretensiones3 §14.
La entidad se opuso a las pretensiones, admitió los hechos correspondientes a la vinculación de la parte demandante como los cambios en cuanto al empleo y la posterior fijación de la escala salarial. Negó que se hubiera consignado las cesantías fuera del plazo legal, para lo cual señaló que el 13 de febrero de 2015 le ordenó a la administradora de cesantías que descontara de la cuenta global del hospital las cesantías del actor. §15.
Ilustró que el accionante percibió el salario fijado por la escala establecida por la Junta del hospital. §16. Propuso como medios exceptivos los siguientes: §16.1. Excepción previa de caducidad de la acción porque el actor no demandó en tiempo los actos generales que fijaron la escala salarial del hospital, ni el que liquidó los salarios y prestaciones el 15 de enero de 2018. §16.2.
Inexistencia del derecho reclamado por no tener fuente legal del reajuste salarial, pues la asamblea del departamento no ha fijado los parámetros para las escalas salariales del sector salud, y dicha escala fue establecida por la junta de hospital. §16.3. La nulidad que se predica no tiene la vocación de otorgar a título de restablecimiento de derecho los pagos económicos reclamados, pues la fuente de la demanda se origina en los actos de la junta del hospital que fijaron las escalas salariales, y en caso de prosperar la nulidad no se podría hacer el restablecimiento al no contarse con causa jurídica para la apropiación de los salarios que no habían sido fijados. §16.4.
El acuerdo 004 de julio 17 de 2018, mediante el cual se modificó el plan de cargos y se hizo el ajuste salarial, no tiene efectos retroactivos, o sea, el acto por el cual reajustó el salario del Jefe de Oficina de Control Interno en 2018 no se puede retrotraer a las fechas en que el actor estaba vinculado. 3 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 4 §16.5.
Prescripción conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, frente a los ajustes de salarios no solicitados entre 2008 a 2017. En la contestación el hospital adicionó la prescripción de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías por haberse exigido su pago el 13 de noviembre de 2018, tres años después de la fecha de su consignación. §17.
Pronunciamiento de las excepciones de caducidad y prescripción4, el actor pidió no se tuvieran en cuenta las excepciones, porque se hizo el agotamiento de la reclamación dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, que fue el 31 de diciembre de 2017. 1.3. Tránsito procesal, decisión de excepciones, audiencia inicial, pruebas y alegatos §18.
Por auto del 9 de noviembre de 2020 se dispuso resolver en la sentencia la excepción de prescripción y se declaró no probada la excepción de caducidad porque el acto de liquidación de los emolumentos fue de las prestaciones y no de salarios.5 §19. En la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio y se ordenaron pruebas6, que fueron recaudadas en audiencia, donde se dispuso el traslado de alegatos por escrito7, al cual concurrió solamente la parte demandada. §20.
El hospital en los alegatos8 señaló que el objeto del proceso no es una nivelación salarial porque en la entidad no hay otro cargo de superior nivel salarial al cual se asimile el empleo del actor. Agregó que los cambios en la nomenclatura no dan derecho a un nivel salarial, y el hospital realizó la consignación de las cesantías en tiempo. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §21. Conforme al artículo 152.2 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 4 014ED_C01PRINCIP_13CONTESTACIONEXCEPC 5 019ED_C01PRINCIP_18AUTORESUELVEEXCEPC 6 025ED_C01PRINCIP_24ACTAAUDIENCIAPUBLI 7 028ED_C01PRINCIP_27ACTAAUDIENCIAPRUEB 8 031ED_C01PRINCIP_30ESCRITOALEGATOSHOS Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 5 2.2.
Problemas Jurídicos §22. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales, como de los aportes al sistema de pensión, equivalente a la diferencia entre lo que devengó como Profesional Universitario Grado 08 y lo que devenga el Jefe de Oficina del nivel directivo grado 02, entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2017? §23.
¿Tiene derecho el demandante al pago de la indemnización o sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas del año 2014, y que dicha sanción se calcule con el salario que corresponda al nivel directivo código 006 grado 2? §24. ¿Se configuró en este caso la prescripción? 2.3. Lo demostrado §25. La Ordenanza 561 de 2006 de la Asamblea de Caldas, por la cual se transformó el Hospital San Juan de dios de Riosucio en Empresa Social del Estado, precisa en el artículo 8.6 que le corresponde a la Junta Directiva “Aprobar el plan de cargos y asignaciones y las modificaciones al mismo…”.9 §26.
Nombramiento del actor: Por la Resolución 194 del 1º de julio de 2008 el gerente del hospital nombró al actor Héctor Hugo González Hernández en el cargo Profesional Universitario con asignación de $2.050.020. Este acto se fundamentó en “Que en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas E.S.E. existe la vacante para el cargo de Profesional Universitario en el plan de cargos de la Institución, cuyas funciones corresponden a las de jefe de Oficina del Área de Control Interno.” En la misma fecha se posesionó el demandante.10 §27.
Por el Decreto 9 del 23 de enero de 2014, el Gobernador de Caldas designó como Jefe de Oficina de Control Interno en el hospital al accionante, quien se posesionó el 24 de enero de 2014.11 §28. Mediante el Acuerdo 4 del 28 de septiembre de 201512, la Junta Directiva del hospital ajustó el manual de funciones, incluyendo en el nivel directivo al Jefe de Oficina código 006 grado 01, porque “… el decreto 0009 de Enero 23 de 2014 emanado por la Gobernación de Caldas designa al Jefe de Oficina de Control Interno para el Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E., situación que obliga al ajuste en lo referente a la denominación, a grado y código de este cargo dentro del manual de funciones y competencias laborales vigente en la institución; cambiándolo del nivel profesional, donde se encuentra actualmente, y reubicándolo en el nivel directivo originado con ello un ajuste en la numeración de grados de este nivel.” 9 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMANDF. 146 c.1 10 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 11 a13 11 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 14-16 12 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 17 a 107 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 6 §29.
Más adelante en esta sentencia se analizarán el nivel, funciones y requerimientos que este acuerdo señaló para el cargo de jefe de oficina (control interno). §30. Desvinculación del accionante: Por medio del Decreto 510 del 28 de diciembre de 201713, el Gobernador de Caldas nombró al señor Carlos Alberto Aristizábal Ospina como Jefe de Control Interno del hospital, quien se posesionó el 1º de enero de 2018. §31.
Por la Resolución 12 del 15 de enero de 201814 el hospital liquidó algunos elementos salariales, prestaciones y los intereses de las cesantías del demandante. §32. El 16 de febrero de 201815 el accionante presentó una solicitud de reconsideración de las vacaciones, a lo cual accedió al reajuste el hospital por oficio del 23 de abril de 201816. §33.
Ajuste del salario del Jefe de Control Interno: después de la desvinculación del actor, el Acuerdo 004 del 18 de septiembre de 201817 de la Junta Directiva del hospital ajustó el salario del Jefe de Oficina (control interno) al grado 02 nivel directivo en $4.661.007, igualándolo al sueldo del Sub Director Administrativo y del Sub Director Científico. §34.
En la justificación para dicho acuerdo, el gerente18 explicó que: “… con base en el Acuerdo Nro. Nº 004 del 28 de septiembre de 2015, aprobado por la Junta Directiva del Hospital en el que quedó clasificado el empleo de Jefe de Oficina (Control Interno) código 006 con la asignación salarial del profesional Universitario grado 08; situación que conlleva a corregir la remuneración salarial siendo consecuente con la naturaleza del empleo con el grado salarial de cada nivel; la entidad solo posee dos grados salariales para el nivel directivo grado 02 y grado 03, tal como se muestra en la gráfica Nº1, lo que conlleva a ajustar el grado salarial del cargo jefe de oficina al grado 02.
Grafica N°. 01 Escala salarial 2018 13 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p.111 a 114 14 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 115 15 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 116 16 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 117-118 17 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 54 18 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 109 a 114 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 7 Para normalizar la situación presentada, se realizó análisis de viabilidad financiera, que permita al Hospital disponer de los recursos para tal fin (…) (…) De acuerdo con el análisis técnico realizado a lo largo de este documento y con el fin de no generar incremento de costos de nómina en la planta de cargos que afecten presupuestalmente la entidad, se plantean los siguientes ajustes: • Suprimir un cargo que se encuentra vacante; como el caso del empleo de promotor código 412 grado 03 (…)” §35.
Evolución del 2012 al 2018 de las asignaciones salariales en la planta de cargos del hospital19: como se verá en la siguiente relación de los acuerdos que asignaron los salarios a los empleos en el hospital: (i) en 2012 en el nivel profesional existía el cargo de profesional universitario, con un salario de $1.242.230; (ii) a partir del año 2016: el Acuerdo 006 de 16 de diciembre de 2015 incluyó el empleo de Jefe de Oficina en el nivel directivo, pero con el mismo sueldo de profesional;
(iii) una vez desvinculado el actor, en el año 2018, el Acuerdo 004 del 17 de julio de 2018 ajustó el salario del Jefe de Oficina (control interno) al grado 02 nivel directivo en $4.661.007, igual que los sueldos de los empleos de Sub Director Administrativo y Sub Director Científico. §35.1. Año 2012- Acuerdo 008 del 28 de diciembre de 2011: §35.2.
Año 2013 – Acuerdo 005 del 27 de diciembre de 2012: 19 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 116 a 159 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 8 §35.3. Año 2013 – Acuerdo 006 del 6 de noviembre de 2013- se actualizó la nomenclatura de cargos: §35.4. Año 2014 – Acuerdo 010 del 17 de diciembre de 2013: §35.5.
Año 2014 Reajuste – Acuerdo 007 del 10 de diciembre de 2014 §35.6. Año 2015 – Acuerdo 009 del 23 de diciembre de 2014 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 9 §35.7. Año 2016 – Acuerdo 006 de 16 de diciembre de 2015 – Se incluye el Jefe de Oficina en el nivel directivo, pero con el mismo sueldo de profesional §35.8.
Año 2016 reajuste- Acuerdo 003 del 12 de abril de 2006 §35.9. Año 2017- Acuerdo 003 del 30 de junio de 2017 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 10 §35.10. Año 2018 – Acuerdo 002 del 22 de marzo de 2018 §35.11. Año 2018- Acuerdo 004 del 17 de julio de 2018 – Se ajusta el salario del Jefe de Oficina (control interno) al grado 02 nivel directivo en $4.661.007, igual que los sueldos de Sub Director Administrativo y Sub Director Científico: §36.
El 13 de noviembre de 2018 el demandante solicitó al hospital la reliquidación salarial y prestacional de lo pagado como Profesional Universitario grado 08 nivel profesional y lo que debía devengar como Jefe de Oficina (Control Interno) código 02 nivel directivo.20 §37. El 29 de noviembre de 2018 el hospital negó las solicitudes por el oficio GH- 125-201821. §38.
La declarante Gina Alexandra Aguilar Ramírez22 expresó: (i) fue coordinadora de talento humano del hospital a finales del año 2015; (ii) señaló que las cesantías siempre se consignaban en los plazos legales; (iii) precisó que el actor tenía funciones de control interno, en nivel profesional; (iv) el empleo fue modificado a jefe de oficina del nivel directivo, sin cambio salarial y sin modificar las funciones; y, (v) no existía otro cargo de jefe de oficina que cumpliera las funciones de control interno. §39.
La declarante María Aleyda Gómez Zuluaga23 expuso: (i) trabajó como tesorera del 2006 a 2020, y conoció al actor desde 2008 cuando ingresó a la institución como jefe de control interno; (ii) le consta que en 2015 se hizo el cambio del empleo de nivel profesional al directivo, sin cambio salarial y con las mismas funciones; y, (iii) en cuanto a las cesantías, se enviaba a los fondos una carta de lo que tenía de ser consignado antes del 15 de febrero. 20 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 9 a 12 21 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 127 a 131 22 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/5612214 23 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/5612214 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 11 2.4.
Solución el primer problema: el reajuste salarial solicitado §40. En este título se abordarán los siguientes temas: el control interno; escalas salariales en las ESE como sus límites; y el derecho a la igualdad por discriminación salarial. 2.4.1. Del control interno en las entidades §41. La Constitución Política en su artículo 209 determinó que la Administración Pública en todos sus órdenes tendría un control interno que sería ejercido en los términos que dispusiera la ley. §42.
El artículo 269 estableció: “En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” §43.
Luego, la Ley 87 de 199424 dispuso que el control interno en las entidades y organismos del Estado estaría integrado por un sistema de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por cada entidad con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones de la administración se realizaran de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes. §44.
El artículo 8 de la ley 87 estableció que el ejercicio del Control Interno en cada entidad debería regirse por un sistema de evaluación y control de gestión propio de cada entidad según sus características funcionales; por lo que el diseño de los métodos y procedimientos de esta dependencia debían ser independientes a la entidad administrativa a la cual se encuentre adscrita, por tratarse de una obligación de orden constitucional para la administración pública. §45.
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarían como jefe de aquella dependencia a un funcionario público que estaría adscrito al nivel jerárquico superior y elegido por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador, veamos: “(…) ARTÍCULO 10º.
Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley”.
(…) 24 “(…) Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones (…)”. Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 12 “ARTÍCULO 11. Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. (modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 201125) Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador (…)” §46. En atención a esta normativa, la oficina asesora de control interno juega un papel importante en la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, desde un control estratégico de gestión para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales; además, porque entre otras, es elegido por la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial y se encontrará adscrito al nivel jerárquico superior de esta misma, esto con el fin de brindarle independencia funcional-organizacional a ésta, quien es la encargada de auditar y revisar los procesos y procedimientos de las dependencias dentro de la entidad por medio del ejercicio de funciones de auditoría interna. §47.
Por su parte, la Ley 489 de 199826 creó el Sistema Nacional de Control Interno, con el fin de integrar de forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas mediante la aplicación de instrumentos de gerencia que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Estado. §48.
A su vez, la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, dispuso dentro de los deberes de los servidores públicos, lo siguiente: “(…) 31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen (…)”. §49.
Dicho Sistema de Control Interno encuentra su aplicación en la unidad de coordinación del control interno, que es la encargada de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles; además, asesora a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. §50.
Dentro de la estructura de las entidades, la oficina de control interno es el instrumento a través del cual se implementan las políticas y herramientas suficientes para la eficiencia institucional, es por ello que la persona a cargo del control interno dentro de las entidades públicas se encuentra adscrita al nivel superior jerárquico con 25 “(…) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
(…)”. 26 “(…) Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. (…)”. Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 13 el fin de otorgarle autonomía a la hora de evaluar, auditar y revisar los procesos y procedimientos dentro de la entidad. §51.
El nivel directivo del Jefe de Oficina de Control Interno no obliga a un determinado grado salarial: La sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 26 de agosto de 202127 del Consejo de Estado analizó el problema jurídico de “Si el señor FAL, quien ostentó el cargo de Director de la Oficina de Control Interno código 09 grado 02 de remuneración en el Departamento del Tolima, puede obtener el grado 04 de remuneración.” §52.
Dicha sentencia negó las pretensiones porque: “… la Sala considera que el legislador al momento en que estableció la jerarquía a la Oficina de Control Interno, fue con el único propósito de que actuara con autonomía a la hora de evaluar, auditar y revisar los procesos y procedimientos dentro de la entidad, mas no para que se entendiera como una libertad económica, pues no hay orden expresa en donde se determine que la remuneración del Jefe de esta dependencia deba ser superior a la fijada dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales expedido por el Decreto 785 de 2005, máxime cuando es una dependencia independiente, en este caso, a las demás secretarías que conforman el gabinete departamental.
(…) si bien el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 dispuso que los miembros de esta dependencia estarían escritos al nivel jerárquico más alto de la correspondiente entidad, lo cierto fue que no expresó claro sí tal exigencia debía ser extensible al concepto de categorización de los grados de remuneración determinados para cada uno de los cargos de la correspondiente entidad.” 2.4.2.
Escalas salariales en las ESE departamentales §53. La parte demandante solicitó el reajuste de los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, del cargo que ejerció como Profesional Universitario Grado 08 y lo que devenga el Jefe de Oficina del nivel directivo grado 02, entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2017. §54.
En esta temática, el artículo 150-19, literales e) y f) de la Constitución, otorgaron al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos. §55.
Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 27 73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18) Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 14 §56.
Por su parte, conforme con el artículo 300-7 de la Constitución, corresponde a las asambleas determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos. §57. Entre tanto, el artículo 305-7 consagró como una atribución del gobernador, fijar los emolumentos para los empleados del departamento con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas. §58.
La sentencia C-510/1999 de la Honorable Corte Constitucional ilustra la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales de la siguiente manera: “… para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
(Destacado de la Sala) §59. En el mismo sentido, la sentencia del 9 de febrero de 201728 el Consejo de Estado: “La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”4. §60.
Las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993, 344 de 1996, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y, en los aspectos no regulados por estas, en la ley 489 de 1998. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación No. 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015) C.P: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 15 §61.
En cuanto a la escala salarial en las ESE, el artículo 28 de Decreto 1876 de 1994 prevé que “Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.” Sobre estas escalas, existe controversia de la autoridad competente que deba fijar dichas escalas, ya que “… no se han definido los requisitos legales relacionados con las escalas salariales para el sector, ni se han defino el régimen especial, al que hace referencia el parágrafo de la norma citada. la mencionada autoridad competente, ya que a nivel nacional…”, según lo reconoce el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 013831 de 202429. §62.
Como ese debate acerca de la competencia de la fijación de escalas salariales escapa al objeto de este proceso, bastará indicar que en este caso concreto que la Ordenanza 561 de 2006 de la Asamblea de Caldas, por la cual se transformó el Hospital San Juan de Dios de Riosucio en Empresa Social del Estado, precisa en el artículo 8.6 que le corresponde a la Junta Directiva “Aprobar el plan de cargos y asignaciones y las modificaciones al mismo…”.30 §63.
De las escalas de remuneración salarial. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. §64. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.
La sentencia T-105/2002 la Corte se refirió al sistema de escalas de remuneración, así: “Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo.
El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.
A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”. §65. Dado que las escalas salariales de los empleos no pueden ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de 29 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=239939 30 F. 146 c.1 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 16 nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales. §66.
Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005.
Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. §67. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005). §68.
En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos.
La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico.
La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial. §69. Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo: Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 17 §70. De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr.
Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000). §71. Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos).” §72.
Los límites para la fijación de las escalas salariales: La Ley 4 de 1992 establece las guías de la fijación de las escalas salariales, así: §73. El artículo 3 de la ley 4 ordena que “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” §74.
El artículo 4 de la misma ley establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.” §75. Aquí se incluyen “… a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico…” §76.
Los criterios que se deben respetar enunciados en el artículo 2º de esta ley son: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 18 c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” §77. Además, el artículo 12 de esta ley 4 amplía la aplicación de estas reglas a las entidades territoriales, previniendo que el Gobierno Nacional señala el límite máximo salarial: “ARTÍCULO 12.
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” §78. Una vez vistos los límites y competencias en materia de fijación de las escalas salariales en las ESE territoriales, se abordará la técnica usada para el reajuste salarial cuando se solicita el aumento que le corresponde a un cargo superior Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 19 2.4.3.
El derecho a la igualdad por discriminación salarial- Se requiere que se comparen cargos que existen en la misma entidad §79. El Consejo de Estado ha precisado que cuando se trata de la pretensión que se reconozca a un empleado una remuneración de un grado o nivel superiores, se ha establecido el test del derecho a la igualdad por discriminación salarial, que requiere la comparación de cargos en la misma entidad. §80.
Necesidad de la comparación entre los cargos de la misma entidad: En efecto, en la sentencia del 17 de julio de 202031, el Consejo de Estado estudio el caso de un Técnico Área Salud Código grado 06 en una ESE, donde abordó el problema jurídico “… si la demandante, en su condición de «Técnico Área Salud 323, Grado 6», adscrita a la ESE Hospital Simón Bolívar, debe ser homologada y nivelada salarialmente a un cargo equivalente al de profesional universitario en instrumentación quirúrgica, pese a la inexistencia de este último empleo en la planta de personal, puesto que, según su criterio, cuenta con los estudios requeridos, cumple funciones en esa área y dicha empresa social del Estado omitió la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos, conforme al mandato de la Ley 784 de 2002.” §81.
En dicho caso se analizó el derecho a la igualdad por discriminación salarial, donde explicó que “… se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales…”, de la siguiente manera: “Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial.
Frente a este principio, alegado como vulnerado por la demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica 31 Radicado 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 20 situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un patrono (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales.” §82.
En dicho proceso, se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el hospital demandado no existía el cargo con el cual se pudiera hacer la comparación, del cual se pretendía su homologación, lo que impide aplicar el test de derecho a la igualdad por discriminación salarial. Y si lo que pretende la parte demandante es la implementación de una norma, debió acudir a la acción de cumplimiento: “Así las cosas, comoquiera que en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar no existe el cargo de «Profesional Universitario Área Salud 237», con énfasis en instrumentación quirúrgica, tanto las súplicas de la demanda como los motivos de inconformidad de la alzada apuntan hacia una homologación y nivelación salarial por falta de implementación de la Ley 784 de 2002, que obliga a las entidades hospitalarias a emplear profesionales en instrumentación quirúrgica en un plazo máximo de tres (3) años a su promulgación; así lo pretende, en atención a que «el Hospital el Tunal, el Hospital Militar Central y el Hospital San Vicente de Arauca» sí dieron cumplimiento al mandato legal allí establecido, y la empresa social del Estado para la que labora «explota sus conocimientos adquiridos, que fueron obtenidos por el tiempo y el estudio que realiz[ó]».
Para la Sala, esa inconformidad así establecida no tiene vocación de prosperidad, porque impide hacer una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la Carta, y las situaciones fácticas y jurídicas objeto de consideración, adaptadas a las circunstancias específicas de la demandante, no alcanzan a enervar los postulados de Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 21 la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (artículo 53 ib).
En efecto, no es factible realizar una distinción o equiparación entre los servidores del «Hospital el Tunal, […] Hospital Militar Central y […] Hospital San Vicente de Arauca» que ocupan cargos profesionales en instrumentación quirúrgica, con la actora que ejerce el empleo de «Técnico Área Salud», código 323, grado 06, con énfasis en dicha área, para que sea homologada y nivelada salarialmente por la omisión de la ESE Hospital Simón Bolívar en la implementación de la Ley 784 de 2002, tal como lo sugiere en la demanda y alzada.
En primer lugar, porque la vinculación de aquellos servidores obedeció a unos pasos legales y reglamentarios que no puede obviar la ESE accionada ni muchos menos esta judicatura, como son la creación del cargo y su naturaleza, ajuste de la planta de personal y del manual específico de funciones y requisitos para su ejercicio, y el ingreso a esos empleos a través del mérito o en provisionalidad mientras se surte el respectivo concurso, entre otros, de acuerdo con las directrices fijadas por el ordenamiento jurídico en la materia.
En segundo, con el fin de conjurar la mencionada omisión, en criterio de la Sala, los interesados debieron acudir a otros mecanismos jurídicos para obligar a las entidades concernidas al cumplimiento de la Ley 784 de 20022, puesto que su implementación no solo le atañe a la ESE Hospital Simón Bolívar, si se tiene en cuenta que por mandato constitucional corresponde a los concejos «[d]eterminar la estructura de la administración [distrital y] municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos» (artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política), sin que con ello se hubiere garantizado su ingreso a una de las plazas creadas para tales efectos.” §83.
En la temática específica del control interno, cuando en la misma entidad existen cargos a compararse, sí procede la nivelación, como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 202432 del Consejo de Estado, cuyo problema jurídico era “… ¿si MRCC tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los empleos de asesor 1020-06 y el de asesor 1020-15?;
¿al reconocimiento y pago de la prima técnica, con ocasión de las funciones de coordinadora del grupo de control interno que le fueron asignadas?” §84. En el texto de esa sentencia se llegó a la conclusión que la demandante sí “… cumplió con las funciones que, de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, le correspondía cumplir al servidor que fuera designado en el empleo de asesor, código 1020, grado 15; asimismo, que durante ese periodo cumplió con los requisitos exigidos para el referido cargo…” Se litera esa sentencia a continuación: 2Esa interpretación parte de la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, que en su artículo 87 dispuso que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo», desarrollado por la Ley 393 de 1997, que estableció el mecanismo jurídico de la «acción de cumplimiento», hoy medio de control relativo al «cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos», de que trata el artículo 146 del CPACA. 32 25000-23-42-000-2015-05277-01 (3647-2022) Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 22 “En relación con este reproche, como se explicó en líneas anteriores, quien pretenda la nivelación salarial con un empleo que se remunera con mayor salario, deberá acreditar que i) cumplía con las funciones asignadas a este; ii) contaba con igual preparación; y iii) exhibía los requisitos que se exigen para desempeñar ese empleo.
Por lo que, de acuerdo con el material probatorio se procederá a analizar si en el caso en estudio se verifican las mencionadas exigencias. En cuanto al cumplimiento de las funciones del empleo con el cual se pretende nivelar: de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario se advierte que Martha Ruby Cuellar Calderón ocupaba el cargo de asesor, código 1020, grado 06, y a través de las resoluciones 4359 y 4415 del 19 y 23 de octubre de 2009, fue asignada al Grupo de Control Interno de Gestión, adscrito al despacho del ministro de relaciones exteriores, y fue designada como coordinadora de este, respectivamente.
(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que las funciones establecidas en el respectivo manual para el empleo de asesor, código 1020, grado 15, coinciden con las que le fueron asignadas y desempeñadas por la demandante, pese a que fue vinculada en el cargo de asesor, código 1020, grado 06. (…) En ese orden, la naturaleza principal de las funciones del cargo frente al cual se pretende la nivelación y las asignadas a la apelante, es la de asesorar al ministro de relaciones exteriores en la formulación, aplicación, administración y evaluación del Sistema de Control Interno de la entidad.
En suma, para la sala, en el sub judice se acreditó que MRCC, aunque fue designada en el empleo de asesor, código 1020, grado 06, le fueron asignadas y desempeñó iguales funciones a las que le correspondería al servidor que fuera designado en el de asesor, código 1020, grado 15 del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto a la exigencia de contar con igual preparación, la sala destaca que en el asunto en estudio no hay lugar a su verificación, puesto que la nivelación deprecada no parte de un símil entre el demandante y otro servidor de la entidad demandada, sino que se sustenta en el desempeño de funciones que, de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales le corresponden a un empleo con una remuneración más alta.
Ahora bien, en relación con los requisitos exigidos para ocupar el empleo frente al cual se pretende la nivelación, (…) para el momento en el que le fueron asignadas las funciones como coordinadora del Grupo de Control Interno de Gestión [19 de octubre de 2009] contaba con los requisitos para ocupar el cargo de asesor, código 1020, grado 15, puesto que tenía título profesional en administración de empresas y más de 10 años de experiencia profesional.
Finalmente, se advierte que la recurrente ocupaba el cargo de asesor, código 1020, grado 06 que para el año 2015, de conformidad con el Decreto 1101 del 26 de mayo de 2015, tenía una asignación básica de $3.788.988; sin embargo, cumplía con las funciones correspondientes al empleo de asesor, código 1020, grado 15 que tenía una asignación de $6.599.033.
En suma, es claro que la remuneración que recibía mensualmente no se correspondía con las funciones que desempeñaba y la responsabilidad que ostentaba, los cuales son criterios objetivos con base en los cuales se determina la escala salarial de los servidores. En armonía con lo expuesto, Martha Ruby Cuellar Calderón acreditó que entre el 19 de octubre de 2009 y el 30 de mayo de 2015 cumplió con las funciones que, de Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 23 acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, le correspondía cumplir al servidor que fuera designado en el empleo de asesor, código 1020, grado 15; asimismo, que durante ese periodo cumplió con los requisitos exigidos para el referido cargo.
Por lo expuesto, para la sala es evidente que en aplicación de los principios de «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y primacía de la realidad sobre formalidades» establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, la demandante es acreedora de la nivelación salarial pretendida, puesto que tenía derecho a que su trabajo fuera remunerado de acuerdo con la labor desempeñada y la responsabilidad que esta conllevaba.” 2.5.
Análisis de la existencia del derecho a la igualdad por discriminación salarial §85. La demanda pretende que se reajuste el salario percibido por el actor como Profesional Universitario Grado 08 y lo que devenga el Jefe de Oficina del nivel directivo grado 02 que fue fijado en 2018, entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2017. §86.
La demanda no señala algún otro empleo con el cual se pueda comparar el que el actor ejerció, por lo que no sería viable la aplicación del test de igualdad por discriminación salarial. §87. Es del caso señalar que antes del Acuerdo 006 de 2015 no existía el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. Y solo por el Acuerdo 004 de 2018 se le asignó el grado salarial 02. §88.
Sin embargo, se intentará realizar el test con el empleo de Sub Director Científico grado 02, el cual corresponde al salario que pretende el actor durante los años 2008 a 2017. §89. Como se predijo, la técnica utilizada para analizar el derecho a la igualdad por discriminación salarial entre dos empleos, requiere de los siguientes elementos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales…”33 §90.
Requisito que los cargos ejecuten la misma labor y responsabilidades: en estos dos aspectos, solo se allegó el manual de funciones del hospital adoptado en 2015 por el Acuerdo 4 del 28 de septiembre34, y del siguiente cuadro se extrae de los propósitos principales de los cargos en análisis, donde se avizora que no cumplían la misma labor ni tenían las mismas responsabilidades: Propósito principal Sub Director Científico grado 02 Jefe de Oficina grado 01 33 Radicado 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) 34 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 17 a 107 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 24 (antes Profesional Universitario grado 08) Ejecutar y coordinar labores de Dirección general, asistenciales y médicas apoyando la formulación de políticas institucionales, la adopción de planes, programas y proyectos liderando el desarrollo de todos los procesos técnico-científicos requeridos para el cumplimiento integral y armónico de las actividades de promoción, prevención, atención y rehabilitación de los usuarios y de los objetivos misionales del Hospital Departamental San Juan de Dios.
Proteger los recursos de la Institución, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten, garantizando la eficacia y economía en todas las operaciones, para facilitar la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión y objetivos institucionales. Requisitos Título profesional en Medicina o en otra disciplina de las ciencias de la salud.
Postgrado en Salud Pública, Epidemiología o Administración en Salud. Dos (2) años de experiencia profesional en el desempeño de funciones de nivel directivo preferiblemente en empresas prestadoras de servicios de salud. Título Profesional en Derecho, Administración Pública, de Empresas, ingeniería Industrial o en Economía. Dos (2) años de experiencia relacionada.
Asignación salarial según el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2015 $4.047.863 $3.009.316 §91. Requisito que ostenten la misma categoría: se cumple este requerimiento, porque a pesar que el demandante desde su vinculación estuvo en el cargo de profesional universitario del nivel profesional, en el decreto de nombramiento expresamente se detalló que ejercería funciones de Jefe de Oficina, por lo que al empleo del actor le correspondía el nivel Directivo, conforme al artículo 16 del Decreto 785 de 2005, donde incluyó el empleo de Jefe de Oficina – código 006, en el nivel directivo en la nomenclatura de las entidades territoriales. §92.
De esta manera, el test del derecho a la igualdad por discriminación no se cumple. §93. El mero hecho de que un salario de un nivel directivo sea inferior a otros empleos del nivel directivo no constituye discriminación: así se observa en todos los decretos nacionales de aumentos salariales anuales, donde empleos de nivel directivo, como Jefe de Oficina, pueden tener grados salariales inferiores a los niveles asesores y profesionales. §94.
Por ello, aunque el hospital en el Acuerdo 004 del 18 de septiembre de 201835 haya justificado elevar la remuneración del cargo de Jefe de Oficina (control interno) al grado salarial 02, esto de por sí no constituye una discriminación que justifique la aplicación del principio salario igual al trabajo igual, o el reajuste de los emolumentos del actor desde el año 2008 al 2017. 35 010ED_C01PRINCIP_09CONTESTACIONDEMAND p. 54 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 25 §95.
De ser así, todos los empleados de nivel directivo que devenguen salarios inferiores a algún nivel asesor o profesional verían justificada su nivelación, simplemente por el nivel que ostentan. §96. Parafraseando la citada sentencia del del 17 de julio de 202036, del Consejo de Estado, si el hospital incurrió en la omisión de mantener en el nivel profesional el cargo de profesional universitario grado 08 con funciones de jefe de oficina de control interno, en vez de adscribirlo en el nivel directivo como Jefe de Oficina con su grado salarial, “… con el fin de conjurar la mencionada omisión, en criterio de la Sala, los interesados debieron acudir a otros mecanismos jurídicos para obligar a las entidades concernidas al cumplimiento de la Ley …, puesto que su implementación no solo le atañe a la ESE …, si se tiene en cuenta que por mandato constitucional corresponde a los concejos [junta directiva] «[d]eterminar la estructura de la administración [distrital y] municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos» (artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política), sin que con ello se hubiere garantizado su ingreso a una de las plazas creadas para tales efectos.” §97.
Concluyendo el primer problema jurídico, la demanda no demostró que el acto demandado haya incurrido en las causas de violación respecto a la negación del reajuste salarial, debido a que: (i) no es posible aplicar el derecho de igualdad por discriminación salarial, al no existir un cargo igual en la planta de personal del hospital; (ii) como lo estableció la sentencia del 26 de agosto de 202137 del Consejo de Estado, “… si bien el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 dispuso que los miembros de esta dependencia [control interno] estarían escritos al nivel jerárquico más alto de la correspondiente entidad, lo cierto fue que no expresó claro sí tal exigencia debía ser extensible al concepto de categorización de los grados de remuneración determinados para cada uno de los cargos de la correspondiente entidad.” §98.
Por ende, se declarará probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, y se negarán las pretensiones dos a cuarta de la demanda. 2.6. De la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas en un fondo §99. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó la forma de liquidar las cesantías anualizadas, y el numeral 3º ordenó la sanción al empleador que incumpla con la consignación de las cesantías a un fondo antes del 15 de febrero: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 36 Radicado 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) 37 73001-23-33-000-2016-00407-01(2396-18) Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 26 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.” §100. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías, así: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. §101.
El artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” §102.
En el caso concreto no aparece claridad de cuándo la entidad consignó las cesantías del año 2014 al actor: Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 27 §103. El demandante allegó un certificado de la Sociedad Porvenir SA administradora de cesantías del 16 de agosto de 201838, en el listado de movimientos de la cuenta individual del accionante.
Allí aparecen una acreditación normal en la fecha 20140214, y otras posteriores acreditaciones en cuenta individual desde las fechas 20160211 al 20160920, sin precisar a qué años corresponden las cesantías consignadas, de la siguiente manera: §104. No es posible que de este listado se tenga claridad a qué cesantías hace relación las consignadas en la fecha 20160920. §105.
Por su parte el hospital adjuntó un oficio del 13 de febrero de 2015 que remitió a Porvenir -Pensiones y Cesantías, recibido el 19 de febrero de 2015, donde se le indica a Porvenir que se descuente de la cuenta global del hospital el valor de $3.106.780, y se acredite a la cuenta individual del demandante del año 2014.39 §106. La manifestación de la parte actora que, las cesantías no fueron consignadas sino hasta una fecha determinada, es una negación definida que debe demostrarse, precisamente cuando el hospital le antepone la autorización que hizo en febrero de 2014 para que las cesantías del demandante fueran trasladadas de la cuenta global a la cuenta individual. §107.
Precisamente, Devis Echandía40 enseñó que “… la igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o porque es una negación indefinida… Las negaciones definidas tienen por objeto hechos concretos, delimitados en tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore), que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente…” §108.
Por lo que la parte demandante no demostró que la entidad haya consignado sus cesantías del año 2014 oportunamente en la fecha 20160920. 38 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p. 161 39 005ED_C01PRINCIP_04ANEXOSDEMANDAPDF p.7 40 Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Victo P. de Savalía. Buenos Aires. P. 138-211 Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 28 §109.
Y aunque se demostrara la mora en esta consignación, que debió realizarse antes del 15 de febrero de 2015, la reclamación de la sanción se hizo el 13 de noviembre de 2018, por lo que estaría prescrita, conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201641, aclarada por la sentencia de unificación del 6 de agosto de 202042 del Consejo de Estado. §110.
Justamente, así se infiere de la sentencia del 22 de octubre de 202043 del Consejo de Estado: “De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. 43 Radicado 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17) Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 29 consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 30 y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.” §111.
Entonces, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el hospital, y se negará el pago de la sanción moratoria pretendida en la demanda. 2.7. Costas §112. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §113. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §114. Se analiza que las partes fundamentaron nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, realizó trámites administrativos y de conciliación previos al proceso, y mostró diligencia en la vía judicial. §115.
En cuanto a las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan agencias en derecho del 1% del valor de las pretensiones de reajuste, o sea $2.426.098, en razón a que decisión de las pretensiones de las cesantías se debe a un cambio jurisprudencial en el transcurso del proceso. §116. En síntesis, se niegan las pretensiones porque: (i) no se demostró que el acto demandado vulnerara el derecho de igualdad por discriminación salarial, como tampoco que un cargo de nivel directivo implique un cargo salarial específico;
(ii) y, no se demostró que las cesantías el año 2014 hayan sido consignadas por el hospital extemporáneamente, además que están prescritas. §117. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO. – DECLARAR prósperas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción, propuestas por la ESE Hospital Departamental San Juan de Riosucio.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. Sentencia de Primera Instancia, 17001-23-33-000-2019-00185-00 31 TERCERO. - COSTAS a cargo del señor Héctor Hugo González Hernández a favor de la ESE Hospital Departamental San Juan de Riosucio. Se fijan agencias en derecho en dos millones cuatrocientos veintiséis mil noventa y ocho pesos ($2.426.098).
CUARTO. –Notifíquese la presente sentencia.
QUINTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “SAMAI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.