Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Demandante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Vinculados: Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Cultura; Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; Superintendencia de Notariado y Registro; Departamento Nacional de Planeación; Departamento del Tolima; y Municipio de Armero Guayabal. Tema: Sentencia – Cumplimiento de algunas disposiciones relacionadas con la rendición de honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas.
Surtido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Decisión resuelve el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por la señora Olga Lucia Acosta Ballesteros contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Antecedentes El 10 de abril de 2024 (Documento 002_ActaReparto.pdf, del expediente digital), la señora Olga Lucia Acosta Ballesteros actuando en nombre propio interpuso medio de control de cumplimiento establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993 que reguló el artículo de carácter superior, y en el artículo 146 del C. de P.A. y de lo C.A. con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre lo siguiente: Pretensiones Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros La demandante solicita que se declare la omisión de la Presidencia de la República de Colombia y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cumplir los artículos 18, 21, 29, 36, 37 de la Ley 1632 del 2013, y los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se les ordene: - Que en un término de 30 días se concluyan las acciones para el diseño y construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y las acciones para obtener los recursos, conforme al artículo 2 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 30 días se concluya el trámite de adquisición administrativa de los terrenos del desaparecido municipio de Armero-Tolima conforme al artículo 18 de la Ley 1632 de 2013 y del artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 30 días concluya el trámite de restitución jurídica de los terrenos urbanos del Municipio de Armero, reconociendo el derecho a la propiedad a quienes eras los titulares a noviembre de 1985 o a sus herederos legales conforme a los artículos 4 y 5 del Decreto 2144 de 2016, artículos 18 y 21 de la Ley 1632 del año 2013. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad pública que adquirirá administrativamente los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 y el artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad pública sobre la cual recaerá la propiedad de los terrenos adquiridos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 y el artículo 4 del Decreto 2144 de 2016. - Que en un término de 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad encargada de la financiación de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21, el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término no mayor a 15 días se concluya el trámite de selección de la entidad que ejecutará el proyecto para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21, el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término de 10 días se defina el sistema de avalúo de los terrenos para la adquisición administrativa de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días, conforme la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 18 y 21 y el Decreto 2144 de 2016 artículo 4. - Que en un término de 10 días se publique el decreto reglamentario mediante el cual el Gobierno Nacional adopta el diseño y establecimiento de los objetivos del plan nacional para la atención a los programas, planes y proyectos establecidos en la Ley 1632 de 2013, en particular, al decreto referente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”, o que se defina en un término no mayor a 10 días conforme a los artículos 5 y 4 del Decreto 2144 de 2006, la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 21, 36 y 118. - Que en un término de 30 días se inicie la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida” en el terreno urbano del Municipio de Armero-Tolima conforme a los artículos 4, 5, 6, 18, 21 del Decreto 2144 de 2016, la Ley 1632 del año 2013 en su artículo 21.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros - Que en un término no mayor a 10 días se incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para la ejecución de los gastos que demande la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida” conforme al artículo 37 de la ley 1632 de 2013, y el artículo 115 de la Constitución Política. - Que en un término de 15 días culminen todas las acciones que den cumplimento a los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013, según lo ordenado por el Decreto 2144 de 2016, artículo 4, inciso 2, es decir, a cumplir con la ejecución de la construcción del Parque Temático Jardín de la Vida (Documento 004_Demanda.pdf., del expediente digital).
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la demandante narró los siguientes: Hechos: 1. Expuso que hace parte de la comunidad de armeritas que perdieron sus familias y viviendas en la catástrofe volcánica de 13 de noviembre de 1985 ocurrida en el Municipio de Armero. 2. La Ley 1632 de 2013, en el capítulo 4, reguló las acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos y el reconocimiento del derecho a la propiedad de los titulares de los predios del Municipio de Armero; en el capítulo V, se reguló lo correspondiente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y su construcción en dicho Municipio; situaciones que fueron reglamentadas por el Decreto 2144 de 2016. 3.
Pese a la existencia de dichas regulaciones, los accionados no han dado cumplimiento al contenido de sus disposiciones. 4. El 17 de abril de 2023 le solicitó a la Presidencia de la República de Colombia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1632 de 2013 y el Decreto 2144 de 2016; la misma solicitud la presentó el 18 de abril de 2023 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Pese a que la primera autoridad mediante oficio Nro. OFI223-00111756/GFPU12090000 dio respuesta a su petición; y que la segunda autoridad también lo hizo mediante oficio Nro. 1-2023-013478 de 1 de junio de 2023, a la fecha no han dado cumplimiento a las normas señaladas, constituyéndose así en renuencia (Documento 004_Demanda.pdf., del expediente digital).
Trámite Procesal El medio de control se presentó el 10 de abril de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 17 de abril de 2024 admitió la demanda por reunir los requisitos de ley, ordenando la vinculación al presente medio de: i. Ministerio del Interior, ii. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iii.
Ministerio de Cultura; iv. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; v. Superintendencia de Notariado y Registro; vi. Departamento Nacional de Planeación; vii. Departamento del Tolima; y viii. Municipio de Armero Guayabal, a los intervinientes Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Documentos 002_ActaReparto.pdf; 013_73001-23-33-000-2024- 00105-00 (…) (Admite Demanda.pdf, expediente digital) Contestación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros En oportunidad y por conducto de apoderado judicial, dicha autoridad contestó la demanda indicando que las disposiciones que se aducen como incumplidas, además de ser generales y no contener un mandato expreso e inobjetable, tampoco tienen al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como autoridad obligada para su cumplimiento.
La competencia recae en el Comité Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. Propuso como excepciones las que denominó i. Improcedibilidad de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de unas normas que establecen gastos; considerando que el ejercicio del presente medio de control desconoce el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues la ley 1632 de 2013 viabiliza la existencia de un gasto dirigido a la indemnización a los propietarios de los predios urbanos objeto de nacionalización y otro dirigido al diseño y construcción del Parque Temático y lo que se pretende es que se presupueste y ejecute un gasto relacionado con la adquisición administrativa de los predios, el diseño y construcción del parque en el Municipio de Armero; ii.
Falta de Legitimación e la causa por pasiva; exponiendo que la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático actúa bajo el principio de coordinación para la ejecución de las tareas que les fueron encomendadas, por lo que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por sí solo no es competente para decidir de los asuntos que conoce la Comisión, y por ende, para el cumplimiento de la Ley 1632 de 2013; la obligación general recae en el Gobierno Nacional, y no es especifica frente al ministerio; iii.
Genérica, solicita declarar cualquier otro hecho que aparezca probado dentro del proceso y que constituya una excepción de fondo declarable de oficio (Documento, 023_Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contesta demanda.pdf, del expediente digital). Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Esta autoridad por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en el presente medio de control indicando que para su prosperidad, debe considerarse ajustada a los contenidos de la Ley 393 de 1997.
Al respecto consideró que las actividades de Diseño y planificación de una obra pública; Adquisición predial de bienes inmuebles por utilidad pública; Elaboración o contratación de avalúos para adquisición predial para obras de utilidad pública; Procesos de selección para financiación y/o administración de obras públicas; Diseño del Plan Nacional para la Atención a los Programas, Planes y Proyectos contemplados en la Ley 1632 de 2013;
Apropiación de recursos para construcción de obras públicas; Construcción de obras públicas; y Administración de obras públicas, no son funciones asignadas por la ley a dicha superintendencia, además de no constituirse en un deber (menos a su cargo) en las disposiciones que se señalan como incumplidas. Agregó que de acuerdo con las disposiciones que regulan la naturaleza de la entidad y establecieron sus competencias, no hay a su cargo un mandato que sea imperativo e inobjetable y que guarde relación con las pretensiones de este medio de control.
Explicó que la superintendencia integra la comisión intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, y su inclusión responde a la necesidad general de establecer estrategias estatales para el avance de actividades cuyo objetivo es rendir homenaje a las víctimas de la desaparecida ciudad de Armero, y su participación se dirige a las funciones de organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario.
Para Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros el efecto se expidió el Documento CONPES 3849 de 2015 el cual señaló una serie de acciones a realizar a partir de tres ejes estratégicos: i. memoria y honores; ii. desarrollo social y económico; y iii. fortalecimiento institucional.
Manifestó que dentro de su competencia, y en relación con al Ley 1632 de 2013 y el Documento CONPES 3849 de 2015, la entidad en asocio con el IGAC inició el proceso de difusión nacional para que la comunidad Amerita interesada radicara los documentos que los acreditara para el mes de noviembre de 1985 como propietarios de bienes urbanos de la ciudad de Armero y de esta forma adelantar las gestiones para la reconstrucción de las matrículas inmobiliarias.
Mediante Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 se determinaron las entidades responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos-RUPU-, su objeto y alcance, así como la estructuración, consolidación y publicación. Dicho proceso se realizó en 4 etapas: 1. Recaudo de Información, 2. Apertura y Reconstrucción; 3. Finalización Proceso de Apertura y Reconstrucción; 4.
Corrección. En ese contexto, el proceso finalizó con la publicación del documento RUPU por el término de 1 año en las páginas web de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC- el 12 de agosto de 2021, siendo que la documentación relacionada con el Registro Único de Propietarios Urbanos-RUPU- reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal.
Sostuvo que no existe renuencia de la superintendencia frente al cumplimiento de las normas señaladas en la demanda (artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013 y el artículo 4° inciso 2 del Decreto 2144 de 2016), porque estas no establecen de forma expresa un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad. Por último, manifestó que las pretensiones de la demanda y las actividades que involucra corresponden a la ejecución de gastos a cargo de varias entidades de la administración. Agregó que el artículo 37 de la Ley 1632 de 2013 autoriza al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas para la ejecución de los gastos que demande la nacionalización de terrenos, el diseño, construcción y administración del "Parque Nacional Temático Jardín de la Vida", lo que implica la existencia de gasto dirigido a la adquisición predial, compensación o indemnización a favor de los propietarios, construcción y administración para el fin señalado en la ley.
En este sentido, solicitó que se rechace el presente medio de control por improcedente, al pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (documento 033_ContestacionDemanda-Superintendencia de Notariado y Registro.pdf, del expediente digital). Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderado judicial, la referida cartera manifestó que los hechos de la demanda no se refieren de manera directa ni indirecta a ese ministerio, de los cuales pueda colegirse responsabilidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que ese ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto no fue parte de ninguna de las relaciones jurídicas que se exponen en la demanda. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Las pretensiones de la demanda se orientan a solicitar al gobierno nacional a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que adelante las actividades orientadas a ejecutar la compra y administración de los inmuebles para la ejecución de la obra Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, así como la planeación, financiación y construcción de este parque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1632 de 2013, respecto de lo cual este ministerio no tiene competencia, ni así se le atribuyó por la ley.
Señaló que de acuerdo con el Decreto 2144 de 2016, modificado por el Decreto 843 de 2022 las entidades territoriales municipales son las encargadas de realizar la gestión de la compra de los terrenos en los cuales se ejecutará la construcción de la obra, y adicionalmente se dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, junto con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible son los encargados de adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos necesarios para gestionar la construcción del parque; además, deben cumplirse un conjunto de supuestos previstos en la norma como los parámetros de riesgos y desastres el área en el cual se puede adelantar la obra, y el soporte presupuestal pertinente para atender todos los gastos que de esta se deriven.
Por consiguiente, considera que el presente medio de control es improcedente por cuanto las pretensiones involucran la ejecución de recursos públicos, como lo es la ejecución de una obra (Artículo 21 Ley 1632 de 2013); no obstante, la demandante debe acreditar que las entidades accionadas tienen incluido en su presupuesto los recursos destinados a la ejecución de las obras, lo cual no está demostrado, reiterando la improcedencia del medio de control.
Adujo que la asignación de una mayor proporción de recursos públicos corresponde a la rama ejecutiva del poder público, siendo este medio de control improcedente para el efecto. Adicionalmente, la ejecución de una obra requiere la concurrencia de voluntad política de varias entidades para realizarla, la apropiación presupuestal correspondiente, y la gestión de cooperación de competencias y funciones administrativas.
Agregó que en este asunto no se le constituyó en renuencia, por lo tanto, resulta improcedente este medio de control en contra del ministerio. Propuso las excepciones de mérito que denominó i. falta de legitimación en la causa por pasiva; indicando que de los hechos de la demanda no se advierte ningún acto, acción u omisión que demuestre una omisión o extralimitación de las funciones atribuidas específicamente a ese ministerio; el hecho de integrar parte de la comisión intersectorial no supone la responsabilidad de avanzar en la ejecución de unas obras que comprenden una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, y de contratación, que son de competencia de autoridades territoriales o de otras entidades de la Nación. El ministerio no puede actuar, ni se le puede ordenar por situaciones que no estén previstas en la ley.
Tampoco existe en función u obligación atribuida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que disponga que tiene que cumplir solidariamente o totalmente con el pago de las acreencias que se pueda derivar de las acciones u omisiones de otras entidades públicas, específicamente de sus entidades vinculadas (documento 047_MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONTESTA DEMANDA.pdf, del expediente digital).
Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Por conducto de apoderado judicial, el instituto manifestó que alguno de los hechos no le constan y otros no los considera hechos.
Explicó que el instituto no fue constituido en renuencia, por lo tanto, el presente medio de control resulta improcedente. Adicionalmente, expuso que este medio de control parcialmente persigue la adquisición de los terrenos, nacionalización de la propiedad y la construcción del parque dispuesto por la ley, pretensiones que buscan el cumplimiento de normas que establecen gastos.
En este caso, las pretensiones que buscan que el Gobierno Nacional incurra en gastos que no se encuentran aprobados por el Congreso de la República en la ley anual de presupuesto son improcedentes. Igualmente, el instituto indicó que ninguna de las disposiciones señaladas por la parte demandante como incumplidas tienen un mandato expreso y claro dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siendo improcedente este medio de control.
Finalmente indicó que de resultar procedente este medio de control, se denieguen las pretensiones de la demanda porque no existe un mandato claro y expreso que haya sido incumplido por el instituto (documento 049_Instituto Geográfico Agustín Codazzi contesta demanda.pdf, del expediente digital). Departamento Nacional de Planeación - DNP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
A continuación, indicó que en ninguno de los hechos de la demanda se expuso un eventual incumplimiento por parte de la entidad, ni se le ha requerido para el cumplimiento de las disposiciones presuntamente incumplidas. Refirió que dicho departamento no fue constituido en renuencia respecto del cumplimiento de las disposiciones presuntamente incumplidas; tampoco que se haya radicado un proyecto con el nombre Parque Nacional Temático Jardín de la Vida o similar, por lo tanto, el presente medio de control resulta improcedente.
Además, no está probado un deber incumplido a su cargo (documento 052_Departamento Nacional de Planeación contesta demanda.pdf, del expediente digital). Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Indicó que los hechos de la demanda no le constan, además que dicho ministerio no ha tenido injerencia en estos. Manifestó que ninguna de las disposiciones señaladas como incumplidas establece una obligación directa o indirecta en cabeza del ministerio, además con actividades que no se encuentran dentro de las funciones y competencias legales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Diseño y planificación de una obra pública;
Adquisición predial de bienes inmuebles por utilidad pública; Procesos de selección para financiación y/o administración de obras públicas; Apropiación de recursos para construcción de obras públicas; Construcción de obras públicas; Administración de obras públicas, entre otras. Señaló que, de acuerdo con el objetivo y funciones del ministerio, a su cargo no está radicado un mandato que sea imperativo e inobjetable y que guarde relación con las pretensiones de este medio de control.
De los hechos de la demanda ninguno se refiere al ministerio; tampoco advierte alguna actuación u omisión que se encuadre en las funciones y competencias de dicha cartera ministerial. Expuso que el ministerio integra la comisión intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; su inclusión responde a la necesidad Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros general de establecer estrategias estatales para el avance de actividades cuyo objetivo es rendir homenaje a las víctimas de la desaparecida ciudad de Armero.
Dijo que no existe renuencia por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente al cumplimiento de las normas señaladas en la demanda (artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013 y el artículo 4° inciso 2 del Decreto 2144 de 2016), por cuanto aquellas no señalan expresamente un mandato imperativo e inobjetable a su cargo.
Manifestó que este medio de control no es procedente para reclamar ante el juez derechos implícitos en una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público, salvo que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo, lo que no ocurre en el presente asunto. En consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente medio porque el ministerio no está renuente debido a que no existe ningún deber legal incumplido, y porque no se reúnen los requisitos para su procedibilidad (documento 071_Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contesta demanda.pdf, del expediente digital).
Ministerio de Cultura Contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, indicando que respecto de las competencias previstas en la Ley 1632 de 2013, aquellas dependen de la intervención y avance de otras entidades del orden nacional, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2144 de 2016. En relación con los hechos señaló que algunos son ciertos y otros no le constan.
Propuso las excepciones que denominó i. Cosa Juzgada, indicando que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de Cumplimiento con radicación Nro. 25000-23-41-000-2022- 00659-00 se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1632 de 2013 y Decreto 2144 de 2016 negando las pretensiones de la demanda, que son similares a las planteadas con este medio de control; ii.
Inexistencia de incumplimiento por parte del Ministerio de Cultura, explicando que de acuerdo con la Ley 1632 de 2013 ese ministerio tiene por competencia lo establecido en sus artículos 29 y 30, de manera que hasta, que se realicen las gestiones técnicas, administrativas, y jurídicas previas por parte de otras autoridades, este ministerio no puede adelantar actuación alguna en el marco del cumplimiento de tales disposiciones; iii.
Inexistencia de responsabilidad frente a la adquisición de predios y construcción del parque por parte del Ministerio de Cultura, señalando que la ley le atribuye a dicho ministerio las obligaciones, solo cuando el parque esté construido, además que el Decreto 2144 de 2016 dispone cuáles son las entidades encargadas de la obtención de los recursos, el diseño y la construcción del parque temático; tampoco tiene competencia para delimitación ni adquisición de predios; iv.
Inexistencia de constitución de renuencia frente al Ministerio de Cultura, mencionando que frente dicho ministerio no se agotó el requisito de procedibilidad determinado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitándole el cumplimiento de las disposiciones hoy omitidas (documento 076_Ministerio de Cultura contesta demanda.pdf, del expediente digital).
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Ministerio del Interior La entidad manifestó que los hechos de la demanda se refieren a una supuesta renuencia de las autoridades demandadas en cumplir los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013, con lo cual se persigue el cumplimiento de acciones que conllevan gastos, incurriendo en la causal de improcedencia del presente medio de control según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
A continuación, expuso que lo solicitado por la demandante persigue la compra de unos predios y la construcción de un parque, lo cual representa la creación de un gasto para la Nación, configurándose así la improcedencia de este medio de control al perseguir el cumplimiento de una norma que establece un gasto; agregó que en la actuación no existe medio de prueba que acredite la constitución en renuencia al Ministerio del Interior por parte de la demandante para el ejercicio de este medio de control.
Por último, indicó que de las normas presuntamente incumplidas, ninguna contiene un mandato expreso y claro, ni tampoco dirigido al Ministerio del Interior; de acuerdo con todo lo expuesto, solicitó que el presente medio de control se declare improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones (documento 080_Ministerio del Interior contesta demanda.pdf, del expediente digital).
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE Explicó que las disposiciones que se enuncian como incumplidas, involucran la participación del Gobierno Nacional y en particular de diferentes entidades. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda porque dicha autoridad ha obrado en el marco de sus competencias, sin que las actuaciones que ha adelantado puedan ser objeto de este medio de control, las cuales además son complejas y requieren y dependen del avance y ejecución de las competencias por parte de las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial.
Refirió que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2144 de 2016 que tiene por objeto determinar los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para que el Gobierno nacional adquiera los terrenos y proceda a diseñar y construir el parque, y se establece al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como Secretario Técnico de la Comisión; por consiguiente, es dicho ministerio el responsable de atender dicha secretaría y quien puede responder por las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la Ley 1632 de 2013 al interior de la Comisión Intersectorial.
De acuerdo con la Consejería Presidencial para las Regiones, en las reuniones del comité se ha manifestado que el decreto para dar cumplimiento a tal obligación se encuentra en estudio jurídico por parte del Ministerio de Interior y de Justicia. Respecto de la construcción del parque manifestó que ello depende de la expedición del decreto en mención, no obstante, el Gobierno Nacional solicitó una Evaluación de la Viabilidad de la Implementación del Ecoparque Turístico en una zona de amenaza alta por la actividad del volcán nevado del Ruiz, y con fundamento en ese documento se debe definir la hoja de ruta para la sostenibilidad de este y del ecoturismo.
El estudio se elaboró por la UNGRD y será analizado técnica, jurídica y financieramente por la Comisión Intersectorial que se tiene programada para el 29 de abril de 2024. Señaló que respecto del deber encomendado a la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones de determinar los aspectos técnicos, Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros jurídicos y presupuestales para que el Gobierno Nacional adquiera los terrenos, diseñe y construya el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, la labor se ha venido realizando mediante reuniones de articulación con las diferentes entidades del Estado colombiano para determinar el cumplimiento de esta obligación. Resaltó que la Consejera Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República es la persona delegada para acudir en nombre y representación de la Presidencia de la República a la Comisión Intersectorial.
Adujo que en relación con los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está a cargo del Ministro o del Director correspondiente, más no del Presidente de la República y, en consecuencia, no es sujeto procesal salvo en las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y el artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A. Agregó que es responsabilidad de la entidad que conforma el Gobierno con el presidente de la República presentar el proyecto de decreto que corresponda de acuerdo con sus funciones.
El deber de la expedición de los decretos surge en la competencia de los ministerios y/o departamentos administrativos que deben atender la obligación para que finalmente, junto con el Presidente de la República, conformando “Gobierno” puedan suscribir el documento correspondiente. Por último, explicó que dicha autoridad ha realizado gestiones y actuando en cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se reclama (documento 082_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OFI2400078045ABRIL.pdf, del expediente digital).
Departamento del Tolima Contestó de manera extemporánea la demanda (documentos pdf 116(…), 117(…), 118, del expediente digital). Municipio de Armero Pese a estar notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, la entidad territorial no la contestó (documento 013NOTIFICACION_CONSTANCIA_20240010500PDF, del expediente digital).
Decreto de pruebas Mediante auto de 6 de mayo de 2024 se resolvió acerca de los medios de prueba solicitados por las partes y vinculados (Documento 120AUTORESUELVEP_73001233300020240010.pdf, expediente digital). Intervención del Ministerio Público El señor Procurador 27 judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación presentó el concepto final de conclusión Nro. 029 de 8 de mayo de 2024, considerando que las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita se dividen en dos grupos de obligaciones: i. de carácter operativo, y ii. disposiciones que establecen gastos.
A continuación, explicó que los artículos 18, 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013 establecen gastos, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 este medio de control es improcedente. El artículo 36 de la primera ley establece obligaciones de carácter operativo, en virtud de las cuales el Gobierno Nacional Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros adoptó el documento CONPES 3849, y expidió el Decreto 2144 de 2016 modificado por el Decreto 843 de 2022 que creó la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.
Manifestó que para el diseño, adquisición de terrenos y construcción del parque, el Decreto 2144 de 2016 en el artículo 2, parágrafo 3 dispuso como requisito previo la evaluación de riesgos de desastres y vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes y la infraestructura de los terrenos en donde deberá edificarse el parque temático, de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes.
Explicó que no se acreditó que el Gobierno Nacional hubiera cumplido con la realización de los estudios técnicos pertinentes de evaluación de las condiciones de riesgo de desastres y vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes y la infraestructura de los terrenos en donde deberá edificarse el parque temático.
Tal obligación pese a que implica la suscripción del respectivo contrato estatal, se incumple porque de ella depende o se constituye en la hoja de ruta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18, 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013, que pasados más de 10 años de la expedición de la ley, debe compelirse a las autoridades a su cumplimiento.
En consecuencia, el Señor Delegado del Ministerio Público solicitó: i. No impartir orden de cumplimiento frente a los artículos 18, 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013; ii. impartir orden de cumplimiento al Gobierno Nacional en cabeza de la Comisión Interinstitucional para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, para que en un término no superior a 2 meses realice todas las actuaciones administrativas necesarias para contratar los estudios técnicos pertinentes de evaluación de las condiciones de riesgo de desastres y vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes y la infraestructura de los terrenos en donde deberá edificarse el parque temático, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del Decreto 2144 de 2016, modificado por el Decreto 843 de 27 de mayo de 2022 (Documento 121_MemorialWeb_Concepto-202410500OLGAL.pdf, expediente digital).
Adelantado el proceso con las formalidades normativas pertinentes previstas para este medio de control, la Sala de Decisión resuelve el caso bajo estudio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 14 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico Corresponde determinar si el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos procede, teniendo en cuenta la causa petendi de la demandante y los presupuestos de procedencia y prosperidad del medio de control, y de ser ello así, si se ha incumplido el texto normativo presuntamente desatendido.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Marco normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 19971, cuyo artículo 1 definió este medio de control como aquél que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Según la Corte Constitucional, “…el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo."2 (Subrayado fuera de texto). El medio de control de cumplimiento Para la prosperidad de este medio de control la Ley 393 de 1997 exige la concurrencia de los siguientes presupuestos3: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)4. ii.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u 1 Promulgada en el Diario Oficial No. 43.096, del 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". 2 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D1817 Y D-1819, Acciones Públicas de Inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.
(Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; Sentencia del 29 de abril de 1998. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-0084601(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander, Referencia: Apelación sentencia. 4 Ibidem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º)5. iv.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)6.
Caso concreto En el caso bajo estudio, la demandante Olga Lucia Acosta Ballesteros interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento pretendiendo que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18, 21, 29, 36 y 37 de la Ley 1632 del 2013; y en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2144 de 2016, referentes a la rendición de honores a la desaparecida ciudad de Armero - Tolima y a sus víctimas, y la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en homenaje a las víctimas de la tragedia.
Las autoridades demandadas y vinculadas en el presente medio de control, contestaron las demanda oponiéndose a su prosperidad, por cuanto consideran que las disposiciones presuntamente incumplidas i. no contienen un mandato expreso e inobjetable; ii. la ejecución de las actividades pretendidas con el ejercicio de este medio de control involucra gastos; iii. las autoridades demandadas y vinculadas no tienen competencia exclusiva para la ejecución de tales actividades de acuerdo con las atribuciones que les confiere la ley, sino que requieren del trabajo conjunto y desde sus competencias para su ejecución efectiva. 5 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41- 0002019-00758-01 (ACU), Actor: Sindicato de Empleados Penitenciarios, Demandado: Defensoría del Pueblo, Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-42-056- 201700131-01 (ACU), Actor: Mery Suárez Rueda y Otros, Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Otro. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437- 01(ACU), Actor: James Perea Peña, Demandado: Senado de la República.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros De manera inicial, la Sala abordará el análisis del asunto sometido a consideración precisando que lo hace ante el amplio petitum de la demanda, para verificar la existencia de un mandato perentorio e inobjetable y si es así, si en algún modo se configura, si es del caso, un cumplimiento parcial o total frente a lo solicitado, esto es un deber omitido en diferentes oportunidades en el tiempo.
No obstante, como se desarrollará en apartes posteriores, se dirá que ante la inexistencia de tales supuestos, se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesto por el Ministerio de la Cultura. - Disposiciones frente a las cuales procede el medio de control Este medio de control procede para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley (ley en sentido formal y material) o acto administrativo.
No obstante, no procede respecto de las disposiciones constitucionales, en tanto el legislador diseñó este medio de control frente a disposiciones de menor rango normativo7. - Subsidiariedad Si existen otros mecanismos de defensa jurídica para lograr que se cumpla la ley o el acto administrativo, el presente medio de control es improcedente, a no ser que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable8. -Constitución de renuencia La procedencia del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se doblega a la constitución en renuencia de la autoridad, la cual consiste en un reclamo previo y por escrito que el interesado debe realizar, requiriendo atender un mandato legal, o un acto administrativo con indicación precisa de este; y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento, o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
En consecuencia, el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control de cumplimiento por analizar, es el establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 Ib., es decir, la acreditación por parte del demandante de la constitución de renuencia de la autoridad demandada, en el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella.
Dicho presupuesto constituye una exigencia de procedibilidad que implica dos supuestos i. la reclamación de cumplimiento, y ii. la renuencia. Frente al primero, es la solicitud que al menos debe contener la petición de cumplimiento de una norma 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA;
Sentencia de 3 de junio de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU), Actor: José Gregorio Mejía Orduz, Demandado: Asamblea Departamental de La Guajira. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000- 2012-00499-01 (ACU), Actor: Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Radicación número: 20001-23-33- 000-2022-00257-01, Demandante: Diego Luis Gutiérrez Meza, Demandado: Ministerio de Cultura, Tema: Confirma improcedencia por cuanto el cumplimiento de la norma invocada implica un gasto no presupuestado.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que establece una obligación y el fundamento en el que se basa el incumplimiento; respecto del segundo, este se da forma tácita o expresa: cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud guarda silencio9.
Para tener por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en la petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad; es suficiente advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que de aquella pueda inferirse el propósito de agotar tal requisito10.
A su vez ha señalado que la renuencia debe entenderse como la negativa de la autoridad demandada respecto al requerimiento efectuado, porque no dio respuesta oportuna o porque pese a que la brindó oportunamente, es contraria al querer del solicitante; en todo caso, es necesario que la solicitud permita determinar con claridad que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada11.
Dicho lo anterior, para acreditar el cumplimiento de la renuencia como requisito de procedibilidad, la parte accionante aportó: a. Derecho de petición/solicitud de cumplimiento de la Ley 1632 de 2013 radicado el 17 de abril de 2023 dirigido al Presidente de la República de Colombia solicitando informar y concluir, en cumplimiento de: Decreto 2144 de 2016, artículos 2, 4, 5, 6 y 7; y la Ley 1632 de 2013, artículo 18, 21, 36 inciso B, parágrafos 1 y 2, 37, la adquisición de predios y la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en homenaje a las víctimas de la tragedia ocurrida en el Municipio de Armero (documento 005ALDESPACHO_005ANEXODERECHODEPET.pdf, del expediente digital). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;
Sentencia del 9 junio de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00024- 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Providencia del 16 de agosto de 2016, Radicado número: 25000- 2341-000-2016-01063-0, Actor: Luis Fernando Feria Montes, Demandado Contraloría General de la República.
Nota de relatoría: La Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad.
Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 9 de marzo de 2023, Radicación número: 15001-23-33-000- 202200654-01, Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional. Tema: Confirma orden de cumplimiento – facultad reglamentaria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO MORENO RUBIO;
Sentencia del 20 de abril de 2023, Radicación número: 25000-23-41-000- 202201551-01 (ACU), Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Demandados: Presidencia de la República y Otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros b. Derecho de petición/solicitud de cumplimiento de la Ley 1632 de 2013 radicado el 18 de abril de 2023 y dirigido al Ministro de Comercio, Industria y Comercio solicitando informar y concluir, en cumplimiento de: Decreto 2144 de 2016, artículos 2, 4, 5, 6 y 7; y la Ley 1632 de 2013, artículo 18, 21, 36 inciso B, 36 parágrafo 1, 37 la adquisición de predios y la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en homenaje a las víctimas de la tragedia ocurrida en el Municipio de Armero (documento 007ALDESPACHO_007ANEXODERECHODEPET.pdf, del expediente digital).
La Consejera Presidencial para las Regiones mediante oficio OFI23-00111756 / GFPU 12090000 de 13 de junio de 2023 dio respuesta a todos los puntos de la petición que le realizó la demandante el 17 de abril de 2023, explicándole básicamente las diferentes actividades que la administración ha realizado frente al marco normativo y solicitudes expuestas por la demandante; la gestión y el trabajo conjunto de las diferentes autoridades involucradas en el diseño y construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y el trámite de adquisición administrativa de los terrenos en el Municipio de Armero (documento 008ALDESPACHO_008ANEXOOFICIO13JUNI.pdf, del expediente digital).
La Asesora del Despacho del Viceministerio de Turismo mediante oficio con Radicado Nro. 2-2023-018530 de 1 de julio de 2023 en respuesta a la petición de 18 de abril de 2023, le informó a la demandante que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida ha realizado diferentes actividades y gestiones encaminadas al diseño y construcción de dicho parque, y para adquirir administrativamente los terrenos del municipio de Armero, aclarando que tal labor requiere de la participación, coordinación y consenso de distintas autoridades del orden nacional y territorial (documento 009ALDESPACHO_009OFICIO01JUNIO2023.pdf, del expediente digital).
Del estudio de las reclamaciones efectuadas por la parte demandante, la Sala encuentra que se satisface el requisito de la constitución de renuencia en tanto se exige de las autoridades atender un mandato legal citándolo con precisión; sumado a que la respuesta ofrecida por las autoridades demandadas es contraria al querer de la ciudadana.
Ahora bien, las entidades Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; mientras que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestaron que no fueron constituidos en renuencia, resultando improcedente este medio de control.
La Sala indica al respecto que por auto de 17 de abril de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación a la actuación como demandados del i. Ministerio del Interior, ii. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iv. Ministerio de Cultura; v. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; vi.
Superintendencia de Notariado y Registro; vii. Departamento Nacional de Planeación; viii. Departamento del Tolima; y ix. Municipio de Armero Guayabal, teniendo en cuenta que uno de los preceptos presuntamente incumplidos es el artículo 4 del Decreto 2144 de 2016 que establece las funciones de la Comisión Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, y en concordancia con los artículos 2 y 3 Ib. aquellas son las autoridades deben ejecutar el proyecto.
Lo anterior, atendiendo lo regulado en el artículo 5, inciso 2° de la Ley 393 de 1997 según el cual “(…). En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.”, por lo que su vinculación en este trámite se les realizó en calidad de autoridades accionadas con fundamento en dicha disposición, lo cual implica el agotamiento del requisito de renuencia por parte del propio juez de oficio, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado12.
En este mismo sentido, la Sala considera que despachará de manera desfavorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por algunas de las autoridades accionadas, precisamente por cuanto de acuerdo con la ley –en especial con las disposiciones que se indican como incumplidas- cada una de esas autoridades, tiene por competencia en el marco de la Comisión Intersectorial, la de coordinar y orientar a las entidades que la conforman para determinar los mecanismos que permitan definir los aspectos técnicos, jurídicos y presupuéstales para que el Gobierno Nacional con plena observancia de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, adquiera los terrenos y establezca el procedimiento para diseñar y construir el Parque Temático Jardín de la Vida.
Disposiciones cuyo cumplimento se reclama La parte demandante señala como disposiciones incumplidas las siguientes: “LEY 1632 DE 2013 (mayo 28) Diario Oficial No. 48.804 de 28 de mayo de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se rinde honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, y se dictan otras disposiciones.
(…). Artículo 18. Acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de armero. El Gobierno colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a los titulares de la misma para el trece (13) de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social.
(…).http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1632_2013. html 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia de 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846- 01 (AC), Demandante: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón Santander y otro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto de 17 de junio de 2020, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-01, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Artículo 21.
Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. En el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero se construirá un parque temático, que se denominará “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”, el cual debe expresar creatividad e innovación para que sea atractivo a la humanidad y constituirse en orgullo de los armeritas. (…).http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1632_2013. html Artículo 29.
Declaración del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación. Una vez realizadas las obras de que tratan los Capítulos V al IX de la presente ley, el Gobierno Nacional declarará el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación, y gestionará ante la Unesco su reconocimiento como región histórica y patrimonio de la humanidad.
(…).http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1632_2013. html Artículo 36. Para efectos de cumplir con todas medidas adoptadas en la presente ley de Honores, facúltese al Gobierno Nacional por el término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, para: a) Expedir la reglamentación que defina la estructura y el funcionamiento del Museo Centro de la Memoria Histórica; b) Diseñar y establecer los objetivos del Plan Nacional para la Atención a los Programas, Planes y Proyectos establecidos en esta ley, y adoptarlo mediante decreto reglamentario.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional deberá elaborar un documento Conpes que contendrá el plan de ejecución de metas; el presupuesto; las medidas que servirán para garantizar el cumplimiento integral y aseguren la sostenibilidad fiscal en la realización, continuidad y progresividad de las obras, programas y proyectos de la presente ley; la política de seguimiento para el cumplimiento de la ley, determinando anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución de los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal.
Parágrafo 1o. El Conpes se reunirá al menos dos veces al año para hacerle seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las metas establecidas. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, al año siguiente de entrar en vigencia la presente ley, presentará al Congreso de la República informe detallado sobre el desarrollo, implementación y objeto cumplido de la presente ley; acto que se transmitirá a todo el país a través del Canal Institucional.
(…). Artículo 37. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 397 de 1997, 1185 de 2008, autorízase al Gobierno Nacional, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas para la ejecución de los gastos que demande la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley, previa inscripción de los proyectos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Nacional de Planeación y el cumplimiento de las demás disposiciones legales para acceder a recursos del presupuesto nacional mediante cofinanciación. (…).” “DECRETO 2144 DE 2016 (diciembre 23) por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.
(…). Artículo 4°. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida tendrá las siguientes funciones: 1. Coordinar y orientar a las entidades que la conforman para determinar los mecanismos que permitan definir los aspectos técnicos, jurídicos y presupuéstales para que el Gobierno Nacional con plena observancia de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, adquiera los terrenos y establezca el procedimiento para diseñar y construir el Parque Temático Jardín de la Vida. 2.
Orientar las acciones pertinentes que tiendan a garantizar el cumplimiento de los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013. 3. Promover la coordinación entre todas las entidades llamadas a intervenir para el debido cumpliendo de los artículos 18 y 21 de la Ley 1632 de 2013. 4. Realizar el seguimiento a las diferentes acciones y actividades que se implementen para el cumplimiento del objeto de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. 5.
Crear los mecanismos de articulación como mesas de trabajo técnicas o temáticas específicas que se estimen pertinentes para el efecto. 6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad. Artículo 5°. Funcionamiento. La Comisión se reunirá presencial o virtualmente por derecho propio cada dos (2) meses, previa convocatoria realizada por el Secretario Técnico y extraordinariamente a solicitud de alguno de los miembros la Comisión cuando se estime necesario.
De las sesiones se levantarán actas que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión, luego de ser aprobadas por los miembros. Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 7°. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 1. Convocar las reuniones presenciales o virtuales de la Comisión, preparando el orden del día y las actas correspondientes. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros 2.
Apoyar técnicamente a la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. 3. Preparar los documentos técnicos necesarios para ser considerados por la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. 4. Rendir a la Comisión un informe anual sobre las actividades llevadas a cabo por esta y el cumplimiento de las acciones y actividades en desarrollo del objeto de la Comisión. 5.
Elaborar y suscribir las actas de la Comisión, conjuntamente con el presidente. 6. Las demás que le sean asignadas por la Comisión- y que sean afines con su naturaleza para el cumplimiento de sus funciones. (…).” Como se anotó, la solicitante pretende por este medio jurisdiccional que la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo den cumplimiento a lo previsto en los artículos 18, 21, 29, 36 y 37 de la Ley 1632 del 2013; y en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2144 de 2016; de tal manera que en plazos perentorios (máximo de 30 días) se les ordene que concluyan las acciones para el diseño y construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida y las acciones para obtener los recursos; concluyan el trámite de adquisición administrativa de los terrenos del desaparecido Municipio de Armero-Tolima; concluyan el trámite de restitución jurídica de los terrenos urbanos del Municipio de Armero reconociendo el derecho a la propiedad a quienes eras los titulares a noviembre de 1985 o a sus herederos legales; concluyan el trámite de selección de la entidad pública que adquirirá administrativamente los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días; concluyan el trámite de selección de la entidad pública sobre la cual recaerá la propiedad de los terrenos adquiridos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días; concluyan el trámite de selección de la entidad encargada de la financiación de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días; concluyan el trámite de selección de la entidad que ejecutará el proyecto para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días; definan el sistema de avalúo de los terrenos para la adquisición administrativa de los terrenos del Municipio de Armero para la construcción del Parque Nacional Temático, o que se defina en un término no mayor a 10 días; publiquen el decreto reglamentario mediante el cual el Gobierno Nacional adopta el diseño y establecimiento de los objetivos del plan nacional para la atención a los programas, planes y proyectos establecidos en la Ley 1632 de 2013, en particular, al decreto referente al Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, o que se defina en un término no mayor a 10 días; inicien la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida” en el terreno urbano del Municipio de Armero-Tolima; incorporen dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para la ejecución de los gastos que demande la construcción del Parque Temático “Jardín de la Vida”; culminen todas las acciones que den cumplimento a las disposiciones señaladas para cumplir con la ejecución de la construcción del Parque Temático Jardín de la Vida.
Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros En consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este medio de control tiene por finalidad que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, como lo establece el artículo 87 de la Constitución Política.
No obstante, a través de este medio no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino solo aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a mediante las órdenes del juez constitucional son los que contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997; de allí que, por ejemplo, si la disposición establece una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá tal requisito13. - De la Ley 1632 de 2013 - Artículo 18 dispone que el Gobierno Nacional adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a sus titulares para el 13 de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social.
Para tal efecto, se le autoriza a través del IGAC en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a levantar el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 1985 (Artículos 16 y 17) y en atención a los principios de preferencia, independencia y legalidad (Artículo 19)14.
Estas últimas dos disposiciones no fueron objeto de cumplimiento; no obstante, hacen parte del Capítulo IV de la ley en comento, cuya lectura integral resulta 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Sentencia del 14 de diciembre de 2023, Radicación número: 25000-23-41- 000-2023-01175-01, Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otra.
Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no acreditarse el incumplimiento de la norma invocada. 14 “ARTÍCULO
16. ALINDERAMIENTO DEL CASCO URBANO DE LA DESAPARECIDA CIUDAD DE ARMERO. El Gobierno Nacional procederá, con la asistencia técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a alinderar el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero.
ARTÍCULO
17. REGISTRO ÚNICO DE PROPIETARIOS URBANOS. Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a levantar el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 1985.
ARTÍCULO
19. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y DE LA NACIONALIZACIÓN DE LOS TERRENOS. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferencia. La restitución jurídica de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación o indemnización correspondiente será preferente. 2. Independencia. El derecho a la restitución jurídica de los predios urbanos, es una obligación del Estado y frente a los propietarios un derecho en sí mismo, independientemente de que se haga efectiva la compensación o indemnización correspondiente. 3.
Legalidad. Se entenderá que las medidas de restablecimiento jurídico de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación respectiva, contemplada en la presente ley, constituyen requisito de procedibilidad para la nacionalización del terreno correspondiente al casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero y la viabilidad de las obras ordenadas en la presente ley.” Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros necesaria para armonizar la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida Ciudad de Armero.
También hace parte de ese proceso el Capítulo 17 del Decreto 1069 de 201515 que reglamenta lo correspondiente al Registro Único de los Propietarios Urbanos - RUPU de la desaparecida Ciudad de Armero, el cual le corresponde adelantar al IGAC en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima) para acreditar la propiedad con pleno derecho de dominio de los bienes urbanos en dicho territorio.
Ahora bien, el proceso de alinderamiento del casco urbano y el Registro Único de Propietarios Urbanos se publicó en la página web la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR)16 y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)17, situación corroborada por el H. Consejo de Estado18 al resolver un medio de control de cumplimiento con similar contexto al presente.
En este sentido, se han adoptado las medidas para la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida Ciudad de Armero y para el reconocimiento del derecho a la propiedad a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social. La disposición en comento, si bien evidencia un mandato claro y expreso para el Gobierno Nacional consistente en que “…adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos…”, también se advierte que ha gestionado lo correspondiente a fin de que el Estado pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social, previo el reconocimiento del derecho a la propiedad a sus titulares para el 13 de noviembre de 1985, para satisfacer el requisito de procedibilidad para la nacionalización del terreno correspondiente al casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero y la viabilidad de las obras ordenadas en dicha ley, con lo cual no se observa incumplimiento de las autoridades demandadas frente a dicha disposición. - Artículos 21 y 29, establecen en su orden que i. en el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero se construirá un parque temático, que se denominará “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”, el cual debe expresar creatividad e innovación para que sea atractivo a la humanidad y constituirse en orgullo de los armeritas; ii. realizadas las obras de que tratan los Capítulos V al IX de la esta ley, el Gobierno Nacional declarará el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación, y gestionará ante la Unesco su reconocimiento como región histórica y patrimonio de la humanidad.
El análisis de dicha disposiciones debe hacerse en conjunto con las contenidas en el Decreto 2144 de 2016 que creó la Comisión Intersectorial para la construcción del parque en comento, particularmente con el artículo 2, el cual establece: 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portal-documento_rupu.pdf 17 https://www.igac.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/informacion-especifica-grupos- de-interes/registro-unico-de-propietarios-urbanos-rupu-de-la-desaparecida-ciudad-de-armero-tolima 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros “Artículo 2°.
Objeto. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida tendrá por objeto determinar los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para que, la Gobernación del Tolima, el municipio de Armero Guayabal y otros municipios que estimen pertinente participar, así como el Gobierno nacional, puedan proceder a diseñar y construir el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.
Parágrafo 1°. El municipio de Armero, Guayabal y otros municipios que estimen pertinente participar, podrán adquirir los terrenos en donde se construirá el parque temático. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de su competencia, así como las instancias territoriales, adelantarán las acciones necesarias para obtener los recursos dirigidos al diseño y construcción del Parque.
Parágrafo 3°. Para el diseño, la adquisición de los terrenos y la construcción del Parque, las entidades competentes deberán evaluar previamente las condiciones de riesgo de desastres y vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes y la infraestructura de los terrenos en donde se deberá edificar el parque temático.
Para ello, se deberán realizar los estudios técnicos pertinentes. Parágrafo 4°. Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales en los términos de las respectivas normas.” Una lectura integrada de las disposiciones en comento indica que si bien contienen un mandato o un deber, este no es expreso e inobjetable, por cuanto lo que se dispuso fue la construcción de un parque temático, para que una vez finalizada esta obra - junto con las demás previstas en los Capítulos V al IX de la Ley 1632 de 2013- se le declare como Patrimonio Cultural de la Nación, y se gestione ante la Unesco su reconocimiento como región histórica y patrimonio de la humanidad, lo cual implica para su finalización, la ejecución previa de varias actividades y la intervención y concertación de distintas autoridades; de allí la creación de la referida comisión intersectorial.
En referencia a dicha comisión, el H. Consejo de Estado consideró que “…es evidente que la comisión en ejercicio de sus funciones debe analizar de manera minuciosa las decisiones a adoptar (…) para determinar todos los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para que se puedan adquirir los terrenos y establecer el procedimiento para diseñar y construir el Parque Temático Jardín de la Vida, asuntos que, en cuanto a su exigibilidad, ninguno de los preceptos normativos invocados establecieron de forma perentoria su materialización o límite temporal que permita concluir su desatención como lo reclama la accionante, pues son simplemente funciones y decisiones discrecionales que indistintamente del tiempo que ha transcurrido se han desarrollado y el juez de cumplimiento no puede imponer concretarlos pese al transcurso del tiempo.”19 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros De modo que la realización previa de tales actividades resultan ser un condicionamiento a lo regulado en los artículos 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013, además que ninguna de esas disposiciones establece de forma perentoria su materialización o límite temporal en tanto son simplemente funciones y decisiones discrecionales.
Sumado a ello, corresponde señalar que el Servicio Geológico Colombiano mediante concepto Nro. 20216000046161 de 23 de agosto de 2021, absolvió un cuestionario presentado por la Presidencia de la República sobre la viabilidad para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, identificó que en el terreno urbano de la desaparecida Ciudad de Armero la amenaza de riesgo es alta por flujos de lodo o lahares; que desde el punto de vista de movimientos en masa, la zona de Armero no presenta inestabilidad.
No obstante, la primera de las circunstancias anotadas fue el fundamento para no construir el nuevo municipio de Armero en el mismo lugar donde ocurrió el desastre. En dicho concepto, la entidad indicó “A pesar de lo anterior la relación costo beneficio de contar con el proyecto ayudará a preservar la memoria de lo ocurrido en 1985, a difundir el mensaje de que el riesgo es gestionable ya que una erupción no debe ser entendida como sinónimo de desastre.
(…).” (documento 027_CONCEPTO_SERVICIO_GEOLOGICO COLOMBIANO Construcción parque de la vida.pdf, del expediente digital). Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD en respuesta a la Consejera Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República sobre la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, mediante concepto Nro. 2021EE08612 de 4 de agosto de 2021, indicó que de acuerdo con el mapa de amenazas publicado por el Servicio Geológico Colombiano la zona de la desaparecida ciudad de Armero corresponde a una zona de amenaza alta que puede ser afectada por lahares, no obstante, se encuentra dentro de la zona de amenaza baja respecto al fenómeno de caída de piroclastos de tamaño ceniza y lapilli (documento 028_CONCEPTO DE LA Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres Construcción parque de la vida.pdf, del expediente digital).
A su vez, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD el 28 de abril de 2023 presentó informe acerca de consideraciones sobre el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida el cual tuvo por objeto brindar insumos técnicos a la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida quien está a cargo de determinar los aspectos técnicos, jurídicos y presupuestales para proceder al diseño y construcción del parque.
Entre sus recomendaciones para la Comisión Intersectorial señaló: “(…). En resumen, la implementación de un ecoparque turístico en una zona de amenaza alta del volcán requeriría medidas adicionales de seguridad y conservación del patrimonio cultural y natural. Es fundamental establecer protocolos de seguridad claros de acuerdo a la información que emita el SGC sobre el monitoreo en tiempo real de la actividad volcánica.
Además, es importante promover la conciencia ambiental y de gestión de riesgo volcánico y establecer planes de contingencia detallados para manejar posibles emergencias. (…).” (documento 099_INFORME VISITA TÉCNICA al parque de la vida abril de 2023.pdf, del expediente digital). En este sentido, atendiendo al objeto de la Comisión Interinstitucional creada precisamente para adelantar las acciones correspondientes a fin de atender los mandatos previstos en los artículos 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013, el medio de prueba documental referido indica a la Sala que aquella ha venido adelantando Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros acciones para evaluar previamente las condiciones de riesgo de desastres para el diseño, la adquisición de los terrenos y la construcción del Parque, por lo que no se deduce incumplimiento por parte de las autoridades demandadas frente los objetivos que establecen las disposiciones.
Adicionalmente, es verdad que los artículos 21 y 29 de la Ley 1632 de 2013 contienen obligaciones de hacer, y por su parte, el artículo 2 del Decreto 2144 de 2016 establece en los parágrafos 2 y 4 que el Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de su competencia, así como las instancias territoriales, adelantarán las acciones necesarias para obtener los recursos dirigidos al diseño y construcción del Parque, y que las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales en los términos de las respectivas normas, lo cual implica la erogación de gastos y por lo tanto la improcedencia de este medio de control. - Artículos 36 y 37 Estas disposiciones no contienen un mandato imperativo e inobjetable en tanto establecen facultades y autorizaciones al Gobierno Nacional.
Sobre el punto H. el Consejo de Estado se pronunció así: “Al respecto, el artículo 36 de la Ley 1632 de 2013 dispuso que el Gobierno Nacional quedaba facultado para que en el término de 6 meses diseñara y estableciera los objetivos del Plan Nacional para la Atención a los Programas, Planes y Proyectos de esa ley, “y adoptarlo mediante decreto reglamentario”, seguidamente, la norma indicó que “Para el efecto”, se debía realizar un documento CONPES.
De acuerdo con la disposición, no se advierte el deber imperativo inobjetable que pretende la accionante porque la norma no refiere a “publicar” el decreto de nacionalización de tierras o “inscribir” los proyectos que solicita. Ahora, si en gracia de discusión se considera que la norma contiene un deber de reglamentación a cargo del Gobierno Nacional, lo cierto es que el legislador tampoco lo impuso como obligación, toda vez, que utilizó la expresión “facúltese”, por lo que no puede predicarse su forzosa exigibilidad por medio de esta acción. En efecto, es lo cierto que el medio de control de cumplimiento se ha considerado procedente para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando, del contenido de la norma, el legislador o la administración de forma perentoria y directa lo impone, pero no resulta ser procedente en el evento que se deja a la discrecionalidad de la autoridad a la que se dirija como ocurre en este caso.
Así las cosas, si bien los proyectos que refiere la actora tienen relación con el literal b) del artículo 36 de la citada ley, por cuanto la nacionalización de los terrenos de la desaparecida ciudad de Armero (artículo 18) y el proyecto del parque temático (artículo 21), fueron planes y proyectos, entre otros, previstos por el legislador, lo cierto es que la facultad reglamentaria que se señaló no es imperativa y tampoco dispuso sobre su publicación o inscripción como se pretende.
(…). Finalmente, la accionante pide la inscripción de los proyectos de decreto de nacionalización de tierras y de construcción del parque temático en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1632 de 2013. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Aunado a las consideraciones anteriores, la Sala precisa que si los referidos proyectos aun no existen porque están en discusión ante su magnitud y complejidad, y que de las disposiciones analizadas no se advierte alguna que permita considerar los mandatos que se pretenden, tampoco del artículo 37 puede concluirse que sea exigible el deber de registrarlos como reclama la accionante.
En efecto, el citado artículo no contiene un mandato imperativo e inobjetable en ese sentido pues de su redacción, simplemente se observa que en relación con el registro de proyectos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, que alude la actora en sus pretensiones, el legislador al iniciar la redacción del parágrafo de la norma utilizó la expresión “autorizar” al Gobierno Nacional para “efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley”, y seguidamente indicó que “previa inscripción de los proyectos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de las demás disposiciones legales para acceder a recursos del presupuesto nacional mediante cofinanciación. […]”.
Por tanto, si bien la norma indica “previa inscripción de los proyectos” parte de una autorización para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, lo cual como lo explicaron las demandadas aún no ha sido aprobado al interior de la comisión intersectorial y tampoco se advierte obligación en cuanto a que lo pretendido deba ser solicitado en algún término perentorio por parte del Gobierno Nacional o el DNP (…).
En consecuencia, el transcurso del tiempo alegado sin que se encuentren concretados los proyectos que reclama, no implica que existan los mandatos que invocó en sus pretensiones porque no se hallan de manera imperativa e inobjetable en las normas que refiere, es decir, las disposiciones no tienen las características que se requieren para acceder a lo solicitado y no puede el juez de cumplimiento producto de su interpretación crear obligaciones que no fueron previstas por el legislador o la administración, por tanto, se confirmará la negativa de primera instancia.”20 De acuerdo con lo anterior, las pretensiones de la demanda de cumplimiento se fundan en disposiciones que si bien contienen mandatos, estos no resultan imperativos e inobjetables, sumado al hecho que de acuerdo con lo probado en el proceso las autoridades obligadas dentro de su competencia, han adelantado acciones para satisfacer tales mandatos.
A su vez, frente a las dos disposiciones aludidas resulta pertinente indicar que “…el legislador autorizó y facultó al ejecutivo para la materialización del propósito de la ley y también para los recursos económicos para su realización, con lo cual no resulta imperativo su contenido, sino que pende de la voluntad del gobierno nacional incluir en el Presupuesto General de la Nación los dineros para su concreción. En efecto, proceder a reconocer que por este mecanismo se debe ordenar asignar los recursos para la realización del concurso de méritos para la construcción de la escultura en homenaje del Maestro o los correspondientes para la casa museo y parque temático de que trata la citada ley, sin lugar a dudas, no es procedente y claramente implican la erogación de gastos.
A lo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros anterior, debe agregarse que la parte actora no acreditó que la entidad los tenga debidamente presupuestados ni apropiados.”21 - Decreto 2144 de 2016 - Artículos 4, 5, 6 y 7 En su orden, los artículos señalados hacen referencia a las funciones, el funcionamiento, a la Secretaría Técnica y a las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida.
El artículo 4 no fija un término perentorio que permita hacer exigible alguna de las funciones de la Comisión en un término determinado. En relación con el artículo 5, el Consejo de Estado explicó: “Al respecto, la disposición prevé dos prerrogativas para los integrantes de la comisión para reunirse presencial o virtualmente, esto es: i) por derecho propio, lo cual implica una facultad, que solo puede invocarse con fundamento en ese derecho por alguno de sus miembros cada dos meses y cuando no ha sido citada la comisión y para lo cual debe hacerse una convocatoria previa y ii) extraordinariamente a solicitud de alguno de los integrantes cuando estime necesario, caso en el cual no se requiere de convocatoria.
Por tanto, lo que ocurre con la disposición invocada es que no es imperativa en cuanto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión como lo considera la accionante, simplemente su funcionamiento quedó previsto de forma potestativa para el organismo, por lo cual no puede hacerse exigible su cumplimiento como lo considera la solicitante.”22 Por su parte, el artículos 6 solo asigna una función, esto es, que la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Acerca del artículo 7, algunas de las funciones de dicha comisión es convocar las reuniones presenciales o virtuales del organismo, preparar el orden del día y las actas correspondientes, apoyo técnico, preparar documentos técnicos, sin indicar periodicidad alguna, por lo que no establece un mandato perentorio e inobjetable. Si bien una función es rendir a la Comisión un informe anual sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de las acciones y actividades en desarrollo del objeto de la Comisión; en todo caso, respecto de dichas funciones no se evidencia su incumplimiento, pues de los medios de prueba aportados al proceso se advierte la existencia de por lo menos 16 sesiones con sus respectivas actas, como lo acreditó la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro (documentos 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 082, 085, 086, 087, 088, 089, 090, 091 pdf, del expediente digital).
Con todo, la Sala debe indicar que i. ninguna de las disposiciones que la demandante aduce como incumplidas establece un término perentorio (máximo de 30 días), y menos para concluir las dos actividades sobre las cuales funda sus pretensiones a. la restitución jurídica de los terrenos urbanos reconociendo el derecho a la propiedad 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 24 de noviembre de 2022, Radicación número: 20001-23-33- 000-2022-00257-01, Demandante: Diego Luis Gutiérrez Meza, Demandado: Ministerio de Cultura. Tema: Confirma improcedencia por cuanto el cumplimiento de la norma invocada implica un gasto no presupuestado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros a sus titulares para el 13 de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social; y b. construir un parque temático que se denominará “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”. ii.
Las pretensiones están orientadas a obtener el cumplimiento inmediato de disposiciones presuntamente omitidas por el Gobierno Nacional, sin advertir que pese a la existencia de mandatos en su contenido a. algunos de estos no resultan imperativos e inobjetables; b. el Gobierno Nacional ha realizado diferentes acciones encaminadas a su ejecución, lo cual no evidencia su incumplimiento.
Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE en su contestación indica que en el proceso se configura una irregularidad que puede conllevar a una nulidad procesal, y es que la demanda no se admitió en debida forma, porque se admitió contra la Presidencia de la República, autoridad contra la cual la demanda no se dirigió, además que la representación judicial de dicha autoridad la tiene el DAPRE y no la Presidencia de la República.
Al respecto corresponde indicar que i. la demanda sí se dirigió contra la Presidencia de la República de Colombia; ii. la demanda se admitió el 17 de abril de 2024, en consecuencia, contra la Presidencia de la República de Colombia; iii. la notificación del auto admisorio de la demandada de 17 de abril de 2024 se realizó a dicha autoridad al buzón electrónico para notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co23 (documento 013NOTIFICACION_CONSTANCIA_20240010500PDF, del expediente digital); iv. la autoridad que contesta la demanda es el DAPRE como representante judicial de la Presidencia de la República, como lo indican los documentos anexos a su contestación; luego no se evidencia irregularidad alguna como lo manifiesta.
Por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio de Cultura, la Sala señala que el artículo 7 de la Ley 393 de 1997 dispone: “Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto.
Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.” El contenido de la anterior disposición señala que i. la sentencia que pone fin al proceso hace tránsito a cosa juzgada, si el deber omitido es de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto; ii. no obstante, si el deber omitido es de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, el medio de control de cumplimiento puede intentarse de nuevo sin limitación; pero iii. para este evento, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.
Al respecto, el H. Consejo de Estado consideró en relación con la institución de la cosa en el medio de control de cumplimiento que, 23 https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/notificaciones-judiciales Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros “…para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio24, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares25, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona26 y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular27.”28 “61.
Así, la cosa juzgada material alude a la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia que pone fin al proceso e impide que se plantee en otro proceso el mismo litigio ya resuelto, con lo cual brinda a las partes seguridad jurídica en el sentido de que no existirá un nuevo juicio sobre el mismo asunto decidido en forma definitiva. 62.
El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.”29 24 La Sala aclara que en las acciones en que se persiga el cumplimiento de un acto de carácter particular y concreto, sí es necesaria la existencia de identidad de partes, tanto demandante como demandada. 25 “Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes.
Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad, esto en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos “erga omnes.
En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud.
Finalmente, y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.” 26 Artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 27 Sobre el particular ver sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 2013-00469-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;
Sentencia del 26 de febrero de 2015, Radicación número: 17001-23-33-000-2014- 00219-01(ACU), Actor: Armando Ramírez Olarte, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 22 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000- 2019-00102-01(ACU), Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Demandado: Universidad Surcolombiana. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Sentencia del 1 de diciembre de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01403- 01(ACU), Actor: Santiago Andrés Cardeño Restrepo, Demandado: Ministerio del Trabajo y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros Sobre el particular, debe precisarse que i) el Tribunal Administrativo del Tolima30 mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 se pronunció en el marco del medio de control de cumplimiento, promovido por Luz Emma Torres de Pimiento contra las mismas autoridades demandadas en este proceso, con las siguientes pretensiones: “1.
Declarar en omisión del Decreto 1069 de mayo 26 de 2015 y Decreto 2205 de 2015 en su parágrafo 2º del artículo 2.2.6.17.3 y artículo 2.2.6.17, del CONPES 3849 del 13 de noviembre de 2015 y Ley 1632 de 2013 al Sr. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO y al Sr. Ministro de Comercio Industria y Turismo en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; y se ordene que en término de 48 horas procedan a dar PUBLICACIÓN en sus páginas web institucionales, del Registro Único de Propietarios Urbano RUPU con una duración mínima de 01 año. 2.
Declarar en omisión del ART 5 Y Art 7 Inc. 1 del Decreto 2144 de 2016 al Sr. Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida así mismo a la Comisión Sr. Ministerio del Interior y Sr. Superintendente de Notariado y Registro, ordéneseles que en el término de 05 días ejecuten sesión bimensual y en adelante dar estricto cumplimiento a las mismas cada 02 meses dando cumplimiento de asistencia a dichas sesiones BIMENSUALES, que de no recibir convocatoria a las mismas por parte de la Secretaría técnica cada dos meses, procedan entones de su parte a hacer convocatoria extraordinaria con el fin de cumplir con el avance y continuidad a las obras de Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida (Art 5 Dec. 2144 de 2016 – Ley 1632 de 2013 Principios Grales). 3.
Declarar en omisión del Art 18 y 21 he (sic) inciso B del Art 36 de la Ley 1632 de 2013 al Sr. Ministro de Comercio en calidad de Secretario Técnico de la Comisión Intersectorial Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, al Sr (a) Ministro del Interior, ordénese que en el término de 07 días publiquen el Decreto que regule la nacionalización de predios y construcción del Parque nacional temático Jardín de la vida de Armero; dando cumplimiento a la ley 1632 de 2013;
Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2016 y Decreto 2205 del 13 de noviembre de 2015. 4. Declarar en omisión del artículo 37 Ley 1632 de 2013 al Sr. Ministro de Comercio o Autoridad que corresponda, y se ordene que el término de 05 días hábiles proceda a adelantar trámite de REGISTRO DEL PROYECTO para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional ante el Departamento Nacional de Planeación – DNP-/ Dirección de Inversión y Finanzas Públicas o entidad que corresponda entiempo no mayor a 01 mes”.
En ese asunto se consideró que la materia objeto de análisis estaba orientada a ordenar al Ministerio del interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Notariado y Registro que dentro de su ámbito de competencias, realicen la publicación del Registro Único de Propietarios Urbanos – RUPU-, la realización de las sesiones bimensuales para que se consolide el avance y continuidad de las obras de construcción del Parque Temático, la materialización de la publicación del Decreto que regula la nacionalización de los predios, así como la radicación del proyecto para la construcción del Parque Nacional Temático “Jardín 30 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Belisario Beltrán Bastidas;
Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00316-00, Demandante: Luz Emma Torres de Pimiento, Demandado: Presidencia de la República y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros de la Vida” en Armero – Guayabal, en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional ante el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior con fundamento en la Ley 1632 de 2013, Decreto 2205 de 2015, parágrafo 2º del Artículo 2.2.6.17.3, Decreto 1069 de 2015, y artículo 2.2.6.17 del CONPES 3849 de 2015, Ley 1632 de 2013 artículos 18, 21, 36 literal b, y 37, Decreto 2144 de 2016, artículos 5 y 7 inciso 1.
En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó el referido medio de control. ii) El H. Consejo de Estado31 conoció de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por este Tribunal, y mediante sentencia de 5 de mayo de 2022 decidió revocarla parcialmente precisando: i. rechazar la demanda en cuanto al cumplimiento del documento CONPES 3849 de 2015 por cuanto no se agotó la renuencia; ii. confirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, la negativa de las pretensiones de la accionante.
En esa instancia, el H. Consejo de Estado consideró que los problemas jurídicos por resolver consistían en determinar si: “¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro, y pueden considerarse las demás autoridades vinculadas al presente asunto como constituidas del referido presupuesto procesal, respecto de los artículos 18, 21, 36 [literal b] y 37 de la Ley 1632 de 2013,.2.6.17.1, 2.2.6.17.3 [parágrafo2°] y 2.2.6.17.7 del Decreto 1069 de 2015, 4° 3º, 5º, 6º y 7º [numeral primero] del Decreto 2144 de 2016 y el documento CONPES 3849 del 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta.
¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada que: i) publiquen el RUPU, ii) la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida realice sus sesiones bimensualmente, iii) publiquen el decreto que regule la nacionalización de predios urbanos del desaparecido municipio de Armero y iv) registren el proyecto para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida en Armero, en el banco de programas de inversión nacional ante el Departamento Nacional de Planeación - DNP.?”.
En una de sus consideraciones, la referida Corporación indicó “…la inconformidad de la actora persiste en cuanto el cumplimiento de los artículos 18, 21, 36 [literal b] y 37 de la Ley 1632 de 2013, 2.6.17.1, 2.2.6.17.3 [parágrafo 2°] y 2.2.6.17.7 del Decreto 1069 de 2015, 4°, 3º, 5º, 6º y 7º [numeral primero] del Decreto 2144 de 2016 y, en consecuencia, la Sala considera que frente a esas normas sí se agotó el presupuesto procesal objeto de estudio.
(…). En consecuencia, el transcurso del tiempo alegado sin que se encuentren concretados los proyectos que reclama, no implica que existan los mandatos que invocó en sus pretensiones porque no se hallan de manera imperativa e inobjetable en las normas que refiere, es decir, las disposiciones no tienen las características que se requieren para acceder a lo solicitado y no puede el juez de cumplimiento producto de su interpretación crear 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 5 de mayo de 2022, Radicación número: 73001-23-33-000-2019- 00316-02, Demandante: Luz Emma Torres De Pimiento, Demandado: Ministerio del Interior y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros obligaciones que no fueron previstas por el legislador o la administración, por tanto, se confirmará la negativa de primera instancia.” iii) Ahora bien, en otra oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca32 en el medio de control de cumplimiento mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Imelda Marisol Moreno Casallas, las cuales estaban orientadas a: “1.
Solicito declarar en omisión a cumplir la Ley 1632 del 2013 en su Art 18, Art 21, Art 29, Art 36, Art 37 y los artículos 5, el 4, 6 y 7 del Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2006 al GOBIERNO NACIONAL representado por el Sr. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y/o Dr. Iván Duque Márquez y su gabinete de Gobierno el Sr. MINISTRO DEL INTERIOR y/o Dr. Daniel Andrés Palacios Martínez, la Sra. MINISTRA DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y/o Dra. María Ximena Lombana Villalba, la Sra MINISTRA DE CULTURA y/o Dra. Angélica María Mayolo Obregón, o quienes hagan sus veces. 2.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, efectuar la restitución jurídica de los terrenos urbanos del desaparecido municipio de Armero (Tolima), reconociendo el derecho a la propiedad a quienes eran los titulares a noviembre de 1985 o a quienes somos sus herederos legales, en cumplimiento a lo por el Art 18 de la Ley 1632 de 2013. 3.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 30 días, de inicio a la construcción del parque temático, que debe denominarse “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida” obra que debe ejecutarse en el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero (Tolima). Ello en cumplimiento a lo por el Art 21 de la Ley 1632 de 2013 y a los artículos 5, el 4, 6 y 7 del Decreto 2144 del 23 de diciembre de 2006. 4.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 10 días, elabore y publique el decreto reglamentario mediante el cual el Gobierno Nacional adopta el diseño y establecimiento de los objetivos del plan nacional para la atención a los programas, planes y proyectos establecidos en la Ley 1632 de 2013, y el decreto que refiere a la nacionalización de predios de Armero y la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida” ordenado por el Art 36 del Ley 1632 de 2013. 5.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 05 días, proceda a presentar al Congreso de la República el informe detallado sobre el desarrollo, implementación y objeto cumplido de la Ley1632 de 2013; acto que debe o debió ser cumplido y transmitido a todo el país a través del Canal Institucional al año siguiente de entrar en vigencia dicha ley (2014) según lo ordenado por el Art 36 Inciso B- Parágrafo 2do de dicha norma. 6.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 30 días posteriores a la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, hacer todas las gestiones necesarias para declarar el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida del municipio de Armero como Patrimonio Cultural de la Nación, y gestionar ante la UNESCO su reconocimiento como región histórica y patrimonio de la humanidad, en cumplimiento a lo por el Art 29 de la Ley 1632 de 2013. 7.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 10 días, proceda a hacer incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la ejecución de los gastos que demande la construcción del parque temático, que debe denominarse “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, en cumplimiento a lo ordenado por el Art 29 de la Ley 1632 de 2013. 32 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Magistrado ponente: César Giovanni Chaparro Rincón;
Sentencia del 26 de septiembre de 2022, Radicación número: 25000-23-41-000- 2022-00659-00, Demandante: Luz Imelda Marisol Moreno Casallas, Demandado: Presidencia de la República y otros. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros 8.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 05 días, proceda a hacer la inscripción del proyecto de construcción del parque temático, que debe denominarse “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida” en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación para acceder a recursos del presupuesto nacional mediante cofinanciación ordenado a ese Gobierno Nacional en la Ley 1632 de 2013 en el parágrafo único del artículo 37. 9.
Solicito se ordene al Gobierno Nacional accionado, que en un término no mayor a 05 días, realice la sesión o reunión bimensual por medio de la Comisión Intersectorial para la construcción del “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida” omitida en hacer desde el 01/Septiembre/2021, deber ordenado al Gobierno Nacional en el Decreto 2144 del 2006 en su artículo 5°.” Entre sus consideraciones dicha Corporación señaló que las disposiciones que se alegaban como incumplidas correspondían a los artículos 18, 21, 29, 36 inciso b y 37 parágrafo 2 de la Ley 1632 de 2013 y los artículos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 2144 de 2016.
Además, algunas de sus consideraciones también se fundamentaron en lo ya resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 5 de mayo de 2022. Como se expuso en líneas anteriores de esta providencia, la demanda en el presente caso persigue el cumplimiento de los artículos 18, 21, 29, 36 inciso b y 37 parágrafo 2 de la Ley 1632 de 2013 y los artículos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 2144 de 2016, basada en similares -sino idénticas- pretensiones y supuestos fácticos a los analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 22 de septiembre de 2022.
Ha de indicarse que esa providencia si bien fue impugnada, la impugnación fue extemporánea33, quedando por tanto ejecutoriada. Dadas las condiciones que anteceden, los hechos y pretensiones de la demanda que hoy se resuelven, así como la parte demandada, son los mismos respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció en sentencia de 22 de septiembre de 2022 negando las pretensiones de la demanda; sumado al hecho que el H. Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2022 (que revolcó parcialmente la sentencia proferida por este Tribunal el 18 de noviembre de 2021 y confirmó la negativa de las pretensiones), también se pronunció respecto de la solicitud de cumplimiento de algunas disposiciones idénticas a las que en su momento también analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De hecho, todos los medios de control adelantados formal y materialmente se refieren a la omisión en la gestión de las autoridades demandadas en el ejercicio de sus funciones respecto a la consecución de los objetivos previstos en la Ley 1632 de 2013 y en el Decreto 2144 de 2016. Por consiguiente, al existir tres pronunciamientos expresos sobre dicho punto, se configura la cosa juzgada por tratarse de una materia definida por tres autoridades judiciales mediante sentencia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y en consecuencia, esta Sala de Decisión se estará a lo resuelto en esas oportunidades, es decir, a la denegación de las pretensiones, en concordancia con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997 según el cual “…si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en 33https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020220065900250 0023 Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna.
Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.” En este sentido, ante la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, la Sala no acogerá el concepto parcialmente favorable presentado por el señor Procurador 27 judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación. Costas.
Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el Ministerio de Cultura respecto de la solicitud de cumplimiento de los artículos 18, 21, 29, 36 inciso b y 37 parágrafo 2 de la Ley 1632 de 2013 y los artículos 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 2144 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Advertir a la demandante que no podrá instaurarse un nuevo medio de control sustentado en la misma causa petendi del presente proceso, tal como lo establece el último inciso del artículo 21 en concordancia con el artículo 7 de la ley 393 de 1997.
CUARTO: La presente providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011), en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. Sentencia: 1ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-23-33-000-2024-00105-00 Accionante: Olga Lucia Acosta Ballesteros Demandado: Presidencia de la República y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE34 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 34 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.