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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2019-00417-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-05-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 13-14 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019 expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUÉ, por la cual se modifica la planta de empleados temporal, por ser contraria a la Constitución Política y a la Ley.

Que se declare la nulidad de la comunicación No G.G.10.10.22.2827 del 12 de julio de 2019, por falta de motivación y se contraria a la Ley. Que se decrete que entre INFIBAGUÉ y el accionante existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 152 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y la planta de empleados permanentes.

Que se reconozca la nivelación salarial al señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA del cargo de OPERARIO CÓDIGO 487 GRADO 01 de la planta temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada el pago de la nivelación salarial solicitada y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, pago a la seguridad social en pensión; con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación salarial.

Que se pagué la indemnización moratoria de las cesantías. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se falle ultra y extrapetita conformé a las facultades conferidas por la ley. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folio 4-7 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal):

HECHOS Que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA, prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, como auxiliar de parques y zonas verdes – supernumerario y aseador supernumerario desde el 09 de febrero de 2015 hasta 31 de octubre de 2017. Que en el 2017 la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructura y planta de los empleados de dicho establecimiento público y, en consecuencia, creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Que, por esa razón, el 01 de noviembre de 2017 el demandante inicio su vinculación en la planta temporal en el cargo de OPERARIO CÓDIGO 487 GRADO 01, en el que fue nombrado a través de la resolución de Gerencia No 1555 de 27 de octubre de 2017, tomando posesión con acta No 085 del 1 de noviembre de 2017, hasta el 31 de octubre de 2018.

Que, mediante Resolución de Gerencia No 932 del 31 de octubre de 2018, se dispuso la prórroga en el nombramiento del actor en el mismo cargo; En cumplimiento del acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019 se dispuso una segunda prórroga por medio de la resolución No 1287 de 25 de noviembre de 2019, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020 Que, a través de reclamación administrativa con radicado 2019-2428 de junio de 2019, solicitó a INFIBAGUÉ el reconocimiento de una nivelación salarial con el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 03, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa.

La anterior solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera desfavorable, negando la existencia del contrato realidad y el pago de las demás pretensiones mediante resolución G.G.10.10.22.2827 del 12 de julio de 2019, acto administrativo enjuiciado a través del presente medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 Aduce que se están violando las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, regulada por el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2015 al omitir la formulación del plan anual de cargos; igualmente, indica que se están violando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y de los empleados adscritos a la planta de empleados de establecimientos públicos.

Agrega que las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo Directivo de INFIBAGUÉ, a través del acuerdo 07 de 11 de septiembre de 2017 modificado por el acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, omiten las disposiciones normativas vigentes y afectan los derechos laborales de los servidores públicos adscritos a la planta de empleo transitoria, considerando que no se ajusta a los parámetros del artículo 17 y siguientes de la Ley 909 de 2004, al no aplicar la creación y forma de vinculación de los empleados de carrera administrativa, vinculando personal a través de la figura de supernumerario y de empleos temporales, para cumplir funciones permanentes que desarrollan objeto misional de INFIBAGUÉ. Manifiesta que, los empleos de operario, código 487, grado 01 debieron ser homologados funcionalmente, por ser equivalentes, con el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta de empleos permanente, por la calidad y cantidad de las funciones a cargo, teniendo en cuenta que los operarios de plaza de mercado debían realizar un número mayor de actividades, mayor exigencia y estar expuesto a mayor riesgo por lo complejo de las actividades del cargo y deberán clasificarse de carrera administrativa según el decreto 785 de 2005.

Finalmente, refiere que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad y principio mínimo fundamental de trabajo igual, salario igual, al establecer una escala salarial diferencial, entre los empleos de carácter permanente y planta de empleos temporal, de acuerdo al Decreto Ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y en el cual se define las competencias laborales, funcionales y requisitos específicos que deben ser fijados por autoridades competentes para crearlos, correspondiéndole a las corporaciones territoriales CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUE Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (Folio 979-988 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal) Indica que a INFIBAGUÉ, de acuerdo con el artículo 4, parágrafo 4, del Decreto 183 de 2001, se le asignaron funciones transitorias, para lo cual debía adecuar la contratación dentro el marco normativo vigente, por lo tanto, el personal que debía desarrollar dichas actividades no podía regirse por los mismos lineamientos de los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 empleados de carrera administrativa, debido a que, desde su origen tienen una naturaleza distinta.

Precisó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes por el paso del tiempo, indicando que, en virtud de la presunción de legalidad, de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las funciones transitorias mantienen su naturaleza hasta que la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades.

Manifestó que la vinculación del accionante cumple con los dispuesto por el marco normativo actual, de acuerdo con la naturaleza de las funciones temporales, con la necesidad de la prestación de las funciones y con la capacidad administrativa, presupuestal y técnica, por lo cual señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante.

En cuanto a la solicitud de nivelación salarial del accionante entre al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03, con el cargo OPERARIO CALIFICADO CODIGO 487 GRADO 01 de la planta temporal, aduce que dichos cargos no son equivalentes, refiriendo que en el Manuel de Funciones se exhiben las diferencias, como los son: los requisitos de ingreso del cargo, los conocimientos básicos y las competencias comportamentales.

Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 17 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido y, de oficio, las excepciones denominadas improcedencia de la nivelación salarial e improcedencia de declaración de relación legal y reglamentaria y aplicación de la figura del contrato realidad; así mismo condenó en costas a la parte demandante (folio 1130-1152 SAMAI Expediente Digital 3_al despacho para estudio_ 002_cuaderno principal.

Para llegar a tales conclusiones, refiere que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tratándose de una solicitud de nivelación salarial, la parte demandante debe allegar los medios de convicción necesarios, para el cotejo adecuado, entre ellos los siguientes i. que ejecutan la misma labor, ii. que tienen la misma categoría, iii.

Que cuentan con la misma preparación, iv. que coinciden en el horario y v. que las responsabilidades son iguales. Descendiendo al caso en concreto, en cuando a la nivelación salarial solicitada, el A quo concluyó luego de valorar las pruebas obrantes que entre el cargo de supernumerario auxiliar de parque y zonas verdes, supernumerario aseador y OPERARIO CÓDIGO 487, GRADO 01 que desempeñó el demandante, no comparten la misma asignación de funciones con el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03, al que pretende la nivelación el actor, teniendo en cuenta Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 que en el cargo de operario se asignaron labores de mantenimiento, reparación y mejora de infraestructura física a cargo del instituto, y por el contrario, el cargo de auxiliar administrativo se encarga de funciones de atención al público y organización y manejo de archivos, existiendo además diferencias en los requisitos de experiencia laboral.

Agrega que, revisados los Manuales de funciones y competencias laborales de la planta permanente y el de planta temporal se concluye que no existe un empleo con las mismas funciones asignadas a los empleos de supernumerario auxiliar de parques y zonas verdes, supernumerario aseador y operario, código 487, grado 01. En relación con la pretensión de la declaración de una relación legal y reglamentaria entre el accionante e INFIBAGUÉ, indica que, la única forma en la se considera la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la entidad y una persona en calidad de empleado público, es a partir de un acto administrativo de nombramiento y respectiva posesión en el empleo en concreto, en vista que el demandante no fue nombrado ni posicionado al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, de ninguna manera podría considerase empleado público por un vinculación en tal cargo.

Reitera que la naturaleza del empleo público con las formas de provisión del mismo, como las plantas temporales y la posibilidad que tienen la administración de vincular auxiliares transitorios, como las vinculaciones del accionante de supernumerario y empleado público de planta temporal, están supeditadas a una temporalidad determinada y no derivan ni son compatibles con ninguna otra modalidad de vinculación con el nombramiento de planta permanente en un cargo de carrera administrativa.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022 (folio 1161-1170 SAMAI Expediente Digital 3_al despacho para estudio_002_cuaderno principal) Señala que no es cierto que las suplicas de la demanda pretendan el reconocimiento del contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 06 pues lo solicitado es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución y el literal a) del artículo 1 de la ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo OPERARIO CODIGO 487 GRADO 1, son funciones de carácter permanente como es de conocimiento de la ciudadanía. Agrega que tampoco se pretende el reconocimiento de carrera administrativa, pues se persigue, por un lado, es que el cargo se clasifique a la luz del literal a) del artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y, de otra parte, que el empleado, de forma excepcional, puede ser nombrado en provisionalidad mientras se surte el proceso de selección y concurso de la CNSC.

Aduce que el Consejo Directivo de INFIBAGUE está violando las disposiciones constitucionales y legales estableciendo escala de remuneración en las diferentes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 categorías de empleo, dado que le corresponde al Concejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que, la escala salarial viola los derechos del accionante, al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad.

Precisa que la demandada acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adoptó una escala salarial diferencial entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación a su área funcional, lo que implica el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo.

Reitera que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 06 debió tener el mismo grado salarial del OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 ya que la Ley 909 y el Decreto único reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad que, aunque las denominaciones de los empleos no sean iguales, los operarios de plaza de mercado tienen mayor carga laboral y se deberá tener en cuenta como criterio mínimo de igualdad, el nivel de jerarquía, y la cantidad y complejidad de las funciones.

Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda y se reconozca que entre el demandante e INFIBAGUÉ existe una relación legal y reglamentaria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 17 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con fundamento en las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si efectivamente, en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual”, el el demandante en calidad de operario Código 487 – grado 01 tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407- grado 03, o si por el contrario se debe confirmar el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del circuito, al negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado un trato discriminatorio a nivel salarial.

TESIS DE LA SALA Para la Sala, el demandante, quien se desempeñaba en el cargo de operario Código 487 – grado 01, no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, como pretende la parte actora, pues no se demostró por esa parte que materialmente existiera algún trato discriminatorio que permitiera demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia por lo que se debe confirmar la sentencia apelada.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN LAS MISMAS En cuanto a los empleados de plantas temporales, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero menciona que empleados de la función pública se catalogan como empleados públicos, señalando que los empleados que desempeñen sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas están catalogados como empleados públicos, lo cual establece en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.

En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

De lo anterior se concluye que la Ley faculta a las entidades públicas a crear plantas temporales en sus dependencias, para responder situaciones específicas en la entidad, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 que no pueda suplir con el personal de planta, siendo estas de carácter temporal con motivación técnica para cada caso.

DE LA NIVELACIÓN SALARIAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL Jurisprudencialmente se ha señalado que, en los eventos en los que el empleado público solicita ser nivelado salarialmente en cumplimiento del principio laboral contemplado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna referente a que a igual trabajo el salario debe ser igual, se debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo al que se pretende la nivelación, que el referido cargo tiene las mismas responsabilidades y que, además, se cumplen los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Respecto a dicho principio la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente1: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo2.

Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”3.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.

Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten4. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales5. Por su parte el Consejo de Estado también ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a este principio constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma 1 T – 061 de 2001 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP.

Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo 4 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia SU-519 de 1997. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

(…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».6 En síntesis, el empleado que pretenda que se le nivele salarialmente porque considera que las funciones que cumple son idénticas a las de otro funcionario que devenga un mayor salario debe, por los medios probatorios legalmente establecidos, acreditar que cumple las mismas funciones y que cumple los requisitos que exige dicho empleo.

CASO CONCRETO La Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales recaudadas sí, en el presente asunto, se configura una violación al principio de “a trabajo igual, salario igual”, alegado por la parte demandante, para lo cual procede, en primer lugar, a relacionar los dos cargos cuya nivelación se pretende, de acuerdo con los Manuales de funciones7 allegados al expediente.

DESCRIPCIÓN CARGO PRETENDIDO EN NIVELACION CARGO QUE OCUPA EL DEMANDANTE COMPAR A-CION MANUAL DE FUNCIONES Planta de personal permanente Planta de personal temporal DIFIERE CARGO Auxiliar Administrativo Operario DIFIERE NIVEL Asistencial Asistencial IGUAL CARÁCTER DEL EMPLEO Auxiliar Administrativo Planta temporal DIFIERE CÓDIGO 407 487 DIFIERE GRADO 03 01 DIFIERE NÚMERO DE CARGOS Uno (1) Diecinueve (19) DIFIERE DEPENDENCIA Donde se ubique el empleo en la planta global Donde se ubique el empleo en la planta global temporal DIFIERE CARGO DEL JEFE INMEDIATO N/A N/A -- AREA FUNCIONAL Donde se ubique el cargo en la planta global Donde se ubique el cargo en la planta temporal DIFIERE CARGOS QUE LE REPORTAN Ninguno Ninguno IGUAL PROPOSITO PRINCIPAL Realizar labores de oficina y de apoyo, para el desarrollo de las funciones y responsabilidades de los Realizar las actividades de orden operativo, para coadyuvar en el desarrollo de las funciones de la dependencia o grupo de DIFIERE 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042- 12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. 7 Folio 853-872 SAMAI Expediente Digital 3_al despacho para estudio_ 002_cuaderno principal.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 niveles superiores, orientados al logro de la misión y los objetivos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ. trabajo asignado, orientados al logro de la misión y los objetivos institucionales del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ DESCRIPCION DE FUNCIONES ESCENCIALES 1.

Organizar y velar por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos y atención al público, y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad. 2. Recibir, clasificar y distribuir documentos datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. 3.

Recibir y dar las informaciones autorizadas por su jefe inmediato y que estén relacionadas con la dependencia donde ejerce sus funciones, llevando un registro de las mismas. 4. Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 5.

Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES: • Apoyar las actividades en donde se requiere la operación de la guadaña y demás elementos necesarios para el corte o segado de hierba, así como la recolección de material vegetal y el desarrollo de actividades de campo complementarias, de tal manera que se pueda cumplir con el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del Instituto; e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. • Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. • Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. • Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.

GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 – GRUPO PLAZAS DE MERCADO (ASEO): • Apoyar las actividades de orden y aseo orientadas al mantenimiento y mejora de las Plazas de Mercado a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la • Prestar el servicio de aseo y cafetería de acuerdo con los procedimientos y normas nacionales e internacionales de limpieza y desinfección, aceptadas en el país y con estricta aplicación de los principios básicos y especiales de seguridad industrial. • Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. • Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. • Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargonormatividad vigente.

FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO 1. Apoyar administrativamente las actividades de alistamiento, consolidación de información y • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 RELACIONADAS CON CADA UNO DE LOS PROCESOS EN LOS QUE PARTICIPA EL CARGO ejecución del proceso de rendición de cuentas e información a la ciudadanía, conforme con las normas vigentes. 2.

Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. 3. Proyectar la respuesta con calidad y oportunidad a las Peticiones, Quejas, Reclamos y/o Sugerencias enviadas por los ciudadanos y demás grupos de interés, relacionadas con la competencia de la dependencia. 4.

Apoyar la proyección de los actos administrativos que le correspondan a la dependencia a la cual pertenece, con el fin de formalizar las actuaciones y decisiones, en el marco de la constitución y la ley. 5. Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. 6.

Alimentar los sistemas de información relacionados con los temas de la dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 7. Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. 8.

Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. • Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. • Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. • Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. • Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato CONOCIMIENTOS BÁSICOS ESENCIALES Constitución Política.

Normatividad vigente en el área de desempeño. Atención y servicio al usuario. Técnicas de redacción. Gestión documental. Manejo básico de herramientas ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint, Internet). • Constitución Política. • Normatividad vigente en el área de desempeño. • Atención y servicio al usuario. Además de los anteriores, cuando el cargo se asigne a la Gerencia de Proyectos especiales: • Normatividad Trabajo seguro en alturas • Operación de equipos para guadañar DIFIERE COMPETENCIAS COMPORTAMENTAL E COMUNES •Aprendizaje continuo •Orientación a resultados •Orientación al usuario y al ciudadano • Compromiso con la Organización • Trabajo en equipo •Adaptación al cambio • Orientación a resultados • Orientación al usuario y al ciudadano • Transparencia •Compromiso con la Organización DIFIERE ESTUDIOS Diploma de bachiller en cualquier modalidad Diploma de bachiller en cualquier modalidad..

IGUAL TIEMPO DE EXPERIENCIA Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Seis (06) meses de experiencia relacionada. DIFIERE ALTERNATIVA Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA. • Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de IGUAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

Detallado lo anterior, para la Sala, tal como lo expuso el juez de primera instancia, no es posible aplicar en el presente asunto el principio de “a trabajo igual salario igual” pues, si bien es cierto, conforme al manual de funciones allegado, se evidencian unas actividades semejantes, estas no tienen relación de fondo en los dos cargos, ya que tales actividades se establecen como descripciones que se deben tener respecto al manejo del trabajo en la entidad, mientras que en las demás funciones no se acreditó paralelismo, reflejándose en la comparación efectuada que cada empleo solicita experiencia, competencias y funciones diferentes.

De acuerdo a lo señalado por el demandante, sobre la violación del principio de igualdad y el trato discriminatorio en materia salarial, es relevante resaltar que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que “(..) no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables.

El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido”8 En estas condiciones, para la Sala no existe trato discriminatorio ni violatorio del derecho a la igualdad del demandante, pues no se evidencia similitud en los cargos cuya nivelación salarial se solicita, instituyéndose como un motivo razonable y legitimo para la diferencia remuneratoria.

De igual manera, la parte demandante no logro demostrar que efectivamente el accionante durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de operario Código 487 Grado 01, hubiese desempeñado efectivamente las mismas funciones que desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 adscrito a INFIBAGUÉ. En lo que tiene que ver con la solicitud de declarar que entre el actor y el instituto demandado existe un relación legal y reglamentaria, con base a la permanencia de las funciones que ejecutaba, se observa que según lo dispuesto por el parágrafo transitorio 8 Corte Constitucional T 396 de 2016 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, mediante el cual “se creó un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propia e independiente, denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ”, se asignaron a INFIBAGUÉ las funciones transitorias de mantenimiento del alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales para el cumplimiento de dichos objetos, teniendo en cuenta también que la planta de personal de INFIBAGUÉ era de solo 27 empleos y que mediante Resolución de Gerencia No. 094 de 5 de marzo de 2012, se ordenó la vinculación de personal temporal y se definió la correspondiente asignación de funciones.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el actor fue vinculado para cumplir funciones temporales, sin que ello permita asimilarlas como funciones permanentes por la continuación en el tiempo, pues no es posible desfigurar las características de la modalidad de la vinculación. En cuanto a la presunta violación de las disposiciones constitucionales y legales por parte del Consejo Directivo al fijar las escalas salariales, la sala puntualiza que INFIBAGUE es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, por lo cual, tiene la facultad para establecer las escalas salariales y, si bien es cierto, por mandato legal, el régimen salarial que tiene la planta permanente debe ser la misma de la temporal, el demandante no logró demostrar que en la planta permanente existía un cargo con las mismas funciones de las desempeñadas por el OPERARIO CÓDIGO 487 – GRADO 01 de la planta temporal, razón por la cual, tampoco es posible acoger este argumento de apelación, pues se le asignó su remuneración, de acuerdo al sistema de nomenclatura y calificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005.

Así las cosas, no se podría afirmar, que las funciones que desempeñó el actor, fuesen las mismas funciones que desempeña un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, precisando que este ostenta una función administrativa o de oficina mientras que el cargo de Operario es un trabajo de campo, por tanto, no le sería aplicable la misma remuneración, a partir de la prueba practicada en el proceso, situación que hace inviable acceder a lo solicitado por la parte demandante en su recurso de alzada.

En síntesis, y de conformidad con lo esbozado anteriormente, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, deberá confirmarse en su totalidad, sin más consideraciones. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01 Interno: 00781/2022 aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por último, en atención al memorial poder allegado por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ quien solicita se le reconozca personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, se le reconocerá personería jurídica al referido profesional del derecho para representar a INFIBAGUE en los términos y para los efectos del poder allegado en esta instancia judicial9.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO

TERCERO: Se reconoce personería jurídica al abogado JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ como apoderado de INFIBAGUE en los términos y para los efectos del poder allegado.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA 9 Documento 013 SAMAI – Segunda Instancia.