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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2017-00106-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-05-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00106-02 Número interno: 2022-00514 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONCESIONARIO SAN RAFAEL S.A. Referencia: Apelación de sentencia – accidente de tránsito OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, y mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores ROSALBA PRADA DE GUTIÉRREZ, ORLANDO GUTIÉRREZ PRADA, MARÍA CELMMIRA GUTIÉRREZ PRADA, MÓNICA GUTIÉRREZ PRADA y LUZ MILA GUTIÉRREZ PRADA, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, EL INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS – INVIAS Y LA CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales, psicológicos y demás, causados a ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, ORLANDO GUTIERREZ PRADA, MONICA GUTIERREZ PRADA, LUZ MILA GUTIERREZ PRADA, en su propio nombre y en Representación de su menor hija María Camila Gutiérrez Prada, por el fallecimiento de LEONIDAS GUTIERREZ, debido la OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO que actualmente existe en la vía denominada VARIANTE CHICORAL KILÓMETRO 3+900M SECTOR DE LA VEREDA POTRERILLO, municipio de COELLO TOLIMA, al no tener este sector de la vía construido en optimo y adecuado 1 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 109-115.

Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia servicio un PUENTE VEHÍCULAR O DEPRIMIDO, para el cruce vehicular seguro de los ciudadanos que residen en este sector, además de existir allí inconsistencias y contradicción de señales preventivas y de seguridad del tránsito, máxime si se tiene en cuenta la existencia previa de muchos años de servidumbre vehicular y peatonal, CONFORME RESOLUCIÓN No. 0244 DE JUNIO 15 DE 2001 EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a los demandados LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA., como reparación de los daños ocasionados, a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales, psicológicos y demás objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($542.799.700) TERCERA: Sírvase señor Juez dictar sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en las que se haga las siguientes declaraciones y condenas, que bajo juramento estimatorio se pretende en las siguientes sumas indemnizatorias: 1.

DAÑO EMERGENTE: Una suma por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a la pérdida total del vehículo MAZDA DE PLACAS CHF-556, que conducía el día del accidente el señor LEONIDAS GUTIERREZ. 2. LUCRO CESANTE. Hace referencia a la utilidad o pérdida de ingreso que tienen los mandantes, al dejar de percibir la cuota de sostenimiento, alimentación y demás necesarios para su subsistencia que destinaba en vida el señor LEONIDAS GUTIERREZ, para la manutención, sostenimiento y vida digna de su señora Esposa ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ.

Teniendo en cuenta que el fallecido esposo de la señora ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, y que para la fecha del fallecimiento contaba con una edad de SESENTA Y SEIS (66) años, y que conforme a la tabla de mortalidad emitida por la Superintendencia Financiera, la edad máxima de vida de las mujeres se encuentra en 82 años, tenemos entonces que para la manutención, sostenimiento y alimentación de la señora esposa del fallecido, le hacen falta DIECISEIS AÑOS (16) para llegar a la edad máxima, razón por la que tiene lugar el cobro de un perjuicio por concepto de lucro cesante, conforme a la siguiente liquidación: Así las cosas y teniendo en cuenta que para la fecha el fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, devengaba un ingreso mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.600.000) producto de la actividad que realizaba dentro de su entorno o actividad laboral, tenemos la siguiente pérdida: De este valor se calcula un 50% que el fallecido destinaba para la ayuda y sostenimiento de su esposa $800.000.

PERDIDA DE LUCRO CESANTE PARA LA SEÑORA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ CON 66 AÑOS DE EDAD PARA LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO. Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Conforme a la circular básica de Superintendencia Financiera tenemos que la edad máxima de supervivencia para los hombres actualmente está de 82 años, tenemos entonces que el Lucro Cesante dejado de percibir por la señora ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, esposa del fallecido, es como sigue: $800.000 * 12 = $9.600.000 ANUAL. $9.600.000 * 16 = $153.600.000.

(…) TOTAL, PERDIDA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE $153.600.000 3. DAÑO MORAL. Definido como el daño y afectación de tipo sentimental y psíquico que, desde el día del fatal accidente y fallecimiento de su ESPOSO, PADRE Y ABUELO, ha causado a todos sus familiares cercanos, congoja, tristeza y melancolía, pues ya no volverán a ver más de forma física a su ser querido, ya no le podrán hablar ni demostrar su amor directamente, y por el que día a día sufren constantemente sin poder evitar esta afectación de la cual nunca podrán olvidar ni dejar de lado.

Conforme a jurisprudencias de sentencias que han fallado los Juzgados Administrativos, Tribunales y Consejo de Estado, relacionamos a continuación los perjuicios que se pretenden por este concepto por parte de cada uno de sus familiares: • ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ. ESPOSA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400 • ORLANDO GUTIERREZ PRADA HIJO DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400 • MARIA CELMIRA GUTIERREZ PRADA.

HIJA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400 • MONICA GUTIERREZ PRADA HIJA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400 • LUZ MILA GUTIERREZ PRADA HIJA DEL FALLECIDO. $68.945.400 TOTAL DE DAÑO MORAL CONYUGE E HIJOS: $344.727.000 NIETOS: MARIA CAMILA GUTIERREZ PRADA. NIETA DEL FALLECIDO. 50 SMMLV. $34.472.700 TOTAL DAÑO MORAL NIETOS: $34.472.700 4.

El pago de los INTERESES MORATORIOS que se den desde l fecha de la ocurrencia de los hechos (el día 14 de octubre de 2015), hasta el día del pago de la indemnización por perjuicios. Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia 5.

El valor sea INDEZADO, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (el día 14 de octubre de 2015, hasta el día de pago de estos perjuicios. 6. La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 7.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176y 177 del C.C.A.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: El día 14 de octubre de 2015 se presentó accidente de tránsito en la variante CHICORAL KM + 900METROS SECTOR VEREDA POTRERILLO, donde se vieron implicados la motocicleta YAMAHA YZF-R15 COLOR NEGRO, MODELO 2010 DE PLACAS GSF-30C conducida por JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE y automóvil MAZDA COLOR BLANCO LOTUS MODELO 1991 DE PLACAS CHF-556, conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ.

SEGUNDO: El hecho y ocurrencia en la fecha y sitio del citado accidente quedó plenamente documentado en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO elaborado por la autoridad competente, patrullero de la SETRA DETOL FORERO PARRA DIEGO, identificado con cédula de ciudadanía N. 93.236.173 y placa No. 088029.

TERCERO: El día 14 de octubre de 2015, fecha de ocurrencia del accidente descrito en el numeral anterior, fallece el señor LEONIDAS GUTIERREZ, de conformidad con la inspección técnica a cadáver FPJ-10. Elaborado por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CUARTO: El señor LEONIDAS GUTIERREZ, residía y era propietario de una casa lote (finca pequeña) en el predio denominado EL RINCÓN, donde vivía con su señora esposa, hijos y nietos, cuya jurisdicción es el municipio de Coello (Tolima), el cual está ubicado hacia el fondo del costado derecho del carril DE LA VARIANTE CHICORAL que conduce del municipio de Girardot a Ibagué.

QUINTO: El señor LEONIDAS GUTIERREZ junto con 11 familias más, que viven y son propietarios de parcelas en el sector el RINCON, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE COELLO TOLIMA, ANTES DE LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA VARIANTE CHICORAL, desde hace muchos años tenían constituida una servidumbre VEHICULAR Y PEATONAL, que les permitía su normal, seguro y pacífico tránsito vehicular y peatonal por este sector y dirección donde se presentó el accidente, que les permitía el tránsito normal y necesario para salir de sus viviendas ubicadas en la zona rural EL RINCON, para sacar las cosechas de los productos que cultivan y trasladarlas a lugar de acopio donde se las compraban, y también para dirigirse hacia a los pueblos más cercanos de Chicoral y Potrerillo a realizar las ventas 2 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 76-90.

Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia de cosechas, diligencias cotidianas como estudio de sus hijos, compra de víveres y abarrotes, trabajo y demás necesarios para su subsistencia.

SÉPTIMO: Que después de la CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA VARIANTE CHICORAL, el señor LEONIDAS GUTIERREZ junto con 11 familias más, que viven y son propietarios de parcelas en el sector el RINCON, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE COELLO TOLIMA, DEBEN ATRAVEZAR PELIGROSAMENTE Y PONIENDO EN RIESGO SU INTEGRIDAD FISICA CON SUS VEHÍCULOS Y DE FORMA PEATONAL constante y PERMANENTEMENTE LAS DOS (2) CALZADAS Y LOS CUATRO (4) CARRILES DE LA VARIANTE CHICORAL en el kilómetro 3 + 900mts, por cuanto que es el único camino o vía de tránsito que tienen para salir de sus viviendas ubicadas en la zona rural EL RINCON, para sacar las cosechas de los productos que cultivan y trasladarlas al lugar de acopio donde se las compra, y también para dirigirse hacia los pueblos más cercanos de Chicoral y Potrerillo a realizar las ventas de cosechas, diligencias cotidianas como estudio de sus hijos, compra de víveres y abarrotes, trabajo y demás necesarias para su subsistencia.

OCTAVO: Que la SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL CONSTITUIDA, que tienen derecho y utilizan constante y permanentemente por la ALCALDIA MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA, mediante RESOLUCIÓN No. 0244 DE JUNIO 15 DE 2001, en donde se dejó plenamente contenida y aclarada la existencia de la SERVIDUMBRE, a folio (4) de la Resolución en su inciso segundo (2): “Por su parte el despacho observo que efectivamente allí existe una servidumbre de paso que parte de la carretera pavimentada hasta la finca del señor DEMETRIO GUTIERREZ, y de allí continua la casa de los querellados en una extensión total de aproximadamente de 140 mts. y tres (3) mts. de anchura.” NOVENA: Que los DEMANDADOS INVIAS Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, OMITIERON Y FALLARON EN EL SERVICIO, al no CONSTRUIR adecuada y óptimamente un puente o deprimido vehicular con sus pasos peatonales respectivos, con el fin de proteger, custodiar la integridad física e Íntegra de todas las personas que viven y son dueñas de parcelas en la ZONA RURAL EL RINCON, que necesitan y utilizan constante y permanentemente este paso, y han usado durante muchos años esta SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL debida y legalmente CONSTITUIDA, por más de 40 años.

DECIMA: Que la OMISION Y FALLA EN EL SERVICIO, queda plenamente demostrado y probada con los comunicados enviados por la comunidad de la zona rural EL RINCON, por parte de todos sus habitantes y el señor ORLANDO GUTIERREZ PRADA, en fechas abril 3 de 2009 y Noviembre 10 de 2010, donde solicitan RESPETAR Y NO AFECTAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS OTORGADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE VEHÍCULAR Y PEATONAL EXISTENTE, recibidas efectivamente por la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., contratista con quien las DEMANDADAS CONTRATO la construcción y puesta en funcionamiento de la VARIANTE CHICORAL (EXISTE SELLO HUMEDO DE RECIBIDO DE DICHOS COMUNICADOS).

Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia UNDECIMA: QUE en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito el pasado 14 de octubre de 2015, por donde ESTA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL, actualmente y para la fecha del accidente se encuentran las siguientes inconsistencias y falencias de señales de tránsito con respecto al tránsito vehicular y peatonal por la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900 MTS: CALZADA GIRARTDOT - IBAGUÉ: -HAY DEMARCACIÓN DE PASO PEATONAL PARA ATRAVEZAR LOS DOS (2) CARRILES DE LA VARIANTE CHICORAL, EN EL SECTOR DEL KM 3 + 900MTS, DONDE OCURRIO EL HECHO ACCIDENTAL, EL CUAL DE PASO Y VIA LIBRE A LOS RESIDENTES DE LA ZONA RURAL DENOMINADA EL RINCON.

DICHA DEMARCACIÓN QUEDÓ CONTENIDA Y FUE DIBUJADA DENTRO DEL BOSQUEJO TOPOGRAFICO ELABORADO POR EL POLICIA DE TRANSITO FORERO PARRA DIEGO A, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA No. 93.236.173 Y PLACA 088029. -POR ESTA MISMA DEMARCACIÓN, ESTA APROBADO Y AUTORIZADO EL PASO VEHICULAR TANTO PARA MOTOS Y CARROS, QUE VIENEN DE LA ZONA RURAL DENOMINADA EL RINCON Y VICEVERSA, ES DECIR, TAMBIEN LOS QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA, DE CHICORAL O POTRERILLO, EXISTIENDO ADEMAS SEÑAL DE PARE REGLAMENTARIA QUE AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE LA VARIANTE EN EL KILOMETRO 3 + 900MTS…?????.

TAL Y COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL VIDEO Y FOTOS ANEXAS. -EN LA CALZADA DE LA VIA GIRARDOT – IBAGUE, ANTES DE LLEGAR AL KM 3 + 900MTS ESTA AUTORIZADO TRANSITAR CON UN LIMITE DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS POR HORA, HAY DOS (2) SEÑALES DE VELOCIDAD EN LOS DOS (2) CARRILES…????, TANTO PARA EL IZQUIERDO COMO PARA EL DERECHO. -EN CONTRAPOSICIÓN, RIESGO Y PELIGRO A LO ANTERIOR, EXISTE UN PARADERO DE BUSES PUBLICO INTERMUNICIPAL PARA RECOGER PERSONAS, UBICADO EN EL KM 3 + 900 MTS…???? CALZADA IBAGUE-GIRARDOT -HAY DEMARCACIÓN DE PASO PEATONAL PARA ATRAVEZAR LAS DOS (2) CALZADAS Y LOS DOS (2) CARRILES DE LA VARIANTE CHICORAL, EN EL SECTOR DEL KM 3 + 900 MTS, DONDE OCURRIO EL HECHO ACCIDENTAL, EL CUAL DA PASO A LAS PERSONAS Y USUARIOS QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA A POTRERILLO, DE CHICORAL Y DE ESTA MISMA POBLACIÓN, QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA ZONA RURAL DENOMINADA EL RINCON, DICHA DEMARCACION QUEDO CONTENIDA Y FUE DIBUJADA DENTRO DEL BOSQUEJO TOPOGRAFICO ELABORADO POR EL POLICIA DE TRANSITO FORERO PARRA DIEGO A, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 93.236.173 Y PLACA 088029.

LO CUAL PRUEBA SU EXISTENCIA. -ADICIONAL A LO ANTERIOR, HAY UNA SEÑAL QUE AUTORIZA EL PASO PEATONAL, PARA ATRAVEZAR LA VARIANTE CHICORAL, UBICADA Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia SOBRE EL CARRIL DERECHO DE ESTA CALZADA, ANTES DE LLEGAR A ESTE CRUCE UBICADO EN EL KM 3+ 900 MTS. -POR ESTA MISMA DEMARCACION, TIENEN PASO VEHICULAR TANTO MOTOS Y CARROS, QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA DE CHICORAL O POTRERILLO Y CRUZAN LA VARIANTE HACIA LA ZONA RURAL DE EL RINCON, HAY SEÑAL DE PARE REGLAMENTARIA QUE AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE LA VARIANTE CHICORAL…????? -EN LA CALZADA DE LA VIA IBAGUÉ – GIRARDOT ANTES DE LLEGAR AL KM 3 + 900MTES ESTA AUTORIZADO TRANSITAR A UNA VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS POR HORA, EN LOS DOS (2) CARRILES, HAY DOS (2) SEÑALES QUE AUTORIZAN TRANSITAR A ESTE LIMITE DE VELOCIDAD…???, A PESAR DEL PASO PEATONAL AUTORIZADO…????????? DUOCEIMA: Adicional a lo anterior, encontramos unos metros antes de llegar al KM 3 + 900 MTS, que se encuentra habilitado un paso vehicular para ingresar a la casa finca del señor CEFERINO ZAPATA, ATRAVEZANDO LA VARIANTE CHICORAL, CON UNA SEÑAL DE PARE QUE AUTORIZA DICHO PASO Y ATRAVEZAMIENTO, con la irregularidad que antes de este paso se encuentran las señales que habilitan y permiten la velocidad de los vehículos A 80 KILOMETROS POR HORA…????, por la variante Chicoral.

DECIMA TERCERA: Que conforme a lo anteriormente mencionado en los dos (2) numerales que preceden, las demandadas, tienen una mescolanza y contraposición de señales de tránsito tanto para vehículos y peatones en el sitio de ocurrencia del accidente, KM 3 + 900mts DE LA VARAINTE CHICORAL, que PERMANENTEMENTE ESTAN EN CONSTANTE GRADO ALTO DE PELIGROSIDAD Y RIESGO (BOMBA DE TIEMPO), para su integridad física y vida, tanto para los usuarios que utilizan esta vía, así como para los residentes de la zona rural EL RINCON, los que se ven todos los días expuestos a SUFRIR ACCIDENTES QUE ATENTAN CONTRA SU SEGURIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA Y VIDA.

DECIMA CUARTA: Que las DEMANDADAS, no han hecho absolutamente nada para evitar, prevenir y proteger a los residentes de la zona rural EL RINCON y usuarios de la VARIANTE CHICORAL en este sector del KILOMETRO 3 + 900MTS, al tener que exponer constantemente SU VIDA E INTEGRIDAD FISICA, cuando vehículos y peatones atraviesan la VARIANTE CHICORAL, debido a que en este sector los vehículos que transitan por las dos (2) calzadas llegan a veces a alcanzar velocidades superiores a 100 kilómetros por hora???.

DECIMA QUINTA: Que los DEMANDADOS, lo único que mandaron a efectuar luego de la ocurrencia del accidente del pasado 14 de octubre de 2015, fue borrar, quitaron la demarcación correspondiente al paso peatonal que existía sobre la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900MTS, su intersección del cruce hacia la zona rural EL RINCON, donde vivía y tenía su domicilio el señor LEONIDAS GUTIERREZ.

DECIMA SEXTA: Que, para la fecha de presentación de esta DEMANDA, sobre la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900 MTS, intersección del Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia cruce hacia la zona rural EL RINCON, donde vivía y tenía su domicilio el señor LEONIDAS GUTIERREZ, se siguen presentado las inconsistencias y falencias aquí mencionadas, así como el paso PELIGROSO de peatones y vehículos que atraviesan la variante Chicoral arriesgando su VIDA E INTEGRIDAD FISICA, debido a la existencia de servidumbre vehicular y peatonal.

DECIMA SEPTIMA: Que las DEMANDADAS son RESPONSABLES DIRECTOS del fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, POR LA OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO, razón por la cual deben proceder a la indemnización que tienen Derecho mis poderdantes. DECIMA OCTAVA: Como a la fecha a mis poderdantes se le han causado perjuicios de todo tipo, por cuanto que el FALLECIMIENTO DEL señor LEONIDAS GUTIERREZ, se debió a la OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO de las DEMANDADAS, al no construir un puente o deprimido adecuado y optimo, con la puesta en funcionamiento del mismo, para haber evitado el fatídico fallecimiento del señor Gutiérrez.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – TOLIMA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI3, y el litis consorte necesario CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.4 contestaron la demanda de la referencia, al igual que las compañías de seguro que fueron llamadas en garantía-, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para lo cual manifestaron que, dentro del sub examine no se reúnen las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad de las entidades, y en orden de ello, se tiene lo siguiente: 2.1.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Tolima5 Por intermedio de apoderado judicial el referido instituto contestó la demanda, y una vez estableció lo que le consta en relación con cada uno hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, y en tal sentido propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia de relación de causalidad, esto, bajo los siguientes términos: En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuso: “Esta excepción se plantea conforme a lo expuesto en los “FUNDAMENTOS DE LA OPISICIÓN A LAS PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS DE LA DEMANDA”, en la medida que el Instituto Nacional de Vías no tiene competencia sobre la infraestructura CONCESIONADA de la Red Vial Nacional, como es aquella, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos narrados en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la vía donde ocurrieron los hechos, es decir, en el kilómetro 3+900 entrada vereda potrerillo, variante Chicoral, fue transferida del Instituto Nacional de Vías-INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy denominado 3 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 188-207. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 4 Ver 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V. Folios: 186-204.

Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 5 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 142-153. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Quien por su parte suscribió el contrato de concesión No. 007 de 2007, entre el INCO y la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A., el cual tiene por objeto: “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBIENTAL, GESTIÓN SOCIAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROPYECTO DE CONCESIÓN VIAL “GIRARDOT-IBAGUE-CAJAMARCA-GIC”, por el término de 19 años.

En consecuencia, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía en que presuntamente ocurrió el hecho, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A. Por lo expuesto, resulta evidente que INVIAS no tiene competencia alguna sobre la vía aludida, por tratarse de una vía CONCESIONADA razón por la cual se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Ya en lo que concierne a la culpa exclusiva de la víctima, indicó: “Como se manifestó en los hechos de la demanda, es claro que el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2015, en el cual falleció el señor Leónidas Gutiérrez, se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, toda vez que a pesar que en la vía donde se produjo el accidente cuenta con retornos en ambos costados, los cuales se ubican a menos de 2 kilómetros cada uno, que se trata de una vía de doble calzada que se encuentra perfectamente señalada tanto en forma vertical como horizontal, que se trata de una vía recta y plana como berma, que la misma cuenta con un separador, que la vía no presenta huecos, que a la hora del accidente, es decir, a las 9:00 AM presenta excelente visibilidad en ambos sentidos, que la vía presenta una superficie en asfalto en buen estado, y que como quiera que a la fecha y en lugar de los hechos no se estaba ejecutando ningún tipo de obra, no es apreciable falla alguna por parte de las entidades demandadas.

Los fundamentos de la demanda se generan con ocasión de la conducta irresponsable, temeraria, absurda y descuidada, del señor Leónidas Gutiérrez, quien decidió cruzar en su automóvil las dos calzadas atravesando el separador vial existente en forma recta, y es allí cuando ocasiona el accidente de tránsito colisionada con la motocicleta que transitaba por la avenida.

No hay duda, que el accidente se produce por la actitud descrita y por la pereza del conductor conducir al realizar el cruce por el retorno existente en la vía, el cual se encuentra a menos de 2 kilómetros y decide violar las normas de tránsito atravesando de forma recta una vía de constante flujo y conducir sobre un separador vial, lo cual está prohibido por las normas de tránsito y es sancionable mediante multa, de acuerdo con el artículo 131 de la LEY 769 DE 2001 Código de Tránsito modificado por el art. 21, ley 1383 de 2010.

El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del estado. Se configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la misma actuación del señor Leónidas Gutiérrez, al realizar una maniobra no permitida por las normas de tránsito – cruzar sobre un separador vial-, lo que ocasionó el accidente; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al Instituto Nacional de Vías y demás demandados, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima.

(…) la maniobra realizada por el señor Leónidas Gutiérrez infringió las normas de tránsito recién transcritas, como quiera que realizó una maniobra prohibida y peligrosa, ocasionando daños a terceros, no obstante que su deber era transitar por la vía de acuerdo con las normas de tránsito y realizar el retorno en los puntos destinados, y no conduciendo Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia en una zona cuya finalidad no es, precisamente, la circulación de vehículos (antes utilizada peatones).

Este comportamiento imprudente no tuvo en cuenta los riesgos que del mismo se desprendían, lo cual, por supuesto, contribuyó de manera eficiente a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. Se concluye que no solo violó las normas de tránsito relacionadas anteriormente, vigentes para la época de los hechos, sino que, además no previó los riesgos -pudiendo evitarlos- que implica el ejercicio de la conducción de vehículo como “actividad peligrosa”.

Su actuar imprudente, si duda, incrementó de manera reprochable tales riesgos, los cuales se concretan el día de su muerte. En este estado de cosas, y de acuerdo con el acervo probatorio se da cuenta de que, en este caso, se configuró una causal de exoneración de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, entendida esta como la conducta imprudente y negligente que, por sí sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad a los demandados por los hechos que acá se le imputan.

Finalmente, y en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad: “Es sabido que para que exista la responsabilidad se requiere de tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

El nexo de causalidad es un elemento autónomo del daño y del fundamento que no admite, ningún tipo de presunción como sí lo admite la culpa o la falla. Para comprender lo antes mencionado, es necesario evitar la sinonimia entre causalidad y culpabilidad. La causalidad como elemento, corresponde a la constatación objetiva de una relación natural de causa- efecto, mientras que la culpabilidad como fundamento se refiere a la valoración subjetiva de una conducta.

Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra existencia de un DAÑO- como lo es la muere del señor LEONIDAS GUTIERREZ-, no se prueban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador, que permita IMPUTAR ese daño al Estado. El actor no demuestra la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio, razón por la cual falta un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.” 2.2.

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI6. De entrada, el apoderado judicial de la ANI propone nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y a renglón seguido precisa que la entidad es una agencia de naturaleza especial perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según reza el Decreto 4165 de 2011; en orden de ello, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto considerar que carecen de fundamento jurídico.

En momento de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, expuso que, las personas que habitan la zona rural “El rincón” pueden acceder a dicho sitio en sus vehículos por la vía departamental que se encuentra conectada a la nueva doble calzada por cruces a desnivel, con la finalidad de garantizar su movilidad en condiciones de seguridad, o directamente a la doble calzada – retornos PR2+300 6 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 188-207.

Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia aproximadamente, y PRS+800 aproximadamente, según previsión del contrato de concesión No. 007 de 2007.

Que, en consideración a la seguridad vial, la Concesionaria San Rafael S.A., construyó el puente peatonal que da plena seguridad a los peatones vecinos, puente que cuenta con una plazoleta y bancas para el servicio de los usuarios. Además, precisa que, el contrato establecido en el apéndice A que en el tramo 1 del proyecto denominado variante Chicoral, se construyeran 5 puentes peatonales previa concertación con las comunidades, situación que se cumplió para el caso.

Luego considera que, la concesión ha previsto toda la infraestructura para la seguridad de los usuarios del proyecto, colocando de manera equidistante retornos y cruces para los vehículos y un puente peatonal para aquellos que requieran atravesar la doble calzada de manera segura, luego, el acceso a la zona y su operatividad se puede considerar optima y adecuada.

Y que el señor Gutiérrez realizó una maniobra que no era autorizada por la ley, ni por las señales de tránsito existentes, pues condujo el automóvil por el separador central de la vía doble calzada con la finalidad de cruzarla, para no tener que ir hasta e retorno, actuación irregular que genero el accidente de tránsito que le cobro la vía. Aclara que, pese a que en los hechos se hizo referencia a una servidumbre existente en la finca de propiedad del señor Demetrio Gutiérrez, esta no tendría ninguna relación con la vía pública y el cruce que realizó la víctima de forma irregular y ocasionó el accidente.

Aunado a que no se acreditó que en el punto donde ocurrió el accidente se debía construir un puente o un deprimido vehicular, y que lo único que se pretende es justificar la actuación temeraria del accidente de tránsito. Luego propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio, actuación dolosa o gravemente culposa del señor Leónidas Gutiérrez exonera de responsabilidad a la administración, inexistencia de imputación fáctica y jurídica a la agencia nacional de infraestructura, y actuación de buena fe en la ejecución del objeto del contrato de concesión No. 007/2007.

2.3. CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. 7 Argumenta el vocero judicial de la accionada de la referida sociedad que, se opone a que se declare administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se afirman haber sido padecidos por los demandantes, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, y luego se pronunciarse en relación con los hechos, indicó que, el accidente acaecido el día 14 de octubre de 2015, se dio por el transito irregular del señor Leónidas Gutiérrez q.e.p.d. sobre el separador y quien además hizo caso omiso de la prelación de la motocicleta sobre el corredor concesionado, y que según croquis levantado por el agente policial fue codificado con el número 1334 del manual de diligenciamiento de accidente de tránsito, resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012- y que corresponde a subirse al andén o vías peatonales – transitar parcial o totalmente por andenes, separadores, vías peatonales, intencionalmente.

Que según la bitácora levantada y que obra a folio 232 del libro de operación y mantenimiento de la concesionaria San Rafael S.A., se cita: “Accidente en el PR3+900 MD ruta 4004B hora 09/08 automóvil CHF conducido por Leónidas Gutiérrez, quien fallece al hacer giro imprudente y no respeta la prelación, choco 7 Ver 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V. Folios: 186-204.

Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia con motocicleta GSF 30C conducida por Jeison López, quien resulta herido de gravedad siendo transportado en ambulancia particular a Hospital San Rafael.” Luego la inobservancia de las normas de tránsito desplegada por el conductor del vehículo fue el hecho generador del insuceso.

Asimismo, destaca que, el pago irregular sobre el que transitaba el señor Gutiérrez (q.e.p.d.) y que es utilizado por los habitantes del sector, ha sido objeto de tratamiento social por parte de la concesionaria con la supervisión del consorcio interconexiones en calidad de interventor, a través de acercamiento con líder de la comunidad, unidades móviles en que la comunidad de Potrerillo manifiesta la oposición al cierre por no desplazarse a los puntos de retorno más cercano, y reuniones – tema – cruces irregulares doble calzada, labores de socialización, sensibilización y capacitaciones en seguridad vial, querellas para recuperación de espacio público, entre otras.

Ya en lo correspondiente al tramo vial preciso que, la variante Chicoral haca parte de las vías concesionadas en gracia al contrato de concesión 007 de 2007, tramo 1, y que para el día de la ocurrencia de los hechos esta contaba con señalización vertical y horizontal, y que según lo previsto en el apéndice A se debía construir por lo menos 5 puentes peatonales, de los cuales uno se encuentra ubicado en el lugar de la ocurrencia del accidente.

Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de una falla en el servicio, inexistencia del nexo causal principio de la causalidad adecuada, y genérica.” 2.4. De las llamadas en garantía 2.4.1. Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.8 Como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael S.A. indicó que, se abstiene de realizar un pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda por cuanto desconoce los fundamentos fácticos de la misma, y que, si bien expidieron las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No, 24 RO016423 y No. 24 RO017597, por lo hechos 14 de octubre de 2015, la que resultaría aplicable no es otra que la primera referenciada, cuya vigencia fue entre el 26 de mayo de 2015 al 26 de junio de 2016.

Luego aclara que, de ser procedente las pretensiones de los demandantes por concepto de daño moral y daño a la vida en relación, estos deberán ser cubiertos un primer lugar por la póliza primaria No. NB-1000422836 expedida por Seguros Mundial, pues la póliza por ellos emitida opera en exceso de los limites contratados en la póliza primaria; luego no es cierto que deba ser condenada a pagarle a los demandantes o reembolsarle a la Concesionaria San Rafael S.A. la condena que se imponga a esta última por los daños pretendidos en la demanda.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, la póliza expedida por seguros Confianza opera en exceso de la póliza expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. y genérica”. 8 Ver 08CUADERNO PRINCIPAL TOMO VIII – folios 151-162 expediente digital Juzgado Sexto Administrativo del Circuito – plataforma SAMAI.

Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia 2.4.2. Compañía Mundial Seguros S.A.9 Igualmente, como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael S.A. manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que esta carece de material probatorio del cual se pueda derivar responsabilidad de la entidad, y rechaza la pretensión de perjuicios materiales de lucro cesante por ser desbordada la cuantía peticionada.

Finalmente formuló como excepciones: “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ruptura del nexo causal, Inexistencia del daño, disponibilidad del valor asegurado, Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, Que la obligación que se endilgue a la sociedad compañía mundial de seguros s.a. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°100004279 concesionaria San Rafael s.a., de dicho contrato, y genérica”. 2.4.3.

PREVISORA S.A. Compañía de Seguros. A través de apoderado judicial, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contestó la demanda principal, manifestando su oposición a las pretensiones, por cuanto considera que el generador del daño se dio como consecuencia de la maniobra peligrosa e imprudente del señor Leónidas Gutiérrez al no hacer usos de las vías de retorno, y transitar por un separador.

Luego, y en orden de lo anterior propuso como excepciones, las siguientes: “inexistencia de nexo causal, configuración de causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de obligación, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio de orden moral, ausencia de lucro cesante por ser un perjuicio hipotético”.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 16 de mayo de 2022, resolvió:10 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese la suma correspondiente al 4% de lo pedido.

CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021. 9 Ver 08CUADERNO PRINCIPAL TOMO VIII – folios 165-171 expediente digital Juzgado Sexto Administrativo del Circuito – plataforma SAMAI. 10 Doc. 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. del expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial.

Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

SEXTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.

SÉPTIMO. - Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Luego de analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el despacho arriba a la conclusión que, en el presente caso, la muerte del señor Leónidas Gutiérrez, el 14 de octubre de 2015, fue producto de un hecho atribuible exclusivamente a él, lo cual excluye la responsabilidad de las accionadas, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.” (…) De acuerdo con lo anterior, para el despacho es claro, que el accidente ocurrió en una vía concesionada a la sociedad San Rafael S.A., y, cuya causa básicamente, consiste en la acción del conductor del vehículo automotor que cruzó la calzada sin observar que, de acuerdo con la demarcación, se trataba de una línea continua que restringía el paso de una a otra calzada por encima del separador.

(…) De todo lo anterior, aparece diáfano, que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual conlleva al rompimiento del nexo causal y libera de responsabilidad a la entidad accionada, pues conforme el material probatorio, el señor Leónidas Gutiérrez inobservó las señales de tránsito, de manera libre y voluntaria decidió cruzar con su vehículo por el separador sin tener en cuenta que de acuerdo con la señalización era un paso prohibido.

Para el despacho, es evidente que el actuar de la víctima fue la causa determinante del daño, pues pese a conocer la vía, en ejercicio de su libre albedrió decidió utilizar un paso prohibido para pasar al otro lado de la vía, lo cual constituye flagrante desconocimiento a las normas de tránsito, en otras palabras, el resultado fue consecuencia de sus actos.

El hecho de que no exista un puente o una salida vehicular acorde con las expectativas de los habitantes del sector no los faculta para desconocer el ordenamiento legal y asumir conductas riesgosas, siendo entonces el accidente consecuencia de utilizar el separador para cruzar la variante; además, vale indicar, que dicha situación no era ajena a su conocimiento, pues como habitante de la Vereda Potrerillo conocía la situación y, como conductor experimentado conocía las señales de tránsito.

En este orden de ideas, no es posible imputar responsabilidad a las accionadas, toda vez que fue la decisión libre y voluntaria de la víctima de no ir hasta el retorno, y por el contrario realizar un cruce indebido, lo cual sin lugar a dudas fue la causa eficiente para la producción del daño. Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Además, no es de recibo para el despacho, el argumento justificante que el hecho fue consecuencia del incumplimiento por parte de la Concesionaria de construir un deprimido vial o un puente vehicular, pues la ausencia del mismo para el momento de los hechos no es óbice para que el hoy fallecido desconociera las normas de tránsito y pusiera en peligro su vida y la de los demás usuarios de la vía, por lo que debía haberse sometido, como toda la comunidad, al cumplimiento de las regulaciones legales, en este caso el uso de los retornos debidamente creados y señalizados.

Sin perjuicio de lo anterior, precisa señalar no se allegó elemento probatorio que permita establecer las condiciones y especificaciones técnicas de la vía, o el incumplimiento de los parámetros o estándares nacionales e internacionales y/o para la viabilidad de construir en el sector 3+900, el puente exigido por la comunidad, así como tampoco se aportó informe técnico o elemento de prueba que ilustre al despacho sobre las fallas o el diseño anómalo de la vía. (…)” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Una vez exhibió su discrepancia con la relación fáctica plantada por el a quo en relación con los dispuestos en el escrito genitor, indicó que, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria San Rafael son responsable por el diseño y construcción de la Concesión vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, conforme al objeto del contrato de concesión No. 007 de 2007, la resolución No. 4825 y el Decreto 4165 de 2011.

Luego, hace referencia a la tacha del testimonio del señor Diego Forero Parra que no fue aceptada por el despacho, contenida en el numeral 5.2. de la sentencia, pues, considera que el mismo y el levantamiento del informe de policía de accidente de tránsito fue totalmente inclinada al estar involucrado en el mismo un compañero – Rique Jeisson Enrique, a quien no se le impuso comparendo alguno, pero que transitaba a una velocidad que superaba el límite de velocidad en el sector que es 80 Km por hora, y que muestra de ello fueron los daños que generó en el vehículo y en la integridad del señor Leónidas Gutiérrez, y que en momento posterior le causó la muerte.

A hilo señala que la falla del servicio radica en la omisión y descuido de las accionadas al no disponer la construcción de un puente vehicular y paso peatonal adecuado y en óptimas condiciones para la protección y seguridad de las personas que constante y permanentemente arriesgan sus vidas para atravesar la variante, quienes si bien están plenamente autorizadas para transitar dada la existencia de la servidumbre, como se puede constatar con la cebra peatonal dibujada en el pavimento y el PARE, no deja de ser un riego.

Además de lo anterior, arguye que, les atañe responsabilidad a las convocadas, también porque a sabiendas de tener conocimiento del peligro y riesgo existente en la variante Chicoral km 3 +900mts, no hacen nada para mitigar el peligro y riesgo de los usuarios y habitantes de este sector, que cuentan con servidumbre de más Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia de 40 años, sino que por el contrario tienen aumentado en grado considerable el peligro y riesgo, al tener autorizado el cruce de la Variante Chicoral en este sector por los peatones y vehículos, siendo aumentado el peligro y riesgo, al tener autorización los vehículos que transitan por las dos (2) calzadas de la variante a una velocidad de 80 kilómetros por hora o más. Asimismo, manifiesta que, no comparte que la decisión de instancia se haya basado en la adoptada dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jeison Enrique López Rique por el delito de homicidio culposo, a quien se le endilgaba ser responsable penalmente de la muerte del señor Leónidas Gutiérrez, por hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2015, y que fuere precluida por solicitud de la Fiscalía, pues, considera que a partir de ello no es factible esbozar causal alguna de exoneración de responsabilidad, máxime cuando ni siquiera se agotó la etapa de juicio oral, y dentro del mismo no se vieron involucrados las entidades hoy demandadas y llamadas en garantía, pues en lo único que recayó la investigación fue precisamente en determinar la responsabilidad penal en los hechos donde perdió la vida el señor Gutiérrez.

Que no se puede pasar por alto que, pese a que los demandados pintaron la cebra en los carriles de la calzada la variante Chicoral, e instalaron la señal de PARE a lado y lado de la calzada, no limitaron la velocidad en el sector a menos de 60 o 40 km/h, sino que por el contrario dejaron habilitado la velocidad de 80 km/h en ambos carriles de la calzada; y precisamente en esto es donde el fallador de primera instancia comete el yerro al no tener en cuenta tales circunstancia y las pruebas con las que se acreditaron.

Expone el diseño de acceso vehicular y de cómo presuntamente debió haberse construido en el sector del Triunfo en Potrerillo para acceder a incorporarse, pues, de haber dado en tales términos, y con los lineamientos y señales viales respectivas, con su carril de acceso dispuesto, no se estuvieran presentando accidentes. Con lo anterior concluye que, la motivación de la decisión del a quo no tiene asidero jurídico, quedando así sin piso lo que allí manifiesta, debiendo declarar responsables por falla en el servicio a LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Y LA ENTIDAD PARTICULAR SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN RAFAEL.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 04 de agosto de 202211, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 06 de septiembre de 2022.12 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 11 Ver Doc. 10_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC.

Del expediente del Tribunal Administrativo. Aplicativo Samai. 12 Ver Doc. 14_ALDESPACHOPARASENTENCIA_0062017001062RD. Del expediente del Tribunal Administrativo. Aplicativo Samai. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201813, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se declare la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesionaria San Rafael S.A., con ocasión al accidente de tránsito y del cual generó el fallecimiento del señor Leónidas Gutiérrez, a causa de la presunta falla en el servicio, y que radica en la omisión y descuido de las accionadas al no disponer la construcción de un puente vehicular y paso peatonal adecuado y en óptimas condiciones para la protección y seguridad de las personas. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver: Establecidas las censuras esgrimidas por el sujeto procesal recurrente, se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesionaria San Rafael S.A. son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito que causó el fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, el 14 de octubre de 2015, por la presunta omisión y descuido al no disponer la construcción de un puente vehicular y paso peatonal adecuado y en óptimas condiciones para la protección y seguridad de las personas; o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por el a quo que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005).

Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia 6.2. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y la Concesionaria San Rafael, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En este orden, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”14.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Revisado el libelo demandatorio encuentra la Sala que la parte actora encausó el medio de control de la referencia dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio cometida por el Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Concesionario San Rafael S.A., quienes presuntamente incurrieron en la omisión del mantenimiento vial, título de imputación que a su vez fue abordado por el a quo.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca de si el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Concesionario San Rafael S.A., son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.1. Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: a) Copia del Informe Policial de accidentes de tránsito15, y respeto del cual se tiene que el 14 de octubre de 2015, en la variante Chicoral Km.3+900 mts., de la Calzada Izquierda de la Vía Variante de Chicoral (vereda Potrerillo) a eso de las 9:00 horas, acaeció un accidente de tránsito en el que involucrados un vehículo Automotor de placas CHF 556 y una motocicleta de placas GSF 30C, siendo del caso destacar lo siguiente: - Que la vía presentaba las siguientes características y señales de tránsito: húmeda, recta, plana con berma, doble calzada, asfalto, con demarcación horizontal, línea central blanca segmentada, línea de borde derecho blanca continua, línea de borde izquierdo amarilla continua, cebra. - Que resultaron heridos, el conductor del automóvil - Leónidas Gutiérrez y, el conductor de la motocicleta Jeison López que fueron trasladados al Hospital San Rafael del Municipio de El Espinal. -Que los daños de los vehículos correspondieron a: i) automóvil de placas CHF 556, marca Mazda, “puerta costado izquierdo del conductor y parales”; ii) motocicleta de placas GSF 30C – “tren delantero de la motocicleta, barras, farolas, carenaje, tapas, daños electrónicos y mecánicos, tanque, llanta, rin manubrio.” - Hipótesis del accidente código 133 “subirse a un andén o vía peatonal” originada por el automóvil.

“El conductor del automóvil de placas CHF 556, realizó un giro prohibido sobre el separador y no respeta la prelación de la motocicleta de placas GSF 30C, la cual transitaba sobre la calzada derecha del carril interno y como resultado choca con el automóvil que pasaba imprudentemente sobre el separador” b) Copia del croquis – bosquejo topográfico – informe policial, suscrito por el S.I. Forero Parra Diego16. 15 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf.

Folios:8-11 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 16 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios:12 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia • Copia de Registro Civil de Defunción con indicativo serial 9087193 expedido por la Registraduría de El Espina y correspondiente al señor LEONIDAS GUTIERREZ, y del formato de inspección técnica a cadáver – FPJ-10- del 14 de octubre de 2015, con destino a la Fiscalía 35 Seccional del Espinal – lugar de la diligencia – Morgue Hospital San Rafael de El Espinal, hipótesis de la muerte – violenta en accidente de tránsito – politraumatismo17. • Copia del Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Leónidas Gutiérrez, y del que se tiene como causa de la muerte – trauma cerrado de tórax produjo el desgarro de la arteria aorta en su trayecto toráxico lo cual desencadeno un sangrado masivo hacia la cavidad toráxica y así el fallecimiento del paciente, (…)”.18 • Copia de informe técnico de accidente, suscrito por el Jefe de Operación y Mantenimiento de la Concesionaria San Rafael, el señor Michael Andrés Valencia Andrade.19 • Acta de reunión de fecha 4 de marzo, 6 de junio, 17 de junio, 12 mayo,14 de octubre,19 de octubre de 2015, 2 de febrero, y 7 de abril de 2016, y según las cuales se tiene que se trató lo correspondiente al paso irregular existente en el sector PR 3+880 variante Chicoral, se llevó a cabo actividades de señalización y capacitación en seguridad vial a la comunidad educativa de la vereda Potrerillo, se realizó recorrido por los puntos identificados donde se encuentran los pasos irregulares para sensibilizar nuevamente a la comunidad de la necesidad de cerrarlos, se realizó actividad de unidad móvil dirigida a la comunidad para recibir de primera manos las P.Q.R.S. del proyecto concesionado Girardot – Ibagué – Cajamarca.20 • Copia del expediente penal No. 732686000452201500393, adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal, y conforme al cual se tiene que se inició investigación penal en averiguación de responsable por el delito de homicidio culposo del señor Leónidas Gutiérrez, y en contra del señor Jeisson Enrique López Rique, y que culmino con solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, elevada por el ente prosecutor. 21 • Copia de la Resolución Número 0244 expedida por el Municipio de Coello – Tolima el 15 de junio de 2001, y por medio de la cual se resolvió una diligencias consistentes en la querella civil policiva instaurada por el señor Ceferino Zapata Gómez, contra los señores Leónidas Gutiérrez y Orlando Parada Gutiérrez por restitución de uso privado y público, y de la cual es del caso destacar que de sus considerandos se advierte que, en el sector Potrerillo existía una servidumbre de paso de 140 metros por tres (3) metros de anchura que parte de la carretera central que de Coello conduce a Potrerillo margen derecha y que de allí hasta la mitad del trayecto que da a la propiedad – finca del señor Demetri Gutiérrez, y de este punto en adelante 17 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf.

Folios: 44-47 - Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 18Ver Carpeta 30Fiscalía23SeccionalEspinalContestaOficioNo.0989RemiteExpediente20201020- 02EXP73268600045201500393Homicidio Culposo -.PDF. y carpeta 36ExpedientePenalRemitidoPorFiscalia23SEccionalESpinal20201112 - Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 19 Ver 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf.

Folios: 4-7 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 20 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios: 221-229, 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 8-20 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 21Ver Carpeta 30Fiscalía23SeccionalEspinalContestaOficioNo.0989RemiteExpediente20201020- 02EXP73268600045201500393Homicidio Culposo -.PDF.

Folios: 65 – 67 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia continua bordeando la cerca del señor Gutiérrez hasta el sitio de la posesión donde tiene la residencia un asentamiento de 10 familias aproximadamente.22 • Copia de la Resolución No. 4825 del 12 de octubre de 2007, “Por la cual se autoriza la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones”, y esta entidad a su vez suscribe contrato de concesión No. 007 de 2007 con la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., en aras de la mentada concesionaria realizara “los Estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial GIRARDOT – IBAGUÉ - CAJAMARCA”.

En su numeral primero se estableció que INVAS entregó al INVIAS entregó al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, el tramo comprendido entre el PR +0000 y el PR 37 + 0842 de la carretera Ibagué (puente blanco) – Cruce Ruta 45 (Espinal) ruta 4004, la glorieta del SENA y la glorieta Texpinal, entre otras, con el fin de afectarlo al contrato de concesión 007 de 2007, suscrito por CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, y el Instituto Nacional de Concesiones INCO.23 • Contrato de Concesión 007 de 13 de agosto de 2007; suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones y la Concesionaria San Rafael S.A., teniendo como objeto contractual los “ESTUDIOS, DISEÑOS DEFINTIVOS, GESTIÓN PRESIAL, GESTIÓN AMBIENTAL, GESTIÓN SOCIAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN CIAL “GIRARDOT – IBAGUE – CAJAARCA – GIC”; acta de inicio, y otros sí, 01, 02, 04, 05, 06, 007, 008, 009, 010, 011, 012.24 • Copia del acta de entrega y recibido de las vías, infraestructura vial, cesión de recaudo de peaje y entrega de estaciones de peaje dentro del contrato de concesión No. 007 de 200725. • Copia de Estudios, diseño, Gestión Predial, Gestión Social, Gestión Ambiental, Financiación, Construcción, Mejoramiento, Rehabilitación Operación y Mantenimiento del Proyecto de Concesión Vial - Girardot – Ibagué – Cajamarca, pliego de condiciones, pliego de condiciones apéndice A, B, B-1, B-2, C-1, D, E, al contrato de concesión 007 de 200626. • Oficio radicado 03 de abril de 2009 ante la Concesionaria San Rafael S.A., suscrito por habitantes residentes parte baja de la Vereda Potrerillo, Coello Tolima, y conforme al cual se tiene que estos manifestaron que, se encontraban asentadas un promedio de 11 familias que se servían de una servidumbre de paso con una extensión total de aproximadamente 140 Mts. y 3 Mts. de ancho, y que radicaban petición mediante el cual manifestaban la 22 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf.

Folios:35-41. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 23Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios:166-168. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 24 Ver 03CUADERNO PRINCIPAL – TOMO III.pdf. Folios: 69-251, Folios: 131-140 y 04CUADERNO PRINCIPAL – TOMO IV.pdf. Folios: 126-191, 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V.pdf. Folios: 156-157, 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf.

Folios: 128-201, 07CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VII.pdf. Folios: 2-110, Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 25 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios:169-178. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 26 Ver 03CUADERNO PRINCIPAL – TOMO III.pdf. Folios: 252-.314, 04CUADERNO PRINCIPAL – TOMO IV.pdf. Folios: 192- 226, 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V.pdf.

Folios: 2-155, 07CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VII.pdf. Folios: 111-202, 08CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VIII.pdf. Folios: 2-117 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia preocupación por la construcción de la doble calzada y la necesidad de conservar la servidumbre establecida y/o la construcción de obras necesarias para no incomodar a los residentes por el paso de la obra.27 • Oficio radicado por el señor Orlando Gutiérrez ante la Concesionaria San Rafael S.A., el 10 de noviembre de 2010, y conforme al cual se tiene que en nombre propio reclamó ante la concesionaria la posesión de la servidumbre de paso y, solicitó indemnización para las 11 familiar por la privación del uso de la misma28. • Oficios adiados el 21 de octubre de 2015, a través del cual la abogada de gestión legal y predial de la Concesionaria San Rafael S.A. acude ante los Municipios de Flandes y Coello con el fin de promover querella policiva de “RECUPERACIÓN Y/O RESTITUCIÓN Y/O USURPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO” – en el PR3+0880 de la vía variante Chicoral (4004B) separador del trayecto 1 del proyecto vial Girardot – Ibagué – Cajamarca; querellado – comunidad de Poterrillo.29 • Oficio C.1082/GC2447/15/7.3.2 suscrito por el director de interventoría – Consorcio Interconcesiones, radicado ante la Concesionaria San Rafael el 16 de octubre de 2015, y conforme al cual se tiene que señaló que, se había presentado un accidente de tránsito con víctima fatal, en la Variante Chicoral 4004B, en el PR4+0000 aprox. en el que de acuerdo con la versión de los hechos reportada y las versiones de prensa existente, tuvo como protagonista principal un cruce irregular por el separador de la vía, existente en el lugar de los hechos.

Además, indicó que el tema de los cruces irregulares ha sido tratado en los últimos meses, de manera que se han producido solicitudes, respuesta y reuniones en las que ha planteado la necesidad de cerrarlos con procesos de socialización y cierres físicos.30 • Comunicaciones GIC-2015-1831, GIC-2015-2076, GIC-IB-2015-01111, GIC- IB-2015-01110, GIC-IB-2015-01108, GIC-IB-2015-01109, suscritas por la concesionaria San Rafael mediante las cuales promueven actuaciones policiales de recuperación y/o restitución y/o usurpación de espacio público, por lo cruces irregulares en el proyecto cual Girardot- Ibagué -Cajamarca. 31 • Copia de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1000004279 expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., para amparar a la Concesionaria San Rafael S.A., con un valor asegurado de $4.902.390.245,oo con vigencia del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 201532. 27 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf.

Folios: 27-32 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 28 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios: 33-34 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 29 Ver 02CUADERNO PRINCIPAL – TOMO II pdf. Folios 7-16, y 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 25-63 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 30 Ver 02CUADERNO PRINCIPAL – TOMO II pdf.

Folios 76, y 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 83-88 Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 31 Ver 02CUADERNO PRINCIPAL – TOMO II pdf. Folios 76, y 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 89- 108, CAPERTA - 28InformeJuramentadoANI20201015 – Doc. 05-GIC-2015-002076-RESPUESTA OFICIO GC2447 CRUCE IRREGULAR Y ACCIDENTALIDAD INTERCONCESIONES- Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 32 Ver Archivo33ApoderadoMundialDeSegurosAllegacertificaciónPoliza20201106 - expediente del Juzgado.

Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 30 de julio de 202033, se decretaron los testimonios de los señores DIEGO FORERO PARRA, CARLOS ALBERTO PINEDA, LUIS CARLOS PRADA VILLANUEVA y RUBIELA MELO CUELLAR a solicitud de la parte demandante; así como, de los señores WILSON YOVANI GARZÓN CIFUENTES y CLAUDIA LILIANA RAMIREZ GAITAN en atención a lo solicitado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, respectivamente.

Y finalmente y en consideración a lo requerido por el CONCESIONARIO SAN RAFAEL S.A. se dispuso el interrogatorio de parte al señor ORLANDO GUTIERREZ PRADA, y la recepción testimonial de MICHAEL ANDRES VALENCIA ANDRADE. Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 14 de octubre del 2020; se tiene que en efecto se adelantó la práctica de los testimonios del señor DIEGO FORERO PARRA, CARLOS ALBERTO PINEDA, LUISA CARLOS PRADA VILLANUEVA y RUBIELA MELO CUELLAR a solicitud del apoderado de los demandantes; y del interrogatorio de parte del accionante ORLANDO GUTIERREZ PRADA, y la recepción del testimonio del señor MICHAEL ANDRES VALENCIA ANDRADE en consideración a lo requerido por la demandada CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades. 6.2.2.1.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los 33 Ver Doc. 19AudienciaInicial20200730. Expediente Digital del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial.

Aplicativo Samai. Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico, la imputación a la administración, por acción o por omisión, y el nexo causal. 6.2.2.1.1.

El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable34, anormal35 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida36.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable37”. En el caso concreto, advierte la Sala que se halla demostrado el menoscabo padecido por los demandantes derivados del fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ (q.e.p.d.), el cual tuvo lugar con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 14 de octubre de 2015, en el Km.3+900 mts, de la Calzada Izquierda de la Vía Variante de Chicoral (vereda Potrerillo) a eso de las 9:00 horas, y en el que se vieron comprometidos un vehículo Automotor de placas CHF 556 y una motocicleta de placas GSF 30C; esto, según informe técnico de accidente de tránsito, croquis, informe pericial de necropsia y registro civil de defunción38.

Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción, aspecto respecto del cual el apelante no presentó objeción. Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico al accionado – municipio de El Espinal – Tolima. 6.2.2.2.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento: La imputación, se concibe como la “atribución”39; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la 34 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 35 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 36 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 38 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I.pdf. Folios:8-11, 12, 44-47, y Carpeta 30Fiscalía23SeccionalEspinalContestaOficioNo.0989RemiteExpediente20201020- 02EXP73268600045201500393Homicidio Culposo -.PDF Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 39 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”40.

Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio probada, en la medida que la parte actora indicó que el accidente de tránsito se presentó con ocasión a la ausencia de un puente o un deprimido vial en el tramo 3+900, de la Variante Chicoral, que les garantice la salida y entrada de vehículos a los visitantes y residentes de la Vereda Potrerillo ubicada en Jurisdicción del Municipio de Coello – Tolima, es decir, en la presunta omisión al deber de construir vías que garantice la seguridad de los usuarios; entonces, así las cosas, la responsabilidad se derivaba del presunto incumplimiento de la obligación Estatal y que se concretaba en el funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, que impone analizar la causa eficiente del daño y determinar con ello, se si presentó alguna irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de la prestación del servicio a su cargo, o alguna otra circunstancia constitutiva de la falla que permita imputar la responsabilidad a la entidad demandada o exonerarla.

El vocero judicial que recurrió la sentencia de instancia, no controvirtió la existencia del daño, ni el título de imputación – falla del servicio acogido y aplicado por la operadora jurídico primaria en el sub examine, y de cara al recurso de alzada, se centró en señalar que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, la entidad accionada sí es responsable por los daños irrogados a los demandantes, habida consideración que dentro del expediente se encuentra debidamente probado que el accidente que sufrió el señor LEONIDAS GUTIERREZ (q.e.p.d.), acaecido el 14 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el Km.3+900 mts, de la Calzada Izquierda de la Vía Variante de Chicoral (vereda Potrerillo), se dio con ocasión a la ausencia de un puente o un deprimido vial en el tramo 3+900, de la Variante Chicoral, que les garantice la salida y entrada de vehículos a los visitantes y residentes de la Vereda Potrerillo ubicada en Jurisdicción del Municipio de Coello – Tolima, pues, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria San Rafael son responsables por el diseño y construcción de la Concesión vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, conforme al objeto del contrato de concesión No. 007 de 2007, la resolución No. 4825 y el Decreto 4165 de 2011.

Así las cosas, y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto que ocupa la atención de la Sala, considera que se hace necesario traer a colación lo considerado por el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia del 22 de noviembre de 202141, que en concreto y con relación a la responsabilidad del Estado por omisión señaló que el análisis de imputación deberá adelantarse desde el escenario de la falla del servicio, así: “En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución 40 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 19001-23-31-000-2011-00434-01(53977) Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.” Ahora, y como quiera que en primera medida la responsabilidad extracontractual alegada por el extremo actor se atribuye a las entidades demandadas, con ocasión a la ausencia de un puente o un deprimido vial en el tramo 3+900, de la Variante Chicoral, que les garantice la salida y entrada de vehículos a los visitantes y residentes de la Vereda Potrerillo ubicada en Jurisdicción del Municipio de Coello – Tolima, es del caso precisar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo precisó lo siguiente: “Pese a lo puesto de presente, lo que sí quedó plenamente acreditado con el dictamen pericial, las declaraciones rendidas por los ingenieros José de la Cruz Velásquez y José Jesús Arboleda Vélez -que merecen credibilidad, porque corresponden a conocimientos técnicos-, por los periodistas Fabio Castaño Molina y Paola Andrea Atehortúa Mejía y las estadísticas de accidentalidad suministradas por la Secretaría de Movilidad fue que el escenario del accidente era una vía que, al menos para la época de los hechos, contaba con alto flujo vehicular y que ello ahondaba en su peligrosidad, aspecto último que podía aminorarse con la construcción de un puente peatonal elevado y/o de un separador vial, pues estas estructuras viales permitían garantizar una mayor seguridad a los peatones y evitar que los conductores realizaran “giros irregulares” en sus vehículos.

No por lo anterior puede entenderse que cualquier accidente de tránsito ocurrido en esa vía, catalogada como peligrosa, era necesariamente imputable a la Administración Pública. Desde esa perspectiva, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces pueden apreciar si el acontecimiento -en este caso, la peligrosidad de la vía- tuvo incidencia en la producción del daño para que sea catalogado como causa del mismo42: Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. (…). Los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; exp. 11.764. Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera categórica, que la peligrosidad de la vía fue la causa generadora del daño padecido por los demandantes; tampoco es dable asegurar que la construcción de un puente peatonal elevado o de un separador central habrían evitado el accidente, conclusión que será analizada con detalle en el acápite siguiente (5.3) y que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten contra la evidencia.”43 (subrayado fuera del texto original).

En estas circunstancias, estima esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el título de imputación de la falla del servicio; y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto esta instancia judicial preliminarmente ha de señalar que para que se configure como lo estableció la operadora jurídico primaria, le corresponde a la parte actora para salir avante en sus pretensiones demostrar que se presentó una falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Establecido esto, y teniendo de presente las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, y los cargos esgrimidos en los recursos de alzada, esta instancia judicial abordará el análisis de las probanzas allegadas al plenario, con el fin de establecer si la administración en efecto generó la causa eficiente del daño, consistente en una conducta pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio, o servicio irregular, deficiente o anormal, o si por el contrario, el mismo se dio con ocasión al hecho exclusivo y determinante de la víctima como lo estableció la juez de instancia. Adentrándonos al caso concreto, se tiene que caudal probatorio aportado se desprende que los vehículos que se vieron comprometidos en los hechos expuesto en la presente causa judicial fueron identificados como, motocicleta de placas GSF 30C, la cual era conducida por el señor Jeisson Enrique López Rique; y el automotor tipo automóvil de placas CHF 556, marca Mazda, línea 323, color blanco, sedan, conducido por el señor Leónidas Gutiérrez (q.e.p.d.), quien falleció a consecuencia del accidente en las instalaciones del Hospital San Rafael de El Espinal – Tolima, el mismo día de los hechos, 14 de octubre de 2015.

En el mismo sentido, se tiene que los hechos tuvieron lugar en la variante Chicoral Km. 3+900 mts, de la calzada izquierda de la Vía Variante de Chicoral (vereda Potrerillo), vía que según el reporte de informe policial de accidente de tránsito sus características y señales correspondían a, húmeda, recta, plana con berma, doble calzada, asfalto, con demarcación horizontal, línea central blanca segmentada, línea de borde derecho blanca continua, línea de borde izquierdo amarilla continua, cebra. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 66001-23-21-000-2009-00074-01 (52915).

Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Así mismo se tiene que, la hipótesis del accidente de tránsito fue codificada por la autoridad policía como 133, código que de acuerdo con la Resolución No. 011268 del 06 de diciembre de 201244, corresponde a “subirse a un andén o vía peatonal” originada por el automóvil de placas CHF 556, descripción “Transitar parcial o totalmente por andenes, separadores, vías peatonales, intencionalmente.”45 Que según el bosquejo topográfico – informe policial, suscrito por el S.I. Forero Parra Diego, se tiene el impacto de la motocicleta sobre el vehículo se dio, cuando este último se dispuso a pasar por el separado y transitaba por la cebra para a travesar la doble calzada, y la motocicleta que circulaba por la vía principal.

Además, a pocos metros se observa un puente peatonal, así: De igual forma, se tiene acreditado que, el sector en el que ocurrió el accidente, era una vía que para la época de los hechos, se encontraba en concesión, conforme lo estipulado en el Contrato de Concesión No. 007 de 2007, suscrito entre el INVIAS (contratante) y el Consorcio San Rafael S.A (Contratista), cuyo objeto comprendía: “estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT-IBAGUE-CAJAMARCA-GIC”.

Dentro de la anterior concesión se dispuso que, la Concesionaria San Rafael S.A. realizaría por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT -IBAGUÈ – CAJAMARCA”; y que dentro del contenido obligacional el concesionario debe realizar todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y correcto funcionamiento del proyecto de concesión vial, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el contrato y sus apéndices, siempre bajo el control y vigilancia del INCO. 44 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/5348. 45 https://es.scribd.com/document/467889852/HIPOTESIS-EN-EL-ACCIDENTE-DE-TRANSITO-2 Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia Al respecto se destaca: “ CLAUSULA 2 OBJETO DEL CONTRATO (…) El INCO concede por medio de este contrato al concesionario el uso y la explotación del proyecto de concesión vial GIRARDOT – IBAGUE – CAJAMARCA”, bajo el control y vigilancia del INCO, por el tiempo de ejecución del contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de la remuneración a que se refiere la cláusula 14.

Lo anterior en aplicación del Decreto N° 1800 del 26 de junio de 2003. (…) El concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del proyecto de concesión vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente contrato y sus apéndices y siempre bajo el control y vigilancia del INCO.” CLAUSULA 10 OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO “(…) 10.15 Adelantar las actividades tendientes a la adquisición de predios, mejoras y a la gestión predial necesaria para desarrollar las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación en los términos de la CLAUSULA 34 de este contrato.

Es obligación del concesionario desde el inicio del proyecto adelantar todas las acciones relativas a la vigilancia y control del corredor vial para evitar que se presenten invasiones con posterioridad al recibo de los trayectos y adelantar las acciones policivas de restitución de bienes de uso público pertinentes. Igualmente, el concesionario previo inventario que deberá elaborar conjuntamente con la interventoría, procederá a sanear el corredor vial invadido con anterioridad a la entrega y recibo del mismo.

(….)”46 En orden de lo anterior, el Jefe de Operaciones y mantenimiento de la Concesionaria San Rafael S.A., rindió informe técnico de accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2015, dentro del cual consignó: “(…) el conductor del automóvil de placas CHF 556, realizó un giro prohibido sobre el separador y no respeta la prelación de la motocicleta de placas GSF 30C, la cual transitaba sobre la calzada derecha del carril interno y como resultado choca con el automóvil que pasaba imprudentemente sobre el separador.

(…)”. A la luz de lo anterior, la Sala tiene que la vía en la que se presentó el accidente del vehículo automotor de placas CHF 566 y la motocicleta de placas SF30C, se trataba de una vía nacional con una calzada de dos carriles de circulación vehicular a un 46 Ver 03CUADERNO PRINCIPAL – TOMO III.pdf. Folios: 69-251, Folios: 131-140 y 04CUADERNO PRINCIPAL – TOMO IV.pdf.

Folios: 126-191, 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V.pdf. Folios: 156- 157, 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 128-201, 07CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VII.pdf. Folios: 2-110, Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia solo sentido, material asfalto en buen estado, con demarcación vertical y horizontal sobre la carpeta asfáltica.

Ahora, en este punto, es menester traer a colación lo señalado por el testigo Michael Andrés Valencia Andrade, Ingeniero Civil, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Operaciones y de Mantenimiento de la Concesionaria San Rafael S.A., quien respecto a la situación expuesta en la presente controversia judicial señaló: “…Preguntado: …Que señalización existía en ese momento para saber que el cruce no era permitido para automóviles o motocicletas.

Contesto. Claro su señoría si me lo permite y me autoriza yo puedo ponerle aquí en pantalla a usted su señoría la foto del día de los hechos y le voy explicando sobre la foto del día de los hechos, la demarcación tanto horizontal y vertical que estaba ahí en el sitio (foto) aquí que encontramos su señoría para el día de los hechos, esta es la calzada que viene en sentido Ibagué – Bogotá, en esta calzada que observamos tanto un tipo de señalización horizontal como vertical en base al manual de señalización vial vigente para la fecha de los hechos del INVIAS, entonces que observamos si observan mi cursor aquí tenemos una calzada con todos los parámetros de acuerdo al manual de diseño geométrico con una ancho de 3.65 cada carril, una berma de.50 interna y una berma externa de 1.80, acá tenemos 3 líneas su señoría para el día de los hechos, donde tenemos una línea continua amarilla, una línea segmentada y una línea continua blanca, que significa la línea continua amarilla demarcada para el día de los hechos, esa línea continua de acuerdo al manual de señalización vial en su numeral 3.9.2 que lo establece, manifiesta o cita que este tipo de línea continua significa que ningún vehículo o conductor con su vehículo debe atravesarla o debe circular sobre la misma línea, eso es la línea amarilla continua, la línea blanca segmentada que tiene unas ventanas o unos espacios una con otra, este tipo de línea de acuerdo al manual de señalización vial del INVIAS en el 2015 y vigente para la fecha de los hechos, manifiesta que este tipo de línea permite el cruce o el traspaso entre los dos carriles en el momento de la circulación u operación de la vía, y una vía continua blanca externa que indican a los conductores que especialmente en la condición del ancho de la calzada ya está finalizando lo que es pavimentado y que pues que hay precaución de no salirse hacia zonas por fuera que ya no estén con asfalto.

(…)”. además, indicó: Preguntado: Ingeniero, ¿Qué distancia hay de donde ocurrió el accidente al retorno? Contestó: Claro, voy a compartir pantalla nuevamente para que sea un poco más explícito la imagen y se ubiquen de pronto en espacio, en tiempo ahí en el sector, más o menos a qué distancia están los retornos desde el sitio de los hechos, donde se indica el PR 3 + 900 donde le señalo con el cursor, de acuerdo a lo estipulado en el apéndice A, en parte de alcances del proyecto, para este sector, o para este tramo vial que es la Variante Chicoral, zona donde se presentaron los hechos, teníamos que ejecutar alrededor de siete retornos en el sector, dentro de los cuales los siete retornos pues aquí cercanos al PRD o al punto de referencia 3 + 900 tenemos dos retornos, entonces el primer retorno que se encuentra en el sentido, que estoy indicando con el cursor y acá es el sitio de los hechos, eso es una distancia aproximadamente de aquí al primer retorno de 1.8 km al prr5 + 700 esta calzada sentido Ibagué-Bogotá, entonces desde este punto a este punto, de acuerdo a la velocidad de operación del sector retorno que se tiene ramificado a una velocidad menor, a una distancia a tiempo de alrededor de 2.3 minutos, para llegar a este punto, retornar y nuevamente tomar la vía en sentido hacia Ibagué, el otro retorno, aquí tenemos el puente peatonal, este es el sitio de los hechos, calzada izquierda, sentido Girardot-Ibagué, y el retorno es aproximadamente a un kilómetro, sí, entonces de aquí a acá la velocidad de operación desde esta zona a tomar su retorno su desplazamiento no es más de un minuto para retornar nuevamente y tomar la calzada sentido Ibagué-Bogotá, entonces estos son los retornos que están actualmente y que estaba ya construidos para el día de los hechos su señoría” Asimismo, y sobre los hechos y el no uso de los retornos disponibles en la vía, se tiene lo indicado por los habitantes de sector – vereda Potrerillo, por su parte el señor Carlos Alberto Pineda en la audiencia de pruebas en mención, reveló que: Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia “(…) Preguntado Que entiende usted por servidumbre vehicular.

Contesto. Pues allá antes de entrar la doble calzada entraba cualquier clase de vehículo, volqueta, carro mediano o moto, bueno diferente carro porque como el sitio se prestaba tiene su camino desde hace mucho tiempo entonces pues es un sitio de hartas viviendas entonces … había muchas formas de entrar carros. ¿Y ahora? Contesto: Ahora no, porque eso ahora quedó pongámosles como le digo yo como tamponado por la vaina de la doble calzada y eso quedo muy peligroso hasta pa pasar la gente a pie o en moto es un peligro grande.

¿Y entonces como hacen ustedes para entrar y salir de ahí de Potrerillo? Arriesgándose, arriesgando. Preguntado. no hay un retorno, una entrada vehicular, no hay un puente peatonal. Contesto: Un peatonal si doctora, pero para carros no y hacer un retorno tan poca cosa eso toca hacerlo lejos. Preguntado. Usted supo el accidente del señor Leonidas.

Contesto. Si claro, él es vecino, yo supe cómo fue…Me contaron, él iba entrando para la finca y se chocó se vino una moto encima y se le entro al carro lo mato, Preguntado: Pero el dónde estaba, el carro donde estaba. Contesto: Iba para la casa atravesando la vía. Preguntado. Y eso por donde iba el carro estaba autorizado ir, estaba permitido.

Contesto: No, no autorizado pero el con su carrito por donde más pasaba, por la vaina del afán de pasar también, pero en todo caso es un accidente. Preguntado. De donde fue el accidente había un retorno cerca. Contesto: Esta lejitos. ¿Qué tan lejitos? Pues hay un retorno que esta como a un kilómetro, como a un kilómetro creo. (…) Preguntado: ¿Y por qué ustedes no hacen el retorno, sino que cruzan ahí? Contestó: Por lo que queda muy lejos, una cosa Doctora, por ese sector, por esa Vereda eso es casi media, digamos, hay mucha habitación, hay como 30 habitaciones que quedaron embotelladas por ese lado” Sin embargo, no fue el único testigo que habita la Vereda el Potrerillo en manifestar conocer la expresa prohibición del mentado cruce irregular, pues la señora Rubiela Melo Cuellar manifestó: “Preguntado: Cerca de ahí de donde ustedes viven, ¿no hay un retorno para que no tengan que pasar por ahí? Contestó: Pero nos queda muy lejos ese retorno de acá que llegue uno a ese retorno está lejos, y vuelve y tiene que bajar a otro retorno, entonces cómo vamos a hacer, si más peligro tenemos nosotros ahí, por ejemplo va uno con un muchacho o un ejemplo de 18 años que ya sabe manejar moto lo lleva uno por allá Nosotros tenemos peligro de subir y volver a bajar hora de noche de noche nosotros para subir por allá tenemos mucho peligro, ahora hay mucha delincuencia, entonces no podemos nosotros subirnos hasta por allá o bajarnos al otro retorno. Preguntado: ¿Usted sabe que por donde ustedes pasan o las motos o los carros está prohibido? Contestó: Pues sí, pero usted sabe que nos queda ahí más fácil de nosotros pasar.”.

Luego entonces, a partir de lo anterior, es claro que cerca al lugar de los hechos se ubican retornos a disposición de los transeúntes, pero que por temas de distancia y urgencia es que los miembros de la comunidad – verada Potrerillo justifican el uso del separador vial entre las calzadas; no obstante, desde ya esta corporación precisa que no son razones suficientes para determinar que el cruce peatonal dispuesto para la época de los hechos sea de uso vehicular, ni peatonal, si se tiene en cuenta que en el sector no solo cuentan con retornos, sino puente peatonal.

A hilo, y en efecto y como lo indicó el a quo se ha de precisar que, la Ley 769 de 200247 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.

En lo que respecta a circulación de vehículos, señaló: 47 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. “…”

PARÁGRAFO 2 o Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. “ARTÍCULO 109.

DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.” Al respecto el Manual de Señalización (2015)48 en el numeral 3.9. características de las líneas longitudinales, reza: “3.9.1.2. Amarillo El color amarillo se usa para indicar a los conductores: - La separación entre flujos que van en sentido opuesto en vías de una sola calzada de dos sentidos - El costado izquierdo en la dirección de flujo de calzadas con un sentido de circulación en vías de dos o más calzadas con separador y rampas de enlaces” Ya el numeral 3.9.2. se definió el significado de la forma y ancho de las líneas longitudinales, indica: “(…) - Una línea doble indica el máximo nivel de restricción o restricciones especiales - Una línea continua significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella - Una línea segmentada indica que está permitido su traspaso - Una línea punteada advierte de una transición entre diferentes clases de líneas - Línea normal: 12 a 15 cm de ancho y en ciclovías de 10 cm - Línea ancha: tendrá un ancho por lo menos del doble de una línea normal - Línea doble: son dos líneas paralelas claramente separadas - Línea segmentada: es una línea normal separada por brechas - Línea punteada: son segmentos claramente más cortos que los de una línea segmentada, separados por brechas también más cortas que las de la línea segmentada” (Resalta la Sala).

Ahora, en cuanto a las demarcaciones tipo cruce de cebra el referido manual de señalización consigna lo siguiente: 48 file:///D:/Downloads/Manual%20de%20Se%C3%B1alizaci%C3%B3n%20Vial%202015.pdf Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia 3.16.6.

Cruce Cebra. Esta demarcación se debe aplicar en cualquier situación donde un estudio de ingeniería indica la necesidad de hacer más visible el cruce peatonal. En intersecciones controladas por semáforos peatonales no es necesario la demarcación con cebra, en estos casos se demarca con sendero. Estos cruces pueden estar ubicados en tramos de la vía a no menos de 30 m de la intersección, cumpliendo lo establecido en el capítulo 6.

En los casos que el cruce en tramos de vía no cuenten con semáforos se requiere la instalación de señales preventivas SP-46A y SP-46B, estos cruces también pueden estar ubicados en el acceso y salida de intersecciones. Las demarcaciones de un cruce cebra consisten en una línea de detención por sentido y una sucesión de líneas paralelas de 40 a 50 cm de ancho, separadas entre sí 40 a 100 cm y colocadas en posición perpendicular al flujo peatonal en forma “cebreada”, con una longitud igual al ancho de las aceras entre las que se encuentren situadas, pero en ningún caso menor de 2,0 m. (Ver Figura 3-33).

Para flujos peatonales superiores a 500 peatones por hora, el ancho de dicho paso peatonal debe aumentar en 0,5 m por cada 250 peatones por hora, hasta alcanzar un máximo de 5 m. Para estos efectos, el flujo peatonal debe calcularse como el promedio de las 4 horas de mayor demanda peatonal.” Asimismo, y en la clasificación, esta se incluyó como dispositivo peatonal, así: “6.1.2.

Clasificación Los dispositivos peatonales se clasifican en: b. Paso Cebra. Senda demarcada en la calzada, normalmente perpendicular al eje de esta, o en un ángulo cercano al perpendicular, en la cual los peatones tienen prioridad sobre los vehículos que se aproximan a ella.” A partir de lo anterior, resulta innegable que efectivamente para la época de los hechos cuestionados, según lo probado en este asunto, el tramo en que ocurrió el accidente Km 3 + 900 m (variante Chicoral), contaba con la señalización que prohibía realizar el cruce realizado por el señor Leónidas Gutiérrez (q.e.p.d), pues la vía contaba con la señal horizontal de línea amarilla continua, que indicaba que era una vía de dos calzadas con un separador que dividía los dos sentidos de circulación, por tanto no podía circularse sobre ella.

Aunado a que, si bien tenía señalización horizontal de cebra, esta habilitaba de ser el caso, el cruce peatonal, mas no un cruce vehicular. De lo dicho por la parte accionante y los testigos, se deduce en sana lógica que, la víctima del accidente de tránsito expuesto en el sub examine infringió las normas de tránsito anteriormente transliteradas, pues, como se ha determinado, éste no estaba habilitado para transitar por la cebra, ni mucho menos para pasar sobre un separador, sino que, por el contrario, lo correspondiente era que hiciera uso de los puntos de retorno con lo que contra la vía de doble calzada – variante Chicoral. ahora, se ha de destacar que dentro del expediente no logró establecer la existencia del PARE al que hace alusión el extremo recurrente, pues, incluso del estudio del informe policial de accidente de tránsito No. C, no se tiene esta estuviere presente en el lugar de los hechos como señales verticales.

Bajo este panorama, resulta de caso abordar lo correspondiente a causa eficiente que, según la doctrina se considera como el fundamento u origen de algo, que repercute en forma directa al daño que se imputa. Al respecto indicó el Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en sentencia del 20 de abril de 2005, radicación número 14699: Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia “CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Noción / DAÑO - Causa eficiente La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.

No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.

Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”. En sintonía con el anterior pronunciamiento, la misma alta Corporación, indicó49: “Valga reiterar que, en materia de responsabilidad estatal, para la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo…” “Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata50…” (Negrilla fuera de texto original).

Por lo tanto, arriba la Sala a concluir que el comportamiento de quien lamentablemente resultó siendo la víctima falta, el señor Leónidas Gutiérrez (q.e.p.d), fue la causa determinante, eficiente e idónea del daño padecido, por lo tanto, la parte actora debe asumir las consecuencias de su actuación, encontrándose en efecto configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo consideró la autoridad judicial de instancia. Como en efecto lo preciso la autoridad judicial de instancia, el hecho de que no exista un puente o una salida vehicular acorde con las expectativas de los habitantes del sector no los faculta para desconocer el ordenamiento legal y asumir conductas riesgosas, siendo entonces el accidente consecuencia de utilizar el separador para cruzar la variante; luego, así las cosas, no es posible imputar responsabilidad a las accionadas, por cuanto fue la decisión libre y voluntaria de la víctima de no ir hasta el retorno, y por el contrario realizar un cruce indebido, lo cual sin lugar a dudas fue la causa eficiente para la producción del daño. Finalmente, se ha de precisar que, si bien la vía donde ocurrió el siniestro contaba con un cruce irregular sobre el separador, el cual en el propio dicho de los testigos era utilizado por la distancia de los puntos de retorno, no podemos dejar pasar por alto que la Concesionaria San Rafael S.A., ha realizado sensibilizaciones en la 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009.

Radicación No. 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957). Consejera ponente: Ruht Stella Correa Palacio. 50 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia vereda Potrerillo en aras de informar a los habitantes la necesidad del cierre del cruce irregular del que han venido haciendo uso, manifestando de igual forma que se encuentra a su disposición un puente peatonal y retornos como se evidencia en los diferentes formatos de actas de reunión acompañada del listado de las firmas de los asistentes, siendo claro que, por un lado fueron debidamente informados del posible riesgo al hacer uso del separador de la vía Chicoral Km 3+900 mts, y por el otro se tiene que, la entidad demandada ha venido realizando los cierres ordenados por la interventoría, empero, los habitantes inciden en su uso dándole apertura a los cruces que fueron previamente cerrados por la Concesionaria; dicho lo anterior, resulta relevante tener en cuenta que el accionado no tiene la competencia para endilgarle a los habitantes del sector multa alguna por las infracciones cometidas; pues sería desconocer que esta función se encuentra en cabeza de la Policía Nacional de Tránsito51.

Aunado a lo anterior, se destaca dentro del sub lite se demostró que en cumplimiento a la cláusula 10.15 del contrato de concesión 007 de 2007, la Concesionaria adelantó la querella policiva con radicación 4641 de 22 de octubre de 2015 ante Alcaldía de Coello para restitución de espacio público en el cruce irregular PR03+900. Con todo se concluye que, pese a que había demarcación en la vía que prohibía el cruce sobre el separador de la doble calzada de la vía Chicoral, el señor Leónidas Gutiérrez (q.e.p.d.), realizó la maniobra para realizar el cruce sobre el separador, girando hacia la izquierda, colisionando con la motocicleta conducida por Jeisson Enrique López, ocasionando su propia muerte, es decir, que resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta imprudente y al desconocimiento de las normas de tránsito.

De esta manera, esta instancia judicial comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, y en consecuencia, los cargos formulados por la parte activa dentro de la Litis serán despachados desfavorablemente; razón por la cual esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según los razonamientos expuestos por esta instancia en precedencia. 7.

Condena en costas: En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 51 Ver 02CUADERNO PRINCIPAL – TOMO II pdf.

Folios 76, y 06CUADERNO PRINCIPAL – TOMO VI.pdf. Folios: 89- 108, CAPERTA - 28InformeJuramentadoANI20201015 – Doc. 05-GIC-2015-002076-RESPUESTA OFICIO GC2447 CRUCE IRREGULAR Y ACCIDENTALIDAD INTERCONCESIONES- Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. Pág. 36 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad territorial demanda (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)52, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes haya intervenido activamente ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, proferida el dieciséis (16) de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo argumentos expuestos en parte motiva. Y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el dieciséis (16) de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. 52 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 37 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSé ANDRéS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d227a83e1307dd0fc53811bbd1677da5e6b06b3fd887f7c82fbb7f4063c6ab1 Documento generado en 14/05/2024 02:23:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica