TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, catorce (14) de mayo de 2025 Radicación 860013333001-2022-00096-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Angela Cristina Fajardo Ortiz Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la falta de contestación de fondo de la petición de fecha 05 de agosto de 2021 y la nulidad de los oficios 20211073793791 del 16 de noviembre del 2021 y 20211073674021 del 5 de noviembre del 2021 proferidos por la Fiduciaria La Previsora S.A. en donde se da respuesta en forma negativa a los derechos de petición tendientes al reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y cuatro (34) días Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co comprendidos entre el 17 de octubre de 2020 al 20 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA (…)” II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado ante el Departamento del Putumayo el día 5 de agosto de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.
Se declare la nulidad del oficio No. 20211073793791 del 15 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A, a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicado ante el Departamento del Putumayo, el día 5 de agosto de 2021. 3.
Declarar la nulidad del oficio No. 20211073674021 del 5 de noviembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 6 de agosto de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2047 de 20 de agosto de 2020. (…) Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2047 de 20 de agosto de 2020, mora que ocurrió desde el día 15 de octubre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de noviembre de 2020. 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.
Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 6 de julio de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2047 del 20 de agosto de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 21 de noviembre de 2020.
La parte demandante afirma que radicó peticiones ante las demandadas reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, peticiones de fecha 5 de agosto de 2021, frente a las cuales, el Departamento del Putumayo, mediante oficio PUT2021EE024741 del 25 de agosto de 2021 informó que remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A, por ser de su competencia. Por su parte la Fiduprevisora a través de oficio 202111073793791 del 16 de noviembre de 2021 dio respuesta negativa a la solicitud radicada ante el Departamento del Putumayo. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le san aplicables a los docentes del FOMAG, a los cuales, señala, les aplica el procedimiento contenido en el Decreto 2831 de 2005.
A pesar de ello, advierte que dentro del expediente no reposa prueba idónea que demuestre que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, ni que se haya efectuado el pago en la fecha señalada por la demandante, ni tampoco de la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora. 5. Adicionalmente, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. 6.
Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues en materia de sanción moratoria no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues señala que ello implica la indexación de la sanción por mora, la cual se encuentra proscrita por vía jurisprudencial, según lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación con Radicado No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01. 7.
Por su parte, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones formulando como excepciones de mérito el cobro de lo no debido ya que señala haber pagado la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa.
Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando que fue la Fiduprevisora quien efectuó el pago 33 días calendario después de vencidos los 70 que la Ley establece de manera perentoria, por lo cual es a dicha entidad a la que corresponde asumir la sanción por mora.
Sostiene que la resolución No. 2047 de 20 de agosto de 2020 fue enviada para pago faltando 19 días hábiles para el vencimiento del término legal para realizar el pago. Como excepciones de mérito formuló “Falta de legitimación en la causa por pasiva” tras considerar que el ente territorial no es la entidad llamada a responder pues su actuaciones frente al reconocimiento y pago de cesantías son de trámite, mientras que al FOMAG le corresponde la aprobación y pago.
“Cobro de lo no debido”, por no existir fundamento para inferir que el Departamento del Putumayo sea el responsable del pago de la sanción por mora, pues esa es una competencia del FOMAG. 2.5. Sentencia apelada 9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente; así mismo, la notificación se realizó extemporáneamente y se desconocen los tiempos de envío para pago a la Fiduprevisora S.A, causando un periodo de mora de 34 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo.
Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 06 de julio de 2020. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 28 de julio de 2020. Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 12 de agosto de 2020.
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 16 de octubre de 2020. Fecha de pago: 21 de noviembre de 2020. Periodo de mora: 17 de octubre al 20 de noviembre de 2020.” 10. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 34 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad.
Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11.
Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empozó a correr el 17 de octubre de 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el mes de agosto de 2021 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.
Apelación de la parte demandada 12. Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, no concurre la existencia de acto administrativo ficto o presunto, pues el Departamento del Putumayo si emitió respuesta de fondo a la petición de 6 de julio de 2020, indicando cual era la entidad competente para resolver la petición. 13.
Manifestó que la responsabilidad debe ser proporcional entre las entidades demandadas por cuenta del principio de coordinación y colaboración por parte de la Fiduprevisora a la que le compete pagar las cesantías dentro del término de 70 días establecido en la Ley. 14. Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 15.
Sostuvo que al emitir la decisión de segunda instancia se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales y territoriales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19. 2.7. Trámite de segunda instancia 16. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 10 de mayo de 2023 (Primera instancia índice 00001, One Drive), ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 17.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.
Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 2025 (índice 00026, SAMAI). 18.
El 6 de agosto de 2024, el Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá manifestó impedimento para conocer del asunto, bajo la causal No. 1 del artículo 130 del CPACA, impedimento que fue declarado infundado mediante auto de Sala de fecha 3 de octubre de 2024, decisión a partir de lo cual se dispuso retornar el expediente a su despacho de origen para lo de su competencia. (índice 00018, SAMAI). 19.
Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto de mejor proveer del 3 de abril de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en “los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No 2047 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoce una cesantía a la docente Angela Cristina Fajardo Ortiz, identificada con cédula N° 59.826.530, así como la respectiva constancia de envío y el oficio N° 97955 del 21 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto.”3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.
Competencia 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 21. La controversia versa, en términos de la apelación, a establecer si se configuró el acto administrativo ficto o presunto por parte del Departamento del Putumayo con ocasión de la respuesta dada mediante oficio No. PUT2021EE024741 de 25 de agosto de 2021, en el cual indica que la entidad competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de sanción 3 Índice 00032/SAMAI.
Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co mora es la Fiduprevisora; así mismo, si la responsabilidad por la mora causada debe ser asumida solo por el Departamento del Putumayo o por las demás entidades demandadas; si en el cómputo de la misma se deben considerar los decretos de suspensión de términos dictados por cuenta de la pandemia del Covid-19, y si la causación de la mora se debe contabilizar en días hábiles o calendario. 3.3.
Tesis de la Sala 22. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo excediendo los términos legales para el pago. 23. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión del A quo, pues no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, luego, no es procedente realizar un nuevo conteo, reiterando que el cómputo de los tiempos de mora por pago tardío de cesantías de trabajadores afiliados al FOMAG se hace en días calendario. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 24. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 25.
Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 26. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación4, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.
Análisis y decisión del caso concreto 27. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 17 de octubre de 2020 al 20 de noviembre de 2020, generándose un retardo de 34 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma. 4 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a juicio del apelante, en el presente caso no se configuró el acto administrativo ficto o presunto por parte del ente territorial, al haber emitido respuesta de fondo de fecha 25 de agosto de 2021, esto aunado a que en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías docentes concurren responsabilidades de las entidades que intervienen dicho proceso, por lo que la responsabilidad por mora en el pago debe obedecer a dicha premisa; aduce que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario y en todo caso tener en cuenta los decretos que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativos en el marco de la emergencia declarada por cuenta de la pandemia del Covid-19. 29.
Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón de la apelación interpuesta, es imperativo señalar que, la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió a la fiduciaria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía recae en el ente territorial, según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 30.
Además de lo mencionado anteriormente y en relación con lo expuesto por el apelante, se establece que la no causación de mora derivada del artículo 6 del Decreto 491 de 20205, que menciona la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, requiere estar precedida por un acto administrativo emitido por el Departamento del Putumayo.
En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar dicha actuación administrativa y, por lo tanto, no se puede comprobar que la suspensión sea procedente, pese a que esa parte refiere un decreto departamental que, como se mencionó, no está presente en el proceso. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante. 31.
En cuanto a lo expresado por el apelante, quien refiere que no existió acto administrativo ficto o presunto en cabeza del ente territorial por cuenta de la respuesta a la solicitante en la que indicó que no era el competente para resolver la solicitud de reconocimiento de sanción por mora, se tiene que, la parte demandante solicitó ante la Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la Ley 1071 de 2006 mediante escritos radicados el 05 y 06 de agosto de 2021.
Por su parte, la Fiduprevisora dio contestación negativa a las peticiones por medio de los oficios No.20211073793791 del 16 de noviembre del 2021 y 5 ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…) Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20211073674021 del 5 de noviembre del 2021 proferidos por la Fiduciaria la Previsora S.A, pero no dio contestación al oficio de fecha 05 de agosto de 2021 que fuere remitido por el Departamento del Putumayo, a partir de lo cual se configuró el acto administrativo ficto que fue declarado nulo por el juez de instancia. 32.
Con relación a lo expuesto en el recurso de alzada al señalar que la responsabilidad debe ser proporcional en el marco del principio de coordinación y colaboración con la Fiduprevisora, se itera que la gestión de dicha entidad ya fue objeto de valoración encontrando que el pago reconocido en la resolución No. 2047 de 2020, se hizo dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo, con lo cual la fiduciaria se sustrae de cualquier responsabilidad por ese particular. 33.
De otra parte, frente a lo expuesto en el recurso de alzada al señalar que los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, se advierte que, en materia de reconocimiento y pago de cesantías, el plazo está comprendido por los tiempos en que por virtud de la Ley, la administración debe emitir el acto administrativo definitivo, notificarlo (15 días más 10 de ejecutoria) y ejecutarlo a través del respectivo pago (45 días), cuyo computo se efectúa en días hábiles. 34.
No sucediendo lo mismo con la sanción por causa de la mora en el pago, pues este no es un plazo determinado en la Ley, sino un instituto jurídico cuya naturaleza es la de una penalidad, aplicable cuando la administración se sustrae del cumplimiento de los términos que el legislador le impuso para dar respuesta a una solicitud, y que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, comprende el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago; así pues, como la norma no discrimina que se trate de días hábiles o calendario pero sí define que cada día de penalidad corresponde a cada día de retardo, el cómputo de la mora se hace de la misma manera, no siendo prospero el argumento del apelante en ese sentido. 35.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 3.6. Costas procesales. 36. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA6, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333001-2022-00096-01 Demandante: Angela Cristina Fajardo Ortiz Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI