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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2022-00123-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, catorce (14) de mayo de 2025 Radicación 860013333001-2022-00123-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Amparo Vera Silva Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar constituido el acto ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 8 de octubre de 2021 elevado ante el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 08 de octubre de 2021 y del oficio 20211073940131 de fecha 29 de noviembre de 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintitrés (23) días de mora causados entre el 18 de agosto al 09 de septiembre del año 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co devengada por la parte demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073940131 de fecha 29 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 08 de octubre de 2021. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 08 de enero de 2022, originado con la petición radicada el día 08 de octubre de 2021, en cuanto el Departamento del putumayo negó a mi mandante el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073940131 de fecha 29 de noviembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 08 de octubre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0682 de fecha 18 de junio de 2021. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0682 de fecha 18 de junio de 2021, mora que ocurrió desde el día 13 de agosto de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de septiembre de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.

(…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 3 de mayo de 2021, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0682 del 18 de junio de 2021, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 10 de septiembre de 2021.

La parte demandante afirma que el día 8 de octubre de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a las cuales, la Fiduprevisora S.A y el FOMAG dieron respuesta negativa, y el Departamento guardó silencio, configurándose así, el silencio administrativo negativo. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 5. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, no se encontró evidencia de que la entidad incurriera en mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad a la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, refiere que este último decreto establece un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la excepción de cobro de no debido y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 6.

Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006 y el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud pertinente, es decir, que el acto administrativo es extemporáneo.

Ahora bien, según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 20181, la sanción moratoria se contabiliza 70 días hábiles después de radicada la petición y si esta 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co demora es imputable al ente territorial, éste será responsable de conformidad al art. 57 de la L.1955 de 2019.

Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 03 de mayo de 2021. Fecha de reconocimiento: 18 de junio de 2021. Fecha máxima para expedir el acto administrativo: 25 de mayo de 2021. Ejecutoria – 10 días: 09 de junio de 2021. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 17 de agosto de 2021.

Fecha de pago: 10 de septiembre de 2021. Días de mora: entre el 18 de agosto al 09 de septiembre de 2021.”2 8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 23 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021.

No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2021, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria en el mismo año, interrumpiendo así la prescripción trienal.

Dado que la demanda se presentó en 2022, es decir, en término. 2.6. Apelación de las entidades demandadas 10. Por su parte, el Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Desde su perspectiva, a pesar de la mora causada, esta debe ser asumida por la fiduciaria Previsora S.A. Consideran esencial decretar una prueba de oficio que indique la fecha en que se remitió el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la Fiduprevisora, para así establecer su responsabilidad.

Señalaron que “el Juzgador olvido tener en cuenta el expediente administrativo de la parte actora, donde la SED certifique los tiempos de expedición del Acto Administrativo y de esta manera verificar la responsabilidad que tiene la FIDUPREVISORA S.A en la mora causada a la Sra. Gloria Amparo Vera Silva”. 2.7. Trámite de segunda instancia 11.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el día 6 de septiembre de 2023 el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el 2 Índice 00001/SAMAI/ONEDRIVE/Doc.45, pág. 14 Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Departamento del Putumayo3, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue admitido en auto del 18 de octubre de 20234. 12.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20235 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 5 de agosto de 20247. 13. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 10 de abril de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 0682 del 18 de junio de 20218, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida allego el mentado documento el día 6 de mayo de 20259.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 3Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc. 55. 4 Índice 00003/SAMAI. 5 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 7 Índice 00008/SAMAI. 8 Índice 00014/SAMAI. 9 Índice 00024/SAMAI.

Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. La controversia versa, en razón de la apelación, a establecer la entidad estatal responsable de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Gloria Amparo Vera Silva, pues según el Departamento del Putumayo señala que la responsabilidad es de la Fiduprevisora S.A., sin ofrecer elementos de juicio que demuestren su ausencia de responsabilidad. 3.3.

Tesis de la Sala 16. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Pues en razón de la apelación no se demostró que la Fiduprevisora S.A. haya incurrido en demora en el pago del auxilio de las cesantías al actor. 17.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 19. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 20. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación10, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 21. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término estipulado en la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 18 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2021, generándose un retardo de 23 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2021 sin indexación. 22.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo. A pesar de la mora causada, considera que esta debe ser asumida por la fiduciaria Previsora S.A., ya que el a quo, al no decretar una prueba de oficio ni considerar el expediente administrativo de la parte actora, donde la Secretaría de Educación certifica el tiempo de expedición del acto administrativo, impidió verificar la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. en la mora causada a la señora Gloria Amparo Vera Silva. 23.

Antes de proceder con cualquier estudio y en virtud de la apelación interpuesta, es imperativo señalar que la responsabilidad del pago derivada de la 10 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 11 Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co tardanza en la expedición, notificación y envío del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, al cuestionar el apelante la responsabilidad de la Fiduprevisora en la demora del pago y sustraerse de la misma, es necesario que esta Sala verifique si lo mencionado tiene vocación de prosperidad. Para ello, se constata que, al no especificar la demora en que incurrió la mencionada entidad, esta Judicatura no debería realizar un nuevo conteo, pues el apelante no hizo reparo en su responsabilidad ni demostró que realizó en término las actuaciones administrativas que evidenciaran que actuó diligentemente. 24.

En cuanto al reparo consistente en que el a quo no consideró decretar una prueba de oficio esencial (oficio que indique la fecha en que se remitió el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la Fiduprevisora), es pertinente aclarar que la obligación de aportarlo recaía en el Departamento del Putumayo, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso12 en consonancia con el parágrafo del artículo 175 del C.P.A.C.A.13.

Por lo tanto, no le asiste razón. 25. Por otro lado, esta Judicatura, sin desconocer la carga de aportar el expediente administrativo que le asistía al Departamento del Putumayo, y solo para efectos de esclarecer la presunta responsabilidad de la Fiduprevisora, se solicitó mediante auto de mejor proveer el certificado en el cual consta que el envío de la Resolución N° 0682 del 18 de junio de 2021 se realizó el 27 de julio de 2021.

Por lo tanto, desde la fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado, comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecen para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 29 de septiembre de 2021. Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 10 de septiembre de 202114, la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. 26.

En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 12 Aplicable por expresa remisión del art. 306 del C.P.A.C.A. 13 PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. 14 Índice 00001/SAMAI/ONEDRIVE/Doc. 02/Fl. 15.

Radicación: 860013333001-2022-00123-01 Demandante: Gloria Amparo Vera Silva Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI