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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00422-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-011-2018-00422-01 Interno: 354-2021 Medio de control: ACCIÓN POPULAR Demandante: JUDIHT PUERTA Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. Vinculado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Asunto: SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., y el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES La señora Judith Puerta instauró acción popular en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos de los habitantes residentes alrededor de la calle once del barrio 20 de julio en la ciudad de Ibagué, basado en los siguientes: 1.

HECHOS 1. Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.1. La accionante en su calidad de residente manifestó que desde la construcción del Barrio 20 de julio las viviendas aledañas de ese barrio, específicamente, en calle 11 el servicio de acueducto y alcantarillado no llega directamente por medio de redes internas sino por medio de mangueras, así como que, la vía se encuentra sin pavimentar. 1.2.

Explicó que, las 20 viviendas que componen la calle 11 han asumido los costos del funcionamiento de un equipo que impulsa el agua potable desde el tubo madre a las redes internas de cada vivienda a través de unas mangueras; adicionó que las últimas presentan averías técnicas por el uso dado la antigüedad de las mismas por más de 10 años, por lo que la comunidad no recibe un servicio de agua potable y alcantarillado continuo y suficiente debido al funcionamiento intermitente de las mangueras, lo que los ha obligado a llevar con canecas y otros objetos a solventar las necesidades diarias del líquido. 1 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 6 -7.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1.3.

Añadió que, pese a la insuficiencia del servicio, mensualmente la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., envía a cada residencia el recibo con el cobro de agua y alcantarillado. 1.4. A raíz de lo expuesto, explicó que la comunidad ha presentado varios derechos de petición de la siguiente manera: 1.4.1.

Ante el IBAL S.A. E.S.P., en aras de obtener la prestación efectiva del servicio de agua potable y alcantarillado: i) el 23 de junio de 2006, el cual fue contestado a través del Jefe de la División Técnica de Alcantarillado del 11 de julio de 2006, por medio del cual se indicó que se estudiaría la posibilidad de construir un pasacalle con el propósito de mitigar el impacto negativo del sector; ii) 8 de junio de 2007, se reiteró la solicitud del estudio para la solución de la problemática; iii) Mediante escrito calendados el 23 y 12 de octubre de 2009 solicitando la reparación de la calle, la ampliación de las acometidas al tubo madre; iv) El 13 de agosto de 2014, por medio del cual se solicitó la construcción de la red de alcantarillado en el barrio 20 de julio, lo cual fue contestado a través de memorial del 28 de agosto de 2014 en donde se informó que conforme a visita técnica se verificó la necesidad de construir manija de alcantarillado, por lo que se solicitó al Ingeniero Andrés Fabián Hurtado Jefe de la División de Planeación del IBAL S.A., E.S.P., se realice el levantamiento, diseño y presupuesto para la construcción de la manija de alcantarillado y se presente el acuerdo o la programación y disponibilidad de recursos de la Empresa; v) el 28 de febrero de 2017, se reiteró al Gerente del IBAL S.A. E.S.P., la construcción de la manija de alcantarillado y la red de acueducto, enviándose por parte del IBAL a la Oficina Asesora de Planeación se reiterara levantamiento, diseño y presupuesto para la construcción de la manija de alcantarillado; vi) Se indicó que el 23 de marzo de 2017 se envió el presupuesto para la construcción de la red de acueducto de la calle 11 con carrera 13 del Barrio 20 de Julio, afirmando que una vez cuente con la disponibilidad presupuestal se realizarán las actividades correspondientes; vii) el 1 de febrero de 2018 se solicitó al IBAL se expidieran el certificado de redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual se respondió que se programaría una inspección con video robot para el mes de marzo de ese año. 1.4.2.

Ante la Alcaldía de Ibagué, se elevó petición para que se realicé la pavimentación de la vía, a lo cual se dio respuesta el día 09 de enero de 2018, a través de la Directora Operativa del Municipio, indicando que no es posible hasta que no se cuente con la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado en la cual se debe continuar con el trámite ante el IBAL. 2.

PRETENSIONES. La actora pretende con la acción popular lo siguiente: “Que se ordene a la Autoridad Publica Empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. que ejecute la pavimentación y construcción de manija de alcantarillado para la calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué pues este vulnera nuestro derecho del goce a un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que esta prestación sea eficiente y oportuna.”2 2 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 8.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3 En primer término, determinó que, de conformidad con una visita técnica realizada al sector, en la calle frente a las casas del barrio 20 de julio de Ibagué, no hay red de alcantarillado, por lo que las viviendas están interconectadas a través de cajas de inspección que forman una especie de manija que descarga a la red principal.

Seguidamente, expuso que tiene la voluntad de solucionar los problemas presentados, por lo que con anterioridad ha solicitado a la Oficina de Planeación la elaboración de los estudios topográficos y presupuestales necesarios para la construcción de la red de alcantarillado y acueducto del sector; no obstante, advirtió que su actuar está condicionado al estudio realizado por la Oficina de Prevención y Riesgos de la Alcaldía, puesto que hay viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo y esta dependencia es quien determina si hay lugar a reubicación de las familias que allí habitan.

Respecto de a las pretensiones de la acción, reiteró su voluntad de dar solución al problema, sin embargo, puntualizó que, al ser una entidad pública, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para llevar a cabo la realización de obras públicas, so pena de incurrir en procesos de índole disciplinaria, fiscal o penal. Para terminar, propuso las siguientes excepciones: Buena fe, insuficiencia probatoria y excepción genérica. 3.2.

Municipio de Ibagué4. Declaró que los hechos expuestos son ajenos a su competencia, y estableció que no vislumbra vulneración como resultado de su actuar, toda vez que, estuvo realizando un diagnóstico encaminado a la reparación y mantenimiento de la malla vial del municipio, en el cual se incluye la calle referida. No obstante, enfatizó que, frente a la situación concreta, no puede realizar la pavimentación de la calle, hasta tanto el IBAL acredite la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado.

Aunado a ello, expuso que este hecho fue dado a conocer a la comunidad del sector mediante oficio Nro. 0001899 del 18 de enero de 2018, dando respuesta a la petición elevada por la ciudadana Carmen Londoño. En la misma línea, destacó que mediante oficio remitido a la Dirección de Planeación del IBAL S.A. E.S.P, solicitó la realización de estudios topográficos y del presupuesto de obra necesario para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector.

Se opuso a lo pretendido en el medio de control, porque carece de razones de hecho y derecho, toda vez que la situación expuesta no obedece a su actuar, lo que culmina en inexistencia de un nexo causal que lo vincule a la presunta vulneración o amenaza; lo mismo frente al daño, pues al no existir perjuicio alguno, este es incierto e indeterminado. 3 Ver contestación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 78 – 82. 4 Ver contestación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 107 -114.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ También solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, porque una vía sin pavimentar no genera daño ni riesgo alguno para la comunidad del sector.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de nexo causal, falta de Imputabilidad del daño, ilegitimidad material por pasiva del municipio y excepción genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, amparó los derechos invocados por la parte actora y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Buena fe e insuficiencia probatoria” presentadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP “IBAL S.A. y las excepciones de “inexistencia de nexo causal, Falta de Imputabilidad del daño y falta de legitimación en la causa por pasiva”; propuestas por el Municipio de Ibagué.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos de la comunidad.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado — IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL-, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal, pertinentes para adelantar la reposición de la red acueducto y de alcantarillado del sector, Calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, labores éstas que deberán - en todo caso estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar el pavimentación del sector Calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, labores éstas que deberán - en todo caso- estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante y un delegado de cada una de las entidades accionadas.” Consideró el juez de primera instancia que el acervo probatorio allegado, fue posible demostrar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos en litigio, ello teniendo en cuenta que efectivamente como lo anunció la demandante, carecen de pavimentación de la vía y está en mal estado y deterioró la red de acueducto y alcantarillado ubicado en la vía Calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, incumpliendo las disposiciones jurídicas al no prestar un servicio de buena calidad y no tomar las medidas correctivas para la recuperación de la malla vial y el correcto 5 Ver sentencia en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 10.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ funcionamiento de la red de acueducto y alcantarillado en ese lugar, lo que lleva a una falla en la prestación del servicio por parte de las entidades accionadas.

Igualmente destacó que, de conformidad con el expediente, pudo inferir que aun cuando los habitantes del sector en diferentes ocasiones habían reclamado la prestación de los servicios ante las entidades accionadas, a la fecha no existía respuesta favorable, pues las entidades se limitaron a señalar la posibilidad de realizar las obras necesarias, pero sin una real intervención. De otra parte, reiteró que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están obligadas a prestar un servicio de buena calidad, ya que, de no ser así, se entiende como falla en la prestación del servicio; por ello, aun cuando el IBAL realizó diligencias tendientes a la construcción e instalación del acueducto y alcantarillado, las mismas no brindan una solución efectiva y en consecuencia no eximen a la entidad de la responsabilidad sobre la vulneración de los derechos colectivos.

Entonces, para el a quo fue claro que tanto el IBAL S.A. E.S.P., como el Municipio de Ibagué, vienen sustrayéndose de su deber constitucional y legal, puesto que las acciones desplegadas son dilatorias y poco diligentes. De esa manera, expuso que las excepciones propuestas por las entidades accionadas resultan desvirtuadas, siendo que está demostrada la vulneración a los derechos colectivos.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.6. Señaló que diciente de la decisión adoptada porque la misma no consulta la verdad real probada dentro del proceso de la referencia, puesto que, si bien las pruebas allegadas indican de forma clara el estado del alcantarillado en el sector, no se allegaron pruebas que permitan establecer la existencia de represamientos o rebosamientos en el sistema; argumento anterior que reiteró frente a la prestación del servicio de acueducto, porque, según puntualizó, la comunidad goza del servicio.

A la par, manifestó que no hay pruebas técnicas que soporten las peticiones elevadas, ni existen pruebas que identifiquen el estado de emergencia o situación de vulnerabilidad de la accionante, pues los servicios que le competen a la entidad, que a saber son los referentes al alcantarillado y al acueducto, son prestados con eficiencia. Siendo, así las cosas, alega que el a quo pasó por alto el verdadero pedido de la accionante, puesto que la actora popular resaltó el mal estado de la calle y la reubicación del alcantarillado, pretensiones que no concuerdan con las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, y que, en consecuencia, implican que el fallo no es vinculante y debe ser revocado.

Por lo expuesto, consideró que se deben declarar probadas las excepciones solicitadas en el trámite inicial. De otra parte, expuso que el IBAL S.A. E.S.P., nunca se ha sustraído de sus deberes, de tal forma que probó las obras adelantadas en el sector, y por ello, la buena fe alegada debe ser declarada, en ese orden, finalizó su argumento indicando 6 Ver apelación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 14.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que los derechos invocados por sustracción de materia no son susceptibles de protección, puesto que la vulneración no fue probada. 5.2.

Municipio de Ibagué7. Planteó que el Juez de primera instancia desconoció los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás concordantes a la contratación pública, al ordenar obras a esa entidad territorial; en igual sentido, especificó el fallador de instancia olvidó la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución pragmática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado a derecho y a las reglas presupuestales y de contratación, en aras de no afectar la ejecución de las obras enlistadas y determinadas en el plan de desarrollo.

Consideró que las pretensiones referidas al municipio debieron ser negadas, puesto que no conculcó derecho colectivo alguno, ya que, si bien tiene la obligación de pavimentar la vía, para proceder con tal cometido, las redes hidrosanitarias deben estar certificadas por parte de la entidad competente, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para que de esa manera sea posible proceder a incluir la vía en el cronograma de desarrollo municipal.

Por lo expuesto, que en la acción popular debió demostrarse necesariamente el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, que para el caso concreto estaría bajo la tutela del Municipio de Ibagué para considerar que se ha transgredido el ordenamiento jurídico y posterior hacer recaer sobre este la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, es decir, se debe contar con la certificación de las redes hidrosanitarias para proceder a incluir la vía dentro del cronograma al cual pueda dársele cumplimiento previa la verificación de los requisitos presupuestales y administrativos, el cual respete y se encuentre acorde con el plan de desarrollo de la ciudad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2021 y mediante auto del 08 de noviembre de ese mismo año8, se admitieron los recursos presentados por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué. El 19 de noviembre de 20219 se notificó al agente del Ministerio Público sobre el auto que admite los recursos de apelación, quién no presentó concepto sobre el particular.

Encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 1 de febrero de 202410, esta Corporación consideró necesario decretar prueba de oficio, al identificar que si bien el problema jurídico versa sobre los servicios de acueducto, alcantarillado y pavimentación de la calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., a través de escrito de contestación de la demanda 7 Ver apelación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 16. 8 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 05. 9 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 08. 10 Ver archivo en el expediente SAMAI, índice Nro. 00011.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en el trámite de primera instancia, había expuesto que en el sector habían viviendas en zona de riesgo, por lo que era necesario un estudio de la Oficina de Prevención y Riesgo de la Alcaldía, para que determinara si era necesario o no la reubicación de esas familias por encontrarse en zona de alto riesgo.

Sin embargo, frente a esa situación no se encontró pronunciamiento alguno por las entidades competentes ni en la sentencia de primera instancia, por lo se consideró estaría en duda la existencia y el grado de riesgo de las viviendas aledañas al sector en mención, por lo que era importante precisar tal punto antes de proceder a emitir decisión alguna, en aras de evitar afectaciones futuras a la integridad y la vida de los habitantes del sector, así como, al erario público.

Atendiendo ello, se requirió a la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio Ibagué, para que remitiera un informe técnico debidamente detallado, en el cuál determinara si la calle 11 del barrio 20 de Julio, así como, las viviendas aledañas, estaban ubicadas en zona de alto riesgo, y de ser así, establecer el nivel del mismo.

En respuesta a esa petición, se presentó informe por parte de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística del Municipio de Ibagué, calendado el 11 de marzo de 202411, según se indicó es el área que por competencia le corresponde emitir respuesta a la peticionado por esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 1000-0425 del 21 de agosto de 2020 “Por medio del cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales para la planta de empleos de la administración central Municipal de Ibagué (…)”.

Presentado dicha prueba, la Secretaría de esta Corporación evidenció que el informe no se había remitido a todos los sujetos procesales, razón por la cual de conformidad con el artículo 201A del CPACA y el artículo 110 del CGP, el 13 de marzo de 202412 se fijó en lista por el término de un día para que todas las partes conocieran el resultado de dicho informe.

De otra parte, el 14 de marzo de 202413 comenzó a correr el término de traslado por tres 3 días para que las partes y demás interesados se manifestarán frente al informe allegado, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del CGP. Término que venció el 18 de marzo de 202414, en silencio conforme a constancia secretarial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver los recursos de apelación que fueron interpuestos, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia, y los recursos interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué, la Sala deberá 11 Ver informe o respuesta la prueba de oficio en el expediente SAMAI en el índice Nro. 00016. 12 Ver trámite en el índice Nro. 00018. 13 Ver a índice Nro. 00019. 14 Ver constancia secretarial en índice Nro. 00020.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ establecer si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por la actora al evidenciarse la deficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en las viviendas de la calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, así como, la falta de pavimentación de esa vía, o por el contrario, deberá revocarse la decisión al no existir prueba alguna de la falla o la omisión de las entidades demandadas.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinar: i) Si existe prueba suficiente y adecuada para endilgar responsabilidad por omisión que genere un daño a los derechos e intereses colectivos invocados. ii) Si el fallo emitido por el juez de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda. iii) Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de acueducto y alcantarillado. iv) La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados. v) Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo15. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 15“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 3.2.

Principio de congruencia en las acciones populares. Para la presentación de una acción popular como en cualquier otra demanda, se debe establecer claramente cuál es el objeto que se persigue con la acción constitucional, pues así podrá determinarse cuál será el debate del proceso y finalmente en que va a versar el pronunciamiento judicial, por lo que sin duda el juez deberá fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento; por ello, para promover una acción popular el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, señala que debe relacionarse la pretensión cuya declaración se busca, y el fundamento de esa pretensión, esto es, a los hechos, actos, acciones u omisiones que la motivan o, lo que es lo mismo, la causa petendi, la cual le permite al extremo pasivo ejercer su defensa en aras de atacar la prosperidad de la pretensión, aspectos que definen el debate probatorio sobre el cual debe pronunciarse el juez.

Ahora bien, lo anterior significa que el principio de congruencia también opera en las acciones populares, sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado en repetidas ocasiones que no debe aplicarse con la rigurosidad de los procesos ordinarios, porque la facultad oficiosa del juez en esta materia constitucional con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados, le es permitido proferir fallos extra o ultrapetita, así como también aplicar el principio iura novit curia16.

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 5 de junio de 201817 precisó los alcances de la flexibilización del principio de congruencia en las acciones populares señalando lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 20001-23-31- 000-2010-00478-01(Ap) 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá D.C., cinco (5) de Junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 15001-33- 31-001-2004-01647-01(Su)(Rev-Ap) Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Conforme con lo expuesto, es claro que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.

Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.

Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que - como se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 consagra el deber para el juez de la acción popular de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” por lo que es claro que en aras de garantizar los derechos e intereses de la colectividad no puede sacrificarse el derecho fundamental constitucional al debido proceso.

(…) Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales.

(…) Visto así el asunto, considera la Sala que este aspecto debe ser tenido en cuenta a la hora de unificar jurisprudencia sobre el tema, por lo que así se procederá en los términos que se exponen. Entonces, si bien es cierto que el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que encuentre amenazados o lesionados, tal potestad no puede entenderse de manera absoluta por cuanto, con ocasión de esa atribución no puede llegar al extremo de desconocer las características propias de la acción popular y, en especial, las disposiciones que respecto de su trámite ha establecido el propio legislador.

Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla. Además, se debe tener en cuenta que desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda.

Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.

Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos.

En este punto, se reitera que los amplios poderes del juez popular no pueden exceder los límites establecidos en la demanda por el actor a la hora de establecer la causa petendi a la cual queda atada el proceso en general. En conclusión, dentro de los procesos de acción popular, la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada.

Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.

En dichos términos, se unificará jurisprudencia frente a este punto.” En consideración a la postura unificada del Consejo de Estado, debe concluirse que el juez popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, sin embargo, también debe velar por la protección del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, entendiendo entonces que estas facultades son limitadas y siempre las acciones u órdenes judiciales deben enmarcarse dentro de la causa petendi de la demanda, es decir, a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos, si es así, se podrán emitir órdenes para amparar derechos colectivos no invocados por la parte, estudiar Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ hechos no relacionados en la demanda pero probados en el desarrollo del proceso, e incluso, adoptar medidas de protección diferentes a las deprecadas en el libelo. 3.3. La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 3.4.

La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado18 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847- 01(AP) Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 4. CASO CONCRETO. La parte actora pretendió la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad y salubridad pública y la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, al considerarlos vulnerados debido a que, en el sector ubicado en la calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, el servicio de acueducto no se presta en forma eficiente en las 20 viviendas de esa calle, sino que, se suministra el líquido a través de mangueras que funcionan a través de un equipo que impulsa dicha agua desde el tubo madre a las redes internas de cada residencia, por lo que suministro es incompleto, pero se cobra mensualmente, así como, el servicio de alcantarillado no es continuo ni suficientes, incluyendo que, dicha vía se encuentra totalmente destapada.

El juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, ante la demostración de las fallas de la red de acueducto y alcantarillado, y la necesidad de pavimentación de la vía, ordenando al IBAL la reposición de las redes y al Municipio de Ibagué las gestiones, para que, una vez emitidas las certificaciones hidrosanitarias se efectuara la pavimentación de toda la malla vial.

Inconforme con lo decidido, tanto el IBAL S.A. E.S.P., como el Municipio de Ibagué apelaron la decisión, alegando la primera de las entidades demandadas que no existía violación a ningún derecho colectivo, porque la comunidad contaba con los servicios de acueducto y alcantarillado, y además, no habían pruebas que permitieran inferir que existieran represamientos o rebosamientos del sistema de alcantarillado; así mismo, planteó que en la demanda solo se indicó vulneración por presunta deficiencia en el servicio de alcantarillado, y la pavimentación de la vía y no acueducto, por lo que las ordenes no eran coherentes con las pretensiones elevadas.

Por su parte, la entidad territorial delimitó su apelación en dos aspectos: el primero, a la ausencia de prueba del daño que debía demostrar la comunidad para proceder con la protección invocada respecto de las presuntas omisiones de esa entidad; en segundo lugar, corresponde a que por vía de la acción popular no se puede ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal.

Precisado lo anterior, se procederá con el primer argumento de los apelantes, sobre ausencia de prueba del daño contingente alegado, a lo cual debe desde ya resaltar la Sala que conforme al material probatorio allegado efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la Calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, lo cual se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores.

El primero, respecto a la prestación del servicio de alcantarillado, es importante destacar que en todo el debate procesal se expuso en forma reiterada y con claridad que en la calle 11 del barrio 20 de julio de ciudad de Ibagué, no se cuenta con servicio de alcantarillado, pues así mismo se dijo a través de informe de visita técnica emitido por el IBAL, realizado el 28 de agosto de 2014 (Fl 35 de los anexos de la demanda) en el cual se plasmó lo siguiente: Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Planteamiento que fue plenamente aceptado por la entidad a través del escrito de contestación de demanda, al indicar sobre este hecho o manifestación que: “AL HECHO PRIMERO. No me consta, sin embargo, aplicando el principio de la buena fe de la accionante se entenderá que vive en el sector indicado, respecto a que las redes de acueducto y alcantarillado de la calle 11 No. 12- 47 del Barrio 20 de julio de esta ciudad, la Empresa ordenó una visita técnica al sector y efectivamente se observó que por la calle de al frente de las viviendas no hay red de alcantarillado, las viviendas que se encuentra ubicadas en este callejón están interconectadas entre cajas de inspección formando una especie de manija hasta descargar la red principal, también se pudo observar que la vivienda No. 12-54 está en zona de alto riesgo, por encontrarse construida en el pie del talud.” (Subrayado por fuera del texto).

Lo anterior, fue reiterado en informe técnico del 8 de enero de 202019, suscrito por la Dependencia de Gestión de Alcantarillado del IBAL, al señalar que: 19 Ver folio a 94 en archivo del expediente del juzgado denominado “01. 011-2018-00422 ACCIONES POPULARES.pdf”, se deja constancia que la fecha correcta de la visita es del 8 de enero de 2020, dentro de los soportes se observa control de visita técnica levantada a mano por el profesional donde se evidencia que la fecha que corresponde es del 2020 y no del 2018.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Conclusión técnica que continuó sin variación alguna, ante la revisión que se efectuó el 31 de agosto de ese mismo año20 por parte de IBAL S.A. E.S.P, sin ninguna observación adicional, por lo que, era evidente la insuficiencia del servicio de alcantarillado.

Así mismo, la anterior conclusión es corroborada por el testimonio del Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Nageed, en su calidad de jefe de la Oficina de Alcantarillado de la Empresa IBAL S.A. E.S.P, quien en audiencia de pruebas celebrada dentro de este proceso el 04 de octubre de 202021 reiteró que: “Efectivamente la vivienda de la señora Judith se encuentra en un callejón que no tiene red de alcantarillado por el frente de las vivienda de esa calle;

Por lo que ellos descargan sus aguas residuales por la parte posterior de las casas, ¿cierto?, y todas las casas están interconectadas mediante un sistema de cajas domiciliarias para formar una manija y poder llevarlas hasta el punto donde nosotros tenemos red, ¿sí?, entonces eh, por eso es que ellos han solicitado que por favor les hagamos la red por el frente de su casa, para poder ellos tener una mejor disposición de las aguas residuales y no tener que afectar precisamente a los vecinos, porque como le digo, las cajas están interconectadas unas con otras, entonces pues, cualquier taponamiento que se produzca en una caja le va a afectar de ahí hacia adelante o hacia arriba a todas las viviendas. 20 Ver informe técnico en Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, archivo 03. 21 Ver acta en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, archivo 04.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Nosotros en el informe que pasamos manifestábamos que, pues éramos conscientes de que no existe red por ese punto, la red más cercana se encuentra distante de las casas de ellos, a la cual habría que hacerle una manija y poder conectar todas estas viviendas…” Incluso, este testigo como Líder de Gestión de Alcantarillado indicó que se estaban efectuando las gestiones para dichas obras, lo que se corroboró mediante oficio Nro. 320-0043 del 13 de enero de 202022, a través del cual se procedió a realizar la solicitud al Grupo de Gestión de Planeación del IBAL, con el fin de que se realizarán los debidos estudios topográficos y el presupuesto de obra, teniendo en cuenta los niveles de terreno, la profundidad de la red que pasa por la calle 11 número 12-47 del barrio 20 de julio; afirmando que una vez se alleguen a esa dependencia los respectivos estudios topográficos y el presupuesto de obra, su ejecución dependerá de la programación y disponibilidad de recursos con los que cuente la entidad del IBAL S.A. E.S.P..

Bajo ese panorama, tanto las deficiencias y/o ausencias estructurales e hidráulicas de las redes de alcantarillado sobre el sector antes aludido, permiten evidenciar que efectivamente la comunidad tenía que soportar una insuficiencia en el servicio, y si bien, no se determina con empozamientos o rebosamientos de aguas residuales, ello no significa que el servicio de alcantarillado no tuviese fallas, incluso, podría indicarse que no tenían un servicio directo de alcantarillado pues era evidente que no estaban conectadas, sino que, estaban interconectadas entre cajas de inspección formando una especie de manija hasta descargar a la red principal, lo que generaba que cualquier taponamiento se alteraran las descargas de las aguas residuales, y con ello, no solo se afectarían las 20 viviendas de esa calle 11 del Barrio 20 de julio, sino a las demás viviendas aledañas al sector, afectando la prestación del servicio de alcantarillado.

Entonces, las pruebas dentro del plenario demostraron con suficiencia que no existe alcantarillado para esas viviendas de la calle 11 del barrio 20 de julio de Ibagué, por lo que la Sala puede concluir la falta de congruencia argumentativa del IBAL en su recurso de apelación con la verdad procesal expuesta, pues se contradice a sí misma, siendo contundente probatoriamente la falta del servicio público de alcantarillado para esas viviendas, por lo que se concluyó la necesidad de implementar un sistema de alcantarillado, al punto que, se solicitó al grupo de gestión de planeación del IBAL esas necesidad por parte de la misma entidad – líder de Gestión de Alcantarillado -.

Frente a la prestación del servicio de acueducto en el sector, para este cuerpo colegiado resulta importante destacar que, según lo relatado por la accionante desde la demanda desde la construcción del barrio la calle 11 no se cuenta con el servicio, pues si bien, el agua potable llega a los hogares de esa calle, gracias a un equipo que impulsa el líquido desde el tubo madre hasta un sistema de mangueras que conectan con las viviendas del sector, sistema que no es de control del IBAL, sino de la misma comunidad; en la misma línea, la parte actora manifestó que a raíz del uso prologado por un periodo de más de diez años de este arcaico sistema, el mecanismo presenta frecuentes averías y obliga a la comunidad a recoger el agua con canecas y otros objetos.

Lo previo es abiertamente aceptado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, cuando a través de oficio proferido el 23 de marzo 22 Ver folio a 95 en archivo del expediente del juzgado denominado “01. 011-2018-00422 ACCIONES POPULARES.pdf” Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de 201723, dio a conocer el presupuesto oficial para la construcción de la red de acueducto en la calle 11 del Barrio 20 de julio: De acuerdo a lo anterior, desde la demanda se manifestó claramente la deficiencia del servicio no solo de alcantarillado sino también de acueducto, por lo que no se recibo el argumento de la apelante IBAL al alegar una falta de coherencia de las decisiones del a quo frente a las pretensiones elevadas, incluso, debe advertir este Tribunal que en caso de no anunciarse dentro del cuerpo de la demanda la deficiencia en el servicio de acueducto en este sector, pero demostrarse claramente cómo se efectuó, el juez de la acción popular está facultado para tomar medidas 23 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, archivo 01, página 40.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ más allá de las pedidas, pues para estos procesos constitucionales el principio de congruencia no debe aplicarse con la rigurosidad de los procesos ordinarios, porque la facultad oficiosa del juez en esta materia constitucional con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados, le es permitido proferir fallos extra o ultrapetita, así como también aplicar el principio iura novit curia24.

Entonces, en este caso, si bien es cierto el agua potable se suministra a las viviendas, este suministro no se efectuó a través de las redes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, sino que, esta empresa se apoya en un rudimentario mecanismo que precisamente se demostró se encuentran en pésimas condiciones y no es manejado por esa entidad, lo que significa que no es cierto que el servicio de preste en condiciones óptimas, ni mucho menos, puede garantizarse el mismo en forma oportuna, eficiente y continua.

De ahí que, al valorar en forma razonada y aplicando las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponde, es indudable concluir que, según los informes técnicos, los registros fotográficos y las testimoniales, la comunidad del sector afectado llevaba varios años sobre llevando la deficiente prestación del servicio de alcantarillado, acueducto y el pésimo estado de la vía pública, lo que afectaba sus condiciones de vida y el desarrollo de su diario vivir, y si bien, no se presentaron casos en particular, tal como lo pretende el recurrente, ello no significa que las condiciones en que se encuentra el sector no fueron suficientes para generar una amenaza o riesgo a los derechos colectivos de esta comunidad, al punto que, la misma entidad IBAL cuando ejecutó visitas técnicas con fines a el estado tanto del servicio de acueducto y alcantarillado, aceptó que construcción de una manija para la red de alcantarillado y construcción de las redes de acueducto eran necesarias ante el grado de afectación a la comunidad del sector.

Por lo anterior, la afirmación del apelante IBAL al señalar que no se probó la inminencia del daño, es totalmente desacertada, todo lo contrario, todo el material probatorio corrobora la situación a la que por varios años estuvieron sometidos los habitantes del sector, circunstancias fácticas que fueron conocidas tanto por el IBAL y el Municipio de Ibagué sin que se tomaran las medidas necesarias para afrontar dicha problemática, es más, se demostró que existía desde el 9 de enero de 201825 comunicación directa al Municipio de Ibagué con fines a que procediera con la pavimentación de la vía por los problemas de acueducto y alcantarillado, lo que exigía un proceder mínimo con gestiones para que se pudiera llegar a una solución, pero dicha entidad territorial, en su criterio debía obtenerse todas las certificaciones hidrosanitarias para actuar, lo que generó la persistencia en las afectaciones a la comunidad, por lo que, existe prueba suficiente de la acreditación de la amenaza a los derechos colectivos planteados en la demanda.

Superados estos interrogantes planteados por el IBAL, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, se continuara con los argumentos planteado por el apelante Municipio de Ibagué, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 20001-23-31- 000-2010-00478-01(Ap) 25 Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, archivo 01, página 41.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ respecto de la responsabilidad de esa entidad sobre la orden impartida de la pavimentación del sector afectado.

En ese sentido, tenemos que sobre la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, la competencia se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.(…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: “76.4 En materia de transporte. 76.4.1.

Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: “ARTÍCULO 6°.

El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 3.

Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante el mal estado de la vía del sector calle 11 del barrio 20 de julio de Ibagué, no cabe duda alguna que es el Municipio de Ibagué el responsable por su construcción, adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, máxime cuando se demostró que estamos hablando de una vía dentro del perímetro urbano del Municipio, inclusive, en todo el material probatorio el Municipio de Ibagué siempre aceptó que dicha vía era su responsabilidad, al punto que, en su contestación y pruebas se precisó que requería de las certificaciones hidrosanitarias emitidas por el IBAL para proceder con las gestiones necesarias para la pavimentación. Entonces, no entiende esta Sala la argumentación del recurrente al desconocer solo en el momento de la apelación su responsabilidad sobre la recuperación de la malla vial, por lo que, sin duda las disposiciones antes anotadas establecen claramente su responsabilidad.

Aclarada la responsabilidad de Municipio de Ibagué, es primordial continuar con el siguiente cuestionamiento, respecto de que en la presente acción popular no se puede emitir ordenes de obras públicas sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, aspecto de planificación que en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral cuarto el cual está dirigido al ente territorial, claramente se determinó que dicha obra solo podía iniciarse una vez se emitieran la certificación hidrosanitaria, lo que permitiría concluir que se respetó el aspecto técnico sobre la construcción del alcantarillado y acueducto, sumado a ello, sobre la pavimentación se le indicó claramente que debía proceder con las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar las labores de recuperación de la malla vial del sector de la calle 11 del barrio 20 de julio de Ibagué, conforme las especificaciones técnicas, es decir, el juez de primera instancia valoró y reconoció que la administración pública debía iniciar unos procesos para desarrollar la obra pública requerida, y por ello, considera la Sala le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos.

Es más, no entiende porque razón se alegó el desconocimiento de estos elementos de planificación, cuando Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué en oficio del 18 de enero de 2018 Nro. 000189926, únicamente exigió la certificación 26 Ver Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, archivo 01, folio 42.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ hidrosanitaria para proceder con la programación de la ejecución de esos trabajos una vez se tuviera la disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias, es decir, los aspectos técnicos y de planificación realmente estaban eran limitados a la consecución de recursos para proceder con las obras.

Además, no es de recibo para éste despacho la justificación esgrimida por parte del Municipio de Ibagué, en cuanto a la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para pavimentación de la vía, a través de la cual pretende eludir su obligación constitucional, pues como anteriormente se estableció, se trata de una vía urbana y por disposición legal es su deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.

Ahora bien, si desde hace años las condiciones de la vía son un hecho público y notorio, tal como se concluyó, pues ninguna de las demandadas desconoció que la situación ya había sido puesta en conocimiento, entonces, la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la pavimentación debía ser coordinada por el ente territorial con el IBAL, por un lado, para que el IBAL procediera con las gestiones para construcción de acueducto y del alcantarillado, y por otro, el Municipio de Ibagué con la concesión de recursos para que una vez efectuada la obra por el IBAL, se procediera con la pavimentación, es decir, una trabajo mancomunado con el operador del servicio de alcantarillado, pues si bien es cierto, está autorizado el Municipio de Ibagué a entregar a un tercero el manejo y la prestación de este servicio, tal como lo permite el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicio pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202127 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la pavimentación de la vía del sector afectado, bajo el argumento las gestiones que debe realizar el IBAL de construcción del acueducto y alcantarillado para ubicadas en la calle 11 del sector 20 de julio de Ibagué, pues debe asegurar que esta obra se ejecute en el menor tiempo posible sin dilaciones injustificadas, pues la demora en esta obra continúa perjudicando a los habitantes del sector e impide iniciar el proceso de pavimentación del sector.

Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa para la protección de los derechos colectivos invocados, la ausencia de recursos o falta de disponibilidad presupuestal para las obras, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos28, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre29: 28 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 29 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar todo obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.30” En conclusión, los recursos de alzada que fueron interpuestos no tendrá vocación de prosperidad y por ello, deberá despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso el falladora de instancia, a las entidades que fueran demandadas les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector ubicado en la Calle 11 del barrio 20 de julio de Ibagué, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó el juez de primera instancia. Aclarado lo anterior, es importante resaltar que, conforme a la prueba de oficio determinada por esta Corporación, con fines a determinar si las viviendas ubicadas en la calle 11 del barrio 20 de julio de Ibagué, se encuentran en estado de alto riesgo por encontrarse en el pie de talud y con ello debe procederse a cambiar las ordenes impuesto o limitar las mismas, fue posible evidenciar del informe del 8 de marzo del 2024 Nro. 1220-1408831 emitido Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación Municipal que viviendas están catalogadas con riesgo bajo y medio por remoción en masa, al exponer en las siguientes gráficas lo siguiente: “(…) 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE 31 Ver a índice Nro.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…)” Lo anterior, permite concluir que no existe impedimento alguno para que las entidades procedan no solo con las inversiones pertinentes, sino que, es su obligación inexcusable proceder con todos los trámites pertinentes para suministrarle los servicios en forma directa hasta las viviendas de acueducto y alcantarillado, es más, esta situación en ningún momento fue limitante para que el IBAL procediera con el levantamiento, diseño y presupuesto para la construcción del acueducto, y por otro lado, para la construcción de la manija de alcantarillado, por lo que, solo estaba pendiente de la programación y disponibilidad de recursos por parte de esa entidad, incluso, dicha manifestación de riesgo se estableció de una única vivienda, pero no se indicó nada sobre las demás que están ubicadas en la calle 11 de sector del barrio 20 de julio de Ibagué. Por las anteriores razones se confirmará la decisión apelada.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201932, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por los recurrentes fueron aceptados, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que el extremo pasivo como parte apelante deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades recurrentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021) Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y al Municipio de Ibagué y a favor de la demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá asumir cada una de las entidades de las demandadas, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados33, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva voto y Aclara LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 33 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.