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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2022-00299-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-05-09

Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación N°: Interno N°: 73001-33-33-005-2022-00299-01/02 1403-2023 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Jesús Edberto Burgos Riascos Demandado: Tema: Nación-Ministerio de Educación y otro Sanción mora I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte activa contra (i) el auto proferido el día 31 de agosto de 2023 que negó las pruebas documentales solicitadas con el libelo introductorio, y (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del Oficio N° TOL2022EE028559 del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual, el Ministerio de Educación-Secretaría de Educación y Cultura Departamental negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías al señor Jesús Edberto Burgos Riascos.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 - Declarativas. “1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como TOL2022ER029550 de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, expedido por ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE 1 Índice 8 SAMAI. Folio 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.” - Condenatorias.

“1. Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 2.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 3.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. 5.

Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 6. Condenar en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Fundamentos fácticos. Como sustento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1. De conformidad con la Ley 50 de 1990 los docentes de las entidades demandadas al igual que los servidores públicos y privados tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021. 2.

Que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado las cesantías ni los intereses a las cesantías a su labor como servidor público del año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, el señor Jesús Edberto Burgos Riascos, en su calidad de docente oficial, interpuso por conducto de apoderada judicial, reclamación administrativa el 2 de septiembre de 20222 ante el Ministerio de Educación-Secretaría de Educación y Cultura Departamental y el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago, de manera independiente, de las sanciones moratorias causadas para el caso de los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2021 y para las cesantías desde el 1 de enero de 2021. 3.

Que, a través del acto administrativo contenido en el Oficio N° TOL2022EE028559 del 26 de septiembre de 20223, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentando que a los docentes no les resulta aplicable dicha indemnización. 3. Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor al no evidenciar ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita consolidar la presunta responsabilidad de la entidad por el retardo en la consignación oportuna de las cesantías parciales a favor del señor Jesús Edberto Burgos Riascos.

Lo anterior, dado que el señor Jesús Edberto Burgos Riascos al encontrarse afiliado al FOMAG lo rige la Ley 91 de 1989 cuyo fondo es un patrimonio autónomo que se limita a efectuar el pago de las prestaciones sociales a los docentes y no la Ley 50 de 1990 el cual constituye como una sociedad administradora de cesantías, por lo que el reconocimiento solicitado resulta improcedente, más aún, si de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, la vigencia 2020 le fue pagada al docente Burgos Riascos dentro de los términos contemplados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, concluye que, no le asiste derecho al pago de la indemnización moratoria por consignación tardía de sus cesantías, ni tampoco por la demora en el pago de los intereses a las cesantías, al encontrarse probado que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al Fomag; y ante un eventual análisis de fondo, de la ordenado en la Ley 91 de 1989 se 2 Índice 8 SAMAI.

Folio 77 al 79. 3 Índice 8 SAMAI. Folio 80 al 84. 4 Índice 21 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro desprende que el pago se realizó de manera oportuna, no siéndole aplicables la jurisprudencia traída al expediente por el demandante.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iii) prescripción; (iv) caducidad; (v) procedencia de la condena en costas en contra del demandante; y (vi) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. - Departamento del Tolima5.

La apoderada judicial de la entidad territorial expuso que las pretensiones propuestas en el escrito de demanda carecen de fundamento, por lo que no es posible concluir que existió una irregularidad en el actuar de la administración departamental. Sostuvo que el personal docente que se encuentre afiliado al Fomag, cuenta con un régimen prestacional excepcional, de allí que, el reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses a las mismas, está regulado en la Ley 91 de 1989, y no por la Ley 50 de 1990, como de manera errónea pretende el actor.

Ahora bien, no es posible deducir cuáles son las causales en las que sustenta la nulidad del acto administrativo demandado, además, el ente territorial no es el encargado de pagar las cesantías de los docentes, sean estas definitivas o parciales, en vista de que dicha competencia se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; argumento que adquiere relevancia, pues, a pesar de que el acto de reconocimiento fue expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, este actuó en delegación del Ministerio de Educación Nacional.

Aunado a lo anterior, la entidad encargada de manejar los recursos provenientes de la cuenta especial de la Nación es la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, las “cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.”, es decir, en el ejercicio de administrar los recursos que integran el Fomag, este se encarga de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a favor del docente, y, una vez cuente con el aval del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde a la Fiduprevisora S.A. cancelar el valor de las cesantías y/o intereses a las cesantías.

Con el ánimo de esclarecer los fundamentos de su oposición, reitera que la intervención del Secretario de Educación responde a una delegación de origen legal, por lo que su actuar corresponde, en últimas, al de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag; por lo tanto, considera que el ente territorial no es el llamado a responder ante un pago extemporáneo de las cesantías reconocidas al señor Jesús Burgos, y añade: “(…) las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de competencia de mi representado, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no del ente territorial que represento, es así, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima no le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA”.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima considerando las actuaciones de la gobernación y fechas de remisión de los actos; y (ii) cualquier otra excepción que resulte probada. 5 Índice 23 SAMAI. Folio 1 al 11. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro 4.

La sentencia apelada6. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, según la cual, la Ley 50 de 1993 y la Ley 344 de 1996, junto con los demás decretos reglamentarios, no extendieron la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes afiliados al Fomag.

Adicionalmente y como fundamento de la anterior decisión, encontró probado dentro del sub lite que, al demandante le fueron pagadas las cesantías antes del término máximo (mes de marzo del siguiente año de liquidación) fijado por el Acuerdo 39 de 1998 pues el 22 de marzo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional consignó al Fomag el valor de $820.705 correspondiente a los intereses a las cesantías, monto que fue pagado por este el 31 de marzo de 2021 en el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el comprobante de pago N° 202103310280994.

Por lo tanto, en virtud de lo decidido por el H. Consejo de Estado, el a-quo acató las reglas allí suscritas, según las cuales, los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por la Ley 91 de 1989, sin que resulte aplicable el régimen para pago de sanción moratoria dispuesto en la Ley 50 de 1990; y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito elevadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y por el Departamento del Tolima.

En relación con las costas procesales, determinó que el señor Burgos Riascos, al ser la parte vencida al interior del proceso, debía pagar la suma de 1 S.M.L.M.V. correspondiente a agencias en derecho, para cada una de las entidades demandadas. 5. El recurso de apelación7. Oportunamente, la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, con el fin de que se revoque la decisión de condenar en costas procesales y agencias en derecho al señor Burgos Riascos, pues, en virtud de la jurisprudencia contenciosa, cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación, no se debe condenar al demandante por este concepto.

Como fundamento de lo anterior, argumenta que la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, determinó que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes que no se encuentren afiliados al Fomag, y como quiera que el demandante sí ostenta dicha calidad, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, se tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron a favor de los docentes, incluso de aquellos que se encontraban afiliados al Fondo, además, en dicho momento, no existía sentencia de unificación para el presente asunto.

Por último, aduce que la interposición de la demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respondió al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, ante la ausencia de un criterio unificado en el reconocimiento de la prestación inicialmente reclamada, lo que implicó que, para ese momento, se contara con los elementos de juicio suficientes para fundamentar sus pretensiones.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA8 6 Índice 4 SAMAI. 7 Índice 44 SAMAI. 8 Teniendo en cuenta que se requirió sanear el trámite, dentro del expediente en el que se tramita la apelación de auto 73001-33- 33-005-2022-00299-01 se expidió el auto del 18 de marzo de 2023 en el que se dejo sin efectos las providencias registradas en los índices 11 y 12 del SAMAI y en el expediente 73001-33-33-005-2022-00299-02 se profirió auto de admisión del recurso de apelación contra la sentencia. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro Por auto del 18 de marzo de 20249, se admitió el recurso interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, luego se procedió, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a ingresar el expediente al Despacho el 06 de mayo de 202310 para proferir sentencia sin que las partes hubieran presentado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Cuestión previa. A priori, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado el 31 de agosto de 202311, a través del cual, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué ajusta el trámite del proceso para proceder a dictar sentencia anticipada, negando la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Departamento del Tolima y/o Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, al considerarla inconducente.

Lo anterior, con fundamento en el núm. 3 del artículo 323 del C.G. del P. según el cual: “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible ( )”. Por lo tanto, en vista de que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba, y, con posterioridad, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la condena en costas, le corresponde a esta Sala dirimir ambos asuntos, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que determina12: “Si bien el auto que resuelve el recurso de apelación es de ponente, haciendo un análisis armónico del contenido del artículo 323 con el principio de economía procesal, la Sala se pronunciará frente al mismo, dado que dicha norma permite que el superior decida todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” La razón de la decisión del a-quo se fundamenta en que la solicitud probatoria de oficiar al Departamento del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se remita certificación sobre la fecha de consignación de las cesantías para la vigencia del año 2020, junto con el valor específico pagado al señor Jesús Edberto Burgos Riascos, resulta siendo inconducente, en razón a la normatividad que regula la materia, la cual, indica que se realiza un giro único o traslado presupuestal a una cuenta especial del Fomag, es decir, en virtud del concepto de unidad de caja, no es posible remitir dicha certificación, pues las consignaciones no se efectúan en cuenta individual a cada docente, sino que corresponden a los recursos destinados a cubrir, de manera general, las prestaciones económicas una vez sean exigibles. 9 Índice 49 SAMAI. 10 Índice 53 SAMAI. 11 Índice 30 SAMAI. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 13 de julio de 2017. Rad. No. 50001-23-33-000-2016-00586-02. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro Por su parte, el recurrente argumenta que, el juez está incurriendo en una omisión al no decretar las pruebas solicitadas, pues, lo que allegó el Departamento del Tolima es el expediente administrativo, en el cual, no se logra verificar la consignación del valor de las cesantías durante la vigencia del año 2020, ni tampoco los certificados que lo respalden, por lo tanto, el extracto de cesantías remitido por el Fomag no resulta siendo suficiente, y se constituye en un documento “simplemente informativo”.

En concordancia con el acápite normativo y jurisprudencial, esta Corporación encuentra que la parte actora remite en los anexos de la demanda respuesta de la Secretaría de Educación Departamental13, en la cual, le informa al peticionario que, el flujo de recursos para el Fomag, previamente aprobado en el presupuesto, es girado por el Ministerio de Educación Nacional de forma global, es decir; contiene lo solicitado por todas las secretarías de educación aplicable al rubro de las cesantías, valor que posteriormente el Fomag consigna, indicando el valor de los cesantías y los intereses a las cesantías aplicables a cada caso, remitiendo, en consecuencia, el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fomag, en relación con el docente Burgos Riascos, el cual, permite verificar el valor de las cesantías durante el año 2020, de la siguiente manera14: Razón le asiste a la apoderada de la parte demandante, al indicar que en dicho documento no se vislumbra el comprobante de la consignación efectuada en relación con las cesantías, pues, el cuadro de pagos se refiere a los intereses a las cesantías, y no a lo solicitado, es decir, la fecha exacta en que se gira el valor correspondiente de la vigencia 2020 al Fomag, junto con la consignación que permita corroborar el pago.

Posteriormente, el Departamento del Tolima ratifica su posición, aludiendo que la entidad competente para dar respuesta a lo solicitado es la Fiduprevisora S.A., pues, la información relacionada con los intereses a las cesantías anteriores a la fecha de afiliación al Fomag, “son competencia de la entidad a la cual estaba realizando los aportes”.

En la contestación emitida por la Fiduprevisora S.A., con ocasión a la reclamación administrativa, informa, al igual que el Departamento, que los recursos le son girados de manera global en una cuenta única por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es posible remitir un certificado único del pago al hoy demandante, es por ello, que remite certificación de los giros mes a mes de forma general de los aportes a las cesantías para el año 2020, así15: 13 Índice 8 SAMAI.

Folio 80 al 84. 14 Índice 8 SAMAI. Folio 93 al 94. 15 Índice 21 SAMAI. Folio 62. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro De lo anterior se colige que, tal como fue decidido por el juez de instancia, la prueba solicitada ya reposa en el expediente, siendo innecesario decretarla; los documentos referenciados contienen la fecha de consignación de las cesantías durante la vigencia 2020 del señor Jesús Edberto Burgos Riascos, y el valor específico pagado por este concepto, lo que cumple con las pretensiones esgrimidas por la apoderada de la parte demandante, por lo que, en la etapa procesal pertinente, se determinó si le asistía o no derecho al actor a reclamar el reconocimiento de la mencionada prestación. Ahora bien, la parte demandante solicita en el recurso de apelación que: “se fije audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, correspondiente a lo reglado en los artículos 181 y 182, teniendo en cuenta que es fundamental se corra traslado de las pruebas y se sustente alegados de conclusión de manera oral”, pues considera que aplicar el artículo 182A, relativo a la sentencia anticipada, generaría confusión con otros temas que se tramitan al interior de la jurisdicción, e impediría debatir si las pruebas allegadas contienen la información precisa, cierta y conducente16.

Bajo dichos argumentos, es importante destacar que la sentencia anticipada es una figura jurídica, que permite dotar de celeridad los procesos, habilitando al juez para dictar sentencia sin agotar todas las instancias procesales, esta figura en ningún momento representa afectación a los derechos de las partes, y es deber del operador judicial dictar sentencia anticipada, si se cumplen los requisitos del artículo 182ª del C. de P.A. y de lo C.A. “(…) se podrá dictar sentencia anticipada:   1.

Antes de la audiencia inicial:  a. Cuando se trate de asuntos de puro derecho  b. Cuando no haya que practicar pruebas  c. Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento  d. Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”  El juez, en auto del 31 de agosto de 202317, determinó que se cumplía con los requisitos, pues, no se había celebrado audiencia inicial, se trataba de un asunto de mero derecho, y serían incorporados los medios de convicción que fueron allegados con la demanda y la contestación, por lo que resultaba pertinente dictar sentencia anticipada, ordenando la elaboración de los alegatos de conclusión a las partes.

El Consejo de Estado ha determinado que la sentencia anticipada se podrá proferir, en aquellos casos que impliquen una reiteración de la jurisprudencia, es decir, asuntos que cuentan con un criterio definido por la jurisdicción18. No obstante, advierte la Sala, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que anunció que proferiría sentencia anticipada, pues no está contenido en los autos apelables del artículo 243 del C. de P.A. y de lo C.A., de ahí que no se estudiarán los argumentos esgrimidos sobre este aspecto.

De lo anterior es dable concluir que, la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada frente a la negativa en el decreto de la prueba, debido a que oficiar al Departamento del Tolima para la entrega del documento que permita verificar la fecha de consignación de las cesantías, y el valor de estas durante la vigencia del año 2020, no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, pues dicha información ya reposa al interior del expediente digital.

En consecuencia, pasa esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación entablado por el demandante contra la decisión de fondo emitida por el Juzgado de primera instancia. 16 Índice 31 SAMAI. 17 Índice 30 SAMAI. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez (4 de junio de 2021).

Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00172-02 Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro 3. Problema jurídico. Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del juez de instancia resultó acertada, o si, por el contrario, no procedía la condena en costas procesales y agencias en derecho, en virtud de los lineamientos dados por la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pues, al interponer la demanda, el actor contaba con una expectativa legítima. 4.

Tesis planteadas. a. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la decisión del juez de instancia es desacertada, en lo que respecta a la condena en costas procesales y agencias en derecho a cargo del señor Burgos Riascos, pues, a pesar de que se acoge a la negativa en el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, también es cierto que, indicó la prohibición de condenar en costas a la parte vencida, cuando la negativa proviene de una decisión contenida en una sentencia de unificación jurisprudencial, como el caso en cuestión, en el cual, el principio de buena fe guio su actuar, interponiendo la demanda con observancia de los múltiples pronunciamientos que reconocieron este derecho, incluso a los docentes afiliados al Fomag. b. Tesis de la parte demandada. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El apoderado judicial de la entidad advirtió que el reconocimiento de sanción mora por las cesantías durante la vigencia del año 2020 del señor Jesús Edberto Burgos Riascos es inconducente, pues ya se produjo el pago de las mismas, en los términos dispuestos en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que se comprueba a partir del certificado de extracto de intereses a las cesantías de la vigencia 2020; además, el reconocimiento de una indemnización moratoria ante una eventual consignación tardía de las cesantías y/o intereses a las cesantías, no resulta procedente, pues a los docentes afiliados al Fomag se les aplica la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989. - Departamento del Tolima.

La vocera judicial del ente territorial argumentó que el Departamento no es la entidad responsable de pagar las cesantías de los docentes, por el contrario, dicha competencia está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que adquiere relevancia, al verificar que el acto administrativo objeto de reproche fue expedido por el Secretario de Educación Departamental, quién actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional, y no en representación del Departamento del Tolima. c. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los anexos a la misma, en la cual se comprueba el pago de los intereses a las cesantías para la vigencia del año 2020 del señor Burgos Riascos, derivado del extracto de intereses a las cesantías, en el cual, se encuentra que el 22 de marzo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional consignó al Fomag el valor de $820.705 correspondiente a los intereses a las cesantías, monto que fue pagado por este el 31 de marzo de 2021 en el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el comprobante de pago N° 202103310280994.

Por otro lado, en virtud de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro Consejo de Estado, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes afiliados al Fomag, situación que se encuadra en el componente fáctico de esta demanda. d. Tesis del Tribunal.

En vista que se produjo una variación jurisprudencial en relación al reconocimiento de la indemnización moratoria, el actor tenía una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que no estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses; por lo tanto, la condena en costas no resulta procedente, comoquiera que la interposición de la demanda se dio con anterioridad a la expedición de la sentencia que modificó el criterio sostenido por el Alto Tribunal. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. a. Marco normativo y jurisprudencial. Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso19.

A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.20 Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( ) 2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Por ende, si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la 19 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022”, reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 20 Ibidem. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Así lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. (Negrillas de la Sala). (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

(…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “(…) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…)” De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: “( ) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba que la condena fuera manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro 6. Caso concreto. a. Documentos aportados al proceso. - Derecho de petición presentado por la apoderada judicial del señor Jesús Edberto Burgos Riascos, con el fin de agotar el requisito de la reclamación administrativa, ante el Departamento del Tolima21. - Oficio N° TOL2022EE028559 del 26 de septiembre de 2022 emitido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, trasladando la solicitud a la Fiduprevisora S.A., aclarando que al señor Burgos Riascos no le resulta aplicable las disposiciones de la Ley 50 de 199022. - Derecho de petición solicitando información sobre la cancelación de las cesantías anuales vigencia año 2020, y la expedición de un certificado que lo acredite23. - Oficio N° TOL2022ER029549 remitido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental el 18 de septiembre de 2022, trasladando la solicitud a la Fiduprevisora S.A. para que responda de fondo la petición24. - Extracto de intereses a las cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 29 de septiembre de 2022, informando la fecha de pago de las cesantías y los intereses a las cesantías desde 1993 hasta 2021 del docente oficial Jesús Edberto Burgos Riascos25. - Oficio N° 2021017XXXX01X remitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 6 de agosto de 2021, informando que el personal docente oficial afiliado al Fomag, le resulta aplicable un régimen especial regulado en la Ley 91 de 198926. - Solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos por parte de la vocera judicial del señor Jesús Edberto Burgos Riascos27. - Acta de audiencia de la conciliación extrajudicial celebrada entre el señor Burgos Riascos y el Ministerio de Educación-Fomag y el Departamento del Tolima el 4 de noviembre de 2022, en la cual, el Procurador declaró fallida la conciliación y se entiende agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción28. - Acuerdo N° 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag29. - Comunicado N° 008 con radicado 20200170161153 remitido por el Fomag, informando el reporte de cesantías para pago de intereses de la primera nómina del año 2020, calendado el 11 de diciembre de 202030. 21 Índice 8 SAMAI.

Folio 77 al 79. 22 Índice 8 SAMAI. Folio 80 al 84. 23 Índice 8 SAMAI. Folio 88. 24 Índice 8 SAMAI. Folio 89 al 90. 25 Índice 8 SAMAI. Folio 93 al 94. 26 Índice 8 SAMAI. Folio 95 al 98. 27 Índice 8 SAMAI. Folio 346 al 386. 28 Índice 8 SAMAI. Folio 387 al 388. 29 Índice 21 SAMAI. Folio 52 al 54. 30 Índice 21 SAMAI. Folio 55 al 56. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro - Cronograma de actividades nómina de intereses a las cesantías año 2021 emitido por el Fomag31. - Comunicado N° 16 con radicado 20190172878591 remitido por el Fomag, informando el reporte de cesantías para pago de intereses de la primera nómina del año 2020, calendado el 17 de diciembre de 201932. - Cronograma de actividades nómina de intereses a las cesantías año 2020 emitido por el Fomag33. - Certificación de la Coordinación de ingresos y cartera-Dirección administrativa y financiera-Vicepresidencia del Fomag, informando el giro global de los aportes a las cesantías durante la vigencia 2020, con el valor y la fecha del giro correspondiente34. - Certificación de la Coordinación de ingresos y cartera-Dirección administrativa y financiera-Vicepresidencia del Fomag, informando el giro global de los aportes a las cesantías durante la vigencia 2021, con el valor y la fecha del giro correspondiente35. b. Análisis sustancial.

Según el artículo 328 del C.G. del P., se debe precisar que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el juez impuso a favor de la parte demandada y en contra de la demandante, al negar las pretensiones incoadas. En el fallo recurrido, el a-quo ordenó el pago de agencias en derecho por la suma de 1 s.m.l.m.v para cada una de las entidades accionadas, a cargo del actor, pues fue este la parte vencida en el proceso, y a quien se le resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación, en cumplimiento de la regla contenida en el núm. 1 del artículo 365 del C.G. del P. Inconforme con la mentada decisión, la vocera judicial del señor Burgos Riascos interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la condena, como quiera que para la interposición de la demanda, se tuvo en cuenta una serie de pronunciamiento judiciales, en los que se reconocía la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 a favor de docentes afiliados al Fomag; además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2- 2023 no existía para dicho momento, por lo que, ante la ausencia de un criterio jurídico uniforme en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, se radicó la presente demanda.

Ahora bien, resulta claro para la Sala, que el negar las pretensiones al actor no es óbice para interponer una condena automática al ser vencido en el proceso, debido a que el juez debe analizar la conducta de las partes, al igual que la sustentación jurídica que proponen, con miras a determinar la procedencia o no de las costas; postulado que, debió ser tenido en cuenta por el Juez de primera instancia dentro del proceso, como quiera que, la demanda fue interpuesta con anterioridad a la expedición de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 que unificó su criterio, determinando que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 son aplicables para las docentes que no estuvieran afiliados al Fomag, premisa jurisprudencial que debió ser tenida en cuenta por el operador judicial al momento de analizar la asignación de las costas, no obstante, ello no ocurrió. Por lo tanto, a pesar de la existencia de variación jurisprudencial, el actor contaba con una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de 31 Índice 21 SAMAI.

Folio 57. 32 Índice 21 SAMAI. Folio 58 al 59. 33 Índice 21 SAMAI. Folio 60. 34 Índice 21 SAMAI. Folio 62. 35 Índice 21 SAMAI. Folio 63. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que no estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses, argumento puesto de presente en la jurisprudencia contenciosa36.

De allí que, este Colectivo modificará la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas, concretamente por las agencias en derecho cuyo pago fue ordenado por el a-quo, comoquiera que prevalece la buena fe de la parte demandante, pues, al momento de radicar el presente proceso, la sentencia de unificación jurisprudencial no existía. Cabe aclarar, que la citada modificación no responde a la argumentación puesta de presente por el recurrente, al aludir que se deberá revocar la condena en costas como consecuencia directa del núm. 193 de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, en el cual, el Consejo de Estado indicó: “193.

No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.” (Subrayas fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, le corresponde a este Tribunal aclararle al recurrente, que tal aparte no corresponde a una regla jurisprudencial, sino que hace referencia a los procesos que dan origen a una sentencia de unificación, es decir, no procede la condena cuando a partir del caso puesto de presente el Consejo de Estado unifica su criterio jurídico; situación que difiere con el caso concreto, pues, se negaron las pretensiones incoadas con ocasión a la expedición de la sentencia, y la condena se produjo por ser la parte vencida en el proceso, situación que es acorde prima facie con la normatividad vigente; no obstante, y tal como se expuso en líneas anteriores, prevalece la expectativa legítima con la que contaba el actor, sin que se torne plausible responder por una variación jurisprudencial de la cual no tenía conocimiento. 7.

Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija la Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó como apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad territorial demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 de agosto de 2023. Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00445-01 (3298-2021). Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de ésta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN se encuentra ejerciendo la representación judicial del ente territorial dentro del proceso de la referencia. Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, es la asesora y apoderada del Departamento del Tolima en la totalidad del trámite procesal en la primigenia instancia e incluso en esta, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 8.

De la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que el accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00299-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Edberto Burgos Riascos vs Nación-Ministerio de Educación y otro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control.

Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante por resultar innecesarias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2023, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, pero en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su lugar se abstiene la Sala de imponer condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

SEPTIMO: En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b012a92267fec2b95d08ab830006f14b617e13d699df03e2713976e71736f4bc Documento generado en 10/05/2024 04:32:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG.

PONENTE: DR. JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2020-000299-01 (01403/2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Jesús Edberto Burgos Riascos DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación y otro TEMA: IMPEDIMENTO – CAUSAL 4 ARTICULO 130 CPACA En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en razón a que mi hija, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN, actúa como apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, configurándose a mi juicio la causal de impedimento establecida en el artículo 130 del CPACA que dispone: “ART.130.- Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado.

CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado