Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2020-00076-01 Número Interno: 2023-1148 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ORFA CUERVO CUERVO Demandado: Asunto: MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA Accidente de tránsito-hueco I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción denominada“ Inexistencia del nexo causal” y “falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados” y negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte accionante.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 86-87). “(…) PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ibagué, de los perjuicios causados a la demandante con motivo del accidente de tránsito, ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en esta municipalidad, a consecuencia del mal estado de la malla vial local.
SEGUNDA. • Condenar al Municipio de Ibagué, a pagar a la demandante las siguientes sumas, por concepto de perjuicios inmateriales: 1- La cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la modalidad de perjuicios morales, por la angustia, dolor, zozobra y desazón sufrida por la demandante, por causa del accidente donde se vio destrozada su pierna en ocho (8) partes. 2- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia del daño derivado a la salud como consecuencia del accidente mencionado.
TERCERA. - Condenar al Municipio de Ibagué, a pagar a favor de ORFA CUERVO CUERVO, los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente, así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($12 289.242), cifra que obedece a la multiplicación del salario mínimo actual vigente, por los catorce (14) meses transcurridos hasta la fecha, monto que con base a la operación indicada queda actualizada.
Lo anterior, calculado sobre la base de la presunción legal, que la señora ORFA CUERVO CUERVO, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente al encontrarse aún en edad productiva. Y como quiera que el accidente ocurrió el 14 de diciembre de 2018, y hasta el momento por motivo de su incapacidad no ha podido desarrollar labor lucrativa, deberá ser cancelado a favor de la demandante la suma indicada.
A dicho salario al momento de efectuar la liquidación, deberá de aumentarse el porcentaje de prestaciones sociales. (…)” 2. Fundamentos fácticos (Fls. 87 y s.s.): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - La señora ORFA CUERVO CUERVO, es una mujer de 47 años y labora como comerciante independiente. - El día 13 de diciembre de 2018, a las 8:40 a.m., la señora Orfa Cuervo se desplazaba del lugar de su residencia hacia el supermercado Mercacentro No. 4 de la avenida Guabinal, en la motocicleta de su propiedad, marca biguis, modelo 2013, color rosado. - Una vez la señora Cuervo se encuentra un poco más arriba de la entrada del barrio los Rosales y frente al barrio San Antonio, subiendo por el lado izquierdo de la vía, se topa con un hueco de forma sorpresiva, el cual le hace perder la estabilidad y caer al pavimento. - Al derrumbarse la moto cae con todo su peso produciéndole 8 fracturas y quemaduras de segundo grado, en la pierna izquierda. - Desde la fecha del accidente y hasta el momento de la interposición del presente medio de control, la demandante se encuentra incapacitada, sin poder generar ganancias a su propio sostenimiento, solo se ha mantenido con lo que su familia le proporciona o sus más cercanos amigos. 3.
Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Municipio de Ibagué, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, señalando que de los elementos probatorios aportados en el plenario por la demandante, (copias simples – registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por esta alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué, de ahí que solo se le limitó hacer manifestaciones y plasmarlas en el acápite de los hechos, sobre situaciones aparentemente sufridas por la señora ORFA CUERVO CUERVO, con ocasión a un presunto hueco en una vía, sin que allegare material probatorio que evidenciara dicha falla y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.
Propuso como medio exceptivo el que denominó “inexistencia del nexo causal, inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial, falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados”. Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 4. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 declaró probada la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal y falta de prueba, e inexistencia de los perjuicios reclamados” y negó las pretensiones de la demanda, considerando que los elementos de antijuridicidad del daño y su imputación a la Entidad demandada, no se encuentran plenamente probados, pues aparte de la existencia de unas oquedades -según manifiestan los testigos-, no existe prueba en el cartulario con la que se puede determinar su número, su tamaño, su profundidad y su ubicación exacta, con el fin de tener certeza de que estas fueron realmente las causantes del daño, toda vez que su existencia por sí sola, no es suficiente para declarar la responsabilidad por omisión al ente demandado.
Agregó que, la demandante lesionada inobservó las normas de tránsito, pues como iba a entrar a una vía principal debió detenerse completamente, tomar el carril derecho y transitar a no más de un metro de la acera de ese lado, no obstante, todos los testigos y la misma declarante informaron que tomó el carril izquierdo, sin ofrecer ninguna justificación al respecto. 5.
El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, contrario a lo considerado por la juez de instancia sí se estableció la ubicación exacta de los huecos y el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente con base a los testimonios.
Reiteró que el testimonio preciso, detallado y espontáneo del señor Yony Alejandro Duarte es suficiente para establecer con meridiana credibilidad que sí existían los huecos que estaban en el asfalto, y que, además, fueron los determinadores del accidente de tránsito. Indicó que la apreciación de la jueza a quo, respecto de que la demandante inobservó las normas de tránsito al no detenerse completamente, y no tomar el carril derecho a no más de un metro a su costado de la avenida Ambalá es errada, por cuanto el accidente no se ocasionó al momento de ingresar a la avenida Ambalá, además, el accidente fue ocasionado cuando ella transitaba normalmente por el carril izquierdo subiendo, que es una opción de transitar como cualquier otro automotor por ese costado.
Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el Despacho primario, al no estar ajustada a lo preceptuado por el artículo 188 del CPACA, el cual preceptúa sobre su procedencia como requisito sine qua non que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, circunstancia que el fallo apelado ni siquiera fue objeto de análisis.
III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y mediante proveído del 21 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo término dentro del cual tanto las partes como el ministerio público, guardaron silencio.
Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de diciembre de 2018, donde resultó lesionada la señora ORFA CUERVO CUERVO. 3.
Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora ORFA CUERVO CUERVO. 3.2.
Tesis de la parte demandada – Municipio de Ibagué Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de un hueco. 3.3.
Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño, por lo que no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular. 4.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionada la señora ORFA CUERVO CUERVO, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.
Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que declaró probada la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal” y “Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados “y negó las pretensiones de la demanda. 5.
Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora ORFA CUERVO CUERVO.
Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio. 5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.
Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. 6. El caso concreto En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que según la demanda, sufrió la señora ORFA CUERVO CUERVO como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto desde su residencia hacia el supermercado Mercacentro No. 4 de la Avenida Guabinal por la avenida Ambalá, en la carrera 20 No. 60-17, la cual afirma no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de huecos, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.
Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.
De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito.
El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.
En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. 6.1 Pruebas allegadas al proceso.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • Copia de la Historia clínica los Ocobos de la señora Orfa Cuervo, que da cuenta que ingresó el día 14 de diciembre de 2018 a las 9:30 horas al ser trasladada en ambulancia por servicio de urgencias al presentar trauma por accidente de tránsito, la impresión diagnóstica es “motociclista lesionado en accidente de transporte sin colisión, conductor lesionado en accidente de tránsito”. • Epicrisis de la señora Orfa Cuervo Cuervo del día 16 de diciembre de 2018, expedida por la Clínica Asotrauma, en la que se registró que la demandante ingresó por quemaduras de múltiples regiones y fractura de la epífisis superior de la tibio y de otros huesos.
Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE • Oficio suscrito por el Director Operativo y de Control al Tránsito, mediante el cual allega la información de los accidentes reportados por los agentes de tránsito para el 14 de diciembre de 2018, en esta ciudad. • Oficio del 9 de septiembre de 2022, suscrito por la Secretaria de Infraestructura, en la que se indica que realizó un reparcheo de 9.0 m en la zona del accidente, no obstante, no se indicó fecha en que se efectuó el mantenimiento de la vía. • Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, elaborado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, en el que se calificó la disminución y/o pérdida de capacidad laboral padecida por la señora ORFA CUERVO CUERVO, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 13 de diciembre de 2018, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 17,25%.
(SIC)1 - Testimonios En audiencia de pruebas celebrada el 13 de julio de 2022, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: - Jhony Alejandro Duarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.399.548, domiciliado en la Manzana 5 Casa 7 Barrio Modelia I de la ciudad de Ibagué. Indicó que, el accidente del 14 de diciembre de 2018 se produjo aproximadamente a las 8:30 a.m. justo al frente de la entrada de su lugar de trabajo “Lava autos Mr.
Samuel”, en el cual, se desempeñaba como coordinador de patio de lava autos, por lo que debía estar ubicado en la entrada al pendiente del ingreso de los vehículos para que se les asignara el respectivo operario. Para ese momento, observó que la demandante al venir con una velocidad normal tuvo que realizar una serie de maniobras en su motocicleta para esquivar los huecos, y en su intento por superar el segundo, el cual, estaba ubicado en el carril izquierdo de la carretera en la Avenida Ambalá subiendo, se lesionó. Aclaró que para el momento de los hechos ya llevaba dos años laborando allí, por lo que tuvo conocimiento de los huecos, a tal punto que la comunidad manifestó en varias ocasiones la necesidad de que se solucionara esta problemática, sin que en algún momento las autoridades se dispusieran a impartir alguna alternativa; además, en dicha avenida se encuentra un puente y una curva, que impiden que el conductor de manera previa se percate del estado de la vía. Ante tal situación, señaló que fue el único que corrió a auxiliarla, primero levantando la motocicleta porque su pierna se había visto afectada; empero, en cuestión de minutos arribó la ambulancia para trasladarla al lugar de atención pertinente, por lo que este se dispone a guardar la motocicleta junto con las pertenencias que ella tenía, con ocasión a la inseguridad de la que estaba revestida la zona.
Añadió que le prestó su celular a la señora afectada, con el fin de que esta llamara a una ambulancia que viniera a socorrerla, la cual, llegó aproximadamente 10 1 folios 49 a 54 del C. Ppal. Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE minutos después, por lo que no hubo tiempo para esperar la llegada de las autoridades de tránsito.
En relación con los perjuicios que le consta sufrió la demandante, adujo que pudo observar una lesión en su pierna y la imposibilidad que tenía para laborar, situaciones sobre las cuales tuvo conocimiento al prestarle al auxilio, y porque siguió teniendo contacto con ella para saber cómo estaba su salud. Luego de lo ocurrido, un familiar de la demandante acudió al día siguiente o a los dos días siguientes, para recoger la motocicleta y sus pertenencias.
Frente a la periodicidad de comunicación con la demandante, indicó que desde el accidente solo se han comunicado dos o tres veces. - Yudy Andrea Montes Bustos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.465.600, se desempeña como ingeniera agroindustrial en su local ubicado en la Calle 65 No. 20ª-18 del Barrio Ambalá, siendo esta la misma dirección de su residencia. Señaló que recibió una llamada el 14 de diciembre a las 8:00 a.m. del señor Duarte, quien le informó que su amiga Orfa, con quien ha mantenido una relación cercana desde hace 20 años, había sufrido un accidente, por lo que al vivir cerca al lugar de los hechos se desplazó hacia allí, y observó que ella se encontraba después de Fuentes de los Rosales, antes de tomar la curva para el puente, en el suelo al lado izquierdo viniendo desde el centro hacia la Ambalá, con su motocicleta al lado y junto a un hueco, que, según su criterio, fue el causante del accidente.
Posteriormente, indicó que recogió algunas de las cosas que estaban allí mientras a ella se la llevaron para Asotrauma sola en la ambulancia, pues, la motocicleta fue guardada en el lavadero de autos, en vista de que el señor Duarte se ofreció a guardarla; en dicho centro de atención estuvo hospitalizada aproximadamente de 2 a 3 meses.
Desde ese momento, adujo que empezó el proceso de recuperación de la demandante, quien duró aproximadamente un año postrada en una cama, período en el que la visitó, y tuvo conocimiento que ella recibió el apoyo de diferentes amigos, pues, se vio obligada a dejar de trabajar al no poderse movilizar, asimismo, Carlos Alvarado, como su amigo, contrató una empleada una vez volvió a su casa, con el fin de que esta le colaborara en sus labores diarias, en vista de que la accionante vivía sola en un segundo piso en el Mall Ambalá. Añadió que la señora Orfa se desempeñaba como comerciante, en ventas de ropa y zapatos al detal.
Ahora bien, en relación con la congestión vial explicó que había un poco de trancón, y que la razón por la cual no se comunicaron con las autoridades de tránsito fue por el susto de la situación en la que prefirió priorizar la vida de su amiga. Declaración de parte. - Orfa Cuervo Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.750.669 de Ibagué, se desempeña como comerciante independiente, y está domiciliada en la Manzana A Casa 4 Barrio Mirador de Ambalá. Indicó que en horas de la mañana del 14 de diciembre de 2018 se desplazaba por Fuente de los Rosales para salir a la Avenida Ambalá en el sector del Barrio San Antonio, con el fin de ir a Mercacentro No. 4, toma el carril izquierdo y allí evade un Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE hueco, luego encuentra otro que es el que genera su caída, y en ese momento se lastima su pierna izquierda y sufre el accidente, justo al frente del parqueadero antes del puente de la quebrada que pasa allí. Al caerse de la motocicleta BWS 2 de color rosado, adujo que no pudo levantarse y quedo tendida hasta que llegó la ambulancia para remitirla al centro asistencial 10-15 minutos después, primero fue llevada a Los Ocobos, lugar en el que duró una noche y le pusieron un yeso, luego fue remitida a Asotrauma, además, explicó que recibió auxilio por parte del señor Duarte, quien evitó que fuera robada hasta tanto llegara la ambulancia. Una vez auxiliada, señaló que en el mes de enero del año 2019 salió de Asotrauma, el lugar donde le brindaron todos los tratamientos, y le realizaron dos cirugías, quedan pendientes tres cirugías más, pues, su rodilla debe ser cambiada ante la afectación y falta de consolidación del hueso, de acuerdo a lo explicado por su médico tratante; toda la atención suministrada fue cubierta, en primer lugar, por el SOAT, y posteriormente por Sanitas.
Añadió que se desempeñaba como comerciante independiente, y recibía ingresos mensuales de $1.800.000 aproximadamente, actualmente, reside en un hogar propio, y vive de la renta que son 450.000, suma a partir de la cual subsiste, pues, es una casa de dos pisos, además, recibe atención psiquiátrica y psicológica por lo sucedido, al punto en que no ha vuelto a conducir ningún automóvil, de hecho, decidió vender su motocicleta.
Adujo que su motocicleta era como su oficina, pues, esta no solo le servía como medio de transporte, sino también la utilizaba para realizar las entregas de la mercancía que había sido comprada. En cuanto a la pregunta del Despacho sobre la señora Vicky Castro Solorzano, indicó que esta era la dueña de la motocicleta, pues, a pesar de que se la había comprado, aún no habían realizado los papeles de traspaso correspondientes, por los costos que esto implicaba, y porque estaba planeando venderla. 6.2 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 6.2.1 El daño antijurídico.
El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas a la señora ORFA CUERVO CUERVO, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental, entre ellas la historia clínica de la paciente, en la que se le diagnosticó “i) quemaduras de múltiples regiones, mencionados como de no más de segundo grado, ii) fractura de la epífisis superior de la tibia, iii) fractura de otros huesos del tarso”.
Adicional a ello, se aportó igualmente el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se calificó la disminución y/o pérdida de capacidad laboral padecida por la señora Orfa Cuervo, como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 14 Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE de diciembre de 2018, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 17,5%. 6.2.2 Nexo causal.
Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 14 de diciembre de 2018 la señora ORFA CUERVO CUERVO fue llevada en ambulancia a la Clínica Los Ocobos, por sufrir un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta. Igualmente se acreditó, que en la avenida Ambalá, en el sector del puente el Mohan, la malla vial se encontraba en mal estado, y había un hueco que no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia del mismo o que se encontraba en mantenimiento la malla vial, sin embargo, la Sala advierte que los elementos de juicio allegados al plenario no son suficientes para determinar con algún grado de certeza que el accidente sufrido por la demandante efectivamente fuera consecuencia exclusiva y directa del aludido hueco en la vía pública Llama la atención de la Sala el hecho de no existir informe del accidente tránsito objeto de la presente litis, expedido por autoridad competente, pues según lo refiere la parte actora en los hechos de la demanda, el siniestro ocurrió en el casco urbano de la ciudad, y en horas de la mañana de un día laboral; sin embargo, no se trajo a plenario reporte alguno de dicho accidente, ni el correspondiente croquis del escenario de los acontecimientos, o de la identificación de la motocicleta donde al parecer se desplazaba la actora para el momento en que ocurrieron los hechos, documentos de elemental importancia para este tipo de asuntos, ya que con ellos se hubieran acreditado, sin sombra de duda alguna, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido, pues debe resaltarse que en el eventual caso de no existir dichos elementos probatorios, por razones ajenas o circunstancias extrañas, incumbe a la parte actora acreditar por cualquier otro medio de probatorio dichas circunstancias con suficiente claridad y precisión. No obstante lo anterior, el expediente se encuentra huérfano de prueba en este sentido, es decir, de la acreditación clara de una responsabilidad Estatal con ocasión de la lesión sufridas por la señora ORFA CUERVO, ocasionadas presuntamente por un actuar deficiente e irregular por parte del Municipio de Ibagué, por el contrario, se observó en el escaso material probatorio allegado al expediente en ese sentido, que la parte demandante se limitó únicamente a probar la atención médica que recibió como consecuencia del accidente y su situación laboral al momento de los hechos.
Sumado a esto, la única prueba testimonial recaudada en el proceso no brinda la suficiente confianza, toda vez que el testimonio en algunos apartes generó sospecha, pues por ejemplo: manifestó el señor Jony que él le prestó el celular a la señora Orfa para que ella llamara a alguien y viniera a auxiliarla, no obstante la señora Yudi Andrea manifestó que fue el señor Duarte quien la llamó, de otra parte manifestó la señora Yudy que ella recogió las cosas de la señora Orfa, sin embargo el señor Duarte manifestó que él había recogido las pertenencias de la accionante y se las había guardado, situación está que genera suspicacia, pues se pregunta la Sala por qué el señor Duarte se quedó con las pertenencias personales de la accionante, si no la conocía, y llegó una conocida de la señora ORFA a auxiliarla, además, también genera duda la razón dada por el único testigo de porqué tenía conocimiento de los perjuicios que sufrió la señora Cuervo a causa del accidente, pues si no se distinguían, no tenía por qué conocer que a partir del accidente la señora Cuervo ya no podía desempeñarse laboralmente, Además el testigo no señaló aspectos como la descripción de la motocicleta, si la señora iba distraída, la velocidad que llevaba, si portaba elementos de protección, etc.
Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En este orden de ideas, se puede colegir que no es posible declarar la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE IBAGUÉ por los hechos narrados en la demanda, basados únicamente en la creencia de un sólo testigo de lo que pudo haber ocurrido, lo cual resulta insuficiente para imputar el daño a la parte demandada, en la medida en que no se probó el nexo causal entre la falla y el referido daño. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el hecho antijurídico sufrido por la señora ORFA CUERVO CUERVO no le es imputable al Municipio de Ibagué, en consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia sin más consideraciones adicionales.
Ahora bien, solicitó la parte demandante revocar la condena en costas impuesta por el Despacho primario, al no estar ajustada a lo preceptuado por el artículo 188 del CPACA, el cual preceptúa sobre su procedencia como requisito sine qua non que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. La Sala advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su contenido, alcance y aplicación frente a los procesos que cursan ante esta jurisdicción. 1) El artículo 171 del Decreto 01 de 1984-CCA previó: “En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en cosas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 2) El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA.
El nuevo texto es el siguiente: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. La nueva regulación introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas dado que es necesario que se verifique por parte del juez la conducta asumida por las partes.
En la actualidad la norma contenida en el artículo 171 del CCA -subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998- continúa vigente y se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El criterio subjetivo es la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos, incidentes y recursos que se rijan por las disposiciones del CCA. 3) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.
El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrillas adicionales).
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
Así la cosas, en este caso concreto la parte recurrente debe ser condenado en costas de primera instancia. 6. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.
Si bien la Sala confirmó la sentencia recurrida, no condenará empero en costas de segunda instancia al extremo activo, pues en la presente instancia no se advierte actuación alguna del apoderado de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción denominada “Inexistencia del nexo causal y “Falta de prueba e Rad.73001-33-33-007-2020-00076-01 (Interno: 2023-1148) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA ORFA CUERVO CUERVO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE inexistencia de los perjuicios reclamados” y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d057e1b16e4128204292604b2febdb0968a3b58f775872b3b9920a2bd2417dc3 Documento generado en 10/05/2024 04:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica