República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322- 2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL, por intermedio de apoderada judicial Y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folio 2-3 SAMAI Expediente Digital-5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del presunto acto ficto por medio del cual la demandada guardo silencio en relación con la petición administrativa radicada bajo el No. 2017-65058 del 03 de agosto de 2017, mediante el cual solicita el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
Que, a título de establecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, pago aportes de sistema de seguridad social, incremento de nivelación salarial, auxilio de transporte, pago de dotación e indexación o corrección monetaria.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 HECHOS1 Que el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 21 de enero del 2013 y el 31 de diciembre de 2015, para prestar sus servicios como operario para el apoyo de los operativos de control y vigilancia que se adelantaba por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el Municipio de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro en las instalaciones del ente territorial demandado y, según el demandante, en un contexto de subordinación que incluía recibir instrucciones para el desarrollo de sus actividades y exigencia de cumplimiento del horario de 5:00 am a 7:00 pm, por lo que, en su criterio y en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública.
Que el 3 de agosto de 2017 la parte actora presento reclamación administrativa a la entidad demandada, con radicado No 2017-65068, sin que se hubiese dado respuesta por la entidad demandada, lo que generó la existencia de un acto ficto o presunto negativo, que es objeto de impugnación en este medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995.
Indicó que la demandada lesionó los derechos económicos del accionante, por desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes, a los derechos fundamentales para proteger a los trabajadores como lo son el Derecho a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Alega que, el accionante trabajo para el municipio de Ibagué, con el cargo de operario de manera permanente desde el 2013 hasta el 2015, cumpliendo horario de trabajo y entregando informes de manera continua, convirtiéndose en una relación de trabajo, refiriendo que el actor se encuentra en una situación desfavorable al no ser reconocidas todas las prestaciones a las que tiene derecho por la actividad que desempeñaba.
Aduce que, la jurisprudencia ha sido precisa en sostener que, con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales tanto en particulares como en las que se celebra con el Estado. Finalmente señala que la subordinación es el elemento que distingue de manera especial el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, en relación con los demás elementos del contrato de trabajo, cumpliéndose estos deberá declararse la existencia 1 Folio 3-5 SAMAI Expediente Digital-5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 de una relación y, por ende, debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 14 de marzo de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor Carlos Julio Abella Carvajal y el Municipio de Ibagué existió una relación laboral entre el 21 de junio de 2013 y el 21 de julio de 2014, entre el 8 de septiembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2014 y entre el 12 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015., ordenando igualmente reconocer a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales y salariales que le correspondan a este de conformidad con las funciones desempeñadas como empleado con funciones de vigilancia y control de espacio público únicamente por el periodo del 8 de septiembre de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2014 y el 12 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, atendiendo a la prescripción de los derechos causados con anterioridad.
Así mismo, ordenó el pago de los aportes a pensión respectivos por el periodo en que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista (fls. 1292-1308 SAMAI Expediente Digital- 5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal).
Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si entre el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ existió un contrato de trabajo realidad en el marco de la ejecución de seis contratos por prestación de servicios suscritos entre ambos y ejecutados en el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y en caso afirmativo, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de todos los haberes laborales derivados de una verdadera relación laboral, y si respecto de aquellas operó el fenómeno de la prescripción. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Ibagué; en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad, adujo que el señor Carlos Carvajal prestó sus servicios personalmente; que recibió remuneración de los 6 contratos vinculados con el Municipio demandado como se concluye de los contratos y de los oficios de los registros presupuestales.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 En cuanto al elemento de subordinación, adujo que para demostrarla se escucharon los testimonios de los señores Carlos Alberto Barrero Gómez y Gustavo Rodríguez Rubio, quienes indicaron que las funciones de los operarios de espacio público consistían en asistir a las plazas de mercado y a algunas calles o barrios para controlar situaciones relacionados con el uso del espacio público.
En cuanto al horario, debía presentarse todos los días a las 7 am en el despacho del coordinador de espacio público quien le delegaba las funciones y a quien debía avisar si no podía asistir y en caso de alguna incapacidad debía enviar la respectiva incapacidad. Por lo anterior, el A quo concluyo que se logró acreditar la subordinación, al demostrar que el demandante debía cumplir un horario y recibir órdenes por parte del director de espacio público, sumado a la utilización de insignias representativas de la entidad territorial, la obligación de permiso para justificar la ausencia y la de verificar de manera jerárquica el cumplimiento de las actividades de otros contratistas en seguimiento de las órdenes, exigencias y supervisión emanadas de un funcionario de la entidad que por lo tanto actuaba como su jefe inmediato.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y que en su lugar se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda (folio 1312-1315 SAMAI Expediente Digital- 5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal). Aduce que, como lo afirma el A quo, el elemento de subordinación es indispensable en la coordinación entre el contratista y la entidad contratante pues, como lo refiere el contrato de prestación de servicios, el actor debía prestar servicio en el apoyo de los operativos de control y vigilancia, también en las visitas técnicas del control urbanístico por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano del municipio de Ibagué, alegando que el demandante solo cumplía su función en horas en los que dicha Dirección realizaba los operativos, lo cual era en el día cuando el comercio estaba abierto, como lo confirma el demandante y los testigos y que en dichos operativos el actor se sometía al cumplimiento de una hora establecida, a recibir instrucciones de superiores o entregar informes sin que necesariamente se configure el elemento de la subordinación, siendo estas directrices necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad.
Resalta que la entidad demandada, en momento alguno estableció de manera directa, la entrega de elementos de identificación al demandante, que no se evidencia en el expediente algún acta de entrega o documento que lo certifique, tampoco se refleja alguna circular que exigiera al contratista el uso de chalecos o insignias para poder desempeñar la labor y que, si bien los testigos y el demandante aseguraron que usaban el chaleco y la insignia, no mencionaron quien les entregó dicha dotación. Manifestó que, en cuanto a la solicitud de permisos y presentación de excusas medicas por parte del demandante, no hay prueba documental que ratifique lo dicho en los testimonios expuestos, afirmando que la entidad, bajo ninguna circunstancia estableció la obligatoriedad o la necesidad de pedir o solicitar permisos por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, y que si el demandante no podía brindar el apoyo en las actividades para las que había sido contratado, era necesario que explicara el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 motivo del incumplimiento de tales obligaciones contractuales sin que ello signifique, en sí misma ni en conjunto, una situación de subordinación, sino que se trata del cumplimiento de una obligación del contratista, que emana del contrato firmado entre las partes.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 06 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 06 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 con el Municipio de Ibagué, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como lo determinó el A quo o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente no evidencian la desnaturalización del vínculo contractual tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente territorial accionado, pues del material probatorio arrimado, en especial de los testimonios rendidos, se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 solicitada, adecuándose el reconocimiento de los derechos reconocidos a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas, ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” Con base en las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia es Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20212, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la 2 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.3 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;5 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.6 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.(…)” La sentencia anotada, unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 5 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.
CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el ente territorial demandado, aclarando que no existe discusión alguno respecto de los tiempos relacionados.
CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR 1230 DE 21 JUNIO 2023 180 DÍAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN IBAGUÉ $ 7.776.000 887 DE 23 ENERO 2014 180 DÍAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN IBAGUÉ $ 7.776.000 INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS ENTRE 21 DE JULIO DE 2014 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014 2189 DE 8 SEPTIEMBRE 2014 90 DÍAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DE ACCIONES TENDIENTES AL CONTROL, USO Y PROTECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ $ 3.000.000 13 DÍAS PLAZO ADICIONAL DEL CONTRATO 2189 $500.000 INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS ENTRE 6 DE DICIEMBRE DE 2014 Y 12 DE FEBRERO DE 2015 CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 490 DE 12 FEBRERO 2015 90 DIAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DE ACCIONES TENDIENTES AL CONTROL, USO Y PROTECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ $ 3.300.000 2265 DE 25 JUNIO 2015 150 DÍAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DE ACCIONES TENDIENTES AL CONTROL, USO Y PROTECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ $ 5.500.000 3206 DE 5 DICIEMBRE 2015 27 DÍAS APOYO A GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DE ACCIONES TENDIENTES AL CONTROL, USO Y PROTECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ $ 1.100.000 Reposa en el expediente certificación del pagador del ente territorial en el que se establece que efectivamente al demandante se le cancelaron los valores acordados en cada uno de los contratos referidos.
PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandante trajo como testigo al presente proceso el señor Carlos Alberto Barrero Gómez contratista del Municipio entre 2014 y diciembre de 2015, quien, en declaración rendida, entre otras cosas, manifestó: “(…) Preguntado: Indíquele a este despacho si ¿usted conoce al señor Carlos Julio Abella, el demandante dentro del proceso, y en caso afirmativo, hace cuánto lo conoce? Contestó: Sí, claro, conozco al señor por medio de la de la labor que hicimos en a partir del año 2014 empezamos a lo que empecé yo a laborar ahí en la secretaria.
Preguntado: ¿qué actividades realizaban y en dónde? Contestó: Nosotros trabajamos para la sección de espacio público, la Secretaría del Gobierno y pues las funciones que hacíamos era lo mismo, coordinar los diferentes operativos a nivel municipal y a nivel también rural, todo lo que tenía que ver a los a los espacios públicos; hacemos operativos diurnos, nocturnos y fines de semana, todos coordinados con medio del Secretario de Gobierno y el director de espacio público.
Preguntado: ¿Desde qué fecha o desde qué mes del año 2000 usted observaba al señor Carlos laborando allí en el espacio público? Contestó: Desde 2014, él era el coordinador, cuando yo entré siempre fue coordinador encargado de reunirnos, de informarnos las órdenes que nos daban, le daba a él el director encargado, el director de espacio público y pues de ahí nos distribuyamos en los camiones donde teníamos que prestar el servicio Preguntado: ¿Habían establecido algún horario? ¿Jornada laboral con anterioridad? Contestó: Claro, desde que ingresamos nos reunían allá en la Secretaría, la Secretaría del despacho del coordinador espacio público a las 7:00 am de la mañana tendríamos que estar todos los días allá sí y ahí nos coordinaban, él nos daba las órdenes y decía, bueno, para tal sitio van tales personas, vamos a hacer tal operativo para tal otra, se encargan de tal parte y así nos distribuiremos a nivel del municipio de Ibagué para las labores que teníamos encomendadas también ya viernes nos encomendaban las actividades del fin de semana, coordinábamos con el secretario y el Director de espacio Público Preguntado: usted indica que ingresaban a las 7:00 de la mañana, ¿qué días? ¿Todos los días de la semana? O ¿había unos días en específico que ustedes ingresaban? Contestó: pues nosotros Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 ingresamos todos los días de la semana de lunes a viernes, lo que era el día sábado y domingo, teníamos que madrugar más, 5 de la mañana en las plazas de mercado, ya que era el momento en que se hacían los operativos para alejar a los vendedores que inundaban las plazas de mercado, teníamos que coordinar con la con la Policía Nacional también para hacer esos operativos, en un camión nos distribuíamos varios hombres, o sea los que pertenecían más espacio público para realizar dichas labores en las plazas de mercado, que era quitar la gente que estaba allí invadiendo el espacio público en las plazas.
Preguntado: ¿usted indica que ingresaba a las 7 de la mañana y a qué horas terminaba de las labores? Contestó: en promedio de 6 a 7 de la noche, hay unos que le tocaba hasta las 7 porque teníamos que cumplir con cierto horario para que no se saliera de control las personas que invadían el espacio público. Preguntado: ¿En qué fechas trabajó usted y de acuerdo a lo que usted trabajó, en qué fechas vio usted haciendo las actividades al señor Carlos Abella? Contestó: Yo trabajé precisamente desde el enero de 2014 hasta diciembre del 2015 y la verdad, yo con el señor Abella siempre mantuvimos de la mano, debido a que siempre éramos las personas, cuando él no estaba a cargo, él me delegaba la función de coordinar a las personas que estaban en el momento en los operativos.
Preguntado: ¿Este espacio que usted puede establecer el orden jerárquico de la Secretaría de Gobierno que finalizaba en los operarios que eran ustedes y quién era la persona de dar las órdenes frente a las actividades que ustedes realizaban? Contestó: el jefe de inmediato que era el director de espacio público el que nos daba las órdenes, le daba la orden a Avella y él nos la transmitía a nosotros.
Preguntado: ¿recuerda el nombre para esa época del director de espacio público? Contestó: Mario Fernando Díaz. Preguntado: él era el encargado de darle las ordenes, ¿eso era diario, mensual, semanal? Contestó: Diario, era una cuestión diaria porque siempre había operativos encargados, un ejemplo, al doctor Mario Fernando Díaz le decían, digamos, el Secretario de Gobierno, necesitamos ir a una operativa a cierta parte para que usted coordine con los operarios.
Entonces ellos nos decían, necesitamos que ciertos operarios vayan al tal lado. Necesitamos urgentemente. Preguntado: ¿En algún momento ustedes podían de manera autónoma e independiente decidir qué actividad hacer en un día o una semana? Contestó: No, señor, nosotros no éramos autónomos de tomar decisiones sin la previa coordinación con el director de espacio público.
Preguntado: ¿Carlos julio Vella requería alguna clase de herramienta para desarrollar su labor? Contestó: pues nosotros, simplemente nos daban la lo que nos daba, la Secretaría, que era un distintivo, un chaleco y una gorra. Preguntado: ¿ustedes dentro de sus funciones realizaban desalojos o demoliciones? Contestó: Sí, claro, todo esos incluso nos íbamos a invasiones, a hacer desalojos.
Todo eso quedó registrado en videos, en videos a nivel municipal, todo eso está, están registrados ahí donde siempre hubo una intervención de la Secretaría de Gobierno y espacio público donde nosotros estábamos presentes para todos esos operativos de demoliciones, Sitios nocturnos que eran tabernas donde tenía que el alto volumen le perturbaba a la gente.
Tenemos que estar ahí para para hacer lo mismo, para hacer el recoger sillas operativas, operativos, con coordinación de espacio público, de coordinación de Secretaría de gobierno, director de espacio público y Policía Nacional. Siempre teníamos el acompañamiento debido a que siempre teníamos choque con la gente debido a esto. Preguntado: Don Carlos Indíquele este despacho, ¿si en el evento que usted o el señor Carlos Avella no pudiese asistir a laborar debía de informar o de manera autónoma podía no ir y enviar posiblemente algún reemplazo? Contestó No, teníamos que informar y si era enfermedad teníamos que llevar su respectiva incapacidad tenemos que informar y en caso de no asistir teníamos que reponer el tiempo, un ejemplo necesita el día de mañana entonces teníamos que reponer ese tiempo.
Preguntado: ¿si existió algún acto administrativo que le exigiera el cumplimiento y horario? Contestó: Siempre nos hacían firmar la llegada, había un acta. no sé qué harían esa Acta, pero nosotros nos pasaban revista. Teníamos que firmar, que asistíamos a ciertos a ciertos eventos Preguntado: Le pregunta al señor Carlos Alberto, para complementar una de sus respuestas nos dice, por favor, el nombre del coordinador Contestó: El director de espacio público, Mario Fernando, y el coordinador de los operarios nosotros era Carlos Abella” preguntado: ¿Qué órdenes le puede dar el señor Abella a usted? Contestó: Por ejemplo, preséntese mañana a las 5:00 de la mañana en la plaza Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 de la 21, vamos a hacer un operativo a esa hora, tenemos que estar todas las 5:00 de la mañana reunidos en ese sitio. preguntado: ¿El señor Abella recibía alguna contraprestación adicional o diferente a las que recibían ustedes, como digamos contratistas operarios por el hecho de ser el coordinador? Contestó: Que hasta donde yo esté enterado siempre recibimos el mismo sueldo, era un sueldo integral.
Preguntado: ¿Finalmente indíquele por favor el despacho, si cuando ustedes no tenían que adelantar operativos para recuperación de espacio público y control urbano, ¿qué hacían? ¿Qué otras actividades desarrollaban fuera de esos, o sea, ustedes tenían algún espacio de labor de papelería diferente, o sea sentarse en algún escritorio a laborar, a desempeñar otras funciones de carácter administrativo? Contesto: por lo general siempre estuvimos en Calle, porque allá donde mediaban a nosotros, Coordinar lo que era el espacio público.
Cuando no había operativos de levantar, digamos así, entonces nos coordinaban en las calles porque siempre la gente, los vendedores, siempre buscan salirse. Preguntado: siempre portaban el chaleco y el carné y la gorra, a la que hizo referencia en una de sus respuestas iniciales. Contestó: siempre claro, como identificamos como funcionarios de espacio público.” De igual manera, se trajo a declarar el señor Gustavo Rodríguez Rubio, contratista del Municipio entre 2014 y 2015 quien sostuvo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “(…) Preguntado: ¿Usted observo al señor Abella trabajando para espacio público en los años 2013,2014 y 2015? Contestó: Si señor Preguntado: Recuerda usted si lo sabe, si lo recuerda, ¿para qué meses lo vio laborando en esos años? Contestó: 2013, yo estuve trabajando también como operario de espacio público, hasta 2014 o 2015 no recuerdo bien Preguntado: ¿indíquele a este despacho, qué funciones les tocaba realizar a ustedes en el área de espacio público? Contestó: Era retirar los vendedores ambulantes y abrir espacio en las zonas peatonales, como es la 15, la calle tercera, las plazas de 21,14,28 y la plaza de jardín. Preguntado: ¿Usted vio en algún momento al señor Carlos Julio Abella desarrollando funciones de desalojos y demoliciones? Contestó: Sí, señor, ahí nos enviaban también a hacer a hacer las recuperaciones de espacio público, en estos sitios donde no se podía hacer invasiones y nos tocaba ir a hacer a hacer esos desalojos.
Preguntado: ¿para desarrollar estas funciones ustedes lo hacían en cualquier momento del día o requerían, exigían un horario? Contestó: El horario siempre nos decía de a dónde teníamos que ir y presentarnos para ir en la en la camioneta y nos dejaban en el sitio para hacer los desalojos. Preguntado: ¿qué horario les tocaba cumplir? Contestó: La verdad que era de 7 de la mañana cuando había cuando eran operativos de resto en cualquier momento, porque nosotros éramos materia disponible a cualquier horario.
Preguntado: ¿Tenían alguna hora de salida? Contestó: Cuando nos tocaba presentarnos en la oficina de 7 a 1 y de 2 a 6 de la noche y había también operativos de noche, entonces nos tocaba estar también hasta las 10,11 o 1 de la mañana. Preguntado: ¿esos horarios que usted acaba de mencionar los desarrollaban todos los días de la semana.? Contestó: Cuando no tocaba de noche, cuando había operativo, de resto era horario normal, de 7 a 1 y de 2 a 6 a 5, de lunes a sábado y muchas veces los domingos también nos citaban a hacer operativos en las plazas.
Preguntado: ¿Quién les daba órdenes a ustedes para desarrollar las funciones que nos acabó de manifestar? Contestó: Mario Díaz. Preguntado: ¿indique si ese señor Mario Díaz era la única persona como director de espacio público que le daba órdenes a la que demanda? Contestó: Mario Díaz era el director de espacio público, pero él también recibió orden del Secretario de Gobierno, era como en escala, nosotros nos tocaba con Abella, secretario de El de espacio público y el de gobierno. Preguntado: Indícate despacho, si cuando se hace algún operativo ustedes los dejaban de manera libre y autónoma para hacerlo en el momento que quisiera.
¿O existe alguna persona pendiente y pasando revista de que ustedes ejecutaran este operativo? Contestó: Sí, claro. Nosotros íbamos con Abella, que era el que nos que nos indicaba dónde ir, y luego pasaba el de espacio público y también pasaba el Secretario de Gobierno mirando a ver qué habíamos realizado. Preguntado: ¿Para realizar estos operativos, ustedes requieren de alguna clase de herramienta? Contestó: Pues a nosotros no nos daban herramientas, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 simplemente lo único que nos dieron para representar la Secretaría era un chaleco y una cachucha vieja que nos daban con las insignias de la alcaldía, pero herramienta que nos dieran, así como para ir a hacer demoliciones, no, nos tocaba muchas veces con las mismas cosas que encontrábamos allá en las invasiones, palos, varillas, de pronto nos daban por ahí una maceta para tumbar paredes, pero herramientas ramitas como tal.
Preguntado: ¿En el evento en que el señor Carlos Abella no podía asistir a laborar, él de manera autónoma podía enviar a otra persona su reemplazo? Contestó: No, él avisaba que no podía ir, pero entonces ahí colocaban otra persona para que dirigiera al Grupo o a veces lo hacían venir. Preguntado: ¿pero el obligatoriamente debía de avisar o podía ausentarse si no había ningún problema? Contestó: no, él tenía que avisar, cada uno, si yo no podía ir, tenía alguna diligencia que hacer.
Me tocaba que avisar, claro, lógico, no podían enviar a nadie, simplemente enviaba la razón de que uno llamaba ahí a la secretaria. yo llamaba al mismo jefe y le decía que no podía ir, pero tenía que avisar. Preguntado: ¿el caso de Don Carlos Abella, a quién le tenía que avisar? Contestó: Él llamaba al director de espacio público. Preguntado: ¿en el evento de, por ejemplo, causarse alguna incapacidad médica, también debía de avisarlo o simplemente él se retira? Contestó: siempre tenía que avisar y si tenían capacidad, mandar la incapacidad Preguntado: indique ¿si usted, y el señor Carlos Abelló devengan el mismo salario.? Contestó: Sí, claro que yo me supongo que sí, porque pues nadie decía que yo gano más que usted ni que yo gano menos que el otro.
Me acuerdo el sueldo ganaba $1.100.000 Preguntado: ¿El señor Carlos Abella, qué rol desempeñaba? Contestó: él era el coordinador del Grupo. Preguntado: ¿Usted y el señor Abella tenia las mismas estipulaciones en el contrato, las mismas funciones? Contestó: Pues las mismas funciones, pero él simplemente dirige al grupo. Nos tocaba hacer el barrido como nos dijera.
Preguntado: ¿Lo que ustedes les daban eran órdenes o instrucciones? Contestó: Pero ¿quién? Preguntado el Secretario y el señor Carlos Abella. Contestó: Abella nos decía, bueno, vamos a ir a hacer tal cosa, las instrucciones que nos decía, hay que ir a hacer un barrido en tal parte, hay que ir a hacer una demolición.” Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante.
DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y LA REMUNERACION El material probatorio recaudado, en especial, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio demandado y el actor, y las certificaciones de disponibilidad presupuestal expedidas por el director de grupo de presupuesto de la Secretaria de Hacienda, traídas en debida forma, permite establecer como primera medida, que el demandante constituyó una relación contractual con el Municipio de Ibagué a través de seis (6) contratos de prestación de servicios con forma de pago mensual, ejecutados entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, los cuales tenían como objeto el apoyo a gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo de acciones tendientes al control, uso y protección de espacio público en el municipio de Ibagué. De la anterior relación contractual se concluye, sin mayores dificultades, que el demandante ejerció labores de apoyo a la Dirección de espacio público y control urbano del municipio demandado y que por dichos servicios recibió una remuneración, situación que fue corroborada con las certificaciones de disponibilidad presupuestal expedida por el director de grupo de presupuesto de la Secretaria de Hacienda del ente territorial Demandado; evidenciándose así la prestación personal del servicio contratado por parte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 del demandante, y el recibo de una remuneración de carácter económico como contraprestación de este, conforme lo detallan los documentos antes reseñados En ese estado de cosas, es evidente que tanto la prestación del servicio y la remuneración, los dos primeros elementos de la relación laboral se encuentran acreditados, por lo que se procede a realizar el análisis del último y más importante elemento, que hace referencia a la subordinación DE LA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA En relación con este elemento, una vez analizados los medios de prueba allegados al plenario, para esta colegiatura, los elementos probatorios arrimados en debida forma, en especial las declaraciones rendidas por los testigos permiten establecer que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada.
Por tal razón, esta sala de decisión considera que, en cuanto a la relación contractual del demandante con el municipio demandado esta SI se desnaturalizó, y, en consecuencia, es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y el municipio de Ibagué, entre otras, por las siguientes razones: En primer término, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante suscribió 6 contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para cumplir actividades de índole administrativo (apoyo de actividades de protección de espacio público) en el municipio accionado entre el año 2013 y 2015, existiendo interrupciones de 50 días desde julio de 2014 y septiembre de 2014 y alrededor dos meses entre el mes diciembre de 2014 y febrero de 2015 De igual manera, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.
Frente a lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario acredita que efectivamente la prestación del servicio y dada la naturaleza de la actividad contratada, se coordinaba en el despacho del coordinador de espacio público del municipio y luego se efectuaba en diferentes lugares del Municipio demandado, atendiendo a que el demandante prestaba apoyo en los operativos y visitas técnicas de control y vigilancia urbanístico desde el 2013 hasta el 2015.
En lo atinente al horario de labores, este quedó claramente establecido, pues la prueba testimonial recibida en conjunto con las labores asignadas lleva a la conclusión que el demandante cumplía un horario de trabajo para realizar las labores contratadas, que incluso sobrepasaba a las labores nocturnas y fines de semana, siendo indudable que las actividades desplegadas por el actor requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las tareas se asignaban cada día en los horarios establecidos en el ente territorial demandado y se ejercían en los lugares que se le determinaran.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 En lo referente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se advierte que las personas llamadas a declarar fueron enfáticas en sostener que las labores a realizar por el demandante se ejercían bajo la supervisión, subordinación y dependencia inmediata de un superior jerárquico, para el caso, se dijo era el Director de Espacio Público Mario Díaz; lo que conlleva a concluir que la relación contractual del demandante se dio en un contexto de subordinación como cualquier empleado adscrito de planta.
Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, señala esta colegiatura que si bien es cierto, no se allegó el respectivo manual de funciones de la entidad demandada, tambien lo es, que revisadas las funciones contratadas y los testimonios allegados, se conluye que las funciones públicas fueron transferencias al demandante como contratista; siendo claro que el actor cumplia las actividades como coordinador organizando grupos de trabajo para los demas contratistas y por lo cual desempeñaba funciones de carácter permanente de la administración, bajo la dependencia del Director de espacio público, siendo necesario que el Municipio creara dicho cargo en la planta de personal al configurarse los elementos de la relación laboral.
En atención a lo anterior es posible colegir que las actividades desarrolladas por el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, el desempeño de labores correspondía al apoyo a la gestión de carácter operativo para el control, uso y protección del espacio público en el Municipio de Ibagué, por lo tanto, debía estar disponible en el horario que se requiriera y en la permanencia del lugar, supeditado a las órdenes que el Director de espacio público del municipio de Ibagué le impartiera y que, como lo establecieron los testimonios, debía reunir e informar a los demás contratistas y ejecutar las instrucciones del Director en cuanto a la hora, fecha y lugar del operativo; en consecuencia, además del desempeño de las funciones y actividades que el actor ejercía, también cumplía la función de coordinación de la labor de otros contratistas, en condiciones de dependencia del Director de espacio público.
En este orden de ideas se concluye que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre la demandante y el municipio accionado, implicaba el ejercicio de actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, lográndose demostrar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se confirmara la sentencia impugnada en tal sentido.
RECAPITULACION Así las cosas, la sala confirmará la sentencia impugnada, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio demandado, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01 Interno: 00322/2022 artículos 13 y 53 constitucionales, por el periodo del 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de dicha anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA