República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-003-2020-00199-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD Demandante: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE Demandada: UGPP Interno: 00679/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 “por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión vitalicia de VEJEZ”, a favor del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, respecto del artículo octavo (8°) del citado acto administrativo y, por ende, los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, abstenerse de adelantar cualquier tipo de acción administrativa tendiente a cobrar al HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, hoy ALFONSO JARAMILLO SALAZAR, cualquier suma de dinero por presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, durante su vínculo laboral; esto es, durante el período 1º de enero de 1976 y el 30 de marzo de 2001.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reconocerle y pagarle al HOSPITAL REGIONAL DEL Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP LÍBANO, hoy HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR, a título de indemnización, todas las sumas que por vía administrativa y/o coactiva le sean cobradas por la UGPP y pagadas por el Hospital, en relación a los presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, durante su vínculo laboral.
En forma subsidiaria y en el caso de considerarse que le asiste derecho a la accionada -UGPP- a cobrar al HOSPITAL, los aportes patronales al Subsistema Pensión, en su calidad de ex empleador del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO y en razón al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y que se cobra en la Resolución atacada - Resolución No RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018-, se declare de conformidad con el ordenamiento jurídico, que en razón al no incumplimiento de la Ley por parte de este en su calidad de empleador, la suma a pagar por dicho concepto, es la correspondiente al cálculo actuarial por los tres (3) últimos años de vinculación laboral, en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción, cuando del cobro de este tipo aportes se trata.
Que la UGPP dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA y reconozca los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del mismo estatuto, Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación Que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 18 de junio de 2018.
Que mediante Resolución RDP037881 del 19 de septiembre de 2018 la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, reliquidando pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, incluyendo el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, ordenando en su numeral 8º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuara los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.099.459.oo).
Que el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDP Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP 005800 de 2 de marzo de 2020 y RDP 07542 del 24 de marzo de 2020, confirmando la decisión recurrida.
Por considerar que la UGPP incurre en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado con la expedición de los actos administrativos acusados, interpone el presente medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 4º, 6º, 29º, 114º, 115º, 116º, 122º, 123º y 150º de la Constitución Nacional, numerales 1, 4, 5, 7, 9, 11, 12 y 13 del artículo 3 y artículos 47, 56 y 66 del CPACA.
Alegó que la nulidad de los actos demandados se configura, por la indebida notificación de la Resolución RDP 037881 de 19 septiembre de 2018, por cuanto perdió la eficacia que debe tener el procedimiento que cumple con el requisito de publicidad que impera de los actos administrativos o manifestaciones del Estado. Refirió que la notificación personal es la forma principal e idónea de notificación y que la administración debe priorizar y procurar por todos los medios posibles garantizar el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso dentro de la actuación y que para el caso concreto debía hacerse directo al interesado o a su apoderado.
Agregó, que el oficio de 29 de enero de 2020 por medio del cual la UGPP, presumió notificar la Resolución RDP 037881 de 19 de septiembre de 2019 contiene falsa motivación cuando asegura que el medio de notificación fue aceptado por el peticionario en la radicación de la solicitud, sin embargo, el Hospital demandante no ha elevado solicitud alguna por lo que no es posible que haya autorizado ese tipo de notificación. Señaló, la improcedencia del supuesto derecho reconocido, aduciendo que el acto administrativo atacado, esto es la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2019, en su artículo 8º de la parte resolutiva es inconstitucional, ilegal y susceptible de declaratoria de nulidad, porque la facultad judicial establecida por el Tribunal del Tolima, en la sentencia que se dice estar cumpliendo con tal acto administrativo cuestionado, era para efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, esto es, de los aportes pensionales sobre los factores salariales que en su proveído reconoció como adicionales a efectos de reliquidar de pensión. Estimó, que la manifestación de la UGPP plasmada en el artículo 7º de la parte resolutiva de la Resolución RDP 035771 del 27 de noviembre de 2019, consistente en establecer obligación a cargo del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E., por concepto de aportes pensionales por factores salariales que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció y confirmó a favor de la entonces parte demandante como adicionales para el reconocimiento pensional (Reliquidación pensión de vejez por vía judicial), en su calidad de ex empleador de la misma, se adoptó por la UGPP sin que (i) el Hospital hubiese omitido su deber legal de pago de aportes pensionales de conformidad con lo señalado para el efecto por el ordenamiento jurídico y, (ii) sin que el Cuerpo Colegiado que profirió la decisión judicial lo estableciera, lo que es prueba de que dicho acto administrativo adolece de ilegalidad.
Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de sustento factico y legal.
Indicó, que la cifra señalada mediante la Resolución No. RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E, en calidad de empleador y a favor de la UGPP, tiene sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993;
Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones.
Que, conforme lo anterior, el descuento ordenado por concepto de aportes para pensión respecto de aquellos factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se habían hecho las cotizaciones, están soportados en la sentencia del Consejo de Estado y en el principio de sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano ESE, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.
Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el determinar si los actos administrativos acusados, esto es, el numeral 8 de la Resolución No. RDP037881 del 19 de septiembre de 2018, y las Resoluciones RDP 005800 del 2 de marzo de 2020 y RDP 007542 del 24 de marzo de 2020 se encuentran ajustados a derecho o si, por el contrario, se encuentran viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte actora y como consecuencia de ello, la ESE accionante no tiene el deber de hacer el pago de las sumas de dinero que por concepto de aportes patronales se le ordenó cubrir a la entidad accionada y, en caso de haber efectuado el pago, tiene derecho a que se haga la devolución de dichos dineros.
Como problema jurídico subsidiario señaló el establecer si el pago de tales aportes debe hacerse solo respecto de los 3 últimos años de vinculación laboral y, si los actos acusados son susceptibles de control judicial en lo que parcialmente fueron demandados. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP De manera previa, señaló que el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Hugo Rodríguez Prieto, tiene doble connotación de ser un acto de ejecución frente al cumplimiento de la orden judicial de reliquidar la pensión del afiliado, pero es a la vez un acto administrativo principal y definitivo respecto a la decisión que dispuso que se descontaran por concepto de aportes patronales para pensión, la suma de $37.099.459 al hospital hoy demandante.
Lo anterior porque, si bien en la sentencia se autorizó a la UGPP a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, el monto concreto y/o la forma para calcular tal descuento no se previó en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, por lo que la decisión finalmente adoptada por la UGPP corresponde a un acto unilateral de la administración que se dio en la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial.
En tal sentido, aclaró que la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 es de naturaleza principal y definitiva, ya que contiene una decisión unilateral de la administración que fija el valor del descuento por aportes pensionales, siendo un verdadero acto administrativo que puede ser cuestionado por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habilitándose la decisión de mérito de la controversia Respecto del cargo de nulidad de la indebida notificación, consideró el A quo que resulta irrelevante determinar si tal acto administrativo podía ser notificado de forma personal, por aviso o a través del correo electrónico al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E. y si este había autorizado o no su notificación por este medio, pues lo cierto es que la E.S.E fue enterada del contenido de la Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2019, a tal punto que ejerció su derecho de contradicción, interponiendo en término, el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Precisó que el que existan irregularidades en la notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad per se, por cuanto, a voces del Consejo de Estado, si de una o de otra forma se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones administrativas y si, existiendo tales irregularidades en la notificación, el administrado o interesado actúa, por ejemplo presentando un recurso, formulando una solicitud o aceptando la decisión, lo que se configura es la denominada notificación por conducta concluyente, que no es más que una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, pero lo realmente importante y que garantiza el debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, es que el administrado se entere de la decisión para que tenga la oportunidad de recurrirla, demandarla o acatarla, según sea el caso.
Sobre el cargo de nulidad por improcedencia del supuesto derecho reconocido, indicó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 regula las cotizaciones al sistema general de pensiones, estableciendo para el empleador la obligación de efectuar las cotizaciones de los empleados con base en el salario que aquellos devenguen hasta el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; a su vez, el artículo 22 ídem, prevé la obligación del empleador en cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respondiendo por la totalidad de los aportes, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP Señaló también que, con el fin de hacer efectivo el pago de los aportes en casos de incumplimiento, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 se estableció la facultad de las entidades administradoras de pensiones de ejercer las acciones de cobro que deben adelantar ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, previo a la expedición de una liquidación oficial a través de la cual determine la obligación concreta, en términos de certeza, exigibilidad y claridad a efectos de que preste mérito ejecutivo.
De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales referidos por el A quo, consideró que es claro que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E. se encuentra en la obligación de pagar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente en favor del señor Hugo Rodríguez Prieto, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario; y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 ídem, en concordancia con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, la entidad demandada se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del referido Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano ESE en calidad de empleador, para asegurar la financiación del sistema, en aplicación del principio constitucional de sostenibilidad financiera y fiscal, y con ello garantizar la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos a los afiliados.
Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria referente al pago de los aportes patronales al Subsistema Pensión únicamente sobre los tres últimos años de vinculación laboral, alegando la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, adujo que conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del expediente Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; además, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).” por lo tanto, no está llamada a prosperar la referida pretensión subsidiaria.
IMPUGNACIÓN HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LIBANO ESE Mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, inconforme con la posición del A quo. Indicó que, atendiendo a las consideraciones plasmadas en el acto administrativo acusado, deben acogerse las pretensiones de la demanda porque a la UGPP como establecimiento publico perteneciente a la Rama Ejecutiva, le está vedado, constitucionalmente interpretar la Ley, así como no le esta permitido establecer algún tipo de condena en contra de los administrados sin el debido proceso, sin la debida facultad legal para ello y mucho menos, cuando pretende establecerla con base en Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP decisión judicial que no la facultó para ello.
Indicó que no entiende como la juez de instancia concluye que procede el recobro a los ex empleadores, cuando las jurisprudencias citadas en la decisión impugnada, nada manifiestan en ese sentido. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 26 de octubre de 2022, se indica que la providencia de 26 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 06 de octubre de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, tal como lo concluyó el A quo, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que la UGPP al efectuar el cobro de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad porque la UGPP como establecimiento público perteneciente a la Rama Ejecutiva le está vedado, constitucionalmente, interpretar la Ley, y tampoco le está permitido establecer algún tipo de condena en contra de los administrados sin el lleno del debido proceso, como se argumentó en el escrito de apelación. TESIS DE LA SALA Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por falta de motivación, en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en que se determinó la suma cuya cancelación se le ordena en concepto de aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorgando todas las garantías propias del debido proceso administrativo.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial del i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.
El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se establece como un principio fundamental de la función administrativa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1. 1 Sentencia T-796 de 2006. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP En la misma providencia, se indica que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada.
En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.” Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2.
La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado. Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se determinan en el artículo 22 de la Ley citada, así: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador. “ De acuerdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y del trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, lo que expresó así:
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación 2 sentencia SU226/19. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social con fundamento en las funciones establecidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012.
En el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se indica que para esos fines se aplica lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes, contenido en el artículo 1803, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP". De manera que, para determinar las obligaciones relativas al Sistema de Seguridad Social a través de una liquidación oficial, el artículo 180 de la ley 1607 de 2012 prevé que la UGPP está obligada a requerir al presunto infractor la información para establecer la existencia del hecho generador y, en el evento en que compruebe la incorrecta liquidación de los aportes al Sistema Integral de la Protección Social, deberá expedir el requerimiento para declarar y/o corregir proponiendo las obligaciones pendientes, de lo contrario archivará el expediente.
Notificado el requerimiento para Declarar o Corregir, el aportante cuenta con el término de tres (3) meses para aceptar la propuesta presentada por la UGPP o para manifestar los motivos de su desacuerdo. Si el requerido no se acoge a la propuesta de la entidad, ésta deberá expedir dentro de los seis (6) meses siguientes la respectiva liquidación oficial, contra la cual procede el recurso de reconsideración que debe interponerse dentro 3 Ley 153 de 1887.
“Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP de los dos (2) meses siguientes a la notificación y debe ser resuelto y notificado por la UGPP dentro del año siguiente.
Se aclara que la norma referida establece también que el procedimiento de determinación de los aportes debe realizarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores, o se configuró el hecho sancionable; plazo que se interrumpe con la notificación de un requerimiento de información o pliego de cargos.
Ese término de acción se halla previsto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que reza:
PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida Si bien la norma hace alusión a un requerimiento de información, atendiendo al procedimiento definido con claridad en el canon 180 ibidem, debe entenderse que éste corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir, por constituirse en el acto previo a la liquidación oficial capaz de interrumpir la firmeza de las declaraciones o planillas privadas que se hubieren presentado, o de las que no se presentaron, inclusive.
De igual manera, se precisa que ente el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado4 ha manifestado lo siguiente: “(…) En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual 4 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez.
Bogotá, sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. CASO CONCRETO Establecido el marco normativo anterior, y frente a la situación particular debatida en el sub lite, se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos: - Que el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. - Que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 18 de junio de 2018. - Que a través de estas sentencias se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, y a su vez que descontara debidamente indexados los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en esas providencias, al momento de dar cumplimiento al fallo, en caso de que no lo hayan realizado anteriormente. - Que mediante Resolución RDP 037881 del 19 de septiembre de 2018 la UGPP, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, reliquidó la pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, incluyendo el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y ordenó en su numeral 8º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuara los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGUE ESE, por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.099.459.oo). - Que el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDP 005800 de 2 de marzo de 2020 y RDP 07542 del 24 de marzo de 2020, que confirmaron la decisión recurrida. - Que la Resolución RDP 021360 de 31 de mayo de 2016, expedida respecto del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, dispuso en sus artículos séptimo y octavo, lo siguiente:5 “ARTICULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE pesos ($12.366.487.oo m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine 5 Folios 40-43 del expediente unificado. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTICULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL REGIONAL E.S.E., por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE pesos ($37.099.459.oo m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto” - Que, notificada la anterior Resolución al HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, esa entidad interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra tal decisión, argumentando que las sumas de dinero que pretende cobrar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en concepto de aportes patronales presuntamente adeudados por el ente hospitalario, no tienen sustento fáctico que las justifique, alegando indebida notificación y asegurando que se desconocen los parámetros y directrices que tenía la entidad pensional al momento de efectuar tales liquidaciones. - Que los recursos fueron resueltos en forma negativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP037881 del 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE pesos ($37.099.459.oo m/cte), por concepto de aportes patronales.
Resolución RDP 005800 de 2 de marzo de 2020 mediante la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP Resolución No. RDP 07542 del 24 de marzo de 2020proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de la cual resuelve recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO. Que, a través de las anteriores resoluciones la UGPP, en cumplimiento de un fallo judicial, reliquida la pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, imponiendo en su parte resolutiva la obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar una suma de dinero por concepto de aportes patronales.
Como sustento de la nulidad, la parte demandante sostuvo que estos actos fueron expedidos con vulneración de las garantías constitucionales de la entidad demandante, pues se limitaron a establecer una suma de dinero como adeudada, sin que se expusiera la metodología adelantada y/o se explicara la forma en que se determinó la suma atribuida como deuda del HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, no pudiendo ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a tal decisión, máxime cuando esa institución no fue parte dentro del proceso judicial dentro del que se profirieron las sentencias que motivaron esos actos administrativos.
En la sentencia impugnada la juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO se encuentra obligado a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente.
En relación con los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario.
Recalcó el A quo que la UGPP actuó en el ámbito de sus competencias y que actuó, igualmente, en cumplimiento de una orden judicial. En el recurso de apelación, expuso la entidad demandante que la UGPP como establecimiento público perteneciente a la Rama Ejecutiva está vedado, constitucionalmente, para interpretar la Ley, así como no le está permitido establecer algún tipo de condena en contra de los administrados sin atender al debido proceso, sin la debida facultad legal para ello y mucho menos, cuando pretende establecerla con base en decisión judicial que no la facultó para ello.
Con base en lo expuesto, y analizados los supuestos normativos y jurisprudenciales anotados con antelación, para la Sala el fallo de primera instancia debe revocarse pues, si bien es cierto, la entidad demandada se encuentra facultada para hacer el recobro de los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión que disfrutan las accionantes, y que ello se da en cumplimiento de una orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, también lo es que, tratándose de estos asuntos, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial, pues se trata de contribuciones de orden parafiscal, por lo que lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como la forma o metodología en que se calcula el mismo, de manera que se garantice el principio de contradicción y defensa del contribuyente.
Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP Descendiendo al caso concreto, se observa que la UGPP simplemente trascribió algunos apartes de las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional, para determinar, con base en ello, la situación jurídica, particular y concreta del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.
En lo que tiene que ver con el HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE DEL LIBANO, los actos administrativos enjuiciados, se limitaron a señalar en su articulado la suma de dinero por concepto de aporte patronal como valor a cargo de esa entidad, sin que se pudiera establecer, en los considerandos de los actos administrativos, las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentido, omitiendo precisar la información relacionada con la entidad demandada, el cálculo empleado para determinar la suma cobrada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo del ente hospitalario en calidad de empleador.
Se precisa que el cobro que pretende adelantar la UGPP mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; no obstante, esta judicatura encuentra que la UGPP desatendió las normas que la obligaban a adelantar el procedimiento de determinación de la obligación parafiscal a cargo del empleador, con lo cual omitió la expedición del acto previo a la adopción de la decisión que le impuso la obligación de pago y que posteriormente le serviría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, impidiendo igualmente ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad para el empleador de presentar pruebas o solicitarlas, y así ejercer de manera plena su derecho de defensa.
En este orden de ideas, la UGPP no solo vulneró el debido proceso de la demandante sino que los actos que expidió no cumplen con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni con las normas procedimentales tributarias, pues (i) se omitió la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido el acto de liquidación que es el título ejecutivo y (ii) Los actos en su contenido no cumplen con los requisitos mínimos de una liquidación oficial pues no se establecen los períodos que se liquidan, las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes y no se específica la fórmula de cálculo.
De conformidad con lo expuesto y sin más consideraciones, se revocará la decisión tomada en primera instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior no obsta para que la demandada pueda intentar posteriormente el cobro de los aportes a seguridad social involucrados en el presente medio de control, atendiendo al carácter imprescriptible de estas acreencias, pero dentro de una correcta aplicación del procedimiento establecido para ese efecto.
Por último, frente a las costas procesales atendiendo a que se revoca la sentencia proferida en primera instancia, se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma Expediente: 73001-33-33-003-2020-00199-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR ESE Demandada: UGPP equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del despacho de origen En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP037881 del 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, en cumplimiento de un fallo judicial, en lo relativo a la imposición de que la entidad hospitalaria demandante debe cancelar una suma de dinero por concepto de aportes patronales.
TERCERO: DECLARAR la nulidad total de la Resolución RDP 005800 de 2 de marzo de 2020 y de la Resolución No. RDP 07542 del 24 de marzo de 2020, mediante las cuales la entidad demandada resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución referida en el numeral que antecede, confirmándolas en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la entidad demandada, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del despacho de origen QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA