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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2018-00250-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-05-03

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-009-2018-00250-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: John Carlos Cedano Labrador APODERADO: Evaristo Pérez Parra DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia-Sustitución Pensional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por John Carlos Cedano Labrador en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor John Carlos Cedano Labrador a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 36 a 37, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. RDP 005107 del 13 de febrero de 2017, ii. Resolución RDP 006445 del 21 de febrero de 2017, iii. auto ADP 003858 del 25 de mayo de 2017, iv. auto ADP 002570 del 4 de abril de 2018 y, v. Auto ADP 00381 del 9 de mayo de 2018, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales negó pensión de sobrevivientes a favor del señor John Carlos Cedano Labrador en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Ofelia Silva de Vargas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) en favor del señor John Carlos Cedano Labrador en porcentaje del 50% en calidad de cónyuge sobreviviente y el restante sea reconocido a su hijo mayor estudiante Carlos Mario Vargas Silva. • Que se reconozca el pago de intereses. • Que se actualicen las mesadas dejadas de percibir con sus respectivos reajustes. • Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Hechos. (fls. 36 a 37, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E., reconoció pensión gracia a la señora Ofelia Silva de Vargas, mediante Resolución No. 2250 del 9 de febrero de 2004, con efectos a partir del 26 de noviembre de 2002. • Que la señora Ofelia Silva de Vargas contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Arturo Vargas Rodríguez, relación de la cual tuvo tres hijos; sin embargo, que desde 1994 se separó de hecho y en el 2009 a través de escritura pública No. 1748 del 14 de septiembre de 2009 se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. • Que desde 1995 la señora Ofelia Silva de Vargas inició relación de noviazgo con el señor John Carlos Cedano Labrador, en el 2009 decidieron vivir como compañeros permanentes en la ciudad de Ibagué, y el 22 de diciembre de 2012 contraen matrimonio civil, pero no procrearon hijos. • Que convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso de la señora Ofelia Silva de Vargas -30 de enero de 2016-. • Mediante Resolución No. 4566 del 2 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada por el señor Carlos Arturo Vargas Rodríguez y Carlos Mario Vargas Silva. • A través de Resolución No. 005107 del 13 de febrero de 2017, se resolvió recurso presentado por Carlos Mario Vargas Silva, ordenándose conceder a su favor el 100% de la prestación pensional, en calidad de hijo de la causante, en forma temporal, hasta el 7 de junio de 2019. • Con Resolución No. 006445 del 21 de febrero de 2017 la entidad denegó la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por John Carlos Cedano Labrador. • Mediante Auto No. ADP 3858 del 25 de mayo de 2017 fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. • El 13 de febrero de 2018 el señor John Carlos Cedano Labrador solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, mediante Auto No. ADP 002570 del 4 de abril de 2018, la entidad reiteró su negativa. • Con Auto No. ADP del 9 de mayo de 2018 los recursos interpuestos contrato el auto anterior fueron resueltos confirmándose la decisión. Normas violadas y concepto de violación (fls. 38 a 42, documento 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia; artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1 de la Ley 717 de 2001; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Expresó que la demandada desconoce el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes, dado que en sede administrativa probó suficientemente la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante y sin que fueran tenidos en cuentas los medios de prueba testimonial aportados.

Explicó que hubo una confesión, pues los hijos y ex esposo de la causante manifestaron al investigador enviado por la UGPP que el señor John Carlos Cedano Labrador no convivía de forma permanente con la causante, hecho que no es cierto. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 23 de mayo de 2019 (fls. 81 a 81, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 3 de febrero de 2020 al 13 de marzo de 2020 (fl. 157 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término procesal se aportó escritos así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

(fls. 109 a 119, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 10 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico.

Indicó que si bien las pruebas allegadas a la actuación administrativa permitían evidenciar un estrecho vínculo entre el demandante y la causante, no era posible determinar la real y efectiva convivencia al momento de su muerte, al menos 5 años antes de su deceso; además, de las grandes contradicciones que se presentaron en las manifestaciones inmersas en el informe investigativo No. 10644 del 10 de octubre de 2016.

Agregó que conforme a nota marginal en el registro civil de nacimiento de la causante, aquella contrajo matrimonio con el demandante el 22 de diciembre de 2012 y esta falleció el 30 de enero de 2016, por lo que no se cumple el presupuesto de convivencia para ser beneficiario de la prestación. Propuso como excepciones: i. Falta de requisito de procedibilidad del medio de control-por el agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, respecto a la Resolución No. RDP 006445 del 21 de febrero de 2017, ii.

Inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, iii. Cobro de lo no debido, iv. Buena fe, v. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción, vii. Innominada o Genérica. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La sentencia apelada (documento 033Sentencia, expediente digital). La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 1 de julio de 2021 resolvió: i. declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 5107 del 13 de febrero de 2017, la nulidad del Auto No. ADP 2570 del 4 de abril de 2018 y del Auto ADP 003381 del 9 de mayo de 2018; ii. declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho a reclamar por la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción” propuestas por la UGPP; iii. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la unidad a reconocer y pagar al demandante John Carlos Cedano Labrador, sustitución de la pensión gracia devengada en vida por la señora Ofelia Silva de Vargas, a partir del 31 de enero de 2016, en las proporciones correspondientes en su calidad de beneficiario; iv. ordenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, y no condenar en costas a la unidad.

Como fundamento de su decisión expresó: Que el señor John Carlos Cedano Labrador contrajo matrimonio con la señora Ofelia Silva de Vargas el 22 de diciembre de 2012, la relación sentimental existente entre aquellos, venía de vieja data. Que de acuerdo el interrogatorio contestado por el demandante, desde el año 1994 conoció a la señora Ofelia Silva de Vargas en el Municipio de Venadillo, mientras ella laboraba como docente en la Escuela Alcides Guzmán Tavera, institución en la que el demandante, para ese momento, también cumplía labores como profesor de danzas.

Explicó, que para la época en que inició su relación sentimental con la causante, aquella se encontraba casada y en proceso de separación de su pareja; así pues, que en cuanto a su convivencia, aclaró que si bien la relación se sostuvo por más de 22 años hasta el día de su fallecimiento, durante los primeros 11 años, no vivieron juntos, sino que ello ocurrió hasta el año 2009.

En tal sentido, la señora Amanda Lucia Aldana Gómez, amiga y compañera laboral de la causante Ofelia Silva de Vargas, quien aseguró haber sostenido una relación de amistad muy cercana a esta última, afirmó que aproximadamente desde el año 1994, el señor John Carlos Cedano Labrador y la fallecida docente, iniciaron su relación y que después del proceso de separación, la señora Ofelia Silva de Vargas residió una temporada en el Municipio de Alvarado, posteriormente, entre el año 2005 y 2006, se trasladó con sus hijos a la ciudad de Ibagué y, que solo hasta el año 2009, el demandante empezó a vivir junto a ella.

Que En ese mismo sentido, declararon los señores Adriana Martínez López y Gildardo Roa Sanguña, amigos del demandante. Que pese a que en su declaración la señora Ximena Alexandra Vargas Silva, hija de la causante, denotó gran reproche a la relación de su progenitora con el demandante, reconoció la convivencia que hubo entre Ofelia Silva de Vargas y John Carlos Cedano Labrador, pues afirmó que tuvo ocurrencia para la época en que ya había terminado sus estudios, lo cual coincide con lo expuesto por el actor, quien indicó que solo empezaron a vivir juntos a partir del año 2009.

En cuanto a las obligaciones económicas del hogar, la señora Ximena Alexandra Vargas Silva señaló que el demandante no colaboraba, indicando que era su madre quien asumía todos los gastos, llegando a manifestar “no soportaba lo mantenido que era”, sin embargo, a lo largo de su intervención fue evidente su carga emotiva y el apoyo económico no puede observarse solo en relación con una de las partes, es 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. decir, del esposo hacia su compañera, pues las circunstancias de vida familiar no son un patrón que deba seguirse como una regla, sino que atienden a las necesidades de cada núcleo, esto es, a las condiciones socioeconómicas de sus integrantes; luego si bien uno de los cónyuges aporta más en las obligaciones del hogar, ello no es óbice para entender que no existe afecto y auxilio mutuo entre ellos.

Finalmente, en cuanto al cuidado de la señora Ofelia Silva de Vargas durante su enfermedad, refirió el demandante a pesar del constante reproche de la hija de la causante, en conjunto con las demás pruebas recaudadas, concluyó que, sí hubo presencia, intención de ayuda y socorro por parte de él, toda vez que, dicho episodio en la vida de la pensionada no se limita a su hospitalización, sino desde el inicio de su padecimiento y de ahí hasta su fallecimiento, instantes para los cuales es innegable que el señor John Carlos Cedano Labrador estuvo a su lado.

En ese sentido, adujo que todos los declarantes fueron consistentes en señalar que el demandante efectivamente sostuvo una relación sentimental con la causante desde 1994 aproximadamente, asimismo, que fue a partir del año 2009 que decidieron vivir bajo el mismo techo de forma ininterrumpida y, que el 22 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio civil, contando para ese momento con más de 2 años de convivencia, de tal suerte que, a la muerte de aquella el 30 de enero de 2016, ya habían completado más de 6 años en pareja.

La apelación (documento 034RecursoApelacionUGPP, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, se declaren probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestación, se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Adujo que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que la señora Ofelia Silvia de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 30 de enero de 2016, por tal razón, se analizó la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: i. Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, ii.

Singularidad: Quiere decir que sea una relación en monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley y, iii. Permanencia: Que esta unión sea duradera, para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente, sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que al señor John Carlos Cedano no le asiste derecho como beneficiario de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida, al no ser posible establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación, ello bajo los siguientes medios de prueba: a. La testigo, Ximena Alejandra Vargas Silva de manera clara manifestó que el causante sostenía un vínculo netamente económico con la señora Ofelia Silva de Vargas, sin que existiera ánimo de establecerse como pareja; es decir, dicho vínculo no tenía el carácter de ser permanentes para que se pudiera establecer una convivencia real y efectiva. b. Que quien realmente acompañó a la causante en la enfermedad y hasta el último día de vida, fue su hijo menor Carlos Mario Vargas Silva. c. Que las declaraciones de las señoras, Adriana Martínez y Amanda Lugo Aldana resultan directamente de las manifestaciones que a ellas han recibido del demandante. d. Que los testimonios recepcionados presentan un evidente afán por favorecer el dicho del demandante, quedando sin sustento las pretensiones señaladas en la demanda.

Finalmente, señaló que de acuerdo con Registro Civil de Matrimonio bajo serial No. 5741697, la causante y el demandante contrajeron matrimonio el 22 de diciembre, y, teniendo en cuenta que la fecha de deceso fue el 30 de enero de 2016, es claro que el demandante no tiene derecho a la prestación, dado que no cumple el presupuesto de convivencia dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento de la causante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agosto de 2022 (documento 006_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP negó el reconocimiento y pago de sustitución pensional, y en consecuencia, si debe ordenarse a la demandada a reconocer y pagar al demandante sustitución de la pensión gracia devengada en vida por la señora Ofelia Silva de Vargas, a partir de la fecha de fallecimiento, o si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4 Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-336-08.

Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Al respecto, la Corte Constitucional5, manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Ofelia Silva de Vargas al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 0002250 del 9 de febrero de 2004, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social.

Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Honorable Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso de la señora Ofelia Silva de Vargas se produjo el 30 de enero de 2016, conforme se advierte del registro civil de defunción, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;- 5 Sentencia C-1094-03.

Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 6 Sentencia T-564-15.

Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional7.

Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró que en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, por lo que en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, por lo que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, dicha Corporación8 ha sostenido esta no debe ser entendida simplemente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, es el objeto principal de la protección de la sustitución pensional.

Seguidamente, destacó que el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar un nivel de un proyecto común de vida; que es esencial a la familia el presentarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En similares criterios desde vieja data lo entendió la Corte Suprema de Justicia9.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor John Carlos Cedano Labrador, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la Resolución No. RDP 005107 del 13 de febrero de 2017, ii.

Resolución RDP 006445 del 21 de febrero de 2017, iii. auto ADP 003858 del 25 de mayo de 2017, iv. auto ADP 002570 del 4 de abril de 2018 y, v. 7 Sentencia C-1094-03. Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño;

Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Referencia: Expediente No. 36448, Acta No. 35, Demandante: María Sandiego Padilla Orrego, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Auto ADP 00381 del 9 de mayo de 2018, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) a su favor en porcentaje del 50% en calidad de cónyuge sobreviviente y, el restante sea reconocido a su hijo mayor estudiante Carlos Mario Vargas Silva.

La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 1 de julio de 2021 accedió a la pretensiones de la demanda, al considerar que los declarantes fueron consistentes en señalar que el demandante efectivamente sostuvo una relación sentimental con la causante desde 1994 aproximadamente, asimismo, que fue a partir del año 2009 decidieron vivir bajo el mismo techo de forma ininterrumpida y, que el 22 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio civil, contando para ese momento con más de 2 años de convivencia, de tal suerte que, a la muerte de aquella el 30 de enero de 2016, ya habían completado más de 6 años en pareja.

De la misma manera, que fue demostrado el auxilio mutuo y acompañamiento característico de la vida en pareja. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que al demandante no le asiste derecho como beneficiario de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión pretendida, tales como: i. Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, ii.

Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley y iii. Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. Por otra parte, alegó que la testigo Ximena Alejandra Vargas Silva fue clara en manifestar que su progenitora sostenía un vínculo netamente económico con el demandante, sin existir ánimo de establecerse como pareja (convivencia real y efectiva), y que quien realmente acompañó a la causante en su enfermedad y hasta el último día de vida, fue su hijo menor Carlos Mario Vargas Silva; que las declaraciones de Adriana Martínez y Amanda Lugo evidenciaron afán por favorecer al demandante, y que no se comprobó convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte, conforme Registro Civil de Matrimonio.

Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental y testimonial que no fue tachada de falsa, que es relevante para la resolución del recurso impetrado, y se encuentra probado lo siguiente: • A través de resolución No. 0002250 del 9 de febrero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL reconoció pensión jubilación gracia a favor de la señora Ofelia Silva de Vargas en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuantía de $933.675, a partir del 26 de noviembre de 2002.

(fls. 52 a 54, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) Dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución No. PAP037883 del 7 de febrero de 2011 en cuantía de $1.053.628 (Expediente Administrativo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 02CD-CC38227641, documento 65-Resoluciones que resuelve de fondo la petición- Causante, expediente digital). • De acuerdo con Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 5741697, la señora Ofelia Silva de Vargas contrajo matrimonio con el señor John Carlos Cedano Labrador, el 22 de diciembre de 2012 (fls. 8 a 9, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Con Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08860042 se evidencia que la señora Ofelia Silva de Vargas, falleció el 30 de enero de 2016.

(Expediente Administrativo, Carpeta 01CD38227641, documento 0008BD8A, expediente digital). • Mediante Resolución No. 3066 del 16 de junio de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso reconocer y pagar a favor del señor John Carlos Cedano Labrador, sustitución pensión de jubilación, a partir del 1 de febrero de 2016, por el fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas (Expediente Administrativo 01CD-38227641 documento 0012A4E0, expediente digital). • A través de Resolución No. RDP 005107 del 13 de febrero de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, revocó la Resolución No. RDP 045466 del 2 de diciembre de 2016 y en consecuencia, reconoció pensión de sobrevivientes al señor Carlos Mario Vargas Silva con ocasión al fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas, en calidad de hijo mayor estudiante, en cuantía del 100%, a partir del 1 de febrero de 2016 hasta el 7 de junio de 2019, día anterior al cumplimiento a los 25 años de edad (fls. 10 a 13, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Conforme a la Resolución No. RDP 006445 del 21 de febrero de 2017 la UGPP negó el reconocimiento de pensión gracia de sobreviviente a favor de John Carlos Cedano Labrador, argumentando que de acuerdo a investigaciones adelantadas por el investigador contratista de la entidad las declaraciones recepcionadas no permiten demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años antes del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas.

(fls. 14 a 17, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) La anterior decisión fue recurrida por el actor, sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo a través de Auto No. ADP 003858 del 25 de mayo de 2017 (fls. 18 a 22, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • A través del auto No. ADP 002570 del 4 de abril de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, denegó por segunda vez el reconocimiento de pensión sobrevivientes elevada por el señor John Carlos Cedano Labrador el 13 de febrero de 2018, tal decisión fue recurrida, sin embargo, mediante Auto No. ADP 003381 del 9 de mayo de 2018 la demandada declaró improcedente el recurso (fls. 23 a 30, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

De las pruebas testimoniales. Dentro de este proceso judicial se recepcionó interrogatorio de parte del señor John Carlos Cedano Labrador. Luego de que la Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué le tomara juramento de rigor, concedió el uso de la palabra a la apoderada de la UGPP, quien procedió a interrogar al demandante (minuto 9 a 10, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

El señor John Carlos Cedano manifestó que con la señora Ofelia Silva de Vargas se conoció en Venadillo cuando ella trabajaba en la Escuela Alcides Guzmán Tavera, era docente de esa institución educativa y el dictaba danzas en esa misma institución; que empezaron la relación en la misma época que se conocieron alrededor del año 1994, el 11 de noviembre asistieron a un concierto en la ciudad de Ibagué, desde ahí empezaron la relación, empezaron a conocerse y en ese momento ella estaba en proceso de separación con el esposo que tenía. Indicó que duró 22 años con la señora Ofelia Silva de Vargas, hasta su fallecimiento, 11 años vivieron separados -ella en Venadillo y él en Ibagué-, hasta el año 2009 empezaron a vivir juntos con los dos hijos de ella Ximena Alexandra Vargas y Carlos Mario Vargas, en la Manzana S casa 37 y de ahí se trasladaron a la Manzana 9 casa 18 de la novena etapa del Jordán. Adujo que la relación con sus hijos era sana en ese momento, después de que ella falleció no fue la misma relación. Destacó que las obligaciones económicas eran compartidas tanto arriendo como mercado.

Contestó que la señora Ofelia murió de un cáncer en la médula ósea, condición que inició cuando sufría de asma, la llevó al Hospital de Venadillo el 26 de mayo del 2015, el día 17 de junio ella se cayó y se fracturó el húmero, y cuando se dio cuenta de la enfermedad fue el 6 de agosto del mismo año que se fracturó la cadera, la tuvo en Bogotá en el Hospital y el 27 de septiembre fueron a una cita médica donde el oncólogo les dijo que tenía un cáncer, el 26 de noviembre la trasladaron a un hospital cancerológico de Bogotá, el día 17 de diciembre la trajeron a Ibagué, el 8 de enero del 2016 fue hospitalizada en el Hospital San Francisco y de ahí la dieron de alta; murió en la Clínica Tolima.

Señaló que el 22 de diciembre del 2012 se casaron en la Notaría Primera sin presencia de ningún familiar ya que la señora Ofelia no quiso invitar a sus hijos y no quería que ellos se enteraran, pero ese día fue su madre y una ahijada quienes fueron testigos del matrimonio. Frente a los gastos funerarios sufragados, explicó que la señora Ofelia pagaba anualmente el servicio funerario, en ese momento pues estaba todo el núcleo familiar de ella afiliado, pero en el momento de la muerte le tocó terminar de pagar todo el año de la funeraria en los Olivos.

Comentó que por su situación de trabajo, viajaba a Venadillo en horas de la noche desde Ibagué. Que para el momento de la muerte de la pensionada, laboraba en el Municipio de Venadillo como Concejal y cuando había sesiones le tocaba quedarse se hospedaba en un apartamento que tenían en Venadillo (minuto 10 a 28, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

La Juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, recepcionó los interrogatorios solicitados por la parte demandante, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. empezando con la señora Adriana Martínez López, que luego de realizar juramento y responder a los generales de Ley sobre los cuales se resalta que es administradora de empresas y labora en Comfenalco, fue interrogada por el apoderado de la parte demandante (minuto 34, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

La testigo manifestó que conoce al demandante John Carlos Cedano de toda la vida, que lo conoció cuando estaban en el colegio, aunque estudiaron en colegios distintos se conocían y eran vecinos en Venadillo. Sobre la relación del demandante con la señora Ofelia Silva de Vargas, manifestó que la conocía porque era docente en el Municipio de Venadillo y supo de la relación de ellos después del año 1994, ya posteriormente como diez años después como en el 2004, fue cuando ellos empezaron su convivencia, cuando él ya vivía con ella se fueron a la ciudad de Ibagué, y supo que vivían en el Jordán novena etapa, asistían a la misma iglesia, hacían células en la casa de ella, hacían despedida de la iglesia de fin de año y se reunían.

Explicó que la señora Ofelia tenía tres hijos, pero cuando el señor John Carlos Cedano empezó a convivir con ella, también lo hizo con dos de sus hijos que eran menores, Ximena y Carlos Mario, el otro se fue para Bogotá. Sobre la enfermedad de la señora Ofelia, comentó que se enteró porque él le comentó, pero no supo que era una enfermedad grave sino hasta después y que él era el que la asistía para todo, supo cuando la llevó a las clínicas porque él le contaba.

Frente a la convivencia del demandante y la causante, manifestó que convivían muchos años, pero fue tiempo después que se casaron y lo supo posteriormente porque no invitaron a nadie y ella le reclamó por eso. En relación con la actividad laboral del señor John Carlos Cedano, explicó que cuando ellos iniciaron la relación como novios, él era estudiante, ya posteriormente él se graduó y todo y comenzaron la convivencia ya con los años, él trabaja como independiente, fue concejal del Municipio de Venadillo y estuvo un tiempo como docente a través de contrato.

Frente a una posible separación entre el demandante y la señora Ofelia Silva de Vargas, agregó que nunca se enteró de una separación, que ellos siempre estuvieron juntos (minuto 50:37, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital). La apoderada de la parte demandada preguntó a la testigo sobre su relación con la señora Ofelia Silva de Vargas, quien afirmó que para el año 2009-2010 tenía una relación frecuente cuando realizaban reuniones y, células de la iglesia casi todos los domingos, entre otros, como eventos y fiestas en las que coincidían.

En relación con los gastos económicos del hogar, manifiesta que proveían los dos porque él tenía sus recursos y lo veía haciendo mercado. Que fue concejero para la época del 2015 en Venadillo, pero él viajaba a las reuniones y a veces se quedaba allá en la casa paterna de la familia de él. (minuto 50:40 a 55:58, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital) Enseguida se recepcionó interrogatorio a la señora Amanda Lucia Aldana Gómez, quien indicó ser docente desde el año 1993 y contar con estudios de postgrado.

Acerca de los hechos relacionados con el objeto del litigio, señaló que fue docente en la misma institución que Ofelia Silva de Vargs, eran compañeras y hacia parte de un grupo de danzas conformado por maestros, grupo al que ingresó John, hicieron una amistad muy estrecha y en noviembre de 1994 todos programaron un viaje a un concierto en Ibagué, no pudo asistir pero los otros compañeros viajaron y cuando se volvieron a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. encontrar supieron de la relación del señor John Carlos Cedano con Ofelia Silva de Vargas, ella le comentó de su proceso de separación con el esposo, ya cuando pudo hacerlo duró otro tiempo en Alvarado donde vivía con su ex esposo, luego llevó a Ximena, su hija a estudiar a Venadillo y fue su docente (minuto 58, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

Declaró que Ofelia Silva de Vargas decidió vivir en Ibagué, porque Ximena estaba más grande, su hijo mayor se fue a estudiar ya en la universidad, ya a los pocos años estaban conviviendo juntos, que convivieron en Ibagué Ofelia Silva de Vargas, John y Carlos Mario, que ya para esa época tenía como dos o tres años cuando él se fue a vivir con ella.

Expresó que en diciembre de 2012 ella le contó que se había casado con John Carlos Cedano Labrador en una ceremonia en un Juzgado en una Notaría y no habían querido que nadie se enterara y, siguieron conviviendo en la novena etapa del barrio Jordán; señaló que después empezó la enfermedad de Ofelia Silva de Vargas y ya le dificultaba desplazarse de Ibagué hasta Venadillo, entonces decidieron instalarse en Venadillo porque a ella le tocaba desplazarse en silla de ruedas y el que la llevaba y la traía era el demandante, él tenía un carro, que por esas dificultades John Carlos Cedano Labrador decidió instalarse en Venadillo en su casa paterna pero en un apartamento independiente y ahí vivía con ella, entonces a ellos les quedaba mucho más fácil en el Municipio llevarla al trabajo; en un día que él fue a llevarla al baño ella tuvo una caída, se fracturó la cadera, y que de ahí empezó John Carlos Cedano Labrador a traerla para Ibagué a que la tuvieron hospitalizada, luego la llevaron a Bogotá, le sacaron exámenes y dentro de todo ese proceso él le comentó que el médico había dicho que tenía un cáncer en la médula.

Manifestó que John Carlos Cedano Labrador iba, la traía, él era el que por la EPS del magisterio hacía toda la gestión, le toco en muchas ocasiones ir hasta el sindicato porque había momentos en que le negaban el servicio, entonces que él estuvo ahí presente, que lo admiraba mucho a él porque era independiente de ella, le tocaba limpiarla, llevarla al baño, cambiarle su pañal.

Resaltó que siguió frecuentando a John Carlos Cedano Labrador porque estuvo presente en la historia de amor de ellos, entonces puedo dar fe de que ellos convivieron en el mismo techo, desde que ellos se fueron a vivir juntos nunca se separaron. Luego de ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, la testigo aclaró que cada dos meses viajaba a Ibagué a visitar a su hija y veía a Ofelia Silva de Vargas en las dos casas donde vivió en el Jordán y ahí veía a John Carlos Cedano Labrador; que en 1994 Ofelia Silva de Vargas vivía en Alvarado con el esposo con el que estaba en proceso de separación, ya después en el 2005, 2006 residía en Ibagué con sus hijos menores, ya sobre el 2008, 2009 ya llegó John a convivir con ellos.

Seis meses antes de que Ofelia muriera, ella no podía desplazarse caminando porque usaba una silla de ruedas, John Carlos Cedano Labrador viajaba con ella desde Ibagué al salón donde laboraba en Venadillo, a la 1:00 de la tarde la recogía, ya cuando se dieron cuenta de la situación tan complicada, ambos se quedaron en Venadillo entre semana en la casa paterna de John Carlos Cedano Labrador para evitar el viaje todos los días, pero seguían pagando arriendo en Ibagué. Finalmente, señaló que el velorio de la señora Ofelia Silva de Vargas fue en los Olivos de Ibagué; las exequias en la Parroquia del Espíritu Santo y, ahí volvió a ver allí a sus hijos.

Sobre la duración de la convivencia del demandante con la causante, señaló que hasta el último día convivió con ella y con sus dos hijos, pero el último año ya Ximena estaba esperando un bebé entonces hizo su hogar y se independizó. Adujo que visitaba 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. a Ofelia Silva de Vargas cuando iba a Ibagué por un rato y ahí veía a John Carlos Cedano Labrador, que Ofelia le comentó que hacía parte de una iglesia cristiana, y ella hizo lo que pudo por ella al momento de su muerte, como llevarle el Padre para que pudiera morir tranquila y visitarla en el Hospital (minuto 1:34:29, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

Enseguida se recepcionó interrogatorio a la señora Gildardo Roa Sanguña, quien manifestó desempeñarse como conductor y tener estudios hasta bachillerato, ser amigo del demandante de hace 27, 28 años y tener conocimiento de la relación del señor John Carlos Cedano Labrador y la señora Ofelia Silva de Vargas, que era docente en el municipio del Venadillo.

Destacó que en el año 1998 a 2004 vivió en Ibagué en el mismo barrio que ellos, Jordán Novena Etapa y conoció su trayectoria, que se casaron en el 2012 y compartieron muchas vivencias como paseos, fiestas y convivencias. Manifestó que en el año 1994 apareció Ofelia Silva de Vargas en la vida de John Carlos Cedano Labrador, que en el 2012 contrajeron matrimonio civil el cual fue privado y, en adelante iniciaron la convivencia, que fue apoyo para él en las clínicas por la situación de Ofelia Silva de Vargar, él no podía trabajar por estar pendiente de ella (minuto 1:38, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

El apoderado de la parte demandante tuvo el uso de la palabra para interrogar al testigo, quien comentó que en el 2004 vivió en la novena etapa del Jordán, el en la Mz Q y Ofelia Silva de Vargas en la S; estuvo mucho tiempo con ella y los vio juntos antes y después de casarse, que conoció a la causante en 1998 y como vivía en Venadillo, sabía que ella era docente allí, y tuvo oportunidad de visitarlos en Ibagué en la casa en la que convivían con sus hijos Ximena y Carlos Mario, con el mayor alguna vez compartió en Bogotá. Dijo que convivieron todo el tiempo juntos después de que se casaron, e incluso tuvieron varios vehículos juntos (minuto 1:51, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

Finalmente, se recepcionó interrogatorio a la señora Ximena Alexandra Vargas Silva, quien indicó contar con la edad de 31 años, estar domiciliada en Ibagué, ser tecnóloga en mercadeo y ventas, laborar como socia de un restaurante, y ser hija de la señora Ofelia Silvia de Vargas (minuto 1:52, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital).

La Juez Novena Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pidió a la testigo relatar los hechos que le constan frente a la convivencia de la señora Ofelia Silva de Vargas con el señor John Carlos Cedano Labrador. La testigo manifestó que John Carlos Cedano Labrador acabó con el matrimonio de sus padres, fueron criados solo por su madre, y que es mentira que tuvieran matrimonio constante porque él permanecía más en la ciudad de Venadillo -Tolima, también fue Concejal y siempre ha trabajado en labores allá en la Alcaldía de Venadillo, que siempre ellos tenían una relación a escondida por ende su progenitor fue engañado, que John Carlos Cedano Labrador solo iba cada 15 o 20 días a la casa, él se la pasaba más en la ciudad de Venadillo, tuvieron un noviazgo pero ella y sus hermanos solo vivían con la señora Ofelia.

Refirió que se fue de la casa por el señor John Carlos Cedano Labrador, porque no soportaba ver cómo le sacaba dinero a la señora Ofelia Silva de Vargas, que él jamás estuvo en la enfermedad de su madre, él manejaba el sueldo de su madre y les quitó las tarjetas, por ende, no estuvo cuando debía estar con ella, reclamando algo que no le corresponde y no merece. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La apoderada de la UGPP interrogó a la testigo, quien le indicó que de 1994 a 2009 residían en el Jordán novena etapa manzana S casa 47, ahí vivieron solos, se pasaron a la manzana P casa 18 y al año o a los dos años, John Carlos Cedano Labrador se pasó, pero no fue una convivencia permanente, solo ayudó a trastear y se iba y regresada al mes o a los 20 días, no siendo un matrimonio sino solo cuando su mamá recibía su sueldo.

Rotuló que la convivencia entre ambos no fue continua, se casaron por lo civil, cree que fue un año antes de que la señora Ofelia Silva de Vargas muriera, a escondidas porque él no quería que nadie supiera. En relación con las obligaciones económicas del hogar, dijo que la señora Ofelia Silva de Vargas fue la persona que los sacó adelante hasta cuando ella pudo empezar a trabajar, que le colaboraba porque cada vez que le pedía al señor John Carlos Cedano Labrador por ser el supuesto esposo y nunca respondía, por lo que no soportó lo mantenido que era.

Que los gastos funerarios fueron costeados por la señora Ofelia Silva de Vargas con lo cotizando en Los Olivos. Adujo que recuerda que a los 6 años su papá le decía que, el señor John Carlos Cedano Labrador destruyó el hogar que tenían, y crecieron sin él gracias al demandante. A las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora, contestó que la señora Ofelia Silva de Vargas estuvo en una iglesia cristiana por dos o tres meses y que le robaron una plata que le había dado a John Carlos Cedano Labrador para que invirtiera en una pizzería, pero el pastor se la robó. Que se trasladaron a la ciudad de Ibagué donde una tía en el Gaitán parte alta, ahí vivieron muchos años con tías, primos, hermanos, mamá y abuela, luego se trasladaron al Barrio Jordán Novena Etapa con sus hermanos, su madre y nadie más. Que la señora Ofelia Silva de Vargas trabajaba en el Municipio de Venadillo, y por eso viajaba todos los días a las 5:00 am.

Expresó que cuando el demandante estuvo con su progenitora ya estaba graduada del colegio y de la universidad, y que es mentira que vivió muchos años con su mamá, porque ellos tuvieron un noviazgo y él fue el amante, empezaron siendo amantes y terminó un hogar, que su mamá lo presentó como un amigo y sus tías nunca decían nada sobre lo que ellos tenían solo se referían a él como John.

Agregó que en su familia nadie lo quería, que nunca vio que él aportara nada de la casa, siempre era su progenitora que hacía los mercados, la que pagaba los servicios, todo era ella, jamás aportó nada, ella fue la que aportó en agradecimiento con ella. Señaló que las cosas de él eran muy pocas, tenía su familia en Venadillo y allá tiene habitación para él solo dormía 15 cada 20 días, pues dormía en la habitación de su mamá. Aclaró que se fue de la casa al no soportar la situación que vivía con él, que en ese entonces ni pareja tenía. Manifestó que su hermano fue el que acompañó a su madre en la enfermedad, incluso cuando la trasladaron al cancerológico en Bogotá. Sobre la enfermedad de la señora Ofelia Silvia de Vargas manifestó que, en una cirugía de cadera dos doctores se dieron cuenta que estaban muy raros los huesos, debido a que el cáncer ya había hecho radiación por todo el cuerpo, que en ese tiempo estuvo su hermano Carlos Mario, estuvo John Carlos Cedano Labrador pero él decía que tenía cosas que hacer en Venadillo, solamente él fue a recogerla cuando salió el 23 de diciembre, y cuando estaba en UCI se turnaban entre todos una hora, ahí estaba John Carlos Cedano Labrador hasta el 30 de enero que falleció en la UCI en la Clínica Tolima (minuto 2:28, audio y video 26VideoAudPruebas, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, deberá atenderse al material probatorio contenido en el cartulario, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso desarrollado en párrafos anteriores, además del marco de estudio brindado por el recurso de apelación impetrado por el extremo procesal pasivo UGPP, que considera que al señor John Carlos Cedano Labrador no le asiste derecho como beneficiario de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de la convivencia real y efectiva.

De las pruebas testimoniales recaudadas en el cartulario, debe advertirse que se tratan de testigos directos, idóneos y no sospechosos, que conocen al señor John Carlos Cedano Labrador y a la causante de tiempo atrás, que les permite tener acceso a la información, que tuvieron una relación cercana y conocían de la relación familiar y de amistad entre los involucrados que permiten darles credibilidad a las afirmaciones.

Aunado a ello, en el momento procesal oportuno, es decir, la audiencia de pruebas, la apoderada de la parte demandada en ningún momento tacho alguno de los testimonios por circunstancias que afectaran su credibilidad, por lo cual, a diferencia de lo mencionado por la UGPP frente a las declaraciones de los testigos por la parte demandante, considera la Sala que estos serán tenidos en cuenta para la resolución del asunto, por cuanto no se encuentran razones para desconocer su credibilidad, sin embargo, serán estudiados rigurosamente juntos con los otros medios de prueba.

Debe señalarse que la sustitución pensional, tal y como fue diseñada por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, impone la acreditación de la condición especial de la convivencia, esencial para que el cónyuge o compañera o compañero permanente accedan a la prestación. El H. Consejo de Estado, ha señalado que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar.

En tal sentido esa Subsección señaló10 “[…] la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia. […] […] no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.11 [Resalta la Sala].” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 13 de junio de 2019, Radicado No. 66001-23-33-000-2014-00167-01 (2033-2017), Demandante: Claudia Lida Santa Ángel, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Tema: Pensión de sobrevivientes. 11 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 22 de marzo de 2018, Demandante: Marleny Barrera Araujo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Tema: Pensión de sobrevivientes.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En efecto, si las separaciones temporales de la pareja se dieron como consecuencia de oportunidades laborales fuera del lugar de habitación o por circunstancias de salud, se trata de circunstancias que la justifican y no alteran el propósito de hacer vida en común. Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas recaudadas puede observarse en primera instancia que la relación entre el señor John Carlos Cedano Labrador y la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) no se caracterizaba por ser un vínculo adquirido de último momento, sino más bien venía de hace mucho tiempo atrás, específicamente desde el año 1994, tal como coinciden las declaraciones escuchadas en audiencia como la de Adriana Martínez López, Amanda Lucia Aldana Gómez y Gildardo Roa Sanguña, amigos y cercanos del demandante y la señora Ofelia Silvia de Vargas (q.e.p.d.), incluso de la señora Ximena Alexandra Vargas Silva, hija de la causante, quien manifestó que el actor llegó a acabar el hogar de sus padres, época para la cual solo tenía 5 años de edad y al momento de declarar manifestó tener la edad de 31 años, así mismo, que alrededor del año 2009 empezaron a convivir en la ciudad de Ibagué y que para el 22 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil conforme Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 5741697, siendo así las cosas, su relación en comunidad evidentemente perduró más de 6 años.

Si bien, la declarante Ximena Alexandra Vargas Silva, hija de la señora Ofelia Silvia de Vargas (q.e.p.d.) alegó que la convivencia que aduce el señor John Carlos Cedano fue cuando ella ya estaba grande, se había graduado del colegio y como tecnóloga de la Universidad de Ibagué, tal como manifiesta la Juez, ello coincide con lo expresado por la parte actora, y es que el demandante empezó a convivir con la causante para el año 2009, época para la cual, la señora Ximena Vargas Silva, tenía alrededor de 20 años.

Ahora bien, expresa la testigo su desacuerdo con el significado de convivencia, pues determina que solo les ayudó a trasladarse de una residencia a otra en el mismo barrio que vivían, este es, Jordán Novena Etapa de Ibagué y solo iba 1 o 2 veces al mes, cada 15 o 20 días, no obstante, como se mencionó en líneas anteriores, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la señora Ofelia Varga de Silva (q.e.p.d.), laboraba como docente en el Municipio de Venadillo pero residía en la ciudad de Ibagué, es decir que pasaba más tiempo allí que en su vivienda, y de la misma manera, el señor Cedano laboraba como Concejal del Municipio de Venadillo y en la Alcaldía de este mismo Municipio como manifestó la hija de la causante, es decir, que por cuestiones de trabajo, la pareja debía viajar constantemente Venadillo y el Municipio de Ibagué, lugar donde como lo manifiesta la señora Ximena, el demandante tenía algunas de sus cosas y viajaba cada 15 o 20 días, situación que permite concluir que si bien, la pareja no convivía todos los días del mes en la casa ubicada en la Mz P Casa 18 del Barrio Jordán Novena Etapa de Ibagué, puede concluirse que por fuerza de las circunstancias no les permitía estar juntos permanentemente en la misma casa, teniendo que el señor John Carlos Cedano Labrador por razones del trabajo, quedarse en el Municipio de Venadillo, aunado a la quebrada relación del demandante con los hijos de la causante como sugieren las manifestaciones de fuerte dolor con las que se refiere la señora Ximena Alexandra Vargas. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En cuanto a factores como los son el auxilio o apoyo mutuo característicos de la convivencia en pareja, debe mencionarse que la hija de la señora Ofelia Silvia de Vargas (q.e.p.d.) manifiesta que el señor John Carlos Cedano no aportaba económicamente al hogar y “no soportaba lo mantenido que era”, debe mencionarse que ello no es factor exclusivo para determinar el concepto de familia o pareja, pues corresponden a circunstancias que establecen cada matrimonio, según sus convicciones o sus necesidades socioeconómicas, sin embargo, ello se contrapone con lo manifestado por los demás testigos que señalan haber visto al señor Cedano comprar abarrotes para el hogar y conocer de su parte que aportaba para el arriendo.

Por otro lado, considera la Sala que en el caso particular, sí existió apoyo mutuo entre el señor John Carlos Cedano Labrador y la causante, por cuanto los testigos manifiestan que este la transportaba todos los días al Municipio de Venadillo para que laborara y en la enfermedad que ocasionó su deceso, el demandante estuvo presente en el hospital, cuestión que reconocieron Adriana Martínez López, Amanda Lucia Aldana Gómez y Gildardo Roa Sanguña, e incluso la señora Ximena Alexandra Vargas cuando mencionó que se turnaban para visitar a la señora Ofelia Vargas de Silva (q.e.p.d.) en la UCI de la clínica donde falleció. Tal y como se destacó, el concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral.

Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación. Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto la Juez, que entre la señora Ofelia Vargas de Silvia (q.e.p.d.) y el señor John Carlos Cedano Labrador existió una convivencia plena y efectiva por más de 5 años previos al deceso, se encontraban realizando una comunidad de vida bajo lazos afectivos y de auxilio mutuo, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, por lo cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos declarativos en general, la condena en costas en segunda instancia oscilará entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, se observa que no hubo actuación en segunda instancia, ya que los extremos procesales no presentaron alegatos de conclusión, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor John Carlos Cedano Labrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE, 12 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2018-00250-01 Demandante: John Carlos Cedano Labrador Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías