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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2021-00156-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-05-03

Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00156-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE NOE PEDRAZA ESPINOZA, ASTRID ROCIO JOZANO, YENSI LORENA REYES ARAGON, SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN Y DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA.

I- ASUNTO A DECIDIR Los ciudadanos JOSE NOÉ PEDRAZA ESPINOZA, ASTRID ROCIO LOZANO, YENSI LORENA REYES ARAGÓN, SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO E DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN y al señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, en procura de que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, moralidad administrativa, espacio público y defensa de los bienes de uso público y medio ambiente.

II- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “2.1. Se DECLARE que las áreas, trayectos, obras, zonas, construcciones y demás edificaciones que se encuentran en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Numero 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad hoy de propiedad del señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, en donde se encuentra construida o en proceso de construcción una Estación de Servicio para la compra y venta de Combustibles Líquidos, ha generado y va a generar una grave e irreparable destrucción al ecosistema, |al medio ambiente biótico y abiótico, paisajístico, al espacio público; a la moralidad administrativa y a la seguridad y protección de desastres, en tanto, bajo el auspicio ilegal y permisivo de las entidades públicas demandadas: EL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. MUNICIPIO DE PURIFICACION; SECRETARIA DE PLANEACION E INFORMACIÓN MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; PERSONERIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DELTOLIMA “CORTOLIMA";

MINISTERIO DE TRANSPORTE; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL, y el particular DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA (…) (…) las demandadas EL MUNICIPIO DE PURIFICACION; SECRETARIA DE PLANEACION E INFORMACIÓN MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; PERSONERIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”; MINISTERIO DE TRANSPORTE; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL y DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, sean DECLARADAS responsables de la indebida construcción con fines comerciales o para la compra y venta de combustibles líquidos en la Estación de Servicio que se pretende poner en funcionamiento en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, al haberse autorizado Irregular, irreglamentaria, legal e inconstitucionalmente la Licencia de Construcción para una obra nueva que configura una Estación de Servicio, sin que se le hubiere exigido al propietario y beneficiario de la Licencia el cumplimiento de los requisitos técnicos y reglamentarios propios de una construcción de Estación de Servicio conforme a los hechos de la presente acción popular.

(…) se ORDENE a DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA de manera inmediata cesar y suspender de manera definitiva y absoluta, toda actividad de construcción, operación y puesta en marcha de la Estación de Servicio que se está levantando en el inmueble de su propiedad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, hasta tanto no se dé cumplimiento con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias propias y aplicables para la construcción de una Estación de Servicio, especialmente las establecidas en los Decretos 1521 de 1998;

Decreto 564 de 2006; Decreto 4299 de 2005; Decreto único Reglamentario 1073 de 2015 y demás normas concordantes y aplicables sobre la materia, las cuales han sido totalmente desconocidas por la autoridad encargada de la expedición de la licencia de construcción y permitidas por omisión por las demás autoridades acá demandadas, en tanto con ellas, se pone en grave peligro a la comunidad, a los estudiantes de la escuela pública, a los vecinos, a las aguas del río chenche y se causa un grave e incalculable daño a la moral administrativa, al espacio público, al ambiente sano. Se ORDENE al Alcalde Municipal de Purificación Tolima, Al secretario de Planeación e Información Municipal del Purificación Tolima, al Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima ‘CORTOLIMA1-, al Fiscal General de la Nación, Al Ministro de Tránsito y Transporte, al Procurador General de la Nación y al Director Nacional de la Policía, para que de inmediato, en un término máximo de 48 horas, contados a partir del recibo de la notificación de la sentencia y de la medida preventiva o cautelar que con esta demanda solicitamos: • Se ORDENE las medidas necesarias para impedir el deterioro del ambiente sano; la alteración del equilibrio ecológico; el deterioro de los recursos naturales; el deterioro y daño del paisaje; el deterioro y daño del manto protector del suelo de las áreas de la obra; la invasión del espacio público; el deterioro y daño de los acuíferos de esas áreas, en especial del Río Chenche y las quebradas que aguas abajo se encuentren; • Se PROHIBA en forma inmediata, el desarrollo de cualquier actividad comercial de compra y venta de combustibles líquidos, en el predio ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, por cuanto con ello se pone en grave peligro a la comunidad que la frecuente y a los vecinos de la misma. • Se ORDENE que en un término máximo de 48 horas, con el apoyo de la Policía Nacional, tal como lo faculta el artículo 103 de la ley 99 de 1993, la suspensión de obras y movimiento de material, MAQUINARIA y elementos propias de la actividad de la compra y venta de combustibles líquidos en el predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 368- 58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, hasta tanto su propietario no cumpla a cabalidad con la normatividad legal vigente propias para la construcción y puesta en funcionamiento de una Estación de Servicio.

Se ORDENE al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, que, en un término máximo de 48 horas, contados a partir del recibo de la notificación de la sentencia y/o de la medida cautelar que:  Se ORDENE las medidas de policía administrativa y de vigilancia tendientes a que señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA y todas las demás personas naturales o jurídicas que se encuentren ejerciendo las actividades de montaje y construcción de la Estación de Servicio ubicada en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, detengan, paralicen o suspendan cualquier construcción, montaje o puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio que en ella se esté levantando.  Se ORDENE, en el término máximo de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia y/o de la medida cautelar que se decrete preventivamente, la expulsión, el retiro y desalojo, inmediato, de todas las áreas, zonas, trayectos, obras, equipos, tanques, maquinaria, bombas y en fin todo elemento común y normal para el funcionamiento de una Estación de Servicio, dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, hasta tanto su propietario no de cabal cumplimiento con las normas ambientales correspondientes para dicha construcción.  Se ORDENE que, en un término máximo de 30 días, se dé inicio a los procesos sancionatorios en contra del señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA y de todos los que resulten involucrado por el ejercicio ilegal en la construcción y montaje de una Estación de Servicio que no cuenta con la debida licencia de construcción ni con las autorizaciones ni planes de manejo ambiental o permisos de depósito de aguas residuales, negras o lluvias y de depósito de grasas, aceites, combustibles, en los términos señalados en las normas legales reglamentarias, y las cuales hoy se están construyendo indebidamente dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368- 58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad.  Se ORDENE dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la fecha de la sentencia que. la Alcaldía Municipal de Purificación y la policía nacional, realicen el decomiso y/o la demolición o destrucción de maquinaria, tanques, equipos, mangueras, bombas y demás elementos propios del funcionamiento de una Estación de Servicio que se encuentran dentro del área comprendida en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad y las cuales se hubieren levantado contraviniendo el orden jurídico vigente.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría general de la nación, que en un término no mayor a 48 horas, inicien las acciones penales y disciplinarias en contra de las autoridades nacionales, regionales o municipales que hayan c estén en una actitud omisiva y permisiva frente a estas actividades ilegales, ilícitas e irreglamentaria por el ejercicio ilegal de la construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio dentro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria numero 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad por n contar con la debida Licencia de Construcción. Se ORDENE al alcalde municipal de Purificación Tolima. en el marco de sus funciones, disponer de todas las medidas de control, vigilancia y aplicar las sanciones a que haya lugar, por el ejercicio de la actividad de construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio que no cuenta con la debida licencia de construcción en cabeza de la DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA.

Se CONDENE a las demandadas EL MUNICIPIO DE PURIFICACION; SECRETARIA DE PIANEACION E INFORMACIÓN MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; PERSONERIA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN; INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALDEL TOLIMA “CORTOLIMA"; MINISTERIO DE TRANSPORTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; y POLICIA NACIONAL y DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA o realizar, y sufragar, a todo costo, en el término máximo de seis (06) meses, las obras y tareas de restauración y recuperación del espacio público, ambiental de los suelos, la flora, los acuíferos, y los paisajes, de las áreas destruidos y dañados por la construcción y puesta en marcha de una Estación de Servicio tanta veces señalada.

Como consecuencia de todo lo anterior Se DECRETE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00-018 de fecha 2 de julio de 2020. expedida per la Secretaria de Planeación e Información Municipal de Purificación, per medio de la cual se concede una licencia de construcción para una OBRA NUEVA, por haber sido ella expedida contraviniendo los principios de moralidad administrativa, desconocimiento del espacio público, atentar contra un ambiente sano y poner en grave peligro la seguridad de los estudiantes y transeúntes del inmueble con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, donde hoy se está construyendo la Estación de Servicio que no dice ni autoriza la licencia en mención. ” 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: • El señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, es el propietario del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma municipalidad. • El día 10 de abril del año 2020, el señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, radicó ante la oficina de planeación municipal de Purificación Tolima. solicitud de licencia de construcción en modalidad obra nueva, para la construcción de una edificación de dos (2) pisos, con un área total a construir de 1.041,72 M2, sobre el lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria número 363-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación. • El señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, aportó con la solicitud de licencia de construcción los siguientes documentos: i] Copia de la Escritura Pública de adquisición del predio; i) Certificado de Matricula Inmobiliaria del citado inmueble;

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. iii) Recibo de pago del impuesto predial del último año. del inmueble en comento; iv) Plano de levantamiento topográfico: v) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del propietario del inmueble; vi] Planos estructurales; vii) Planos arquitectónicos y viii) Un medio magnético que supongo contiene información de la obra. • El señor BARRERO CASTAÑEDA, no aportó el certificado del uso del suelo del predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 368-58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera de la misma Municipalidad, pero aun así la Administración Municipal, más exactamente la Oficina de la Secretaria Planeación e Información municipal, paso por alto este requisito de forma y de fondo y procedió a iniciar el trámite de solicitud de licencia de construcción. • Con dicha omisión tan flagrante, se desconoce e inaplica lo preceptuado en el inciso 1º del art. 5° del Decreto 1521 de 1998, norma hoy vigente y que hace parte de la compilación realizada en el Decreto único Reglamentario 1073 de 2015 expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente se desconoce e inaplica lo señalado en el numeral 3o del artículo 45 del Decreto 564 de 2006 y demás normas reglamentarias establecidas en la Ley 9a y 388 de 1997 y los decretos 1077 de 2015 y 1203 de 2017. • La solicitud de licencia de construcción elevada por el señor BARRERO CASTAÑEDA se radica para la construcción de una edificación de dos (2) pisos, pero, sin hacer referencia a que ella corresponde a la construcción de una Estación de Servicio; pues debía contar con el cumplimiento señalado en el Decreto 283 de 1990 y Decreto 353 de 1991, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y hoy recopilados en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. • Al omitir dar aplicación a las normas legales y reglamentarias establecidas para el trámite y aprobación de una licencia de construcción de una Estación de Servicio, se violenta, desconoce, inaplica y vulnera el derecho fundamental de publicidad que en ella ha de reinar o aplicar frente a varios sujetos a saber: • La administración Municipal de Purificación debió dar cumplimiento al inciso primero del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 del 2015, que señala expresamente la obligación por parte de la Administración de “citar”, a los vecinos colindantes del inmueble objeto de la solicitud, para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos; este principio de publicidad también lo consagra el parágrafo 2o art. 9o del Decreto 1203 de 2017, norma que modificó el inciso 3o del art. 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. • Igualmente, el señor BARRERO CASTAÑEDA debió instalar y mantener instalada dicha valla, durante todo el trámite de licenciamiento, pero, este requisito nunca se dio, por cuanto la licencia se obtuvo de manera fraudulenta, la prueba de la existencia de dicha valla nunca se aportó al expediente y por esa misma razón la solicitud no fue objeto de objeciones u oposiciones para que cualquier interesado pudiese intervenir durante el proceso de formación y obtención de la licencia, dicha maniobra, atenta flagrantemente contra la moralidad administrativa y es un acto completamente ilegal, que solo a través de la presente acción pública se puede corregir. • Se omitió o vulneró lo señalado en el artículo 52 del decreto 283 de 1990, por que como usted puede verificar en una simple y fácil compilación documental, no se solicitó por parte de la oficina de planeación municipal de Purificación Tolima la autorización previa del Ministerio de Transporte en tanto la misma se está construyendo en una vía de carácter departamental, intermunicipal de segundo orden a voces de lo señalado en el art. 1 ° del Decreto 3600 de 2007 y la ley 1228 de 2008. • La licencia de construcción de obra nueva otorgada al señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA, no le dio pleno cumplimiento a lo preceptuado en el art. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. 2° de la Ley 1228 de 2008, haciendo respetar las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para la carretera de segundo orden que es la carretera que de Purificación conduce a Saldaña, conforme lo señala el parágrafo 2o. del art. Io del mismo ordenamiento jurídico en cita, modificado por el art. 55 de la ley 1682 de 201320 y vasta revisar los planos entregados por el solicitante hoy beneficiado de dicha licencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Corporación Autónoma Regional Del Tolima -CORTOLIMA Manifestó que el 03 de mayo de 2021 se rindió informe técnico ambiental por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, de conformidad a la visita practicada en campo el día 1º de mayo de 2021, con el objetivo de verificar las presuntas afectaciones ambientales por la construcción de una estación de servicio en Purificación -Tolima, sin permisos, sin licencias de Cortolima, sin estudios previos y en contra de lo que autorizó la Licencia de Construcción aprobada.

Precisó que en dicho informe los Funcionarios de Cortolima, registraron que i) no se evidencia ningún tipo de tala de individuos forestales; ii) no se evidencia generación de aguas residuales industriales debido a que el proyecto se encuentra en proceso de construcción y el propietario manifiesta que actualmente cuenta con un sistema de bombeo el cual direcciona a un pozo aproximadamente a 400 metros, cuya operación y mantenimiento está cargo de PURIFICA ESP; iii) el recurso hídrico está presente en cada ámbito de la construcción, actualmente son usuarios de la Empresa PURIFICA E S P; iv) en cuanto a los residuos de construcción y demolición (RCD) no se evidencia en el predio v) los materiales pétreos que necesitan para la obra, manifiesta el propietario que el material será comprado en canteras licenciadas por la autoridad ambiental; vi) se logra evidenciar un pozo subterráneo, y según el propietario está abastecido por las aguas de concesión de la Empresa Uso Saldaba vii) se inspecciona alrededor del predio, para observar si se encuentra alguna fuente hídrica cercana, sin embargo, no se logra evidenciar, por lo que no es necesario hacer una solicitud de Ocupación; viii) De igual manera se realiza una verificación más detallada con ayuda del visor de Clasificación y Codificación Flidrográfica del Tolima de CORTOLIMA, donde la fuente hídrica más cerca es el río Chenche el cual se encuentra aproximadamente a 256,8 metros de la construcción; ix) el propietario manifiesta que una vez finalizada la obra y antes de prestar su funcionamiento como EDS, realizará los trámites pertinentes de acuerdo a la normatividad y lo establecido por la autoridad ambiental.

De otra parte, aclaró que para la construcción y funcionamiento de una Estación de Servicio no se requiere adelantar el trámite de licencia ambiental alguno, y en consecuencia no se debe presentar los Estudios de Impacto Ambiental, no obstante, se debe analizar para cada caso en concreto, pues no aplica de manera general, el trámite de los permisos que se deben obtener por parte de las Autoridades Ambientales.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: ilegitimidad en la causa por pasiva y falta de claridad de legitimidad de la parte demandante. 3.2 Fiscalía General de la Nación Aseveró que las acciones que los demandantes se contraen a que se otorgaron licencias y permisos para la construcción de una estación de servicio en el municipio de Purificación- Tolima, de forma “irregular e ilegal”; por lo tanto, no existe una acción u omisión relacionada con el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dentro de las competencias constitucionales y legales de la Entidad, le corresponde al ente investigador y acusador adoptar decisiones que estén relacionadas con el ejercicio de la pretensión punitiva y extintiva.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Afirmó que tampoco existe un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos que sea predicable de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la construcción de la estación de servicio del municipio de Purificación- Tolima, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria Numero 368-58366 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera, no fue desarrollada por acción u omisión de la Entidad.

Finalmente, señaló que no hay una relación de causalidad entre la actuación reclamada y la supuesta existencia de un detrimento de los derechos e intereses colectivos alegado que pueda ser establecida frente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ninguno de estos elementos se configura en el caso concreto. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. 3.3 Ministerio de Transporte Advirtió que, de los hechos manifestados en la demanda, no se puede predicar una vinculación directa con el Ministerio de Transporte, ni una afectación o violación de los derechos colectivos que se enlistan.

Enfatizó que el Ministerio de Transporte no tiene dentro de sus competencias realizar la verificación del cumplimiento de requisitos, para dar autorización a las estaciones de servicio automotriz. Además, en el caso sub examine, no se trata de vía de carácter nacional, y teniendo en cuenta la competencia sobre la infraestructura de transporte y la responsabilidad de las diferentes autoridades que tienen a cargo las vías atendiendo al orden de las mismas, las vías municipales, terciarias y distritales a cargo de los Municipios, en el caso concreto al Municipio de Purificación. De otra parte, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad del ministerio de transporte y genérica. 3.4 Procuraduría General de la Nación Relató que tuvo conocimiento de una queja disciplinaria presentada el 31 de marzo de 2021 por el Doctor Juan de Dios Uribe Arboleda apoderado de Stella Valentín Guzmán, en contra de Carlos Alberto Cardona Lozada y Alexander Rodríguez Gil en su condición de secretario y ex secretario de Planeación e Información de Purificación Tolima, por presuntas irregularidades relacionadas con el otorgamiento de una licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la construcción de una edificación de dos pisos mediante la Resolución No 00-018 de fecha 2 de julio de 2020 a favor de Diego Fernando Barrero Castañeda, y la ejecución de la obra con fundamento en la misma.

Indicó que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, las Personerías municipales también son titulares de la acción disciplinaria y del poder preferente frente a los funcionarios del nivel municipal, por tanto, era procedente jurídicamente que por competencia la Personería adelantara las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los servidores implicados.

Agregó que indagó con la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Ibagué, y no se encontró actuación por hechos relacionados con la construcción presuntamente irregular de una estación de servicio, lavadero de autos y serviteca en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Numero 368- 58366 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Purificación, ubicado en la vereda la Ovejera o en el predio urbano denominado monterrey, barrio Gaitán del Municipio de Purificación Tolima, de propiedad del señor DIEGO FERNANDO BARRERO.

Advirtió que no se evidencia que la Procuraduría General de la Nación haya sido omisa en adelantar actuación preventiva o de intervención frente un hecho que era desconocido para la entidad y efectivamente, no existe dentro del material probatorio ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. allegado con la demanda, documento alguno que demuestre que la Procuraduría conocía de las presuntas afectaciones ambientales por la descarga de aguas residuales en la ribera del río chenche, como consecuencia de la construcción de una estación de servicio.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada o genérica. 3.5 DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA Acentuó que lo pretendido por la parte demandante escapa a esta clase de acciones, pues en esencia la inconformidad de los actores se remite a la construcción de una obra la cual cuenta con su respectiva licencia, como lo es la Resolución No. 00-018 del 2 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Purificación, en cuyo tramite y expedición se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.

Reiteró, que la construcción que se viene realizando al igual que la actividad económica que pretende desarrollar, cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y las condiciones sanitarias, así como también cuenta con las licencias y permisos necesarios para culminar todas las obras y proyectos que se tienen programados. Resaltó que quien se encuentra detrás de las diferentes acciones que se han venido intentando, no es otro diferente al propietario de una estación de servicio que se localiza exactamente en frente del predio del señor Barrero Castañeda, tratándose por consiguiente a un asunto de libre competencia que siempre ha querido obstaculizarle, recurriendo a todas las acciones previstas en la Ley, aún sin competencia, solo movido por el deseo mancomunado con los propietarios de las otras dos bombas de Purificación de mantener su monopolio. 3.6 Municipio de purificación. Precisó que la licencia no se expidió para la construcción de una estación de servicio, sino para la construcción de una edificación de dos pisos, y si el titular de la licencia tiene proyectado instalar allí una estación de servicio, pues obviamente tendrá que adelantar en su momento el trámite ante el Ministerio de Minas y Energía que es el competente para otorgar licencias de operación de las estaciones distribuidoras de combustibles líquidos derivados del petróleo, trámite del cual el municipio demandado no tiene ninguna injerencia y menos competencia. Reiteró que la licencia para instalar una estación de servicio como tal, es de competencia del Ministerio de Minas y Energía según lo estipula el Decreto 4299 de 2005 y la construcción de edificaciones urbanísticas la tienen las curadurías y las secretarias Municipales de Planeación, por tanto, no se puede confundir la licencia para instalar una estación de servicio para distribución de combustibles, con otra tan distinta como es la licencia de construcciones urbanísticas.

Indicó que el predio de la construcción no colinda con terceras personas naturales ni jurídicas, colinda con dos carreteras y con predios del mismo titular de la licencia, esto porque el predio es un lote muy pequeño ubicado dentro de uno de mayor extensión producto de una subdivisión aprobada por Resolución No. 026 de mayo 15 de 2013, circunstancia por la que en la matricula inmobiliaria se observan son los linderos del predio de mayor extensión. Por último, propuso las excepciones de inexistencias de causa para demandar y genérica. 4.- Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros.

Continuando con el trámite del proceso y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al Ministerio Público a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el día 4 de febrero de 2021, a efectos de escuchar las posiciones de las partes y, de ser posible, establecer una fórmula de pacto de cumplimiento o acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos colectivos invocados, no obstante la misma se declaró fallida merced a la ausencia de formula conciliatoria. 5.

Periodo probatorio y alegatos de conclusión Mediante proveído del 25 de mayo de 2023, se declaró precluida la etapa probatoria, y corrió traslado de las pruebas a los sujetos procesales. Asimismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a formular sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, quien manifestó que CORTOLIMA no debió ser vinculada por pasiva a esta acción constitucional como posible responsable de atender los perjuicios o pretensiones perseguidos por el accionante toda vez que estos aspectos no corresponde con el resorte funcional de la referida Entidad.

Explicó que si bien esta Corporación tiene a cargo la protección del medio ambiente y velar por el adecuado uso de los recursos naturales, no se encuentran dentro de sus competencias los procedimientos relacionados con la verificación del cumplimiento a lo determinado en una Licencia de Construcción, es competencia única de los Entes Territoriales, en éste caso la Secretaría de Planeación Municipal y/o la Administración del Municipio de Purificación Tolima, según lo previsto por el Decreto 1203 de 2017.

Indicó que, realizó la visita técnica de evaluación y seguimiento que ya obra en el expediente, en el que los ingenieros contratistas de la Corporación, quienes realizaron dicha visita concluyen que no se evidenció ningún tipo de aprovechamiento forestal contaminación de fuentes hídricas y/o daños ambientales. De otra parte, el Ministerio de Transporte manifestó que no existe un nexo de causalidad entre los hechos narrados en la acción popular y las funciones que cumple la entidad de Coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura, siendo entonces ajena a resolver el tema planteado.

Insistió en que no le corresponde realizar la verificación del cumplimiento de requisitos, para dar autorización a las estaciones de servicio automotriz, además que no se trata de vía de carácter nacional, si no una vía que está a cargo de Municipio de Purificación. Igualmente, la Policía Nacional indicó que que la parte demandante aduce que existe contra el lecho del RIO CHENCHE una afectación, de los suelos, la flora, la fauna, el bosque y los acuíferos los paisajes, todos bienes ambientalmente protegidos, pertenecientes a la Cuenca del RÍO CHENCHE, no obstante, una vez auscultadas las pruebas aportadas de ello, no existe tal afectación, pues no aporto una prueba técnica que pueda determinar sumariamente que existe una contaminación del Rio Chenche.

Reiteró, que no es competencia de la Policía Nacional la suspensión de la obra, pues le corresponde a la alcaldía de Purificación determinar si suspende o no la construcción. Por último, el Municipio de Purificación insistió que para la expedición de dicha licencia la Secretaría de Planeación cumplió con todos los requisitos que para las licencias de construcción establece el Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el PBOT del municipio, según pruebas que se anexaron a la contestación de la demanda.

Respecto de la contaminación de las aguas residuales, resaltó que el informe que Cortolima presentó, donde consigna el resultado de la visita practicada en mayo de 2021 a la construcción que está adelantando el señor DIEGO FERNANDO BARRERO no se está poniendo en riesgo ni vulnerando ningún derecho colectivo. Además, que el rio chenche se encuentra a más de 360 metros de distancia. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros.

En lo que tiene que ver con la autorización del Ministerio de Transporte, alegó que no era necesaria la aprobación del Ministerio porque no se trata de una vía del orden nacional a cargo de la Nación que son las que lo requieren, según se desprende del Decreto 4915 de 2011, que reza: “Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invias, el Instituto Nacional de Concesiones, o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto.” Sobre las amenazas a la seguridad pública porque no se acredita que los tanques tengan pruebas de seguridad, advirtió que ese no es un requisito que exija la Resolución No. 0462 de julio 13 de 2017 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por medio de la cual se establecen los documentos que deberán acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de las licencias urbanísticas vigentes”.

De otra parte, señaló que la escuela de la vereda queda situada a más de 120 metros lineales de distancia del sitio de construcción con predio de por medio de propiedad del titular de la licencia, es decir, que dicha escuela no colinda con el lote donde se levanta la construcción, según linderos que se pueden verificar en la escritura 295 de junio 6 de 2020 adosada a la demanda o en la resolución No. 010 de mayo 19 de 2020 que aprobó la subdivisión. Agregó que, cuando se dan estos parámetros no es necesaria la citación a vecinos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.2.1, sin embargo, se realizaron publicaciones radiales según constancia que aparece adosada a la contestación de la demanda.

Subrayó que la presente acción es improcedente, porque con esta demanda no se pretende la Protección de derechos e intereses colectivos, sino que está encaminada únicamente a que se les salvaguarde tanto a los demandantes como a los propietarios de tres gasolineras en servicio en el municipio, intereses de contenido económico, circunstancia que se desprende de las declaraciones rendidas por algunos de aquellos y por varias acciones judiciales que los propietarios de las estaciones de servicio han emprendido para impedir que otra persona intente construir una nueva bomba de gasolina. 6.

Concepto Procurador El Procurador Judicial II manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso, entre los cuales se encuentran los anexos de la demanda que contiene copia del expediente administrativo seguido para la expedición de la Resolución 00-018 de fecha 2 de julio de 2020, se puede establecer que sí hubo certificación por parte de la empresa de servicios públicos de Purificación respecto a la disponibilidad del servicio de alcantarillado para el predio donde se construyó la Estación de Servicios Los Lagos de Puri.

Así mismo indicó que los documentos allegados para la solicitud de la licencia de construcción dan cuenta que en la edificación a licenciar, se habilitaba para prestación del servicio de estación de servicios (combustible) y complementarios como el lavado de vehículos. Por lo cual, no es cierto que ello se haya hecho de manera oculta entre el beneficiario de la licencia y la Administración Municipal de Purificación. En cuanto al informe técnico de CORTOLIMA de visita de campo del 11/11/202, resaltó que este da cuenta que sí se hizo y estuvo a la vista la valla publicitaria del trámite del licenciamiento de la construcción. Igualmente, concluye que no se evidenció en la visita ningún tipo de aprovechamiento forestal, contaminación a fuentes hídricas y/o daños ambientales el día de la visita y no se tiene información probatoria en el proceso de que antes o después de la visita se haya producido la afectación ambiental, por lo tanto, lo manifestado por la parte demandante es una suposición más no una afirmación con el consecuente material probatorio demostrativo.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Señaló que las Normas Técnicas Colombianas -NTC-4595 de 2015, establecen que debe haber una distancia mínima de 60 metros desde la pared del tanque de almacenamiento hasta los linderos de las propiedades vecinas donde se ubiquen las estaciones de servicios, sin embargo, en el caso sub examine no hay prueba en el expediente de trasgresión a dicha distancia. Consideró que las declaraciones del señor JOSE NOE PEDRAZA ESPINOZA y las señoras ASTRID ROCIO LOZANO y SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO, se tiene que estos son trabajadores o tienen relación de dependencia con la estación de servicios a la cual le haría competencia la nueva estación de servicios, por lo que es evidente que no pretenden la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, sino su derecho al trabajo, que no es sujeto del presente medio de control.

Así las cosas, para el ente fiscal no se encuentra probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores populares, por lo cual las pretensiones de la demanda deben de despacharse desfavorablemente. Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no observarse irregularidad alguna susceptible de afectar total o parcialmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente. En materia de excepciones, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 23 señala: “ARTICULO 23.

EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. Así las cosas, las únicas excepciones que pueden plantearse en este tipo de acciones constitucionales, son las de mérito o las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: (i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular. 2.1. Procedibilidad de la Acción “Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, la cual define las acciones populares, y los derechos e intereses colectivos que se protegen así: “Artículo 2 Ley 472 de 1998: Las acciones populares son los medios procesales ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Las anteriores disposiciones tienen como única finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados bien sea por la acción u la omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber: a) La acción u omisión de la entidad pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Así las cosas, deberá probarse en todo proceso que se pretenda demostrar la vulneración de intereses o derechos colectivos, la concurrencia de todos estos supuestos. 2.2 De la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. 2.2.1. Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.

Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo. 2.2.2 Derecho Colectivo a un ambiente sano El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho.

Tal es el caso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y en el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente. Sobre la protección de este derecho colectivo, la Corte Constitucional ha señalado que: "La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección".

( ) En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas - quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.

"1(subrayado de la Sala). Por lo dicho anteriormente, la Constitución, y el legislador, están en la obligación de proteger el derecho al medio ambiente, y éste se materializa mediante la expedición de leyes y decretos que buscan hacer respetar, proteger, y cumplir los principios constitucionales y legales para salvaguardar el derecho al medio ambiente.

Dentro del marco normativo que ampara el medio ambiente tenemos la Ley 99 de 1993, artículo 23 y siguientes, los cuales crean y regulan las Corporaciones autónomas, que por mandato legal son las competentes para administrar el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales, y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. 2.2.3 La utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público.

En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil. En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina.

Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones: i). Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común; ii) Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política- como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece que “[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.

En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente2: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público”.

Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos 3. problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si hay amenaza o vulneración de los derechos colectivos i) a la seguridad y prevención de desastres, al permitir La realización 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente (e) Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., 29 de octubre de 2014.

Radicación: 29851. Expediente: 25000232600020010147701. Actor: Galería Cano S.A. y otros. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Acción Contractual ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos desacatando las disposiciones jurídicas y técnicas vigentes en Estaciones de Servicio y con ello, poniendo en peligro a la comunidad educativa y a la comunidad en general y especialmente los habitantes de la vereda La Ovejera del municipio de Purificación y de la ciudadanía que circulan diariamente por el sector; ii) a la moralidad administrativa, al permitir las demandadas con su acción y su omisión o silencio auspiciar y patrocinar la ocupación del espacio público;

(iii) espacio público cuando con la expedición de una licencia de construcción ilegal y arbitraria se patrocina la ocupación y utilización de franjas de terreno de uso público, contraviniendo de esta manera los derechos de la comunidad, conforme lo señalan las normas prohibitivas que regulan la construcción de las Estaciones de Servicio; iv) medio ambiente, por la omisión y la acción de las autoridades municipales, regionales o nacionales, que no han hecho cumplir a cabalidad la normatividad legal vigente, y menos, se ha exigido el cumplimiento estricto de las medidas de mitigación y prevención que eviten un desastre ecológico en la vereda la Ovejera del municipio de Purificación, al permitir la construcción de una Estación de Servicio sin un plan de manejo ambiental ni los permisos de vertimiento de aguas residuales ni mucho menos el de aceites, grasas, lubricantes, hidrocarburos, poniendo con ello en grave peligro las aguas subterráneas y residuales que depositan o caen al cauce del Río Chenche.

De esta forma el estudio de esta Sala se contraerá en fijar el marco jurídico de las normas que facultan a las alcaldías municipales expedir licencias de construcción y urbanismo y establecer si con la expedición de la licencia de construcción No 00-018 del 2 de julio de 2020, bajo cuya tutela se construyó la ESTACION DE SERVICIOS “LOS LAGOS DE PURI” se vulneran normas de carácter urbanístico y ambiental y si con ello adicionalmente se violan los derechos colectivos alegados por el actor.

Para ello se expondrá el siguiente marco conceptual y jurisprudencial: 4. Procedencia del examen de legalidad a actos administrativos si con su ejecución o existencia vulneran o afectan derechos e intereses colectivos. Como primera, medida es necesario anotar que esta Sala en anterior ocasión precisó que era procedente analizar la legalidad de los actos administrativos dentro de una acción popular, en caso tal de que con su expedición o ejecución existiera la posibilidad de vulnerar los derechos e intereses colectivos.

Así se refirió: “El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Lo anterior significa, en primer lugar, que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos y b), que esas situaciones se deban a acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

Ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En segundo lugar, que la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que en virtud de dicha acción se examine la legalidad de un acto administrativo o la conveniencia o condiciones de su ejecución, sin que ello signifique que la misma sustituya o desplace las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los actos administrativos3. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2004, Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta.

EXP: 70001-23-31-000-2002-00874-01 (AP). ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. […]” Así las cosas, resulta importante aclarar que es diferente el examen de legalidad que se realiza a los actos expedidos por los entes municipales a través de un proceso ordinario y la ocurrencia o no de violación a los derechos colectivos con ocasión de la expedición de ese acto, analizado dentro de la acción popular. 4.1 Función de las Alcaldías como primera autoridad de los municipios encargada de vigilar las acciones urbanísticas y de velar por que se cumplan las disposiciones contenidas en las licencias de construcción o urbanismo.

En primera medida compete a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, de acuerdo con los artículos 82 y 315 numeral 1° de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, que atribuyen dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales.

De acuerdo con el artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

El inciso 3° del artículo 84 ídem dispone: “En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el Artículo siguiente ” En cuanto a su competencia para sancionar a los infractores de las normas urbanísticas, la Ley 810 de 2003 (junio 13)4 que modificó la Ley 388 de 1997, dispuso encargar a los alcaldes imponer dichas sanciones: “Artículo 1o.

Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. […] Artículo 2o. Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: […]” 4 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.

Diario Oficial 45.220, de 16 de junio de 2003. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. 4.1.1 Normas previstas para la expedición de licencias de construcción y funcionamiento para estaciones de servicios. Por medio de la Resolución 82588 de 1994, derogada parcialmente por el artículo 55 del Decreto 1521 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía resolvió delegar en las alcaldías municipales y distritales la labor de aprobar o improbar las solicitudes relacionadas con las estaciones de servicio dentro de su territorio, y por ello determinó: “Artículo 1°.

Delegase en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, en adelante, Alcaldías, dentro del territorio de su jurisdicción, los tramites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, que a continuación se relacionan: A. Tramité para la aprobación de los lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio. […] C. Tramité para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio.

D. Tramité para la calibración de surtidores de estaciones de servicio. E. Tramité para imponer sanciones a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo. (…) ” Posteriormente, a través del artículo 49 del Decreto Ley 2150 de 1995 (modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 (julio 18) se crearon los curadores urbanos para que aprobaran y otorgaran licencias de construcción. Luego el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1521 de 1998, actualizó y unificó criterios relacionados con el trámite para el funcionamiento de las estaciones de servicio, explicando el procedimiento que se debe adelantar ante las autoridades competentes, autorizando para ello tanto a curadores como alcaldes: Artículo 4º.- Dentro de los trámites relacionados con estaciones de servicio, se adelantarán los siguientes: 1.

Para estaciones de servicio nuevas: - Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para construcción de estación de servicio, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos. 1. Para estaciones de servicio existentes: - Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para modificación y/o ampliación de instalaciones, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos. (…) Artículo 5º.- Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico.

(…) Parágrafo 2º.- Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales; y en las vías nacionales, a las disposiciones del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente. […] Artículo 7º.-Derogado parcialmente por el Decreto Nacional 4299 de 2005.

Para la expedición de la licencia de construcción de una estación de servicio (nueva o que no esté legalizada en el momento de la publicación del presente Decreto) ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar -ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente- para su estudio, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, la siguiente documentación: a. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un Ingeniero Civil o de Petróleos, o Arquitecto, graduado, matriculado y con tarjeta profesional vigente; b. Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las funciones o las delega en autoridad diferente, el interesado deberá presentar licencia de construcción, debidamente diligenciada ante la autoridad competente; c. Autorización del Ministerio de Transporte, en caso de que la estación de servicio se ubique en vías nacionales; d. Fotocopia de la matrícula profesional del ingeniero o arquitecto que elabora los planos del proyecto; e. Copia autenticada del título de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote propuesto; f. Se deben presentar dos copias de los siguientes planos, aprobados por la respectiva oficina de planeación o quien haga sus veces (en el evento en el cual el Ministerio de Minas y Energía reasuma las funciones o las delegue en autoridad diferente, los respectivos planos deberán contar con la aprobación de la autoridad competente): 1.

Plano general de localización del lote, a una escala de 1:200, con indicación de: 1.1. Cruce de calles. 1.2. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote. 1.3. Cuadro de áreas. Cuando lo requerido en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el plano. 2. Plano general de distribución de planta, a una escala 1:200, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de estación de servicio.

Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas de la jurisdicción respectiva. 1. Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, a una escala de 1:50, indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo séptico, caja de inspección, etc. 2. Plano de las instalaciones eléctricas, a la escala solicitada por la empresa prestadora del servicio público (o, en su defecto, a una escala de 1:50), con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar y especificaciones, de acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de la energía eléctrica. 3.

Planos arquitectónicos de plantas, cortes y fachadas, a una escala de 1:50. 4. Planos detallados (planta y cortes) de la instalación de tanques y surtidores, a una escala de 1:50, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de lámina y anclaje, si lo hay. 5. Planos de instalación de los tanques y tuberías, a una escala de 1:50.

Parágrafo 1º.- Si el proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación de servicio, éstos deberán incluirse en los planos presentados para conocimiento de la autoridad respectiva. Parágrafo 2º.- El distribuidor mayorista que proveerá los combustibles a la estación de servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos y responsabilizarse de que los mismos cumplen con la normatividad respectiva.

Parágrafo 3º.- Revisada la documentación, se hará un estudio con la información disponible. Si el proyecto cumple con los requisitos exigidos por este Decreto, será clasificado y se expedirá el acto administrativo de aprobación ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. de licencia de construcción, que incluye la aprobación de planos, dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación. Si definitivamente el proyecto no reúne los requisitos exigidos en el presente Decreto, la autoridad competente negará la solicitud (de aprobación de la licencia de construcción). [ ] Artículo 43º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005.

Para todos los efectos legales, corresponde al alcalde o al curador urbano o al Ministerio de Minas y Energía (cuando reasuma funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento de casos especiales) o a las autoridades que hagan sus veces: a. Aprobar la solicitud para construcción, ampliación o modificación de estaciones de servicios (incluyendo la aprobación de los correspondientes planos) y controlar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de las mismas, de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto y demás disposiciones vigentes.

Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites propios de las estaciones de servicio o delega estas mismas funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos anteriormente será de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la estación de servicio. b. Coordinar, con las diferentes entidades oficiales y particulares, las medidas tendientes a mantener la seguridad en el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de gas natural comprimido.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Y en su artículo 55 anota: Artículo 55.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con estaciones de servicio, específicamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las Resoluciones 30935 de 1993 y 82588 de 1994 (quedando vigente la delegación efectuada a través de esta norma).

(Subraya y negrilla fuera del texto). Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas, practicadas y aportadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 4.1.2 De las pruebas allegadas al proceso  Copia autentica del expediente administrativo por medio del cual se tramito la licencia de construcción otorgada a través de la resolución numero 00-018 del año 2020.  Copia de la respuesta al Derecho de Petición el cual fue atendido a través del oficio número 110.259 del 15 de abril del año 2021.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. • informe de visita técnica realizada el 11 de noviembre de 2021 por la Ingeniera de Petróleos Lizeth Andrea Dussan y por el Ingeniero Ambiental Guillermo A. Beltrán adscritos a CORTOLIMA – archivo 057 expediente electrónico. • Correo electrónico de fecha 5 de abril de 2021 mediante el cual la Procuraduría Regional del Tolima remitió queja radicada con el IUS- E-2021- 177689 por competencia a la Procuraduría Provincial de Chaparral, • Copia de Auto de fecha 12 de abril de 2021 proferido por el Procurador Provincial de Chaparral, ordenando remitir por competencia dichas diligencias a la Personería Municipal de Purificación. • Copia de oficio No 0429 del 16 de abril de 2021 mediante el cual la Procuraduría Provincial de Chaparral remitió a la Personería Municipal de Purificación las diligencias radicadas con el IUS- E-2021177689 (IUC-D-2021- 1832535) y copia de oficio No 0428 del 16 de abril de 2021 mediante el cual comunicó dicha decisión al doctor Juan de Dios Uribe Arboleda mediante. • Copia de correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021 mediante el cual el doctor Daniel Rubio Jiménez Procurador Ambiental y Agrario de Ibagué informa que no se adelanta actuación relacionada con los hechos relacionados en la demanda. • Informe del funcionario de la Secretaría de Planeación en visita ocular del 15 de abril de 2021.

(fols.255-257 contestación demanda Municipio de purificación) • Proceso de revocatoria directa. (fols. 144-151 contestación demanda Municipio de Purificación) • Querella 026 de 2021. (240,241 contestación demanda Municipio de Purificación) • Acción de tutela interpuesta por STELLA VALENTIN. (fols. 159-169 y 211-221 contestación demanda Municipio de Purificación) • Certificación de Planeación sobre uso del suelo.

( folzs. 272-279 contestación demanda Municipio de Purificación) • Acuerdo Concejo Municipal. No. 015 de 2001 contiene POT. (280-342 contestación demanda Municipio de Purificación) • Constancia de publicación radial de la licencia. (fol. 343 contestación demanda Municipio de Purificación) • copia de la Escritura pública No 0295 de 06 de junio de 2020, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Purificación, Tolima.

En audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, se recepcionó la prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 y 181 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: Interrogatorio de parte. • Diego Fernando Barrera Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 93.203.715, domiciliado en el Municipio de Purificación y ejerce como profesional independiente.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Indicó que inició dos procedimientos simultáneamente, el primero de ellos, relativo a una petición de desenglobe de un predio de mayor extensión ubicado en la Vereda la Ovejera en el km 1 vía Saldaña en el Municipio de Purificación, para con posterioridad, radicar una solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación respectiva frente al predio de mayor extensión; sin embargo, luego afirmó que dicha licencia fue expedida para el predio subdividido, con el fin de construir una obra nueva de carácter comercial.

Las especificaciones de la solicitud de licencia estaban dirigidas a la construcción de una estación de servicios con serviteca y lavadero, para lo cual, cumplió con la imposición de las vallas informativas correspondientes, con miras a que la comunidad tuviese conocimiento del proceso que se llevaría a cabo. Respecto al predio sobre el cual se expidió la licencia, informó que fue objeto de venta.

Informó que, en el mes de noviembre de 2021 recibió una visita por parte de Cortolima, la cual, atendió en calidad de representante legal de la sociedad Estación Los Lagos. Finalmente, señaló que cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos, previo a la expedición de la Resolución 0018 del 2 de julio de 2020, por medio de la cual, se le concedió licencia para la construcción de la obra ejecutada, incluso, desde el mes de septiembre se presentaron diferentes derechos de petición, una solicitud de nulidad y de revocatoria ante la Alcaldía Municipal, que, ante la respuesta negativa, fue objeto de recurso de apelación; asimismo, una denuncia penal y cuatro demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa de nulidad y la presente acción popular, todo esto, presentado por los competidores del mercado de combustible y los empleados de la estación de servicio San Agustín, la cual, está al frente de la referenciada estación y se encuentra a la misma distancia del Río Chenche, es decir, 220 mts aproximadamente, distancia que está detallada en los informes de Cortolima.

Con ocasión a lo anterior, comunicó la radicación de una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio por competencia desleal, la cual, ya fue objeto de admisión y está en proceso de notificación a los demás implicados. Añadió que durante el año 2021 radicó una solicitud ante catastro, con el fin de que se aperturaran cédulas catastrales independientes para cada uno de los predios; sin embargo, la entidad no le ha dado solución alguna a la petición. En cuanto a la presunta tala de árboles o afectación forestal, manifestó que tal situación no era cierta, como quiera que, por el contrario, ha sembrado diferentes jardines y los árboles del lugar han sido sembrados por él; frente al manejo de las aguas residuales con relación a la ejecución del proyecto, informó que, recibió dos visitas por parte de Cortolima, la primera de ellas el 1 de mayo, en razón a la denuncia presentada por el señor José Manual Viatela, y la del mes de noviembre mencionada con anterioridad, para la apertura de la estación de servicio se requería del cumplimiento de unas condiciones, como lo es la trampa de grasas, y, una vez finalice el proyecto, se lleva a cabo una auditoría para suscribir el respectivo plan de contingencia ante Cortolima, el cual, ya fue realizado y está a la espera de su radicación. Indicó que el plan de contingencia exige un registro fotográfico de las obras terminadas, razón por la cual no es posible que sea solicitado con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción. Respecto de los residuos de manejo de demolición y construcción, mencionó que no ha existido ningún tipo de demolición, pues se trató de un terreno de tierra, en el cual, cualquier construcción fue realizada sobre esta, incluso, adujo que de acuerdo al material probatorio aportado ante Cortolima, la compra de los materiales se hizo con la empresa Agregados del Tolima.

En cuanto al abastecimiento del agua, informó que se encuentra conectado al acueducto del Municipio de Purificación, sin que en algún momento hiciera uso del agua proveniente del Río Chenche; todos los avances mencionados están dirigidos a la entrega final del proyecto en una semana aproximadamente. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros.

Frente a las demás EDS que menciona están cercanas al proyecto, especificó que una de ellas, la estación San Agustín, propiedad de la constructora inmobiliaria Incora, de la cual son empleados los demandantes, y está justo al frente su estación, por lo que están a la misma distancia del Río Chenche; desconoce si las demás EDS generan algún impacto ambiental negativo, pues, presume que si estas cuentan con la respectiva licencia de construcción y funcionamiento, esto quiere decir que cumplen con los requisitos medioambientales exigidos.

Asimismo, y con ocasión a los procesos iniciados en su contra, mencionó que en el mes de marzo de 2021 le fue comunicado un proceso policivo, en el que solicitaban la suspensión y demolición de la obra construida, por lo que acudieron distintas autoridades competentes, y los empleados de la referenciada estación realizaron distintos actos de hostigamiento y acoso en el lugar, tomando fotografías y videos, razón por la cual presentó denuncia ante la Policía Nacional, hechos que fueron aceptados, y ninguna de las acusaciones ha prosperado. • José Noé Pedraza Espinosa, es tecnólogo en administración de empresas agropecuarias, se desempeña como promotor de servicios en la estación de servicios San Agustín del Municipio de Purificación. Indicó que conocía a Astrid Rocío Lozano, contadora de la estación de servicios San Agustín Terpel, a Lorena Rojas Aragón, quien desempeña su mismo cargo como promotora de servicios, a Dayana Villamizar, como administradora de la estación, es decir, todos trabajan en la misma empresa, la cual, está en funcionamiento desde el año 2013.

Precisó que la empresa para la cual labora desde el 5 de septiembre de 2017 es la Constructora Rivera Inmobiliaria Incora, prestando sus servicios en la estación San Agustín Terpel, cuyo objeto social es la venta de gasolina, diésel, lubricantes, y se ofrecen los servicios de lavadero, montallantas y un supermercado; añadió que el Municipio de Purificación para ese momento cuenta con tres estaciones de servicio en funcionamiento.

En cuanto al procedimiento llevado a cabo por el señor Diego Barrera, señaló que a este le fue otorgada licencia de construcción, que fue extendida a través de la Resolución 010 del 19 de mayo de 2020, en la cual, se especifica que la licencia otorgada era para una edificación de 2 pisos, y no para la construcción de una estación de servicios, además, adujo que nunca se puso una valla publicitaria en la que se especificara que estaba construyendo una estación, sino que la misma indicaba la construcción de locales comerciales.

Añadió que en las especificaciones de la licencia se permitía solo la construcción para vivienda campesina, de acuerdo a las reglas propias del uso del suelo, asimismo, la vereda para ese momento no contaba con un alcantarillado de alta calidad para suplir las necesidades propias de una obra de esta índole, como es una estación de servicios; además, esta estaría funcionando a menos de 60m de un centro educativo, en el que su hija de 11 años está realizando la básica primaria.

Con relación al Río Chenche, explicó que cerca a la estación de servicio en construcción, hay un vertimiento de agua que va directamente a reposar a las aguas del río. Informó que presentó una acción de nulidad en contra del señor Diego Barrera, en la que demandó la licencia de construcción que le fue expedida al demandado, en razón a que se verificaron una serie de irregularidades, pues, es una zona rural en la que se podría generar un gran impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en el PBOT, en el cual, se especifica que sobre el predio solo es posible construir vivienda campesina; mientras que, la estación en la que labora acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su construcción y funcionamiento.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Los tanques instalados en la estación de servicios están ubicados muy cerca de la avenida que conduce de la vereda la Ovejera al barrio Ospina Pérez, y que es transitada no solo por los estudiantes del mega colegio, sino también por campesinos que, al fumar, estarían creando un peligro en el lugar.

Ahora bien, estimo amenazados los derechos colectivos a la vida, la integridad física, a tener un medio ambiente sano, y el derecho al trabajo, por lo que señaló que la acción popular interpuesta fue con el ánimo de prevenir la afectación a tales derechos, esto, en razón a que el Municipio de Purificación es pequeño, y las ventas de tales servicios han disminuido considerablemente, por lo que se tuvo que reducir el personal, de allí que, la construcción de otra estación va a afectar su derecho al trabajo en mayor medida.

Finalmente, señaló que tuvo conocimiento del expediente administrativo en el que se otorgó dicha licencia, con ocasión a las copias que le fueron expedidas al señor José Manuel Viatela. • Astrid Rocío Lozano, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.800.711 de Purificación, profesional en contaduría pública, domiciliada en la Cra 7 #11-100 Barrio Ospina Pérez, se desempeña como empleada en la estación de servicio San Agustín y presta asesoría a diferentes empresas.

Señaló que inició trabajando en la estación de servicio San Agustín desde el 1º de junio de 2014, momento en el cual, el señor Abel Rodríguez fungía como propietario de la estación, la cual, fue objeto de venta y actualmente pertenece a la Constructora Inmobiliaria Rivera Incora, por lo que actualmente en el Municipio de Purificación están funcionando tres estaciones de servicio.

En relación con el conocimiento que tuvo de la construcción, informó que el señor Diego Barrera solicitó licencia de construcción para un predio de dos hectáreas, que fue posteriormente subdividido en 3 partes, en uno de esos predios construyó una estación de servicios que la licencia no le autorizó, y que se encontraba cerca de un centro educativo, además, los tanques fueron instalados al borde de la carretera, y no contaban con servicio de alcantarillado, hechos que la hacen diferente a la situación de la estación San Agustín. Tuvo conocimiento del trámite de la licencia, porque vio las construcciones que se estaban realizando y por una valla publicitaria que así lo comunicó, hecho que difiere del permiso que le fue otorgado, pues en él, solo se le permite la construcción de una vivienda campesina.

Con ocasión a la construcción de la nueva estación, estimo amenazados los derechos colectivos a la vida y al ambiente, pues, la ubicación de los tanques genera un peligro para la comunidad. Por otro lado, aceptó haber iniciado otras acciones; pero señaló que no recuerda dónde y clase de acciones interpuso, pues son cuestiones que le atañen al apoderado que la representa.

En cuanto a la señora Stella Valentina, informó que no la conoce personalmente, solo sabe que es la propietaria de otra estación de servicio, y por eso fue llamada como testigo dentro de la acción popular de la referencia. Añadió que, el señor José Manuel Viatela es reconocido en el Municipio de Purificación y es propietario de una estación de servicio, además, tiene un vínculo matrimonial con la señora Stella Valentina, sin embargo, manifestó no tener conocimiento de sí tienen algún tipo de negocio en sociedad.

En relación con la pregunta formulada por el apoderado de Cortolima, aceptó tener conocimiento del conjunto residencial ubicado aproximadamente a 15m de la estación de servicio San Agustín, empero, dicha propiedad fue construida con posterioridad a la estación. Finalmente, explicó que la construcción de dicha estación si estaría afectando su derecho al trabajo, pues, a pesar de asesorar a otras empresas, su labor en la estación ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros.

San Agustín le permite llevar el sustento a su hogar, y, con ocasión a lo mencionado anteriormente, radicó una denuncia ante la Fiscalía del Municipio de Purificación. • Silquin Dayana Villamizar, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.542.527 de Bucaramanga, Santander, profesional en administración de empresas, y labora en la Construcción Inmobiliaria Incora S.A.S. desde el mes de abril de 2020.

Indicó que conoce al señor Diego Barrera a raíz de la construcción de la estación de servicios Los Lagos que está ejecutando al frente de la estación donde labora, se enteró de tal situación con ocasión a la valla publicitaria allí impuesta, y a la información que sus clientes le empezaron a suministrar; por lo tanto, en el ejercicio de indagar que estaba sucediendo, se enteró que la licencia que le habían otorgado era para la construcción de una licencia de dos pisos, pues, en dicha vereda solo era posible construir vivienda campesina.

Manifestó que, al ser la administradora de la estación, tiene conocimiento que en un mes se venden aproximadamente 40.000 galones de gasolina que se traducen en 17/20 millones de pesos. Refirió que en el mes de marzo de 2021 tuvo conocimiento del inicio de una construcción a 200m de su estación, pero, fue con posterioridad que se enteró que sería una estación de servicio, sin embargo, no se enteró de ninguna actuación administrativa iniciada por el señor Diego Barrera, pero si de una serie de quejas presentadas por el señor Viatela y su pareja ante la Alcaldía Municipal.

Finalmente, afirmó que había radicado una demanda de nulidad atacando la Resolución 0018 de 2020, la cual, fue asignada al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué, pues, resulta claro que la instalación de una nueva estación de servicio le afecta económicamente. Testimoniales Lizeth Andrea Dussan, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.247.027, quien se desempeña como ingeniera de petróleos de Cortolima.

Informó que realizó una visita al proyecto de la estación de servicio el 11 de noviembre de 2021, de acuerdo al radicado 905 de la Dirección Territorial Suroriente, en la que se solicita una visita ambiental al predio, en la cual, se dieron cuenta de la existencia de una visita anterior. Al llegar, evidenció la construcción de una estación de servicio en una base del 85%, ya se encontraban los canopes, el área de tanques, administrativa y trampa de grasas.

Para esa oportunidad, el señor Barrera les comunicó que contaba con una licencia de construcción y la aportó a la entidad, al igual que la constancia de uso de suelo respectiva. En la visita se verificó que no hubiese aprovechamiento forestal, que la estación cumpliera con los requerimientos normativos exigidos, sin que para ese momento se evidenciara algún atentado contra el medio ambiente, pues, el centro educativo estaba a una distancia prudencial de la estación de servicio.

Como la estación estaba en construcción, para el momento de la visita si había un lugar dispuesto para los residuos peligrosos, pero se encontraba vacío, y en el Río Chenche, ubicado a unos 240m aproximadamente, no se evidenció ningún tipo de afectación ambiental con ocasión a la construcción, ni tampoco está invadió alguna vía pública.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir cualquier estación de servicio a nivel nacional, es la remisión de un plan de contingencia que no es objeto de aprobación o desaprobación por parte de la Corporación, solamente se le realiza seguimiento ambiental, si la estación requiere otro tipo de permisos adicionales, como vertimientos, concesiones de agua, es adicional al plan en sí mismo.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Los parámetros con los que debe contar el plan de contingencia están descritos en la Resolución 1209 de 2018. Guillermo Alberto Beltrán Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.719.457, es ingeniero ambiental especialista en gestión pública, y está vinculado con Cortolima desde el año 2020.

Señaló que realizó una visita al predio en compañía de la ingeniera de petróleos Lizeth Andrea Dussan, en la que se evidenció que el lote ya contaba con una isla o canope, con un área de oficina administrativa, un lugar para lavado de vehículos, y una zona verde o paisajística; asimismo, alrededor de la estación de servicio se encontraba una carretera, a un costado una vía pavimentada secundaria o terciaria, contaba con las trampas de grasas pertinentes, y en cuanto al servicio de alcantarillado, el señor Barrera informó que se encontraba conectado por bombeo; en cuanto al Río Chenche se encuentra ubicado a unos 240m aproximadamente de la estación de servicio.

Reiteró que la visita fue realizada no solamente en el predio de la estación de servicio, sino también sus alrededores y hasta el Río Chenche, en el recorrido no se evidenciaron afectaciones ambientales, y la estación de servicio no requería permiso de vertimientos ni de aguas, por las conexiones al alcantarillado. La visita fue con ocasión del oficio 905 allegado por la Fiscalía el 25 de octubre del 2021, y en ella se encontró un registro fotográfico de una valla publicitaria donde se informa de la expedición de la respectiva licencia, pero indica que no pudo revisar el expediente administrativo de la licencia de construcción. La distancia del mega colegio a la estación de servicio es de unos 500m, medida que no se toma con precisión, incluso, al visitar la EDS San Agustín se evidencian en viviendas rurales y al costado un conjunto residencial.

Frente al seguimiento ambiental realizado a la EDS San Agustín en el año 2021, señaló que esta ha incumplido la Resolución 2048 del 7 de julio de 2016 núm. 1, 2, 3 y 4, en la Resolución 0663 del 27 de febrero de 2017 en sus núm. 1,2,3,4,6,7 y 8, en la Resolución 1379 del 9 de junio de 2015 en su núm. 1, y en el auto No. 7431 del 15 de noviembre de 2017 en los núm. 1, 3, 4, 6, 7, 8, y 9, y en la Resolución 2409 del 16 de junio de 2021 núm. 1, 2 y 3; actos administrativos sujetos al mantenimiento de trampa de grasas, disposición final de residuos sólidos, documentación, caracterización de aguas residuales, entre otras obligaciones que le son imputables. 4.1.3 Caso concreto Procede la Sala a establecer si la estación de gasolina atacada amenaza en forma grave o inminente el medio ambiente y la seguridad de las personas que frecuentan el área en que se proyecta su funcionamiento, por la expedición del acto administrativo que autorizó su construcción, la Resolución Núm. 00-018 del 02 de julio de 2020.

En primera medida se tiene que el Decreto 4299 de 2005 en su Artículo 4o define: "ESTACIÓN DE SERVICIO: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles liquides derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: i) estación de servicio de aviación, ¡i) estación de servicio automotriz, iii) estación de servicio fluvial y ¡v) estación de servicio marítima;

ESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnostico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida par el Ministerio de Minas y Energía. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros.

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 4299 de 2005, y sus Decretos modificatorios 1333 de 2007 y 1717 de 2008, estableció la obligación a las estaciones de servicio automotriz de obtener resolución de entrada en operación la cual debe, ser expedida por el Alcalde Municipal. Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 82588 de 1994 delegó en las Alcaldías las funciones de vigilancia y fiscalización, señalándose que en el ejercicio de las mismas las alcaldías podrán adelantar los trámites de aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio (uso del suelo, acorde con el P.O.T., de aprobación de planos para la iniciación de construcción de estaciones de servicio (licencia de construcción urbanística, arquitectónica y estructural), de obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio (resolución de autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista a través de una estación de servicio automotriz o fluvial - Articulo 21 del Decreto 4299 de 2005), de calibración de surtidores (Artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1521 de 1998) y de imponer sanciones (Capitulo XII del Decreto 4299 de 2005).

Que la delegación en las alcaldías, consagrada en la Resolución 82588 de 1994 se encuentra vigente y para su ejercicio, obviamente, las autoridades delegatarias, deben observar los señalamientos que sobre la materia dispone la normatividad vigente, es decir, los decretos 4299 de 2005, 1333 de 2007 y 1717 de 2008. Para iniciar los trámites para construir una estación de servicio, con anterioridad al trámite de licencia de construcción, se deberá obtener el certificado de uso del suelo del predio donde se ubicará la estación de servicio.

El curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informará al interesado sobre el uso o usos permitidos en el predio, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. Una vez obtenido el concepto favorable del uso de suelo, se procederá a obtener de la autoridad competente, la licencia de construcción, arquitectónica, urbanística y estructural en cumplimiento al Decreto 1077 de 2015.

“(…)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.1.7 Documentos para la solicitud de licencias. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los documentos que deberán acompañar todas las solicitudes de licencia y modificación de las licencias vigentes, que permitan acreditar la identificación del predio, del solicitante y de los profesionales que participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.

Sin perjuicio de los documentos que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, de las disposiciones relacionadas con la protección de bienes de interés cultural, del plan de ordenamiento territorial y de las normas que lo desarrollen, reglamenten o complementen, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012, las licencias urbanísticas deberán radicarse y resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada Resolución. (…)

ARTÍCULO 2. 2.6.1.2.1.11 Documentos adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos: 1. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad de que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.4 del presente decreto, copia de la memoria de los cálculos y planos estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no estructurales y de estudios geotécnicos y de suelos ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. que sirvan para determinar el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y estudios, así como de la información contenida en ellos.

Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja Complejidad y II Media Complejidad de que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del presente decreto únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto firmados y rotulados por el profesional que los elaboró. 2. Una copia en medio impreso del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quién se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.

Los planos arquitectónicos deben contener cómo mínimo la siguiente información: 2.1 Localización. 2.2 Plantas. 2.3 Alzados o cortes de la edificación relacionados con la vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno. 2.4 Fachadas. 2.5 Planta de cubiertas. 2.6 Cuadro de áreas.

(…)” Posteriormente, una vez aprobada la licencia de construcción, se solicitará la resolución de autorización para ejercer la actividad de distribuidor minorista a través de una estación de servicio automotriz o fluvial. En efecto el Decreto 4299 de 2005, reza: “(…) CAPITULO VII Distribuidor Minorista Artículo 21. Autorización. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: A. Estación de servicio automotriz: 1.

Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso. 2. Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, expedidos con una antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es a través de una estación de servicio automotriz. 3.

Licencia de construcción y permisos y/o autorizaciones ambientales correspondientes, expedidos para la respectiva estación de servicio por las autoridades competentes si estas así lo requieren. 4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4915 de 2011. Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto. 5.

Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la estación de servicio sobre la cual versa la solicitud, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago de la prima, en los montos establecidos. 6.

Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1333 de 2007. Certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 7. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes, de la estación de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. 8.

Demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista. Subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de agosto 25 de 2010, Exp 1100103240000-2006-00184-01 9. Adjuntar el Registro Unico Tributario "RUT", en cumplimiento del artículo 555- 2 del Estatuto Tributario, reglamentado a través del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

(…) Parágrafo 1º Corresponderá a las alcaldías o curadurías urbanas, dentro del territorio de su jurisdicción, otorgar licencia de construcción para las estaciones de servicio en los aspectos urbanísticos, arquitectónicos y estructurales, de conformidad con la legislación vigente.(…)” (Alzaprima la Sala para destacar). Así las cosas, es claro que la licencia para instalar una estación de servicio para distribución de combustibles es distinta a la licencia de construcciones urbanísticas, y en el caso sub examine, la Resolución 00-018 de 2020, es una licencia de construcción urbanística.

Precisado lo anterior, en este caso, la amenaza la deduce la parte actora en que la para la expedición de la resolución No. 00-018 de 2020, i) no se aportó certificado de uso del suelo, ii) la licencia no hace referencia a la construcción de una estación de servicio, iii) no se respetó la distancia mínima de 60 metros de la escuela rural Pérez y Aldana de la Vereda la Ovejera, iv) la Administración no citó, a los vecinos colindantes del inmueble objeto de la solicitud, para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos; v) el señor Barrero Castañeda debió instalar una valla resistente a la intemperie de fondo amarillo y letras negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, en lugar visible vi) el predio donde se está construyendo la Estación de Servicios no cuenta con disponibilidad de alcantarillado, por lo que resulta evidente que los residuos que resulten del alcantarillado de aguas negras y aguas lluvias, del vertimiento de aceites, grasas, hidrocarburos van a ser arrojados a las aguas superficiales o subterráneas del predio objeto de la construcción y por esa misma razón terminaran siendo arrojados a las aguas del rio chenche de manera indiscriminada, atentando de esta manera al derecho colectivo de gozar de un ambiente sano y de no permitir la contaminación perversa de las aguas del río Chenche, la cual es un sujeto de derechos, vi) no se respetó como espacio público de interés general la franja de terreno de reserva o de exclusión de cuarenta y cinco metros (45 Mts), de que trata el art. 2º de la Ley 1228 de 2008 viii) no se solicitó por parte de la oficina de planeación municipal de Purificación Tolima, la autorización previa del Ministerio de Transporte.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. En efecto, de los documentos aportados al proceso se aportó el PBOT del Municipio aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 015 de 2001, en el que se estipula en los artículos 30 y siguientes la clasificación general de usos del suelo y específicamente del suelo rural, donde se evidencia el predio donde se está levantando la construcción autorizada.

Igualmente se observa la certificación expedida por la Secretaría de Planeación e Información Municipal, donde se indica que el predio identificado con el código catastral No. 73-585-00-02-0003-0818-000 y matricula inmobiliaria No., 368-58366 ubicado en la Vereda la Ovejera del Municipio de Purificación, y sobre el cual se expidió la Licencia de construcción con destinación de uso comercial, con Resolución No. 0018 del 2 de julio de 2020, es compatible ya que no se opone al uso principal del suelo tal como se establece en el art. 30 del PBOT.

Así las cosas, se tiene que el predio donde se adelantó la construcción de la Estación de Servicios se encuentra clasificado en un Área de Producción económica y sub zona producción agropecuaria alta, por tanto, es compatible con el uso comercial ya que concuerda con la eficiente potencialidad, productividad y la seguridad ecología del suelo y los recursos naturales.

Ahora bien, alega la parte demandante que el concepto de uso de suelos no fue aportado en la documentación radicada por el señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDA. Al respecto, es necesario poner de presente lo estipulado en el Decreto 019 de 2012 ART. 9.- Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificados o documentos que ya reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”.

Así las cosas, como quiera que el concepto de uso de suelos debe ser tramitado por la entidad territorial, en aplicación de la norma atrás en cita, estaba demás que el señor Barrero Castañeda aportara el mismo, máxime cuando para el momento de la solitud de la licencia de construcción el país se encontraba enfrentado la pandemia del virus del Covid -19, tal como lo precisó la parte demandante, por lo que, no podía poner la administración trabas, ante la imposibilidad de adelantar ciertos trámites de manera presencial.

En cuanto a la observación de la parte demandante, respecto a que la Resolución 00- 018 del 2 de julio de 2020, no hace referencia a una licencia de construcción de Estación de Servicio, si no a una construcción de dos pisos, reitera la Sala, que la licencia de construcción urbanística difiere de la licencia de construcción de Estación de Servicio, pues para el funcionamiento de la construcción urbanística como Estación de Servicio se debe realizar el respectivo tramite y allegar la documentación correspondiente ante las autoridades competentes, para que se apruebe su funcionamiento.

Ahora bien, aseveró la parte demandante que no se respetó la distancia mínima de 60 metros de la escuela rural Pérez y Aldana de la Vereda la Ovejera. En relación, con dicha objeción se tiene que las Normas Técnicas Colombianas -NTC-4595 de 2015, establecen que debe haber una distancia mínima de 60 metros desde la pared del tanque de almacenamiento hasta los linderos de las propiedades vecinas donde se ubiquen las estaciones de servicios, sin embargo, no se llegó al expediente documento alguno que demuestre la trasgresión a dicha distancia. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que los planos de construcción allegados por el señor Barrera Castañeda con la solicitud de la licencia, en el “CUADRO DE AREAS”, se evidencia que la construcción que se efectuó en el centro de un predio de mayor extensión, alejada de las áreas de los predios de los vecinos colindantes, en consecuencia, como el lote donde se adelantó la construcción es de 2.240 m2 y la ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. estación es de 1041 metros2, a su alrededor queda un área libe de 1198 m2, lo que supera los 60 metros hacia los linderos de las propiedades vecinas.

De otra parte, de la falta de la instalación de la valla publicitaria, obra en el cartulario querella adelantada por la señora Stella Valentín Guzmán, en la que se aporta como prueba la imagen de la valla publicitaria informando la resolución que otorgó la licencia de construcción de 2 pisos para uso comercial. Asimismo, se observa en el informe técnico realizado por CORTOLIMA en la visita de campo adelantada el 11 de noviembre de 2021, fotografía de la valla, que informa el trámite administrativo adelantado ante la Secretaría de Planeación e Información del Municipio de Purificación – Tolima.

En consecuencia, contrario lo manifestado en el escrito de demanda, el señor Barrero Castañeda cumplió con el requisito de instalar la valla en la que se advierte a terceros sobra la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, tal y como lo estipula el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 del 2015.

Asimismo, se hicieron publicaciones a través de la emisora Calor Stereo de Purificación, tal como se demuestra con la constancia que obra en el expediente administrativo.5 Respecto de la observación de que el predio donde se está construyendo la Estación de Servicios no cuenta con disponibilidad de alcantarillado, en los anexos del expediente administrativo seguido para la expedición de la Resolución 00-018 de fecha 2 de julio de 2020, se puede establecer que sí hubo certificación por parte de la empresa de servicios públicos de Purificación respecto a la disponibilidad del servicio de alcantarillado para el predio donde se construyó la Estación de Servicios Los Lagos de Puri.6 Sumado a lo anterior, en el informe técnico de CORTOLIMA de visita de campo del 11 de noviembre de 20201, se registró que no se evidenció ningún tipo de aprovechamiento forestal, contaminación a fuentes hídricas y/o daños ambientales el día de la visita, por lo tanto, tampoco se encuentra probado que se haya producido la afectación ambiental alegada en la demanda.

En relación, con el espacio público de interés general, que hace referencia a la franja de terreno de reserva o de exclusión de cuarenta y cinco metros (45 Mts), de que trata el art. 2º de la Ley 1228 de 2008, no allegó la parte demandante documento alguno que demuestre que no se dio cumplimiento a dicha norma, sumado a ello, el Municipio de Purificación, en los alegatos de conclusión, aseveró que dicho espacio si se había respetado.

Por último, se precisa que no debía solicitarse autorización previa del Ministerio de Transporte, en tanto, la Estación de Servicio se está construyendo en una vía de carácter departamental, intermunicipal de segundo orden a voces de lo señalado en el art. 1º del Decreto 3600 de 2007 y la ley 1228 de 2008. En efecto, el Decreto 4915 de 2011, reza: “Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invias, el Instituto Nacional de Concesiones, o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto.” En conclusión, no existió vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, tales como la seguridad y prevención de desastres, moralidad administrativa, espacio público y defensa de los bienes de uso público y medio ambiente, por cuanto quedó probado que con la expedición de la Resolución 00-018 del 2 de julio de 2020, no se vulneran normas de carácter urbanístico y ambiental. 5 Fol. 343 contestación demanda Municipio de Purificación 6 Ver fol. 81 Contestación demanda Municipio de Purificación ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. 5 - De las Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 con respecto a las costas procesales en las acciones populares señala: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas a la parte vencida de conformidad con las reglas establecidas en el C. G. del P., además sólo se condenará en costas al demandante cuando haya temeridad o mala fe en su accionar.

La norma también permite que, en caso de mala fe de ambas partes, el juez popular pueda imponer multas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Una interpretación sistemática de las normas enunciadas, permite concluir que el legislador fue claro al establecer que solo se condenará en costas cuando una de las partes resulte vencida dentro del litigio.

Así pues, en el sub examine se observa que las pretensiones formuladas se despacharon desfavorablemente conllevando consecuencialmente una responsabilidad y condena a los accionantes. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que por Secretaría se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: SE DECLARA que no hubo vulneración de derechos colectivos por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO E DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - PERSONERÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN y al señor DIEGO FERNANDO BARRERO CASTAÑEDApor los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: En consecuencia, SE NIEGAN las peticiones de la presente acción popular instaurada por los ciudadanos JOSE NOÉ PEDRAZA ESPINOZA, ASTRID ROCIO LOZANO, YENSI LORENA REYES ARAGÓN, SILQUIN DAYANA VILLAMIZAR QUICENO. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno del os mencionados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00156-00 JOSE NOE PEDRAZA Y OTROS Vs Municipio Purificación y otros. Tercero: REMÍTASE por la secretaría del Juzgado copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo con destino al Registro Público Centralizado a cargo de la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc8edf9175dda6bc88954eed62c1f9a275acfd084ce320e32a5d9f3ee228a1b7 Documento generado en 07/05/2024 09:11:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica