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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2022-00037-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-05-03

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-23-33-000-2022-00037-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Apoderado: No intervino Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Renunció Tema: Reconocimiento pensional ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso anteriormente identificado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1700-01934 del 09 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación desde la consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado el año anterior a la adquisición del estatus pensional, e incluir la totalidad de los factores devengados durante ese período. 1 Por medio de apoderado. 2 Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA. Se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto procesal.

Se condene a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de Precios al Consumidor. Se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos Como circunstancias fácticas relevantes, se indican las siguientes: La señora Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez prestó sus servicios como docente para el Departamento del Tolima entre el 16 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999, para el Municipio de Planadas entre el 02 de abril y el 17 de junio de 2005, y para el Municipio de Ibagué desde el 22 de junio de 2006 hasta la actualidad.

De acuerdo con el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, que remite al de las Leyes 33 y 62 de 1985, Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez cumplió los requisitos para la pensión el 16 de junio de 2018, momento en el cual alcanzó los 55 años de edad y completó 20 años de servicio. La demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos para su concesión. Sin embargo, esta solicitud fue denegada mediante el acto demandado por falta de requisitos, de acuerdo con el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable por su vinculación al ramo docente durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 63 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante argumentó que el acto administrativo impugnado fue emitido con infracción de las normas en que debía fundarse.

Comentó que esto se debe a que la actora se vinculó a la docencia en el año 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen pensional que le corresponde es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a lo dispuesto para los empleados oficiales en la Ley 33 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG No intervino en esta etapa procesal. 3 1.2.2. Municipio de Ibagué La defensa de la entidad argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el acto demandado no fue emitido por el Municipio de Ibagué, sino en virtud de delegación del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, el ente territorial no puede ser responsable de los efectos de dicho acto.

Por otro lado, expresó que, al revisar la historia laboral de la demandante, se evidencia que tiene cotizado para pensión un total de 1213 semanas, lo cual es insuficiente según lo establecido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que le resultan aplicables por haber ingresado al servicio docente durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Precisó que, según el régimen aplicable a la docente Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez, no cabe duda de que cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión, pero no ocurre lo mismo respecto al requisito de las semanas de cotización exigidas, que es de 1300, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado. Además, indicó que en caso de que se determine que existe el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, la condena para su reconocimiento y pago recaiga sobre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la autoridad llamada a responder por las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte demandante reiteró que la actora ingresó al ramo docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, razón por la cual, tiene derecho al régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.3.2. Las demandadas y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Saneamiento No se observa ninguna causal que invalide las actuaciones hasta ahora surtidas en el proceso. 2.2. Competencia Según el artículo 152-2 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en primera instancia, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso sometido a estudio por la Corporación. Además, de acuerdo con el artículo 125 del mismo estatuto procesal, esta providencia será de Sala. 2.3.

Problema jurídico 4 De acuerdo con los antecedentes presentados, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, está cubierta por el régimen pensional dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme al régimen prestacional establecido para los docentes oficiales con la promulgación de la Ley 812 de 2003.

Además, en caso de ser procedente el reconocimiento pensional conforme a las disposiciones normativas de la Ley 33 de 1985, también se deberán precisar los factores computables en el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Finalmente, se deberá verificar si la demandante tiene derecho al beneficio de percibir salario y pensión simultáneamente, en el evento de continuar en el servicio docente luego de la consolidación del derecho pensional. 2.3.1.

Tesis de la Sala Las pretensiones de la demanda serán denegadas debido a que la demandante no ha acreditado en el proceso el tiempo de servicio requerido por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, fijado en 20 años de servicios. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” Para efectos metodológicos, la mencionada Corporación resumió los regímenes pensionales de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en el siguiente cuadro: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 5 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%25 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna 6 De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

(Decreto 1158 de 1994) 2.4.2. Postura unificada sobre IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes En la misma sentencia de unificación referida en el apartado anterior, la SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 20193, se establecieron las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: “a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Las reglas fijadas por la Corporación en comento, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: “51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 7 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.

En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del 8 Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(Negrilla de la Sala). B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años24.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(…) 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 9 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 2.5. Caso concreto La parte actora sostiene que Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez prestó servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional que la ampara es el establecido en la Ley 33 de 1985.

Además, alegó que bajo el anterior régimen tendría la prerrogativa de percibir pensión y sueldo en caso de continuar en servicio después de adquirir el estatus pensional. De acuerdo con las intervenciones de la parte demandada, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que la docente Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez ingresó al servicio docente durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual dispone que los docentes que se incorporen al sistema educativo después de su entrada en vigor estarán sujetos al régimen pensional de prima media, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, requisitos que no acreditó en el momento en que solicitó el reconocimiento pensional.

Según el marco normativo establecido en esta providencia, el Consejo de Estado4 ha definido que, según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera: 4 Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. 10 “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” La parte actora presentó al proceso las siguientes pruebas para respaldar los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda: -.

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez, la cual demuestra que nació el 07 de octubre de 1965.5 -. Copia de una constancia laboral suscrita conjuntamente por el alcalde de Planadas y el jefe de la Unidad Área de Educación de la misma entidad, la cual certifica que Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez prestó sus servicios como docente durante los siguientes períodos:6 Acto Tipo de nombramiento Período Desde Hasta Decreto 0230 Provisionalidad 02/04/05 17/06/05 Decreto 0465 Provisionalidad 06/09/05 No tiene fecha -.

Copia de una certificación laboral expedida por el director del Colegio Oficial Mariano Sánchez Andrade, ubicado en el Municipio de Espinal. En dicha certificación se constata que Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez trabajó en ese plante educativo desde el 16 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 1999.7 -. Certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, el cual confirma que la señora Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez trabaja para esta entidad como docente desde el 22 de junio de 2006 hasta la actualidad, de manera continua.8 -.

Certificado de salarios de Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez, emitido por la Secretaría de Educación de Ibagué. En este documento se detalla su historial salarial y las prestaciones recibidas desde el año 2016 hasta 2021.9 -. Copia de la Resolución 1700-2391 del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación de Ibagué niega el reconocimiento de una pensión de jubilación a Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez por falta del tiempo de servicios para la concesión de la prestación, según lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.10 5 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, página 15. 6 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, página 28. 7 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, página 29. 8 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, páginas 21-25. 9 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, páginas 26-27. 10 SAMAI, Expediente digital, archivo 2_730012333000202200037001ALDESPACHO20220124162535, páginas 16-20. 11 En el proceso también reposa el expediente administrativo de la Resolución 1700- 2391 del 14 de diciembre de 2021, y en él se advierte que la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación.11 Asimismo, reposa un certificado de semanas cotizadas por Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez ante Colpensiones con corte al 19 de marzo de 2021, en el que se observa que realizó aportes a pensión por un total de 448 semanas.12 Según la información proporcionada, Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez trabajó como docente en el Colegio Oficial Mariano Sánchez Andrade entre el 16 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 1999.

En consecuencia, se acreditó en el proceso que la demandante tuvo vinculación al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, el régimen pensional sería el dispuesto para los docentes del sector público antes de su entrada en vigor, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. La conclusión anterior se encuentra respaldada por lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201913, donde se estableció claramente que el régimen pensional aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con vinculación al servicio público educativo oficial antes de la promulgación de la Ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, la pensión de jubilación se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% 11 SAMAI, Expediente digital, archivo 28_730012333000202200037001AGREGARCORRESP20230622093601, página 3. 12 SAMAI, Expediente digital, archivo 28_730012333000202200037001AGREGARCORRESP20230622093601, páginas 16-21. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 06 de febrero de 2020. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 12 • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

El requisito de edad se cumple, ya que la señora Claudia Patricia Cárdenas Rodríguez alcanzó los 55 años el 07 de octubre de 2020, habiendo nacido en el año 1965.14 En cuanto al tiempo de servicio de carácter oficial, en el proceso esta acreditado los siguientes períodos: - Tiempo de servicios con el Departamento del Tolima: 3 meses. - Tiempo de servicios con el Municipio de Planadas: 2 meses y 16 días. - Total: 5 meses y 16 días.

La vinculación laboral en ejercicio del cargo docente en el Municipio de Ibagué comenzó el 22 de junio de 2006 y ha sido continua desde entonces. Por lo tanto, los 19 años, 6 meses y 14 días restantes para completar los 20 años de servicio como empleada oficial finalizarán el próximo 06 de enero de 2026. En consecuencia, resulta evidente que la demandante no cumple con el tiempo de servicio requerido en el sector oficial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, debido a la falta de acreditación de 20 años de servicios como empleada oficial.

Fuera de ello, aunque en el proceso se encuentre una certificación de semanas cotizadas a pensión en Colpensiones, dicha documental no fue presentada por la demandante como indicio de que buscaba un análisis pensional en relación con la pensión por aportes en lugar de la pensión de jubilación. Es importante destacar que, tanto en sede administrativa como en la judicial, el objetivo de la demandante ha sido claramente obtener la pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, no se abordará el análisis de su pensión en relación con otros regímenes distintos al de jubilación. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la 14 SAMAI, Expediente digital, archivo 004- MARIA AMANDA VEGA CARO, página 15. 13 condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En razón a que en este asunto no se da este último supuesto para la imposición de costas, pues no es una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, en esta instancia no se dispondrán costas contra la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría se liquidarán los gastos ordinarios del proceso y, si hubiere un remanente, se devolverá a la parte actora.

CUARTO: Una vez en firme la decisión que resuelva la liquidación de las costas, el expediente será archivado, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA