República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00314-01 Interno: No. 2022-00430 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELENA CHACON QUINTERO Demandada: MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA Vinculada: MARLENE GIRON LARA Asunto: Apelación de sentencia – Sustitución pensional de dos compañeras permanentes.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ELENA CHACON QUINTERO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, vinculándose a la Sra. MARLENE GIRON LARA, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 “PRIMERO. Que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en: el oficio 130- de fecha 14 de septiembre de 2017 y que fue notificado a mi mandante el 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA a reconocer y pagar mensualmente la sustitución pensional que por ley le corresponde a mi mandante ELENA CHACON QUINTERO en calidad de compañera permanente superstite del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.). 1 Ver folio 27-33 del anexo N° 2.
Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia TERCERO. El reconocimiento de la sustitución pensional a favor de ELENA CHACON QUINTERO, deberá hacerse desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), y hasta cuando se efectué su reconocimiento y pago.
CUARTO. El reconocimiento de las mesadas pensionales adicionales para ELENA CHACON QUINTERO, debe ser tenido en cuenta junto con los intereses corrientes y de mora, desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), y hasta cuando se efectué su reconocimiento y pago.
QUINTO. Que las sumas a reconocer deben ser debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, desde el momento del fallecimiento de JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) hasta cuando se efectué el pago a favor de mi mandante.
SEXTO. La indexación de las condenas que se impongan deben ordenarse desde su exigibilidad y hasta el momento de su pago efectivo, con base en el IPC que sea certificado por el DANE.
SEPTIMO. Se condene a la parte demanda al pago de las costas procesales en las cuales deben estar inmersas las agencias en derecho.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO. Mi mandante, ELENA CHACON QUINTERO, y el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), iniciaron una unión marital de hecho desde el año 1974 aproximadamente, y que perduró hasta el momento mismo del fallecimiento del mismo, esto fue el 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO. De esa unión, se procrearon a MARIA CRISTINA y HUGO FERNANDO BARRERA CHACON, ambos mayores de edad en la actualidad.
TERCERO. El señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) falleció el pasado 26 de mayo de 2017, y para ese momento ostentaba la calidad de pensionado del Municipio de Cajamarca desde el mes de mayo de 1999, tal como consta en certificación expedida por este ente territorial el 16 de enero de 2018 y resolución No. 108 de 1999.
CUARTO. En vida, el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) le fue infiel en varias ocasiones a mi mandante, tanto fue así, que al parecer para el momento de su fallecimiento, sostenía paralelamente una relación sentimental con la señora MARLENE GIRON LARA, hecho este, del que se vino a enterar mi mandante con posterioridad al fallecimiento del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.).
QUINTO. Pese a lo anterior, lo cierto es que, el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) siempre estuvo atento a las necesidades de mi mandante, le brindó apoyo, ayuda económica, compañía y afecto.
SEXTO. Sin embargo, al existir una reclamante que asegura también tener derecho a la sustitución, pensional, esto es MARLENE GIRON LARA, se acude ante la Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia justicia ordinaria para mediante las pruebas que se arrimen a este proceso, sea el Juez competente quien decida quien tiene efectivamente el derecho al reconocimiento de esta prestación.
SEPTIMO. A fin de agotar la vía gubernativa, mi mandante acudió ante el municipio de Cajamarca, para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, mediante solicitud radicada el pasado 08 de junio de 2017, y de la cual obtuvo respuesta mediante oficio 130- del 14 de septiembre de 2017, y que le fue notificado a mi representada el 26 de septiembre de 2017, negando su solicitud al existir una petición idéntica por parte de la señora MARLENE GIRON LARA, e invitándola a que recurra ante la justicia ordinaria para que resulte quien es la llamada a sustituir la pensión del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.).
OCTAVO. De conformidad a lo anterior, la señora ELENA CHACON QUINTERO me ha conferido poder para adelantar la presente acción.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE CAJARMARCA TOLIMA y la Sra. MARLENE GIRON LARA, contestaron la demanda de la referencia, para lo cual expusieron los siguientes argumentos defensivos: • MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA2: “Tal y como ya lo ha manifestado el municipio de Cajamarca, se logra lo que resulte probado dentro del proceso, con las pruebas que oportunamente se decreten y practiquen, y que permitan determinar si efectivamente se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. reclamada.
Igualmente, se dejan abiertas las puertas a una eventual conciliación, entre la demandante ELENA CHACON QUINTERO y la también demandada, MARLENE GIRON LARA, a fin de que lleguen a un acuerdo respecto a la prestación que ambas reclaman, lo que evitaría desgastes innecesarios y a su vez permitiría que ambos recibieran en proporción la prestación económica que ambos pretenden ser reconocida.” Finalmente, propuso la excepción denominada: “Genérica y/o innominada”. • MARLENE GIRON LARA3 “ANTE EL HECHO PRIMERO: Es parcialmente cierto, ya que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D). sostuvo una relación sentimental con la señora Elena Chacón Quintero de quien le sobreviven dos (2) hijos, pero no es cierto que esta relación perdurara hasta el momento mismo del fallecimiento del señor Juan Barrero (Q.E.P.D) ya que como muestra copia de una declaración extra -proceso, expedida por la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE CAJAMARCA TOLIMA, de fecha 1 de julio del año 2016, declara mi poderdante y el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D), "DECLARAMOS QUE TENEMOS UNIÓN MARITAL DE HECHO SUPERIOR A DOS AÑOS, PUES CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO COMO COMPAÑEROS 2 Folio. 84-86 del anexo N° 2. 3 Folio 54-61 anexo N°2.
Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia PERMANENTES DESDE EL 6 DE ENERO DEL AÑO 2008 HASTA LA FECHA". De lo anterior afirma mi mandante que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D). no sostenía ninguna relación sentimental con la señora demandante hacia aproximadamente 24 años donde dicha relación a cabo en malos términos y lo poco que el sabio de la señora era lo que le manifestaban sus hijos las veces que ellos lo visitaban a el (sic) en la ciudad de Ibagué (…) ANTE EL HECHO CUARTO: NO ES CIERTO y debe probarse; ya que no es verdad que la señora Elena chacón sostuviera una relación sentimental con el causante por otra parte se desconoce de la infidelidad que hubieran existido entre el señor causante y la señora demandada ya que mi mandante sostenía una relación de hecho con el señor causante desde el año 2008 hasta el año mismo del fallecimiento allí la señora marlene girón Lara ante la comunidad en general hizo las veces de esposa ya que compartían el mimo lecho techo y mesa por mas (sic) de nueve (9) años y tres (3) meses aproximadamente compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
(…) Para el caso en concreto no es correcto afirmar que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D) sostenía una relación paralela con la mi mandante ya que para el 6 de enero de 2008 el señor causante contaba con setenta (70) años de edad lo que implicaba que era una de la tercera edad y que necesitaba un cuidado especial, además que el causante presentaba una patología denominada CÁNCER DE PRÓSTATA que le impedía estar solo e ir constantemente a controles médicos.
De lo anterior mi mandante desde el momento mismo de su unión marital era quien lo acompañaba a todos los controles médicos yy demás diligencias que se hacían en pareja, sino además le prestaba el deber de ayuda cuidado y compañía del cual se refiere apartes de la sentencia Sentencia C-246/02 (…) NOTA: es de recalcar que tanto en las exequias del señor causante JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA como en su posterior sepelio la señora demandante no competirá y quien ante la sociedad hacía las veces de esposa fue mi demandante tal y como lo puedo probar con testigos que asistieron al velorio.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio 130- del 14 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Cajamarca -Tol-, en cuanto dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional que le pudiera corresponder a la señora MARLENE GIRÓN LARA como compañera permanente de Juan de Dios Barrero Valencia (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Anexo N° 024 Samai.
Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: ORDENAR a la MUNICIPIO DE CAJAMARCA - TOLIMA a reconocer y pagar a la señora MARLENE GIRÓN LARA en su condición de compañera permanente supérstite la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% que venía disfrutando el señor Juan de Dios Barrero Valencia q.e.p.d. desde el 27 de mayo de 2017, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora ELENA CHACÓN QUINTERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS de primera instancia.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Frente al derecho reclamado por la señora ELENA CHACÓN QUINTERO Del material probatorio se corrobora que la muerte del pensionado Juan de Dios Barrero Valencia se produjo el 26 de mayo de 2017, según el registro de defunción visible a folio 10AD01pdf, luego, las disposiciones que gobiernan la situación objeto de debate son las consagradas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, para efectos de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante señora ELENA CHACON QUINTERO.
No se discute que, en vida, el causante tuvo dos hijos con la señora ELENA CHACON, como dan cuenta los registros civiles de nacimiento con indicativo serial 7880270 de Hugo Fernando Barrero Chacón y el 5843770 de Maria Cristina Barrero Chacón, visibles a folios 6 y 8 Ad01.pdf Ahora, respecto de la convivencia de la señora ELENA CHACON en calidad de compañera permanente del señor Juan de Dios Barrero, se aportaron declaraciones extra juicio rendidas por los señores Hernán Silva Guarín y Cielo Valencia Varón, quienes manifestaron en el año 2017, que conocieron de vista, trato y comunicación por más de cuarenta (40) años, al señor Juan de Dios Barrero Valencia, que igualmente conocían que la señora Helena y el señor Juan de Dios convivieron bajo un mismo techo compartiendo lecho y mesa desde 1974, de cuya unión procrearon a María Cristina Barrero Chacón y Hugo Fernando Barrero Chacón, hoy mayores de edad; asimismo que el sustento y manutención de la señora ELENA CHACON QUINTERO dependía única y exclusivamente del señor Juan de Dios Barrero Valencia, y de sus ingresos.
Esta instancia resalta en primer lugar la incongruencia entre la declaración extrajuicio de los señores Hernán Silva Guarín y Cielo Valencia Varón y su testimonio rendido en la audiencia de pruebas ante esta judicatura, en donde el primero manifestó que conoció a los señores Helena y Juan de Dios hace 25 años, no los 40 declarados atrás, que convivían juntos, sin embargo, nunca los visitó en su casa, ni compartió reuniones familiares, además manifestó no haberlos visto por años.
También afirmó haber asistido al sepelio del causante y haber visto allí a la señora Elena, pero al ser indagado sobre el particular no recordó si lo enterraron en Cajamarca o en Ibagué, ni recordaba ningún otro detalle. Al paso que la señora Valencia Varón en su versión testimonial indicó que conocía a la señora Elena desde hacía 30 años -no los 40 declarados atrás-, desde cuando el señor Juan de Dios Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia trabajó en la alcaldía municipal de Cajamarca en vigilancia, que durante el tiempo que los conoció la pareja vivió en varias partes de ese mismo municipio, como en el barrio el bosque y después en otra dirección que manifestó no recordar y afirmó que en la fecha de la muerte la pareja vivía y dormía en la misma habitación, pero al ser indagada sobre las circunstancias de la convivencia que afirmaba conocer hasta el deceso del causante, sus respuestas fueron discordantes con la realidad que revela la comunidad de pruebas, máxime que no conoció sobre la enfermedad del causante, nunca lo visitó y tampoco asistió al sepelio.
A su turno, el testigo Abelardo Marín manifestó conocer a la señora Elena por espacio de 15 años porque fueron vecinos del barrio, pero sobre la convivencia de la pareja no conoció ningún detalle. Sus respuestas fueron desorientadas y exentas de cronología. En suma, ninguno de los testimonios practicados a instancia de la demandante ofrece un relato coherente y contextualizado, los datos temporo espaciales declarados no se corresponden con la prueba documental válidamente incorporada al proceso y no guardan objetividad, al contrario, denotan un afán de beneficiar a la demandante al punto de faltar a la verdad, lo que impiden ser valoradas en su integridad.
(…) Frente al derecho reclamado por la señora MARLENE GIRON LARA (…) Dentro de los documentos aportados por la vinculada, que no fueron objeto de tacha o desconocimiento, se aportó certificado de afiliación beneficiario MEDIMAS EPS, en donde aparece como cotizante el señor Juan de Dios Barrero Valencia y como beneficiaria la señora MARLENE GIRON LARA, hasta el 01 de agosto de 2017.
Así como un contrato de previsión exequial familiar – Funerales La Verde Esperanza-, siendo contratante Juan de Dios Barrero Valencia y, dentro de su grupo familiar primario la señora Marleny Girón Lara, en calidad de “Esposa” Fl 78 Ad01.pdf También se aportó una declaración extrajuicio rendida ante Notario, el día 1 de julio de 2016, por los señores Juan de Dios Barrero Valencia y MARLENE GIRON LARA, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento, un año antes del deceso del Barrero Valencia:
PRIMERO: Que es cierto que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA es viudo hoy con unión marital de hecho, superior a dos (2) años.- SEGUNDO: Que es cierto que conviven bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde el seis (6) de enero de dos mil ocho (2008) y hasta la fecha.- TERCERO: Que es cierto que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA tiene afiliada como beneficiaria de salud a la señora MARLENE GIRON LARA, como también en el seguro funeral.- CUARTO: Que es cierto que el sustento y manutención de la señora MARLENE GIRON LARA, quien es ama de casa, depende única y exclusivamente de su compañero JUAN DE DIOS BARERO VALENCIA, y en especial de los ingresos de la pensión que devenga del municipio de Cajamarca Tolima.-QUINTO: Que en caso de fallecer el señor JUAN DE DIOS BARERO VALENCIA la única persona con derecho a reclamar estos derechos será la señora MALENE GIRON LARA (…) fl 70 Ad01.pdf Ahora bien, la prueba testimonial practicada a instancia de la vinculada da cuenta que la convivencia entre el señor Barrero Valencia y la señora MARELENE GIRON LARA ya existía en el año 2008, esto es, más de 5 años antes del deceso de aquel, conforme se deduce del testimonio del señor Leovinio Rojas, quien manifestó que Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia conoció a la señora MARLENE como la señora de Don Juan de Dios, que Vivian juntos desde el año 2006 al 2008 hasta cuando él murió. Al respecto, el testigo también manifestó al Despacho que su amistad empezó ya desde el año 2001 al 2002 porque el declarante tiene un negocio de villar en el barrio Ricaurte y el fallecido empezó a ir todos los días allí hasta que falleció. Y más adelante señaló que no le conoció ninguna otra pareja sentimental al causante y que él le prestaba para el mercado cuando se le atrasaba el pago de la mesada pensional al señor Juan de Dios.
De la anterior declaración puede extraerse que, al testigo le consta que la convivencia entre la vinculada y el señor Juan de Dios Barrero ya existía entre 9 y 10 años antes del deceso de este último – ocurrida el 26 de mayo de 2017 -, erigiéndose el supuesto de hecho que la norma exige para acceder al derecho prestacional, cual es el de acreditar una convivencia con el causante, no inferior a 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Así mismo, se recibió el testimonio de la señora María de los Ángeles Jojoa Velandia, quien sobre los extremos temporales de la convivencia en cuestión manifestó: que conoció al señor Juan de Dios y a la señora MARLENE GIRON, en el barrio villa Claudia, que a la señora MARLENE la conoce porque la deponente tiene una venta de arepas y ellos iban a comprar las arepas en la mañana o en la tarde y el negocio de sus arepas es en frente de la casa de los señores Juan de Dios y MARLEN, que ella veía cuando ellos salían a mercar, a pasear y que en la enfermedad del señor Juan de Dios, la señora MARLENE fue quien lo cuidó. Como puede verse, existen elementos probatorios que permiten concluir que en el sub examine sí se cumple con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional al amparo del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aplicable en razón a que el mismo se encontraba vigente a la fecha de la muerte del pensionado.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se expuso los siguientes argumentos: “Resaltando el requisito de la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, dejando por hecho que mi poderdante no cumplía con el mismo, y que por su parte la señora MARLENE GIRON LARA sí, y que por ende seria esta ultima la única acreedora del derecho acá reclamado.
La anterior deducción la efectúa el Juzgado teniendo como base la prueba testimonial recaudada dentro del plenario, y en la que según la sentencia aquí atacada, los de mi prohijada restaban credibilidad, por no ofrecer según la falladora un relato coherente y contextualizado, y que los datos temporo espaciales no corresponden con la prueba incorporada, y que además no guardan objetividad, por lo que no fueron valorados en su integridad.
Es decir, admite de entrada el ad-quo que no valoró íntegramente las pruebas de mi representada, y solo porque como es natural en el practica de cualquier prueba testimonial, pueden haber aspectos puntuales que son imposibles de tener en cuenta 5 Anexo N° 28 Samai. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia y recordar por parte de terceros, que como los testigos de la parte que represento no son familiares que deban conocer aspectos de índole personal y sentimental, sino que son amigos que hablan desde lo que vivieron y les constaba respecto a la relación sostenida entre el señor Juan de Dios y Elena.
Como se puede ver en ningún momento los testigos manifestaron que los mismos no fueron pareja, o que hayan convivido menos de los cinco años de que trata la norma antes transcrita, al contrario sostuvieron que los vieron y conocieron como pareja, además que como bien lo manifiesta el Despacho, entre ambos se procrearon dos hijos, que si bien ya son mayores de edad, fueron fruto de la relación que entre ambos existió y de su convivencia. El análisis del despacho sigue siendo somero, puesto que resalta una y otra vez el hecho que los testigos se hayan equivocado sobre el tiempo de haber conocido a la pareja constituida entre mi poderdante y el señor Juan de Dios, cuando es algo habitual en personas que naturalmente al concurrir a un Despacho judicial sufren de nerviosismo y confusión respecto a este tipo de datos, que en ultimas resultan irrelevantes, puesto que aun siendo 40 o 25 años, sigue siendo un tiempo prudencial y dentro del cual indudablemente se acredita de una u otra forma el requisitos de convivencia de los cinco años, en igual sentido ocurre respecto a la asistencia de mi mandante al sepelio del señor Juan de Dios, y el lugar del mismo, es decir, que se basa este Despacho en datos que poco o nada pueden aportar a lo verdaderamente relevante, y deja de hacerlo porque como ella misma lo advirtió no analizó en su integridad dichas pruebas.
Por lo anterior, se requiere entonces que la segunda instancia valore de manera juiciosa y seria las pruebas aportadas y verifique que efectivamente a mi poderdante le asiste el derecho el reclamado, puesto que el hecho de la convivencia obedece a la realidad, puesto que la convivencia de los mismos superó de lejos los cinco años de que trata la norma, además que se dejaron de lado el análisis de otros requisitos como la ayuda mutua de la que los testigos dieron fe.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (anexo N° 31 de Samai), posteriormente, en data del día 27 de septiembre de 2022 (anexo N° 35 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora ELENA CHACON QUINTERO en calidad de compañera permanente del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (q.e.p.d.), tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague el 100% de la sustitución de la pensión de sobreviviente que disfrutaba el causante, o si dicha prestación deberá ser reconocida en su integridad a la parte vinculada, señora MARLENE GIRON LARA, en calidad también de compañera permanente del señor BARRERO VALENCIA (q.e.p.d.)? 1.3 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del oficio N° 130 del 14 de septiembre de 2017, expedido por el MUNICIPIO DE CAJARMACA TOLIMA, acto por medio del cual se deniega el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la señora ELENA CHACON QUINTERO (demandante), como a la señora MARLENE GIRON LARA (vinculada), ambas en su calidad de compañeras permanentes del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (q.e.p.d.).
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio • Cédula de ciudadanía del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, en donde se evidencia que nació el 6 de abril de 1938 (anexo N° 8, folio 2 y anexo N° 8, folio 69). • Cédula de ciudadanía de la señora MARLENE GIRON LARA, en donde consta que nació el 27 de diciembre de 1960 (anexo N° 8, folio 67).
Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia • Cédula de ciudadanía de la señora ELENA CHACON QUINTERO, en se indica que nació el 7 de julio de 1955 (anexo N° 8, folio 91). • Registro civil de nacimiento de HUGO FERNANDO BARRERO CHACON, en donde se identifica que nació el 20 de junio de 1983, y de MARIA CRISTINA BARRERO CHACON, que nació el 30 de julio de 1980, quienes son hijos de los señores ELENA CHACON QUINTERO y JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (anexo N° 2, folio 6 y 8, anexo N° 8, folio 92-93). • Registro civil de defunción del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, en donde consta que falleció el 26 de mayo de 2017 (anexo N° 2, folio 10 y anexo N° 8, folio 71). • Resolución N° 108 del 5 de mayo de 1999, por medio de la cual, el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, reconoce una petición de jubilación al señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (anexo N° 2, folio 22-24, fl. 75-77 y anexo N° 8, folio 30-32). • Contrato de previsión exequial familiar, proferido por Funerales la Verde Esperanza, en donde aparece como contratante el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y enlista como grupo familiar primario a: MARLENE GIRON LARA – esposa, BRAYON STIVEN GIRON GIRON - hijastro y ANGELICA LARA -suegra.
También se anexa el certificado de modificaciones, en donde consta como fecha de afiliación el 31 de enero de 2012 y dentro del grupo familiar reportado se incluyó a JEFERSON EVELIO CAICEDO GIRON – hijo (anexo N° 2, folio 71-72 y anexo N° 8, folio 68 y 81). • Declaración extrajuicio fechada el 1 de julio de 2016, rendida por JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y MARLENE GIRON LARA, residentes en el barrio villa Claudia de la ciudad de Ibagué, indicaron que conviven bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde el 6 de enero de 2008 hasta la fecha.
De igual forma indicaron que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA tiene afiliada como beneficiaria en salud a la señora MARLENE GIRON LARA, así como al seguro funeral. También se adujo que el sustento y manutención de la señora MARLENE GIRON LARA, quien es ama de casa, depende únicamente de su compañero JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA. Se mencionó que en caso de fallecer el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, la única persona con derecho a reclamar sería la señora MARLENE GIRON LARA (anexo N° 2, folio 70 y anexo N° 8, folio 55 y 79).
Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia • Declaración extrajuicio calendada el 7 de junio de 2017, rendida por los señores HERNAN SILVA GUARIN y CIELO VALENCIA VARON, quienes indican que conocen hace más de 40 años a los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y ELENA CHACON QUINTERO, así como manifestaron que dicha pareja convivió bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa, y procrearon a MARIA CRISTINA BARRERO CHACON y HUGO FERNANDO BARRERO CHACON.
Señalaron que el sustento y la manutención de la señora ELENA CHACON dependencia del señor JUAN DE DIOS y de sus propios ingresos (anexo N° 2, folio 12-13 y anexo N° 8, folio 59). • Solicitud de sustitución pensional interpuesta por ELENA CHACON QUINTERO, el 8 de junio de 2017 ante el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA (anexo N° 2, folio 16-19 y anexo N° 8, folio 60). • Certificado de afiliación beneficiario, proferido por MEDIMAS E.P.S., el 16 de agosto de 2017, en donde consta como afiliado cotizante el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y como beneficiario MARLENE GIRON LARA, en calidad de compañera permanente del beneficiario (anexo N° 2, folio 78 y anexo N° 8, folio 72 y 80). • Solicitud de reconocimiento de auxilio funerario, interpuesto por la señora MARLENE GIRON LARA en fecha 30 de agosto de 2017, ante el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA (anexo N° 8, folio 65-66). • Oficio 130 emitido el 14 de septiembre de 2017 y recibido por la señora ELENA CHACON el 26 de septiembre de 2017, generada por el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, en donde se indica que no es posible acceder a la solicitud de sustitución, en la medida que existe otra compañera permanente, esto es, la señora MARLENE GIRON LARA, quien también busca el mismo reconocimiento, por lo que se le indica que debe acudir a la justicia ordinaria para que dirima la situación (anexo N° 2, folio 20-21). • Oficio 130 emitido el 14 de septiembre de 2017 dirigida a la señora MARLENE GIRON LARA, emitida por el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, en donde se indica que no es posible acceder a la solicitud de sustitución, en la medida que existe otra compañera permanente, esto es, la señora ELENA CHACON QUINTERO, quien también busca el mismo reconocimiento, por lo que se le indica que debe acudir a la justicia ordinaria para que dirima la situación (anexo N° 2, folio 66-67 y anexo N° 8, folio 75- 76 y 82-83). • Solicitud de revocatoria directa elevada por el apoderado judicial de la señora MARLENE GIRON LARA, el 17 de abril de 2018 ante el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, respecto al oficio 130 del 14 de septiembre de 2017 y en su lugar se le reconozca la sustitución pensional (anexo N° 8, folio 84- 88).
Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia • Declaración extrajuicio fechada el 17 de agosto de 2018, rendida por la señora ELENA CHACON QUINTERO, en donde manifestó que convivió con el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA hasta la fecha de su muerte (26 de mayo de 2017).
Que procrearon a 2 hijos y el sustento y manutención de aquella, dependían de su compañero JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (anexo N° 2, folio 14-15). TESTIMONIAL En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 2 de junio de 2021 (anexo N° 17 samai), a cargo de la parte demandante se solicitaron los siguientes testimonios: HERNAN SILVA GUARÍN, CIELO VALENCIA, ABELARDO GARCÍA y se realizó el interrogatorio de la señora MARLENE GIRON LARA.
A su turno, se practicó la prueba testimonial a solicitud de la parte vinculada (señora MARLENE GIRON LARA) respecto de las siguientes personas: LEOVINO ROJAS SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES JOJOA VELANDIA. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 3.De la pensión de vejez En primer lugar, es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Subraya el Despacho). 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia En el caso que nos ocupa, el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez, al haber prestado sus servicios como servidor público en el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, desde el año 1973 hasta 1999, laborando un total de 9.316 días, y por medio de la Resolución No. 108 del 5 de mayo de 19998, al verificarse que cumplía con los requisitos legales para acceder al derecho pensional, se hizo merecedor de la misa. 3.1.
De la sustitución pensional La sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de la que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.9 3.2.
Marco jurisprudencial La Constitución Política de 1991 establece el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable, consagrado explícitamente en el artículo 48; así mismo, el Honorable Consejo de Estado10 ha considerado respecto al mencionado artículo: “Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Subrayas fuera de texto). 8 Anexo N° 2, folio 22-24, fl. 75-77 y anexo N° 8, folio 30-32. 9 Sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, demandante: Iván de Jesús Patiño Valencia, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18). 10 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, demandante: César Augusto Lozano Pérez, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17). Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.” De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción11, precisó respecto a la sustitución pensional: “De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 201312 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional: - El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. - La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento13.
Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. - El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.
El vínculo constitutivo de la familia — matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (…) En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.” 11 Sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, demandante: Iván de Jesús Patiño Valencia, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12). 13 Sentencia T-190 de 1993. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia En relación a las personas beneficiarias de la sustitución pensional la Corte Constitucional14 resumió los requisitos que deben acreditar para obtener el derecho en sentencia C- 336 de 2014, dentro de los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. En este mismo sentido, el Consejo de Estado a través de sentencia fechada el 16 de agosto de 201815 estableció respecto a la controversia de la convivencia simultánea entre las compañeras permanentes: 14 Sentencia C-336 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, Ref.: Expediente D-9910- Actor: Carlos Alberto Chamat Duque, Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 15 Sentencia del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A: Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00408-01(0279-17) MP Gabriel Valbuena Hernández. Tema: Reconocimiento de sustitución pensional a cónyuge y compañero (a) permanente y/o entre compañeros (as) permanentes- CONVIVENCIA SIMULTANEA.
Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia “En este caso concurren dos reclamantes quienes alegan la condición de compañeras permanentes del causante, cada una de ellas alegando convivencia exclusiva con el señor Tafur Nader, aspecto, frente al cual la Corte Constitucional en sentencias T- 301 de 2010 y T 046 de 201616, estableció que (i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.
En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad.” 4.
Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que la demandante, señora ELENA CHACON QUINTERO, actuando como compañera permanente del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), pretende dentro del presente asunto, obtener la sustitución pensional del mismo, quien se desempeñó últimamente como Celador en el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, hasta que le fue reconocida su pensión de vejez, mediante Resolución No 10817 del 5 de mayo de 1999 expedida por dicha entidad territorial.
En este sentido, la demandante procura que le sea reconocida en su calidad de compañera permanente del señor BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), la sustitución pensional, por haber convivido con el causante hasta el día de su muerte. Con el acervo probatorio que se arrimó al expediente, se establece que luego del deceso del señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, esto es, el día 26 de mayo de 2017, la señora ELENA CHACON QUINTERO, decide mediante vía administrativa solicitar al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA el reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite, en data del 8 de junio de 2017(anexo N° 2, folio 16-19 y anexo N° 8, folio 60), petición que fue resuelta mediante oficio N° 130 del 14 de septiembre de 201718, emitido por el MUNICIPIO DE CAJARMACA TOLIMA, en donde se dejó en suspenso dicho reconocimiento por contarse con otra reclamante en las mismas condiciones, hasta que fuera resuelto en vía judicial.
En esa misma línea, al revisar el material de prueba, se aprecia que la señora ELENA CHACON QUINTERO, en la actualidad cuenta con 68 años de edad, en razón a que nació el 7 de julio de 1955 (anexo N° 8, folio 91). 17 Anexo N° 2, folio 22-24, fl. 75-77 y anexo N° 8, folio 30-32. 18 Anexo N° 2, folio 20-21. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia De igual forma, se tiene que se concibió por los señores ELENA CHACON QUINTERO y JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) dos hijos, HUGO FERNANDO BARRERO CHACON y MARIA CRISTINA BARRERO CHACON, quienes cuentan con 40 y 43 años de edad, respectivamente, según registro civil de nacimiento (anexo N° 2, folio 6 y 8, anexo N° 8, folio 92-93).
Así como también, a través de declaración extrajuicio calendada el 7 de junio de 2017, los señores HERNAN SILVA GUARIN y CIELO VALENCIA VARON, indicaron que conocen desde hace más de 40 años a los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) y ELENA CHACON QUINTERO, así como manifestaron que dicha pareja convivió bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa, y procrearon a MARIA CRISTINA BARRERO CHACON y HUGO FERNANDO BARRERO CHACON.
Quienes señalaron que el sustento y la manutención de la señora ELENA CHACON dependencia del señor JUAN DE DIOS y de sus propios ingresos (anexo N° 2, folio 12-13 y anexo N° 8, folio 59). Se advierte por esta instancia, que con posterioridad a efectuar el estudio de los testimonios que fueron solicitados por la parte demandante, decretados y practicados en audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de junio de 2021 (anexo N° 17 samai), los cuales hacen relación a los señores HERNAN SILVA GUARIN, CIELO VALENCIA y ABELARDO GARCIA, todos estuvieron dudando de cada una de las respuestas que brindaban a los cuestionamientos que se les generaba por los sujetos procesales y la Juez.
De igual forma, se identificó tanto por el a quo, como por los extremos procesales de la litis, representante del Ministerio Público, así como por esta Corporación, que dichos testigos incluso tenían documentos de apoyo para leer al brindar sus respuestas y se encontraban acompañados por terceras personas quienes les indicaban que debían responder, situación que se analizó en la sentencia recurrida, y es reiterado por esta Sala.
Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandante sustentó su recurso de apelación precisamente en la no valoración de los testigos relacionados, se hará alusión a las declaraciones de aquellos, quienes se contradijeron y fueron dudosos al responder, al indicar: • Que conocían a los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) y ELENA CHACON QUINTERO, hace 25, 30 y 15 años, cuando en la declaración extrajuicio que se aportó al expediente se señaló por los señores HERNAN SILVA GUARIN y CIELO VALENCIA VARON, que tenían cercanía hace más de 40 años. • Que los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) y ELENA CHACON QUINTERO convivían juntos en el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, hasta la fecha de la muerte del señor VALENCIA, situación que se contradice con el registro civil de defunción en donde se señala como ciudad de fallecimiento del causante la ciudad de Ibagué, así como se observa el Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia contrato de previsión exequial familiar, proferido por Funerales la Verde Esperanza, en donde aparece como contratante el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y enlista como grupo familiar primario a: MARLENE GIRON LARA – esposa, BRAYON STIVEN GIRON GIRON - hijastro y ANGELICA LARA -suegra, vislumbrándose como fecha de afiliación el 31 de enero de 2012 (anexo N° 2, folio 71-72 y anexo N° 8, folio 68 y 81). • Que los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) y ELENA CHACON QUINTERO, tuvieron 2 hijos mayores de edad, lo cual fue acreditado con los respectivos registros de nacimiento que se aportaron al cartulario.
De las anteriores declaraciones no se pudo brindar seguridad y credibilidad a la controversia en cuestión, para probar la convivencia real y efectiva de los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.) y ELENA CHACON QUINTERO, como compañeros permanentes durante los últimos años de vida del causante, lo que por el contrario se extrae, compartiendo las consideraciones hechas en la sentencia apelada, es que los testimonios analizados pudieron conocer a los señores JUAN DE DIOS y ELENA CHACON, cuando fueron pareja en el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, hace por lo menos más de 15 años atrás, pero desconocían que había sucedido con la vida sentimental y personal del señor BARRERO VALENCIA durante su última etapa de existencia. Expuesto lo anterior, y respecto a la valoración de esta prueba testimonial requerida en la apelación por la apoderada de la demandante, se advierte la falta de respeto para con la administración de justicia de los testigos HERNAN SILVA GUARIN, CIELO VALENCIA y ABELARDO GARCIA, quienes fueron citados por este extremo activo de la litis, en los aspectos que previamente se expusieron, y de los cuales no es posible dar claridad, certeza y seguridad al relato fáctico dentro del sub judice, motivos suficientes para que no hubieran sido tenidos en cuenta por la primera ni segunda instancia. De otra parte, respecto a la relación de compañeros permanentes entre los señores MARLENE GIRON LARA y JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA (Q.E.P.D.), se tiene que inicialmente la señora GIRON LARA decide mediante vía administrativa solicitar al MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, petición que fue contestada mediante Oficio N° 130 del 14 de septiembre del 201719, en donde la entidad demandada dejó en suspensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora MARLENE GIRON LARA, para que fuera decidido el asunto en vía judicial, por que compareció otra compañera permanente peticionando el mismo derecho.
Se puede determinar que la vinculada, señora MARLENE GIRON LARA, en la actualidad tiene 63 años de edad, tal cual consta en su cédula de ciudadanía (anexo N° 8, folio 67). 19 Anexo N° 2, folio 66-67 y anexo N° 8, folio 75-76 y 82-83. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia En el mismo sentido, se observa que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, suscribió contrato de previsión exequial familiar, con Funerales la Verde Esperanza, en donde enlista como grupo familiar primario a: MARLENE GIRON LARA – esposa, BRAYON STIVEN GIRON GIRON -hijastro y ANGELICA LARA - suegra y a JEFERSON EVELIO CAICEDO GIRON – hijo, vislumbrándose como fecha de afiliación el 31 de enero de 2012 (anexo N° 2, folio 71-72 y anexo N° 8, folio 68 y 81).
De la misma forma, se anexó al proceso declaración extrajuicio fechada el 1 de julio de 2016, rendida por JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y MARLENE GIRON LARA, quienes indicaron que convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes desde el 6 de enero de 2008 hasta la fecha. También indicaron que el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA tenía como beneficiaria en salud en calidad de compañera permanente a la señora MARLENE GIRON LARA, así como al seguro funeral.
Se adujo por aquellos que el sustento y manutención de la señora MARLENE GIRON LARA, quien es ama de casa, dependía únicamente de su compañero permanente JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA. Y finalmente se mencionó, que en caso de fallecer el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA, la única persona con derecho a reclamar sería la señora MARLENE GIRON LARA (anexo N° 2, folio 70 y anexo N° 8, folio 55 y 79).
Aunado a lo atrás esgrimido, se allegó al plenario certificado de afiliación beneficiario, proferido por MEDIMAS E.P.S., calendado el 16 de agosto de 2017, en donde consta como afiliado cotizante el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y como beneficiario MARLENE GIRON LARA, en calidad de compañera permanente del beneficiario (anexo N° 2, folio 78 y anexo N° 8, folio 72 y 80).
Bajo ese mismo orden, se observa solicitud de reconocimiento de auxilio funerario, interpuesto por la señora MARLENE GIRON LARA, en fecha 30 de agosto de 2017, ante el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA (anexo N° 8, folio 65-66). Así como también se adjuntó solicitud de revocatoria directa elevada por el apoderado judicial de la señora MARLENE GIRON LARA, el 17 de abril de 2018 ante el MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, respecto al oficio 130 del 14 de septiembre de 2017, para que en su lugar se le reconociera la sustitución pensional de su compañero fallecido (anexo N° 8, folio 84-88).
Finalmente, se cuenta con los testimonios que fueron solicitados por la parte vinculada (señora MARLENE GIRON LARA), señores LEOVINO ROJAS SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES JOJOA VELANDIA, quienes convalidaron que los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y MARLENE GIRON LARA antes mencionados fueron compañeros permanentes y vivieron juntos en la ciudad de Ibagué como pareja alrededor del año 2006-2008 hasta su fallecimiento.
Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia El señor LEOVINO específicamente aseguró que conoció al señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) a partir del año 2001 o 2002 y se hicieron amigos hasta el año 2016- 2017, cuando falleció el pensionado, lo anterior dado que este último visitaba el negocio de villar del testigo todos los días, después de las 3:00 p.m., tenían tanta cercanía que cuando al señor JUAN DE DIOS le pagaba tarde su entidad pensional, su mesada, era LEOVINO quien le prestaba dinero para solventar temporalmente los gastos de su hogar.
Se aseguró por los testigos que los señores JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y MARLENE GIRON LARA, vivían en el barrio villa claudia, en la ciudad de Ibagué Tolima. Adujeron al unisonó los testigos que la señora MARLENE GIRON LARA atendió al señor JUAN DE DIOS durante toda su enfermedad y posteriormente se presentó su deceso. El testigo LEOVINO ROJAS por su parte, explicó que cuando JUAN DE DIOS llegó a Ibagué en el año 2001, vivía en una habitación en el barrio Ricaurte y que el mismo asistió al sepelio del causante.
Por su parte la testigo MARIA DE LOS ANGELES, detalló que en el año 2008-2009 conoció a JUAN DE DIOS y MARLENE en su negocio de arepas, en la medida que todos los días la pareja compraba las arepas para la comida, y la ubicación del negocio queda enfrente de la casa de vivienda la pareja, por lo que también le contaba que hacían el mercado, pagaban recibos y salían a pasear juntos; de igual forma JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) le había comentado que tenía hijos.
Por último, del interrogatorio de parte que se efectuó a la señora MARLENE GIRON LARA, se extrae: • Que vive en el barrio villa claudia, en la dirección que corresponde a la calle 24-37, y a media cuadra también vivió con su compañero permanente. • Que conoció al señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) desde el año 2008, en la medida que fue a su casa a buscar arriendo de una habitación y allí vivió 1 año, momento en el cual se hicieron amigos, explicando que cuando se conocieron, el causante no tenía pareja. • Que el señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) le había comentado a MARLENE que tenía 2 hijos. • Que el señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.), siempre vivió en el barrio ricaurte y con posterioridad vivió en una habitación cerca a la casa de la señora MARLENE. • Que el señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) llegó a la ciudad de Ibagué en el año 2001, porque había tenido muchos problemas con la mamá de sus hijos (la señora ELENA).
Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia • Que el hijo del señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) fue a visitarlo a su casa cuando estuvo enfermo, dado que se le tapó el conducto de la uretra y debieron ponerle sonda, teniendo en cuenta además que padecía cáncer de próstata • Que la señora MARLENE señaló como fecha de cumpleaños del señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) el 6 de abril, lo que se corrobora con la cédula de ciudadanía del causante, en donde se evidencia que nació el 6 de abril de 1938 (anexo N° 8, folio 2 y anexo N° 8, folio 69). • Que la señora ELENA CHACON QUINTERO (demandante) no fue al sepelio del señor JUAN DE DIOS; solo asistieron sus hijos, hermano y nieta. • Que entre su compañero permanente y ella hacían el mercado, ya que es vendedora independiente y tiene un negocio que atiende desde su casa. • Que JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) solo percibía la pensión y al ser mínima, no le alcanzaba para ayudar económicamente a sus hijos adultos ni a su anterior pareja. • Que con su compañero permanente viajaban a CAJAMARCA TOLIMA, almorzaban, paseaban, viajaban en la mañana y regresaban el mismo día en la tarde. • Que JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) la afilió como beneficiaria a la seguridad social en salud y funeral. • Que cuando el señor JUAN DE DIOS (Q.E.P.D.) estuvo hospitalizado durante 15 días en la clínica, fue a visitarlo sus 2 hijos y la señora MARLENE.
De todo lo anteriormente señalado, se hace igualmente imposible y se reitera a la parte demandante, que las aseveraciones realizadas por los testigos HERNAN SILVA GUARIN, CIELO VALENCIA y ABELARDO GARCIA que fueron citados por este extremo de la litis, carecen de credibilidad, en razón a que no se logró practicar los testimonios con transparencia ante la Juez de instancia, así como fueron evidentes las contradicciones y vacíos en los mismos.
Decisión que orientó a esta Corporación para emitir la sentencia en cumplimiento a la situación de concurrencia de la convivencia permanente simultánea, haciendo referencia a la reforma de la ley 797 de 2003 realizada a la ley 100 de 1993 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en donde se debe valorar en conjunto según el desarrollo de la jurisprudencia que ha tenido el órgano de cierre factores como la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión, vida en común al momento de la muerte y la conformación de la familia.20 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, N°.
Interno: 2410-2004, demandante María Lilia Alvear Castillo, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Magistrado Jesús María Lemos Bustamante. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia En este punto, se debe precisar que de todo el material probatorio recaudado por la señora MARLENE GIRON LARA, se demostró que desde el año 2008 y hasta la muerte del causante, ella convivió de forma única y con exclusión de la señora ELENA CHACON QUINTERO con aquel, pues la misma aportó contrato de afiliación a exequias fúnebres, suscrito por el señor JUAN DE DIOS desde el año 2012, en donde se describe como núcleo familiar, a la señora MARLENE, en calidad de esposa, 1 hijastro, su suegra (mamá de la señora MARLENE) y su hijo(anexo N° 2, folio 71-72 y anexo N° 8, folio 68 y 81).
También se arrimó certificado de afiliación beneficiario, proferido por MEDIMAS E.P.S., el 16 de agosto de 2017, en donde consta como afiliado cotizante el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA y como beneficiario MARLENE GIRON LARA, en calidad de compañera permanente (anexo N° 2, folio 78 y anexo N° 8, folio 72 y 80), declaración extra juicio realizada por los señores JUAN DE DIOS y MARLENE, que corrobora varios aspectos que se esgrimieron en por los testigos de esta parte vinculada.
Por lo expuesto anteriormente, se logró demostrar una relación de compañeros permanentes, entre el señor JUAN DE DIOS BARRERO VALENCIA con la señora vinculada al proceso MARLENE GIRON LARA durante los últimos años de vida del pensionado (2008-2017), demostrándose la convivencia y el apoyo económico entre ambos, contrario a lo que aconteció con la señora ELENA CHACON QUINTERO, situación en la que no se logró demostrar ningún elemento de la convivencia ni la aparente relación de pareja vigente al fallecimiento del causante, razón por la cual y compartiendo la decisión del a quo, fue únicamente la señora MARLENE GIRON LARA quien demostró los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional del pensionado fallecido.
Debiéndose confirmar la sentencia apelada, emitida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. De otra parte, se reconoce personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA, identificado con C.C. N° 1.110.486.512 de Ibagué y T.P. N° 203.560 del C. S. de la J., según las facultades que fueron otorgadas en el poder obrante en anexo N° 37 de Samai, para que represente los intereses del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA. 3.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 4. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELENA CHACON QUINTERO vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA y SRA. MARLENE GIRON LARA RAD: 2018-00314-01 NI: 00430-2022 Fallo de Segunda Instancia EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONÓZCASE personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA, identificado con C.C. N° 1.110.486.512 de Ibagué y T.P. N° 203.560 del C. S. de la J., según las facultades que fueron otorgadas en el poder obrante en anexo N° 37 de Samai, para que represente los intereses del MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93b9e24d6d5417d71c04a903f404c747030db65d63729c102f2659984bf80206 Documento generado en 06/05/2024 11:04:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica