TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral EXPEDIENTE: 76147-33-40-001-2017-00449-01 DEMANDANTE: Martha Lucia Santibáñez Álzate herlopera@hotmail.com DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 122 TEMA: Nivelación salarial empleado administrativo de la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca financiado con el sistema general de participaciones (planta central-planta global).
Aprobada en Sala y Acta virtual de la fecha. Convocatoria No. 017 del 27 de mayo de 2024. I. Síntesis de la decisión 1. Se confirmará la sentencia nro. 102 del 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que negó las pretensiones. 2. La demandante no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central del departamento del Valle del Cauda, porque hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos.
II. Antecedentes 2.1. La demanda 3. El 21 de noviembre de 2017 la señora Martha Lucia Santibáñez Álzate presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca. 2.2. Pretensiones 4. Se declare la nulidad del oficio 0083.3.285400 del 20 de junio de 2017 que negó la petición de realizar el mismo incremento aplicado año a año al personal de la planta central del departamento del Valle del Cauca, en los años 2009 a 2013. 5.
A título de restablecimiento del derecho se ordene la nivelación salarial y prestacional, el pago de las diferencias indexadas y la condena en costas. 2.2. Hechos 6. La demandante labora hace más de 20 años en la institución educativa San José del municipio de Obando – Valle del Cauca, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 5. 7.
A raíz del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993 el departamento del Valle del Cauca incorporó a la planta de personal de la secretaría de educación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 departamental al Fondo Educativo Regional, al Centro Experimental Piloto, a la Oficina de Escalafón y a los empleados administrativos de las Instituciones Educativas. 8.
Tras esta incorporación, la planta global de las instituciones educativas siguió devengando una remuneración inferior a la de los empleados del departamento que cumplen las mismas funciones, hasta 2008, cuando la entidad territorial niveló los empleos de su planta de personal. 9. Sin embargo, para los años 2010 a 2013 el gobernador y los secretarios de Hacienda, Desarrollo Institucional y Educación, continuaron expidiendo decretos de incrementos salariales con algunas diferencias entre el personal administrativo de la planta central (gobernación) y los de la planta global (personal de las I.E. de los municipios no certificados). 10.
Esta situación genera un trato discriminatorio que menoscaba los derechos superiores como el de igualdad, pues unos y otros cumplen las mismas funciones y reciben diferente remuneración. 2.3. Cargo de nulidad 11. El acto administrativo demandado es nulo porque vulnera el derecho a la igualdad de los funcionarios de las instituciones educativas. 2.4.
Contestación de la demanda 12. Guardó silencio. 2.4. Trámite 1. La demanda se admitió en auto nro. 258 del 18 de abril de 2018. El 19 de noviembre de 2019 y en auto del 7 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar. 2.5. Sentencia de primera instancia 13. El juzgado negó las pretensiones. Cambió su postura de acceder a las pretensiones frente a este tema de homologación y nivelación salarial.
Tomó como parámetro la interpretación del Consejo de Estado y el Tribunal del Valle del Cauca, en su lugar, dijo que no le asiste razón a la demandante porque al pagarse su salario con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, no le corresponde al ente territorial el pago de una nivelación salarial a cargo de sus propios recursos. 14.
El departamento del Valle del Cauca, no pueden realizar aumentos salariales a los funcionarios que administran sin la apropiación presupuestal correspondiente por parte de la Nación, teniendo en cuenta que los empleados de la planta global se encuentran financiados por el Sistema General de Participaciones y la planta central se financia con recursos propios del ente territorial. 15.
Además, las funciones administrativas del personal de ambas plantas –central y global– no son idénticas, sino similares, y no se afecta el principio de igualdad. 2.6. Recurso de apelación 16. La parte actora apeló. Señaló que la entidad territorial debió motivar sus decretos de aumento salarial y exponer la razones por las que realiza aumentos discriminatorios, explicando la razón porque aumenta en un porcentaje mayor a los funcionarios administrativos que laboran en el palacio de San Francisco, sin embargo, se limitó a realizar el aumento salarial adicional sin ningún tipo de justificación. 17.
Dijo que, frente a esta controversia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia accede a las pretensiones, transcribe apartes de una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 sentencia1. Consideró que, en caso de no revocarse este fallo se generaría un “criterio de desigualdad”. 2.7.
Trámite recurso de apelación 18. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 073 del 20 de febrero de 2023. La parte demandada no se pronunció frente al recurso. El Ministerio Público conceptuó tras ingresar el expediente para fallo, de manera extemporánea. III. Consideraciones 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 19. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 20.
El presente asunto es de naturaleza laboral, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 21. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $3,000,0002 y no excedía 50 SMLMV de 2017 ($36.885.850);3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. 3.3.
Caducidad 22. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 23. Como en este caso se pretende la nulidad de actos administrativo que negó la nivelación salarial y la actora se encuentra en servicio activo – se trata de una prestación periódica- la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. 3.4.
Problema jurídico 24. ¿La demandante empleada del nivel administrativo de una institución educativa departamental a cargo del sistema general de participaciones tiene derecho al reconocimiento de una nivelación salarial desde 2009 a 2013, según los incrementos salariales realizados en esos años a los empleados pertenecientes a la planta central de la gobernación del Valle del Cauca? 3.5.
Tesis de la Sala 25. La demandante no tiene derecho a la nivelación salarial decretada para el personal de la planta central del departamento del Valle del Cauca porque hace parte de la planta global que se financia con el Sistema General de Participación y el ente territorial carece de competencia para disponer incrementos salariales superiores con esos recursos.
Así lo ha decantado esta sala de decisión en asuntos anteriores con supuestos fácticos similares4. 1 Sala Magistrados Luz Elena Sierra, Oscar Valero y Patricia Feuillet. 2 Este valor corresponde a las diferencias salariales y prestaciones reclamadas 3 Salario mínimo legal vigente 2017 = $ 737.717 x 50 = $ 36,885,850 4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Dr. Víctor Adolfo Hernández Diaz, sentencia del 18 de agosto de 2021, proceso radicado 76147-33-33-002-2017-00384-01 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Zoranny Castillo Otalora, sentencia del 28 de agosto de 2019, proceso radicado 76-001-33-33-001-2014-00479-01 - Rad. 76111-33-33-001-2018-00170-01 sentencia de febrero de 2022.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 26. Se confirmará la decisión. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) De la homologación y nivelación salarial en virtud de la descentralización administrativa de la educación y su efecto fiscal para los empleados administrativos de la educación; ii) Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales; iii) caso concreto, iv) Disenso relacionado con la existencia de pronunciamientos de esta Corporación que han accedido a las pretensiones de la demanda y iv) Condena en costas. 3.6.
De la homologación y nivelación salarial en virtud de la descentralización administrativa de la educación y su efecto fiscal para los empleados administrativos de la educación. 27. La homologación es un procedimiento que, mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste, en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.
Para adelantar este proceso, se debe tener en cuenta tanto los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios establecidos, como las particularidades propias que pueda presentar cada entidad territorial. 28. La Ley 60 del 12 de agosto de 19935 frente a la distribución de competencias en el artículo 3° reguló que le corresponde a los departamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes “Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios”. 29.
En el numeral 5°, literal a) estableció la forma como deben ser asumidas las competencias generales otorgadas por esa ley a los departamentos. 30. Con esta ley se dio apertura al proceso de descentralización de la educación, lo que permitió pasar de un proceso de nacionalización a uno de otorgamiento de competencias a las entidades territoriales para su administración, lo que a su turno conllevó la entrega de personal, bienes y establecimientos educativos por parte de la Nación a las entidades territoriales. 31.
En vista de las competencias entregadas a los entes territoriales, y como debían asumir los recursos del otrora situado fiscal, los departamentos en materia de educación debían incorporar los establecimientos educativos que entregó la Nación y determinar la estructura y administración de la planta de personal. Dicha acreditación a voces del artículo 15 ibidem debía realizarse en el transcurso de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha normativa. 32.
Posteriormente, la Ley 715 de 2001, consagró que las entidades territoriales financiarían los servicios bajo la competencia asignada, con recursos del Sistema General de Participaciones, y determinó la forma en que debía realizarse la incorporación del personal en las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. 33.
Señaló que le correspondería a la Nación fijar el procedimiento y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por departamentos, municipios y distritos, en forma tal que, todos los entes territoriales cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías. 34.
Así, las entidades territoriales en el desarrollo del proceso de descentralización al 5 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 momento de recibir el personal administrativo e incorporarlo a sus plantas de personal, debían acatar las directrices impartidas la Nación a través del ministerio de Educación Nacional. 35.
Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004, concluyó: “Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. 2.- ( ) 3.- En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios " Igualmente, se expidió la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 donde se diseñaron los criterios y pasos a tener en cuenta para en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo con fundamento en la ley y, estableció los parámetros respecto de los efectos retroactivos de la homologación y nivelación. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 2171 del 17 de mayo de 2006 y en el artículo 3° indico que el proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio.
Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento( )." (Subraya de la Sala) 36.
En desarrollo de estos mandatos los departamentos realizaron el proceso de homologación de la planta de personal administrativo adscrita al sector educativo y financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que una vez aprobado el estudio técnico y su modificación se determinó que los entes territoriales debían hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo y, por tanto expedir el decreto de homologación general de cargos tal como ocurrió en el departamento del Valle. 37.
Ahora bien, luego de hacer este recuento sobre el tema que ubica la decisión, se debe tenerse en cuenta que según los argumentos iniciales de la parte demandante el punto discusión no versa sobre la homologación y nivelación salarial en virtud del proceso de descentralización, sino que surge con posterioridad al incrementarse vía decretos departamentales la remuneración de la planta central de la gobernación del Valle del Cauca, pretendiendo que esta misma se aplique a los empleados administrativos homologados, sin tener en cuenta la diferencia que ello traduce pues su financiación se realiza a través del Sistema General de Participación. 38.
Frente a este asunto específico la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado y ha señalado: “(…) no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central”.
En ese orden, es imperioso para la Sala determinar que los actos acusados, incluido el Oficio de 21 de julio de 2003 expedido por el Gobernador de Casanare, se ajustaron a derecho pues no desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que la actora traía como empleada de la Nación al momento de ser incorporada a la nueva planta de personal del Departamento, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 [a] de la Ley 4 de 1992.
Por consiguiente, la sentencia estimatoria del Tribunal debe ser revocada por las razones explicadas, y en su lugar, debe denegarse las súplicas de la demanda, pues no le asiste a la actora el derecho a ser homologada salarial y prestacionalmente con relación a los empleos territoriales”6 (Subraya y Negrilla de la Sala) 3.7. Incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales. 39.
De acuerdo con el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución, el gobernador tiene como atribución “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 40.
En desarrollo de este precepto, fue expedida la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 6º determinó: “Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la Organización Electoral, la facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites, condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente”. 41.
Por su parte, el parágrafo del artículo 12 ibídem, consagró que “el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. 42. Estas normas fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-315 de 1995 consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, se encontraba acorde con el principio de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público y no desconocía la competencia que la Constitución otorgó a las autoridades territoriales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y de igual manera determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia. 43.
Lo anterior también fue analizado por el Consejo de Estado, quien frente al tema relacionado con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial precisó: “ (…) en materia salarial, concretamente en la de los empleados territoriales, hay una cadena de competencias que se evidencia en forma escalonada en varias autoridades y en diferentes niveles, pues en primera medida, corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los topes máximos salariales de los servidores públicos; complementadas en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo; y finalmente, a los gobernadores y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 16 de octubre de 2008, Radicación Interna No. 0128-07 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central.”7 44.
Lo expuesto permite establecer que, al momento de fijar los incrementos salariales anuales por las autoridades territoriales, estos deben sujetarse a los límites establecidos por el Gobierno Nacional, a través de los decretos expedidos cada año para tal fin, pues una actuación contraria desconocería preceptos de la carta fundamental que distribuyen la competencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. 45.
No obstante, se resalta lo expuesto por el Consejo de Estado que “el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que las entidades territoriales al determinar la escala salarial de la administración local, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la administración, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no puede exceder los topes salariales”. 46.
Según el recuento normativo y jurisprudencial expuesto, es claro que las autoridades del orden territorial, al fijar el incremento salarial en los diferentes empleos de su planta, están en la obligación de efectuarlos sujetándose a los topes establecidos por el Gobierno Nacional. 3.8. Caso concreto. 47. Mediante certificado de tiempo de servicio expedido el 26 de octubre de 2016, se acreditó que la demandante labora como auxiliar administrativo Grado 05 Código 407 en provisionalidad, desde el 24 de julio de 1997 en la institución educativa San José del municipio de Obando - Valle del Cauca. 48.
Mediante el Decreto 1273 del 11 de diciembre de 2008, el gobernador del Valle del Cauca fijó los parámetros para la nivelación salarial y homologó los cargos del personal incorporado a la planta central del departamento del Valle del Cauca de las instituciones educativas financiadas con recursos del sistema general de participaciones.
Específicamente, el cargo de la actora quedó homologado y nivelado así: SITUACION EN LA NACION HOMOLOGACION A LA PLANTA DEPARTAMENTAL DECRETO 910 DE 2005 Y 489-2006 HOMOLOGACION NUEVO ESTUDIO TECNICO DENOMINACION CODIGO Y GRADO DENOMINACION CODIGO Y GRADO DENOMINACION CODIGO Y GRADO SALARIO 2008 AUXILIAR ADMITIVO 550-7 AUXILIAR ADMITIVO 487-02 AUXILIAR ADMITIVO 407-5 1,151,258 49.
La accionante elevó petición para que se le liquide y cancele la nivelación de salarios “producto de los incrementos salariales decretados por el Departamento del Valle del Cauca de los 2010,2011, 2012 y 2013”. 50. En oficio nro. 0083-3.285400 del 20 de junio 2017 se negó la petición. 51. La Sala comparte la decisión del juzgado de primera instancia porque los empleados de la gobernación del Valle pertenecientes a la planta central y aquellos pertenecientes a la planta global, tal como lo determinó la demandante, pertenecen en todo caso a la gobernación del Valle del Cauca, pero su financiación, objeto de discusión, se realiza de manera distinta: i) para la central con recursos propios y, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 18 mayo de 2018, Radicado: 20001-23-39- 000-2014-00358-01(1976-16), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 ii) para la global, o planta de personal administrativo vinculados a los servicios de educación, se hace a través del Sistema General de Participaciones conforme al artículo 218 de la Ley 715 de 2001. 52.
Contrario a lo expuesto en la demanda, el tema central es la financiación de unos empleados y otros, como quiera que existe mandato legal expreso que así lo dispone. 53. Lo anterior resulta relevante en tanto que, el límite de crecimiento de costos a que hace referencia el artículo 21 ídem, impide que el ente territorial pueda acrecer la carga de nómina sujeta al Sistema General de Participaciones, pues esta solo se podrá incrementar dentro de los límites autorizados por el Gobierno Nacional. 54.
De otra manera dicho desfase será asumido por el departamento con recursos propios, de allí que no pueda decirse como lo interpreta la parte demandante que deba existir una obligada nivelación entre las dos plantas y aquella sea asumida por el departamento. 55. Por el contrario, lo que ha determinado la jurisprudencia es que a título de sanción si las entidades territoriales efectúan reconocimientos excediendo las asignaciones del sistema debe concurrir a su cubrimiento con sus propios recursos y ello va implícita la responsabilidad de los ordenadores del gasto. 56.
Tampoco es cierto que esta situación podría amenazar con la generación de un trato desigual entre las dos plantas, en la medida en que su origen difiere y en todo caso, los criterios presupuestales encierran elementos de interés general, por lo que no es posible exigir al departamento del Valle del Cauca la asunción de dicha carga. 57.
Es la propia Constitución Política en su artículo 356 dispuso que “no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas” y se corroboró en el Acto Legislativo No. 01 de 2001 que modificó el artículo 357 Constitucional: “Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. 8 Artículo 21.
Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones.
No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-423 de 2005. El texto restante del mismo inciso, fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de (i) que el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podrá ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educación que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en razón de los ascensos que debieron ser previstos para dicho año, y (ii) que las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho.
Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000.
Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste”. 58.
En consecuencia, no se puede establecer un pretendido desconocimiento del derecho a la igualdad, cuando la regulación de las dos relaciones del Estado con sus servidores públicos tiene un origen normativo diverso y para el personal descentralizado expresamente regulado en su financiación e incrementos por la Constitución Política. 3.9.
Disenso relacionado con la existencia de pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle que han accedido a las pretensiones de la demanda. 59. En el recurso de apelación se alegó que esta Corporación ha proferido sentencias favorables a las pretensiones de la demanda en asuntos con circunstancias fácticas símiles a las que aquí se debaten. 60.
Frente a este aspecto, tenemos que el precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 61.
Partiendo de la autoridad que emitió la sentencia, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría; y las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia” hacen parte del precedente vertical (T-441- 18).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 62. Revisada la posición de la Sala mencionada por el apelante, se verifica que corresponde a providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle, en la Sala conformada por los magistrados Dra. Luz Elena Sierra Valencia, Dr. Oscar Alonso Valero Nisimblat y la Dra. Patricia Feuillet Palomares. 63.
Se advierte que el precedente horizontal solo se puede predicar del mismo juez o sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, por el principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, según lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. 64. Máxime cuando para el caso en particular, esta Sala ha sustentado de forma amplia los argumentos por los cuales en casos como el presente no se accede a las pretensiones, decisión que no solo se ha adoptado en este asunto, si no en varias sentencias proferidas con anterioridad por otras Salas de esta Corporación9 en las que siempre se ha mantenido el mismo criterio. 2.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.10. Condena en costas 65. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Se condenará en costas al demandante. 66. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 102 del 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. 9 Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicación No. 76147-33-33-001-2015-00386- 01 Dr. Ronald Otto Cedeño Blume (Ponente). Sentencia de fecha 07 de mayo de 2021 dentro del proceso con radicación No. 76111-33-33-002-2018-00172-01 Dr. Eduardo Antonio Lubo Barros (Ponente).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 76-147-33-33-001-2017-00449-01 CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 Los magistrados, 10 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.