TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 14 de mayo de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos los (sic) oficios 20211073048591 del 7 de octubre del 2021 y 20211071786941 del 4 de agosto de 2021 elevados ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, a través de los cuales la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa a la petición tendiente al reconocimiento y pago en favor del demandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y nueve (89) días de mora causados entre el 01 de enero al 29 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora causados entre el 03 al 31 de diciembre del año 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba Las sumas que resulten en favor de la parte demandante serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
QUINTO: NEGAR la indexación de la sanción solicitada por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no obstante la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Cristian Córdoba Córdoba pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 220211073048591 del 7 de octubre del 2021 y No. 20211071786941 del 4 de agosto del 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3668 del 26 de agosto de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Cristian Córdoba Córdoba se desempeña como docente oficial. El 20 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 3668 del 26 de agosto de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 30 de marzo de 2020. El 23 de junio de 2021, el demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías definitivas.
La misma solicitud fue reiterada ante la Fiduprevisora el 21 de julio de 2021. El departamento del Putumayo, mediante oficio del 21 de julio de 2021, remitió la solicitud a FOMAG. Por su parte, la Fiduprevisora mediante oficios No. 220211073048591 del 7 de octubre del 2021 y No. 20211071786941 del 4 de agosto del 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de fiduprevisora s.a en posición propia», porque la finalidad de la fiduciaria es la administración de los recursos de FOMAG. b. Indebida representación del demandado», porque no debe considerarse a la Fiduprevisora como parte demandada, debido a que actúa únicamente como vocera y administradora de FOMAG. c. «De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de fiduprevisora», reiteró que los fines de la Fiduprevisora son cumplir los objetivos del fondo, esto es, administrar sus recursos y cumplir con las obligaciones del contrato de fiducia. d. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previstos en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. e. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. f. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 07). Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba 4.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en la Secretaría de Educación del Putumayo. Lo anterior, toda vez que, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social obedece a un incumplimiento por parte de la entidad territorial, será esta la llamada a responder.
En virtud de ello, solicitó vincular al proceso al departamento del Putumayo. Propuso la excepción previa que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las excepciones de mérito que denominó: «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de legitimidad por pasiva», «compensación» y «excepción genérica».
Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 11). 4.3. Departamento del Putumayo Con ocasión de la vinculación al proceso, ocurrida mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite.
Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «cumplimiento del deber legal en el trámite de la petición del 20 de agosto de 2019», y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del cpaca».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 23). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, anuló los oficios No. 220211073048591 del 7 de octubre del 2021 y No. 20211071786941 del 4 de agosto del 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., porque el actor sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de la prestación reconocida al demandante. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 89 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Asimismo, condenó a Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba FOMAG a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 29 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2019. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 41). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme al artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, la encargada de efectuar el pago de la prestación reconocida al demandante es la fiduciaria administradora del FOMAG, y no la entidad territorial, que solo se encarga de expedir el acto administrativo.
Argumentó que la Ley 1955 de 2019 no tiene efectos retroactivos, razón por la cual, no puede ser aplicada a una presunta mora ocurrida en el 2019. Por el contrario, debe aplicarse la transición, según la cual, la norma comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2020. Sostuvo que el acto administrativo definitivo fue enviado para pago el 20 de agosto de 2019, y que el pago debía realizarse por parte de la Fiduprevisora el 28 de noviembre de 2019, y no el 30 de abril de 2020, como ocurrió. Además, alegó que se aplicó de manera incorrecta el precedente jurisprudencial, pues, a su juicio, correspondía aplicar la segunda hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Finalmente, con fundamento en la Ley 4ª de 1913, sostuvo que cuando la norma fija un plazo en días, este debe entenderse como días hábiles, excluyendo los feriados. Que, por lo tanto, la sanción moratoria señalada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 debe contarse en días hábiles (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 43). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 16 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 2 de agosto de 2024 (Samai índice 00009).
Mediante auto para mejor proveer del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 3668 del 26 de agosto de 2019 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00017). En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00022).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala: i) determinar si el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, ii) determinar quién debe asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor del demandante y, finalmente, iii) si los días de mora que dan lugar a la sanción moratoria deben contabilizarse como días hábiles o calendario.
La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que, en materia de sanción moratoria, la responsabilidad puede recaer tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales, dependiendo de quién haya originado la mora. En cuanto al pago de la sanción moratoria, la entidad territorial debe asumir la responsabilidad por 144 días de retraso en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales para su pago.
Asimismo, la Sala precisa que el salario base de liquidación es el del año 2020 y que los días de mora deben contabilizarse como días calendario, y no como días hábiles. En consecuencia, se modificará la sentencia en lo relativo al responsable del pago de la sanción moratoria, al número de días de mora y el salario base de liquidación, y se revocará en lo concerniente a la condena impuesta al FOMAG.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes. Responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba En relación con el primer cargo del recurso de apelación, en el que se alega que no es posible aplicar la Ley 1955 de 2019 a una presunta mora ocurrida en el 2019 y que, en su lugar, debe aplicarse la regla de transición que establece que la entrada en vigor es a partir del 1° de enero de 2020, la Sala precisa que si bien la Ley 1955 de 2019 establece que algunos de los artículos entran en vigor a partir del 1° de enero de 2020, lo cierto es que respecto del artículo 57 de la Ley 1955 no se hizo ninguna distinción. Por lo tanto, ese artículo entró en vigor a partir de la fecha de la publicación, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley 1955.
Como en este caso, el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 20 de agosto de 2019, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ya se encontraba vigente y resulta aplicable en este caso, norma que, como se dijo, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora.
Se descara, entonces, el cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el departamento del Putumayo. Respecto del segundo cargo de apelación, que se refiere al indebido conteo de los términos para reconocer y pagar la cesantía, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso con el fin de determinar el responsable del pago de la sanción moratoria y los días de mora causados: i) El 20 de agosto de 2019, el señor Cristian Córdoba Córdoba solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 10 de septiembre de 2019. El acto de reconocimiento (resolución No. 3668) fue expedido el 26 de agosto de 2019. Sin embargo, fue notificado el 31 de enero de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág. 14), es decir, 142 días después del vencimiento del plazo (10 de septiembre de 2019).
En consecuencia, no le asiste razón al apelante, al decir que cumplió los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales. Por el contrario, la secretaria territorial generó una mora de 142 días en esta etapa. ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 3668, es decir, desde el 3 de febrero de 2020 y hasta el 14 de febrero de 2020. iii) Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (14 de febrero de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 17 de febrero de 2020.
En este punto, la Sala advierte una clara contradicción en las fechas de remisión del acto administrativo definitivo para pago. En el recurso de alzada, el departamento aseguró que remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora el 20 de agosto de 2019 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 43). Sin embargo, en respuesta al requerimiento que este despacho realizó mediante auto del 4 de diciembre de 2024 (Samai, índice 00022), la secretaría de educación indicó que envío el acto administrativo para pago el 18 de febrero de 2020.
A pesar de que el departamento del Putumayo allegó el expediente administrativo (Samai, índice 00022), únicamente presentó un documento denominado “Respuesta al oficio GJU-1487 - Cristian Córdoba Córdoba”, pero no incluyó la constancia que confirmara el envío del acto administrativo a la Fiduprevisora, la cual fue solicitada por este despacho.
Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba Esta conducta procesal de la entidad territorial9, al presentar dos fechas diferentes, una en el recurso de alzada y otra en la respuesta al requerimiento de este despacho, sumada a la omisión de remitir la constancia del envío, permite a la Sala tener en cuenta la afirmación de la Fiduprevisora en la contestación de la demanda respecto de la fecha en que recibió el acto administrativo definitivo, esto es, el 19 de febrero de 2020.
Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para hacer la verificación del cumplimiento de los plazos previstos. Siendo así, aunque la secretaria de educación debió remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 17 de febrero de 2020, lo cierto es que lo remitió el 19 de febrero de 2020, es decir, 2 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. iv) Ahora bien, desde la fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (19 de febrero de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 27 de abril de 2020.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 30 de marzo de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 2, pág. 15), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor del demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por: i) 142 días en la expedición y notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales al demandante y ii) por 2 días en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago.
En cuanto a la afirmación del apelante, quien sostiene que el pago debía realizarse por parte de la Fiduprevisora el 28 de noviembre de 2019 y no el 30 de marzo de 2020, la Sala precisa que, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 2018, la Fiduprevisora S.A. deberá realizar el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.
En este caso, como la fiduciaria recibió el acto administrativo el 19 de febrero de 2020, los 45 días hábiles deben contarse a partir de esa fecha y no desde el 20 de agosto de 2019, como argumentó el recurrente. Por otro lado, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2019, dado que, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora10.
En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2019, el salario base de liquidación debe ser el de ese año, y no el de 2020, como lo determinó el a quo. Por último, para la Sala no es procedente el cargo de apelación que argumenta que los días de mora deben contarse como días hábiles y no como días calendario, pues si bien la Ley 1071 de 2006 establece plazos en días hábiles para los trámites relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales, no ocurre lo mismo cuando se trata de la sanción por mora en el pago. 9 De conformidad con el numeral 8 del artículo 7810 y el artículo 24111 del Código General del Proceso. 10 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.
Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba Al respecto, el Consejo de Estado11 ha señalado en varias ocasiones que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, los días de mora “deben entenderse como días calendario, pues la ley no dispuso en este punto que fueran hábiles”12.
Por lo tanto, al no tratarse de plazos, como sí ocurre en el trámite de reconocimiento de las cesantías, los días de mora deberán contarse como días calendario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo relativo al responsable del pago de la sanción moratoria, los días de mora causados y el salario base de liquidación, y revocará la condena impuesta a FOMAG. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que condenó a FOMAG, por las razones expuestas. 2.
Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 144 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 4. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. 5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 11 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017. Expediente: 44001-23-31- 000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001-23-33-000- 2018-00144-01 (5625-2019).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-000- 2018-00246-01 (2321-2020). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024. Expediente: 73001-23-33-000-2018-00236-01 (2524-2021). Radicado: 86 001 3333 001 2022 00018 01 Demandante: Cristian Córdoba Córdoba MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.