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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220230008001

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220230008001 DEMANDANTE: CARMEN ISAURA CORTES ALBAN DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Fiduprevisora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO.–DECLARAR la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, configurado el día 8 de octubre de 2022 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 8 de julio de 2022.

SEGUNDO. –DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE028565 de fecha 20 de septiembre de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 8 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 1 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 06/ Samai Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 TERCERO.–DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221071720821 de 24 de julio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 8 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

CUARTO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora CARMEN ISAURA CORTES ALBAN, identificada(a) con la cédula No. 27.354.283, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 28 de noviembre de 2019, hasta el 12 de noviembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Del valor liquidado se descontará el valor reconocido y pagado el día 17 de enero de 2022.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia(…)”. I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 8 de julio de 2022, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante.

Así mismo, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. PUT2022EE028565 del 20 de septiembre de 2022, y del Oficio No. 20221071720821 del 24 de julio de 2022, a través de los cuales, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A respectivamente, dieron respuesta negativa a la petición radicada el 8 de julio de 2022, igualmente, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y a la Fiduciaria la Previsora S.A-, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no 2 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3/ Samai Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1669 del 2 de julio de 2020, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2021.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 20 de agosto de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.

Mediante Resolución N°. 1669 del 2 de julio de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 26 de mayo de 2021, se pagó las cesantías parciales. 4. El 8 de julio de 2022, el demandante radicó petición, ante el Departamento del Putumayo, la Nación-Ministerio de Educación- FNPSM- y la Fiduciaria la Previsora S.A solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.

El Ministerio de Educación-FNPSM, omitió dar respuesta, mientras que el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora, a través del oficio No. PUT2022EE028565 del 20 de septiembre de 2022, y del Oficio No. 20221071720821 del 24 de julio de 2022 respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG4 Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, y conforme a la Ley 1955 artículo 57, tampoco es la obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se solicita. 1.3.2 Departamento del Putumayo5 Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG. 3 Ibídem. 4 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 8/ Samai 5 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 9/ Samai Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Refirió que, al haberse realizado el pago de la sanción moratoria por vía Administrativa el 17 de enero de 2022, por el valor de $3.789.323, el mismo sería descontado del valor que se determine por la sanción moratoria en la que la entidad demandada incurrió en mora.

Dijo que, teniendo en cuenta que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a tres años a la fecha en la que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado procede a través del presente medio de control. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG7 Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Manifestó que, la sanción moratoria que le corresponde al Fomag, ya fue pagada por vía administrativa, el 17 de enero de 2022 a corte 31 de diciembre de 2019, por un valor de $3.789.323 Refirió que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la misma, pues conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. 6 Índice Nº 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 06/ Samai 7 Índice Nº 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 12/ Samai Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Solicitó, que se revoque la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso.

Asociado a lo expuesto, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 13 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció9 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, si bien, se realizó un pago parcial de $3.789.323 por concepto de sanción moratoria, por vía administrativa, aquella no cubre la totalidad de la mora causada.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del 8 Índice N° 5 / Samai 9 Índice N° 9 / Samai 10 Índice N° 11/Samai Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer, si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora causada con posterioridad a 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, no es responsable por el pago de indemnizaciones.

Del mismo modo, se debe establecer si hubo pago parcial de la sanción moratoria, por parte del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el 17 de enero de 2022, por el valor de $3.789.323. Adicionalmente, se debe determinar si es procedente la indexación o actualización de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, considerando que la sanción moratoria, si bien no se trata de una indemnización, se trata de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, debiéndose castigar la negligencia de los plazos previstos en la Ley, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201811.

Igualmente, se observa la existencia de un pago parcial por concepto de sanción moratoria, el que debe ser descontado de manera proporcional a los días en los cuales operó la mora, esto es, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020, tal y como se precisó en la sentencia de instancia. De otro lado, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15.

Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las ce sa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, la Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 cual, castiga la negligencia en el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201813.

Del mismo modo, es oportuno señalar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y en caso de que la eventual carga surja después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201914, debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial.

En lo atinente al pago parcial de la sanción moratoria, realizado por vía administrativa, el 17 de enero de 2022, por el valor de $3.789.323. Al respecto, del contenido de la prueba aportada, en principio la Sala observa que, el referido pago al que alude el recurrente, corresponde al de cesantías y no al de la sanción moratoria. Sin embargo, la demandante en el pronunciamiento al recurso de apelación, reconoció, un pago parcial por el valor de $3.789.323, efectuado el 17 de enero de 2022 por vía administrativa, el cual, no cubre la totalidad de la mora causada.

Por consiguiente, la Sala precisa que, entendiéndose que aquel pago obedece al de la sanción moratoria, el mismo debe ser descontado de manera proporcional a los días en los que operó la mora, esto es, desde el 28 de noviembre de 2019, hasta el 12 de noviembre de 2020, tal y cómo lo señaló el A quo. En lo que refiere al argumento del recurrente, que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 indexación y actualización de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación15, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.

Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado16 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda(…)” (Destaca la Sala) Así, de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al FOMAG, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 17 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai18 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 18 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador