SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Betty Rosado Mejía Accionado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - Clínica General del Norte Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 Tema: Entrega de medicamento.
ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A contra el fallo del 24 de abril de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la intimidad del accionante.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (Fl. 4-5) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que es docente adscrita a la planta global del Distrito de Riohacha, encontrándose afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostiene que luego de hacerse una valoración médica por especialista en ortopedia y traumatología, fue diagnosticada con cuadro clínico severo de gonartrosis no especificada en su rodilla, por lo que se le ordenaron procedimientos quirúrgicos y un tratamiento a seguir.
Afirma que con la documentación pertinente se acercó a reclamar los medicamentos ordenados por su médico tratante sin embargo, la entrega de estos fue negada dado bajo el argumento que la fórmula médica presentada errores de transcripción. Relata que una vez corregidos los errores señalados, se acercó nuevamente a la entidad en procura de retirar los medicamentos ordenados, no obstante no se le ha hecho entrega de los mismos, sumado a que no se le han autorizado los viáticos para ella y un acompañante para asistir a los controles médicos ordenados. 1.2.
Pretensiones (Fl. 7) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “- Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA y a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a hacer efectiva la entrega de las ampollas recetadas para practicar la aspiración de la accionante. 1 Folio 46.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 - Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA a garantizar todos los procedimientos quirúrgicos venideros de la accionante. - Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA a garantizar el servicio de transporte y viáticos intermunicipal a la señora Betty Rosado y su respectivo acompañante..” 1.3.
Sentencia de primera instancia (Fl. 46-63) Mediante sentencia del 24 de abril de 2025, el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, invocados por la señora BETTY BEATRIZ ROSADO MEJÍA, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como entidad responsable del servicio de salud de la accionante, le suministre el medicamento necesario y prescrito por su médico tratante para la práctica del procedimiento quirúrgico consistente en aspiración articular – Artrocentesis de rodilla derecha y viscosuplementación. La entrega del medicamento deberá realizarse en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Se le ordena a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO garantice y/o suministre a la señora BETTY BEATRIZ ROSADO MEJÍA, los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal, que se generen para cumplir la cita que le sea programada para la práctica del procedimiento quirúrgico consistente en aspiración articular – Artrocentesis de rodilla derecha y viscosuplementación.
CUARTO: Negar el suministro de costos de viáticos peticionado por la señora Betty Beatriz Rosado Mejía, así como el de transporte y viáticos peticionados por una acompañante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Notifíquese este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.” Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la actora fue diagnosticada con gonartrosis no especificada, por lo que se le ordenaron procedimientos quirúrgicos y tratamiento con medicamentos.
El a quo sostuvo que, si bien la Fiduprevisora S.A. había informado que se encontraba realizando gestiones para cumplir con lo solicitado, lo cierto era, que a la fecha, después de casi dos meses de haberse autorizado el procedimiento quirúrgico, la usuaria no había obtenido respuesta positiva a su requerimiento lo cual vulneraba su derecho a la salud y, en consecuencia, su derecho a la vida y a la integridad personal, pues la demora en la autorización de medicamentos necesarios para la práctica del procedimiento quirúrgico, podía generar que se agrave la gonartrosis que padece.
En cuanto a la pretensión consistente en que se garantice el servicio de transporte y viáticos intermunicipal, para la actora, el a quo encontró acreditado que, al ser Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 autorizados los controles médicos en una ciudad distinta a la de residencia de la actora era procedente acceder a tal pedido.
Pese a ello, al juez de primera instancia negó la solicitud de reconocimiento de viáticos para ella, al considerar que no estaba acreditado que la actora no contara con los recursos para asumir dichos gastos. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de transporte y viáticos para un acompañante de la actora, la juez de primera instancia negó tal pedido dado que, no se encontraba justificado en la historia clínica de la paciente, y tampoco se encontraba acreditado alguno de los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para acceder a tal pedido. 1.4.
De la impugnación Fiduprevisora S.A. (Fl. 141-147) Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia, y en su lugar solicitó se revocara y/o modificara la decisión con respecto a la orden de conceder el reconocimiento del servicio de transporte a la actora, ello, dado que, en el presente asunto no se encontraban acreditados los supuestos jurisprudenciales para acceder a dicho pedido.
A su vez, la entidad accionada alegó haber dado cumplimiento a las órdenes emitidas en primera instancia, consistente en la entrega de los medicamentos requeridos y la programación del procedimiento quirúrgico ordenado en favor de la actora. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela? Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la accionante al no entregar el medicamento ordenado por su médico tratante y al no ordenar el procedimiento quirúrgico dispuesto en procura de tratar la patología que padece? Resolver lo anterior, permitirá a la sala establecer decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3.
Tesis Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del tribunal consiste en afirmar que frente a la pretensión consistente en la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se revocará en ese aspecto la decisión de primera instancia. A su vez, se confirmará la decisión impugnada, puesto que, se encuentran acreditados los presupuestos para ordenar a que la entidad accionada asuma los gastos de transporte de la actora cuando deba acudir a sus controles médicos por fuera de su ciudad de residencia. Finalmente, se advierte que en el expediente no están acreditados los presupuestos que estableció la jurisprudencia constitucional para ordenar a la accionada que asuma los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de un acompañante para la actora, cuando deba acudir a sus controles médicos, por lo que en este aspecto también se confirmará la decisión impugnada. 2.4.
Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido.
Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que: “Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.” En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental.
Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia: “[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.
De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.” Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.” Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.” Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo.
Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.” Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud.
Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.
Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.” 2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4. En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas.
En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en 3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017 Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo.
Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana.
Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 2.4.4 Del suministro de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y acompañamiento.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial7” Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.
Al respecto, la Corte dispuso los requisitos de procedencia para el reconocimiento de tales conceptos en los siguientes términos: “En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica.
Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009. 7 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside. 4.6.3.
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario.
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud8”. 2.5. Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante: - Historia clínica de la actora (Fl.10-11). 8 Sentencia T-228/20. Referencia: Expediente T-7.611.630 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Natalia Palacios en contra de Emssanar EPS Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 - Certificado de afiliación de la actora al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl.12). - Órdenes médicas expedidas en favor de la actora (Fl.13-16). 2.5.2.
Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la clínica general del norte S.A. – Fondo de prestaciones sociales del magisterio – fiduprevisora S.A., en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana, vulnerados a su juicio por las accionadas al no autorizar la realización del procedimiento quirúrgico ordenado y no entregar los medicamentos recetados en procura de tratar la patología que padece.
Mediante sentencia del 24 de abril de 2025, el a quo resolvió acceder al amparo fundamental deprecado, en forma parcial, por lo que ordenó a la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que suministrara el medicamento ordenado por el médico tratante, y se le suministrara los gastos de transporte cuando la actora requiera trasladarse a controles médicos.
Inconformes con la anterior decisión, la fiduprevisora S.A impugnó la sentencia proferida por el a quo, bajo los argumentos expuestos en los acápites pertinentes. Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por la ciudadana Betty Rosado Mejía siendo ésta, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que es la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien realiza la contratación de la prestación de los servicios médico – asistenciales de los docentes afiliados a dicho fondo, siendo contratada para esta zona del país la Clínica General del Norte, por lo que son estas entidades las que materialmente actúan en la prestación del servicio médico a la actora.
En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que si es con los recursos del FOMAG con que se debe garantizar la atención en salud al personal de docentes cubierto por la Ley 91 de 1989, y éste, en tanto patrimonio autónomo que es, goza de capacidad legal para ser parte en un proceso judicial por conducto de su vocera, es claro que respecto de Fiduprevisora S.A. se predica también legitimación en la causa por pasiva, en su condición de vocera y administradora del aludido Fondo.
Si bien esta última no provee directamente servicios de salud, sus obligaciones contractuales ciertamente Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 inciden en las condiciones de su prestación a las personas afiliadas al Magisterio, como la aquí agenciada9. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto se pretende que se ordene la entrega de un medicamento dispuesto por el médico tratante, siendo que, dicha vulneración a juicio de la accionante se ha extendido en el tiempo.
Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva10 Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar a las accionadas a que autorice y suministre los medicamentos recetados por el médico tratante de forma oportuna por lo que se entrará a estudiar de fondo la acción de tutela.
El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio11. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación que tiene el carácter de patrimonio autónomo actualmente administrado por Fiduprevisora S.A. Una de sus finalidades consiste en “garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” -Ley 91 de 1989, artículo 5.2-.
En este sentido, el Acuerdo 9 de 2016[67] expedido por dicho Consejo establece en su numeral 2° que “El Plan de salud para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado por el proponente a quien se le asigne el contrato (…) Para los efectos del contrato se entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá 9 Sentencia t 523 de 2023. 10 Sentencia T-397/17 11 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al régimen de excepción”12 Subsumiendo tales postulados al caso concreto, se recuerda que, a la actora le fue diagnosticada gonartrosis no especificada tal y como consta de la historia clínica que reposa en el índice 4 del expediente indexado.
Producto de tal patología, su médico tratante adscrito a la Clínica General del Norte expidió orden médica para realizar cirugía de artocentesis de rodilla derecha y visco suplementación con 1 ampolla de synvisc one o 3 ampollas de ostenil plus o 3 ampollas de drpyal, disposición médica que data del 26 de febrero de 2025. A su vez, el médico tratante prescribió el medicamento de “HILANO G-F (HILANO A: HILANO B) HIALURONATO DE SODIO 8 MG/ML SOLUCION INYECTABLE CONC: 8 mg/ml FORMA: SOLUCION INYECTABLE” Sin embargo, pese a ello, en el expediente no se encuentra acreditado que a la actora se le haya entregado el medicamento requerido y mucho menos autorizado y practicado el procedimiento quirúrgico ordenado.
De hecho, tal y como lo sostuvo el a quo, la Fiduprevisora S.A. solo se limitó a informar que se encontraban realizando las gestiones necesarias para atender los requerimientos de la actora, lo que evidentemente se traducía en una violación a los derechos fundamentales invocados, pues no se había asegurado la prestación oportuna e integral del servicio de salud.
Para esta sala en este estado procesal, la vulneración que halló acreditada el a quo ha cesado, dado que, con el escrito de impugnación, la parte accionada acreditó haber realizado la entrega el medicamento dispuesto por el médico tratante a la accionante. En efecto, para acreditar el cumplimiento de la orden, la entidad accionada presentó el siguiente documento: El documento en cita, demuestra cómo, a través de la auxiliar de farmacia se le hizo entrega del medicamento HILANO G-F suspensión inyectable a la hija de la 12 Sentencia t 523 de 2023.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 accionante, Fabiola Erazo Rosado, medicamento que había sido recetado a la actora a través de su médico tratante. Aunado a ello, la parte impugnada además, aportó prueba mediante la cual acreditó la programación del procedimiento quirúrgico consistente en aspiración articular, programado para el día 3 de mayo de 2025 así: Ahora bien, Ahora bien, en procura de obtener certeza del cumplimiento de las órdenes que alega la entidad impugnante, el Profesional Especializado del despacho 002 del Tribunal Administrativo de La Guajira, el doctor Jorge Mario Rincón López se comunicó vía telefónica con la parte actora, el día 28 de mayo de 2025, al abonado telefónico número 3147899646 aportado en el escrito de tutela.
Al establecer contacto el empleado del despacho fue atendido por la ciudadana Mileidis Erazo Rosado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.193.037.317 quien se identificó como hija de la accionante Betty Rosado Mejía, y confirmó que la entidad impugnante no solo había realizado entrega del medicamento ordenado, sino que además, se le realizó el procedimiento ordenado en la fecha reseñada, esto es el 3 de mayo de 2025, tal y como consta en la certificación que se anexa el expediente emitida por el profesional especializado del despacho ponente.
Ese escenario conviene recordar que, en reiterada jurisprudencia13, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto sea por que sean consumado alguna de las siguientes circunstancias: “3.1.1. Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o 13 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” En lo que atañe a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional14 ha señalado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Lo anterior, impone concluir entonces que la vulneración alegada en el escrito de tutela consistente en la falta de entrega del medicamento requerido por la actora ha cesado, por lo que se impone revocar en ese aspecto la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, esta sala advierte que el a quo encontró procedente acceder al amparo constitucional y en consecuencia ordenar a la accionada reconocer los recursos para los gastos de transporte intermunicipal de la actora cuando deba acudir a sus citas de controles médicos.
Frente a tal orden, la entidad impugnante alegó que no se encontraban los presupuestos constitucionales para acceder a tal pedido por lo que dicha orden debía ser revocada o modificada. Para dilucidar lo anterior es necesario traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, la cual ha sido reiterativa en señalar frente a la obligación del suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y un acompañante, lo siguiente: “La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
De este modo, a continuación, se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios. El servicio de transporte del afectado 19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece: “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los 14 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Esta Corporación ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos.
No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.
Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
La alimentación y alojamiento del afectado 20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.
En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante 21.
Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.
De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada15.” En virtud de lo anterior, la Sala recuerda que, en lo que se refiere al reconocimiento de los gastos de alojamiento y alimentación, la Corte ha dispuesto que siempre se debe constatar que i) ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad 15 Sentencia T-101/21 Referencia: Expediente T-8.001.747 Acción de tutela presentada por Yoherlin Mosquera Copete contra la EPS COMPARTA.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó. Asunto: Legitimación por activa de los Personeros Municipales; el derecho a la salud y su relación con los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de pacientes y sus acompañantes. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
Frente a ello, la sala comparte lo decidido por el a quo, dado que, por un lado, en el expediente no fue alegado ni mucho menos acreditado que el extremo actor no contara con los recursos para sufragar los gastos de alojamiento y hospedaje, y además, de las órdenes medicas emitidas no se evidencia que las mismas requieras más de un día de permanencia, o revistan tal complejidad que requieran permanecer varios días en la sede de la Clínica General del Norte en su sede en Barranquilla.
Por otro lado, en lo que al reconocimiento de los gastos de transporte se refiere, este tribunal acompaña la tesis del a quo, pues para su procedencia solo basta que se acredite que la entidad prestadora del servicio de salud remita a una ciudad diferente al lugar de residencia del paciente, para que el gasto del servicio de transporte deba ser asumido por la prestadora de salud.
Esto encuentra sustento en dos premisas puntuales, pues por un lado i) si bien el servicio de transporte no es un servicio de salud propiamente dicho, sí tiene injerencia directa en el acceso al servicio médico asistencial, y además, ii) el traslado del paciente se debe a que en el lugar de residencia la prestadora de salud no cuenta con una red de servicios que pueda ofrecer todos los procedimientos requeridos para el tratamiento ordenado, por lo que en esos escenarios, siempre que se disponga por la prestadora de salud que la actora deberá acudir a sus controles médicos a una ciudad diferente a la de su residencia, deberá la Fiduprevisora S.A asumir los gastos del transporte en que incurra la accionante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto.
A su vez, la sala advierte que si bien la decisión de negar el servicio de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante de la actora cuando lo requiera, no fue objeto de apelación, este tribunal como juez constitucional tiene la facultad de estudiar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental invocado, pues su estudio en esta instancia no se encuentra limitado por el marco de la impugnación, como si ocurre para el juez ordinario.
Por ello, la sala recuerda que en cuanto a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, los cuales negó el a quo, la Corte ha señalado que, las entidades prestadoras de salud deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. Al subsumir los anteriores supuestos al caso concreto la sala encuentra que, patología de la actora –gonartrosis no especificada- es definida por la literatura médica como una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva, resultante de eventos mecánicos y biológicos.
Consiste en la pérdida del cartílago articular, la formación de osteofitos y la deformación de la articulación de tal forma que se altera Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 la morfología y la función de la rodilla16, lo cual podría sugerir que la movilidad de la accionante se encuentra limitada o reducida, siendo entonces dependiente de un tercero para movilizarse, lo cierto es que en el expediente no se alegó y tampoco se acreditó que la actora no contara con los recursos económicos para sufragar los gastos de su acompañante cuando requiera traslado, presupuesto este indispensable para que sea procedente ordenar a la prestadora del servicio asumir tales gastos.
Lo anterior, impone entonces concluir que, tal y como lo sostuvo el a quo, en el expediente no están acreditados los presupuestos que estableció la jurisprudencia constitucional para ordenar a la accionada que asuma los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de un acompañante para la actora, cuando deba acudir a sus controles médicos, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela presentada por Betty Rosado Mejía, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a tal orden, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela presentada por Betty Rosado Mejía, en contra de la Clínica General del Norte S.A., - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16https://www.clinicacemtro.com/traumatologia/unidad-de- rodilla/gonartrosis/#:~:text=La%20gonartrosis%20es%20una%20enfermedad,la%20funci%C3%B3n%20de%20la%20rodilla. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01 La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 169250f2374f1fed360f93e209648e36b5a163e7aa73465d9fa59dbda6e7e4f6 Documento generado en 03/06/2025 05:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica