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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001334000220250004201

Reporting judge: Dilam Andres Gámez Quijada

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo previsto en artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia de 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal del accionante.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Fabio Enrique Montero Malo, gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha» solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por la UNP porque, mediante acto administrativo, modificó las medidas de protección asignadas, pese a que no ha cambiado su nivel del riesgo.

El juez de primera instancia accedió al amparo pretendido y ordenó realizar un nuevo estudio de riesgo, en tanto que la decisión cuestionada no fue debidamente motivada, con observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. La Sala confirma la decisión, al hallarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, en efecto, la accionada no motivó en debida forma el acto administrativo que modificó el esquema de seguridad del accionante, pese a que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario y, actualmente ejerce funciones como gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha», que implica un alto grado de exposición.

ANTECEDENTES I. El escrito de tutela2 2. El señor Fabio Enrique Montero Malo -en nombre propio- solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, seguridad personal, integridad física y debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNP- al haber disminuido las medidas de protección asignadas mediante 1 En adelante UNP. 2 Visible a folios 1 a 8 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250004201 Accionante: Fabio Enrique Montero Malo Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP1 Consecutivo: 8 Temas: Derecho al debido proceso y seguridad personal // Medidas de protección personal. 2 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo Resolución 7846 de 2023, consistentes en un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. 3.

Como hechos relevantes, indicó que mediante acta 8, de 21 de febrero de 2025, se posesionó como gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha». Asimismo, que debido a las actividades que desempeña, ha recibido amenazas por parte de grupos armados ilegales que se disputan el dominio del territorio para desarrollar actividades ilícitas. 3.1.

Mediante Resolución 1456, de 17 de febrero de 2025, el director de la UNP modificó las medidas de protección previamente reconocidas por medio de la Resolución 7846 de 20 de octubre de 2023, -un vehículo convencional, dos personas de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado-, y estableció solamente una persona de protección, apoyo de transporte de un (1) S.M.L.M.V., medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, con lo que se apartó de las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – en adelante CERREM-. 3.2.

El citado acto administrativo le fue notificado por medios electrónicos el 19 de febrero de 2025, pero no pudo interponer recursos, porque se encontraba en zonas apartadas del territorio indígena en el que ejerce su liderazgo y que, por su geografía, es casi imposible acceder a internet, por lo que quedó expuesto a posibles atentados o situaciones de seguridad, dado que es gobernador de un cabildo indígena ubicado en franjas conflictivas, con presencia histórica de grupos armados organizados y grupos delincuenciales organizados.

II. Intervenciones en primera instancia 4. La UNP solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional3 o, en su defecto, negar el amparo solicitado. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que reevaluó su riesgo por temporalidad en el año 2024, en calidad de coordinador de derechos humanos y planeación de la organización «Wiwa Golkushe Tayrona del Resguardo Kogui, Malayo - Arhuaco», en los departamentos de La Guajira y Magdalena, y concluyó que su nivel de riego es extraordinario, por lo que los delegados del CERREM recomendaron ajustar las medidas de protección. 5.

Precisó que realizó todas las actividades tendientes a determinar, analizar e identificar el riesgo del accionante, conforme con las normas que rigen el programa de prevención y protección, pues evaluó de manera rigurosa, detallada, imparcial e igualitaria dicha situación, por lo que cumplió con las obligaciones a su cargo. 6. El Ministerio Público4 solicitó acceder al amparo pretendido, porque el accionante es líder indígena y gobernador de cabildo, razón por la cual, la UNP debe adoptar medidas extraordinarias de protección, con la motivación pertinente que requieren todos los actos administrativos, con aplicación del enfoque diferencial y teniendo en cuenta que la actividad que este desarrolla representa una presunción de alto riesgo.

III. La Sentencia de primera instancia5 7. Por medio de sentencia de 23 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad 3 Visible a folios 39 a 49 del expediente. 4 Visible a folios 61 a 70 del expediente. 5 Visible a folios 84 a 97 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo personal, invocados por el accionante.

En consecuencia, ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, con observancia de los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. Además, ordenó restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado el accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente notificación. 8.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la accionada no siguió los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional respecto de la motivación de los actos administrativos, en tanto que no realizó un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para determinar el nivel de riesgo y la conformación del esquema de seguridad del accionante; tampoco efectuó un estudio minucioso sobre la situación particular del actor, que tuviera en cuenta parámetros para sustentar, objetivamente, la alteración de las medidas de protección para mitigar los peligros asociados a su condición de líder de un grupo étnico indígena, pese a que no existió un cambio en su nivel de riesgo.

IV. Los motivos de impugnación6 9. La accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues considera que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que evaluó con anterioridad, de manera rigurosa, detallada, imparcial e igualitaria el presente caso, que evidencia un actuar diligente, ajustado a los parámetros establecidos en la norma y la jurisprudencia constitucional.

Precisó que la acción de tutela no es el escenario previsto para controvertir las decisiones de la entidad, máxime cuando el accionante actualmente cuenta con medidas de protección suficiente e idóneas para la protección de sus derechos y pudo solicitar una nueva evaluación de su nivel de riesgo por los hechos amenazantes invocados en el escrito de tutela. 10.

Agregó que el juzgado de primer grado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionada, dado que no es el competente para determinar el procedimiento a seguir en el caso del accionante, pues el juez natural para modificar las medidas de protección es el comité CERREM. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por desconocimiento del material probatorio aportado en el trámite procesal, que demuestra las razones expuestas en el acto administrativo, así como los aspectos considerados para llevar a cabo dicha evaluación. 11.

Explicó que el accionante dejó el cargo de gobernador indígena del «Wiwa Golkushe Tayrona» a principios de 2024, lo que redujo significativamente su exposición y visibilidad ante los grupos armados ilegales, pues al asumir un cargo más bajo, como coordinador de derechos humanos y planeación dentro de la organización, su perfil es menos prominente, lo que disminuyó las probabilidades de ser considerado como un objetivo por estos actores.

CONSIDERACIONES I. Cuestión Previa – de la solicitud de adición del fallo de primera instancia 12. De forma simultánea a la presentación de la impugnación, la entidad accionada solicitó «adicionar y aclarar»7 la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se le conceda un término superior para el cumplimiento de las órdenes de tutela, al estimar que los plazos otorgados por el juez de primer grado son insuficientes para analizar en detalle la situación 6 Visible en archivo 15 del expediente indexado 7 Visible a folios 134 a 138 del expediente indexado. 4 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo de riesgo del accionante y adoptar las medidas ordenadas.

Pese a que el juez de primer grado no se pronunció sobre tal petición -como era su deber-, ello no constituye irregularidad alguna para los efectos del caso concreto, que implique la adopción de medidas de saneamiento procesal, debido a que dichos argumentos representan verdaderos motivos de impugnación o disenso respecto de la decisión cuestionada. 13.

Pues bien, la aclaración de una providencia judicial procede para esclarecer frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva que ofrezcan verdaderos motivos de duda8, mientras que la adición tiene lugar cuando se omite resolver aspectos de la litis que debían ser objeto de pronunciamiento9, es decir, que la solicitud de ampliación del plazo para el cumplimiento de la sentencia no se enmarca en dichas figuras jurídico-procesales, de forma que los citados argumentos serán abordados en esta instancia como motivos de impugnación. 14.

Lo anterior no impide exhortar al juez de primer grado para que, en su calidad de director del proceso y en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales, previo a dar paso a la segunda instancia, realice una revisión completa y minuciosa de todas las peticiones o memoriales radicados por las partes en las distintas actuaciones procesales, en especial, las de naturaleza constitucional, con el fin de evitar irregularidades procesales que deban ser objeto de posterior saneamiento y generen la dilación del proceso.

II. Solución del caso individual 15. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En caso afirmativo, corresponde definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al haber modificado las medidas de protección inicialmente asignadas al accionante, pese conservar un nivel de riesgo extraordinario. 16. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal del accionante, debido a que la UNP no desarrolló la motivación requerida para la disminución del esquema de seguridad del cual era beneficiario el accionante, pues no invocó razones objetivas para justificar tal reducción, pese a que su nivel de riesgo se mantuvo en extraordinario.

Además, el accionante acreditó que, actualmente, ejerce funciones como gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha», lo cual implica un alto grado de exposición. 17. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 8 Según lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. 9 Según lo previsto en el artículo 287 del C.G.P. 5 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo 18.

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 19.

En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra que el señor Fabio Enrique Montero Malo, en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, integridad física y debido proceso, lo cual cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues persigue la protección de derechos propios de índole superior.

Asimismo, se encuentra acreditado el presupuesto referido a la legitimación en la causa por pasiva de la UNP, toda vez que fue la entidad que expidió el acto administrativo que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sería la obligada a cumplir con las medidas de amparo, de resultar procedentes. 20.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable10, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». La solicitud de amparo fue radicada el 4 de abril de 202511, esto es, transcurridos menos de dos meses desde la expedición de la resolución por medio de la cual se modificó el esquema de seguridad del accionante – 17 de febrero de 2025-. 21.

Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos emitidos por la UNP, en principio, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo; no obstante, en casos como el que nos ocupa, en donde se discute la eficacia o efectividad de medidas de protección a cargo de dicha entidad, la Corte Constitucional12 estableció que la acción de tutela resulta es el medio idóneo y eficaz para analizar la validez de tales actos administrativos, debido a la naturaleza de los bienes jurídicos amenazados, por lo que sería irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez de ordinario, cuando su situación de seguridad podría agravarse por el tiempo que demore el proceso judicial. 22.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala la declaratoria de improcedencia solicitada por la parte accionada, en atención a que no es este el escenario –de conformidad con el párrafo precedente– para resolver respecto a si el accionante agotó o no los recursos en 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11 Según consta en acta de reparto visible a folio 23 del expediente. 12 Sentencias T- 015 de 2022 y T- 432 de 2024. 6 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo sede administrativa.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual el accionante cuenta actualmente con medidas de protección, pues es precisamente la efectividad de dichas medidas lo que el accionante cuestiona, en tanto que existe un riesgo a su seguridad, el cual, además, fue calificado como extraordinario según la entidad accionada. 23. Al respecto, se destaca que «tal y como se concluyó en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial ordinario al alcance de los actores carece de idoneidad y eficacia para la protección de su derecho a la seguridad personal.

Esta conclusión obedece a que, en primer lugar, el nivel de riesgo de cada uno de los accionantes ha sido calificado por la UNP como extraordinario y estos tienen medidas de protección asignadas a su favor, lo cual denota el claro e inminente peligro en el que se encuentran. […]13». Por lo expuesto, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia para proteger los bienes jurídicos invocados por el accionante. 24.

Establecida la procedencia de la presente acción constitucional y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que, mediante Resolución 7846 de 202314 «Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades» se señaló que el citado comité había validado el nivel del riesgo del accionante como extraordinario y, en consecuencia, ratificó el esquema de protección tipo 1 conformado por (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

La cual tendría una vigencia de un año. 25. Posteriormente, la Unidad Nacional de Protección dictó Resolución 1456 de 17 de febrero 202515, «Por la cual el Director General de la Unidad Nacional de Protección, se aparta parcialmente de las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades», mediante la cual ajustó las medidas de protección asignadas al accionante así «Finalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza.

Implementar un apoyo de transporte por 1 SMMLV. Ratificar una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado». 26. En este punto se resalta que, en el trámite de primera instancia la Resolución 1456 de 2025 no fue aportada por la entidad accionada pese a ser requerida por el a quo; no obstante, con el escrito de impugnación de la sentencia la UNP aportó dicho acto administrativo, por tanto, se procederá a realizar el análisis de la vulneración de los derechos invocados de cara a la misma. 27.

De la lectura citado acto administrativo, se observa que las recomendaciones del CERREM fueron: «Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Ratificar un (1) medio 13 T-015 de 2022. 14 Visible a folios 9 a 19 del expediente. 15 Visible a folios 148 a 160 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo de comunicación y un (1) chaleco blindado». [subrayado por fuera del texto original]; sin embargo, se señaló los siguiente16: 28.

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencias T- 111 de 2021 y T- 239 de 2021 encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad, integridad personal y vida de líderes sociales, debido a que las resoluciones mediante las cuales se modificaron sus esquemas de protección no contenían el porcentaje de riesgo ponderado en el que se encontraban, ni el puntaje asignado a cada uno de los factores empleados que dan como resultado dicho valor, pues consideró que no contenían los elementos necesarios para que los accionantes pudieran controvertir dichas decisiones.

Asimismo, mediante sentencia T-432 de 2024 señaló 4 subreglas de decisión desarrolladas por la jurisprudencia constitucional relacionadas con exigencias probatorias y sustanciales de motivación a cargo de UNP: «Subregla 1. La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.

Los factores de riesgo y amenaza que deben ser tenidos en cuenta fueron sistematizados por la UNP mediante un instrumento denominado ‘matriz de calificación’. La idoneidad de este instrumento ha sido validada por la jurisprudencia constitucional. […] Subregla 2. La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el ‘porcentaje de riesgo ponderado’ que arroje la evaluación. Esta exigencia busca garantizar el derecho de contradicción del solicitante y, en concreto, ‘la posibilidad de [contar con] todos los elementos para controvertir las determinaciones [de la UNP] ante las instancias judiciales’.

La Corte Constitucional ha enfatizado que, para cumplir con esta exigencia de motivación, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión técnica del CERREM. La UNP ‘debe presentar las razones que soportan la decisión [y] valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra’.

Esta subregla de decisión ha sido reiterada en, entre otras, las sentencias T- 111 y T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023. [ ] Subregla 3. La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces. El principio de idoneidad supone que las medidas de prevención deben ser ‘adecuadas a la situación de riesgo y […] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

El principio de eficacia, por su parte, implica que las medidas deben tener como “propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación’. [..] Subregla 4. La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial (Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.2, núm. 8) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de derechos humanos. Conforme al artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 […]». 29.

Una de las obligaciones de motivación que tiene la UNP para modificar las medidas protección consiste en señalar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz 16 Ver folio 156 del expediente. 8 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo de calificación y el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, al respecto se resalta: 30.

La Resolución 1456 de 2025 no señala el porcentaje asignado a cada variable de la matriz de calificación y tampoco el porcentaje ponderado que arrojó el estudio. Pese a que señaló que se tuvo en cuenta los factores de vulnerabilidad que rodean el caso y evaluó su rol social y su factor diferencial étnico indígena, no es posible determinar el valor que obtuvo en cada uno de los parámetros que le fueron evaluados de tal forma que el accionante pudiera conocer y controvertir los criterios que se tuvieron en cuenta para cuantificar su nivel de riesgo y concluir que el mismo ameritaba la disminución de las medidas de seguridad inicialmente asignadas, máxime cuando se observa que el nivel de riesgo aún se mantiene en extraordinario. 31.

Si bien se sostuvo que la situación de riesgo había disminuido y, en consecuencia se ajustó la medida de seguridad del accionante en el sentido de reducir su esquema de seguridad a un solo hombre protección y el retiro del vehículo convencional, las cuales 9 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo habían sido asignadas en virtud de las medidas adoptadas mediante resolución de 2023 – la cual también calificó su riesgo como extraordinario17-, la Sala no observa que se haya acreditado una disminución relevante y probada del nivel del riesgo que ameritara la modificación de las medidas de seguridad, pues no se señaló en que porcentaje disminuyó la intensidad del riesgo, por tanto, la resolución presenta falencias en su motivación. 32.

Se resalta que le corresponde a la UNP justificar de manera objetiva y suficiente las razones por las cuales la disminución del porcentaje del riesgo le permiten la reducción del esquema de seguridad; sin embargo, solo se limitó a señalar que había disminuido. Si bien se consideraron situaciones que rodean la situación del accionante, se observa que la entidad accionada no justificó bajo parámetros y argumentos precisos la modificación de las medidas de protección. Para la Sala, no se motivó de forma objetiva y suficiente la reducción del esquema de seguridad, pues se reitera que, el riesgo se mantuvo en extraordinario; asimismo, no se sustentó la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se mantuvieron. 33.

Además, no pasa por alto este tribunal que la Resolución DGRP 1456, de 17 de febrero de 2025, señaló que valoró los factores de vulnerabilidad que rodean el caso, esto es, su rol social y su factor diferencial étnico como coordinador de derechos humanos y planeación de la organización «Wiwa Golkushe Tayrona del resguardo Kogui Malayo» en el departamento de La Guajira y Magdalena; sin embargo, en el expediente reposa acta de posesión No. 8, de 21 de febrero de 202518, por medio de la cual el señor Fabio Enrique Montero Malo tomó posesión como gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha» en representación del pueblo indígena «Wiwa», en territorio resguardo «Kogui- Malayo- Arhuaco», lo cual por sí solo representa una exposición mayor. 34.

Resulta pertinente aclarar que, contrario a lo expuesto por la parte accionada, el juez de primer grado no determinó el procedimiento que debía seguirse en el caso del accionante como manifestó la parte accionada, por el contrario, atendiendo a los medios probatorios que reposaban – hasta ese momento- en el expediente, estudió si se habían garantizado los derechos al debido proceso y seguridad personal del señor Fabio Enrique Montero Malo en cuanto a la motivación de las decisiones sobre las medidas de protección de conformidad con lo que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional en casos en los cuales se solicita la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor; además, el juez constitucional es el competente para conocer sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, como en efecto, ocurrió en el presente asunto. 35.

Tampoco desconoció las competencias del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM-; por el contrario, ordenó que se realizara un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante en el cual se debe observar los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, evaluar el contexto del accionante con la inclusión de todos los factores de amenaza y que esos resultados y medidas de protección deben comunicarse mediante un acto administrativo claro, que incluya el porcentaje de riesgo y la justificación de las medidas de seguridad a implementar; por tanto, no se configuró el defecto alegado y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad. 17 Ver folio 16 del expediente indexado. 18 Visible a folio 21 del expediente indexado. 10 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo 36.

El juez de primera instancia precisamente tuvo en cuenta lo expuesto en la contestación para llegar a la conclusión de que la entidad no acreditó el cumplimiento de los parámetros fijados por la jurisprudencia y, en consecuencia, determinar que la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no acreditar la motivación suficiente para la modificación de las medidas de protección. 37.

Así las cosas, para la Sala se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y seguridad personal del accionante, debido a que no se observa que haya motivado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se modificó las medidas de protección que inicialmente habían sido asignadas al accionante, pues no se señaló el valor asignado a cada componente evaluado ni el porcentaje ponderado que arrojó el estudio realizado al señor Fabio Enrique Montero Malo. 38.Para la Sala no es clara la disminución del riesgo y, en consecuencia, la modificación del esquema de seguridad, pues la calificación se mantuvo en el nivel de riesgo extraordinario, sin que se conozca si el porcentaje varió y los motivos por los cuales tal variación significa que ya no requiera de un escolta y un vehículo convencional.

Aunado a lo anterior, se encontró probado que el accionante actualmente ejerce funciones como gobernador del cabildo indígena «Wiwa Sierra Nevada- sector Riohacha» en representación del pueblo indígena «Wiwa», lo cual, sin lugar a duda, genera un mayor grado de exposición para el señor Fabio Enrique Montero Malo. Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 39.

Finalmente, la entidad accionada solicitó que se amplíen los plazos establecidos en la sentencia de primera instancia, debido a que considera que el término otorgado por el a quo para cumplir la orden no es suficiente. Además, que se encuentra realizando todas las gestiones administrativas con el fin de realizar el estudio de nivel de riesgo cumpliendo con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, se observa que, el a quo otorgó un término de quince (15) días para realizar el nuevo estudio y cinco (5) días para restablecer el esquema que tenía asignado el accionante antes de la expedición de la Resolución 1456 de 2025. 40.Para la Sala, el tiempo otorgado resulta óptimo para el cumplimiento de las órdenes, toda vez que los bienes jurídicos amparados se encuentran en riesgo; por tanto, acceder a dicha petición, implica prolongar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se aportaron oficios que dan cuenta del inicio de la gestión por parte de la entidad para el cumplimiento del fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2025, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió al amparo constitucional invocado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, para que, en lo sucesivo, en su calidad de director del proceso y en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales, previo a dar paso a la segunda instancia, realice una 11 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo revisión completa y minuciosa de todas las peticiones o memoriales radicados por las partes en las distintas actuaciones procesales, en especial, las de naturaleza constitucional, con el fin de impartir el trámite correspondiente y evitar irregularidades procesales que deban ser objeto de posterior saneamiento y generen la dilación del proceso.

TERCERO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 28 de mayo de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. v Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira 12 Radicado: 44001334000220250004201 Demandante Fabio Enrique Montero Malo Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513e5ee72db159c444bd813c5726b9925ce09732530203eec125740325ddfbea Documento generado en 29/05/2025 07:09:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica