República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-007-2017-00138-01 Interno: No. 2022- 00584 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, contra la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El demandante ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se DECLARE que los accionados, UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, Representada Legalmente por su Rector (E) el Doctor OMAR MEJÍA PATIÑO, o quién haga sus veces;
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, Representado Legalmente por su Director el Ingeniero CARLOS ALBERTO GARCIA MONTES, o quién haga sus veces, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Representada Legalmente por su Presidente el Ingeniero LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, o quién haga sus veces, son Administrativa, Civil, Solidaria y Patrimonialmente Responsables por los perjuicios causados así como de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito que impulsa la presente actuación, producido por falla en el servicio atribuible a las entidades aquí accionadas, Accidente de Tránsito, del cual mi poderdante es víctima directa, el cual tuvo lugar y ocurrencia el día 28 de diciembre del año 2016 a las 10:30 p.m. horas, en la vía que conduce de la ciudad de Ibagué al municipio de Mariquita (Tolima), al encontrarse dos (2) semovientes de propiedad de la entidad pública aquí accionada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, y colisionar contra uno de estos 1 Ver folios 110-111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia semovientes, mientras conducía su vehículo automotor Furgón de marca J.A.C., y de placas TJV 532 de su propiedad, semovientes que se encontraban en vía pública que administra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Red Vial 4305 Territorial Tolima, exactamente en la vía que conduce de la ciudad de Ibagué al municipio de Mariquita (Tolima), kilómetro 81+600, frente a las instalaciones del Centro Universitario Regional del Norte C.U.R.D.N. de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (conocido también como “Granja de la Universidad del Tolima”, situado en el municipio de Armero Guayabal (Tolima).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los accionados, UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, Representada Legalmente por su Rector (E) el Doctor OMAR MEJÍA PATIÑO, o quién haga sus veces: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, Representado Legalmente por su director el Ingeniero CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES, o quién haga sus veces, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, Representada Legalmente por su Presidente el Ingeniero LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, O quién haga sus veces, a pagar y/o cancelar a título de indemnización a favor del demandante, el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, por intermedio del suscrito apoderado, el valor de la totalidad de los Daños, Daños Patrimoniales y Perjuicios Materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito que impulsa la presente actuación, del cual mi poderdante es víctima directa, a Título de Perjuicio Material Daño Emergente y Lucro Cesante, por un valor establecido que asciende a la suma de $19.517.000.0o M/Cte.
(Diecinueve Millones Quinientos Diecisiete Mil Pesos Moneda Corriente) lo cual corresponde a la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, o en su defecto, la suma o cuantía que resulte demostrada y probada dentro en el curso del proceso o en incidente posterior a la sentencia. TERCERA: Que se ORDENE el cumplimiento de la providencia por medio de la cual se declare patrimonial, civil y administrativamente responsables a los aquí demandados dentro del término de establecido en el artículo 189 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. CUARTA: Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A. y de lo C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” I.II.
HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: Mi poderdante, el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, es propietario del Vehículo Automotor de las siguientes características: Clase Vehículo: Camión de Servicio Público. Placa: TJV 532 2 Ver folios 111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Marca: J.A.C. Línea: HFC1040K2 Modelo: 2013. Color: Blanco. Carrocería: Furgón. Número de puertas: 2 (dos). Número de Motor: C4029132 Número de serie: U11KCAC4D6001269 Número de chasis: LJ11KCAC4D6001269 Capacidad: 2980 Kg.
Manifiesto de importación: 192012000068727 Ciudad: Bogotá D.C. Fecha: 31 de agosto de 2012. Propietario: ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ. Matricula: Secretarla de Tránsito y Transporte Guacarí (Valle del Cauca). Licencia de Transito: 10007235660 Vehículo automotor el cual adquirió el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ por medio de compraventa realizada a la señora ANGY NICOLL BAYONA PEÑA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.144.086.723 expedida en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), esto, tal como consta en documento adjunto al acervo probatorio del presente escrito; y en el cual mi poderdante desarrolla su actividad laboral y presta el servicio público de transporte de mercancías y carga.
SEGUNDO: El día 28 de diciembre de 2016, el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ conducía el vehículo automotor de su propiedad, Camión de Servicio Público Furgón de arca J.A.C. y de placas TJV 532, anteriormente caracterizado, en la vía que conduce del municipio de Mariquita (Tolima) a la ciudad de Ibagué, esto, ya que se encontraba prestando un servicio de transporte de carga desde la ciudad de Ibagué al municipio de Honda (Tolima), y luego, posteriormente, desde la el municipio de Mariquita (Tolima) de vuelta hacia la Ciudad de Ibagué (Tolima).
TERCERO: Siendo las 10:30 p.m. del precitado día 28 de diciembre de 2016, mi poderdante se encontraba conduciendo su vehículo automotor en el tramo vial correspondiente a la Red Vial 4305 Territorial Tolima, exactamente en el kilómetro 81+600 (así, textualmente, fue señalada la vía y kilometro o sitio del Accidente de Tránsito por parte del Agente de Tránsito P.T. JAIRO ALBERTO FRAILE HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía Nacional, en su informe Policial de Accidentes de Tránsito, el cual se anexa adjunto al acervo probatorio del presente escrito) esto, en la vía que conduce de la ciudad de Ibagué al municipio de Mariquita (Tolima), precisamente frente a las instalaciones del Centro Universitario Regional del Norte C.U.R.D.N. de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (conocido también como la “Granja de la Universidad del Tolima”, situado en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), se encontraba en compañía del señor JHON JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.022.355.875 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., vecino del municipio del Líbano Tolima, cuando de repente, intempestivamente, 2 (dos) semovientes se lanzaron hacia la vía pública que administra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, Representado Legalmente por su Director el Ingeniero CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES. o quién haga sus veces, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia ANI, Representada Legalmente por su Presidente el Ingeniero LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, o quién haga sus veces, Red Vial 4305 Territorial Tolima: hecho tal frente al cual el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ reaccionó maniobrando su vehículo automotor tratando de esquivar y sortear dichos semovientes, pero más sin embargo colisionó contra uno de estos.
CUARTO: Siendo, aproximadamente, las 10:50 p.m. del precitado día 28 de diciembre de 2016, en el lugar del Accidente se presentaron funcionarios de Policía de Carreteras. Agentes de la Policía Nacional, Policía de Tránsito y Transporte, quienes realizaron todos los procedimientos establecidos para el caso en cuestión, estos tales como el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, consecuentemente tomaron Fotografías del Accidente de Tránsito, así como del vehículo y de los semovientes, también realizaron el respectivo Croquis (Bosquejo Topográfico) del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, realizados y emitidos, tales procedimientos y documentos, por el Agente de Tránsito P.T. JAIRO ALBERTO FRAILE HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía Nacional, quién se presentó junto a su compañero al lugar de los hechos.
Es importante manifestar que el Accidente de Tránsito fue, además, reportado posteriormente a la línea de información y atención de emergencias en carretera #767 del Instituto Nacional de Vías INVIAS.
QUINTO: El mismo día 28 de diciembre de 2016, de igual manera, inmediatamente después de lo anteriormente mencionado, los funcionarios de Policía de Carreteras. Agentes de la Policía Nacional, Policía de Tránsito y Transporte, se dirigieron hacia las instalaciones del Centro Universitario Regional del Norte C.U.R.D.N. de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (conocido también como “Granja de la Universidad del Tolima”, situado en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), esto, en compañía del señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, con el fin de poner en conocimiento de las personas encargadas de dicho Centro Universitario lo acontecido y advertir de la presencia de los semovientes de propiedad de la Universidad del Tolima en la vía pública, lo relacionado con la propiedad de los semovientes se afirma con total certeza ya que los semovientes tienen la marca correspondiente a la Universidad del Tolima “UT” que identifica y caracteriza los semovientes propiedad de la entidad accionada, esto, tal como quedó asentado en el Informe Pericial del Agente de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y soportado con el registro fotográfico que se adjunta a dicho informe, donde se evidencia dicha marca en los semovientes que ocasionaron el accidente de tránsito, lo que claramente acredita su propiedad y procedencia. Y fue así, como fueron recibidos por el funcionario de vigilancia privada que se encontraba en esos momentos prestando sus servicios, y al que los Agentes de la Policía Nacional le pusieron en conocimiento los hechos acaecidos relacionados con el accidente de tránsito que recién había sucedido, y consecuentemente le solicitaron que ingresaran todo el ganado y/o los semovientes que se encontraban en la carretera para evitar la ocurrencia de otro accidente de tránsito.
SEXTO: Consecuencia del precitado Accidente de Tránsito, el vehículo automotor mencionado anteriormente, ya referenciado y caracterizado, propiedad del aquí accionante, el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, sufrió una serie de daños, afectaciones y averías las cuales se relacionan tanto en el acápite de Pretensiones de la presente Acción de Reparación Directa, Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia precisamente en el ítem de Estimación Razonada de la Cuantía, como en el informe Pericial de Avalúo Daños Vehículo Automotor realizado por el Perito Auxiliar de Justicia Carlos Armando Jaramillo Socha (hecho que se mencionará más adelante), y así mismo, como en el registro fotográfico que se adjunta a la presente Acción. Así las cosas, es evidente que el daño producido y los perjuicios materiales, se encuentran directamente relacionados con la falla en el servicio, tal como se probará dentro del proceso, y como se soporta en el informe policial, así como en el registro fotográfico y el respectivo croquis realizado por el Agente de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, así mismo como con los testimonios y las pruebas documentales que conforman el acervo probatorio de la presente Acción.
SÉPTIMO: Es oportuno manifestar que, debido al Accidente de Tránsito Objeto de la Presente Acción, el Accionante, el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, el mismo día luego de la ocurrencia del Accidente de Tránsito, al quedar su vehículo averiado, debió transbordar la Carga que transportaba a un vehículo conducido por el señor MAURICIO ANDRES GAMBA RAMÍREZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.036.860 expedida en Bogotá D.C., persona a quien llamó el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ para solicitar de sus servicios de Transporte Público de Carga, quién cobró la suma de $400.000.00 M/Cte.
(Cuatrocientos Mil Pesos Moneda Corriente) para llevar la carga (mercancía) que transportaba en el momento del Accidente de Tránsito, hasta su destino de arribo en la Ciudad de Ibagué (Tolima). De igual manera señor Juez, es de suma importancia manifestar que el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, aquí Accionante, el día de los hechos, se encontraba prestando un servicio de Transporte de Carga, en primer lugar, desde la ciudad de Ibagué hacia la Ciudad de Honda (Tolima), transportando una carga de Llantas nuevas, cuyo destino era el Batallón de Infantería No.16 Patriotas del Ejército Nacional, en dicho municipio de Honda (Tolima); a órdenes del señor Hugo Alberto Rodriguez Montoya, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.295.093 expedida en el Líbano Tolima, vecino del municipio del Líbano Tolima, quien funge como comerciante y Contratista de entidades públicas, con quién el aquí Accionante suscribió un contrato de prestación de servicios de transporte de carga, y, posteriormente, el mismo servicio de Transporte de Carga, transportando mercancía desde el municipio de Mariquita (Tolima) con destino a la ciudad de Ibagué (Tolima), a órdenes del señor Julián Fernando Arango Salazar, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 19.429.414 expedida en Bogotá D.C., domiciliado en la ciudad de Ibagué (Tolima), quien funge como Subgerente y en representación de la Corporación Para Nuestra Colombia identificada con NIT. 900.586.244-1.
OCTAVO: Así mismo, consideramos es oportuno manifestarle señor Juez, que el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, aquí accionante, en el lugar del accidente, le pidió a un vehículo que se detuvo en el sitio de accidente que lo halara hasta un sitio seguro, esto fue, hasta el sector conocido como “el cruce de Armero hacia Cambao”, precisamente hasta la Estación de Gasolina del Antiguo Armero (Tolima), lugar donde debió dejar estacionado el vehículo automotor de su propiedad, ante la imposibilidad de movilizarlo en razón de los daños y averías producidos por el Accidente de Tránsito objeto de la presente Acción. Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia NOVENO: El día 29 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m. horas, mi poderdante y el suscrito apoderado nos trasladamos hacia el sector conocido como “el cruce de Armero hacia Cambao”, precisamente a la Estación de Gasolina del Antiguo Armero (Tolima), lugar donde debió dejar la noche anterior su vehículo automotor accidentado, en compañía del Perito Auxiliar de Justicia, el señor Carlos Armando Jaramillo Socha, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 5.944.525 expedida en el Líbano, Tolima, vecino del municipio del Líbano Tolima, adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué Tolima, como Auxiliar de la Justicia con el fin de realizar el Dictamen Pericial y el Avalúo de daños del vehículo automotor ocasionados consecuencia del Accidente de Tránsito Objeto de la presente Acción, esto, tal como se demuestra con el acervo probatorio relacionado adjunto a la presente Acción.
DÉCIMO: El mismo día 29 de diciembre del año 2016 mi poderdante, en compañía del suscrito, acudió a las instalaciones del Centro Universitario Regional del Norte C.U.R.D.N. de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (conocido también como “Granja de la Universidad del Tolima”, situado en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), con el fin de poner en conocimiento de la persona encargada de dicho Centro Universitario de los hechos acaecidos la noche anterior, lugar donde fuimos atendidos por el Director de dicho Centro Universitario, quién al manifestarle lo acontecido, nos manifestó que efectivamente los semovientes mencionados pertenecían a La Granja UT, pero que, más sin embargo, él no podía realizar ninguna acción y/o acuerdo al respecto hasta tanto no iniciáramos las acciones legales en contra de la Universidad del Tolima, y que era el equipo jurídico del ente universitario, el despacho competente, quien determinaría si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad frente al Accidente de Tránsito objeto de la Presente Acción.
UNDÉCIMO: El día 3 de enero del 2017, fue transportado en una grúa el vehículo automotor siniestrado de propiedad del señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ desde el sitio donde había sido dejado anteriormente mencionado y hacia el municipio del Líbano (Tolima), lugar donde sería reparado, restaurado y recompuesto dicho vehículo automotor, exactamente en el establecimiento “Talleres González”, de propiedad del señor EXCELINO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ubicado en la Calle 3ª # 6 - 19 Barrio San Antonio, de esta municipalidad.
Fue así como el día 19 de enero del año 2017, finalizó la reparación del Vehículo Automotor y quedó apto para continuar prestando el servicio público de Transporte de Mercancías y Carga.
DUODÉCIMO: El día 23 de enero de 2017 se radicó la respectiva Solicitud de Audiencia de Conciliación Extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo contra los aquí Accionados, la cual, por reparto, le correspondió tramitar a la Procuraduría 201 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué Tolima, quien luego de admitir dicha solicitud, por encontrarla acorde a lo consagrado en la Ley y cumpliendo con el lleno de los requisitos, fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo el día 22 de febrero del año 2017 a las 03:00 p.m. horas.
DECIMOTERCERO: Agotando el requisito de procedibilidad, el día 22 de febrero del año 2017 a las 03:00 p.m. horas, ante el Honorable Procurador 201 Judicial Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué Tolima, Doctor ALFONSO LUIS SUEREZ ESPINOSA, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo contra los aquí demandados; audiencia a la cual solo asistieron los representantes de las entidades convocadas INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, sin presentarse la parte convocada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA; audiencia respecto de la cual se emitió la respectiva constancia por parte del Procurador Judicial en la que se manifiesta que no existe animo conciliatorio por parte de los convocados asistentes.
Dando así por agotado, reiteramos, el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMOCUARTO: Que el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, labora transportando mercancías y acarreos en su vehículo automotor reiteradamente mencionado, labor que ha venido desempeñando desde que adquirió el vehículo, y aspecto por el cual deseamos aportar a la presente acción, como prueba de esto, copia de varios contratos, facturas y recibos de pago y recibos de peaje del vehículo automotor con placas TJV 532, propiedad del señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ ABELARDO, que se adjuntan como pruebas documentales y se relacionan específicamente en el acápite de pruebas (relación probatoria), con los cuales se demuestra sumariamente el desarrollo de sus labores como transportador de carga y los destinos y lugares donde ha prestado sus servicios.
DECIMOQUINTO: Que el señor ABELARDO RUBIANO RODRÍGUEZ, obrando en nombre propio y representación, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 En este punto se ha de señalar que, el apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma a la demanda, desistiendo de tener como demandado al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, quedando exclusivamente la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, luego y, así las cosas, es que se tiene que dicho ente universitario contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, por cuanto considera que no existe daño que le sea imputable.
Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, propuso como excepciones la inexistencia de presupuestos de responsabilidad, bajo el sustento de que, el H. Consejo de Estado ha establecido que para que se dé la declaratoria de responsabilidad del Estado se debe acreditar el daño antijuridico, y la imputabilidad del mismo.
Que el daño antijuridico se estructura como aquel que el ordenamiento legal no le ha impuesto al ciudadano el deber jurídico de soportarlo, es decir, que carece de causales de justificación, luego y teniendo que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, y que el mismo no se encuentra acreditado, resultaría inoficiosa el análisis de la responsabilidad. 3 Ver folios 175-180 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Precisa que, aunque se pudiere tener una eventual responsabilidad, el daño en el sub - judice aparecen inciertos en su cuantificación, pues, si se está ante un daño emergente, si quiera se deberán aportar las facturas emitidas en legal forma de los repuestos y la mano obra que se hubiere cancelado en las reparaciones.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 08 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “Inexistencia de presupuestos de responsabilidad” propuesta por la parte demandada Universidad de Tolima, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Universidad del Tolima, por los daños causados en el vehículo de placas TJV532 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar a favor del demandante, la suma de suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($3.554.500) por concepto de perjuicios materiales y la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.875.000) por concepto lucro cesante, sumas que deberán ser indexadas.
Lo anterior, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor del demandante, el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en precedencia.
SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A.
SÉPTIMO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
OCTAVO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Con los medios probatorios allegados, se tiene por acreditado el año alegado en la demanda, y se advierte que el mismo tiene la connotación de antijuridico por cuanto este tuvo origen en un hecho externo a la actividad del conductor, puesto que consistió en un 4 Doc.
PDF – 12SentenciaPrimeraInstancia – expediente electrónico Juzgado – SAMAI - 16 folios. Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia choque con un semoviente en la vía, situación o hipótesis codificada 307, que de acuerdo a la Resolución 11268 de 2012, por medio de la cual el Ministerio de transporte “adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito IPAT, su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, se describe como: “soltar o movilizar semovientes por las vías públicas sin vigilancia o seguridad adecuada”, situación que es contraria a la finalidad de la vía lo cual es la circulación o tránsito vehicular.
Una vez determinada la existencia del daño antijuridico, se procede a estudiar el juicio de imputación, para determinar si es atribuible a una acción u omisión por parte de la entidad demandada, es decir, si el ordenamiento jurídico le señalaba la obligación de adoptar alguna medida que condujera a evitar la ocurrencia del accidente, o si la intervención de la entidad habría tenido la virtualidad de interrumpir, en condiciones normales, el proceso causal de la producción del daño. El Consejo de Estado y el Código Civil han señalado que, sobre el dueño del animal opera la presunción de culpabilidad respecto de los daños ocasionado por éste, para el presenta caso obra prueba de que contra el animal marcado “UT” 152, chocó el vehículo conducido por el demandante, es decir que los daños ocasionados por éste también son responsabilidad de sus dueños, a no ser que se logre demostrar una causal que le permita exonerarse de responsabilidad, encontrándose acreditado que el semoviente pertenecía a la Universidad del Tolima (ver numeral 4.4.1.6) y que corrobora lo mencionado por los testigos (ver numeral 4.4.1.7).
En este caso, se advierte la participación de la administración en la responsabilidad del daño, y si bien el demandante desarrollaba una actividad peligrosa como lo era la conducción de un vehículo automotor, no se evidencia que hubiese venido a exceso de velocidad, toda vez que el informe de tránsito no da cuenta de ello y del resultado del accidente (averías del vehículo y lesiones menores en el semoviente) se puede inferir lo contrario, esto es que venía a una velocidad adecuada y que el animal contra el que colisionó apareció de manera intempestiva, lo cual le redujo el margen de maniobra, por lo que si la administración hubiera cumplido su deber de responsabilidad y cuidado respecto de los semovientes, el demandante sólo hubiera estado sometido al riesgo que implica la actividad propia de la conducción de un vehículo automotor y no a la contingencia de la aparición repentina de un animal en la vía, por lo cual su omisión de cuidado respecto de los semovientes lo hace partícipe del accidente de tránsito pues su actuar diligente hubiera tenido la virtualidad de interrumpir la producción del daño. Respecto del último de los elementos de la responsabilidad, como es el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad pública, se tiene que las averías del vehículo fueron producidas por el choque con un animal en la vía sin la vigilancia o seguridad adecuada, hecho que como se indicó, fue determinante en el accidente de tránsito, toda vez que no se acreditó que el conductor del vehículo condujera con exceso de velocidad o que se hubiere establecido alguna situación de impericia, encontrándose que la negligencia o falta de cuidado de la Universidad al permitir el tránsito de los semovientes en una vía pública sin la vigilancia fue la generadora del hecho dañino alegado por el demandante.” IV.
LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 08 de junio de 2022, por 5 Doc. PDF – 43RecursodeApelaciónSentenciaDepartamento – en 4 folios; y Doc. 44EjecutoriaSentencia – 1 folio - expediente electrónico Juzgado. Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en este orden, se tiene que expuso lo siguiente: “Analizada la parte motiva de la sentencia, la defensa de la Universidad del Tolima se encuentra en desacuerdo con el abordaje hecho por el despacho para la resolución del caso, por pasar por alto circunstancias fácticas y jurídicas que restan certeza al fallo.” 1.
De acuerdo con la norma y la jurisprudencia, que válgase por citada en el respectivo fallo, se impone al demandante la carga de la prueba frente a la demostración del daño y la relación de causalidad. Frente a este punto el despacho se decanta por afirmar: “este se concreta en las averías del vehículo como consecuencia del accidente de tránsito del día 28 de diciembre de 2016, lo cual se acredita con el Informe del accidente y el avalúo allegado por la parte demandante”.
A partir de ahí llega a la conclusión de que se encuentra probado el daño porque existieron averías en el vehículo y se le realizaron reparaciones, y por lo tanto eso permite concluir que existió un accidente de tránsito o hecho dañino. Lo que deviene en una falacia de petitio principii. 2. Es evidente que la demanda introduce una preposición: la de que existió un accidente de tránsito, de modo que el daño en sí mismo debe responder a una causa efectiva producida por la acción u omisión de la Entidad Administrativa.
Sin embargo, el daño se da por sentado, sin considerar el estado previo del vehículo, el cual es frecuentemente utilizado para transporte de carga en carretera, por lo que pudieron existir daños en el bien mueble, sin que fueran atribuibles al accidente. En igual sentido se pasa por alto la prueba de la relación de causalidad, pues el despacho se limita a tenerla como una consecuencia directa de la existencia del accidente.
Es decir, sin que exista una secuencia lógica probatoria de la causalidad, el juzgado extrae de las premisas: existió un accidente y existieron daños en el vehículo, que en consecuencia es atribuible al ente educativo. Saltando a la vista que el mismo juzgador sustrae al demandante de su deber de probar el nexo de causalidad. 3. Se pasa por alto así mismo que, corresponde al juzgador establecer un juicio entre las presunciones que hacen parte del caso objeto del litigio.
Sencillamente obvia que para el caso se enfrenta la culpabilidad del dueño del semoviente, frente a la naturaleza de “actividad peligrosa” que viene intrínseca en la actividad de conducción de vehículos automotores. Siendo entonces necesario para el juez proceder a determinar la compensación de culpas, de manera que se gradúe la relación de causalidad entre las culpas concurrentes en el hecho, y por tanto su efecto frente al daño. Lo anterior, no solo NO tuvo lugar, sino que el despacho pasa por alto analizar circunstancias importantes para adoptar una conclusión frente a la ocurrencia del hecho dañino. En primer lugar, se omite considerar que el territorio por el cual se movilizaba el conductor ejerce con gran impacto la actividad económica de la ganadería. Lo que implica que las vías están permanentemente señalizadas para indicar que hay presencia de animales.
Así mismo, se indica que para el conductor es habitual transitar estos corredores, por lo que por su experiencia se espera una conducta de precaución. En tercer lugar, es importante comentar que el tramo vial frente al predio correspondiente al Centro Universitario Regional Norte de la Universidad del Tolima o a la “Granja”, se encuentra demarcado y señalizado para que los vehículos disminuyan la velocidad y transiten con precaución. Por lo que, atendiendo a estas determinantes, el comportamiento que debe adoptar un conductor es el de disminuir la Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia velocidad y transitar con especial cuidado o precaución, especialmente si se desplaza en horas de la noche.
A lo que el despacho no tuvo en consideración, ni sopesó al emitir el fallo. Y un último elemento a considerar, y que el juzgado no tuvo en cuenta se relaciona con el estudio o el análisis del choque, la forma en que se desarrolla y el impacto que tuvo sobre el cuerpo del animal. Información que no se desarrolla, ni se analiza por el despacho, y que ciertamente ofrece datos importantes para determinar el comportamiento del conductor en la vía. Y es que NO es posible para el juez tener certeza de un fallo, sin siquiera considerar que al animal se le ocasionó una lesión en una extremidad posterior, en la región femoral.
No es de recibo que no se estudie el impacto del vehículo en el animal y sus lesiones, pues de dicho estudio se puede descartar la hipótesis del conductor de que el animal “apareció intempestivamente”. Dicha circunstancia habría dejado al ternero sin vida, impactándolo en la cabeza o en la región anterior de su cuerpo. Sin embargo, golpearlo en sus cuartos traseros da indicios de que el animal se movilizaba hacía el exterior de la vía y tal circunstancia a una velocidad prudente era fácilmente notable, previsible y daría al conductor una ventana de frenado. 4.
Siguiendo con los puntos adoptados por el juzgado como ciertos sin abordar en su análisis, se encuentra el valor probatorio que se da al llamado “código 307” que se relaciona en el informe del agente de policía. Frente a lo cual el despacho adopta como una prueba contundente de la existencia del daño. Sin que para el efecto se evidencie un estudio de tipicidad de acuerdo con el principio de legalidad.
Encontrándose que el mentado código 307 significa: “soltar o movilizar semovientes por las vías públicas sin vigilancia o seguridad adecuada”, lo que evidentemente dista de la realidad, es decir que desde un inicio no existe una correlación entre los hechos y la descripción de la conducta tipificada, evidenciándose la ausencia de una adecuación del tipo.
Pues como se puede notar, en dicha descripción de la conducta existe un ingrediente subjetivo según el cual el sujeto activo de manera “suelta o moviliza” al semoviente por la vía, es decir la norma le dio un sentido intencional al verbo. Y dicha situación no ocurrió ni se encuentra probada en el presente caso. Lo que sí ocurrió es que el despacho se vale del informe policial en el que se hace un juicio prematuro sin la observancia del principio de legalidad, por violentar la tipicidad, y lo adopta como prueba para determinar que existió un daño antijurídico.
Y contrario a la lógica, el despacho traslada la carga de la prueba al Estado, al indicar “se procede a estudiar el juicio de imputación, para determinar si es atribuible a una acción u omisión por parte de la entidad demandada, es decir, si el ordenamiento jurídico le señalaba la obligación de adoptar alguna medida que condujera a evitar la ocurrencia del accidente”; pasándose por alto, como ya se expuso que quien se encontraba desarrollando una actividad peligrosa era el demandante, y era él quien tenía el deber de cuidado al conducir, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas previamente.
Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que el director del Centro Universitario Regional Norte de la Universidad del Tolima puso de presente que los bovinos eran jóvenes y nobles, porque se trata de especies que forman parte de un proceso académico. Lo que llama la atención nuevamente sobre la teoría de que el animal apareció intempestivamente. 5.
En cuanto a la determinación del lucro cesante, no se comparte el criterio del despacho según el cual se dio valor a los presuntos servicios que efectúa el demandante, pues se Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia presenta incertidumbre frente a la equidad de condenar basado en efectuar un promedio, pues no se adopta un espacio de tiempo que permita inferir de manera critica la veracidad de dicho promedio pues el demandante indicó realizar cinco recorridos, lo que en meses anteriores pudo ser únicamente uno o ninguno, es decir que el promediado en nada aporta seguridad jurídica, pues no se atienden las premisas propias del promedio: la forma de distribución de las variables; el tipo de escala de medición que se utiliza en la representación de datos; el objetivo de dicho promedio; el tipo de variable a promediar.
Por lo que la medición de la cual se condena al estado no obedece a criterios estadísticos objetivos y por lo tanto violenta al estado. (…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda – Universidad del Tolima, fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (Doc_006_AUTO ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 27 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad accionada – Universidad del Tolima en contra de la sentencia de primer grado, el cual se concretó en señalar que contrario a lo abordado por el a quo, en el sub examine no se encuentra acredita la existencia de un daño antijuridico que le resulte imputable a la administración 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, y conforme a la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Universidad del Tolima, por los perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2016 contra un semoviente, frente a las instalaciones del Centro Universitario Regional del Norte C.U.R.D.N de la Universidad del Tolima, conocido como “La Granja de la Universidad del Tolima”, o si por el contrario, y ateniendo los cargos expuestos por el ente territorial accionado, la misma se ha de revocar ante la inexistencia del daño antijuridico imputable. 6.2.
Análisis sustancial El accionante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Universidad del Tolima, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”7. Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
De los elementos de prueba y análisis probatorio. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionarán de forma cronología: Documentales: a) Copia de la Licencia de tránsito No. 10013394771, en la que se advierte como propietario del vehículo de placas TJV532, tipo furgón, al señor Abelardo Rubiano Rodríguez.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 62 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) b) Copia del Informe Policial de accidentes de tránsito, y respeto del cual se tiene que siendo las 22:20 horas del 28 de diciembre de 2016, se generó un accidente de tránsito sobre la vía Ibagué – Mariquita kilómetro 81+600, localidad – Universidad de Ibagué, en el que se vio involucrado el vehículo identificado con placas TJV532 – Guacari, tipo furgón propiedad del señor Abelardo Rubiano Rodriguez, siendo del caso destacar lo siguiente: i) clase de accidente – Choque, ii) choque con – semoviente; iii) características de la vía – plana, doble sentido, calzadas - una, carriles – dos, asfalto, buen estado, condiciones – seca, sin iluminación artificial, línea central – continua, línea de borde – blanca, visibilidad – normal.
En cuanto a la descripción de daños materiales del vehículo se consignó: “Presenta daños en su parte frontal, perciana (sic), unidad de luz derecha, direccional y latonería, parte delantera derecha”, “accidente, solo daños contra semoviente”. Dentro de sus observaciones se registró: “Accidente solo daños, el cual se presenta por dos semovientes, los cuales se encuentran en el lugar del accidente y tiene en su pierna la marca UT.”; y como hipótesis se indicó el código 307.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 9-10 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia c) Copia del croquis – bosquejo topográfico – informe policial, suscrito por el P.T. Jairo Alberto Fraile H. (Ver Doc.
PDF 001CuadernoPrincipal – folio 9-10 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) d) Registro fotográfico que contiene 16 imágenes, en las que se advierte un vehículo tipo furgón de placas TJV 532, con un impacto en la parte delantera del extremo derecho, y una vaca – semoviente al que se le visualiza en su extremo posterior izquierdo la marca “UT” 29 52, con una herida en la parte inferior del estómago.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 12-19 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) e) Copia Avaluó pericial de daños vehículo Furgón JAC de placas TJV 532, conforme al cual se el perito a valuador Carlos Armando Jaramillo Socha, determina el valor de reparación del vehículo en la suma de $3.210.000,oo, y el lucro cesante por la inmovilidad en $500.000, y para ello, anexa registros fotográficos – pie de página – fecha 29 de diciembre de 2016, licencia de tránsito, SOAT, revisión técnico-mecánica, improntas, documento de traspaso.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 20-44 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) f) Certificación expedida el 06 de enero de 2016, por la Corporación Para Nuestra Colombia, con las que se acredita la prestación de los servicios de transporte de carga en el Departamento del Tolima, en el furgón de placas TJV de Guacari, por valor de $650.000 por servicio, y que durante el mes realiza un promedio de 5 servicios de transporte de carga.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 45 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) g) Recibo de pago emitido por Hugo Alberto Rodríguez Montoya – Nit: 93.295.093 DV), el 28 de diciembre de 2016, y conforme al cual se tiene que al señor Abelardo Rubiano Rodríguez se le canceló la suma de $500.000 por concepto de transporte de carga consistente en 36 llantas 7.50*16 desde la ciudad de Ibagué con destino al batallón de infantería No.16 Patriotas Ejército Nacional en la Ciudad de Honda – Tolima, servicio que se prestó con ocasión al contrato de suministros con la alcaldía de Fresno – Tolima.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 46-50 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) h) Recibos de cuenta de cobro adiados el 28 de diciembre de 2016, conforme al cual se advierte que el señor Abelardo Rubiano Rodríguez, le cancelo la suma de $400.000 por concepto de transporte de mercancía – Armero Guayabal – Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Ibagué, al señor Mauricio Andrés Gamba.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 51 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) i) Copia de factura sin número emitida por Talleres González Líbano – Excelino González – Latonería y Pintura – Mecánica en general y Nuevas Venta de Latas Construidas y Nuevas con fecha 19 de enero de 2017, cliente - Abelardo Rubiano Rodríguez, por valor total de $3.454.500, y en la que la descripción de detalle se tiene lo siguiente: 1.
Unidad derecha completa, 1 persiana, 1 Bomba de Agua, 1 flancos (ilegible) refrigeración, 1 parabrisa laminado, 1 mano de obra latonería y pintura, 1 reparación vehículo. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 52 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) j) Recibo de caja menor del 13 de enero de 2017, suscrito por Jairo Alfonso Amórtegui Ferro, por concepto de transporte de repuestos del Furgón JAC de placa TJV53220 por valor de $100.000, al señor Abelardo Rubiano desde la ciudad de Bogotá hacia el Líbano. (Ver Doc.
PDF 001CuadernoPrincipal – folio 53 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) k) Copia de recibos de pago de acarreos de trasteo adiadas el 29 y 30 de enero de 2017, por valor de $450.000 y $400.000, suscritos por os señores Jhon Fredy Hernández y Esther Ruby Torres Arango. (Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 69-71 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) l) Contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado para adelantar proceso de reparación directa por falla en e servicio contra la Universidad del Tolima, y otros.
(Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 214-216 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) m) Oficio 40192100229 del 30 de mayo de 2019, suscrito por el Gerente seccional del ICA, y conforme al cual se tiene que la Universidad del Tolima reporta la marca “UT”, lo cual se constata con la constancia del Secretario de Gobierno de Armero Guayabal que señala que la misma aparece registrada el 3 de diciembre de 2004 a nombre del Centro Universitario Regional del Norte.
(Ver Doc. PDF 001Cuaderno3pruebas– folio 5 y 7 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) De las testimoniales n) Dentro de la audiencia inicial celebrada el 02 de octubre de 20188, la autoridad judicial de instancia decretó el interrogatorio de parte del señor Jhon Javier Hernández Hernández, Excelino González Fernández, Hugo Alberto Rodríguez Montoya, Jairo Alberto Fraile Hernández, a solicitud de la parte demandante.
Así mismo, se decretó el interrogatorio de parte del señor Abelardo Rubiano Rodríguez, e interrogatorios de los señores Jairo Alberto Fraile Hernández, Edigson Guzmán, Luis Ferney Peñuela, y Jorge Rodrigo Serrano, en atención a lo solicitado por la parte demandada. Ahora, y según actas de audiencias de pruebas celebradas el 02 de mayo de 20199; se tiene que en efecto se adelantó la práctica de los testimonios de los señores Hugo Alberto Rodríguez Montoya y Edigson Norvey Guzmán Castillo. 8 Ver Doc.
PDF 001CuadernoPrincipal – folio 267-273 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 9 Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 277-282 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Respecto de los señores Jhon Javier Hernández Hernández, Excelino González Fernández, Jairo Alberto Fraile Hernández se les concedió el término de tres (3) días para que justificaran su inasistencia, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2018 del C.G.P. Y asimismo, y ante la no comparecencia se aceptó el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima con relación a las declaraciones se los señores Jairo Alberto Fraile Hernández, Luis Ferney Peñuela, y Jorge Rodrigo Serrano. Finalmente, conforme al auto adiado el 13 de septiembre de 201910, y ante la no justificación de la inasistencia a la audiencia de prueba por parte de los señores Jhon Javier Hernández Hernández, Excelino González Fernández, Jairo Alberto Fraile Hernández, se prescindido de sus declaraciones. - Hugo Alberto Rodríguez Montoya – testimonio (min. 05:02 a 25:52 audiencia de pruebas).
Luego de informar los generales de Ley, indicó que su actividad laboral es ser comerciante de bienes y servicios (logística, elementos de ferretería y autopartes), por lo que licita con municipios, por lo general los ubicados en el norte del Tolima, y que su empresa tiene sede en la carrera 6ta A 1B-75 del Barrio Jaramillo - Líbano – Tolima.
Asimismo, aclaró ser hermano del apoderado judicial el Dr. Miguel Ángel Rodríguez Montoya. En tal oportunidad, la autoridad judicial de instancia le solicita que se sirva informar lo que le conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente de tránsito que sufrió el señor Abelardo Rubiano Rodríguez; a lo que el testigo indicó que, tiene conocimiento del accidente, precisamente porque en su actividad de comerciante contrató al señor Rubiano Rodríguez para llevar unas llantas a entregarlas en el batallón de Honda, ya que él cuenta con un vehículo para transportar mercancía, y que precisamente cuando fueron a entregar las llantas, y que en horas de la noche, cuando se dirigían de Honda al Líbano después de haber entregado las llantas, el testigo se trasladaba en una moto y el demandante en el vehículo, pues él tenía que estar primero en Fresno, municipio con quien había suscrito el contrato en cooperación con el batallón de Honda, y que una vez entregaron las llantas se devolvieron, pero que llegando al cruce de Armero con extrañeza observa que no llegaba el carro, se devolvieron y se percataron que el carro se había estrellado con unas vacas en el sector de la Granja de la Universidad del Tolima, dándosele aviso a la Policía de carreteras que estaban en la Estación de servicio del cruce de Armero, llegando hasta el lugar de los hechos, verificaron y efectivamente encontraron que eran unas reses que tenía la marca de la Universidad del Tolima, la cual reconocer por haber cursado en dicha institución dos semestre del programa de veterinaria.
Luego, la Policía se dispuso a levantar el Croquis, y que estos junto con el demandante hablaron con el administrador, pero que este en su momento indicó que no podía llegar a ningún acuerdo, pero que iba informar lo sucedido. 10 Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 287-289 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Y que finalmente se enteró que el señor Abelardo había iniciado una reclamación por los daños del vehículo, que en su momento fue dejado en la Estación de servicios, pero que no tiene conocimiento de como lo arregló o que paso.
La juez le interroga sobre la hora en que se percató que el señor Abelardo no llegaba en su vehículo, es decir, en qué momento el testigo se revolvió, a lo que este indicó que, la hora exacta no la recuerda, pero que, si fue a altas horas de la noche, pues las llantas se habían comprado en Ibagué y llevado para el municipio de Honda, pero que las mismas fueron recibidas tarde dado a que el encargado del almacén no estaba, y había dejado encargado a un Sargento, por lo que pensaría que fue después de las 11:30 p.m. a 12:00 a.m., pero que a ciencia cierta no recuerda.
Asimismo, se le solicitó que señalara cuantas llantas estaban transportando, a lo indicó que, no recuerda pero que cree que 16, pues era para unas NPR del Ejército, y que dados los contratos que maneja no recuerda la cantidad; en tal orden, la juez le interroga sobre qué es una NPR, señalando el testigo que, es una camioneta tipo turbo también, en las que se transporta el personal del Ejército.
Luego le interroga sobre las condiciones del tiempo e iluminación sobre la vía, a lo que el testigo precisa que eran normales, seco, de lo que se acuerda, y que no tiene claro el punto preciso del accidente, pues cuando él llegó las vacas ya estaban guardadas, pero que la vía es una recta donde no hay iluminaria, solo la hay una pequeña a la entradita de la granja que ilumina el letrero.
Se le solicita que aclare en donde estaba la camioneta del señor Abelardo y si las vacas habían muerto, a lo que señaló que, en vehículo se alcanzó a llevar hasta el cruce, y que la vaca no murió, porque cuando la vio estaba era rasgada, y que no sabe si después murió. La juez le pregunta sobre el tipo de labores que adelantó la Policía, y el testigo indicó que, estos fueron a buscar el administrador de la Granja, y que se dieron cuenta que la vaca estaba golpeada, estaba rasgada, tenía una herida profunda y grande; entonces le solicitan que precise que él se dio cuenta de ello, si le consta, a lo que el señor Rodríguez Montoya precisa que eso fue lo que le dijo el policía que había hablado con el administrador, pero que él si se dio cuenta de la herida del semoviente, y que la autoridad policial levanto un informe, pero que desconoce qué tipo de informe.
En este punto se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien indica de daño lo manifestado por el señor Hugo Alberto cumple con el objeto del interrogatorio, no considera necesario realizar más preguntas. De otro lado, la apoderada judicial de la entidad accionada procede a interrogar al testigo, solicitándole que aclare si en el viaje alcanzaron a ir a entregar las llantas y devolverse, a lo que indica que, si entregaron las llantas, y volvían hacia el Líbano, después de haberlas entregado en el distrito militar de Honda.
Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Qué si en el tramo donde ocurrió el accidente existía señalización de velocidad, a lo que indica que no recuerda, que es muy difícil ya que ha transcurrido mucho tiempo, y que a pesar de que circula mucho por esa carretera, en ese momento no sabe qué tipo de señalización había, pues en la entrada a la Granja si hay señalizaciones de velocidad y zona escolar, pero que en ese punto no fue el accidente, pues los potreros se extienden hacia Armero Guayabal, dos kilómetros más o menos. En cuanto a la velocidad, indicó que podía ser unos 8º kilómetros por hora.
Finalmente, la apoderada judicial de la entidad demandada tacha de sospechoso el testigo dado el vínculo familiar con el apoderado, a lo que la juez le señala que la misma resulta ser extemporánea, no obstante, el Despacho hará el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia. - Edigson Norvey Guzmán Castillo – testimonio (min. 33:35 a 50:08 audiencia de pruebas).
Una vez se le interrogó sobre los generales de ley, manifestó que su profesión es medicó veterinario y zootecnista, especialista en alta Gerencia, que funge como Director de Granja de la Universidad del Tolima. Y una vez se le solicita que se manifestara sobre lo que le consta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que generaron el presunto daño, indicó que, tiene conocimiento de los hechos pero que no es testigo directo, pues fue a altas horas de la noche, y que, al día siguiente del posible accidente, llegó a su oficina – 08:00 a.m., y en ese momento le informan de que hubo un accidente y se presenta el dueño del camión junto con un abogado, quienes le señalan lo sucedió y dicen que los animales son de la Universidad, y que necesitan que le hagan la reparación del vehículo y los daños causados, solicitando una suma de dinero, a lo que les manifiesta que es una entidad pública, que no puede disponer de dinero, sino hasta que se adelante un procedimiento, por lo que debía realizar la reclamación correspondiente, y que de ahí se analizara que tal culpable es la universidad.
Ya con respecto a los animales refiere que, son dos animales de raza romosinuano, dado a que la universidad tiene un núcleo criollo, son animales académicos, es decir, totalmente mansos de corta edad, que no superan 1 año. Se le interroga sobre la fecha y quien le informó, a lo que dice que no recuerda la fecha, y que quien le indicó lo sucedido fue el portero, quien le manifestó que lo buscaban unas personas por un accidente que hubo en la noche anterior; luego así, la juez le solicita que aclare si interrogó al portero sobre si existió ese accidente, a lo que señaló que si, y que le dijo que si, que alguna persona que paso o algo, se había quedado un broche abierto y se habían salido dos animales a la vía, entonces que posiblemente esos eran lo que había ocasionado el accidente.
A hilo, la juez le pregunta si el como médico veterinario tuvo la oportunidad de revisar los animales y que qué evidencio en ellos, manifestando el testigo que sí, y que los dos animales había únicamente 1 afectado en un miembro posterior, sin recordar si era derecho o izquierdo a la altura del fémur. Sobre el tipo de golpe – heridas cerradas o abiertas, refirió que, tenía una herida abierta, pero no sangraba ni comprometía músculos, el animal cojeaba, pero Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia que caminaba y comía, se mantenía alerta, siendo inmovilizado por tratamiento preventivo.
Asimismo, se le pregunta, si el abogado del que habla se hizo presente con el dueño del vehículo es el mismo que está presente en la diligencia, a lo que el testigo indica que no recuerda. En esta oportunidad se le concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para que desarrollara el objeto de la prueba, quien en momento se indica que, según la manifestación ya efectuada, señaló que el demandante y el abogado había estimado unos perjuicios frente a los hechos que habían ocurrido, y que si recordaba el momento de la estimación que habían hecho, a lo que el testigo señaló que, de lo que recuerda, era una suma como de un (1) millón de pesos, que eran los costos de los daños del camión, pero como funcionario público no lo podía hacer.
Asimismo, se le pregunta si en tramo vial donde le indicaron que ocurrió el accidente existe algún tipo de señalización vial, a lo que manifestó que sí, que no solo se está ante entidad pública, sino escolar, y que el centro universitario tiene alrededor de 100 estudiantes, por tanto, es la señalización, donde no se puede superar la velocidad de 30 km, que va en toda la parte de la granja, desde la zona urbana hasta el cruce del Líbano, de límites de velocidad, estrello, zona escolar.
En lo que respecta a que, si en la zona hay algún tipo de señalización de semovientes, el testigo indicó que, en la zona como tal en la parte del cruce del Líbano viniendo si hay una zona de semovientes, pues es una zona de granjas, fincas o haciendas que tiene ganado, luego existe señalización, pero que no recuerda que haya señalización del municipio de Armero hacia Ibagué, si que la conoce del cruce del Líbano hacia adelante y finalmente señala que no recuerda si a finales de diciembre de 2016 existía. La juez lo interroga si en momento que hablo con el portero, estele había indicado si había hablado con algún agente de la policía en la noche anterior, a lo que el testigo indicó que no, que ninguno. Finalmente, se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien le interroga, si a la fecha en que sucedieron los hechos el recurso todo lo manifestado sobre las señalizaciones y avisos en la vía, si estaban presentes o no, interviniendo en momento la juez aclarando que el señor ya había indicado que no tenía claro si existía señalización de semovientes, pero sí de la zona escolar y límites de velocidad, aspecto último que fue ratificado por el testigo.
Ya respecto al monto que presuntamente se le solicito 1 millón de pesos por la reparación del vehículo, qué quien le hizo la pregunta, el demandante o el abogado que concurrió en el momento, a lo que el testigo indicó que no recuerda. Por último, la juez le interroga la fecha desde cuando está fungiendo como director del Centro Universitario Regional Norte de la Universidad del Tolima, a lo que manifestó que, 6 de septiembre de 2016.
Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable en el sub examine. Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201211, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal como lo delimitó el juzgado de primera instancia, pues, se observa que en efectos los demandantes fundamentan la responsabilidad de las demandadas en su omisión, descuido, imprevisión e irresponsabilidad al no haber cumplido con las exigencias mínimas de seguridad de los semovientes que causaron el accidente de tránsito; por lo que el caso, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla del servicio, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Universidad del Tolima. 6.2.2.1.
El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable12, anormal13 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida14.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable15”. En este caso, el daño alegado por la parte demandante se concretó en el perjuicio material ocasionado al vehículo automotor de placas TJV532 de propiedad del señor Abelardo Rubiano Rodríguez, y que fueron derivadas del accidente de tránsito en vía pública, cuando colisionó con un semoviente de propiedad de la Universidad del Tolima.
En este orden, obra en el plenario el siguiente documento: i) Copia de la Licencia de tránsito No. 1001339477116, con la cual se tiene por acreditado que el señor Abelardo Rubiano Rodríguez es propietario del vehículo de placas TJV532. 12 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 13 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 14 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 16 Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 62 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia ii) Copia del Informe Policial de accidentes de tránsito, conforme al cual se observa que, siendo las 22:20 horas del 28 de diciembre de 2016, se generó un accidente de tránsito sobre la vía Ibagué – Mariquita kilómetro 81+600, localidad – universidad de Ibagué, suceso en el que se vio involucrado el vehículo identificado con placas TJV532 – Guacari, tipo furgón propiedad del señor Abelardo Rubiano Rodriguez contra un semoviente, y en que según la descripción de los daños materiales del vehículo correspondió a: “Presenta daños en su parte frontal, perciana (sic), unidad de luz derecha, direccional y latonería, parte delantera derecha”, “accidente, solo daños contra semoviente”, e hipótesis del mismo lo codificó en 30717.
Entonces, así las cosas, con lo anterior no solo se demuestra que la propiedad del vehículo identificado con placas TJV532 está debidamente acreditada, sino que el mismo sufrió un accidente de tránsito en el que colisionó contra un semoviente, y en donde presentó daños en su parte frontal, persianas, unidad derecha, direccional, y latonería en su parte derecha, es decir, que efecto producto del accidente el automotor presentó averías.
En estos términos, en el sub examine se encuentra acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del menoscabo para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la Universidad del Tolima. 6.2.2.2.
La imputación de la responsabilidad y su fundamento: La imputación, se concibe como la “atribución”18; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”19.
Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio, en la medida que la parte actora fundamento la responsabilidad de la entidad demandada en la omisión y descuido manifiesto de la Universidad del Tolima como propietaria del semoviente que se vio involucrado en el accidente de tránsito; es decir, que se derivaba del presunto incumplimiento de la obligación Estatal y que se concretaba en el funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, que impone analizar la causa eficiente del daño y determinar con ello, si en efecto se presentó alguna irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de la prestación del servicio a su cargo, o alguna otra circunstancia constitutiva de la falla que permita imputar la responsabilidad a las entidades demandadas o exonerarlas.
Del recurso de apelación promovido por la vocera judicial de la Universidad del Tolima, se advierte que este no controvirtió el título de imputación aplicado por la 17 Ver Doc. PDF 001CuadernoPrincipal – folio 9-10 expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;
Exp. 15932 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia operadora jurídico primaria en el sub examine, pues en el recurso de alzada, se centró en señalar que el a quo no tomó en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, con lo cual a su juicio queda plenamente establecida la inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y alguna acción u omisión que resulte del resorte del centro educativo, y que el a quo con la simple demostración de la ocurrencia del accidente de tránsito y unas averías que presentó el vehículo dio por sentado que las mismas resultaban imputables a la entidad demandada sin ni siquiera imponerle al demandante el deber de probar el nexo de causalidad.
Aunado a lo anterior consideró que, a la autoridad judicial de instancia le correspondía si quiera establecer una compensación de culpas entre la responsabilidad del dueño del semoviente frente a la naturaleza de la actividad peligrosa, de manera que graduara la relación de causalidad entre las culpas concurrentes en el hecho, y por tanto su efecto frente al daño; máxime cuando el territorio por el cual se movilizaba el demandante se desarrolla con gran impacto la actividad económica de ganadería, aspecto que implica que las vías están permanente señalizadas para indicar que hay presencia de animales, y que los vehículos deberán disminuir la velocidad y transitar con precaución, siendo del caso analizar el comportamiento que debía adoptar el conductor, especialmente por desplazarse en horas de la noche.
Aunado a que debió analizarse la forma en que se desarrolló el impacto del vehículo frente al animal y sus lesiones, sino que dio por sentado que apreció intempestivamente, sin determinar la velocidad en que este se movilizaba. Por último, discrepa del valor probatorio que se le dio a la codificación de hipótesis del accidente de tránsito emitido en el informe policial, y de la tasación del lucro cesante, al habérsele dado valor a los presuntos servicios que efectuaba el demandante, sin tener establecido un promedio.
En estas circunstancias, y partiendo de lo establecido en el acápite anterior itera esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el título de imputación de la falla del servicio; y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto esta instancia judicial preliminarmente ha de señalar que le corresponde a la parte actora para salir avante en sus pretensiones demostrar que se presentó una falla en el servicio y los demandados tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, de ser el caso.
Entonces, para determinar si el daño alegado en efecto puede ser imputado a la Universidad del Tolima, se debe indicar que el análisis conjunto e integral de las probanzas allegadas al plenario se hará conforme al título de imputación jurídico de falla del servicio tal y como ya se indicó, esto, en consideración a la irregularidad que se predica por parte de los demandantes frente al cumplimiento de las obligaciones que tiene la entidad accionada, lo cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, y de ser el caso se proceda a establecer si concurre la causal eximente de responsabilidad o si quiera se advierte alguna circunstancia que conlleva a tener por establecido una concurrencia de culpas.
Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia En aras de resolver el caso en concreto, para este Tribunal prima facie se hace necesario establecer que, según el Informe Policial de accidentes de tránsito, se tiene plenamente establecido que siendo las 22:20 horas del 28 de diciembre de 2016, el vehículo de placas TJV532 – Guacarí, tipo furgón, de propiedad y conducido por el señor Abelardo Rubiano Rodríguez chocó con un semoviente, que se encontraba en el lugar de los hechos, y que en su pierda se advertía la marca “UT”.
Asimismo, dentro del informe de policía se dio la descripción de los daños materiales, bajo los siguientes términos: “Presenta daños en su parte frontal, perciana (sic), unidad de luz derecha, direccional y latonería, parte delantera derecha”, “accidente, solo daños contra semoviente”; y que según la factura emitida por el Talleres González Líbano – Excelino González – Latonería y Pintura – Mecánica en general y Nuevas Venta de Latas Construidas y Nuevas con fecha 19 de enero de 2017, aportada por la parte demandante a fin de acreditar el costo de los arreglos, se observa como descripción o detalle, que la reparación de consistió en, 1.
Unidad derecha completa; 1 persiana; 1 Bomba de Agua; 1 flancos (ilegible) refrigeración; 1 parabrisa laminado; 1 mano de obra latonería y pintura; y 1 reparación vehículo. Aunado a lo anterior, se observa el oficio No. 40192100229 del 30 de mayo de 2019, suscrito por el Gerente seccional del ICA, y conforme al cual se tiene que la Universidad del Tolima reporta la marca “UT”, lo cual se constata con la constancia del Secretario de Gobierno de Armero Guayabal que señala que la misma aparece registrada el 3 de diciembre de 2004 a nombre del Centro Universitario Regional del Norte.
Con lo establecido hasta el momento, resulta claro para esta superioridad que, pese a lo argüido por el extremo recurrente, dentro del cartulario se tiene debidamente acreditado no solo que el 28 de diciembre de 2016 el señor Abelardo Rubiano Rodríguez sufrió un choque mientras conducía el vehículo placas TJV532 – Guacarí, contra un semoviente, sino que la marca de animal “UT” aparece registrada a la Universidad del Tolima.
Y que los daños hallados según el informe de policía son coincidentes con las reparaciones efectuadas al automotor. Luego entonces, los argumentos de la entidad en su recurso de alzada relacionados con que la autoridad judicial de instancia dio por acreditado el nexo causal del daño e imputación con la simple demostración de la ocurrencia del accidente de tránsito y unas averías que presentó el vehículo, no se acompasa con lo exhibido por los medios de pruebas, máxime cuando del testimonio rendido por el señor Edigson Norvey Guzmán Castillo, y quien concurrió como Centro Universitario Regional Norte de la Universidad del Tolima, se tiene que para el día siguiente al posible accidente, el portero de la Institución Educativa le informó no solo la existencia del accidente, sino que algunas personas había pasado y, que se había quedado un broche abierto y se había salidos dos animales sobre la vía, por lo que era posible que fueran esos los animales que ocasionaron el accidente.
Aunado a que, él como médico veterinario tuvo la oportunidad de revisar los animales y evidencio que 1 de estos estaba afectado en un miembro posterior a la altura del fémur, y una herida abierta. En este punto, se ha de establecer como en efecto lo señaló el a quo que, la hipótesis del accidente de tránsito fue codificada por la autoridad policial como 307, código que de acuerdo con la Resolución No. 011268 del 06 de diciembre de Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia 201220, corresponde a dejar o movilizar semovientes en la vía sin vigilancia o seguridad adecuada, lo cual a todas luces dista con la finalidad de las vías que no es otra que la circulación y el tránsito vehicular.
En contexto, se tiene que el artículo 2353 del Código Civil consagra que, “el dueño del animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con el mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever y de que no le dio conocimiento”. De vieja data, el Honorable Consejo de Estado21 abordó lo correspondiente a la responsabilidad que le asiste al propietario o guardador de un semoviente en la producción de un daño, e indicó que del artículo 2353 del Código Civil se deriva o siguiente: “a) Los daños causados por un animal, ‘aún después que se haya soltado o extraviado’ comportan una presunción de culpabilidad para su dueño o la persona que se sirve; b) La referida presunción únicamente releva a quien la invoca el deber de probar la culpa del dueño o guardián del animal, porque el daño y la relación de causalidad con el hecho perjudicial debe probarlos en todo caso; c) Dicho dueño o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño; d) Tal exoneración o reducción, según el caso, de la obligación de resarcir el perjuicio, según el claro texto del artículo 2353 sólo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en forma parcial, cuando también medió la culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (art. 2357 C.C.).
Es obvio que si el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa exclusiva del damnificado, el dueño o el guardián del animal quedan exonerados totalmente de responsabilidad22.” En dicho orden, el alto Tribunal de lo Constitucional a su vez precisó que, “De este modo, sobre el dueño del animal opera la presunción de culpabilidad respecto de los daños ocasionado por éste.
En este caso, obra prueba de que contra el animal marcado US 02 y con el número 500, chocó el vehículo conducido por Samuel Bohórquez, de allí que por los daños ocasionados por éste también es responsable su dueño, a no ser que se logre 20 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/5348. 21 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado: 50001-23-31-000-1995-004881 (21568). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de marzo de 1976, M.P. José María Esguerra Samper Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia demostrar una causal que le permita exonerarse de responsabilidad.
Así, como la actuación del tercero y el hecho de la administración concurrieron como causas en la producción del daño aquí alegado, se genera entre éstos, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación23, la obligación solidaria de resarcir todo perjuicio en virtud del artículo 2344 del Código Civil24.”25 Luego, así las cosas, en este punto, no queda duda de la responsabilidad de la Universidad del Tolima respecto de los daños causados al señor Abelardo Rubiano Rodríguez, quien chocó mientras conducía el vehículo placas TJV532 – Guacarí, contra un semoviente que registraba la marca “UT”, y que corresponde a la entidad demandada.
Ahora, y teniendo de presente que la Universidad del Tolima consideran que en el sub examine si quiera se debió considerar la figura de la con-causalidad o concurrencia de culpas, es del caso para esta superioridad precisa que en los términos del Honorable Consejo de Estado26, la misma se da cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino. Al respecto señaló: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.
Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido27”.
Es así como jurisprudencialmente, la determinación de los criterios para la aplicación de la culpa compartida por parte de la víctima en la producción del daño, con la subjetividad de cada juez encargado de resolver el asunto, conforme a la circunstancia en que se presentaron los hechos y los que se llegare a probar con respecto a la producción del daño como consecuencia de la actuación relevante de la víctima o determinante de la misma; aspecto este que fue reconocido por esta alta Corporación en sentencia que unificó su posición al señalar: “Esta sala, en sentencia del 19 de abril de 201228, unificó su posición en el sentido de indicar que, en los que se refiere al derecho de daños, el modelo de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 13262. 24 “Artículo 2344: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 25 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado: 50001-23-31-000-1995-004881 (21568). 26 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de Enero de 2017.
C. P. Hernán Andrade Rincón. 27 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 28 Sentencia del Consejo de Estado, 2012, Expediente 21515. Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada coso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.
En síntesis, se tiene que la teoría de la concurrencia de culpas se da cuando quien de manera imprudente se expone al daño, y contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, que la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado29; sin embargo, esto habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
En el análisis del caso, se tiene que el extremo apelante arguye que si quiera se debió considerar una compensación de culpas entre la responsabilidad del dueño del semoviente frente a la naturaleza de la actividad peligrosa, de manera que graduara la relación de causalidad entre las culpas concurrentes en el hecho; esto, partiendo no solo del territorio por el cual se movilizaba el demandante y en que desarrolla con gran impacto la actividad económica de ganadería, lo cual implica que las vías están permanente señalizadas para indicar que hay presencia de animales, y que los vehículos deberán disminuir la velocidad y transitar con precaución; sino también del impacto del vehículo frente al animal y sus lesiones, y con lo cual a su juicio se podría determinar si el automotor circulaba a una velocidad prudente, con la cual hubiere podido prevenir la presencia del semoviente en la vía. Al respecto, se ha de precisar que los reparos efectuados por la entidad accionada no cuentan con soporte probatorio alguno que le permita sin quiera inferir a esta superioridad que el demandante conducía el vehículo a una velocidad no permitida en la zona en que acaeció el insuceso, y que esto hubiere contribuido a la producción del daño como una causa adecuada y eficiente del mismo; máxime cuando del informe de policía no se advierte que el conductor hubiere sido codificado por exceso de velocidad, o del croquis hubiere establecido alguna huella de frenado; luego entonces, si así lo considera la demandada debió aporto probado si quiera de forma sumaria.
Así las cosas, es que este Tribunal considera que contrario a lo discutido por la Universidad del Tolima, en el sub lite si se tiene por acreditado que el daño causado al vehículo propiedad del señor Abelardo Rubiano Rodríguez fueron producidos por el choque con un animal en la vía sin la vigilancia o seguridad adecuada, hecho determinante en el accidente de tránsito, es decir, que en efecto la demanda incurrió en una negligencia y falta de cuidado al permitir el tránsito de semovientes en una vía pública, sin ningún tipo de cuidado.
En consecuencia, y al no haber prosperado los cargos planteados por la entidad accionada en contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo en el entendido que se declarará extracontractualmente responsable a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA por los 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.
MP Ruth Stella Correa Palacio. Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia daños causados en el vehículo de placas TJV532 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2016. 6.1.1.
Indemnización de perjuicios Ahora, como quiera que el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue objeto de reproche por la entidad recurrente, este Tribunal procederá con el correspondiente análisis. 6.2.5.1. Perjuicios materiales – Lucro cesante Preliminarmente, se ha de indicar que, en este aspecto ha de considerarse la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse, y que, en el evento de no haberse producido el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima.
El a quo concedió el reconocimiento del lucro cesante en suma total de $2.875.000, esto, en consideración a los 23 días que el vehículo automotor estuvo inmovilizado, y que el demandante, si bien no desarrollaba una labor estable, con las pruebas aportadas al proceso logró demostrar que devengaba un promedio mensual de $3.750.000; no obstante, la Universidad del Tolima discrepa del reconocimiento efectuado por cuanto a su juicio, no se adoptó un espacio de tiempo que permita inferir de manera critica la veracidad del promedio, sino que el demandante solo indicó realizar cinco recorridos en un mes, y ni quiera se tuvo en consideración que en otros meses hubiere podido ser uno o ninguno. Pues bien, de los medios de pruebas aportados al cartulario se observa que en efecto, el demandante aportó certificaciones, de las cuales se destaca la expedida por la Corporación Nuestra Colombia en la cual señala que el señor Rubiano Rodríguez realizaba un promedio de 5 servicios de transporte de carga, los cuales venía prestando desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2016; además de los demás servicios que realizaba por aparte, tales como, lo fueron el transporte de carga al almacén Hugo Alberto Rodriguez Montoya, trasteos y acarreos a los señores Jhon Fredy Hernández y Esther Ruby Torres Arango, entre otros.
Ahora, es menester destacar como en efecto lo indicó el a quo que los documentos aportados no fueron objeto de tacha alguna, luego así, y al advertirse que con ellos el demandante lograba acreditar la actividad económica por él desarrollada, este Tribunal acoge la tasación de lucro cesante reconocidos por los 23 días de inmovilización del vehículo, por valor total de $2.875.000, suma que deberá ser actualizada de conformidad con la siguiente formula, dado los efectos propios de la devaluación o pérdida del valor adquisitivo.
Índice final Ra = R --------------------- Índice inicial 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad territorial demanda (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)30, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se profiere la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del 30 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ABERLARDO RUBIANO RODRÍGUEZ Vs UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 007-2017-00138-01 Int: 2022-00584 Sentencia de Segunda Instancia Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado