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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

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Case number: 52001-23-33-000-2023-00156-00

Reporting judge: Sandra Lucía Ojeda Insuasty

Date: 2025-01-28

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001-23-33-000-2023-00156-00 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros. Temas: Afectación de derechos colectivos – Principio de autorresponsabilidad Decisión: Accede parcialmente. Primera instancia Sentencia No. D003-03-25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Procede, el Tribunal Administrativo de Nariño, a proferir sentencia en primera instancia dentro de la acción popular signada con el número de radicación 52001- 23-33-000-2023-00156-00.

II.- ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA El señor Luis Carlos España Gómez, en su calidad de representante legal de la Fundación Jurídica Popular de Colombia, propuso demanda en contra del municipio de Cumbitara, la Corporación Autónoma Regional de Nariño, la Personería Municipal de Cumbitara, la Inspección de Policía de Cumbitara y el señor Alfonso Rosero; aduciendo la presunta amenaza y vulneración de los siguientes derechos colectivos: “A la prevención técnica de desastres, el medio ambiente sano, la construcción de obras civiles de conformidad al ordenamiento vigente y la moralidad administrativa” Mediante auto del 4 de julio de 20232, se dispuso la admisión de la demanda, en aplicación de los principios de celeridad y pro actione.

Asimismo, se ordenó la 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 PDF 18 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 2 vinculación al proceso de los señores Isaura Jurado, Modesta Carmen López y Alex Daniel Burbano Córdoba. 2.2.- PRETENSIONES (PDF 01) El actor formuló como pretensiones de su demanda, las siguientes: “Primera.- Declarar la vulneración o el peligro de vulneración de los derechos e intereses colectivos al Medio Ambiente Sano, la Prevención de Desastres Técnicamente Previsibles, la Realización de Obras Civiles de conformidad a la ley y la Moralidad Administrativa con relación a la situación de riesgo por la no construcción del muro de contención y de mitigación ambiental con relación al árbol centenario VEN A MI.

Segunda.- Declarar y reconocer la situación de sujeto de derechos al árbol centenario VEN A MI. Tercera.- En consecuencia, sírvase ordenar a los accionados institucionales y particulares tomar todas y cada una de las medidas necesarias para prevenir o mitigar la situación de riesgo denunciada, las cuales podrán consistir en la realización del muro de contención solicitado y en la obra de mitigación ambiental a favor del árbol VEN A MI, o en otras similares al tenor de los conceptos técnicos a entidades gubernamentales o dictámenes que se soliciten por parte del Tribunal.

Cuarta.- Desde el auto admisorio o antes, decretar las medidas cautelares que se solicitan en el acápite correspondiente. Quinta.- Condenar en costas a los accionados.” 2.3.- TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE En su escrito de demanda (Pdf 001) explicó la parte demandante que el señor Alfonso Rosero adelantó excavaciones irregulares de loteo, en terrenos colindantes con aquel donde se ubica el árbol de especie nativa higuerón -Lai Lai (ven a mi)-, sin contar para ello con los permisos o licencias de urbanismo emitidas por el municipio de Cumbitara.

Dicha situación, afirma, puso en riesgo el árbol en cuestión, siendo necesaria la adopción de medidas de mitigación ambiental urgente, a fin de salvar dicha especie vegetal. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 3 Por su parte, afirmó que la Personería Municipal de Cumbitara acudió ante Corponariño con el fin de informar que el árbol en alusión representaba un peligro para la comunidad, tras lo cual la Corporación efectuó visita e informe técnico sin el soporte de fotografías y otras evidencias, tras lo cual se ordenó a la señora Carmen López, propietaria del terreno donde se ubica el árbol, que procediera a su apeo en el término de dos meses.

Asimismo, refirió la existencia de proceso de querella policiva en relación con los mismos hechos. Igualmente, reclama la parte actora, que acudió ante la Personería Municipal de Cumbitara a fin de requerir su intervención en esta problemática, buscando la construcción de obras civiles de prevención y mitigación ambiental, así como también se adopten correctivos en relación con la falta de permisos de urbanismo, situación sobre la cual reclamó necesaria también la intervención del municipio de Cumbitara.

Señaló que, habiéndose realizado visita por parte de la Fundación accionante, se pudo constatar que el árbol se encuentra sano y ha sido puesto en riesgo como consecuencia de actividades irregulares por parte de terceros; sin perjuicio de lo cual, refiere como posible, la construcción de un muro de contención con el fin de prevenir deslaves.

Alude igualmente a la sentencia T-662 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, en orden a señalar la procedencia de que se declare el árbol Lai Lai como sujeto de derechos. En etapa de alegatos (Pdf 122) la parte demandante aludió a la normatividad aplicable al presente proceso, tras lo cual indicó que se encuentra demostrado que el acto administrativo que ordenó el apeo del árbol no puede ser ejecutado, pues operó el decaimiento del mismo, en virtud de la sentencia remitida por el Juzgado 5º Administrativo de esta ciudad.

Insistió además en la declaratoria del árbol como sujeto de derechos, conforme antecedentes jurisprudenciales desde el año 2016. Advirtió igualmente que, con base en la declaración del testigo técnico traído por Corponariño -y quien realizó la visita al lugar de los hechos-, es posible la adopción de medidas distintas al apeo del árbol, tales como su traslado o reubicación, siendo necesario además tener en cuenta la existencia de aves y nidos, que impedirían el corte del árbol, supuestos que deben ser considerados por Corponariño al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de apeo que habría formulado nuevamente el municipio de Cumbitara.

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 4 Resaltó igualmente que el testigo Alirio Rufo Eraso habría confesado en su declaración, que no tramitó ningún tipo de permiso para la construcción de su vivienda, supuesto que lleva a considerar que se trata de una construcción ilegal, y por ello, podría ser demolida.

Dicha situación, afirma, pone en evidencia la falta de control y planificación urbana por parte del municipio de Cumbitara, dando lugar a la vulneración del derecho colectivo de la construcción de infraestructura de conformidad a la normatividad vigente, pues se trata de una urbanización ilegal.

2.4. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.4.1. Municipio de Cumbitara: En su escrito de contestación (pdf 027) el ente municipal señaló desconocer las actividades que se aduce, habrían sido adelantadas por el señor Alfonso Rosero, ni que aquellas hubiesen sido el origen del posible desplome del árbol materia del proceso. Afirmó en cambio, conocer sobre el riesgo y quejas presentadas por la comunidad, como consecuencia de la amenaza de desplome que representa el árbol, motivo por el cual la Personería Municipal habría requerido la intervención de Corponariño para verificar la condición real del árbol, actuación en la cual también participó la secretaría de Planeación y de Agricultura del municipio.

Afirmó conocer igualmente sobre la querella policiva adelantada por la señora Carmen López, sobre la cual se encuentra pendiente la resolución de recurso de apelación en relación con la vinculación de Corponariño y la Personería Municipal. Señaló que las afirmaciones relativas a la necesidad de construcción de un muro de contención carecen de fundamento técnico.

Asimismo, negó conocer sobre quejas relativas a la violación de normas urbanísticas, al tiempo que tampoco se encuentra evidencia para concluir que tal circunstancia incida en el riesgo de deslizamiento; por el contrario, destacó la existencia de un concepto técnico emitido por Corponariño, en el que se determinó la viabilidad de apeo del árbol.

En etapa de alegatos de conclusión (pdf 123) adujo que, agotado el periodo probatorio no se logró demostrar que: (i) el árbol objeto del litigio correspondiese a una especie nativa o que requiriese una protección especial, (ii) la responsabilidad de un tercero en la situación del árbol, (iii) la existencia de solicitudes de licencias de urbanismo a nombre del señor Alfonso Rosero, (iv) que la orden de apeo emitida por Corponariño haya sido arbitraria, (v) que la situación del árbol obedezca a obras efectuadas en el terreno, (vi) la existencia de quejas o Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 5 denuncias relacionadas con perturbación a la posesión o afectaciones urbanísticas en la zona.

En línea con lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el riesgo que actualmente genera el árbol en relación con la comunidad, lo cual, en asocio con el principio de prevención conllevan a la necesidad de salvaguardar la vida y seguridad de los habitantes del sector. 2.4.2. Inspección de Policía de Cumbitara (Contestación pdf 28.

Alegatos pdf 120): Señaló que en la entidad no obran quejas o querellas que den cuenta sobre la afectación que habría podido causarse por parte de un tercero, en cambio, sí se conoce sobre quejas presentadas ante la Personería, y que motivaron la autorización de apeo por parte de Corponariño. Refirió igualmente, la existencia de un proceso policivo iniciado por el señor Alex Burbano el 28 de abril de 2023 por comportamientos contrarios a la vida e integridad personal dentro del cual obra como prueba el informe rendido por Corponariño sobre la necesidad de apeo del árbol materia de este proceso, al representar un riesgo para la comunidad y construcciones aledañas, en virtud de lo cual se concedió a la señora Carmen López el término de dos meses para que procediera a hacer efectiva la autorización emitida por Corponariño. En línea con lo anterior como medio exceptivo propuso el que denominó: “amenaza al derecho fundamentales a la vida y a comportamientos contrarios a la vida e integridad personal” y que guarda asidero en la querella y autorización de apeo mencionadas.

En etapa de alegatos de conclusión insistió en la necesidad de negar las pretensiones ante la ausencia de pruebas que acreditasen los argumentos esgrimidos por el demandante, puntualmente, en lo que atañe a la connotación de especial protección que pudiera detentar el árbol, o bien, sobre la acción de terceros que hubiesen afectado la estabilidad o condición de aquel.

Añadió que, con base en la prueba testimonial practicada, puede deducirse que la intención que persigue la señora Carmen López, propietaria del predio donde se ubica el árbol, es obtener una contraprestación económica por cumplir con el apeo autorizado por Corponariño, al tiempo que se busca también la construcción de un muro de contención que, igualmente, redundaría en un beneficio particular para la señora Carmen López.

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 6 2.4.3. Personería Municipal de Cumbitara (Contestación pdf 29 / alegatos pdf 105) Manifestó ser verdad que existe un árbol de la especie higuerón en predios de la señora Carmen López, en el barrio Navidad del municipio de Cumbitara, sin embargo, señaló desconocer la intervención de terceros en la situación de riesgo que actualmente presenta el árbol, o la emisión de órdenes arbitrarias por parte de Corponariño. Afirmó que en caso de desplome del árbol se corre el riesgo de afectar las conexiones eléctricas y caminos del sector, así como la vida e integridad física de los transeúntes, situación que habría sido advertida por la entidad, en el mes de octubre de 2022.

Negó haber elevado peticiones ante Corponariño en relación con el árbol en cuestión, sin embargo, conoce sobre la autorización de apeo que dicha entidad libró en favor de la señora Carmen López para evitar accidentes y daños en el sector. Afirmó desconocer también sobre obras de construcción y/o urbanización en el sector, supuesto que debería ser demostrado entonces por el demandante.

Manifestó en consecuencia, su oposición a las pretensiones de la demanda, pues se trataría de un asunto de connotaciones privadas cuya resolución puede darse mediante figuras propias del derecho civil o comercial. Como sustento de lo anterior refirió que: “en una reunión sostenida con la señora CARMEN LOPEZ, ella le manifestó al titular de este despacho la necesidad de la construcción del muro de contención que se refiere en la pretensión. La señora CARMEN LOPEZ argumentó en ese momento que es necesaria la construcción del muro de contención para evitar que el talud de aproximadamente 2,40 mts de alto, y 15 de largo (que señala el límite de su lindero) ceda por causa de la ola invernal, se erosione y se decante en la propiedad contigua, y con ello acrecente el área del terreno de su colindante.

A cambio de la construcción del muro hecha por el colindante, la señora CARMEN LOPEZ se comprometería a talar el árbol por sus propios medios, así como en anterior oportunidad había permitido que se talaran 2 árboles de la misma especie, de mayor altura y espesura, ubicados en ese mismo lote, a escasos metros del actual árbol, que amenazaban con caer encima de la casa de propiedad del señor RUFO ERAZO, vecino de la señora CARMEN LÓPEZ.” Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 7 Aunado a lo anterior, resaltó que para la emisión de autorización por parte de Corponariño se realizaron estudios determinándose la necesidad de una tala de emergencia, para evitar el desplome del árbol.

Como excepciones propuso (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que la actuación desplegada por la entidad se ha dirigido a evitar el riesgo existente y (ii) falta de competencia, teniendo en consideración que dada la naturaleza del litigio, su resolución debe ventilarse ante la justicia ordinaria pues el interés de la señora Carmen López es evitar la afectación de su predio como consecuencia de las lluvias y -presuntamente- del accionar del señor Alfonso Rosero; sin embargo no tiene como finalidad la salvaguarda del árbol.

En su escrito de alegatos, el titular de la entidad reiteró su solicitud de no acceder a las pretensiones de la demanda pues incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, la señora Carmen López conocía sobre la visita de inspección surtida el 13 de abril de 2023 por Corponariño y el concepto técnico emitido con base en aquella, encontrando viable el apeo del árbol habida cuenta del riesgo de volcamiento y afectación a transeúntes.

Manifestó igualmente que en el decurso del proceso, el accionante no demostró los hechos en los que se basó la acción popular, y en cambio las accionadas han podido desvirtuar tales aseveraciones. Así, recalcó que no se demostró: - La responsabilidad de un tercero en la situación de riesgo que actualmente presenta el árbol - La arbitrariedad en la orden de apeo emitida por Corponariño - Las actividades de construcción o intervenciones por parte del señor Alfonso Rosero - La existencia de quejas o querellas por perturbación a la posesión o actos contrarios a la integridad urbanística - La solicitud que se dice, habría formulado la Personería ante Corponariño para el apeo del árbol - No se desvirtuó el informe rendido por Corponariño Por su parte, afirmó que con el testimonio del señor Rufo Eraso se corrobora el interés particular que le asiste a la señora Carmen López, así como también se puso en evidencia el riesgo que implica el árbol y por tanto la necesidad de su apeo.

Por el contrario, apuntó, el accionante no aportó pruebas para demostrar los Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 8 hechos en los que sustentó su demanda, por lo cual no puede dictarse una orden de hacer o no hacer como pretende el accionante. 2.4.4.

Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño (contestación pdf 30 y 36. Alegatos pdf 121) En concreto, expuso que la entidad ha cumplido con las funciones que legalmente le corresponden fijadas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1077 de 2015, resaltando que los conceptos técnicos son realizados por personal idóneo y calificado, y ante la evidencia de riesgo generado por una especie arbórea frente a la población, en virtud del principio de prevención, prevalece la seguridad de esta última.

Así, puede hacerse necesario entonces, ordenar el apeo de individuos por sanidad fitosanitaria o que, habiendo cumplido su ciclo vital, representen un riesgo para la comunidad. Advirtió además, que para declarar y reconocer un árbol como sujeto de derechos, este no debe tener afecciones fitosanitarias, ni representar un riesgo para la comunidad.

En tal medida afirmó que la presente acción constitucional deviene improcedente. En etapa de alegatos de conclusión reiteró su solicitud de no acceder a las pretensiones de la demanda puesto que la parte actora no logró acreditar la vulneración alegada, quedando demostrado que la Corporación no emitió un acto administrativo contentivo de una orden, sino una autorización, la cual se libró previa solicitud de la alcaldía municipal de Cumbitara, y que a la fecha, ya no se encuentra vigente.

Señaló así, que la autorización se fundamenta en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1076 de 2015 que regula la tala de emergencia como una figura aplicable cuando se requiera talar o podar árboles aislados ubicados en centros urbanos y cuya condición genere un riesgo para la comunidad. Para el caso concreto, señaló, se logró acreditar en el proceso que el árbol objeto del litigio se encuentra en riesgo de desplome.

Asimismo, resaltó que, conforme lo advertido por el personal técnico de la entidad, es posible el traslado que puede realizar el propietario del árbol hacia un lugar más firme o seguro, sin embargo tales conductas no son de cargo de la Corporación. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 9 Manifestó que conforme las pruebas practicadas, se tiene conocimiento, además, que el árbol en cuestión no ha variado en su condición, aunado a lo cual resaltó que dentro del informe técnico emitido por la entidad, ya se tuvo en cuenta lo alegado por la parte actora en relación con la existencia de aves y nidos que impedirían el apeo, supuesto que debe verificarse siempre de manera previa a cualquier actividad silvicultural.

Aludió igualmente, como razón adicional para negar las pretensiones, a la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33- 33-005-2023- 00118-00 que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto por similares hechos y sustento de derecho, despacho que negó las pretensiones en primera instancia. 2.4.5.

Señor Alfonso Rosero – representado mediante curador ad litem- (Contestación pdf 43): Manifestó no oponerse a las pretensiones en caso de evidenciarse vulneración a los derechos colectivos alegados. No alegó de conclusión. 2.4.6. Particulares vinculados: Alex Burbano, Carmen López e Isaura jurado Pese a encontrarse notificados sobre su vinculación, no presentaron pronunciamiento en ninguna etapa del proceso3. 2.5.

Concepto del Ministerio Público – Procuraduría 96 Judicial II (pdf 119) Solicitó negar las pretensiones, pues a partir de las pruebas practicadas en el proceso se pudo constatar que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se dirigen a prevenir un desastre ecológico por cuenta del volcamiento del árbol higuerón ubicado en predios de la señora Carmen López, gestiones que se enmarcan en la buena fe, ética y en pro de satisfacer el bien general, por lo cual no considera vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Asimismo, destacó que de acuerdo con los informes de visita y la prueba testimonial rendida por el inspector técnico de Corponariño, Rodrigo Yela, puede establecerse que, si bien entre 2023 y 2024 no ha habido cambios significativos en 3 Pdf 56 y 124 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 10 la condición del árbol, sí se evidenció pérdida de hojas, mayor exposición de raíces expuestas y de mayor diámetro, lo que indica que el árbol ha seguido perdiendo anclaje y por tanto continúa generando riesgo para vecinos y transeúntes del sector, situación que podría agravarse por las condiciones climáticas o bien, por condiciones fitosanitarias.

Igualmente resaltó que la sola eliminación de peso o altura no descarta definitivamente el riesgo. Bajo el escenario anterior insistió en que la actuación de las entidades demandadas se alinea con la prevención de desastres, sin embargo, las actividades de ejecución únicamente pueden ser llevadas a cabo por la señora Carmen López, propietaria del predio sobre el que se encuentra el árbol.

Por su parte, en relación con el derecho colectivo relativo a la construcción de obras de infraestructura respetando la normatividad jurídica, resaltó que la activa no demostró que el riesgo que representa el árbol en cuestión, se origine en la realización de obras civiles aledañas, ni que aquellas hayan incumplido los requisitos legales.

A su turno, afirmó que no se sustentó probatoriamente, que la construcción de un muro de contención sería suficiente e idóneo para contrarrestar el riesgo por volcamiento del árbol, riesgo que, insistió, sí se acreditó tanto al interior de este proceso, como en el marco de la querella policiva y el proceso de nulidad y restablecimiento en contra de la autorización de apeo emitida por Corponariño. Reiteró así, que no se encuentran vulnerados los derechos enlistados en los literales l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, aunado a lo cual la parte demandante ni su coadyuvante no demostraron: (i) la importancia de mantener el árbol en el mismo sitio, (ii) la idoneidad de un muro de contención para contrarrestar el riesgo, (iii) la importancia de declarar el árbol como sujeto de derechos.

Bajo lo anterior, señaló que los intereses privados deben ceder ante el interés general, resaltando la función ecológica de la propiedad privada, y el hecho de que en este proceso se demostró que la medida más idónea es el apeo el árbol y la adopción posterior de medidas de reposición, sin perjuicio de lo cual podría considerarse también de manera subsidiaria considerar el trasplante del árbol en caso de que sus condiciones fitosanitarias sean óptimas y permitan su salvación. 2.6.

Concepto Defensoría del Pueblo Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 11 Se abstuvo de emitir pronunciamiento4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para proferir sentencia en este asunto5. 3.2.

Problema jurídico Para la Sala, en el sub júdice debe resolverse el siguiente cuestionamiento: - Problema jurídico principal: ¿Se incurrió en vulneración a los derechos colectivos reclamados en la demanda, por parte de las autoridades accionadas? 3.3. Tesis de la Sala Con fundamento en el marco normativo y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala anticipa que accederá parcialmente a las pretensiones, en lo que atañe únicamente a la salvaguarda del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, en forma diferente a la pedida en la demanda. 3.4.

Argumentación: 3.4.1. Excepciones previas El artículo 23 de la Ley 472 de 1998 prevé: 4 Pdf 124 5 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 12 “En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.” De la verificación de los escritos de contestación se observa que la Personería de Cumbitara formuló como excepción, además de relativa a la falta de legitimación por pasiva, la que denominó falta de competencia, no obstante, de la revisión de su contenido podría desprenderse que la finalidad de dicho medio de defensa se sustenta en la falta de jurisdicción que, a juicio de la entidad demandada, se configura en tanto el conflicto principal debe ser resuelto acudiendo a las formas propias del derecho civil y/o comercial, por lo cual el conocimiento del presente asunto correspondía ventilarse ante el Juzgado Civil Municipal de Cumbitara y no ante este tribunal.

Al respecto, ha de recordarse que en relación con el concepto de jurisdicción el Consejo de Estado6 ha reiterado que: Es entonces la jurisdicción el ejercicio de la manifestación de la soberanía del Estado para administrar justicia y la competencia la facultad o aptitud que se les asigna a los distintos jueces para conocer sobre determinados asuntos o negocios de acuerdo a la distribución que se ha fijado a través de la ley procesal por factores tales como: el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Ahora bien, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, (…)” Ahora bien, en punto con la acción constitucional que ocupa a este pronunciamiento, debe decirse que del escrito de demanda es posible derivar la existencia de cuestionamientos puntuales frente a la actuación de autoridades públicas específicas del municipio de Cumbitara, tales como la alcaldía, inspección de policía y personería, así como también se cuestiona la emisión de órdenes arbitrarias por parte de Corponariño. Asimismo, la parte actora estima vulnerados 6 Auto del 22 de agosto de 2023.

Rad. 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 13 varios derechos colectivos, precisamente a raíz de las actuaciones de las autoridades accionadas. En este contexto, es dable concluir que, sin perjuicio de la alusión a intereses y conflictos particulares que al parecer se han suscitado en relación con el mismo árbol objeto de este proceso, lo cierto es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a verificar las actuaciones y omisiones que se enuncian por la parte demandante como origen de la vulneración de los derechos colectivos reclamados; presupuesto que, claro está, no conlleva per se a la concesión de los pedimentos de la demanda, pues tal determinación deberá agotarse previa verificación de los elementos de prueba debidamente recabados.

Dicho lo anterior, no advierte esta sala que confluya la excepción alegada por la demandada, más aún si se tiene en cuenta que en el presente litigio no acuden como partes las personas respecto de quienes se aduce existe el conflicto susceptible de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, ello es, la titular del predio sobre el que se ubica el árbol y los titulares de los predios colindantes.

Recuérdese pues que la señora Modesta Carmen López fue vinculada al proceso, pese a lo cual no manifestó su posición en ninguna oportunidad, mientras que por su parte, el señor Alirio Rufo Eraso, quien afirmó ser vecino de la primera, acudió únicamente como testigo. En consonancia con lo anterior, no se declarará probado este medio de defensa.

No existiendo otra excepción previa pasible de resolverse en los términos de la Ley 472 de 1998, se prosigue con la resolución de fondo del litigio, en cuya argumentación se entenderán absueltas también las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, y los argumentos que al respecto opuso la parte accionante en la oportunidad para pronunciarse sobre ellas. 3.4.2.

La acción popular y los derechos colectivos. La acción popular fue creada con el objetivo de amparar los derechos colectivos, siendo regulada por la Ley 472 de 1998, con fundamento en la cual, la jurisprudencia7 ha señalado que la procedencia de la acción popular se limita a: 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27- 000-2002-02451-01(AP), actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADA (Cundinamarca) Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 14 a) Que se instaure, en general, por cualquier persona, sin que sea menester que el accionante sea oriundo o habite en el lugar donde se produce la amenaza o vulneración del bien colectivo. b) Que esté de por medio la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos.

En lo que concierne al primer elemento o sea el agravio, la acción tiene un carácter esencialmente preventivo, es decir, no se requiere que el daño se haya presentado, no obstante, también puede ser indemnizatoria para el derecho (no para sus eventuales titulares) y restitutoria, esto último, por cuanto, la sentencia puede contener una orden dirigida a regresar las cosas al estado anterior al quebranto del derecho colectivo, en cuanto fuere posible.

En lo que respecta a la clase de bienes que se protegen a través de la acción, se predican como características principales de aquellos, las siguientes: • Bienes indivisibles o supraindividuales. • Se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras. • Existe ausencia de rivalidad en el consumo, es decir que una persona goce del bien no impide que otros puedan disfrutar del mismo. • Se les aplica el principio de no exclusión, significa que los derechos colectivos son concebidos como bienes que se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable, excluir potenciales usuarios o consumidores de ellos.

Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de aquel en forma semejante; en cambio, una afectación del bien, tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro8. c) Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, de personas privadas que desempeñen funciones administrativas o de particulares.

La vulneración al derecho colectivo, puede darse 8 Corte Constitucional, Sentencia C-569/04. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 15 bien sea por actos, acciones o por omisiones imputables a una entidad pública o a un particular que desempeñe funciones administrativas, característica que se traduce en que el juez de la causa, al resolver el litigio, debe pronunciarse respecto a la legalidad de esos actos, acciones u omisiones.

Y, finalmente, el Consejo de Estado ha indicado que contrario a lo que sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, que regulan a la acción de tutela y la acción de cumplimiento, la acción popular no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados9. 3.4.3.

Lo probado en el proceso - Sobre la situación de riesgo y la actuación administrativa desplegada: A partir de la revisión de los elementos de prueba aportados al expediente, se encuentra evidencia indicativa que desde el año 2022 se inició por parte del municipio de Cumbitara, el despliegue de labores de verificación de la situación de riesgo generado por el árbol de la especie higuerón ubicado en el barrio Navidad10, respecto del cual se denunció la amenaza de volcamiento sobre varios lotes aledaños, en los que se adelantaban labores de urbanización. En virtud de ello, se dispuso la necesidad de obtener conceptualización técnica frente a la situación alegada.

Así, se obtuvo informe de 6 de febrero de 2023 suscrito por la coordinación del Comité Municipal de Gestión de Riesgo11 en el cual se expuso: “MOTIVO DE LA SOLICITUD DE LA VISITA En la parte baja del barrio Navidad se encuentra un árbol de aproximadamente 10 a 12 metros de altura, que está a punto de desplomarse sobre varios lotes, donde se pretende urbanizar, es por eso que presenta un riesgo para quienes trabajan en ese lugar.

OBSERVACIONES DE CAMPO A las 9:15 am del 06 de febrero de 2023 se llegó al lugar donde se encontraba el árbol, ubicado en las coordenadas 1°38’55.17’’N y 77°34’35.51’’O en el barrio Navidad, donde se pudo apreciar dos entradas 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo. Sentencia de unificación de 13 de febrero de 2018.

Radicación Nº 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 10 Pdf 91, fls. 9-14 11 Pdf 91, fl. 12-14 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 16 al sector, en la primera entrada es donde se pretende urbanizar y es donde se encuentran trabajadores particulares y de EMPOCUMBITARA realizando obras civiles expuestos al peligro del desprendimiento de este árbol.

También se pudo observar que en la parte alta del talud se encuentra cobertura vegetal, como pastizal, algunos arbustos y maleza, que sirven de malla natural y sostiene el suelo. De acuerdo al IDEAM, se ha declarado la segunda temporada de lluvias en el país y nuestro municipio no está exento de esto lo cual, en épocas de fuertes lluvias se podría generar un movimiento en masa, ocasionando un desprendimiento del árbol, puesto que está en el borde del talud y solo se sostiene de las raíces que se pueden observar a simple vista.

SUGERENCIAS Y COMPROMISOS De acuerdo con el Artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, la cual nos dice que la Gestión del Riesgo es Responsabilidad tanto de las autoridades administrativas como de los habitantes del territorio y estos últimos deberán actuar con precaución, solidaridad y acatar lo dispuesto por las autoridades; es por eso que dentro de la administración se disponen las siguientes sugerencias: - Frente al árbol se enviará informe a Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente donde ellos darán las determinaciones pertinentes frente a qué tipo de especie es el árbol, hablaran con CORPONARIÑO frente a cómo se debería proceder en caso de realizar la remoción del árbol, ya que la dirección de la posible caída podría afectar las cuerdas de energía eléctrica. - Desde Secretaría de Planeación y Territorio se realizará visita por parte del ingeniero Carlos Santacruz Bastidas, con el fin de brindar un informe técnico e identificar las acciones que deben tomar en cuanto al talud y el lugar donde se pretende construir.

CONCEPTO GENERAL DE LA VISITA Las características del talud donde se encuentra el árbol se evidencia que es susceptible a presentar posibles deslizamientos, sin embargo, con la intervención adecuada y teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas, es posible mitigar el riesgo al cual están expuestos los trabajadores quienes estarían en la construcción. Por otro lado, desde la administración se debe discutir sobre el tipo de suelo presente en la zona, ya que teniendo en cuenta esta información se podría saber qué tal rápido o lento es el suelo en retención y absorción de líquido, en caso de episodios de fuertes lluvias” Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 17 Al anterior informe se acompañó registro fotográfico del sitio de la visita, mismo que fue reconocido en audiencia por el testigo Rodrigo Yela12, como imágenes correspondientes al lugar de los hechos de la demanda.

Posteriormente, se obtuvo concepto técnico emitido por Corponariño13 en virtud del cual, el 13 de abril de 2023 se emitió autorización de apeo del árbol de especie higuerón, a cargo de la señora Modesta Carmen López, en virtud de la solicitud librada desde la alcaldía del municipio de Cumbitara14, a fin de verificar la situación real del árbol, oportunidad para la cual el personal técnico de Corponariño identificó la siguiente situación: “sobre el predio en referencia, existe un (1) árbol que se encuentra ubicado sobre un constado (sic) junto al lindero por donde existen un acceso peatonal hacia otros predios; este árbol presenta un avanzado estado de desarrollo, regulares condiciones fitosanitarias y cierto grado de inclinación, por lo que se encuentra generando riesgo de volcamiento sobre el camino, con la posible afectación a transeúntes.” La autorización se emitió por el término de 2 meses contados a partir de su notificación. Para el 3 de mayo de 202415 por parte de la secretaría de infraestructura y obras del municipio de Cumbitara se efectuó visita ocular al predio de la señora Carmen López, con el fin de emitir pronunciamiento ante la Inspección de Policía, registrando lo siguiente: “DESCRIPCIÓN Una vez ubicados en el predio de la señora López, se encuentra dos situaciones en particular y que son el objeto de la visita y que se describen a continuación: La primera es el talud producto de una excavación y explanación realizada por el propietario del lote colindante con la señora López y 12 Declaración Rufo Eraso Min. 2:25:16 – 2:25:55.

Grabación parte 1, en carpeta 96 13 La visita se efectuó en virtud del Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.9.3. que reza: “Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podar arboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos este causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras infraestructura o edificaciones, se solicitara por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitara la solicitud de inmediato, previa vista realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles”. 14 Según INFORME TÉCNICO 1747 CONCEPTO TÉCNICO 166 del 13 de abril de 2023 (pdf 001, fl. 40-42) y declaración de la señora Ángela María Burgos Herrera min. 1:13:48 – 1:14:40, 1:18:50-1:19:40.

Grabación parte 1, carpeta 96 15 PDF 80, fl. 9-10 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 18 que como resultado deja un talud de veinte (20) ml de longitud y una altura promedio de 1,5 m, como se muestra en el registro fotográfico del anexo, debido a la pendiente del terreno, al material del suelo y a la altura del talud, podemos afirmar que este talud no representa ningún riesgo inminente para los habitantes del predio ni para los vecinos del mismo.

La segunda situación es la presencia de un Árbol de aproximadamente 8 mts de altura que se encuentra en el límite del lindero de la señora López y que ha perdido estabilidad por del corte del talud mencionado anteriormente, en esta situación se vislumbra un peligro de desplome del árbol ya que no cuenta con un Área de terreno que garantice su estabilidad, además que por temporada de lluvias y otros factores climáticos se puede presentar saturación del suelo lo que aceleraría el desplome de dicho árbol, el agravante de esta situación es que en el área de influencia del árbol se encuentra una vivienda habitada que podría ser la más afectada.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. El talud generado en el lindero del predio de la señora López no representa riesgo inminente para los vecinos del mismo. 2. El árbol ubicado en el lindero del predio de la señora López podría desplomarse si arrecian las lluvias o se presentan vientos fuertes. 3. Se recomienda la poda o corte definitivo del árbol en cuestión.” En virtud del riesgo evidenciado, se aportó constancias sobre la realización de labores de demarcación e información a la comunidad aledaña al árbol materia de este proceso16.

Igualmente, se encuentra memorando No. 796 del 29 de agosto de 202417 suscrito por el subdirector de conocimiento y evaluación ambiental de Corponariño, en el que se explica que la autorización de apeo emitida en abril de 2023 ya perdió su vigencia, pues fue concedida por un plazo de 2 meses. No obstante, alude a la reiteración de solicitud por parte del municipio de Cumbitara, así: 16 Pdf 80, fl. 26-27 17 Pdf 91, fl. 5-7 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 19 “Posteriormente el 17 de julio de 2024, se recibe solicitud presentada por el señor Longino Melo Nopan en calidad de Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Cumbitara para que se emita autorización de apeo de árbol en referencia, que en atención a dicha solicitud se practica nueva visita ocular el día 16 de agosto de los corrientes, donde se constató que el árbol aún permanece en pie y no se ha realizado ningún tipo de actividad silvicultural sobre este individuo.

Se evidencia además que, por su ubicación al filo de un talud, se encuentra generando situación de riesgo, tal como se evidencia en el registro fotográfico anexo; sin embargo debido a conflicto que en el momento se está generando entre las partes interesadas, conforme lo discutido conjuntamente con su dependencia, se procederá a suspender dicho trámite hasta tanto se resuelva este litigio” Sobre el riesgo de volcamiento en cuestión se encuentra, además, las declaraciones que rindieron los señores Alirio Rufo Eraso, Ángela María Burgos Herrera y Rodrigo Yela durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de septiembre de 2024, quienes manifestaron lo siguiente: Alirio Rufo Eraso18: - El árbol actualmente presenta deterioro “ya incluso ya no tiene ramas y, como le digo, está al filo de la luz, ya se le miran las raíces al árbol…bastante inclinado ya…”.

Señaló que el árbol representa mucho riesgo para su familia y quienes transitan por el sector. - La problemática con el árbol inició hacia el año 2023. Con anterioridad, para el año 2022 cuando el testigo construyó su vivienda, había otros dos árboles de la misma especie (higuerón) que finalmente fueron derribados por el mismo testigo previo acuerdo económico en favor de la señora Carmen López -$150.000- sin que mediara autorización de Corponariño; sin embargo, aduce que para apear el árbol objeto de este proceso, la señora López habría requerido la construcción de un muro de contención al filo del talud, el cual representaría, a decir del testigo, beneficios personales para la señora Carmen López pues, en su criterio no es necesaria dicha obra toda vez que aún con esta sigue siendo necesario quitar el árbol, de lo contrario sus raíces afectarían el muro solicitado. 18 Colindante con el predio de la señora Modesta Carmen López.

Reside en la vivienda visible en la fotografía aportada con la demanda en fl. 8 (pdf 001). Labora como maestro de construcción. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 20 - Desconoce si la problemática del árbol se originó en labores de excavación realizadas en el sector. - Conoce que Corponariño autorizó el derribo del árbol, pero no se ha llevado a cabo tal actuación por parte de la señora Carmen López - Por un tiempo hubo demarcación con cinta para evitar el paso cerca al árbol, pero actualmente ya no existe.

La cinta habría sido instalada por la secretaría de planeación, posiblemente por solicitud de la señora Carmen López - La vivienda del declarante se encuentra aproximadamente a 10 metros de distancia del árbol, sin embargo, en caso de desplome del mismo representaría un riesgo para aquella, teniendo en cuenta que el árbol alcanza aproximadamente 15 metros de altura.

Igualmente, afirmó que el árbol se encuentra a 7 metros del camino principal del sector Ángela María Burgos Herrera19: - De acuerdo con el informe emitido en virtud de la visita efectuada por personal técnico de Corponariño, se estableció que el árbol se encuentra al filo de un talud y presenta una situación de riesgo, añadiendo que en la visita efectuada en 2024 se da cuenta además que el árbol ya cuenta con raíces expuestas. - Explicó que la autorización de apeo se fundamenta en la situación de riesgo que genera el ejemplar y que se origina a su vez, en el peligro de volcamiento debido a la ubicación del árbol sobre un talud y los posibles daños que pueda generar frente a transeúntes, en virtud de lo cual se concluye la necesidad de intervención. - No se trata de una especie arbórea de categoría especial -higuerón-, no se trata de una especie en peligro de extinción, se da en varias zonas del departamento de Nariño. La Corporación no analiza la implicación cultural del árbol. - La exposición de raíces no permite un anclaje adecuado de los árboles, la movilización de transeúntes o vehículos sobre el predio donde se ubica el árbol podrían generar una carga adicional sobre este último. - El árbol en cuestión corresponde a un árbol aislado. - La orden de apeo se otorga por un lapso de 2 meses, y para la fecha, la correspondiente al año 2023 ya habría perdido vigencia. Para el año 2024 la administración municipal elevó una nueva solicitud de corte del árbol, pero el trámite se encuentra suspendido 19 Ingeniera agroforestal vinculada a Corponariño Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 21 - La autorización se emite a nombre de la propietaria, y la reglamentación sobre esta temática impide que terceros puedan ejecutarla. - La solicitud de apeo puede adelantarse por el propietario o por un tercero, en este caso la administración municipal, sin embargo, la autorización se emite únicamente a nombre del propietario, sin que pueda ser ejecutada un tercero. La Corporación no cuenta con facultad para obligar al cumplimiento de la autorización de apeo al ubicarse en propiedad privada, de ubicarse en espacio público correspondía a la administración municipal proceder al apeo. - Con la autorización de apeo se emite también la recomendación de reposición de especies arbóreas. - Si bien un árbol puede prestar beneficios o servicios ambientales, ello cede ante la existencia de una situación de riesgo conforme se determinó por el personal técnico de Corponariño - El objeto de la diligencia de inspección llevada a cabo por la Corporación no es determinar la edad del árbol, sino identificar las condiciones en consonancia con el Decreto 1076 de 2015.

Asimismo, la autorización se emite con advertencia de no intervención ante el escenario de albergue de nidos o fauna, sin que de ello haya constancia en el acta de visita. Harold Rodrigo Yela Díaz20: - Sobre la situación del árbol y la actuación desplegada por Corponariño, relató que en su visita observó que el árbol se ubica al filo de un talud de aproximadamente 2 metros, con defoliación (pérdida de hojas) y exposición de raíces, por lo que presenta riesgo de volcamiento, en virtud de lo cual se emitió la autorización para su corte teniendo en cuenta que se ubica en cercanías de un camino que es utilizado por varias personas.

Aclaró que la autorización de apeo se basó en la verificación del riesgo de volcamiento a partir del estado físico del árbol, y no en condiciones fitosanitarias, pues este aspecto corresponde verificarse con estudios de laboratorio. - Hay riesgo de caída sobre el camino y vivienda aledaños al árbol -al respecto reconoció el registro fotográfico obrante en el pdf 91, fl. 14. - No se determinó el grado exacto de inclinación, pero sí el riesgo de volcamiento debido a la ubicación al filo del talud y la presencia de raíces 20 Ingeniero agroforestal vinculado a Corponariño como técnico operativo Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 22 desnudas con base en lo cual afirmó que no cuenta con el anclaje suficiente para mantenerse en pie. - No evidenció una variación en las condiciones del árbol entre las visitas efectuadas en 2023 y 2024. - La autorización emitida en 2023 tenía vigencia de 2 meses, por lo cual, a la fecha de la declaración, no existe ninguna autorización vigente para el apeo. - En el mes de julio de 2024 se recibió una nueva solicitud por parte de la alcaldía de Cumbitara, se realizó visita, sin embargo, debido al conflicto entre las partes se tomó la decisión de suspender el trámite hasta tanto se aclare la situación y se determine cuál es la actividad más conveniente en relación con el árbol. - Puso de presente la existencia de otras alternativas tales como el bloqueo y reubicación del árbol, actividad que debe asumirse por el propietario; o la eliminación de peso y altura, no obstante, con esta no se elimina el riesgo pues el árbol permanecería en su sitio con raíces desnudas, manteniendo el riesgo. - Durante la primera visita sí pudo evidenciar la presencia de algunos materiales de construcción, sin embargo, desconoce el propietario y las obras que se hubiesen adelantado. - El árbol en cuestión corresponde a la especie higuerón, que no se encuentra incluida como vulnerable o en veda según Resolución 126 del 6 de febrero de 2024 del Ministerio de Ambiente, por lo cual prevalece el riesgo que genera por volcamiento. - Para el caso, corresponde a un árbol aislado, que puede prestar como beneficio la función paisajística, la captación de CO2 y generación de oxígeno o servir de hábitat para avifauna, mismos que se perderían con su tala; sin embargo, teniendo en cuenta la situación de riesgo por volcamiento que se evidenció, prima la vida e integridad de las personas, en virtud de lo cual se emitió la autorización de apeo. - Aclaró que al momento de la visita que sustentó la autorización, no evidenció la presencia de avifauna en el árbol, sin embargo, se emite la autorización con la advertencia de no ejecutar actividades silviculturales si se verifica la existencia de aves o nidos, debiendo esperar a que culmine su proceso (ciclo de migración) para continuar con la actividad pertinente. - Precisó que, si bien el sistema radicular de los árboles -en general- puede contribuir en la sujeción del suelo.

No obstante, insistió en que para este caso el árbol de higuerón genera un riesgo de volcamiento por su ubicación al filo del talud; afirmó entonces que podría ser factible el traslado del árbol Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 23 materia del proceso, y la siembra de especies que no alcancen tanta altura en su edad adulta -máx. 3 metros-, como manera de coadyuvar en la sujeción del suelo. - La última visita se realizó en el mes de agosto de 2024, verificando la permanencia del riesgo, sin embargo, manifestó que no evidenció la existencia de señales preventivas o advertencias sobre dicho riesgo. - No siempre es necesario contar con estudio sobre condiciones fitosanitarias, para el caso concreto afirmó que prima la evidencia de riesgo de volcamiento para la emisión de la autorización, por lo cual no se pide el estudio fitosanitario.

Sobre la existencia de controversia o conflictos previos en relación con el árbol ven a mi: En documentación aportada por la Personería municipal de Cumbitara, se encuentra acta de acuerdo suscrita ante la Inspección de Policía del mismo municipio con fecha 12 de agosto de 202221 entre los señores Alirio Rufo Eraso y Modesta Carmen López, en relación con la posible caída de un alud de tierra dentro de la propiedad del primero, y el compromiso de respetar la zanja que alindera la propiedad de cada uno de los firmantes.

Igualmente, en declaración rendida por el señor Rufo Eraso durante audiencia de pruebas del 16 de septiembre de 2024 manifestó haber acordado con la señora Carmen López, el derribo de 2 árboles de especie higuerón que se encontraban sobre predios de aquella, a cambio del pago de $150.000 en favor de esta última. De conformidad con la información aportada por la Inspección de policía municipal de Cumbitara, es posible conocer que en contra de la señora Carmen López se formuló querella policiva por parte del señor Alex Daniel Burbano22 en el que se expone que, como propietario de un predio colindante, avista inminente la caída de un árbol de higuerón ubicado en el inmueble de la citada señora López, pudiendo afectarse la vida e integridad de los transeúntes del lugar así como en las conexiones de electricidad.

De la anterior petición se avocó conocimiento en auto No. 001 del 5 de mayo de 202323 bajo la causal de COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD, numeral 5 "No retirar o reparar, en los inmuebles, los 21 Pdf 99, fl. 4-5 22 Pdf 28, fl. 6-40 23 Pdf 28, fl. 26-29 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 24 elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad”.

En el mismo auto se fijó el 29 de mayo de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, decisión notificada a la querellada el 8 de mayo de 2023. En auto No. 002 del 29 de mayo de 202324 se dispuso, entre otros, DECRETAR la inspección ocular dentro de un (01) mes, es decir el 29 de junio para que se rinda un informe técnico parte de la Secretaria de Agricultura acerca del cumplimiento de la autorización de apeo hecho por Corponariño, informe notificado el 28 de Abril.

En el marco de dicha orden, se encuentra oficio No. C-0660 del 6 de junio de 202325, mediante el cual la secretaría de agricultura solicitó autorización a la señora Carmen López para realizar seguimiento al estado del árbol, con una periodicidad de 3 veces por semana “para llevar a cabo el registro de sus caracteres morfológicos, de desarrollo, adaptación, hábitat, ecosistemas internos y externos”.

Dicha solicitud fue denegada por la apoderada de la señora López, de acuerdo con correo electrónico del día 7 de junio de 202326, en virtud del inicio de acciones judiciales como el presente trámite constitucional, así como el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la autorización emitida por Corponariño. Obra en el expediente también, enlace de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento No. 52-001-33-33-005-2023-00118-0027 surtido ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en el que se solicitó la declaratoria de nulidad de la autorización e informe técnico 1747 rendidos por Corponariño con fecha 13 de abril de 2023, acusando hechos y pretensiones similares al presente asunto ante la contrariedad a las normas consagradas en los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Constitución Política así como el Decreto 1076 de 2015.

Surtidas las etapas procesales respectivas, se emitió sentencia de primera instancia con fecha 12 de agosto de 202428, negando las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación desplegada por Corponariño atendió las normas vigentes en materia ambiental, puntualmente en relación con la tala de emergencia tras corroborar la condición de riesgo que presenta el árbol, aunado a 24 Pdf 28, fl. 38-39 25 Pdf 80, fl. 22 26 Pdf 80, fl. 25 27 Pdf 98 28 Samai proceso 52001333300520230011800, Índice 68 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 25 la ausencia de evidencia técnica aportada por la parte demandante, que refutara tal conclusión. En contra de la anterior decisión se propuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 16 de enero de 202529. 3.4.4.

Caso concreto A partir de la revisión de los elementos de prueba antes reseñados, es posible establecer, de entrada, la ausencia de vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano, la realización de obras civiles de conformidad a la ley y la moralidad administrativa enunciados por la parte demandante, como consecuencia de la actuación desplegada por las autoridades accionadas, así como tampoco se acreditó fehacientemente, la intervención de un tercero en la situación de riesgo que se reclama en relación con el árbol ven a mi -especie higuerón- ubicado en predios de la señora Modesta Carmen López.

Al respecto, ha de advertirse que las evidencias recabadas, lejos de dar cuenta de una acción arbitraria o caprichosa por parte de las accionadas, permite determinar que se propendió por la salvaguarda de la seguridad e integridad de la comunidad residente en el sector, así como de los transeúntes y bienes, ante el riesgo de volcamiento que se evidenció frente al árbol en mención. Así, se observa que la problemática en cuestión habría sido puesta en conocimiento, inicialmente, de la personería y la inspección de policía, entidades que, a su vez, acudieron ante la alcaldía municipal a fin de contar con el apoyo y acompañamiento técnico de cara a determinar la acción que debería tomarse frente al árbol que ahora es objeto de este litigio.

Como resultado de tales gestiones, se logró llevar a cabo al menos tres visitas por parte de personal técnico de las secretarías de planeación y territorio y de agricultura, según acta del comité municipal de gestión del riesgo del 6 de febrero de 2023, así como también por parte de Corponariño – en dos ocasiones- de acuerdo con el informe No. 1747 concepto técnico 166 del 13 de abril de 2023 y el memorando No. 796 del 29 de agosto de 2024.

De los registros de tales visitas, se observa que el personal técnico coincide en señalar la latencia del riesgo de caída del árbol de higuerón, en tanto presenta 29 Samai proceso 52001333300520230011800, Índice 76 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 26 pérdida en su verticalidad, defoliación y exposición de raíces.

En virtud de ello, la autoridad ambiental regional emitió en su momento la autorización de apeo. En relación con esta última conviene anotar que, sin perjuicio de la pérdida de ejecutoria en atención al cumplimiento de su término de vigencia, el acto fue sometido a control judicial con ocasión de lo cual se emitió sentencia con fecha 12 de agosto de 2024 en la cual se declaró que dicho acto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico por cuanto se demostró la inminencia del riesgo de caída del árbol lo que habilita y hace necesaria su tala, en consonancia con la ausencia de prueba sobre las acciones que se denunciaron realizadas por el señor Alfonso Rosero.

Ahora bien, no se encuentra evidencia que permita conocer con algún grado de certeza el origen del riesgo en cuestión, a pesar de que la parte demandante insiste en la existencia de labores de urbanización irregular que habrían incidido en la pérdida de anclaje del árbol, sin embargo, no se encuentra prueba de tal supuesto. Conviene acotar que a pesar de lo afirmado en el acta de visita de 3 de mayo de 2024 llevada a cabo por la secretaría de infraestructura y obras del municipio de Cumbitara, en la que se refiere la existencia de un talud originado en actividades de explanación y excavación realizadas por el colindante de la señora Carmen López, lo cierto es que esta sola afirmación no es suficiente para establecer la irregularidad de tales actividades ni que su ejecución haya derivado en el riesgo de volcamiento que actualmente presenta el árbol.

En efecto, no se encuentra ningún otro elemento de prueba que permitiese corroborar la situación que se expone en la mentada acta como origen del riesgo al que se ha aludido. A su vez, sobre este mismo tópico se advierte una argumentación cuando menos confusa, en tanto la demanda acusa como origen de la problemática a las obras de excavación y construcción que habría ejecutado el señor Alfonso Rosero -a quien debió emplazarse- sin contar con permisos y licencias para ese efecto, mientras que en su escrito de alegatos opta la parte accionante, por señalar al señor Alirio Rufo Eraso – que acudió como testigo- al no haber cumplido con los permisos necesarios para el levantamiento de su vivienda.

Vale insistir entonces que, a pesar de encontrarse pruebas que indican efectivamente la existencia de construcciones en sectores aledaños al lugar donde se ubica el árbol, lo cierto es que no puede deducirse de tales elementos el Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 27 carácter irregular de tales actividades, ni mucho menos -se insiste- su incidencia en la causación del riesgo que actualmente representa el árbol de higuerón. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el desconocimiento del origen de la situación de riesgo no implica su eliminación, ni tampoco justifica la omisión en el acatamiento de las medidas dispuestas para su mitigación o extinción. Asimismo, es posible afirmar que la especie arbórea - Alchornea coelophylla- que concierne a este proceso no cuenta con la entidad de requerir un manejo o protección especial, pues, conforme se explicó por los ingenieros agroforestales que acudieron como testigos, Ángela María Burgos Herrera y Harold Rodrigo Yela Díaz, no se encuentra catalogada como una especie en peligro o vulnerabilidad, ello en consonancia además con lo señalado en la Resolución No. 126 del 6 de febrero de 2024 emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible30.

Así, no cuenta la sala con elementos probatorios que permitan establecer que el árbol en cuestión ostente una connotación tal, que su sola intervención conllevase virtualmente, al desconocimiento o afectación injustificada de la prerrogativa de conservación y protección del medio ambiente y su carácter de interés superior. Sobre este último presupuesto, la Corte Constitucional31 ha explicado: “3.9.

A manera de conclusión, se tiene que la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde, persigue el objetivo de proteger el ambiente con el fin de que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida.

La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras. Por tanto, el derecho al ambiente sano no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, razón por la que esta Corte, al valorar la incidencia del ambiente en la vida de los hombres, ha afirmado que el derecho al ambiente es un derecho 30 por la cual se establece el listado oficial de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino costera, se actualiza el Comité Coordinador de Categorización de las Especies Silvestres Amenazadas en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones 31 Sentencia T-325 de 2017 Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 28 fundamental de la humanidad que es susceptible de ser protegido vía acción de tutela cuando compromete directamente los derechos y la dignidad de las personas.” Lo reseñado adquiere relevancia si se tiene en cuenta que dicho precepto fue uno de los fundamentos principales que motivó a la Corte Constitucional a la declaratoria del río Atrato como sujeto de derechos en la sentencia T-622 de 2016 a la cual alude la parte actora como base de sus pretensiones.

En este escenario, es preciso señalar que en este último pronunciamiento la alta corporación estimó viable la declaratoria en mención, previo análisis pormenorizado de la situación del río, entre otros, en el contexto de la relación de este con las comunidades - étnicas- que se sirven de él, así como en la problemática de minería ilegal.

Para el caso concreto, se itera, no obran argumentos ni mucho menos pruebas suficientes que lleven a concluir la existencia de una relación especial o relevante entre el árbol y el medio en el que se ubica, tanto a nivel ambiental como de la comunidad residente en el sector, y que motivara la declaratoria que se persigue como sujeto de derechos.

Al respecto, se resalta que la parte actora se limita a formular la solicitud de tal declaración sin presentar sustento fáctico alguno, sin perjuicio de lo cual, a juicio de la Sala, aún efectuada la valoración conjunta e íntegra de los elementos de prueba recaudados, considera posible derivar la viabilidad de este pedimento. En línea con lo dicho, es claro que no se encuentra probada la vulneración de los derechos al medio ambiente sano, la realización de obras civiles de conformidad a la ley y la moralidad administrativa que se alegan por la parte demandante.

Vale destacar pues, que no se demostró: - Una afectación o amenaza al medio ambiente, así como tampoco la viabilidad, en este caso, de acudir a la declaratoria del árbol Alchornea coelophylla como sujeto de derechos. - La omisión que se reclama en la obtención de licencias o permisos de construcción. - La necesidad y viabilidad técnica de construcción de un muro de contención. - La concurrencia de actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, y que se erijan como contrarias al ordenamiento jurídico o al interés general; al contrario, se avizora que las entidades desplegaron las Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 29 facultades a su alcance, para verificar la situación de riesgo y las medidas para su solución. En cambio, se observa que la condición de riesgo que representa el árbol objeto de estudio, lleva a concluir que en este caso la garantía de protección y conservación que podría predicarse de este individuo, debe ceder ante la corroboración de una amenaza latente frente a la necesidad de preservar los derechos a la vida, integridad y seguridad de los residentes y transeúntes del barrio Navidad y el municipio de Cumbitara en general.

Siguiendo lo anterior, y en atención a que la situación de riesgo aún permanece vigente según se desprende de los testimonios de los señores Alrio Rufo Eraso y Harold Rodrigo Yela Díaz, emerge diáfana la necesidad de salvaguardar el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en orden a ordenar la adopción efectiva de medidas dirigidas a la eliminación o mitigación del riesgo, actividades que estarán a cargo de la señora Modesta Carmen López, como titular del predio sobre el cual se ubica el árbol causante de la amenaza de acuerdo con las constancias aportadas al expediente, aunado a lo cual, como se ha dicho, no se encuentra suficientemente acreditado el origen de la situación de riesgo.

Vale decir en este punto que de conformidad con lo probado en este proceso, el árbol en cuestión se encuentra sobre un talud que separa el inmueble de la señora Carmen López y el del señor Alirio Rufo Eraso, este último sobre el cual, según dicho de este testigo, se sitúa junto al camino que sirve de comunicación hacia otras viviendas del sector, las cuales se verían afectadas en caso de colapsar, además de las instalaciones de electricidad sobre el sector.

Igualmente, conviene resaltar que a decir del técnico Rodrigo Yela y la verificación in situ efectuada por la secretaría de infraestructura y obras del municipio de Cumbitara el 3 de mayo de 2024, el señalado talud no representa riesgo por sí mismo. Es necesario acotar adicionalmente, que pese al carácter privado del inmueble en el que se encuentra el árbol y la garantía que de tal presupuesto se consagra en el artículo 58 constitucional, no puede pasarse por alto que por disposición de la misma Carta Política, el interés particular puede y debe ceder ante el interés general, razón a la cual se suma la función social que se predica igualmente de la propiedad, y que conlleva a la existencia de obligaciones y no solo derechos o garantías a cargo de los particulares.

Dentro de los deberes que se reclama a los Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 30 particulares, es pertinente resaltar que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012 señala lo siguiente: “De la responsabilidad.

La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. (…) Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.” Sobre este tópico también ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 199932, en los siguientes términos: “c) La constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad.

(…) La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.[11] Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las 32 Analizó la constitucionalidad del artículo 669 del Código Civil, que disponía: ““Artículo 669.

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” (aparte subrayado corresponde al demandado). Se resolvió declarar exequibles las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" e inexequible el adverbio "arbitrariamente".

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 31 posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.” En este escenario es preciso memorar que en el contexto de una acción popular, el juez constitucional se encuentra facultado para disponer las medidas que se presenten como la respuesta adecuada a las situaciones que efectivamente lograron acreditarse, aunque no guarden identidad con lo perseguido expresamente en la demanda, siempre y cuando sí tengan relación con lo alegado y debatido por las partes; sin que lo anterior represente una contrariedad al principio de congruencia que debe permear las decisiones judiciales.

Al respecto, en decisión de unificación del 5 de junio de 201833 recordó: “Ahora bien, en materia de acciones populares, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor popular en la demanda.

(…) Lo anterior en atención al carácter especial que reviste este tipo de medio de control y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que busca proteger, los cuales trascienden la órbita de lo personal para involucrar a la colectividad en general. (…) Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. (…) Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa 33 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP) Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 32 relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.” De esta manera es pertinente advertir que si bien el derecho colectivo que será objeto de protección -seguridad y prevención de desastres- fue enunciado como parte de las pretensiones de la demanda, la protección que se dispondrá en esta decisión no se circunscribe a lo solicitado en la demanda, sino a la verificación de la situación de riesgo inminente de volcamiento que se ha podido establecer con base en el material probatorio recabado y que corresponde ser contrarrestado en esta vía constitucional en procura de garantizar la seguridad de la comunidad que acude como accionante.

No sobra precisar en este punto, que la Fundación Jurídica Popular de Colombia que funge como demandante lo hace en representación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio Navidad del Municipio de Cumbitara, y en general de todos los transeúntes del sector, conforme se señala expresamente en su escrito de demanda, y que dio viabilidad a la admisión de esta acción constitucional, supuesto que descarta la posibilidad de amparar garantías de índole particular.

Así pues, se reitera que el amparo a otorgar en esta providencia se predica en relación con la comunidad accionante, respecto de la cual se ha podido constatar la existencia de un riesgo propiciado por el estado de inclinación del árbol ubicado en terrenos de la señora Modesta Carmen López, sin que se haya presentado elemento de prueba conducente sobre la necesidad y viabilidad de la construcción de un muro de contención, como medio idóneo para librar la amenaza señalada, es más, ni siquiera se presenta como una alternativa a la solución de apeo y/o traslado que se refirió por las autoridades accionadas.

Ahora bien, se precisa que las medidas a emprender por parte de la señora Carmen López deberán determinarse por parte de Corponariño como autoridad ambiental competente para este caso, entidad que deberá identificar previa inspección del árbol, aquella acción específica que satisfaga en mejor medida la eliminación del riesgo de volcamiento -apeo, reubicación, poda u otra- en contraste con la posibilidad de conservación total o parcial del árbol bajo condiciones que no derive en amenazas futuras para la comunidad vecina, de ser ello factible.

En cualquier caso deberá señalar también las medidas de reposición que sean necesarias. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 33 Obtenido el concepto anterior, corresponderá a la señora Modesta Carmen López el despliegue de las gestiones necesarias para cumplir con la ejecución de la medida dispuesta por Corponariño, para lo cual, de ser necesario podrá solicitar el acompañamiento u orientación del personal técnico de la alcaldía municipal de Cumbitara - secretaría de agricultura.

Se advierte que el incumplimiento de la orden impuesta en esta decisión podrá derivar en la imposición de sanciones y multas en cabeza de la particular obligada, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. No obstante, en aras de garantizar la efectiva materialización de la orden antedicha, y habida consideración de la necesidad de intervención sobre el árbol ubicado en el terreno de la señora Modesta Carmen López para precaver la concreción de una afectación en la vida, salud e integridad de la comunidad en general, se hace necesario disponer de manera subsidiaria que, en el evento de que la mencionada ciudadana se abstraiga del cumplimiento de la actuación señalada por Corponariño -y sin perjuicio de la imposición de las sanciones por desacato respectivas por cuenta del incumplimiento en que eventualmente incurra la señora Carmen López-, sea el municipio de Cumbitara quien lleve a cabo la ejecución de lo dispuesto por la autoridad ambiental a costa de la mencionada ciudadana para cuyo efecto podrá repetir en su contra34.

Lo anterior encuentra asidero en la necesidad de garantizar que la protección dispuesta en esta decisión efectivamente sea materializada, así como en las facultades que le asisten al ente territorial como autoridad administrativa y de policía, en consonancia con la aludida prevalencia que se decantó en el caso concreto, del interés general sobre el particular; lo anterior en línea además con las siguientes normas: - Los artículos 1°, 2° y 58 constitucionales: “Artículo 1.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de 34 Lo dicho si se aplica bajo criterios de analogía, lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil que consagra: “ARTICULO 988. <QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA>. <Ver Nota del Editor> El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.(…)” y el artículo 992 de la misma norma: “ARTICULO 992. <OTRAS AMENAZAS DE RUINA>.

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.” Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 34 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” - Los artículos 1°, 2°, 3°, 12, 14 de la Ley 1523 de 2012: “ARTÍCULO 1o.

DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 35 reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: (…) 2.

Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 36 públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.

(…) 7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular.(…) 8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.

(…)

ARTÍCULO

12. LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. (…)

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” - Los artículos 204 y 205 de la Ley 1081 de 2016: “ARTÍCULO 204.

Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.” (se resalta) “ARTÍCULO 205.

Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 37 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3.

Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. (…)” IV. COSTAS. En criterio de la Sala, en acciones populares, hay lugar a imposición de costas en contra de la parte vencida por las siguientes razones: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece sobre las costas las siguientes reglas: • El juez aplicará las normas de procedimiento civil respecto a las costas – entiéndase hoy C.G.P. • Solo podrá condenar al demandante al pago de honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, pero cuando la acción sea temeraria o de mala fe.

Además, indica que en el evento de que se pruebe mala fe por cualquiera de las partes, se impondrá multa hasta por 20 SMLMV con destino al Fondo de para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. A partir de la lectura de la norma, se observa que, respecto a la parte demandante, la imposición de costas se sujeta a la verificación de que se haya probado la mala fe de éste.

Y respecto al demandado y en los demás aspectos sobre costas, se remite al C.G.P., tal como lo autoriza esa norma especial. Entonces, el artículo 365 ibídem, indica en el numeral 1º que “Se condenará en costas a la parte vencida del proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código”. El numeral 5° de la misma disposición señala que “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En tal medida, se advierte que en el presente asunto se dispondrá únicamente la salvaguarda del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 38 técnicamente previsibles, aunque no en la forma solicitada por la parte actora, lo que permite considerar que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente; en virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PROTEGER el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en favor de la comunidad del municipio de Cumbitara, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En virtud de la anterior disposición ORDENAR: - La emisión de concepto por parte de la Corporación Regional Autónoma de Nariño, previa visita ocular al árbol objeto de este litigio, en el que se especifique la medida más idónea a adoptar para la eliminación de la amenaza de volcamiento en contraste con la conservación del árbol, siempre que ello sea factible.

En cualquier caso, deberá señalar también las medidas de reposición que sean necesarias. Para el cumplimiento de esta labor, la entidad contará con el lapso perentorio de 20 días calendario, siguientes a la notificación de esta decisión. La Corporación deberá remitir su concepto a la señora Modesta Carmen López, la alcaldía municipal de Cumbitara y a este proceso -acompañado de las constancias de comunicación a los primeros-. - Obtenido el concepto, corresponderá a la señora Modesta Carmen López López el despliegue de las gestiones necesarias para cumplir con la ejecución de la medida dispuesta por Corponariño, para lo cual, de ser necesario podrá solicitar el acompañamiento u orientación del personal técnico de la alcaldía municipal de Cumbitara - secretaría de agricultura.

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 39 Para lo anterior, la señora Modesta Carmen López contará con un plazo de 30 días calendario, contados desde la fecha de comunicación del concepto emanado de Corponariño. Sobre el cumplimiento de la orden anterior se remitirá informe ante el municipio de Cumbitara, Corponariño, al trámite de la querella policiva que cursa ante la Inspección de Policía de Cumbitara iniciada por el señor Alex Daniel Burbano, y a este proceso.

Se advierte a la ciudadana que el incumplimiento de la orden impuesta en esta decisión podrá derivar en la imposición de sanciones y multas, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. - Cumplido el término otorgado a la señora Modesta Carmen López sin que se hubiese acreditado el cumplimiento de la orden impuesta a ella, el municipio de Cumbitara procederá a la verificación in situ.

En caso de verificarse el acatamiento de la orden, se emitirá la comunicación respectiva ante este Tribunal; por el contrario, en el evento de advertirse el incumplimiento por parte de la ciudadana mencionada, deberá proceder a la materialización de la gestión que hubiese especificado Corponariño, para cuyo efecto contará con el término de 30 días calendario so pena de la imposición de las sanciones correspondientes.

En caso de incurrir en gastos para el cumplimiento de la autorización de Corponariño, podrá repetirse en contra de la señora Modesta Carmen López. De la gestión desplegada deberá rendirse informe ante este Tribunal. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Conformar Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por: - Magistrada ponente - Municipio de Cumbitara - Corponariño - Personería municipal de Cumbitara - Vinculada Modesta Carmen López - Procuraduría 36 Judicial II - Defensoría del Pueblo Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 40 El Comité designado, deberá rendir informe en el término de un mes, y estará coordinado para todos los efectos por la Defensoría del Pueblo.

QUINTO. - NO CONDENAR en costas, conforme la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Iván Nieto identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.263.475 y T.P. 348.391 del C.S. de la J., como apoderado judicial del municipio de Cumbitara en los términos señalados en el memorial poder de fecha 21 de noviembre de 2024 otorgado por Adriana López Marroquín como alcaldesa del municipio de Cumbitara35 (pdf 116).

En consecuencia, entiéndase revocado el mandato inicialmente conferido en favor del abogado Carlos Iván Rosero Rodríguez36 como apoderado del mismo ente territorial. SÉPTIMO.- Envíese copia de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño), con el fin de ser incluida en el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO. - Archivar el expediente previa anotación en el sistema Samai, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada 35 Calidad acreditada en pdf 48, fl. 3-6 36 Reconocido en auto del 14 de marzo de 2024 (pdf 57) Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 41 ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada (Con impedimento aceptado) PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado