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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333002-2021-00202-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de abril de 2025 Radicación 860013333002-2021-00202-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Magdalena Gualmatan de Salas Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora MAGDALENA GUALMATAN DE SALAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, y al Departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague a la señora MAGDALENA GUALMATAN DE SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41100939, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 25 de agosto de 2020, hasta el 4 de diciembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de mayo de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de mayo de 2021 por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211090784061 de fecha 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 23 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1564 de 24 de junio de 2020. (…) Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1564 de 24 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 25 de agosto de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de diciembre de 2020. 6.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 8.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de mayo de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1564 del 24 de junio de 2020 la cual fue modificada por la Resolución No. 2951 del 17 de noviembre del mismo año, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 4 de diciembre de 2020.

La parte demandante afirma que el día 23 de febrero de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a las cuales, solo la Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa, y en relación a las demás no se emitió respuesta de fondo, configurándose así, el silencio administrativo negativo. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. Asimismo, refiere que se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19 6.

Finalmente, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigo Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar, en ese sentido, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado. 2.5. Sentencia apelada 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, el demandante el día 11 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual debía ser reconocida mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes al tenor de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, hasta el 2 de junio de 2020; refiere que en virtud a los Decretos 564 y 491 de 2020, los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia del coronavirus COVID-19, por lo tanto, no opero el fenómeno de la prescripción del derecho de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral. 9.

En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 94 días en el pago de las cesantías, atribuible al FOMAG y al Departamento del Putumayo, consistente en el periodo comprendido desde el 25 de agosto hasta el 4 de diciembre de 2020, cabe mencionar que el a quo no realizo el cálculo de la mora, ni mucho menos la sustenta.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. 2.6. Apelación de las entidades demandadas 10. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora si el retraso se debe a su incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 11.

Refiere que, en el caso concreto, la solicitud de cesantías se realizó el 11 de mayo de 2020, y la prestación fue reconocida mediante resolución N° 1564 del 24 de junio de 2020, que contra ella “se interpuso recurso la cual fue resuelta mediante resolución N° 2951 del 17 de noviembre de 2020”, por lo tanto, la demora es Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co imputable a la secretaria de educación del Departamento del Putumayo en virtud del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 12.

Sostuvo que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG asuma el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, por lo que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, por lo tanto, solicita se absuelva al Ministerio de Educación – FOMAG. 13. Por su parte, el Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, ella debe ser asumida por el FOMAG, conforme a lo siguiente: 14.

A su juicio, refiere que la Fiduprevisora se demoró cincuenta y siete (57) días en devolver la hoja de revisión para que se aclare la Resolución N° 1564, pues lo hizo el 28 de octubre de 2020, por lo tanto, el Departamento del Putumayo expidió una nueva Resolución de reconocimiento de cesantías el 17 de noviembre de 2020, notificándola el 25 de noviembre de 2020 y enviándola el 30 de noviembre de ese mismo año, en ese sentido, al haberse pagado la cesantía el 4 de diciembre de 2020, se tiene que hubo otra demora de tres (3) días imputables a esta última, es decir de 60 días, sin desconocer que el Departamento del putumayo tuvo una demora de 32 días, de igual manera enfatiza que se debe tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 2.7.

Trámite de segunda instancia Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación el día 17 de octubre de 20231, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 16.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 19 de diciembre de 2024 (índice 00017, SAMAI) y admitidas las apelaciones en proveído del 4 de febrero de este año (índice 00022, SAMAI). 17.

Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 6 de marzo de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 1564 del 24 de junio de 20204, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida allego el mentado documento el día 20 de marzo de 20255.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6.

La condena en costas. 3.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 1Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 42, expediente de primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00029/SAMAI. 5 Índice 00037/SAMAI.

Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 19. La controversia versa, en los términos de la apelaciones, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Magdalena Gualmatan de Salas, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos). 3.3.

Tesis de la Sala 20. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la expedición y remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria, mientras que el segundo excedió los términos legales para el pago. 21.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo y al FOMAG. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990. 24.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 25. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 27.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-156, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. 6 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 28.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 29.

Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 30.

Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 31. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 32. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación8, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 33. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías y realizado el pago por fuera del término estipulado en la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 25 de agosto hasta el 4 de diciembre de 2020, generándose un retardo de 94 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. 8 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, manifestó su desacuerdo, ya que, según la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora recae en la Secretaría de Educación del Putumayo, porque su retraso se debe al incumplimiento en la expedición, radicación o entrega del acto administrativo ante la fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo tanto, la demora es imputable a la secretaria de educación del Departamento del Putumayo en virtud del art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 35.

Asimismo, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial, la Fiduprevisora se demoró cincuenta y siete (57) días en devolver la hoja de revisión y tres (3) días más en pagar la cesantía al actor, es decir, que en total hubo una mora de sesenta (60) días, teniendo en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19 36.

Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón de la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, en el sentido de que la mora es atribuible a la Fiduprevisora ya que se demoró 57 días en devolver la hoja de revisión, es imperativo señalar que según el Decreto 1272 de 20289 -norma aplicable al caso-, estableció en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.24 y 2.4.4.2.3.2.25, el procedimiento que se debe realizar para expedir el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías en docentes, señalando que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud debe elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva tal requerimiento, y deberá enviarlo a la Fiduciaria para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes imparta su aprobación o desaprobación, ahora bien, como en el presente asunto, se envió después de los quince (15) días a la Fiduciaria, no sería procedente endilgarle dicha demora a esa entidad, pues quien incurre en el desconocimiento de los términos expuestos en el mentado Decreto es el Departamento del Putumayo, por su parte, también es importante anotar que la Resolución N° 1564 no fue objeto de recurso, como erradamente lo expone el FOMAG en su escrito de apelación. 37.

En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia así: • El 11 de mayo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de 9 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la Resolución 1564 del 24 de junio de 202010, por lo tanto, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 2 de junio de 2020, entonces, como dicho acto administrativo se expidió extemporáneamente y se notificó el 5 de agosto de 202011, la misma tuvo una demora de sesenta y tres (63) días calendario, excediendo el término establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. • La notificación de la Resolución 1564 de 2020 se surtió el 5 de agosto de 2020 (según lo referido en la Resolución N° 2951 del 17 de noviembre de 2020), a partir de lo cual se advierte extemporaneidad tanto en la expedición del acto administrativo como en la notificación del mismo, lo que evidenciaría una mora de 63 días calendario contabilizados desde el 2 de junio, fecha del vencimiento del plazo para expedir la decisión hasta el día en que se efectuó la notificación, es decir, 5 de agosto de 2020.

Sin embargo y en punto a lo expuesto por el Departamento del Putumayo, se tiene que el 24 de julio de 2020, fue expedido el Decreto departamental No. 0214 “Por medio del cual se ordena el cierre temporal preventivo de las instalaciones administrativas de la Gobernación del Departamento del Putumayo”, y a través del cual, entre otras disposiciones, se ordenó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020, de tal suerte que, los días en que se mantuvo dicha suspensión de términos no serán contabilizados como mora.

En ese orden el ente territorial será responsable por 58 días de mora causada por una expedición y notificación extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. • La ejecutoria del anterior acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 1564, es decir desde el 6 al 21 de agosto de 2020. • Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debía remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 21 de agosto 2020, ésta debió realizarse hasta el día 24 de agosto de 2020. • Ahora bien, previo requerimiento que hiciera esta judicatura al Departamento del Putumayo (Índice 00029/SAMAI), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 1 de 10 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 01 – Fl.12, expediente de primera instancia. 11 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 01 - Fl. 15, expediente de primera instancia. Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co septiembre de 202012, esto es, 8 días calendarios después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado (24 de agosto de 2020). • Se tiene que, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (1 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 5 de noviembre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 4 de diciembre de 202013, la Fiduprevisora S.A. incurrió en 28 días de mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. 38. Ahora bien, en aras de explicar lo antes expuesto se ilustra lo acontecido en el siguiente cuadro: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Termino para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ENTIDAD TERRITORIAL -Solicitud de cesantías el 11 de mayo de 2020. - Resolución 1564 de 2020 del 24 de junio de 2020. - La Resolución 1564 se notificó el 5 de agosto de 2020. SI, pues debió expedirse el 2 de junio de 2020, originando una mora de 63 días calendario. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 6 al 21 de agosto de 2020. - El Decreto departamental No. 0214 de 2020 suspendió los términos desde el 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 1 de septiembre de 2020.

SI, desde el 2 de junio al 5 de agosto de 2020, originando una mora de 58 días calendario (restando los días de suspensión), mas los 8 días calendarios concernientes a la demora del departamento en el envió del acto administrativo al FOMAG. Pago de los reconocimientos de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 1 de septiembre de 2020. - El pago se realizó el 4 de diciembre de 2020.

SI, desde el 1 de septiembre al 5 de noviembre de 2020, sin embargo, el pago se hizo el 4 de diciembre de 2020, ocasionando una mora de 28 días calendario. 39. A partir de lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como el FOMAG son responsables de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que el Departamento 12 Índice 00036/SAMAI. 13 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 01-fl. 17, expediente de primera instancia. Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del Putumayo incurrió en 66 días de mora tanto en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago.

Por su parte, el FOMAG es responsable de la causación de 28 días de mora al exceder el límite de 45 días hábiles para poner el dinero a disposición del interesado. 40. En cuanto a lo expresado en el escrito de apelación del FOMAG, quien refiere que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG asuma el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, se recuerda que dicha norma precisamente prevé que quien cause la mora será responsable del pago de la misma, luego en ese sentido, no es de recibo el argumento del recurso. 41.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a la sanción moratoria atribuible tanto al departamento del Putumayo como al FOMAG. 3.6. Costas procesales. 42. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a las partes demandadas, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena a: i) Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por sesenta y seis (66) días de mora, y ii) a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiocho (28) días calendario de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, 14 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333002-2021-00202-01 Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo y al FOMAG, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI