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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2019-00460-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-04-25

Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-004-2019-00460-01 2023-0295 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandantes: INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑÍA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 7 de diciembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “(…) PRINCIPALES PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, por el daño antijurídico ocasionado a la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en la calle 6 #2- 08. barrio La Pola de Ibagué - Tolima - Tolima c identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76691 y ficha catastral No. 01-02- 0002-0022-000.

SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, a INDEMNIZAR los perjuicios materiales, morales y de perdida de oportunidad ocasionados con el hecho dañino, que corresponden en el siguiente orden: PERJUICIOS MATERIALES: consistentes en los siguientes montos: ❖ DAÑO EMERGENTE: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CU LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423, la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (S1.508,777), el cual corresponde a los servicios dejados de pagar y las reparaciones locativas una ve7. entregado el inmueble, conforme a las siguientes cifras: Cerrajería $115.000 Pintura y aseo $319.000 1 Ver fols 7-9 archivo cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Agua $873.500 Energía $201.277 ❖ LUCRO CESANTE E: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CU LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($34.560.000 MCTE). por concepto de los arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo que el inmueble permaneció ocupado. ❖ DAÑO AL BUEN NOMBRE: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de la afectación en su buen nombre en el sector inmobiliario, la defraudación al cliente y la falta de oferta del bien como síntoma de cobertura.

PERJUICIOS INMATERIALES: comprende los siguientes: PERJUICIOS MORALES: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No.38.238.423, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO. Que las sumas liquidadas devengarán intereses corrientes y monitorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO. Que las sumas ordenadas cancelar deberán ser actualizadas o indexadas (…) (…) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO. DECLARAR la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, y un empobrecimiento correlativo por parte de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. por la ocupación y tenencia, sin contrato estatal suscrito y retribución alguna, del inmueble ubicado en la calle 6 #2-08. barrio La Pola de Ibagué - Tolima identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76691 y ficha catastral No. 01-02-0002-0022-000.

SEGUNDO. CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, a pagar a la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. la suma de S TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($34.560.000 MCTE), por concepto de capital correspondiente a los arriendos dejados de pagar por la ocupación y. la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (SI.508,777), el cual corresponde a los servicios dejados de pagar y las reparaciones locativas una vez entregado el inmueble.

TERCERO: C ONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALP'OSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, a pagar a la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. los intereses moratorios, por el no pago oportuno del capital, los que deberán liquidarse a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que las obligaciones comerciales se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha de vencimiento de cada mes de ocupación y hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO Que las sumas ordenadas cancelar deberán ser actualizadas o indexadas de (…)”. 2. Fundamentos fácticos 2 2 Ver fols. 5-7 archivo cuaderno principal Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • La señora ROSALBA ROCHA DELGADO en su calidad de representante legal de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA administra el inmueble ubicado en la calle 6 #2-08, barrio La Pola de Ibagué - Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76691 y ficha catastral No. 01-02-0002-0022- 000. • El día 29 de junio de 2016 La señora ROSALBA ROCHA DELGADO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA, previo a las formalidades legales, celebraron el contrato de arrendamiento número 920 por el inmueble ubicado en la calle 6 #2-08. barrio La Pola de Ibagué - Tolima. • El termino de arrendamiento del contrato se fijó en siete (7) meses a partir del 5 de julio de 2016, el contrato no fue adicionado o modificado, de tal manera que el término de vencimiento del contrato se configuró el 04 de febrero de 2017. • Llegado el 04 de febrero de 2017, el municipio de Ibagué - Tolima no entregó el inmueble a la Inmobiliaria. • El contrato fue objeto de terminación y liquidación, sin embargo, no se entregó el bien inmueble. • La inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., ha realizado los respectivos requerimientos en procura de poner en mora al demandado, conforme a las previsiones del artículo 1609 del Código Civil, pero este ha hecho caso omiso a estos. • La omisión en la entrega genera ostensibles perjuicios a la inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. • La ley 80 de 1993, sus leyes modificatorias y complementarias, así como sus decretos reglamentarios NO contemplan la posibilidad de renovación automática de contratos administrativos, motivo por el cual, no se puede hablar de estar ante un contrato vigente y mucho menos ante su renovación. • La inmobiliaria Rosalba Rocha y Cia. Ltda., actuó sin culpa ante la ocupación del inmueble por parte de la administración. Los requerimientos se hicieron y la administración, de mala fe, no quiso entregar el inmueble, imponiendo su autoridad o ‘imperium’ para permanecer ilegalmente en el bien. • La administración municipal entregó el inmueble el 28 de diciembre de 2017. luego de múltiples requerimientos y de no existir una disposición legal o convencional que le permitiera permanecer en él. 3.1.

Contestación de la demanda.3 Durante el termino otorgado por el despacho para que la entidad contestara la demanda, esa guardo silencio. 4. Sentencia impugnada El 7 de diciembre de 2.022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 3 Ver fol. 88 archivo cuaderno principal Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Argumentó el Juzgado a quo que no se configuran las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, para la procedencia de un enriquecimiento sin justa causa, pues si bien, dicha pretensión se tramita a través del medio de control de reparación directa, lo cierto e indiscutible es que la situación fáctica que rodea el presente asunto no se encuentra cobijada por los eventos expresamente señalados por el órgano de cierre.

Reiteró que ninguna situación de aquellas (una situación de extrema urgencia o para evitar la lesión inminente o irreversible a un derecho fundamental o, en el evento en que, configurándose una situación susceptible de atender con la declaratoria de urgencia manifiesta, la administración probadamente no se hallaba en condiciones de proferir dicho acto administrativo a fin de conjurar el apremio generador de la emergencia o, finalmente, cuando, pese a no existir una situación de urgencia o emergencia, la administración obliga, coacciona o fuerza al particular a ejecutar la respectiva prestación) resultó probada dentro del cartulario, y muy por el contrario, lo que surge patente es que, la parte arrendadora confió en la suscripción de un nuevo acuerdo contractual pregonando una prórroga inexistente, y luego solicitó el pago de los cánones de arrendamiento causados, sin que promoviera sin embargo actuación alguna en aras a lograr la declaratoria de incumplimiento contractual.

Concluyó la jueza de instancia que entre las partes existe un vínculo contractual terminado de donde surgió la obligación de restituir oportunamente el inmueble arrendado, y la inoportuna entrega del mismo constituye el daño de donde proviene los perjuicios reclamados, situación que debió tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales, respecto del cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pero demás, es imposible su estudio bajo la pretensión de enriquecimiento sin justa causa ya que tal situación no se encuentra enlistada dentro de los postulados señalados por el órgano de cierre. 5.

Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, al cumplirse el plazo convenido en el contrato de arrendamiento, el acto contractual se dio por terminado ipso facto, pues no existe la opción de renovación o prórroga automática en los contratos estatales, surgiendo así la obligación del Municipio de Ibagué de restituir el inmueble a la inmobiliaria demandante, al tratarse de una de las obligaciones a su cargo.

Ya que según lo manifestado por la amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el contrato de arrendamiento estatal no es objeto de prórroga conforme las normas de orden civil y comercial. Alegó la parte recurrente que luego de la terminación del contrato de arrendamiento, se configura la ocupación de hecho toda vez que a que la finalización del plazo surge en cabeza del arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado al propietario, pues no existe la posibilidad de renovarlo o prorrogarlo automáticamente, situación por la cual NO debe ser ventilado a través del medio de control de controversias contractuales, las pretensiones de la demanda, pues el contrato de arrendamiento se finalizó el 04 de febrero de 2017, y las controversias contractuales que se podrían alegar en un supuesto caso serían las que se acusaran hasta el 4 de febrero de 2017, pues de esa fecha en adelante lo que hubo fue una ocupación, unos perjuicios que NO estaba soportada con el contrato de arrendamiento No. 920 del 29 de junio de 2016.

Aseveró que el Municipio lo obligó, coaccionó y forzó, a soportar la ocupación del inmueble con los bienes y personal del municipio de Ibagué, pues a pesar de indicar claramente que no podría renovar el contrato de arrendamiento, tampoco lo entregó, no adelantó ninguna gestión para entregar el inmueble de manera voluntaria, y abusando de su poder dominante entregó el inmueble cuando quiso, aclaró que contrariamente lo interpretado por el juez de primera instancia, la parte arrendadora no quería que se suscribiera un nuevo contrato.

III. TRAMITE PROCESAL Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Por auto del 11 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de agosto de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, sí el MUNICIPIO DE IBAGUE es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión del enriquecimiento sin causa en provecho del ente territorial, por el uso del bien inmueble ubicado en la calle 6 # 2-08, Barrio la Pola de Ibagué, sin que mediara vínculo contractual, durante el lapso comprendido del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable al Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales generados a los demandantes, por la ocupación del bien inmueble ubicado en la Calle6 # 2-08 Barrio la Pola de Ibagué, durante el periodo del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año, pues los privó de percibir renta por el mismo, constituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración. 3.2.

Tesis de la parte demandada- Municipio de Ibagué Precisó que la pretensión reclamada deviene del incumplimiento contractual, por existir entre las partes un contrato de arrendamiento de donde proviene el daño alegado, siendo la acción de reparación directa improcedente para reclamar dicha pretensión, y contrario a ello, el medio de control que debió ejercitarse fue la de controversias contractuales. 3.3 Tesis del Juzgado Afirmó que en el presente asunto las pretensiones de la demanda se deben denegar ya que el medio de control ejercitado no era el procedente, y la acción pertinente de controversias contractuales se encuentra caducada, aunado a que los supuestos fácticos de donde se deriva el daño alegado no encuadran dentro de los postulados fijados por el H. Consejo de Estado para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa. 4.

Tesis del Tribunal. La Sala Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 El enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. Como quiera que en la demanda se pretende subsidiariamente la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a cargo del Municipio de Ibagué, se abordará su estudio conforme a la actio in rem verso pues los hechos de la demanda se ajustan a su ejercicio.

Al respecto, es necesario resaltar que la actio in rem verso puede ser ejercida cuando se advierte un enriquecimiento sin causa originado en un hecho de la administración que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin efectuar ningún pago por ello, esta teoría recae en general en los eventos en los que se demanda el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas en favor de la administración sin que medie contrato.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20124, señaló que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa se debe realizar mediante la acción de reparación directa, pues se trata de reparar un daño ocasionado por un hecho de la administración, limitando el alcance de dicha reparación a la restitución del monto del empobrecimiento acreditado, en la misma providencia se establecieron algunos eventos en que de manera excepcional procede la aplicación de esta teoría. En efecto, en este pronunciamiento el Consejo de Estado, precisó que la actio in rem verso no puede ser ejercida para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin que se hubiese celebrado un contrato estatal que lo justifique, toda vez que requiere para su procedencia que no se pretenda desconocer o contravenir una norma imperativa, como es la contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establece para su perfeccionamiento la solemnidad por escrito, sin que pueda alegarse la actuación de buena fe.

Empero, en la mencionada sentencia de unificación, se indicaron las posibilidades de carácter excepcional por razones de interés público en que procede la acción en comento sin que medie un contrato, estableciendo las siguientes hipótesis: " ( ) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fín de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre 8 de 2012, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Botero Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 Inciso 40 de la Ley 80 de 1993.1 d) Así mismo, para que el enriquecimiento sin causa sea fuente de obligaciones en contencioso administrativo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme a lo indicado por la Sección Tercera5: "(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);

(¡i) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea Injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica." Bajo este contexto, se concluye que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública.6 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Ibagué, Secretario de Hacienda y Secretario de Bienestar Social, Con constancia de recibo.7 • Solicitud de Inmobiliaria Rosalba Rocha sobre renovación del contrato de fecha 1 de febrero de 2017 con sus anexos.8 • Oficio 9028 del 21 de febrero de 2017 suscrito por la Secretaria de Bienestar Social, en el cual se hace un requerimiento para la firma y suscripción de contrato de arrendamiento a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Limitada.9 • Contrato 920 del 29 de junio de 2016.10 • Acta de inicio Contrato 920 del 29 de junio de 2016.11 • Constancia de legalización Contrato 920 del 29 de junio de 2016.12 • Comunicación de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017, en el que se rinde un informe sobre el arriendo de la Casa Social.13 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 30 de noviembre de 2016, Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación Número: 76001- 23-31-000-2004-05104-01(44063) 7 Fol. 22 Cuaderno Principal. 8 Fol. 29 Cuaderno principal 9 Ver fol. 23 cuaderno Principal 10 Ver fols. 42-46 Cuaderno Principal 11 Ver fol. 36 cuaderno principal 12 Fol. 47 cuaderno principal 13 Fols. 36 y 37 Cuaderno principal Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE • Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2017 por medio del cual la inmobiliaria Rosalba Rocha manifiesta a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué que el contrato de arrendamiento finalizó el 04 de febrero de 2017, por lo que el contrato se encuentra prorrogado y por tanto se adeudan dos meses de arriendo. • Oficio 037960 de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía, en el que se señala que los contratos de arrendamiento estatal no pueden regirse por disposiciones del Derecho Civil y Comercial que consagra prórroga automática y la renovación tacita.14 • Oficio 0127351 del 27 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía, en el que informa que el bien inmueble ubicado en la Calle 6 con carrera 2 No 2-08 y 2-18 esquina del Barrio la Pola será entregado el 28 de diciembre de 2017.15 • Liquidación de las obligaciones que adeuda la Alcaldía a la Inmobiliaria Rosalba Rocha Ltda.16 • Experticia sobre los perjuicios causados.17 • Recibo de servicios públicos de energía y acueducto.18 • Recibo de cerrajería y pintura y aseo.19 • Certificado de Existencia y representación de la Inmobiliaria Rosalba Rocha.20 • Contrato de administración del inmueble suscrito entre la Inmobiliaria y la propietaria del inmueble.21 • Testimonial Se recepcionó el testimonio de la señora Natalia Galindo Rocha. 6.2 Análisis sustancial.

En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Ibagué por los perjuicios materiales causados al no pagar el valor correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble administrado por la Inmobiliaria Rosalba Rocha, durante el lapso del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año. Al respecto se encuentra acreditado que las partes suscribieron el contrato No. 920 del 29 de junio de 2016 suscrito entre el Municipio de Ibagué y la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., representada legalmente por la señora Rosalba Rocha Delgado, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 6 carrera 2 y 3 No. 2-08 y 2-18 barrio La Pola Municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350- 76691 y ficha catastral 01-02-0002-0022-00, por el término de 7 meses, por valor de $22.400.000.22 14 Fol. 31 ibidem 15 Fol. 31 cuaderno principal 16 Fol. 58 ibidem 17 Ver fo9l. 48-54 Cuaderno Principal 18 Fols. 65,66 ibidem 19 Fol 67,68 y 74 cuaderno principal 20 Fols. 70-73 ibidem 21 Fol. 39 y 40 cuaderno principal 22 Ver fols 42-46 archivo cuaderno principal Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Así las cosas, se advierte que el plazo de ejecución pactado en el contrato No. 920 de 2016, que inició el 5 de julio de 2016 y culminó el 4 de febrero de 201723, no obstante, no hay prueba que permita establecer la fecha de iniciación y finalización; sin embargo, aduce la parte demandante que la entidad continuó ocupando el inmueble, sin suscribir contrato, hasta el 28 de diciembre de 2017.

Al respecto, se encuentra acreditado con los elementos de prueba aportados por la parte demandante que esta arrendó un inmueble propiedad de la señora Esther Julia Reyes de Jiménez, pero que estaba siendo administrado por la Inmobiliaria Rosalba Rocha al municipio de Ibagué, para el funcionamiento de las instalaciones de casa social, establecimiento que funcionó en tales instalaciones, a través de una relación contractual, desde el 5 de julio de 2016 al 4 de febrero de 2017 como se desprende del contrato de arrendamiento allegado al expediente.

Ahora bien, en cuanto a la ocupación del bien inmueble por el espacio del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año, advierte la Sala que, obra en el expediente copia del oficio 0127351 del 21 de diciembre de 2017 por medio del cual el secretario de Bienestar Social informa a la inmobiliaria Rosalba Rocha que la entrega del inmueble ubicado en la calle 6 con Cra. 2 N. 2-08 y 2-18 del barrio La Pola, sería el 28 de diciembre de 201724, lo que permite entrever que efectivamente el Municipio de Ibagué seguía haciendo uso del bien inmueble arrendado a la fecha de la comunicación del citado oficio, sin que mediara un contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la parte demandante pretende, entre otras cosas, el pago del canon de arrendamiento por el lapso de 324 días, transcurrido entre el 5 de febrero de 2017 y 28 de diciembre del mismo año, en el cual fue ocupado su bien sin vínculo contractual. En efecto, es cierto que en el sub lite se encuentra debidamente acreditado que las prestaciones aludidas se realizaron por fuera del marco contractual, tal como lo expuso la parte actora en el libelo introductorio de la litis.

No obstante, lo anterior, también es cierto que se encuentra acreditado que la entidad pública demandada generó unilateralmente la situación de irregularidad palmaria que dio lugar a la reclamación de la parte actora, de lo cual dan cuenta los derechos de petición de la parte accionante y las respuestas dadas a los mismos por parte de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué. Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2012, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder de las siguientes hipótesis: cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal, y que la ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal.

La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra demostrado el carácter asimétrico de la relación existente entre la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada y el Municipio de Ibagué, pues fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de los requerimientos realizados por la accionante al ente territorial y que fueron allegados al expediente.

Adicionalmente, se aclara que la conducta del municipio se enmarca en una de aquellas imprudencias que provocaron que el demandante prestara el servicio que 23 Ver fols. 36 archivo cuaderno principal 24 Fol. 31 archivo pdf 001 cuaderno principal del expediente digitalizado Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE necesitaba aquél para evitar que se causara un daño potencial, que por sí mismo no tiene que asumir el particular sino la entidad.

Se trató, más que de un constreñimiento, de una presión que produjo el resultado que ahora se le reprocha al municipio. Está claro para la Sala que el Municipio de Ibagué se benefició del “arrendamiento” del bien inmueble ubicado en la calle 6ª No. 2-08 Barrio la Pola de Ibagué, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de febrero y 28 de diciembre de 2017.

Al margen de que la entidad demandada no haya acrecentado su patrimonio por cuenta de la prestación de este servicio por no haberse lucrado, lo cierto es que sí alcanzó una ventaja o beneficio, pues obtuvo la satisfacción de una necesidad a costa del patrimonio de los demandantes. De otra parte, el empobrecimiento correlativo sufrido por la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada, también se encuentra probado, pues es obvio que el hecho de que el municipio de Ibagué no hubiera hecho entrega del bien inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, y lo siguiera ocupando sin título legal, y durante tantos meses sin proceder al pago de un canon de arrendamiento, generaron una disminución del patrimonio de su propietario.

Además, el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin que estuviera presente una causa jurídica que lo justificara, pues la prestación que generó la ventaja patrimonial a la entidad, propia de una relación negocial, se produjo sin que mediara un contrato estatal perfeccionado, pese a que las múltiples solicitudes de entrega del inmueble formuladas por la parte accionante, y la prohibición legal de prorrogar el contrato de arrendamiento.

Así las cosas, una vez acreditada la materialización de los servicios suministrados, se observa que con su prestación el patrimonio del Municipio de Ibagué se enriqueció, al tiempo que el patrimonio de la parte demandante sufrió un correlativo empobrecimiento, sin una causa que justificara este desequilibrio patrimonial. En consecuencia, es lógico que, para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración, tal como ya se anotó en líneas anteriores.

Así pues, atendiendo a las precisiones que anteceden, la Sala encuentra configurado el enriquecimiento sin causa en favor de la inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía limitada y en perjuicio del municipio demandado, como quiera que se encuentra acreditado que, durante los meses de febrero a diciembre de 2017, el municipio de Ibagué permaneció usufructuando el inmueble ubicado en la calle 6ª No. 2-08 Barrio la Pola de Ibagué, sin que mediara soporte jurídico y realizara un pago de canon de arrendamiento.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada. Ahora bien, no sobra precisar que lo advertido en modo alguno pretende constituir una invitación para desatender las normas de orden público que regulan el perfeccionamiento de los contratos estatales, pues como se desprende de la sentencia de unificación y se reitera en esta oportunidad, la aplicación del enriquecimiento sin causa se encuentra restringida a la ocurrencia de las tres hipótesis advertidas y siempre que se configuren las circunstancias de necesidad y urgencia que conduzcan a prescindir de la solemnidad del escrito, como ocurre en este caso, lo cual indispensablemente habrá de analizarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades que lo rodeen.

Por último, es menester de la Sala recordar, lo señalado por Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación reseñada, al indicar que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el caso que ahora se decide en segunda instancia y desde otro punto de vista busca evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal. 7. indemnización de prejuicios La Sala debe advertir que aun cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, como regla general, parte del principio de reparación integral de los daños (artículo 16 ley 446 de 1998), lo cierto es que en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria, sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación: 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales25 (negrillas adicionales). En el presente asunto, la Sala observa que para efectos de acreditar el perjuicio reclamado en la demanda obra el dictamen pericial rendido por el contador público JORGE ENRIQUE BRAVO PENAGOS26, el 31 de octubre de 2018, quien indicó lo siguiente: “(…) 2.

ANTECEDENTES , DECLARACIONES Y ALCANCE DEL DICTAMEN CONTABLE Según la investigación contable realizada en la Inmobiliaria Rosalba Rocha & Cía. limitada, Identificada con NIT: 800.170.127-7 para determinar el alcance de lo adeudado durante el periodo del 05 de Febrero de 2017 al 28 de Diciembre de 2017 por parte del arrendatario Alcaldía Municipal de Ibagué identificada con NIT: 800113389-7 se determina lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2017, se renovaba el contrato del año 2016, el cual se cumplió y en la fecha mencionada se dio inicio al contrato bajo las siguientes determinaciones: Valor del canon: $3.200.000 IVA incluido Total adeudado: $34.560.000 Concepto Valor Del 05 de febrero al 04 de marzo de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de marzo al 04 de abril de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de abril al 04 de mayo de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de mayo al 04 de junio de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de junio al 04 de julio de 2017 s 3.200.000 Del 05 de julio al 04 de agosto de 2017 $ 3.200.000 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2626 Fols. 48-54 cuaderno principal. Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Del 05 de agosto al 04 de septiembre de 2017 s 3.200.000 Del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2017 s 3.200.000 Del 05 de octubre al 04 de noviembre de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de noviembre al 04 de diciembre de 2017 $ 3.200.000 Del 05 de diciembre al 28 de diciembre de 2017 $ 2.560.000 Total Arriendos $ 34.560.000 SEGUNDO: Una vez aclarado que la indemnización se incurre una vez la inmobiliaria tuvo que hacerse cargo de los pagos puntuales del canon de arrendamiento que debía producir el inmueble al propietario del mismo mes a mes, teniendo que ver afectada su liquidez y utilidad realizando este abono, sin recibir u obtener rendimientos por los cánones que no se pudieron cobrar y de los intereses dejados de pagar, por lo tanto según lo indica el debido proceso para la tasación de datos por daños y perjuicios, acudimos a la actualización de los intereses por mora a la tasa de Interés de conformidad a la Circular 003 del año 2013 debidamente actualizada hasta Octubre 31 del año 2018 por el gobierno nacional, del mes en curso (mes adeudado); siendo esto: Día s Mo ra Concepto Canon Interés Mora 633 Febrero 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.643.000 605 Marzo 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.566.000 574 Abril 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.481.000 544 Mayo 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.398.000 513 Junio 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.312.000 483 Julio 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.230.000 452 Agosto 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.146.000 421 Septiembre 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 1.062.000 391 Octubre 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 983.000 360 Noviembre 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 3.200.000 $ 903.000 330 Diciembre 05-2017 a Octubre 31-2018 $ 2.560.000 $ 659.000 TOTALES $ 34.560.000 $ 13.383.000 Para finalizar se denota cuáles son los valores adeudados por conceptos diferentes al canon de arrendamiento son un total de $34.560.000, incluyendo adecuaciones locativas y servicios públicos por el incumplimiento en los pagos con el mantenimiento del inmueble, siendo esto: Cerrajería $ 115.000 Pintura $ 348.000 Agua $ 873.500 Luz $ 196.257 Teniendo en cuenta el margen por la indemnización se solicita la suma histórica de la deuda y la actualización del interés por mora según la tasa conformidad a la Circular 003 del año 2013 debidamente actualizada hasta Octubre 31 del año 2018 por el gobierno nacional, del mes en curso (mes adeudado); por lo tanto: Cerrajería $ 115.000 Pintura $ 348.000 Agua $ 873.500 Luz $ 196.257 Intereses $ 13.383.000 Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Total Canon $ 34.560.000 Gran Total $ 49.475.757 (…)” En el presente asunto, la Sala otorgará valor probatorio a la experticia aludida, pues se observa que dicha prueba fue practicada por un profesional (contador) que contaba con los conocimientos necesarios para estimar el valor adeudado de los cánones de arrendamiento que el Municipio dejó de pagar durante los meses de febrero a diciembre de 2017.

Aunado a ello, durante la práctica de dicha prueba se tuvo como sustento el contrato de arrendamiento No. 920 del 29 de junio de 2016, que estipula el canon de arrendamiento para el bien inmueble ubicado en la calle 6ª No. 2-08 Barrio la Pola de Ibagué, en $3.200.000 mensuales. En ese orden, resulta razonable concluir que los fundamentos del referido medio de acreditación gozan de firmeza, precisión y calidad, tal como lo exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil27.

En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor total consignado en la Tabla 1 del dictamen pericial ($34.560.000), pues corresponde a los cánones de arrendamiento que dejo de pagar el Municipio de Ibagué del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año. Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $ 34.560.000 141,48 99,7 RA= $ 49.042.616 EN lo que se refiere al pago por concepto de pintura del bien inmueble la parte accionante, allegó el comprobante de egreso NO EGR-168680 de fecha 25 de enero de 2018, por concepto del valor pagado por mano de obra al señor Jairo Carrera por un valor de $269.000.

Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $ 269.000 141,48 99,7 RA= $ 381.726 En suma, por concepto de compensación le corresponde a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos. ($49.424.342). Ahora bien, respecto del pago por concepto del servicio de energía por un valor de $201.277, se tiene que el recibo allegado hace referencia al periodo facturado entre el 10 de enero de 2018 y 8 de febrero de 2018, con una fecha de último pago del 28 de 27 Artículo 241 del C. de P.C.: Apreciación del dictamen: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuneta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso.

(…)”. Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE diciembre de 2017, en consecuencia, no se demuestra con claridad que este periodo facturado haga referencia al tiempo en que el municipio de Ibagué ocupó el bien inmueble arrendado, pues este fue entregado el 28 de diciembre de 2017.

En cuanto al recibo de agua por valor de $953.800, advierte la Sala que el mismo hace referencia al periodo facturado entre el 13-01 de 2018 y 12-02 de 2018 y con una fecha de vencimiento del 5 de marzo de 2018, así las cosas, no es prueba suficiente que el servicio a cobrar pertenece al periodo en el que el municipio de Ibagué era arrendatario del bien inmueble ubicado en la Calle 6 #2-08 Barrio la Pola, pues se reitera que este hizo entrega del mismo el 28 de diciembre de 2017.

Respecto de la factura por concepto de cerrajería por valor de $115.000, advierte la Sala que la factura allegada al plenario no permite tener certeza que la misma haga referencia a un servicio prestado en el bien inmueble objeto de discusión. Del cobro por concepto de aseo por valor de $50.000, se allegó un documento, del que da cuenta la relación de los servicios prestados, mas no la prueba del pago realizó por dicho concepto.

Por último, la Sala advierte que no tendrá en cuenta los valores establecidos en el dictamen que corresponden a la liquidación de intereses, circunstancia que desconoce la naturaleza compensatoria del reconocimiento indemnizatorio de una pretensión de enriquecimiento sin causa, tal como se advirtió en párrafos anteriores. De los perjuicios morales y buen nombre Solicita la parte accionante, el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral tasados en 100 SMLMV y treinta millones de pesos por daño al buen nombre.

Al respecto, reitera la Sala que del reconocimiento indemnizatorio de una pretensión de enriquecimiento sin causa no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de esta se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante.

Por consiguiente, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. En consecuencia, no estima la Sala procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte actora. 8. Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto no se advierte actuación ante este colectivo por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Rad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Condenase al municipio de Ibagué a pagar, a favor de la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía Limitada, la suma de $49.424.342 actualizada a la fecha de esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c93bbc1a115f733e3518e07b42896e587d362e373d10095f5acfec0009270db3 Documento generado en 29/04/2024 12:22:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica