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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2021-00263-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, Veinticuatro (24) de abril de 2025 Radicación 860013333001-2021-00263-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Myriam Herminia Jaramillo Burgos Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 30 de marzo de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 30 de marzo de 2021 elevados ante el Departamento del Putumayo y Fomag y del oficio 20211071098361 del 18 de mayo del 2021, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria la Previsora SA negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora causados entre el 16 de septiembre al 14 de octubre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de junio de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de junio de 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 30 de marzo de 2021 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del oficio No. 20211071098361 del 18 de mayo de 2021, a través del cual la Fiduciaria la Previsora da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 30 de marzo de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1677 de 2 de julio de 2020. (…) Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.

Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A:, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1677 de 2 de julio de 2020, mora que ocurrió desde el día 11 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 15 de octubre de 2020. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 29 de mayo de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1677 del 2 de julio de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 15 de octubre de 2020.

La parte demandante afirma que radicó 3 peticiones reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006: la primera el 30 de marzo de 2021 ante el FOMAG; la segunda también el 30 de marzo de 2021, ante el Departamento del Putumayo; y la tercera ante la Fiduprevisora S.A. el mismo día 30 de marzo de 2021, frente a las cuales, el FOMAG y el Departamento del Putumayo guardaron silencio, mientras que Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa de fecha 18 de mayo de 2021. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, no reposa dentro del expediente prueba idónea que demuestre que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales dado que no se acredita que se haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, sostiene que en materia de cesantías para docentes afiliados al Fomag prevalece la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula la materia para servidores públicos a nivel general. Adicionalmente, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se trata de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la excepción de cobro de no debido, prescripción y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 5.

Por su parte, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa. 6.

Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente; así mismo, la notificación se realizó extemporáneamente y se desconocen los tiempos de envío para pago a la Fiduprevisora S.A, causando un periodo de mora de 29 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo.

Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 29 de mayo de 2020. Fecha de reconocimiento 02 de julio de 2020. Fecha máxima para expedir el acto administrativo: 23 de junio de 2020 Ejecutoria (10 días): 8 de julio de 2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 15 de septiembre de 2020.

Fecha de pago: 15 de octubre de 2020. Días de mora: entre el 16 de septiembre al 14 e octubre de 2020”. 8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 29 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co con base en la asignación básica vigente en 2020.

No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2020, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria en 2021, interrumpiendo así la prescripción trienal.

Dado que la demanda se presentó en 2021, es decir en término. 2.6. Apelación de la parte demandada 10. Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fomag. 11.

Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 12. Sostuvo que al emitir la decisión de segunda instancia se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19. 2.7.

Trámite de segunda instancia 13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 19 de octubre de 2023 (Primera instancia índice 00002, One Drive), ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 14. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.

Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de julio de 2024 (índice 00006, SAMAI) y admitida la apelación en proveído del 12 de diciembre de ese mismo año (índice 00011, SAMAI). 15.

Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 6 de marzo de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 1677 del 2 de julio de 20203, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida guardo silencio4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6.

La condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 17. La controversia versa, en términos de la apelación, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Miriam Herminia Jaramillo Burgos, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos). 3.3.

Tesis de la Sala 18. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza del Departamento del Putumayo, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, se demoró en la expedición, notificación y remisión 3 Índice 00020/SAMAI. 4 Índice 00028/SAMAI. Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del acto administrativo a la entidad fiduciaria excediendo los términos legales para el pago. 19.

Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia modificando el cómputo de la mora realizado por el A quo. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 21. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990. 22.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 23. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 24. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 25.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-155, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en 5 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 26.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” 27.

Corolario de lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del beneficiario y a título de SANCIÓN MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 28.

Por otro lado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, dilucido la controversia sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, frente a lo cual se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, si le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 29. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 30. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 31. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 16 de septiembre de 2019 al 14 de octubre de 2020, generándose un retardo de 29 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma. 32.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, pues a pesar de la mora en que incurrió el ente territorial no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fomag, esto aunado a que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario y en todo caso tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativos en el marco de la emergencia declarada por cuenta de la pandemia del Covid-19. 33.

En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto, los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia así: 7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co • El 29 de mayo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 1677 del 2 de julio de 20208, por lo tanto, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 23 de junio de 2020, entonces, como dicho acto administrativo se expidió el 2 de julio de 2020, la misma se expidió 21 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, excediendo el término de 15 días, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. • La notificación de la Resolución 1677 de 2020 se surtió el 29 de julio de 2020, a partir de lo cual se advierte extemporaneidad tanto en la expedición del acto administrativo como en la notificación del mismo, lo que evidenciaría una mora de 35 días calendario contabilizados desde el 23 de junio, fecha del vencimiento del plazo para expedir la decisión hasta el día en que se efectuó la notificación, es decir, 29 de julio de 2020.

Sin embargo y en punto a lo expuesto por el apelante, se tiene que el 24 de julio de 2020, fue expedido el Decreto departamental No. 0214 “Por medio del cual se ordena el cierre temporal preventivo de las instalaciones administrativas de la Gobernación del Departamento del Putumayo”, y a través del cual, entre otras disposiciones, se ordenó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020, de tal suerte que, los días en que se mantuvo dicha suspensión de términos no serán contabilizados como mora.

En ese orden el ente territorial será responsable por 33 días de mora causada por una expedición y notificación extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. • La ejecutoria del anterior acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 1677, es decir, a partir del 30 de julio de 2020, quedando ejecutoriado el 13 de agosto de 2020. • Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debía remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 13 de agosto 2020, ésta debió realizarse hasta el día 14 de agosto de 2020. • Ahora bien, según lo expresado por Fiduprevisora S.A en la contestación de 8 Índice 02/Primera Instancia/One Drive.

Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la demanda (Índice 00001/SAMAI), la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 19 de agosto de 2020, esto es, 4 días calendario después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado, los cuales son constitutivos de mora. • No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 6 de marzo de 2025, la Sala dictó auto de mejor proveer, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “( ) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1677 del 02 de julio de 2020, por medio de la cual se reconoce una cesantía a la docente Myriam Herminia Jaramillo Burgos, identificada con cédula N° 41.180.563, así como la respectiva constancia de envío, de conformidad con lo expuesto.”.

Sobre tal orden, la entidad guardó silencio. • Es así, como conforme con lo previsto en el artículo 78 numeral 81, el artículo 167 y el artículo 241 del Código General del Proceso, la conducta desplegada por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, permite a la Corporación tener por cierta la manifestación realizada por la Fiduprevisora S.A en la contestación de la demanda, esto es, el (19 de agosto de 2020), momento a partir del cual se contabilizará el término en el que debió hacerse el pago. • Se tiene que, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (19 de agosto de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 22 de octubre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 15 de octubre de 20209, la Fiduprevisora S.A. realizó dentro del término legal el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. 34. Ahora bien, en aras de explicar lo antes expuesto se ilustra lo acontecido en el siguiente cuadro: Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Termino para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por ENTIDAD TERRITORIAL -Solicitud de cesantías el 29 de mayo de 2020. - Resolución 1677 de 2020 del 2 de julio de 2020.

SI, pues debió expedirse y notificarse el 23 de junio de 2020, originando una mora de 35 días calendario. 9 Índice 00001/SAMAI/Primera instancia Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) parte del peticionario. - La Resolución 1677 se notificó el 29 de julio de 2020.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La ejecutoria va desde el 30 de julio al 13 de agosto de 2020. - La entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 19 de agosto de 2020.

SI, desde el 14 de agosto al 19 de agosto de 2020, originando una mora de 4 días calendario. Pago de los reconocimientos de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - La remisión del acto administrativo se hizo el 19 de agosto de 2020. - El pago se realizó el 15 de octubre de 2020.

NO, el dinero se puso a disposición de la solicitante dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo. 35. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 35 días calendario de mora para la expedición y notificación del acto administrativo y 4 días calendario de mora para el envío a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago, para un total de 39 días. 36.

Ahora bien, como en el presente asunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (suspensión de términos por decreto 214 del 20 de julio de 2020), sin embargo, dicha situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo. 37.

Se aclara, que la Sala en este caso, no está afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante que puso en debate los días de mora. 38. La Corte Constitucional10 ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello.

Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso para realizar un nuevo conteo, se logra establecer que no se está afectando la no reformatio in pejus. 10 Sentencia SU 071 de 2022 Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39.

En cuanto a lo expresado por el apelante, quien refiere que el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 establece que las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 son responsabilidad del FOMAG, se recuerda que dicha normativa lejos de atribuir responsabilidad únicamente al Fomag por cuenta de sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, lo que definió fue la fuente de financiación a través de TES emitidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de aquellas obligaciones que sean atribuibles al Fomag, luego en ese sentido el argumento del apelante no está llamado a prosperar. 40.

Por último y frente a lo expuesto en el recurso de alzada al señalar que los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, se advierte que, en materia de reconocimiento y pago de cesantías, el plazo está comprendido por los tiempos en que por virtud de la Ley, la administración debe emitir el acto administrativo definitivo, notificarlo (15 días más 10 de ejecutoria) y ejecutarlo a través del respectivo pago (45 días), cuyo computo se efectúa en días hábiles. 41.

No sucediendo lo mismo con la sanción por causa de la mora en el pago, pues este no es un plazo determinado en la Ley, sino un instituto jurídico cuya naturaleza es la de una penalidad, aplicable cuando la administración se sustrae del cumplimiento de los términos que el legislador le impuso para dar respuesta a una solicitud, y que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, comprende el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago; así pues, como la norma no discrimina que se trate de días hábiles o calendario pero sí define que cada día de penalidad corresponde a cada día de retardo, el cómputo de la mora se hace de la misma manera, no siendo prospero el argumento del apelante en ese sentido. 42.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad del departamento del Putumayo. 3.6. Costas procesales. 43. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2021-00263-01 Demandante: Myriam Herminia Jaramillo Burgos Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: “TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por treinta y siete (39) días de mora causados entre el 23 de junio al 26 de julio de 2020, y entre el 14 de agosto al 19 de agosto de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI