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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2022-00151-00

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2024-05-16

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 680012333000-2022-00151-00 ACUMULADO CON 680012333000-2022-00392-00 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680012333000202200151 006800123 MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: MARIA CRISTINA OBREGON CARRILLO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER- ASAMBLEA DEPARTAMENTAL NOTIFICACIONES ELECTRONICAS Parte demandante: ninanecia@gmail.com serviesencial@hotmail.com Partes demandadas: notificaciones@santander.gov.co juridica@asambleadesantander.gov.co mujeres@santander.gov.co abogadofredymayorga@gmail.com juridica@asambleadesantander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 083 Tema: Nulidad ordenanza N° 028 de 2019 / No se delimita el periodo por el cual la Asamblea Departamental de Santander otorga facultades pro tempore al Gobernador MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la demanda presentada por MARIA CRISTINA OBREGON CARRILLO en adelante, la parte demandante, contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 La Sala es competente para decidir este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. La demanda fue presentada con el fin de obtener las siguientes PRETENSIONES: «CUARTA: COMO ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES AL CONTENSIOSO ELECTORAL, solicito: A.- Se declare la Nulidad de la Ordenanza 028 de 2 de agosto de 2019 expedida por la Asamblea Departamental de Santander, acto de carácter general, por medio del cual “se otorga una autorización al Gobernador de Santander y se dictan otras disposiciones”, por otorgar facultades ilimitadas en el tiempo – No protempore -.

B.- Se declare la Nulidad del Decreto Departamental 390 de 19 de agosto de 2021, expedido por el Gobernador de Santander, por el cual en ejercicio de la autorización otorgada en la Ordenanza 028 de 2 de agosto de 2019 se desborda la autorización allí atribuida y “Se deroga el Decreto 037 de 05 de Mayo de 2010, y se estructura” - motu proprio-, “el Consejo Consultivo de Mujeres de Santander y se reglamenta el proceso de convocatoria, selección, conformación y funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Mujeres de Santander y se dictan otras disposiciones» Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: 1.1.

Mediante ordenanza 032 de 2009, aprobada por la Asamblea Departamental de Santander, se crea y estructura el Consejo Consultivo de Mujeres, autorizando al gobernador para definir el proceso para su convocatoria, selección y conformación con su respectivo reglamento interno de funcionamiento. 1.2. Mediante Decreto 037 de 2010 el Gobernador reglamentó dicho proceso. 1.3.

El 02 de agosto de 2019 la Asamblea Departamental aprueba la ordenanza N° 028 «por medio de la cual se otorga una autorización al gobernador de Santander y se dictan otras disposiciones». En su artículo primero dispuso «AUTORIZAR al Gobernador de Santander para crear la SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNEROS dentro de la estructura administrativa de la Gobernación de Santander». 1.4.

Mediante Decreto 390 del 19 de agosto de 2021 el Gobernador estructura el Consejo Consultivo de Mujeres de Santander y se reglamenta el proceso de convocatoria, selección, conformación y funcionamiento interno. Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 1.5.

Mediante Resolución N° 14881 se realizan unos nombramientos ante el Consejo Consultivo de Mujeres de Santander. Como concepto de la violación, considera que la Ordenanza N° 032 de 2009, es la norma que original y primigeniamente crea y estructura el referido Cuerpo Consultivo, y en ella a su artículo 8 se establece el procedimiento de elección, conformación, selección y funcionamiento de sus miembros, señalándose allí un proceso democrático de conformación en cabeza de los sectores de mujeres mas no del ejecutivo.

Adicionalmente, explica que, por ser competencias propias de la Asamblea Departamental, las facultades para reglamentar se otorgaron de manera pro tempore, como lo dispone el artículo 300 de la Constitución Política, la cual no aparece desarrollada en la Ordenanza. Sostiene que en el Decreto Departamental 390 de 19 de agosto de 2021 que desarrolla la Ordenanza 028 de 2019, se tocan aspectos del Consejo consultivo de Mujeres y se modifica la regla eleccionaria establecida al artículo 8 de la Ordenanza 032 de 2009; desbordando así el marco de la competencia otorgada, usurpándose e irrogándose en consecuencia una competencia que no se tiene.

B. Posición de la parte demandada. Departamento de Santander Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas con sustento en que de una simple lectura a la ordenanza 028 del 2 de agosto de 2019, se evidencia que sí aparece en el texto de la ordenanza la regla supra legal que echa de menos la demandante, tal como está señalado en el parágrafo 2 del artículo 4.

Sostiene que la demanda no es clara al no invocarse causal de nulidad ni exponerse argumentación seria y razonada que soporte las pretensiones, y solo se realiza una transcripción de normas frente a las que se emiten apreciaciones sin fundamento jurídico. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le corresponde función ni competencia alguna en lo que tiene que ver con la expedición Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 de ordenanzas, como quiera que el artículo 300 superior señala las competencias de las Asambleas Departamentales.

En todo caso, explica que fue respetuoso y garante de los derechos de todas las participantes en la conformación del Consejo Consultivo de Mujeres de Santander; proceso que se adelantó con transparencia para así robustecer, fortalecer, visibilizar y dignificar los derechos de las mujeres con la creación, cumplimiento y materialización de la Secretaría de la Mujer en Santander y el Consejo Consultivo de Mujeres de Santander que a la fecha no existían.

Por último, informa que se tramitó una acción de tutela en la que se determinó que la demandante pretendía retrotraer unas etapas del proceso de convocatoria, pero que se surtieron en debida forma porque sí hubo suficiente publicidad a través de la página web de la Gobernación de Santander en la que se habilitó un enlace para que las interesadas realizaran el diligenciamiento del formulario y enviaran la documentación respectiva. 2.2.

Asamblea Departamental Manifestó que expidió la ordenanza Departamental No 028 de 2019, por medio de la cual se otorgó al Gobernador de Santander autorización para crear la Secretaria de la Mujer y Equidad de Género, en cumplimiento y desarrollo de la Ley 823 de 2009, y con arreglo al Plan de Desarrollo Departamental 2016-2019 en el cual se contempló como meta un estudio para la modernización de la estructura administrativa central y descentralizada del Departamento que incluyera la creación de la Secretaria Departamental de la Mujer y Equidad de Género, como en efecto ocurrió. Afirma que, lo expuesto por la demandante frente a la elección de las integrantes del Consejo Consultivo de Mujeres del Departamento no guarda unidad de materia para aquel acto, pues son organismos distintos.

Sumado a lo anterior, asegura que se falta a la verdad porque no se realiza un seguimiento correcto de los actos que se relacionan con el tema, puesto que: i) la ordenanza No 032 del 10 de agosto de 2009 crea y estructura el Consejo Consultivo de Mujeres, ii) la Ordenanza 02 del 22 de abril de 2010 faculta al gobernador para Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 reglamentar el proceso de convocatoria y conformación del Consejo Consultivo de Mujeres y iii) mediante Decreto 037 del 05 de mayo de 2010 el Gobernador expide la reglamentación, esto es, dentro del término legal para ejercer esa facultad pro tempore.

C. Trámite de la demanda. La demanda se presentó el día 05 de noviembre de 2021 y se le dio el trámite de nulidad electoral por lo que se inadmitió por auto del 18 de noviembre de 2021. Habiéndose subsanado, se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga mediante auto del 11 de febrero de 2022. El Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda, pero desacumuló las pretensiones de nulidad simple mediante auto del 24 de febrero de 2022.

Por auto del 25 de marzo de 2022 se admitió la demanda para conocer únicamente de la legalidad frente a la Ordenanza No 028 de 2019. Por auto del 12 de diciembre de 2022 se ordenó la acumulación con el proceso radicado bajo la partida 680012333000-2022-00092-00. Los demandados Departamento de Santander y Asamblea Departamental presentaron sus contestaciones en término. Presentaron excepciones previas de las que se corrió traslado el 02 de agosto de 2023.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se resolvieron las excepciones y por auto del 12 de diciembre de 2023 se aplicó la figura de sentencia anticipada, en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. D. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, al fijar el litigio, se propuso como planteamiento a resolver: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la ordenanza No 028 de 2019, por haber sido expedida con violación de la norma superior consagrada en el numeral 7 del Artículo 300, porque no se limitó en el tiempo la facultad reglamentaria del Gobernador de forma pro tempore? Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 G. Tesis.

Sí, debido a que en la Ordenanza N° 028 de 2019 no se delimita el periodo por el cual la Asamblea Departamental de Santander otorga facultades al Gobernador para crear la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género siendo que debía otorgarse pro tempore, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política. H. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) De la competencia, ii) Ejercicio de funciones pro tempore de las asambleas departamentales y iii) Caso concreto, hechos relevantes probados y análisis crítico. 3.1.

Sobre la competencia La competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.

Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.

Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 3.2. El ejercicio de funciones pro tempore de las asambleas departamentales Respecto del cumplimiento del carácter pro tempore de las funciones que son conferidas por las Corporaciones Públicas de elección popular a los Gobernadores o alcaldes, el H. Consejo de Estado ha señalado que están limitadas y condicionadas en los siguientes términos: «El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno1».

En asunto similar, en el que se discutió sobre la falta de limitación temporal expresa, sostuvo: «De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.

De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo2.» I. Caso concreto.

Hechos relevantes probados y su análisis crítico. 4.1 La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados: 4.1.1 Mediante la Ordenanza 032 de 2009, la Asamblea Departamental de Santander creó el Consejo Consultivo de Mujeres. 1 Sección Tercera Subsección C sentencia de 21 de febrero de 2011, Rad. Exp. 34756 C. P: Enrique Gil Botero 2 Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2012, Exp. 0501-23-31-000-2004-03952-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 4.1.2 En el artículo 10º de esta norma se autorizó al gobernador para que en un periodo no mayor a 60 días calendarios, contados a partir de la fecha de publicación de la ordenanza en la Gaceta Departamental, defina el proceso de convocatoria, selección y conformación del Consejo Consultivo de mujeres en el departamento con su respectivo reglamento interno de funcionamiento. 4.1.3 Mediante la Ordenanza 028 de 2010 se adoptó la política pública de mujer y equidad de género en Santander. 4.1.4 Mediante Decreto 037 de 2010, el Gobernador de Santander reglamentó el proceso de convocatoria, selección, conformación y funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Mujeres de Santander. 4.1.5 Mediante la Ordenanza 028 de 2019, la Asamblea Departamental de Santander, autorizó al Gobernador de Santander para crear la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, dentro de la estructura administrativa central de la Gobernación de Santander.

Su parte resolutiva es del siguiente tenor: «ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR al Gobernador de Santander para crear la SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENEROS dentro de la estructura administrativa central de la Gobernación de Santander.

ARTICULO SEGUNDO: En el desarrollo de la autorización que se otorga en esta Ordenanza el Gobernador de Santander deberá observar los siguientes parámetros: MISIÓN. LA SECRETARIA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENEROS de la Gobernación de Santander, en su condición de dependencia rectora de la política pública para las mujeres, será la de contribuir a la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres y al desarrollo de capacidades para fortalecer las autonomías física, política y económica de las mujeres y la erradicación de todas las formas discriminatorias que atenten contra desarrollo político, social, económico y cultural en del Departamento de Santander, a través del diseño, implementación, coordinación, monitoreo, evaluación y control de las políticas, planes y programas de la Gobernación de Santander.

VISION. SER LA SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENEROS de la Gobernación de Santander referente la Administración Departamental y Nacional, por la garantía de los derechos humanos de las mujeres, pautada en el avance y promoción de las Políticas Públicas de la Mujer y Equidad de Géneros, y efectividad en la transversalidad y territorialización de las políticas locales.

FUNCIONES. LA SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENEROS de la Gobernación de Santander ejercerá la coordinación interinstitucional de todos los planes, programas y proyectos concernientes a la mujer en el Departamento y a su cargo estarán los sistemas de información que se establezcan para el diseño de las políticas orientadas a la mujer.

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENEROS. • Actuar como ente rector en los asuntos de géneros, orientar y ejecutar bajo las directrices de la primera autoridad departamental, las etapas e instrumentos de la Política Pública de Mujer y Equidad de Género. derechos de las mujeres, de género y diferencial en las políticas, planes, programas o • Asesorar a los sectores de la administración en la incorporación de los enfoques de proyectos públicos. • Intervenir en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del plan de Desarrollo de la entidad territorial y verificar la efectiva incorporación con Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 expresión presupuestaria, de los enfoques de derechos de las mujeres, de género y diferencial en el mismo. • Asesorar técnicamente y coordinar la implementación de las estrategias de Transversalización, Territorialización, Corresponsabilidad, Comunicaciones y Gestión del Conocimiento mediante las cuales se debe implementar la Política Pública de Mujer y Equidad de Géneros. • Implementar y mantener un sistema de indicadores de géneros, para el monitoreo, la evaluación y seguimiento de los impactos y gestión derivada de la implementación de la Política Pública de Mujer y Equidad de Géneros. • Gestionar la cooperación técnica y financiera conducente a la implementación de políticas públicas integrales que favorezcan la igualdad de oportunidades, fortalezcan las autonomías de las mujeres y respondan a la garantía, restitución y reconocimiento de sus derechos. • Diseñar e implementar estrategias conducentes a la transformación de pautas o patrones sexistas, en los ámbitos institucionales y sociales, promoviendo una cultura y comunicación basada en los enfoques de derechos de las mujeres, de género y diferencial.

Asegurar el fortalecimiento del Consejo Consultivo de Mujeres y sus procesos organizativos a fin de potenciar su trayectoria, experticia e idoneidad y optimizar los alcances de la política pública. • Impulsar el desarrollo de acciones afirmativas dirigidas a favorecer la garantía, restitución y reconocimiento de sus derechos considerando los ejes estratégicos establecidos en los planes de igualdad de oportunidades. • Asesorar y vigilar la atención oportuna de las mujeres objeto de cualquier forma de exclusión o discriminación que comprometa la garantía de los derechos señalados. • Implementar los Planes operativos de Igualdad de Oportunidades cuales recogerán temas prioritarios que mejoren la condición. Posición y autonomías de las mujeres.

ARTICULO TERCERO: Como parte orgánica de la SECRETARIA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO de la Gobernación de Santander, harán parte: a) El Consejo Consultivo de Mujeres de Santander. b) La Mesa Departamental Intersectorial para Erradicar la Violencia contra las Mujeres de Santander. Parágrafo. Estas instancias de concertación estarán encargadas de realizar recomendaciones, eliminar la discriminación y superar las inequidades de género y de fortalecer las acciones de la SECRETARIA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO de la Gobernación de Santander y de establecer investigaciones y mediciones sobre Género.

ARTICULO CUARTO: Autorizar al Gobernador de Santander para que expida los actos administrativos y efectúe los ajustes presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza.

PARAGRAFO 1: La provisión del empleo de Secretario(a) de Mujer y Equidad de Géneros deberá observar criterios de mérito para su selección y la configuración de la estructura de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Géneros responderá a los propósitos misionales de la Política Pública de Mujer y Equidad de Géneros.

PARAGRAFO 2: El Gobierno Departamental a través de la Secretaría General presentará un informe integral a la Asamblea Departamental en el tercer periodo de sesiones ordinarias sobre la implementación de la autorización concedida en la presente ordenanza.

ARTICULO QUINTO: La presente Ordenanza rige a partir del veintiocho (28) de octubre de 2019 para efectos de respetar las limitaciones y prohibiciones establecidas por la ley 996 de 2005 para la vigencia 2019.» Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 I. Caso concreto.

Análisis crítico De lo probado, se parte de la base que el Consejo Consultivo de Mujeres de Santander fue creado a través de la Ordenanza 032 del 10 de agosto de 2009, en la cual se le dieron facultades de manera temporal al gobernador de Santander para que en un término no mayor a 60 días calendarios a la publicación en la gaceta de la Asamblea, definiera el proceso de convocatoria, selección y conformación del consejo consultivo.

Ese plazo para reglamentar el proceso de convocatoria y conformación del Consejo Consultivo de Mujeres fue ampliado el 22 de abril de 2010, mediante la Ordenanza 02, otorgándole al Gobernador un plazo de 30 días hábiles. Por esa razón, se expidió el Decreto 037 del 5 de mayo de 2010, "Por el cual se reglamenta el proceso de convocatoria, selección, conformación y funcionamiento interno del Consejo Consultivo de Mujeres de Santander".

Luego, mediante la Ordenanza 028 del 2 de agosto de 2019, se autorizó al Gobernador para que creara la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género. Frente a este acto, considera el demandante que la Asamblea Departamental de Santander otorgó al Gobernador facultades decisorias en todos los temas relacionados con el Consejo Consultivo de Santander, realizó modificaciones a la Ordenanza 032 de 2009, así como no delimitó el periodo por el cual se otorgó dicha función. En primer lugar, tal como se expuso en sentencia proferida por esta misma sala dentro del proceso de nulidad electoral 680013333009-2021-00788-01 si bien, en el artículo tercero de la Ordenanza 028 de 2019 se contempló que el Consejo Consultivo de Mujeres haría parte de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, ello no conlleva una habilitación para reestructurar el Consejo, porque este ya existía y como tal una reglamentación del proceso de convocatoria y elección, diseñado con el Decreto 037 del 5 de mayo de 2010, por medio del cual se cumplieron las facultades temporales que en su momento se le concedieron al Gobernador de Santander para reglamentar la materia.

Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 De esta manera, se hizo énfasis en que no era cierto que mediante la Ordenanza 028 de 2019, la Asamblea Departamental de Santander le «otorgó facultades decisorias en todos los temas relacionados del consejo consultivo de mujeres de Santander» al Gobernador, porque en dicho acto administrativo la corporación de elección popular lo que autorizó fue la creación de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, como ya se advirtió. En aquella decisión de contenido electoral se concluyó que fue mediante el Decreto 390 de 2021, mas no mediante la Ordenanza 028 de 2019, que se modificó la estructura del Consejo Consultivo de Mujeres, por lo que se declaró la nulidad de aquel acto, al ser un aspecto que solo fue previsto en el acto de creación y frente al cual no se le otorgó ninguna competencia al Gobernador de Santander para que lo modificara.

Ahora bien, en lo relacionado con la Ordenanza 028 de 2019; acto objeto de pronunciamiento en este proceso de simple nulidad, la Asamblea solamente autorizó al Gobernador para que creara la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, pero no atendió lo dispuesto en el artículo 300 de la Constitución Política frente a la atribución de las facultades de forma limitada en el tiempo, esto es, respetando la regla de ser pro tempore.

El numeral 7 de la norma superior señala que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: «7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta».

A continuación, en el numeral 9 considera viable que la Asamblea autorice pro tempore al Gobernador para ejercer precisas funciones de las que le corresponden a la corporación. Como se observa, la facultad para reformar la planta de la Gobernación es una potestad autónoma de la Asamblea Departamental que es susceptible de ser confiada temporalmente al Gobernador, y aunque en la parte motiva de la Ordenanza 028 del 02 de agosto de 2019 se enunció como facultad especial para expedirla los numerales Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 7 y 9 del artículo 300 Superior, se omitió señalar un período dentro del cual el Gobernador pudiera ejercer la función. Sobre este punto, no puede aceptar la Sala la tesis del apoderado del Departamento de Santander según la cual, el parágrafo 2 del artículo 4 contiene la regla temporal que se extraña debido a que en dicho apartado se impuso la obligación de presentar un informe en el tercer periodo de sesiones ordinarias sobre la implementación de la autorización concedida en la ordenanza, que no significa la imposición de un límite temporal para que el Gobernador ejerza las facultades que le fueron conferidas.

Revisado el acto se tiene que en ningún aparte se señaló ni se fijaron los límites de sus efectos en un período determinado, y en su artículo quinto solamente se dispuso que comenzaría a regir a partir del 28 de octubre de 2019 sin definir hasta cuándo o por cuánto tiempo. Esa precisión se hizo únicamente para respetar las limitaciones y prohibiciones establecidas por la ley 996 de 2005 para la vigencia 2019 relacionadas con la época electoral.

Por tanto, aunque las atribuciones fueron concretas, delimitadas y específicas en lo sustancial, no fue así en lo temporal, de suerte que, al no existir dentro del texto de la mencionada Ordenanza, un período determinado para que el Gobernador ejerza la específica función otorgada por la Asamblea, está demostrado el cargo de nulidad formulado por la demandante.

Por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de la Ordenanza 028 de 2019 por violación directa del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política. J. Condena en costas. La Sala se abstendrá de imponer condena en costas por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Nulidad Sentencia de Primera Instancia Demandante: María Cristina Obregón Carrillo Demandado: Departamento de Santander-Asamblea Departamental Radicado: 680012333000-2022-00151-00 Acumulado con 680012333000-2022-00392-00 PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Ordenanza N° 028 del 01 de agosto de 2019 "POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN AL GOBERNADOR DE SANTANDER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedida por la Asamblea Departamental de Santander, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 018 del 16 de mayo del 2024 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado por Teams Aprobado por Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada