TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral- Ley 2080 de 2021 EXPEDIENTE 76147-33-33-003-2022-00835-01 DEMANDANTE ELIZABETH RODRIGUEZ GALEANO notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG – Departamento del Valle del Cauca procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 089 TEMA Exigibilidad de la sanción por mora Ley 1071 de 2006 Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha.
Convocatoria No. 013 del 30 de abril de 2024. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia anticipada No. 479 del 7 de noviembre de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda. El dinero por cesantía parcial se puso a disposición de la entidad bancaria antes de cumplir el término establecido para ello.
II. ANTECEDENTES1 2.1. La demanda 2. El 12 de septiembre de 2022 la señora Elizabeth Rodríguez Galeano demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al ministerio de Educación -FOMAG -Departamento del Valle del Cauca. 2.2. Pretensiones 3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, frente a la petición presentada el 04 de julio de 2022. 4.
Condenar al pago de la sanción y los ajustes de valor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y cumplir el fallo según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03admcartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmRmAACZ195Fuv5RUqBaWS sBNBgOcdLY5LdeaYSD4M-85g?e=FjDtV6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 2.3.
Hechos 5. El 28 de diciembre de 2020 la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales con destino a compra de lote de terreno. 6. Mediante resolución nro. 1.210-54 00462 del 24 de febrero de 2021, notificado el 26 de febrero de 2021, le fue reconocida la prestación. 7. El pago efectivo se realizó 05 de abril de 2021, por intermedio de entidad bancaria. 8.
El 04 de abril de 2022 solicitó el pago de la sanción moratoria, no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.4. Cargo de nulidad 9. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5.
Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Guardó silencio. 11. El Departamento del Valle del Cauca señaló que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos de la Ley 91 de 1989. 12.
El ente territorial no ha infringido términos para la expedición de las resoluciones. 13. Presentó como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; e iv) innominada. 2.6. Trámite 14. La demanda se admitió en auto del 18 de octubre de 2022. En auto del 04 de agosto de 2022 se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar.
Las partes alegaron de conclusión. 2.7. Sentencia de primera instancia 15. La juez negó las pretensiones de la demanda. 16. Consideró que en el caso no se configura la sanción moratoria pretendida, ya que el pago se efectúo en los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, según el certificado emitido por la Fiduprevisora. 17.
Indicó que, si bien el acto de reconocimiento y su notificación se produjo por fuera de los 15 días otorgados por ley para tal fin, tal situación por sí sola no genera derecho a la sanción moratoria, pues esta solo surge vencidos los 70 días para el pago, situación que no se presentó en este caso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 2.8.
Recurso de apelación 18. La demandante apeló. Expresó que, si bien el FOMAG consignó oportunamente las cesantías, lo es también que el ente territorial excedió el plazo establecido en la Ley para expedir la resolución de reconocimiento y, por ende, transcurrieron 15 días de sanción mora. 19. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 2.9.
Actuaciones de segunda instancia 20. El recurso se admitió en auto interlocutorio 079 del 19 de febrero de 20242. La parte demandada no se pronunció frente al recurso formulado por la parte actora3. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 21. El artículo 18 de la ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 22.
El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2 Competencia 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 3.3.
Caducidad 24. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, la demanda se podía interponer en cualquier momento. 3.4.
Problemas jurídicos 25. ¿Surge la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al expedirse el acto de reconocimiento de cesantías parcial de la señora Elizabeth Rodríguez Galeano, por fuera del término establecido en la ley? De ser positivo, ¿Qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de este concepto? 2 Índice 6 plataforma SAMAI. 3 Índice 12 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 3.5. Tesis de la Sala 26. Se confirmará la sentencia, pues la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 surge desde que se hace exigible la obligación, esto es, a partir del cumplimiento del plazo máximo para su pago, momento en el cual puede reclamarse su reconocimiento.
Por lo que no es posible computar la sanción si la cancelación se realiza dentro de aquel. 27. Esta tesis se desarrollará en: i) derecho al pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías Ley 1071 de 2006; ii) reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes; iii) hechos probados; iv) análisis del caso concreto; vi) condena en costas. i) Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 28.
La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 29. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. ii) Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes. 30. En sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que a este personal le son aplicables estas normas. 31.
Esta providencia señaló las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 32. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 4 Artículos 68 y 69 CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria 33.
El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 20195, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. 34. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. iv) Hechos probados 35. -El 28 de diciembre de 2020 la demandante solicitó a la secretaría de educación departamental el reconocimiento y pago “de una cesantía parcial, con destino a compra de lote de terreno”.6 36. -Por resolución nro. 1.210-54 00462 del 24 de febrero de 2021 se accedió a la solicitud y reconoció la suma de $129.498.795 pesos, por concepto de liquidación parcial de cesantías por sus servicios prestados como docente con vinculación municipal/sistema de participaciones. 5 C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. 6 Anexos aportados con la demanda archivo digital No. 04 sharepoint TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 37. En el artículo segundo se descontó la suma de $25.652.839 por concepto de cesantías ya pagadas, para un saldo liquido de $103.845.956, de la cual se ordenó girar “$50.000.000 como anticipo de cesantías con destino a COMPRA DE VIVIENDA (…)”.7 38. -Este acto administrativo se notificó el 26 de febrero de 2021. 39. -El 04 de abril de 2022 la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria. v) Análisis del caso concreto 40.
El 28 de diciembre de 2020 la demandante radicó por correo electrónico, solicitud de cesantía parcial; la entidad territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo que venció el 21 de enero de 2021. 41. La resolución que reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial se expidió el 24 de febrero de 2021, siendo notificado el 26 del mismo mes y año. 42.
Según la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 aplicable a este asunto cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 43. Por lo anterior, los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento trascurrieron asi: Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 28/012/2020 12/04/2021 05/04/ de 2021 44.
La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 12 de abril de 2021, fecha en que vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación contados desde la fecha de presentación de la solicitud por haberse expedido el acto de manera extemporánea y como el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 05 de abril de 2021, se colige que la entidad no incurrió en mora en el pago de la prestación. 45.
No se admite el argumento presentado en el recurso de apelación dado que la Ley estableció que la sanción mora surge desde que se hace exigible la obligación, esto es, a partir del cumplimiento del plazo máximo para su pago, momento en el cual puede reclamarse su reconocimiento. No es posible computar la sanción si la cancelación se realiza dentro de aquel. 46.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada. vi). Condena en costas 47. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General 7 Anexos demanda digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-003-2022-00835-01 del Proceso.
Este último, en el artículo 365, dispone “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 48. Se condenará en costas a la parte actora, según el acuerdo PSAA16- 10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada No. 479 del 7 de noviembre de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se ordena por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Los magistrados, 8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.