TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral- Ley 1437 EXPEDIENTE 76147-33-33-002-2018-00230-01 DEMANDANTE Jorge Isaac Fernández Medina luisreinaldocala@gmail.com DEMANDADO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil notificacionesjudiciales@cremil.gov.co atenusuario@cremil.gov.co demandas@cremil.gov.co conciliaciones@cremil.gov.co daortega@cremil.gov.co PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 094 TEMA Reajuste del salario básico en actividad con base en el IPC y el consecuente reajuste de la asignación de retiro Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha.
Convocatoria No. 014 del 07 de mayo de 2024. I. SÍNTESIS DE LA DESICIÓN 1. Se modificará la sentencia nro. 0075 del 16 de junio de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a la pretensión de reajuste de la asignación básica mensual devengada por el demandante entre los años 1997 a 2004 con base en el IPC. 2.
Se negarán las pretensiones. El actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica devengada en actividad para los años 1997 a 2004 conforme el índice de precios al consumidor, y por ello, tampoco tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro. 3. Aunque el IPC haya sido mayor entre los años 1997 a 2004, el incremento realizado anualmente por el Gobierno al personal en actividad de la fuerza pública, se realiza conforme a la escala gradual porcentual, lo que no desconoce la protección constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario. 4.
Como la asignación de retiro del actor se reconoció a partir del 6 de julio de 2004, el incremento de ley corrió a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación mediante el Decreto 4433 de 2004, no hay lugar a reajuste alguno. 5. Se aceptará el impedimento del magistrado Andrés González Arango por haber conocido del proceso en instancia anterior, en los términos del artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 6. El 15 de mayo de 2018 el señor Jorge Isaac Fernández Medina presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil1. 2.2. Pretensiones 7. Se declare la nulidad del oficio 690 del 23 de octubre de 2017 que negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el principio de favorabilidad, aplicando el porcentaje del IPC o el de oscilación dependiendo el más favorable año a año. 2.2.
Hechos 8. En resolución 2073 del 9 de julio de 2004 Cremil le reconoció la asignación de retiro. 9. Al reconocer esta asignación tomó como base de liquidación un monto inferior al que correspondía en el sueldo básico, porque no aplicó a la base el reajuste del IPC o el de oscilación más favorable en los años 1997 a 2004. 10. La entidad demandada al no liquidar en legal forma la base de liquidación- asignación básica- de la asignación de retiro adeuda la suma de $37.807.883. 11.
El 6 de octubre de 2017 elevó petición para el incremento de la asignación de retiro que fue negada mediante el acto acusado. 2.3. Cargo de nulidad 12. El acto administrativo demandado es nulo porque vulneró el derecho a la igualdad y el principio de legalidad al negar la aplicación de la Ley 238 de 1995 y la seguridad jurídica. También vulneró la seguridad social y el principio de favorabilidad. 2.4.
Contestación de la demanda 13. Cremil se opuso a las pretensiones. Los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen especial que contempla que las asignaciones de retiro se deben reajustar anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a los militares que se encuentren en servicio activo, de acuerdo con cada grado, conforme al principio de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. 14.
Estas normas consagran taxativamente la prohibición de aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de la asignación de retiro. Formuló la excepción de prescripción. 2.4. Trámite 15. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira quien en auto del 24 de mayo de 2018 se declaró incompetente por el factor territorial y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Cartago. 16.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago en auto nro. 1202 del 28 de septiembre de 2018 admitió la demanda. El 15 de julio de 2020 llevó a cabo 1 En adelante Cremil TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 audiencia inicial y en auto del 1 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar.
La parte demandante alegó de conclusión. 2.5. Sentencia de primera instancia 17. El juzgado declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a la pretensión de reajuste de la asignación básica mensual devengada por el actor entre los años 1997 a 2004 con base en el IPC, en consecuencia, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la reliquidación de la asignación de retiro. 18.
Sostuvo que la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, porque las normas en que fundamenta la solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro, y no al incremento anual de los salarios. Lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. 19.
Dijo que como la súplica de la reliquidación de la asignación de retiro depende - indiscutiblemente - de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, no hay lugar a ordenar un aumento de la pensión con base en el IPC. 20. Además, en este caso sobre “las diferencias pensionales canceladas y lo que debió sufragarse” operó la prescripción extintiva, porque la reliquidación de esa prestación sería consecuencia del derecho al reajuste salarial reclamado y al retirarse del servicio el actor, perdió su carácter de periódico e imprescriptible “por lo que, resulta inocuo el estudio del reajuste pensional”. 2.6.
Recurso de apelación 21. La parte demandante apeló. El Juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reajuste con base en el IPC de la asignación básica mensual devengada durante los años 1997 a 2004. 22. El actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro porque al igual que la pensión se puede pedir en cualquier tiempo. 23.
La prescripción de los cuatro años que consagra el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 es para las mesadas de la asignación de retiro y no para el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro que se puede solicitar en cualquier tiempo. 2.7. Trámite recurso de apelación 24. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 560 del 10 de noviembre de 2023.
La parte demandada no se pronunció frente al recurso. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 25. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 26.
El presente asunto es de naturaleza pensional, se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 3.2. Competencia 27.
El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $37.807.883,00 y no excedía 50 SMLMV de 2018 ($39.062.100);2 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos. 3.2.
Caducidad 28. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. 29. Como en este caso se pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. 3.3.
Problema jurídico ¿El demandante tiene derecho al reajuste de la asignación salarial con base en el IPC para los años 1997 a 2004 mientras estuvo en servicio activo, y en consecuencia, se debe reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida en julio de 2004? 3.4. Tesis de la Sala 30. La sentencia será modificada y en su lugar se negarán las pretensiones.
El actor entre los años 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y el reajuste de la asignación básica se efectúo conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. 31. Tampoco se demostró que devengara menos de 2 smlmv para la época en que reclama el reajuste, para aplicar la sentencia C-1433 de 2000. 32.
Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; ii) El reajuste de salarios devengados en actividad por los miembros de la fuerza pública con base en el IPC; iii) hechos probados; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas. 3.5.
Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. 33. El Congreso y el presidente de la República comparten la atribución de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Al primero le corresponde establecer las normas generales y señalar los objetivos y criterios, fijando el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional, mientras que el segundo desarrolla ese marco a través de los decretos que expide en ejercicio de la potestad reglamentaria3 34.
En cumplimiento al canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19924, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno: 2 Salario mínimo legal vigente 2018 = $ 781.242 x 50 = $ 39,062,100 3 Art. 189 numeral 11 Constitución Política 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 “(…) “ART. 1º—El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” 35.
El 13 ibidem estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública: “ART. 13. —En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
“PAR. —La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. 36. A partir del Decreto 107 de 19964, se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Desde entonces, el Gobierno Nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; y 0842 del 2012), es decir, que toma como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general. 3.6.
El reajuste de salarios devengados en actividad por los miembros de la fuerza pública con base en el IPC. 37. El Consejo de Estado5 frente al reajuste del salario básico devengado en actividad por el personal de la Fuerza Pública con base en el IPC señaló que resulta improcedente porque este se realiza de conformidad con la escala gradual porcentual, además el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos: “53.
Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 54.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19936, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, expediente 25000234200020150605001, Dte: Ariel José Lozano Lozano, Ddo: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y sentencia del 22 de noviembre de 2018.
Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 25000234200020130474801 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 55. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
(…) 61. Lo anterior, deja ver que, si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras. 62.
Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior”. 38.
Esta alta Corporación también señaló que en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte Constitucional determinó que “el ajuste salarial para todos los trabajadores correspondería por lo menos al monto de la inflación6 del año anterior, también lo es que con posterioridad la misma Corte Constitucional, en fallo C-1064 de 20017, precisó que aunque el salario debe aumentar de manera periódica, no era dable tener al IPC como única fórmula, sino que también era indispensable considerar otras variables económicas8, como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras9”. 39.
Además, el Consejo de Estado10, precisa que, en estos casos, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la sentencia C-1433 de 2000, que estableció que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes “De acuerdo con este documento, se estableció que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluyó que el señor Juan de Dios Martínez, además de su asignación básica, recibió otras partidas que configuraron su salario, cuando 6 https://www.banrep.gov.co/es/se-mide-inflacion-colombia: «La inflación es un aumento generalizado y sostenido del nivel general de precios de una economía en el tiempo.
Es importante tener en cuenta que solo hay inflación cuando se da un aumento en el promedio de los precios de una economía, y no un incremento aislado o temporal en el precio de un solo producto o de un conjunto de productos. En nuestro país la inflación se mide a través de lo que se denomina índice de precios al consumidor (IPC), que es una medida del costo de vida en una economía a partir de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consumen típicamente los hogares; en este sentido, la inflación se debe entender como el promedio ponderado de los cambios de precios del conjunto de bienes y servicios que conforman la canasta del IPC». 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 8 «6.2.
Del análisis anterior se deduce que la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario mínimo legal y que la Constitución protege un derecho al mínimo vital que no es equiparable al salario mínimo legal (art. 53, en concordancia con los arts. 1, 2, 13, etc. y el Preámbulo). También se concluye que la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector público central (artículos 187 y 53).
Si bien no le corresponde a la Corte señalar un medio único o una fórmula específica para que efectivamente se logre conservar el poder adquisitivo de dichos salarios dentro de la política macroeconómica, sí le compete defender la supremacía e integridad de la Constitución como juez constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.
En consecuencia, se pasa a precisar los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central, que son los cobijados por la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001 demandada en el presente proceso y cuya naturaleza especial ya ha sido analizada». 9 En este pronunciamiento la Corte Constitucional decidió la demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 2°, parcial, de la Ley 628 de 2000, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de 2001». 10 Sentencia del 7 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05195-00, M. P. César Palomino Cortes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 quiera que se encontraba en servicio activo. Siendo de esta forma, imposible jurídicamente acceder a lo pretendido sobre la reliquidación de las sumas de dinero para los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC, ya que durante ese período, como se dijo, el actor se encontraba en servicio activo”.
(Resalta la Sala) 3.6. Hechos probados 40. Las pruebas debidamente aportadas al expediente demuestran: - El actor prestó sus servicios en la entidad demandada. En resolución 2073 del 9 de julio de 2004 se ordenó reconocer y pagar la asignación de retiro como sargento primero del Ejército a partir del 5 de julio de 2004 en el 74% del sueldo en actividad correspondiente a su grado y partidas computables. - La entidad demandada hizo los reajustes al salario básico y a la asignación de retiro del demandante a partir de 2005 con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia. 3.7.
Análisis del caso concreto 41. El actor solicitó reajustar y reliquidar la asignación básica, considerando el incremento anual de 1997 a 2004 conforme el índice de precios al consumidor, que se refleja en el ajuste de la asignación de retiro a partir de julio de 2004. 42. Se probó que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 21 años y 1 mes.
En resolución del 9 de julio de 2004 se reconoció la asignación de retiro equivalente al 74% de los haberes computables en sargento primero del Ejército, desde el 5 de julio de 2004. 43. Conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual. 44.
No procede la modificación por decisión judicial individual, porque es el Gobierno, sujeto a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4a de 1992, que fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando el artículo 150 de la Constitución Política, además, el IPC no es el único indicador o variable económica que puede aplicarse para reajustar los salarios de los servidores públicos. 45.
Por ello, así el IPC haya sido mayor en 1997 a 2004 al incremento realizado anualmente por el Gobierno al salario del personal en actividad de la Fuerza Pública, este reajuste se efectúa conforme a la escala gradual porcentual, lo que no desconoce la protección constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario. 46. Además, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 47.
Según lo consignado en la demanda, el salario devengado por el actor para los años 1997 a 2004, corresponde: Año Salario básico pagado Salario equivalente a 2 SMLMV 1997 $ 456.055.63 $344.010 1998 $ 546.543.01 $407.652 1999 $ 628.033.55 $472.920 2000 $ 686.001.08 $520.200 2001 $ 726.133.13 $572.000 2002 $ 762.365.43 $618.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 2003 $ 809.787.11 $664.000 2004 $ 853.354.79 $716.000 48.
De este cuadro se establece que el demandante durante las anualidades 1997 a 2004 devengó salarios por encima del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no lo cobija la limitación que impone el derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, y por tanto, podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 49.
Así, como al actor no le asiste derecho al reajuste de su salario en actividad entre 1997 a 2004, por consiguiente, tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. 50. Como la asignación de retiro del actor se reconoció a partir del 6 de julio de 2004, el incremento de ley corrió a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación mediante el Decreto 4433 de 2004, no hay lugar a reajuste alguno. 51.
Como el actor NO tiene derecho al reajuste de su salario en actividad y, por consiguiente, al reajuste de la asignación de retiro, no hay lugar a decretar prescripción extintiva alguna, como lo hizo el a quo. En consecuencia, la sentencia recurrida será modificada en el ordinal primero y en su lugar se negarán las pretensiones. 3.8.
Condena en costas 52. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
Se condenará en costas al demandante. 53. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el magistrado Andrés González Arango.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia nro. 0075 del 16 de junio de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, y en su lugar: “PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda.”
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76147-33-33-002-2018-00230-01 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
SEXTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 Los Magistrados, CON IMPEDIMENTO ANDRES GONZALEZ ARANGO MAGISTRADO 11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.