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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302920180021301

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-01-29

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación / DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993 – Marco normativo Síntesis del caso: A partir del escrito de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala analizar, i) si le asiste derecho o no al señor H.J.S.V al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cabeza de la entidad demandada.

En caso afirmativo, se tendrá que determinar; ii) si al caso del actor es aplicable o no las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 o por el contrario la Ley 100 de 1993 por favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Extracto: (…) En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública.

Es así como en los Decretos 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, (…) vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló tanto el reconocimiento como la respectiva liquidación de la pensión de invalidez.

(…) Es evidente entonces, que al existir una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por un exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, al proferir el artículo 30 de dicho Decreto, la señalada disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, tal como se indicó con anterioridad, debiéndose aplicar entonces, lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

En conclusión, en el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. (…) Pese a lo anterior, para esta Sala de decisión es claro que al caso del señor H.J.S.V, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en tanto es aquella la que consagra el Régimen General de Pensiones, y no así la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, la cual, si bien consagra un porcentaje mucho más favorable para el reconocimiento de pensiones de invalidez que el Decreto 1796 de 2000, son ambas normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, por tanto debe acudirse únicamente al Régimen General como lo contempla el principio de favorabilidad, máxime cuando la parte actora así lo solicita en el texto de la demanda.

(…) Concluye entonces la Sala que, si bien al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, es posible aplicarle por favorabilidad los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993 en tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos la misma ya había entrado en vigencia, lo cierto es que el mismo no cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral consagrado en dicha Ley, esto es, del 50% para ser catalogado en situación de invalidez y que le otorgue el derecho al reconocimiento de una pensión a cargo de la entidad demandada; motivo por el cual, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín del día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00213 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de invalidez a miembro del Ejército Nacional DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 004 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor en calidad de ex soldado profesional del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL la pensión de invalidez a partir del día siguientes a la lesión sufrida en enero del año 2003, realizando la indexación de las sumas a reconocer, y aplicando por favorabilidad lo establecido en los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

HECHOS 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta el apoderado, que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como soldado profesional de conformidad con lo 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 dispuesto en la Junta Médica Militar y de Policía del 6 de noviembre de 2003, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57%, la que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral, a través de acta proferida el día 6 de diciembre de 2004. 2.

Relata que la pérdida de capacidad laboral del demandante, fue provocada al recibir un impacto de proyectil en su ojo derecho en el mes de enero del año 2003, mientras se encontraba de licencia, razón por la cual, fue calificado en el informe administrativo por lesión como un hecho ocurrido en “simple actividad”. 3. Indica que la pérdida de la capacidad laboral, además del retiro de la actividad que desarrollaba en las Fuerzas Militares, ha mantenido al demandante al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, dada la magnitud de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta sin que haya tenido recuperación alguna y dependiendo siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares ante la imposibilidad de obtener ingresos dignos a causa de su discapacidad. 4.

Relata que, el día 23 de diciembre del año 2004, el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, petición que nunca fue resuelta; razón por la cual señala que, presentó el día 22 de marzo de 2017 ante la Dirección de Prestaciones Sociales nuevamente una solicitud de reconocimiento de pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2091 del 5 de junio de 2017 así: “Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, a favor del soldado profesional del Ejército Nacional SÁNCHEZ VIDAL HECTOR de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”. 5.

Precisa que, entre los argumentos tenidos en cuenta por el Ministerio para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, se encuentra el razonamiento según el cual al militar le resulta aplicable el Decreto 1796 de 2000, el cual exigía una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder al derecho prestacional. 6. Argumenta que como la solicitud resultó negativa, fue interpuesto recurso de reposición en contra del acto administrativo señalado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución inicial, por medio de la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. 7.

Asegura que, a pesar del criterio de favorabilidad manejado en la reclamación administrativa y en el recurso de reposición, en donde se solicitaba la aplicación del 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 sistema general de pensiones que sólo exige una pérdida de capacidad del 50% en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, y su decreto reglamentario No. 4433 del 31 de diciembre de 2004, la prestación fue negada por parte de la entidad demandada. 8.

Manifiesta que, ante dicha negativa, fue interpuesta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que la declaró improcedente, interponiéndose recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, así: “1. REVOCAR la sentencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela.

En su lugar, se dispone: 2. AMPARAR de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Javier Sánchez Vidal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y acorde con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, 3. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y lo incluya en nómina de pensionados.

Esta orden judicial permanecerá vigente siempre que el señor Sánchez Vidal, en el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez”. 9.

Así las cosa, afirma que dando cumplimiento a la decisión emitida por el H. Consejo de Estado, fue interpuesto el presente medio de control dentro del término que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como disposiciones vulneradas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; artículos 10, 13 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además de citar Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia referenciada, afirma la parte actora que la diferencia entre los regímenes para el reconocimiento de pensiones de invalidez establecidos entre la Ley 100 de 1993, y el especial de los miembros de la Fuerza Pública, resulta ajustada a derecho y no constituye per se, una violación al principio de igualdad; además que, se ha indicado que la Ley 923 de 2004, derogó todas las disposiciones que 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 resultaban contrarias e introdujo un cambio respecto de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Señala que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional cuando se desempeñaba como soldado profesional, de conformidad con la Junta Médica Militar y de Policía del 6 de noviembre del año 2003, la cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57%; además que, la pérdida fue provocada al recibir un impacto de proyectil en su ojo derecho en el mes de enero de 2003 cuando se encontraba en licencia, razón por la cual el hecho fue calificado en el informe administrativo por lesión como ocurrido en “simple actividad”.

Así las cosas, asegura que, en el presente asunto, no resulta aplicable el régimen especial dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 sino que debe aplicarse el principio de favorabilidad para atender lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que el primero impone requisitos más rigurosos que los fijados para la población en general. Indica que el H. Consejo de Estado ha aplicado de manera excepcional al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, el régimen general de pensiones, por lo que afirma que resulta procedente el reconocimiento de la prestación solicitada en aplicación del principio de favorabilidad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda visible a folios 96 a 104 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, toda vez que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, fue expedido con fundamento en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, normas de carácter legal y vigentes para el momento de los hechos, por lo que el acto administrativo acusado, no adolece de nulidad alguna, máxime cuando fue expedido por solicitud propia del interesado, quién no logra establecer dentro del presente proceso, las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.

Manifiesta que si bien es cierto el H. Consejo de Estado amparó de manera transitoria los derechos laborales del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, también lo es que, la decisión que se adoptó no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad, tanto así que al demandante se le impuso la carga de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además indica que, la Junta Médico Laboral No. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 3271 y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 2621, le determinó al señor HECTOR JAVIER, una disminución de la capacidad laboral del 57%, por lo que afirma que el actor no cumplió con el requisito establecido en el Decreto 094, vigente para la época de retiro y estructuración de los hechos que establece un 75% de DCL.

Relata que, el acto administrativo que se demanda y mediante el cual la Dirección Administrativa y la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le negó de plano el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor SÁNCHEZ VIDAL, fue expedido con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria; además que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único que se puede concluir, es que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado que alega la parte demandante.

Afirma que no es procedente reconocer la pensión de invalidez, toda vez que, con el material probatorio obrante, se evidencia que las conclusiones derivadas de la Junta Médico Laboral No. 3271 del 6 de noviembre de 2003, ratificada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 2621 del 6 de diciembre de 2004, se le determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 57%; por lo que conforme el Decreto 1790 de 2000, el ex soldado no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez, toda vez el porcentaje obtenido a todas luces se encuentra lejos de lo que dispone la norma.

Asegura que al no haber una sentencia de unificación ni del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional frente a la aplicación de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 a hechos ocurridos antes de la expedición de las mismas, no es procedente que se reconozca la pensión de invalidez solicitada por el actor. De otro lado, precisa que el demandante pretende el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993; sin embargo, indica que no puede dejarse de lado que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es un régimen especial, por lo que no puede ser regulado por una Ley ordinaria como la Ley 100 ni por Decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.

Finalmente solicita que en caso de que se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, se haga el descuento de los valores que por indemnización por disminución de capacidad laboral se le reconocieron al mismo mediante la Resolución No. 43888 del 15 de abril de 2005 por ser incompatibles ambas. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso se encuentra demostrado que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, prestó sus servicios como soldado profesional en las Fuerzas Militares por 4 años, 7 meses y 2 días; además que, el día 1° de febrero de 2004, fue retirado de la Institución al haber sido catalogado como no apto para el servicio, toda vez que, la Junta Médico Militar luego de evaluar la lesión ocular padecida mientras se encontraba en licencia, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57%, misma que fue posteriormente ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 2621.

Indica que el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero que esta fue negada mediante los actos administrativos demandados por considerar que la norma aplicable es el Decreto No. 1796 de 2000, el cual exige para su reconocimiento una pérdida de capacidad laboral superior al 75%; sin embargo, que el H. Consejo de Estado protegió los derechos del actor y ordenó provisionalmente el reconocimiento de la prestación objeto de estudio.

Afirma que, en lo que tiene que ver con la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004, es válido hacer este tipo de interpretación, ya que los hechos ocurrieron el 13 de enero de 2003, es decir con posterioridad al 7 de agosto de 2002, y en ese sentido, tan sólo le es exigible al demandante probar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, lo cual se cumple en el presente asunto, pues la Junta Médica le dictaminó por dicho concepto un 57%.

Aclara que es irrelevante para estos efectos, el hecho de que no sea la lesión consecuencia directa de su actividad, pues está acreditado que el señor SÁNCHEZ VIDAL se encontraba activo en el servicio militar al momento de la ocurrencia del incidente. Así las cosas, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2091 del 5 de junio de 2017 y 3141 del 23 de agosto de 2017; y como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL la pensión de invalidez a partir del día 2 de febrero de 2004, fecha del retiro; además que el porcentaje de la prestación se fijará atendiendo a los parámetros de la Ley 923 de 2004. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 Aclaró que, a la suma resultante, se le aplicará la fórmula señalada en las consideraciones y se descontarán las mesadas ya reconocidas y pagadas al momento de efectuar el cálculo correspondiente, ello en atención al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el día 7 de marzo de 2018.

Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2013. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada, por considerar que la Juez de Primera Instancia perdió de vista que el informativo administrativo No. 005 del 13 de enero de 2003, obrante en el plenario, establece claramente que la lesión que sufrió el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, fue calificada por la entidad “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, por lo cual, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, es totalmente contraria.

Considera que el Juez obvió que la Ley 923 es clara en establecer que le asiste el deber al Gobierno Nacional al reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002; y que, en el presente asunto, la lesión del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo; además que, la Ley favorable que se debe aplicar, es la actual al momento en que se sufrió la lesión, en este caso el 13 de enero de 2003, y no una norma posterior como es la Ley 923 de 2004, la cual entró en vigencia el día 30 de diciembre de 2004.

Reitera que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene el descuento de los valores que por indemnización recibió el actor de parte de la entidad, por ser incompatibles, ya que el daño que cubre la prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional. Finalmente, manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la condena en constas impuesta en primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del escrito de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda Instancia, deberá la Sala analizar, i) si le asiste derecho o no al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cabeza de la entidad demandada.

En caso afirmativo, se tendrá que determinar; ii) si al caso del actor es aplicable o no las disposiciones 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 contenidas en la Ley 923 de 2004 o por el contrario la Ley 100 de 1993 por favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, estando definido como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, siendo además un derecho irrenunciable de todas las personas. Es por ello, que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.

Así las cosas, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Así, en sentencia T-165 de 2016, expresó lo siguiente: “En conclusión, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad;

(ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no”.

En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como en los Decretos 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, (…) vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló tanto el reconocimiento como la respectiva liquidación de la pensión de invalidez.

Así las cosas, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, contempla lo relativo a la pensión de invalidez para los soldados profesional, así: 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Así las cosas, conforme la norma citada, es claro que el porcentaje mínimo para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, debe ser igual o superior al 75%. De otro lado, se tiene que el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, por medio del cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, contempla en el capítulo único del título IV, la pensión de invalidez, señalando que la aplicación de dichas normas se hacen extensivas para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación. En su artículo 30, establecía el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez de la siguiente manera: “… Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Negrilla fuera del texto original). De manera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el marco del Decreto 4433 de 2004 eran (i.) haber perdido el 75% o más de la capacidad laboral; además, de (ii.) estar vinculado en alguna de las modalidades señaladas en dicho artículo.

Ahora bien, frente a dicho Decreto la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la nulidad del artículo 30 anteriormente transcrito, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se tiene entonces que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, excedió lo dispuesto en la última norma, en la medida que creó una situación diferente a la que estableció el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual dispone lo siguiente: “3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto original). Es evidente entonces, que al existir una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por un exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, al proferir el artículo 30 de dicho Decreto, la señalada disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, tal como se indicó con anterioridad, debiéndose aplicar entonces, lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

En conclusión, en el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13

3. DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993. Se tiene que, con la expedición de esta Ley se introdujo el actual régimen general de pensiones, aplicable tanto al sector privado como público, sin perjuicio de los derechos adquiridos y los regímenes exceptuados en el artículo 279, en el que se encuentran incluidos los miembros del Ejército Nacional, así: “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el artículo 288 de la Ley en cita establece: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Con base en lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en establecer que, en cuanto a derechos pensionales, es factible inaplicar el régimen especial correspondiente y acudir al régimen general, cuando éste resulte más beneficioso y siempre que se encuentre vigente al momento de causación del derecho pensional, postura que fue sentada por la Alta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

(…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 (…)”1.

Ahora, concretamente en cuanto a la inaplicación del régimen pensional propio de los miembros de la fuerza pública para, en su lugar, acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha señalado: “Es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley.

Advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.”2 (Negrillas fuera del texto) Establecido entonces, que por vía del principio de favorabilidad los miembros de los regímenes exceptuados pueden ser destinatarios de las previsiones pensionales de la Ley 100 de 1993, en este régimen general se observan las siguientes disposiciones en materia de pensión de invalidez: “ARTÍCULO 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) 1 Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013 Radicado: 76001233100020070161101 (1605-09), C.P.: C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2016- 04589-01(1594-19), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(…)

ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Acta de Junta Médica Laboral No. 3271 del 6 de noviembre de 2003 (fls. 5 a 6). - Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 del 29 de enero de 2003 (fl. 7 vto): - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2621 del 6 de diciembre de 2004 (fls. 11 a 12). - Resolución No. 43888 del 15 de abril de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 349004 de 2004 (fl. 17). - Resolución No. 39398 del 9 de septiembre de 2004 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a un personal de soldados profesionales (fls. 24 a 25). - Petición reconocimiento y pago de pensión de invalidez del 22 de marzo de 2017 (fls. 31 a 35). - Resolución No. 2091 del 5 de junio de 2017, por medio del cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez (fls. 38 a 40). 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 - Resolución No. 3141 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 46 a 49). - Fallo de tutela del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fls. 56 a 66).

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante manifiesta en el escrito de la demanda que el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, dado que la Junta Médica Militar y de Policía del 6 de noviembre de 2003, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57%, el cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral en acta del día 6 de diciembre de 2004; ello debido a que en el mes de enero del año 2003, recibió un impacto de proyectil en su ojo derecho mientras se encontraba en licencia, por lo que la lesión fue catalogada en el informativo administrativo como en “simple actividad”.

Señala que el actor le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados. Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderada judicial, manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda, toda vez que el actor no allegó ningún medio de convicción del que se pudiera colegir que su merma de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%, como para estimar su incapacidad permanente y acceder a la pensión solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Pues bien, tal y como se dijo con anterioridad, el problema jurídico radica en analizar, i) si le asiste derecho o no al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cabeza de la entidad demandada. En caso afirmativo, se tendrá que determinar; ii) si al caso del actor es aplicable o no las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 o de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Así las cosas, procede la Sala a realizar el análisis frente a cada uno de los puntos determinados en el problema jurídico. i) ¿Tiene derecho el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez? ¿Bajo qué régimen? En primer lugar, encuentra la Sala que los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 2091 del 5 de junio de 2017 (fls. 38 a 40), y 3141 del 23 de agosto 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 de 2017 (fls. 46 a 49), por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, estuvieron motivadas de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, así: “Que el Decreto 1796 de 2000 norma de carácter especial, vigente para la fecha de retiro del referido soldado y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, establece en su artículo 39 “LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.

(…) Que del estudio y análisis del articulado citado anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el Soldado Profesional del Ejército Nacional, SÁNCHEZ VIDAL HECTOR JAVIER, no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez, que de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral No. 3271 del 6 de noviembre de 2003, (folios 21 al 23), Acta Aclaratoria No. 148 del 29 de julio de 2004 (folio 29), Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2621 del 6 de diciembre de 2004, (folios 31 a 33), se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 57%, por lesión ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Que por lo anteriormente expuesto es procedente declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del Soldado Profesional del Ejército Nacional SANCHEZ VIDAL HECTOR JAVIER”. (fl. 39). (…) Que por lo anteriormente expuesto y como quiera que ni el Consejo de Estado ni la Honorable Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación de la Ley 923 y el Decreto 4433, a hechos ocurridos antes de la expedición de las mismas, no es procedente acceder en tal sentido.

(…) ARTÍCULO 1°. Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 2091 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez (…)”. (fl. 49). Que en efecto tal y como se dispuso en el marco jurídico de esta providencia, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, consagra para los soldados profesionales como es el caso del actor, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

Así las cosas, en principio, debe señalar la Sala que tal y como lo dispuso la entidad demandada en los actos administrativos demandados, el Decreto 1796 de 2000, es la 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 norma aplicable al caso del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, si se tiene en consideración la calidad de soldado profesional que ostentaba en la entidad, y la fecha en que le fue producida la lesión al mismo, esto es, 13 enero del año 2003.

Ahora, debe también señalarse que la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. Igualmente, debe indicarse, que la misma Ley 923 de 2004, dispone en su artículo 6° lo siguiente: “Artículo 6°.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Pese a lo anterior, para esta Sala de decisión es claro que al caso del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en tanto es aquella la que consagra el Régimen General de Pensiones, y no así la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, la cual, si bien consagra un porcentaje mucho más favorable para el reconocimiento de pensiones de invalidez que el Decreto 1796 de 2000, son ambas normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, por tanto debe acudirse únicamente al Régimen General como lo contempla el principio de favorabilidad, máxime cuando la parte actora así lo solicita en el texto de la demanda.

En razón a lo anterior, esta Sala de decisión por auto del día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), decretó prueba de oficio dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que fuera realizada una valoración al 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL y se estableciera por parte de dicha Junta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, mediante memorial del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia allegó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del día seis (6) de diciembre de dicho año, en el cual fue evaluado el señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,67%, así: De conformidad con lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es indispensable para que una persona sea considera en estado de invalidez, tenga una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que conforme el dictamen referencia previamente, al señor SÁNCHEZ VIDAL se le otorgó un porcentaje del 40,67%, el cual es insuficiente para ser considerado en estado de invalidez y por tanto, para que le sea reconocida la prestación solicitada.

Advierte la Sala que si bien en el presente asunto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), profirió el Acta de Junta Médica Laboral No. 3271, otorgándole al hoy demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57% (fls. 5 a 6) del expediente, lo cierto es que debe tenerse en consideración el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del día seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en tanto es el más actualizado y además, porque en virtud de principio de inescindibilidad de las normas, al analizarse la posibilidad de aplicarse por favorabilidad al caso del actor la Ley 100 de 1993, lo procedente entonces es que sea la Junta Regional, entidad competente conforme dicha norma para evaluar la disminución de capacidad laboral de una persona, quién valore al 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 actor, como efectivamente se hizo en el presente asunto conforme el auto que ordenó la prueba de oficio.

Concluye entonces la Sala que, si bien al señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, es posible aplicarle por favorabilidad los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993 en tanto para la fecha de ocurrencia de los hechos la misma ya había entrado en vigencia, lo cierto es que el mismo no cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral consagrado en dicha Ley, esto es, del 50% para ser catalogado en situación de invalidez y que le otorgue el derecho al reconocimiento de una pensión a cargo de la entidad demandada; motivo por el cual, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín del día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Es claro para la Sala que al caso del señor HECTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL es posible aplicarle las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, por ser esta la disposición que consagra el Régimen General de Pensiones; sin embargo, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen del día seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) le otorgó al actor un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,67%, lo cierto es que no se cumple con el requisito mínimo de pérdida de capacidad, esto es, del 50% que dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no es posible ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor; motivo por el cual se REVOCARÁ la sentencia proferida en primera instancia.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 029-2018-00213 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JGV