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Sentencia no. — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2019-00146-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 39 008 2019 00146 00 Demandante: Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo Demandado: Municipio de Manizales Providencia: Sentencia no. Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el doce (12) de julio de 2021.

I. Antecedentes Solicita la parte demandante las siguientes: 1. Pretensiones. “4.1. Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 438 del 29 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 031 del 5 de abril del 2019 proferidas por el Municipio de Manizales. 4.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO, identificada con NIT: 800.245.790-4, tiene derecho a la exoneración del Impuesto Predial Unificado por los años gravables 2018 al 2021, causado por el bien inmueble identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000. 4.3.

Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE la devolución del dinero por valor de $6.763.142, cancelado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO, identificada con NIТ: 800.245.790-4, por concepto del Impuesto Predial 2 Unificado de los años gravables 2018 y 2019, con los intereses corrientes desde la fecha del pago, y luego de la ejecutoria de la providencia que lo ordene, con los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional. 4.5.

Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada. 2. Hechos. Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes: - Que la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo fue creada el 29 de agosto de 2008, y que tiene como objeto social principal “el desarrollo de proyectos educativos, comunitarios, sociales, investigativos y empresariales a través de procesos de capacitación, asesoría, consultoría, acompañamiento e intervenciones a los diferentes estamentos de la comunidad.” - Que la actividad del Instituto la desarrolla en el bien identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000, ubicado en la ciudad de Manizales, en la Carrera 25 #53-18, donde se encuentra su sede principal, en la cual se realizan actividades educativas, en los programas de liderazgo emprendidos por la Fundación. - Que mediante acuerdo número 0928 del 15 de diciembre de 2016, el Concejo de Manizales estableció unas exoneraciones al Impuesto Predial Unificado, entre ellas los Inmuebles de Instituciones Sociales sin ánimo de lucro. - Que mediante escrito del 12 de diciembre 2017, la Fundación en comento, presentó solicitud de exoneración del Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2018 al 2021, relacionado con el bien inmueble identificado con la ficha catastral referida; y, a través de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, notificada personalmente el 12 de marzo de 2018, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda negó la exoneración solicitada. - Que el día 12 de abril de 2018, la Fundación presentó el recurso de reconsideración en contra de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, advirtiendo que en el bien inmueble cuya solicitud de exoneración se deprecaba se realizaban actividades educativas, por lo cual el beneficio tributario era 3 perfectamente aplicable.

Y, para evitar la causación de intereses de mora, por una eventual decisión desfavorable, el día 7 de junio de 2018, la demandante canceló el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2018, por valor de $3.483.842 del bien inmueble mentado; cancelando además, el 21 de febrero de 2019, la demandante canceló el Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019, por valor de $3.279.300 del mismo bien. - Sostiene que la autoridad tributaria contaba con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, so pena que se configurase el silencio administrativo positivo; y que, el día 12 de abril de 2019, la Unidad de Rentas envió correo citando para la notificación de la resolución 31 del 5 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. - Afirma que, ante la falta de notificación del acto administrativo, el día 13 de abril de 2019 se configuró el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto el 12 de abril de 2018 contra la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017; y que el día 23 de abril de 2019, se notificó personalmente la resolución No. 31 de 5 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el día 12 de abril de 2018, contra la Resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017, en donde el Municipio de Manizales confirmaba la negativa a otorgar la exoneración. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos 29, 95 No. 9, 228, 338 y 363 Del Estatuto Tributario: artículos 732, 734 у 742 Del CPАСА: artículos 137 y 138 Acuerdo No. 0928 del 15 de 2016: artículos 732, 734 у 742. Artículo 3° No. 8 Agrega que, se configuró en este asunto el silencio administrativo positivo; infracción del acto en las normas en las que debía fundarse; notificación extemporánea y falta de competencia temporal. 4.

Contestación de la demanda 4 El demandado municipio de Manizales contestó la demanda y frente el cargo de configuración del silencio administrativo positivo expuso que en el trámite surtido en el proceso administrativo que se cuestiona por la parte demandante, el recurso de reconsideración se interpuso contra la decisión contenida en la resolución número 0438 del 27 de diciembre de 2017, el día 12 de abril de 2018, contando la administración municipal hasta el día 12 de abril de 2019, para resolver y notificar la decisión correspondiente; y que la misma fue resuelta mediante resolución número 31 del 5 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2019; motivos por los cuales no se configura el silencio administrativo positivo.

Precisa que, el acuerdo municipal número 0928 del 15 de diciembre de 2016 "por el cual se conceden unos beneficios tributarios" estableció en su artículo tercero numeral 8 el beneficio de exoneración en el impuesto predial a las entidades sin ánimo de lucro, pero que se debían cumplir las condiciones allí previstas, y expone que, en las condiciones está las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social; afirmando que la Fundación demandante no cumple con el supuesto de hecho invocado, porque su objeto social no encuadra dentro de lo consagrado en la norma, al no desarrollar actividades relacionadas con la salud o vivienda.

Finalmente, el municipio de Manizales propone las excepciones de “Legalidad de la actuación administrativa, obligatoriedad de aplicación del precedente jurisprudencial y, la genérica” 5. Sentencia de primera instancia. (Documento 10 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 12 de julio de 2021 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Legalidad de la actuación administrativa”, propuesta por el Municipio de Manizales - Caldas; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso.

SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 5 CUARTO. - Costas a cargo de la demandante FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO y a favor del accionado MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $ 1.500.000 a favor de cada una de las entidades demandadas de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003. NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

QUINTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

SEXTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.” El Juez de instancia hace una exposición de lo que se encuentra acreditado dentro el asunto, como el trámite administrativo surtido, así como la ubicación del predio en discusión y, el objeto de la Fundación demandante.

Respecto del silencio administrativo positivo expone que, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, y que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos; y que, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria.

Expone que, el recurso de reconsideración fue radicado el 13 de abril del 2019 en la sede de la demandada contra la Resolución No. 438 del 29 de diciembre del 2017, el cual debía ser resuelto en el término de 1 año, que se cumplía el 13 de abril de 2019, y se profirió la resolución 31 del 05 de abril del 2019; lapso dentro del cual, también debía ser notificada a la actora.

Considera la Jueza que le asiste razón a la parte demandante, “pues si bien, la accionada envió el 12 de abril del 2019 un mensaje al correo electrónico de los apoderados de la parte actora en el cual indica que se está notificando la 6 Resolución No. 31 del 05 de abril del 2019, lo cierto es que, dicho mensaje a la luz de la interpretación dada a la norma por el Consejo de Estado y los conceptos emitidos por la DIAN, solo tiene el alcance de una citación para que la parte actora concurra personalmente a notificarse de la decisión del recurso de reconsideración, lo que tan solo se produjo el 23 de abril del 2019, cuando la abogada Analida Nauffal Correa se notificó de dicho acto administrativo, lo que permite concluir por este Despacho que la notificación de la Resolución No. 31 del 05 de abril del 2019 es extemporánea, pues la administración municipal únicamente contaba con (1) un año para decidir el recurso, esto es, hasta el 13 de abril del 2019”.

Expone que, respecto a la conjunción “y” que discute el demandado municipio, aduciendo que la Fundación demandante no cumplía con los requisitos del numeral 8 del artículo 3 del Acuerdo No. 0928 del 15 de diciembre de 2016 para ser exonerada del impuesto predial interpreta que “la Fundación sin ánimo de lucro debe desarrollar las tres actividades, esto es, la prestación de servicios de educación, de salud y construcción de vivienda de interés social; y, que las tres actividades se lleven a cabo en un mismo inmueble, por lo que las actividades en mención deben cumplirse de manera concurrente; concluyendo que, si bien en este caso se demostró la extemporaneidad de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, los efectos del acto administrativo producto del silencio administrativo positivo no se ajustan al ordenamiento legal, no siendo admisible que con su configuración se permita obtener beneficios al demandante por fuera de la legalidad.”, por lo que niega las pretensiones de la demanda. 6.

Recurso de apelación. (Documento 12 del expediente digital) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y expone que la Jueza de instancia acepta la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración; y que, desde la demanda se advirtió que, el término para resolver el recurso era máximo de un año; sin que la norma se refiera a la viabilidad jurídica o no de la petición. 7 Sostiene que, por la expedición extemporánea del acto, se da la pérdida de competencia temporal de la administración, generándose con ella la nulidad por falta de competencia. Reprocha el argumento de la Jueza relacionado con la imposibilidad de decretar el silencio administrativo positivo en sede judicial en el medio de control de la referencia, pues no existe obligación de solicitar su declaratoria o protocolización ante la administración. Refiere que hubo infracción de las normas en las que debía fundarse el acto, y que los beneficios fiscales sean de interpretación restrictiva, ello no implica necesariamente que se trate de una interpretación gramatical, por lo que se debe acudir a una interpretación teológica del acto que otorga la exoneración del pago del impuesto, lo cual arrojaría cómo resultado que la demandante Fundación si cumplía con los requisitos establecidos en el acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016; sin que pueda decirse que la exención aplica para quienes realizan las tres (3) actividades simultáneamente en el mismo inmueble; por lo que también dice haber lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado; aduciendo que por ello, el dinero pagado por impuesto predial, por la suma de $6.763.142 debe ser reintegrado al demandante con los intereses correspondientes.

Finalmente se pronuncia sobre la condena en costas, que, al ser una justicia rogada ante la cual se presentó la demanda, en la cual no se solicitó la condena en costas, la misma no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza. Y que, en caso de accederse a las pretensiones en esta instancia, habría lugar a la condena en costas. 7.

Alegatos de segunda instancia Dentro del asunto las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal. 8. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 28 de marzo de 2022 (Documento 20 del expediente digital). I. Consideraciones: 8 1.

Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar: ¿Ha operado en este caso un silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 12 de abril del 2018 en contra de la resolución No. 438 del 27 de diciembre de 2017? En caso afirmativo, ¿Se dio en este caso una falta de competencia en la expedición de la Resolución No. 031 del 5 de abril del 2019? ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, y al restablecimiento del derecho deprecado? 3.

Análisis fáctico. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.  - Copia del certificado de existencia y representación de la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo, de fecha 6 de mayo de 2019 cuyo objeto social es: 9 - Copia del acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se conceden unos beneficios tributaros, y en su artículo tercero resuelve: “A partir del primero (1) de enero de 2017 y hasta el año 2021 estarán exonerados del impuesto predial unificado, los inmuebles que a continuación se enlistan en las condiciones señaladas en cada numeral: (…) 8.

Inmuebles de instituciones sociales sin ánimo de lucro: Los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social cuya transferencia de la propiedad se haga directamente por la entidad constructora, siempre que los mismos se encuentren afectos exclusivamente a la realización de tales actividades, tendrán derecho a una exoneración equivalente al cien por ciento (100%) del valor impuesto predial unificado. - Copia de la Resolución No. 438 del 29 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, en la cual se considera que la Fundación en mención, no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 0928 de 2016 para ser exonerada del Impuesto Predial Unificado; y resuelve, no reconocer la exoneración del 100% del pago del Impuesto Predial Unificado y advierte que, contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Acto notificado el 12 de marzo de 2018, como se desprende del sello de notificación personal. 10 - Copia del recurso de reconsideración y del poder, presentado a través de apoderado por la demandante ante la alcaldía de Manizales, con sello de recibido de 12 de abril del 2018. - Copia de la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, en la que reitera lo expuesto en la resolución que negó la exoneración del pago del impuesto al demandante; y, precisa que, la conjunción “y”, prevista en el acuerdo que se invoca para la exoneración del pago del impuesto predial, implica que, las entidades sin ánimo de lucro deben concurrir con las tres actividades allí establecidas; y resuelve, no reconsiderar el acto administrativo contentivo de la resolución número 438 de diciembre 27 de 2017; acto administrativo con sello de notificación personal de 23 de abril de 2019 de la apoderada judicial de la Fundación ahora demandante. - Copia de los pagos del impuesto predial unificado de los años gravables 2018 y 2019. 2.

De la notificación de los actos demandados. En relación con la notificación de la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo contra la resolución número 438 de 27 de diciembre de 2017 se encuentra acreditado lo siguiente: - La resolución número 438 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Manizales resolvió no reconocer la exoneración del 100% del pago del Impuesto Predial Unificado a cargo del bien inmueble donde queda la sede de la fundación sin ánimo de lucro Instituto Caldense para el Liderazgo se notificó personalmente el día 12 de marzo de 2018. - El día 12 de abril de 2018 se radicó en la alcaldía de Manizales el recurso de reconsideración por parte de la ahora demandante, contra la resolución antes mencionada. - Mediante resolución número 31 de fecha 5 de abril de 2019, la Secretaría de Hacienda municipal resolvió el recurso de reconsideración, no reconsiderando 11 el acto cuestionado, y ordenando notificar en los términos del artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario. - Con la actuación administrativa aportada por el municipio de Manizales se anexa la siguiente imagen de pantalla, en la que se pretende la notificación mediante correo electrónico de 12 de abril de 2019 de la resolución 31 de 5 de abril de 2018: - Con las pruebas aportadas con la demanda, se aporta sello con constancia de notificación personal de la resolución proferida el 5 de abril de 2019; notificación de fecha 23 de abril de 2019: 3.1.

De la fecha en la cual se entiende notificado el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Como se desprende de la relación probatoria en precedencia, la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fundación, tuvo al parecer dos 12 notificaciones; una mediante correo electrónico de 12 de abril de 2019, y otra personal el 23 de abril de 2019.

En aras de determinar cuál era la forma adecuada de notificar la resolución que resolvía el recurso, así como la fecha de notificación de ésta, es necesario precisar que, el mismo acto administrativo remite para tales fines al Estatuto Tributario, lo cual será objeto de estudio a continuación. El artículo citado en la resolución es el 565 del Estatuto Tributario, relacionado con las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos vigente para el momento de la expedición del acto cuestionado que contempla: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.” Y, el artículo 566-1 del ET vigente para la época de expedición del acto contempla en relación con la notificación electrónica lo siguiente: “Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo 13 electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Artículo 569. Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.” De los artículos en precedencia queda claro que, las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes para tales fines; las notificaciones electrónicas se surten a la dirección electrónica que informe el contribuyente, entendiéndose surtida en la fecha del envío del acto al correo electrónico 14 autorizado; y, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva.

En el caso bajo estudio se discute la notificación de una resolución mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, lo cual, según las normas en mención del Estatuto Tributario vigente para el momento de expedición del mismo, en este caso debía hacerse de manera personal, como se evidencia con el sello de notificación personal de 23 de abril de 2019.

No desconoce esta Sala de Decisión que obra en la actuación administrativa una imagen pantalla de correo electrónico enviado por un funcionario de la alcaldía de Manizales a los correos electrónicos mencionados en el recurso de reposición por parte de la apoderada judicial de la Fundación demandante, de fecha 12 de abril de 2019, y, el texto del mismo dice que se notifica de la resolución 31 de 5 de abril de 2019; no obstante, ahí se visualiza un documento de anexo que se identifica como “instituto caldense. pdf”.

Pese a lo que se advierte de la imagen de pantalla en mención; no se aporta un acuse de recibido, así como se desconoce el contenido del documento que se adjunta, en virtud de la denominación que de éste se hace. Y, no puede tampoco desconocerse que, pese a la existencia del correo electrónico en mención, la administración municipal procedió a la notificación personal de la resolución en comento; lo cual es un indicador de que la notificación por correo electrónico no se entiende por surtida.

Ahora bien, más allá de interpretar que la notificación pretendida por correo electrónico no surtió sus efectos debido a la notificación personal del acto que resuelve el recurso de reconsideración; lo que se precisa en este instante es que, como lo contempla el Estatuto Tributario, las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, por lo que no procedía en este caso la notificación electrónica; y, en vista que, efectivamente, en el presente asunto se surtió la notificación personal el día 23 de abril de 2019, como consta en el sello aportado por la parte demandante; se entiende para todos los fines de esta discusión que, es esa notificación con la que se contabilizaran los términos correspondientes en este asunto. 15 4.

Del silencio administrativo positivo. El artículo 732 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente respecto del término para resolver los recursos: Artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Y, el artículo 734 del Estatuto Tributario prevé en relación con el silencio administrativo: Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. De los artículos en mención queda claro que, el municipio de Manizales contaba con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración presentado por la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo, el cual se interpuso el día 12 de abril de 2018, cumpliéndose el término previsto, el 12 de abril de 2019.

No obstante lo anterior, la administración municipal resolvió el recurso de reconsideración, notificándolo el 23 de abril de 2019, excediendo por 11 días el tiempo con que contaba para resolver; situación que lleva implícita la generación del silencio administrativo positivo, es decir que, se entiende fallado a favor del recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1: “(…) De acuerdo con el criterio expuesto, el silencio administrativo positivo del que se hace mención en los artículos transcritos opera si el recurso de reconsideración no se resuelve en el término de un año contados a partir de la fecha de presentación del recurso.

Adicionalmente, el efecto del silencio administrativo positivo es que el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte, y la protocolización tiene un valor declarativo. (…) 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) dministrativo.

Sección Cuarta. Sentencia de 11 de agosto de 2022. MP. Dr. Milton Chávez García. Rad. 16 De acuerdo con el criterio expuesto, no se requiere de solicitud previa ante la administración para que opere la declaratoria del silencio administrativo positivo. En consecuencia, en el presente caso no se requería que la demandante solicitara la declaratoria del silencio administrativo positivo a la Autoridad Tributaria, ya que el silencio administrativo positivo se generó al no resolver la administración el recurso de reconsideración en el término de un año contado a partir de la fecha de presentación del recurso, el 29 de enero de 2011”.

Ahora, la Juez de Primera Instancia, si bien acepta que la resolución del recurso de reconsideración se dio de manera extemporánea; sostiene que le asiste razón a la demandada en el sentido que, para ser beneficiario de la exoneración del impuesto predial unificado, el inmueble debía cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el acuerdo que así lo dispone, concluyendo que los efectos del acto administrativo positivo, no se ajustan al ordenamiento legal, por lo que no es admisible que su configuración beneficie al demandante por fuera de la legalidad; y cita una sentencia del Consejo de Estado del año 2018 de la que resalta que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es el mecanismo idóneo para la declaratoria del silencio positivo.

Fundamentos con los cuales niega las pretensiones de la demanda. Desconoció la Juez de Instancia en su estudio, la pérdida de competencia de la administración para proferir el acto que resuelve el recurso de reconsideración, siendo este uno de los cargos de nulidad de los actos demandados, pues en el numeral 3.4.2. la parte demandante funda la solicitud de nulidad en la configuración del silencio administrativo positivo, infracción de las normas en que debía fundarse, notificación extemporánea y falta de competencia temporal.

Por lo anterior, es necesario acudir a pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado2 en el siguiente sentido: “(…) En cuanto a si se requiere que el silencio administrativo positivo sea declarado por las autoridades administrativas, esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2022 precisó lo siguiente: “3.1- La posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho contemplado en el artículo 734 del ET (cuyo contenido fue reproducido en el artículo 544 del Estatuto Tributario municipal vigente para el momento de los hechos, Acuerdo nro. 20 de 2016), consistente en que la notifique la decisión del recurso de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia. Sentencia de 11 de agosto de 2022. CP. Dr. Milton Chávez García. Rad. 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223). 17 reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que sea necesaria la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración. Así, porque de esa manera el juez está dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto en función de la oportunidad de su notificación. De acuerdo con el criterio expuesto, no se requiere de solicitud previa ante la administración para que opere la declaratoria del silencio administrativo positivo.

En consecuencia, en el presente caso no se requería que la demandante solicitara la declaratoria del silencio administrativo positivo a la Autoridad Tributaria, ya que el silencio administrativo positivo se generó al no resolver la administración el recurso de reconsideración en el término de un año contado a partir de la fecha de presentación del recurso, el 29 de enero de 2011.” Y, de la sentencia que el Consejo de Estado confirmó en su totalidad resaltó: “(…) Explicó que de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario la actora tenía hasta el 29 de enero de 2011 para dar respuesta al recurso de reconsideración, pero lo hizo hasta el 4 de febrero de 2011, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo y como consecuencia la nulidad del acto demandado por pérdida de competencia temporal de la demandada.

En relación con la pérdida de competencia de la administración, el Consejo de Estado3 ha precisado: “(…) De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas (…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que: - Cuando la administración municipal notifica de manera personal el 23 de abril de 2019 la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, lo hace por fuera del término de un año para resolver el recurso de reconsideración. - Al proferir el acto en mención por fuera del término previsto, no sólo se configura un silencio administrativo positivo para la Fundación sin ánimo de Lucro, Instituto Caldense para el Liderazgo; sino que, la Secretaría de 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia. Sentencia de 2 de febrero de 2023. CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 25000-23-37-000-2018-00074-01 (26007). 18 Hacienda municipal pierde su competencia para manifestar su voluntad en relación con el recurso de reconsideración, por lo que la resolución de éste se considera nula por parte de esta Sala de Decisión; contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia. Se encuentra definido que, en el asunto de la referencia la Secretaría de Hacienda municipal perdió su competencia para resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, siendo ésta una causal de nulidad de los actos acusados; adicional a que se da la configuración del silencio administrativo positivo en este asunto.

No obstante la pérdida de competencia y procedencia de nulidad por ello de los actos acusados, esta Sala debe hacer algunas precisiones de fondo en relación con los argumentos de la administración para negar la exoneración del impuesto predial unificado; ello, en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado4 en el siguiente sentido: “(…) el silencio administrativo positivo no puede prohijar peticiones que contravienen la ley, y en ese sentido precisó que, aun operando el silencio administrativo positivo, el juez administrativo es competente para determinar la procedencia de la petición, al punto de poder rechazarla o modularla si observa una trasgresión abierta del ordenamiento”, Por lo anterior, se estudia el numeral 8 del artículo tercero del acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016.

Partiendo del hecho que la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo es una fundación sin ánimo de lucro que tiene dentro de su objeto social desarrollar proyectos educativos, comunitarios y sociales entre otros, lo que se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda; y que, el numeral 8 del artículo tercero del Acuerdo número 0928 de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se conceden unos beneficios tributarios dispone: “A partir del primero (1) de enero de 2017 y hasta el año 2021 estarán exonerados del impuesto predial unificado, los inmuebles que a continuación se enlistan en las condiciones señaladas en cada numeral: 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia. Sentencia de 2 de febrero de 2023. CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 25000-23-37-000-2018-00074-01 (26007). 19 (…) 8. Inmuebles de instituciones sociales in ánimo de lucro: Los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social cuya transferencia de la propiedad se haga directamente por la entidad constructora, siempre que los mismos se encuentren afectos exclusivamente a la realización de tales actividades, tendrán derecho a una exoneración equivalente al cien por ciento (100%) del valor impuesto predial unificado.

Del artículo citado se entiende que los inmuebles propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social tienen derecho a la exoneración del 100% del valor del impuesto predial unificado en los términos allí precisados. A juicio de este Juez Colegiado, la Juez de Primera Instancia y el municipio de Manizales, hacen una interpretación restrictiva y gramatical, cuando aducen que la disyunción allí prevista de la letra “y”, implica que solo sean beneficiarios de la exoneración en mención, los inmuebles de instituciones sociales sin ánimo de lucro en los que concurra de manera simultánea la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social; y toda vez que la fundación Instituto Caldense para el Liderazgo no cumple con esas tres condiciones de servicios de manera concomitante, no hay lugar a la aplicación de la exoneración solicitada.

Es necesario precisar en este instante de la discusión que, en la parte considerativa de la resolución número 438 de 29 de diciembre de 2017 mediante la cual no se reconoce una exoneración el municipio de Manizales consideró para la negativa que: “SEPTIMO: Que una vez analizada la documentación aportada con la solicitud por la entidad sin ánimo de lucro "FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO", se pudo establecer que esta no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 0928 de 2016 en su ARTÍCULO TERCERO, NUMERAL OCTAVO para ser exonerados a un equivalente al cien (100%) por ciento del valor Impuesto Predial Unificado, teniendo en cuenta que los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro deben encontrarse afectos a la realización de cada una de las actividades establecidas en el Acuerdo "a la prestación de servicios de educación, salud, y construcción de vivienda de interés social cuya trasferencia de la propiedad se haga directamente por la entidad constructora 20 OCTAVO: Que las exenciones al hacer parte de la política fiscal, deben de encontrarse cobijadas por los principios de legalidad y. certeza, por lo que los elementos fundantes de cualquiera de ellas, deben de estar definidos previamente por el legislador, las asambleas o los concejos.

NOVENO: En consonancia con lo anterior, no es posibles otorgar la concesión del beneficio tributario respecto al inmueble identificado con Ficha Catastral No. 102000002950003000000000. al no cumplir: con las características y condiciones específicas para ello, que establece el acuerdo No. 0928 de 2016.” De igual manera, en la resolución número 31 de 5 de abril de 2019, se considera no reconsiderar la decisión de precedencia, con fundamento en lo siguiente: “(…) Así las cosas, no es del recibo los argumentos expresados por la apoderada de la recurrente, dado que la misma en su escrito manifiesta, que la administración Municipal, está haciendo una interpretación errada de la norma que-establece-los-requisitos para otorgar las exoneraciones del impuesto predial en el municipio de Manizales, esto, teniendo en cuenta que ella es la que está efectuando una transcripción equivocada de la norma recurrida, lo anterior, teniendo en cuenta que si se revisa el acuerdo 928 de 2016 del Concejo Municipal de Manizales el cual se encuentra a disposición de toda la ciudadanía en la Página WEB de la alcaldía de Manizales, se puede ver a la luz, que el numeral 8 del artículo Tercero del mencionado acuerdo, si incluye la conjunción "y", lo que conlleva a que para otorgar el beneficio de exoneración del impuesto predial de los inmuebles de las entidades sin ánimo de lucro, en el predio sobre el cual se pretenda aplicar la figura de exoneración, deben concurrir de manera conjunta las tres actividades enunciadas en el artículo y numeral mencionados.

En consecuencia, y dado que el objeto social de la FUNDACIÓN INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO, es desarrollar proyectos educativos, comunitarios, sociales, investigativos y empresariales a través de procesos de capacitación, asesoría, consultoría, acompañamiento, e intervenciones a los diferentes estamentos de la comunidad para consolidar valores éticos, morales, cívicos, sociales, comunitarios y el desarrollo que generen una sociedad más justa у comprometida; se concluye que la FUNDACION-INSTITUTO CALDENSE PARA EL LIDERAZGO, no cumple los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo Tercero del acuerdo 928 de 2016, no habrá lugar a reconsiderar la RESOLUCIÓN NO.438 de diciembre 27 de 2017 "POR MEDIO DE LA CUAL NO SE RECONOCE UNA EXONERACION" (Subraya la Sala).

De los actos mencionados se extrae que, la única discusión que plantea el municipio de Manizales para no reconocer la exoneración al Instituto demandante es que la disposición invocada, esto es el numeral 8 del artículo tercero del acuerdo 098 de 2016, contiene la conjunción “y”, que implica que, para reconocer el beneficio invocado, sobre las entidades sin ánimo de lucro deben concurrir las tres actividades enunciadas en el numeral en mención; es 21 decir, educación, y salud, y construcción de vivienda de interés social; como se ha mencionado.

Ahora, en vista de la interpretación gramatical realizada tanto por la Juez de Primera Instancia, como por el municipio de Manizales, para esta Sala de Decisión, si bien dicha interpretación es válida para comprender el sentido del texto normativo desde su sintaxis; en este caso se propenderá por una interpretación teleológica que permita desentrañar el verdadero sentido y finalidad de la disposición creada por el municipio de Manizales para tales fines.

Por su parte, el Código Civil en relación con la interpretación de la Ley, ha previsto entre otras la interpretación gramatical en su artículo 27, que precisa: “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Y, el artículo 32 prevé: “Artículo 32. Criterios subsidiarios de interpretación. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado5: “(…) Así pues, ante apartes normativos oscuros o contradictorios, cobran aplicación tanto el método teleológico, porque debe establecerse la finalidad que motivó la expedición de la norma, como el método histórico, pues si ese propósito no está previsto en la misma norma que contiene dichos apartes, deben revisarse los respectivos antecedentes legislativos, como compendio de las razones que la motivaron, de las discusiones sobre la misma y del querer legislativo al momento de expedirla (criterio histórico subjetivo), así como la transformación o evolución de las realidades sociales consideradas para esa expedición, con el fin de actualizar el pensamiento que inspiraría la voluntad legislativa traída a nuestros días (criterio histórico objetivo).

La doctrina tributaria ha propugnado que la interpretación normativa no se quede en la parte literal de los textos legales, sino que busque la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de octubre de 2017. MP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). 22 armonía y correspondencia con la ley en conjunto, a partir del análisis lógico de la Ley, ya sea reduciendo el alcance literal de la norma o extendiéndolo, cuando quiera que haya dicho menos de lo que lógicamente debió decir, salvo en lo que atañe a los elementos esenciales de la obligación tributaria pues, en virtud del principio de legalidad, ellos son reserva del legislador, quien puede establecerlos directamente o fijar los parámetros para hacerlos determinables.

(…) Si ninguna de las herramientas interpretativas anteriores clarifica el sentido de los pasajes oscuros o contradictorios, el operador jurídico debe comprenderlos del modo más concordante con el espíritu general de la legislación y la equidad, porque así lo ordena el artículo 32 del Código Civil, al establecer los criterios subsidiarios de interpretación antes mencionados.” (Subraya la Sala) De lo expuesto, es claro que, el legislador prevé la posibilidad que el juzgador acuda al criterio interpretativo que considere más acertado; y, en este caso, dicho criterio corresponde como se ha dicho en precedencia, al teleológico, desentrañando en este caso la finalidad del numeral 8 del artículo 3 del acuerdo número 098 de 15 de diciembre de 2016; siendo necesario precisar frente a ello que, no se aportó con la contestación de la demanda la exposición de motivos del acuerdo en mención, que permitiera una orientación hacia el sentido y finalidad de la concesión de unos beneficios tributarios, específicamente en cuanto a la exoneración del impuesto predial unificado de los inmuebles de las sociedad sin ánimo de lucro que allí se describen.

Por lo anterior, en virtud de la interpretación teleológica del numeral 8 del artículo tercero del Acuerdo 098 de 15 de diciembre de 2016, comprende que la conjunción “y” que allí se incluye: “Los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de educación, salud y construcción de vivienda de interés social”, tiene como finalidad la de unir los tres conceptos o situaciones; más para indicar que son tres actividades diferentes relacionadas con la prestación de servicios de entidades sin ánimo de lucro; pero en ningún momento para entenderse que éstas, deben presentarse de manera concurrente.

Sumado a lo anterior, la norma no menciona expresamente que dichas actividades deban ser concurrentes, o que se deban realizar de manera conjunta; ni indica al final que sean de manera simultánea; por lo que, como se dijo, puede interpretarse esa conjunción, como una manera de organizar la 23 frase, sin que ello implique la concurrencia en la prestación de los servicios que allí se describen.

Ahora, debe pensarse entonces en lo que pretendía la administración municipal con la norma cuestionada; que para esta Sala no es más que las instituciones sin ánimo de lucro que prestaran servicios de educación, bien de salud o bien de construcción de vivienda de interés social eran beneficiarias de esa exoneración en el pago del impuesto predial unificado.

Es decir que, puede la entidad sin ánimo de lucro prestar uno sólo de esos servicios, o dos de ellos, o los tres; y, en cualquiera de esos casos podría ser beneficiaria de la exoneración mencionada. Sumado a lo anterior, también se precisa que en la cotidianidad lo más probable es que una asociación sin ánimo de lucro preste en un bien inmueble solamente uno de los servicios de educación, salud o vivienda de interés social; a que, la prestación de esos servicios se haga de manera conjunta en un solo bien inmueble; situación que haría más difícil la aplicación práctica, real y eficiente del acuerdo.

Baste lo expuesto para concluir que, toda vez que la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo cumplía con los requisitos contemplados en el numeral 8 del artículo 3 del acuerdo 0928 del 15 de diciembre de 2016, podía ser beneficiaria de la exoneración prevista; por lo que no se considera que el silencio administrativo positivo resuelto a favor de éste genere una transgresión al ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto hasta el momento, procede en este caso la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 438 del 29 de diciembre de 2017 y 031 del 5 de abril del 2019 proferidas por el Municipio de Manizales, debiéndose revocar la sentencia proferida en primera instancia como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.

Del restablecimiento del derecho. Solicita la parte demandante que a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a la exoneración del impuesto predial unificado por los años gravables 2018 a 2021, petición que se encuentra acorde con las consideraciones en precedencia. 24 Así mismo solicita que se ordene la devolución de la suma de $6.763.142, correspondiente a lo cancelado por la Fundación por concepto del Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2018 y 2019, con los intereses corrientes desde la fecha del pago, y que, luego de la ejecutoria de la providencia que lo ordene, con los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.

Frente a la pretensión en mención se precisa que, con la demanda se aporta la copia de un pago del impuesto predial unificado del municipio de Manizales realizado por el demandante por el periodo de “3 2018” (SIC) por la suma de $3.483.842 (total sin seguro) pagado el 7 de junio de 2018; y, un documento de cobro número 204487437 correspondiente al año 2019 por la suma de $3.279.300, con la copia de constancia de pago electrónico que evidencia el pago de la suma antes mencionada el 21 de febrero de 2019.

Los documentos en mención dan cuenta de los pagos realizados por la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo, las cuales ascienden a un total de seis millones setecientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos ($6.763.142), suma de dinero coincidente con la solicitada a título de restablecimiento del derecho. Es necesario considerar entonces, si acreditado como está el pago realizado por la demandante del Impuesto de Predial Unificado para los periodos de 2018 y 2019, hay lugar a ordenar por parte de esta Sala de Decisión la devolución de dicha suma de dinero.

En relación con la devolución de dineros pagados por Impuesto Predial Unificado el Consejo de Estado6 ha precisado: “(…) Así, los actos demandados crearon a la actora una situación jurídica particular y concreta, con un claro límite temporal, esto es, la exención parcial del impuesto predial por los años gravables 2011 a 2019. Y son estos actos los que, en esta oportunidad, son objeto de control judicial, por lo que la eventual procedencia de la totalidad de la exención y la consiguiente devolución del impuesto pagado solo debe cobijar los citados periodos gravables.

No obstante, la actora pretende que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene la devolución del impuesto predial 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de mayo de 2015. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000-23-27-000-2012-00370-01(20785). 25 unificado pagado por ella durante los años gravables 2005 a 201013.

Tal pretensión hubiera sido viable si la demandante hubiera demandado, también, los actos que negaron la exención (total o parcial) del inmueble de su propiedad por los referidos periodos gravables, actos de los que no existe prueba en el expediente. (…)” De la jurisprudencia en cita se entiende que, la pretensión de devolución de impuesto predial unificado para los actos cuestionados resulta viable, cuando se demandan los actos que negaron la exención o exoneración como en este caso; que efectivamente el Instituto Caldense para el liderazgo pretende la nulidad de la Resolución No. 438 del 29 de diciembre de 2017 mediante la cual no se le reconoce la exoneración; y de la Resolución No. 031 del 5 de abril del 2019 por la que no reconsidera la decisión adoptada en la anterior.

Siendo viable y procedente la devolución de las sumas de dinero que pagó por concepto del Impuesto Predial Unificado por los periodos 2018 y 2019. En tal sentido también se ha pronunciado el Consejo de Estado7: “(…) Se observa que en relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho a solicitar su compensación o devolución. (…) Así las cosas, se advierte que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, esta Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a decisiones judiciales que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.

(…) En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar anulará los actos acusados. A título restablecimiento del derecho ordenará a la demandada devolver la suma de $232.621.000, previas las compensaciones a que haya lugar (…)” (Subraya la Sala). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de agosto de 2009. MP. Dra. Martha Teresa Briseño de Valencia. 250002327000200501747-01 (16881). 26 No hay duda entonces que, en este caso es viable no solo la solicitud de devolución de las sumas de dinero pagadas en razón del Impuesto Predial Unificado por los periodos 2018 y 2019; sino que es igualmente viable que así se disponga en esta sentencia; de manera que, se ordenará que el municipio de Manizales realice la devolución de la suma mencionada a dicha Fundación. Suma de dinero que deberá actualizarse desde la fecha del pago realizado en 2018 y 2019, hasta que se realice el pago total de la misma.

En relación con la solicitud de pago de intereses corrientes, esta Sala no considera procedente ese reconocimiento, toda vez que la finalidad del cobro de dichos intereses es sancionar el pago tardío de una obligación; situación que no se da en este asunto, pues lo que se solicita es la devolución de una suma de dinero que se pagó a la administración en virtud de una obligación tributaria que, luego del estudio realizado, se concluye no procedía la misma.

De manera que, si bien hay lugar a la devolución de la suma cancelada, con su consecuente actualización; ello no implica el reconocimiento de interés alguno. Por otra parte, frente a la solicitud de pago de intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, luego de la ejecutoria de la sentencia, baste con decirse que dicho artículo regula los intereses moratorios de sanciones impuestas por la administración, en los casos que no se cancelen oportunamente los impuestos; y por no ser este el caso, sino que el restablecimiento del derecho se limita a la devolución del dinero pagado por impuesto predial unificado de los años 2018 y 2019, con la actualización a la fecha del pago total de la suma indicada renglones atrás, no resulta procedente ordenar el pago de éstos intereses moratorios como parte del restablecimiento del derecho.

Motivo por el cual se negará el reconocimiento de los intereses solicitados. 6. De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado8 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 11 de junio de 2020. MP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 25000 23 42 000 2016 03623 01(2838-19) 27 causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. De igual manera, el numeral 4 del artículo en mención, establece que se condenará en costas: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Toda vez que en el presente asunto se revoca totalmente la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se accede a las pretensiones del demandante, se condenará en costas en ambas instancias por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Fundación Instituto Caldense para el Liderazgo contra el municipio de Manizales, y en su lugar.

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones números 438 del 29 de diciembre de 2017 y 031 del 5 de abril del 2019 proferidas por el Municipio de Manizales. Tercero: A título de restablecimiento del derecho se declara que el Instituto Caldense para el Liderazgo tiene derecho a la exoneración del impuesto predial unificado por los años gravables 2018 a 2021.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se ordena al municipio de Manizales realizar la devolución de la suma de seis millones setecientos 28 sesenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos ($6.763.142), al Instituto Caldense par el Liderazgo, debidamente actualizada al momento del pago total. Quinto: Se ordena al municipio de Manizales que dé cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispone los artículos 192 y 194 del CPACA.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Condenar en costas en ambas instancias por concepto de agencias en derecho a cargo del demandado municipio de Manizales y en favor de la parte demandante, Instituto Caldense para el Liderazgo fijando por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Octavo: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán  Magistrado Ponente      Jorge Humberto Calle López Magistrado  29     Diana Patricia Hernández Castaño   Magistrada  Constancia: Este documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.