TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 24 de abril de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel Demandados: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S.A. – departamento del Putumayo – Fiduprevisora Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 20211073840591 del 19 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 29 de septiembre de 2021, y SEGUNDO. – DECLARAR la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de diciembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
TERCERO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073840591 del 19 de noviembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 29 de septiembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor la señora RUBY ESNEDY MUÑOZ MURIEL, identificada con la cédula No.51651548, respecto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora RUBY ESNEDY MUÑOZ MURIEL, identificada con la cédula No. 51651548, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 4 de junio de 2020, hasta el 24 de junio de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SÉPTIMO. (sic) - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…). II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Ruby Esnedy Muñoz Muriel pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 29 de diciembre de 2021, por falta de respuesta a la petición del 29 de septiembre de 2021 por parte del departamento del Putumayo, así como del “Oficio No. 20211073840591 del 19 de noviembre de 2021”, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0834 del 9 de marzo de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Ruby Esnedy Muñoz Muriel se desempeña como docente oficial. El 21 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0834 del 09 de marzo de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 24 de junio de 2020. El 29 de septiembre de 2021, la demandante solicitó al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
El 30 de septiembre de 2021, reiteró la misma solicitud en dos ocasiones a la Fiduprevisora S.A., asignándose los radicados No. 20211014268192 y 20211014260552 a cada una de las peticiones. El departamento del Putumayo, mediante oficio del 30 de septiembre de 2021, remitió la solicitud por competencia a FOMAG para su respectivo trámite.
Sin embargo, FOMAG no dio respuesta. Por otro lado, Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20211073822491 del 18 de noviembre de 2021, respondió a la solicitud con radicado No. 20211014260552, proporcionando información sobre el trámite de la solicitud de pago de la sanción Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel moratoria.
Posteriormente, en el oficio No. 20211073840591 del 19 de noviembre de 2021, Fiduprevisora S.A. respondió a la solicitud con radicado No. 20211014268192, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.
Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la mora se causó a partir del 6 de junio de 2020 y se mantuvo hasta el 23 de junio del mismo año, motivo por el cual, quien debe asumir la responsabilidad es el ente territorial.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «compensación» y «excepción genérica». Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 8). 4.2.
Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso como excepciones previas «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto ficto acusado», e «inepta demanda por ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad». Además, las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09). 4.3. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. b. «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018», dado que Fiduprevisora cumplió con el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles establecidos para su pago. c. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. d. «Culpa exclusiva del ente territorial», porque la entidad territorial incumplió con el término de 15 días hábiles para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 11). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, declaró la nulidad del oficio No. 20211073840591 del 19 de noviembre del 2021, así como del acto administrativo ficto negativo configurado en relación con la solicitud presentada el 29 de septiembre de 2021, al considerar que el departamento del Putumayo no dio respuesta oportuna a la petición de la parte demandante.
Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término establecido. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo de mora configurado desde el 4 de junio hasta el 24 de junio de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento del Putumayo y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 32). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG.
Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y estableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria. Finalmente, sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara que se generó mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria está a cargo de la entidad territorial, porque expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento, lo que causó dilación en el pago de las cesantías.
Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora: ▪ Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 21 de febrero de 2020 ▪ Fecha de expedición del acto administrativo: 09 de marzo de 2020 ▪ Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 29 de abril de 2020 ▪ Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 24 de junio de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 34). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 y admitió el recurso de apelación interpuesto, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00006). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. Mediante auto para mejor proveer del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 0834 del 9 de marzo de 2020 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00013).
En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00021). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién debe asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante. La Sala anticipa que dicha obligación recae en el departamento del Putumayo, en la medida en que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 30 días en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la demandante.
Por lo tanto, el a quo no debió declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, pues, en virtud de la Ley 1955 del 2019, la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria cuando haya ocasionado la demora en el cumplimiento de la obligación, como sucede en este caso. En consecuencia, la Sala revocará el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y modificará el restablecimiento del derecho.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecución6: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 21 de febrero 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 21 de febrero de 2020, la señora Ruby Esnedy Muñoz Muriel solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 13 de marzo de 2020. Aunque el acto de reconocimiento (resolución No. 0834) fue expedida el 9 de marzo de 2020, fue notificada el 9 de abril de 202010 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9, pág. 35), es decir, 30 días después del vencimiento del plazo (13 de marzo de 2020).
En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 30 días en esta etapa. ii. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución 0834, es decir, desde el 14 de abril y hasta el 27 de abril de 2020. iii.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (27 de abril de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 28 de abril de 2020. Como del expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folio 5 (Samai, índice 00021), se evidencia que la entidad territorial efectivamente remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 27 de abril de 2020, la secretaria de educación cumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. iv.
Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (27 de abril de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 6 de julio de 2020.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 24 de junio de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 15), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 30 días de mora en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la señora Ruby Esnedy Muñoz. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023). 10 La notificación del acto administrativo de reconocimiento se efectuó en un día inhábil, específicamente el 9 de abril de 2020, que correspondió a jueves santo.
En consecuencia, se tendrá como fecha válida de notificación del acto administrativo el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 13 de abril de 2020. Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel En este punto, es preciso señalar que le asiste razón al apelante frente a la necesidad de mantener la vinculación del ente territorial en el proceso de la referencia y, por lo tanto, se advierte que el a quo incurrió en un error al declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, pues, se reitera, la entidad territorial puede ser declarada responsable del pago de la sanción moratoria cuando se acredite que el retraso en el pago de las cesantías es atribuible a su actuación, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Por tal razón, se impondrá la condena al ente territorial, en la medida en que quedó demostrado que incurrió en mora en el trámite de notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la demandante. Ahora bien, el apelante también sostiene que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impide utilizar los recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones económicas y que, por lo tanto, establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria.
Al respecto, basta precisar que no es cierto que la Ley 1955 de 2019 haya prohibido las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, establece la responsabilidad tanto del FOMAG como de las entidades territoriales, dependiendo de quién haya causado la mora11.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada en lo relativo a la falta de legitimación en la causa del departamento del Putumayo, y la modificará en cuanto al responsable en el pago de la sanción y los días de mora causados. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Revocar el ordinal octavo de la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el siguiente sentido:
CUARTO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo – Secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 30 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 11 Sobre este tema, puede consultarse la sentencia del 10 de abril de 2025, radicado No. 86001333300220210023001, dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur. Radicado: 86 001 33 33 002 2022 00106 01 Demandante: Ruby Esnedy Muñoz Muriel 4. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 5.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.