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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44-001-33-40-004-2025-00037-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-04-30

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta de abril de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2025-00037-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOHANA CANTILLO AMAYA ACCIONADA: TEMÁTICA: CONSECUTIVO: ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED Derecha al mínimo vital/ derecho a la salud/ dignidad humana/ tratamiento integral. 25-04-30-2T-2-CONVOCARIA 19-CT9 Competencia: Corresponde al Tribunal de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se tutelan los derechos solicitados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 La señora Johana Cantillo Amaya, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: 1. Tutelar mis derechos Fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, previstos en los artículos 48, 49, 1 y 53 respectivamente de nuestra carta magna. 2.

En consecuencia, de lo anterior, solicito a su respetado despacho ordenar a la ARL POSITIVA que en el término de las 48 horas (art. 23 Del Dto. 2591 de 1991), reasuma mi proceso de rehabilitación de las lesiones causadas por los accidentes que he padecido. 3. Condenar a ARL POSITIVA a que re liquide y me pague las incapacidades pendientes por controversia de contingencia y las que se causen a futuro con ocasión a las lesiones producto de los accidentes que he padecido.” 1.2.

Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Expresa que desde el 13 de febrero de 2009 es empleada de Carbones del Cerrejón Limited, y actualmente trabaja como técnica mecánica, con un salario mensual de $5.674.708. 1 Indice 001 EscritoTutela. Fl.1 2Indice 001 EscritoTutela. Fl.1-4.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 1.2.2. Pone de presente que como parte de la convención colectiva, cuenta con un plan de salud complementario en calidad de cotizante, administrado por COLSANITAS Prepagada. 1.2.3. indica que en el año 2014, sufrió un accidente laboral que le dejó secuelas graves en el tobillo derecho, afectando su movilidad y estabilidad, lo que la limitaba a realizar sus actividades cotidianas, agrega que el 12 de febrero de 2015, fue intervenida quirúrgicamente para reconstruir ligamentos en el tobillo derecho, pero el procedimiento agravó el dolor crónico y redujo aún más su estabilidad, por lo que desde octubre de 2015, recibió tratamiento por medicina para aliviar el intenso dolor, sin embargo, la mejoría fue leve. 1.2.4.

Expone que debido a sus lesiones irreversibles en el tobillo derecho a causa del accidente, fue calificada por la junta de calificación nacional con un PCL de 23.50% e indemnizada por la ARL POSITIVA. 1.2.5. Sostiene que el 20 de julio de 2023, debido a la inestabilidad derivada del accidente inicial, sufrió otra caída en su domicilio que empeoró las lesiones en el tobillo derecho.

A través de COLSANITAS, recibió tratamiento durante cuatro meses, pero en octubre de 2023, la médica laboral de la EPS Sanitas indicó que la ARL Positiva debía asumir el caso, ya que se trataba de una secuela del primer accidente. 1.2.6. Alude que en noviembre de 2023, la ARL Positiva asumió el caso y comenzó rehabilitación con ortopedia de pie y tobillo y terapias físicas, sin embargo indica que obtuvo mejorías significativos, por lo que fue remitida al cirujano de pie y tobillo con especialidad en artroscopia, y se le autorizó en octubre de 2024 una cirugía de reconstrucción secundaria de ligamentos del tobillo, no obstante el 12 de noviembre de 2024, la ARL Positiva anuló la autorización argumentando que su proceso no era competencia de la ARL sino de la EPS, ya que la lesión era de origen común y no laboral. 1.2.7.

Arguye que el 15 de noviembre solicitó por escrito a la ARL Positiva explicación del por qué no iban a seguir con su proceso de rehabilitación, recibiendo como respuesta que el proceso para realización de cirugía de rodilla no es pertinente ya que no deriva del primer accidente toda vez que la lesión fue causada por la caída en su domicilio, luego envió aclaraciones a ARL Positiva y no recibió respuesta favorable, decidió realizarse la cirugía de tobillo derecho a través de COLSANITAS el 23 de enero de 2025, señalando que el procedimiento confirmó secuelas graves del accidente laboral de 2014. 1.2.8.

Expresa que el 29 de enero de 2025 la ARL Positiva organizó una consulta médica telemática, donde indicó en la comunicación: JOHANA PATRICIA, recuerda tu cita de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL POR TELEMEDICINA INTERACTIVA SINCRÓNICA en Gencell Pharma S.A.S el 30/01/2025 a las 11:20 AM con Brayan Felipe Lagos Vargas, que será atendida mediante telemedicina", agrega que cuando se le realizó la consulta informó detalladamente al profesional que le atendió, quien procedió a ordenarle medicamentos y una nueva remisión para continuar con la valoración por medicina del dolor, teniendo en cuenta que desde 2015 se encuentra en tratamiento por esa especialidad.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 1.2.9. Sostiene que desde noviembre de 2024, no ha recibido pago de incapacidades por parte de la ARL Positiva, EPS Sanitas, o de Carbones del Cerrejón, situación que vulnera sus derechos al mínimo vital y a una vida digna.

Ocasionando que dependa de la caridad de otras personas y viva en condiciones precarias, enfrentando incertidumbre en su proceso de recuperación médica y rehabilitación. 1.3. Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha 4 de abril de 2025, resuelve lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya.

Por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, preste el servicio de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de la (s) enfermedad (es) de origen laboral diagnosticada (s) a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062 con ocasión del accidente laboral acaecido el 25 de agosto de 2014, esto es brindar todos los servicios asistenciales que requiera para su proceso de rehabilitación. Tercero: Ordenar a Colpensiones que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062, los días de incapacidad que le otorgaron sus médicos tratantes, desde el 19 de noviembre de 2024 a 21 de noviembre de 2014; 21 de noviembre de 2024 a 26 de noviembre de 2024, 27 de noviembre de 2024 a 26 de diciembre de 2024 y 27 de diciembre de 2024 a 11 de enero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Exhortar a EPS Sanitas S.A para que siga prestando los servicios de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de los diagnósticos de origen común de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062.

De igual manera para que realice las gestiones internas que agilicen el trámite de validación de la incapacidad médica del periodo de 19 de marzo de 2025 a 17 de abril de 2025 con el fin de que se lleve a cabo los siguientes pasos que permitan el pago de esta sin retardos injustificados. Quinto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de ARL Positiva y Colpensiones, para que reporten los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dichas entidades.

Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo. Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que 3 Indice 020 sentencia. Fl.1-25. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este.

Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP. Sexto: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.

De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.”. Indica que las incapacidades reclamadas por la actora son de origen general, según la normativa vigente, por lo que la responsabilidad del pago recae en distintas entidades, en la EPS Sanitas, desde el tercer día de incapacidad hasta el día 180, y en COLPENSIONES, encargada de los pagos desde el día 181 hasta el 540.

Sin embargo, aunque la EPS cumplió con sus obligaciones, COLPENSIONES no ha efectuado los pagos, a pesar de que la EPS emitió oportunamente el concepto de rehabilitación conforme a la ley. Sostiene que se evidenció que los días de incapacidad desde el 19 de noviembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025 no han sido compensados económicamente.

Dado que la responsabilidad de estos pagos recae sobre COLPENSIONES, por lo que indica que la entidad debe proceder con su cumplimiento sin más dilaciones, con el fin de garantizar los derechos de la accionante y evitar su afectación económica. Arguye que existen fundamentos jurídicos suficientes para proteger constitucionalmente a la demandante, por lo que se ordena a Positiva Compañía de Seguros S.A. prestar el servicio médico integral para las enfermedades de origen laboral diagnosticadas y a COLPENSIONES pagar las incapacidades médicas otorgadas por los médicos tratantes dentro de los períodos comprendidos entre noviembre de 2024 y enero de 2025.

Expresa que la administradora de riesgos laborales, esto es Positiva compañía de seguros S.A tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la señora Johana Cantillo sin interrupción alguna respecto a las enfermedades calificadas como de origen laboral, conforme a lo establecido en el decreto 1295 de 1994 en los artículos 5°, 6° y 12, pues en este caso la enfermedad o patología sufrida por la actora ha sido previamente catalogada como de origen profesional según lo probado en el expediente.

Alega que Positiva compañía de seguros S.A deberá garantizar la prestación del servicio integral de salud en lo que compete a la enfermedad o patología de origen laboral, pues si es común será competencia de la EPS SANITAS SA, como así lo viene haciendo la entidad prestadora de salud en cumplimiento de la ley 1295 de 1994, pues toda enfermedad que no haya sido calificada como de origen profesional, será común, por ello frente a la EPS no se emitirá orden alguna, pero si se le apremiará a que continúe prestando el servicio de salud a la actora por enfermedad de origen común. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 Finaliza indicando que la obligación clara de COLPENSIONES y Positiva Compañía de Seguros de cumplir con lo dispuesto en la sentencia, asegurando la rehabilitación médica y el pago de las incapacidades, con el objetivo de restituir los derechos vulnerados y evitar mayores perjuicios para la afectada. 1.4.

Impugnación. 1.4.1. ARL Positiva, Compañía de seguros.4 La apoderada de la ARL POSITIVA impugna la decisión de primera instancia solicitando se revoque la orden dada a dicha entidad, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos: Indica que la solicitud de tratamiento integral se basa en hechos futuros, aleatorios y no concretos, pues no ha violado ningún derecho fundamental, al no haber negado ningún servicio.

Asimismo, aclara que, como regla general, los servicios integrales deben ser aquellos que el profesional de la salud determine necesarios para atender el padecimiento específico que se presente. Señala que no es adecuado atribuir a la ARL la vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, ya que ello alteraría el propósito de la acción de tutela. 1.4.2.- EPS SANITAS5.

La EPS SANITAS presenta impugnación solicitando se revoque el numeral de la sentencia de primera instancia relacionado con la orden de tratamiento integral, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que no puede cubrir el tratamiento solicitado sin una prescripción médica válida, pues para cumplir con los requisitos constitucionales, es esencial que el médico tratante determine la pertinencia del tratamiento, y no el juez de tutela, por lo que sostiene que ante la ausencia de una orden médica que respalde los servicios solicitados no se puede ordenar tratamiento integral.

Manifiesta que la EPS SANITAS S.A.S. ha cumplido con su obligación de aseguramiento en salud del usuario. Indicando que la solicitud de tratamiento integral se considera improcedente, ya que está basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados, sin violación a derechos fundamentales, y que sólo puede haber una orden judicial cuando la EPS se ha negado a autorizar un servicio médico previamente ordenado por un médico adscrito, y en este caso, el paciente está afiliado a EPS SANITAS S.A.S. y ha recibido los servicios necesarios de manera oportuna y conforme a la ley.

Alude que la EPS recibe recursos mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Sin embargo, el Estado es responsable del 100% de los costos de servicios y tecnologías no financiados con la UPC. 4 Índice 022 Impugnación ARL positiva. Fl. 1-9. 5 Índice 023 ImpugnaciónEPSSanitas.

Fl. 2-13. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 Afirma que ha cumplido con los servicios médicos requeridos para la señora Johana Cantillo Amaya, según el Plan de Beneficios en Salud (PBS), incluyendo servicios no cubiertos, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante.

Argumenta que no se puede asumir que en el futuro se vulnerarán los derechos del usuario por situaciones que aún no han ocurrido. 1.4.3. COLPENSIONES.6 Manifiesta que las administradoras de pensiones deben respetar el debido proceso administrativo y los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. En este caso, se señala que la accionante no presentó solicitud de pensión por invalidez, y se cuestiona el desconocimiento del debido proceso y las normas mencionadas.

Indica que no se encontró ninguna solicitud registrada relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada. COLPENSIONES como administradora de pensiones, es responsable del pago de incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días, siempre que exista un concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los requisitos correspondientes.

Informa que hay un dictamen emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO, que establece una pérdida de capacidad laboral del 18.40% de origen profesional debido a ciertas enfermedades. Sostiene que el pago de incapacidades no puede ser debatido mediante acción de tutela, dado que esta acción es inmediata, subsidiaria y residual, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, la actora cuenta con otros medios judiciales en curso para resolver su situación. Resolver este tema excede las competencias del Juez Constitucional y podría afectar los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, los cuales requieren una estricta protección y vigilancia, siendo responsabilidad de todas las entidades y servidores públicos del país. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar: i) La procedencia de la presente acción, y en caso afirmativo. ii) Determinar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y dignidad humana de la actora al suspender el proceso de rehabilitación médica de la accionante, y al no reconocerle y pagarle los días de incapacidad que le ordenó su médico tratante. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 6 Índice 023 Impugnación Colpensiones. Fl. 1-28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.7 A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.” Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”8 2.2.2.

Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud, 7 Sentencia T-468 de 1999 8 Sentencia T-468/99 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 seguridad social integral y vida en condiciones dignas.

El artículo 11 de la Constitución Política, expresa que “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.” Por su parte el artículo 48 de la Constitución Política, dispone sobre el derecho a la seguridad social, al establecer que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.” El derecho a la salud, establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.” A su vez, la Ley 1751 del 2015, en su artículo 2, define que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” A su turno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la salud es fundamental, y lo define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en la operatividad mental, el cual debe restablecerse cuando se presente una perturbación, por lo cual, dicho derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales. 2.2.3.

El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas.

En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo.

Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana.

Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable” 2.3.1. Elementos probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: - Cédula de ciudadanía del accionante (Índice 002 Anexos.

Fl.1). - Historia Clínica de la accionante (Índice 002 Anexos. Fl.2-68). - Autorización de servicios de salud, Positiva Compañía de seguros. (Índice 003 Anexos. Fl.1-4). - Certificados de incapacidades generadas, E.P.S. SANITAS. (Índice 003 Anexos. Fl.5-8). - Reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado, Positiva.

(Índice 003 Anexos. Fl.9-22). - Formulario de correspondencia. (Índice 003 Anexos. Fl.25). - Respuesta PQR ENT-2024 01 002 291901 de fecha 15/11/2024. (Índice 003 Anexos. Fl.28-29). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 - Solicitud de autorización cirugía de tobillo por equivocación en diagnóstico.

(Índice 003 Anexos. Fl.30-31). - Documento sobre su evolución, clínica occidente. (Índice 003 Anexos. Fl.32- 36). - Autorización de servicios de salud, Positiva Compañía de seguros. (Índice 003 Anexos. Fl.37-39). - Autorización de servicios de salud, Positiva Compañía de seguros. (Índice 003 Anexos. Fl.42-43). - Respuesta PQR ENT-2024 000193 de fecha 17/12/2024.

(Índice 003 Anexos. Fl.45- 47). - Solicitud de transporte y Hospedaje para citas médicas. (Índice 003 Anexos. Fl.48-49). - Solicitud de respuestas y acciones inmediatas. (Índice 003 Anexos. Fl.51-53). - Respuesta a la comunicación SAL-2023-01-005-575168. (Índice 003 Anexos. Fl. 55). - Formulario de correspondencia. (Índice 003 Anexos.

Fl.60). - Dictamen de determinación de origen o perdida de la capacidad laboral y ocupacional. (Índice 003 Anexos. (Fl.61-68). - Calificación/ Valoración de deficiencias. (Índice 004 Anexos. Fl.1-3). - Formato Informe para accidente de trabajo de empleador o contratante, Positiva. (Índice 004 Anexos. Fl.4). - Documento 40880062, Idime.

(Índice 004 Anexos. Fl.5). - Historia paciente, Neuroconduciones. (Índice 004 Anexos. Fl.6-8). - Gamagrafia Osea. (Índice 004 Anexos. Fl.9). - Resonancia Magnética de Tobillo Derecho. (Índice 004 Anexos. Fl.10-13). - Gamagrafia Osea de Tres (3) Fases. (Índice 004 Anexos. Fl.14-16). - Rm de Tobillo Derecho. (Índice 004 Anexos.

(Fl.17-18). - Tac de pie Derecho. (Índice 004 Anexos. (Fl.19-21). - Neuroconducciones, fecha de registro 28 de agosto de 2024. (Índice 004 Anexos. Fl. 22- 25). - Respuesta a PQR ENT-2024 44 000193 de fecha 17/12/2024. (Índice 004 Anexos. Fl.26-28). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 - Solicitud de documentos para inicio proceso de calificación de origen.

(Índice 015 Informe EPS SANITAS. (Fl.4-11). - Certificaciones de incapacidades generadas. (Índice 015 Informe EPS SANITAS. Fl.12-15). - Remisión a fondo de pensiones. (Índice 015 Informe EPS SANITAS. Fl.16-18). - Concepto de rehabilitación. (Índice 015 Informe EPS SANITAS. Fl.18-20). - Informe Historial pagos Proveedor. (Índice 015 Informe EPS SANITAS.

Fl.21-595). - Formato informe para accidente de trabajo del empleador o contratante. (Índice 016 Informe ARL Positiva. (Fl.47). - Dictamen de determinación de origen o perdida de la capacidad laboral y ocupacional. (Índice 016 Informe ARL Positiva. (Fl.48-59). - Diagnóstico y plan de manejo, Evolución. (Índice 016 Informe ARL Positiva.

(Fl.60). - Solicitud de autorización de tratamiento, clínica Occidente. (Índice 016 InformeARLPositiva. Fl.61-62). - Plan de manejo externos servicios. (Índice 016 Informe ARL Positiva. ( Fl.63-65). - Consulta de control o seguimiento por medicina interactiva sincrónica. (Índice 016 Informe ARL Positiva. Fl.69-73). - Ordenes médicas.

(Índice 016 Informe ARL Positiva. Fl.74). - Autorización de servicios de salud, Positiva Compañía de seguros. (Índice 016 Informe ARL Positiva. Fl.75-76). - Prescripción de medicamentos. (Índice 016 Informe ARL Positiva. (Fl.77-78). - Anexo técnico N°4, Autorización de servicios de salud. (Índice 016 Informe ARL Positiva. Fl.79). - Reporte de Incapacidades Temporales por afiliado.

(Índice 016 Informe ARL Positiva. Fl.80-86). - Objeción Reconocimiento incapacidad Temporal. (Índice 016 Informe ARL Positiva. (Fl.87). - Reporte de certificados de incapacidades. (Índice 017 Informe Cerrejón. (Fl.16-19). - Constancia de aportes a seguridad social años 2022, 2023, 2024 y lo que va corrido de 2025. (Índice 017 Informe Cerrejón. (Fl.20-23). 2.3.2.

Caso Concreto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Johana Cantillo Amaya actúa en nombre propio, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera, que en este caso se reclama la protección jurídica de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, dignidad humana y al mínimo vital por el no pago de incapacidades, por lo que las responsables de hacerlo de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia9 vigente corresponden al empleador, a la EPS o a la ARL, y al fondo de pensiones, todo esto dependiendo del tiempo que se lleve otorgando incapacidades o el origen de la enfermedad, en ese sentido se advierte que ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. COLPENSIONES y CARBONES DEL CERREJON LIMITED si tienen legitimación en la causa por pasiva.

Aunado ello se destaca que la EPS SANITAS y COLSANITAS son las encargadas de la prestación del servicio de salud de la actora. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho, toda vez que la vulneración de los derechos invocados por la accionante se mantiene, dado que en este caso se pretende el pago de unas incapacidades que hasta la fecha de presentación de la acción no han sido canceladas es decir que la vulneración alegada es actual.

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicarse que en reiterados pronunciamientos, la Honorable Corte Constitucional10 ha señalado que la acción de tutela no resulta procedente para obtener el pago de prestaciones económicas de índole laboral por existir en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias que resultan idóneas y eficaces para tales fines.

En este sentido el mecanismo idóneo para que la accionante ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.11 En ese sentido se considera procedente esta acción constitucional, pues si bien por regla general, dada su naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente para tratar asuntos relacionados con el pago de acreencias laborales, pues para ello existen las acciones pertinentes como lo es el procedimiento contemplado en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 que constituye un escenario en el que pueden plantearse pretensiones relacionadas con el pago de incapacidades laborales, de manera excepcional, es así que las tutelas impetradas para obtener tal pago, debe considerarse un aspecto adicional, 9 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021 10 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 11 Sentencia T-194 de 2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la Corte Constitucional12 precisó que «la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario». En este caso se trata de un sujeto de especial protección dadas las condiciones de salud, y al observarse la afectación al mínimo vital de la actora por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, conduce a que se flexibilicen las exigencias sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, evidenciándose la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual corresponde analizar si en el presente caso es encuentran vulnerándose los derechos fundamentales invocado En suma, al encontrase satisfechos los requisitos de procedibilidad en el presente proceso, se pasa a estudiar el fondo del asunto puesto a consideración de esta Corporación. -De la pretensión referente a que se reasuma el proceso de rehabilitación de las lesiones causadas por los accidentes En el caso de la referencia la parte actora pretende que se ordene a la ARL POSITIVA que reasuma su proceso de rehabilitación de las lesiones causadas por los accidentes ocurridos el día 25 de agosto de 2014 y el 20 de julio de 2023, el cual fue suspendido el 12 de noviembre de 2024.

Se advierte en el expediente que la señora Johana Cantillo Amaya sufrió un accidente laboral de 25 de agosto de 2014 donde resultó diagnosticada con esguince de tobillo derecho y lesión parcial o edema de las fibras profundas deltoideas-leve elongación de las fibras del ligamento peroneus brevis - enfermedad de origen laboral, siendo incapacitada desde el día del accidente, se advierte además que sigue presentando dolor en la parte afectada hasta la fecha de presentación de la acción de tutela13, también se advierte que la actora el día 20 de julio de 2023 sufrió un accidente de origen general, por lo que se le prescribieron nuevas incapacidades.

Se observa en el referido anexo que ARL Positiva prestó los servicios de salud hasta el 4 de octubre de 2024, y nuevamente sigue prestando el servicio a partir del 30 de enero de 2025 donde se le asigna control en 3 meses con telemedicina y consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos. De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien la ARL POSITIVA en noviembre de 2024 dejó de prestarle a la accionante los servicios de salud requeridos con ocasión al accidente laboral del 2014, dicha vulneración alegada al momento de presentación de la demanda ya cesó pues en enero de 2025 se le realizó tele consulta y se le asignó un nuevo control, y se le autorizaron los medicamentos prescritos considera el Tribunal que al momento de la presentación de la acción 12 Sentencia T 311/96 13 Ver anexo 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 de tutela la vulneración alegada ya había cesado, por lo que no hay necesidad que el juez constitucional emita pronunciamiento al respecto o emita una orden de amparo frente a una situación que ya se superó. Ahora si bien el A quo estableció la responsabilidad de las ARL de garantizar la prestación del servicio de salud en lo que compete a la enfermedad o patología de origen laboral, con fundamento en el Decreto 1295 de 1994, situación que no se discute por esta Corporación, se considera que no era necesario acceder a lo pedido en la pretensión segunda en la medida que la vulneración alegada en ese caso había cesado, razón por la cual se revoca el numeral segundo y en su lugar se niega la referida pretensión. -Del tratamiento Integral Se precisa además que el A quo ordena tratamiento integral a la actora sin que se haya solicitado en la acción de tutela, y sin que se advierta que se cumplan los requisitos dispuestos por la honorable Corte Constitucional14, pues pese a que se le suspendió la cita médica programada para el mes de noviembre de 2024, argumentando que no era de su competencia, la entidad accionada rectificó su accionar y le esta brindando nuevamente los servicios a la accionante, pero además se extrae de las historias clínicas aportadas y de los hechos de la demanda que desde la ocurrencia del accidente se le han brindado todos los servicios de salud, exámenes, procedimientos y medicamentos.

Bajo ese contexto, no se considera acertada la decisión del A quo de ordenar tratamiento integral a la actora. Igualmente se resalta que en el escrito de tutela no se alegó vulneración frente a la prestación del servicio brindado por SANITAS, se exhortó a dicha entidad para que continúe prestando los servicios de salud de manera integral a la actora, lo cual es objeto de impugnación, se precisa que el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia no constituye una orden como tal15, sino una que es una solicitud o apremio a que se realice o se abstenga de realizar alguna actuación. No obstante lo anterior, este Tribunal extiende dicho exhorto a la ARL positiva para que siga prestando los servicios de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de los diagnósticos de origen laboral de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya. -Del pago de incapacidades 14 Ver sentencia T 005/23 “(…)La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[163].

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[164]. 60. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: 60.1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 60.2 Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS[165];el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud[166” (…)” 15 Ver sentencia T-021-17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 El Tribunal confirma la decisión de primera instancia de ordenar el pago de las incapacidades a la accionante, por las razones siguientes: De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, tenemos que: “El legislador ha establecido de forma categórica que ‘las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento’ (artículo 14, Ley 1122 de 2007).

De acuerdo con la propia legislación, el ‘aseguramiento en salud’ comprende (i) la administración del riesgo financiero, (ii) la gestión del riesgo en salud, (iii) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (iv) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (v) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario”.

En relación con el pago de incapacidades médicas la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 246 de 2018, destacó: “…Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 20151, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: En el caso que nos ocupa, las incapacidades reclamadas por la señora JOHANA CANTILLO AMAYA son con ocasión al accidente que sufrió el 20 de julio de 2023, por lo que se les otorga por una enfermedad de origen común y en este caso se reclama el pago de la generadas a partir del 19 de noviembre de 2024 y otorgadas de la siguiente manera, i) del 19 de noviembre de 2024 hasta 21 de noviembre de 2024, ii) del 21 de noviembre de 2024 al 26 de noviembre de 2024, iii) del 27 de noviembre de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 2024 al 26 de diciembre de 2024, iv) del 27 de diciembre de 2024 al 22 de enero de 2025, v) del 23 de enero de 2025 al 16 de febrero de 2025, vii) del 17 de febrero de 2025 al 18 de marzo de 2025, y viii) del 19 de marzo de 2025 al 17 de abril de 2025.

Se advierte en el expediente que la accionante solicitó a la EPS el pago de tales incapacidades, obteniendo respuesta negativa, destacándose que en el informe rendido y en la impugnación la EPS accionada alega que el pago de las incapacidades reclamadas no le corresponde asumirlas, dado que la usuaria tiene derecho a una pensión por invalidez de origen común, retroactiva al 16 de diciembre de 2024, según el dictamen emitido el 20 de febrero de 2025, por lo que las incapacidades de noviembre y diciembre deben estar a cargo de la ARL.

Se precisa que como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en lo referente al pago de incapacidades (i) corresponde al empleador el pago de los dos primeros días de la incapacidad; (ii) desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de pago de las incapacidades está a cargo de las EPS; (iii) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable;

(iv) como quiera que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150, si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, estas serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto; y (v) el pago de las incapacidades superiores a los 540 días corresponde a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Destaca el Tribunal que los padecimientos de la actora han sido calificados como de origen general, por lo que, conforme a la legislación vigente y a la jurisprudencia constitucional, deben ser asumidas por COLPENSIONES, pues la Honorable Corte Constitucional así lo ha señalado: “( )Ahora bien, la expedición de la Ley 1753 de 2015 supuso una solución al déficit de protección antes referido.

Así, el artículo 67 de dicha normatividad dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[59] (Negrita propia) 5.3.

Con todo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en considerar que, a partir de la vigencia del artículo 67 de Ley 1753 de 2015[60], “en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.” [61].

( ) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 5.7. En conclusión, es indiscutible señalar que, tras la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía por el pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas con pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % quedó superado.

Por lo tanto, tal como ha reiterado ampliamente la jurisprudencia constitucional, el pago de dichas prestaciones económicas debe asumirlo las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. ( )” Al verificar los anexos aportados por SANITAS se advierte que de las incapacidades que reclama la accionante se encuentran pendiente por pago las causadas desde el 19 de noviembre hasta el 11 de enero de 2025, las cuales superan el día 180 pero son inferiores al día 541, por lo que le corresponde dicho pago al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, que en este caso es COLPENSIONES.

Lo anterior conforme lo dispuesto en la legislación aplicable y en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en el caso de enfermedades de origen general. Así las cosas, este Tribunal confirma la decisión de primera instancia de amparar los derechos fundamentales seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya y ordenar el pago de las incapacidades adeudadas a la actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia del de fecha 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, la cual quedara así: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya. Por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Ordenar a COLPENSIONES que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062, los días de incapacidad que le otorgaron sus médicos tratantes, desde el 19 de noviembre de 2024 a 21 de noviembre de 2024; 21 de noviembre de 2024 a 26 de noviembre de 2024, 27 de noviembre de 2024 a 26 de diciembre de 2024 y 27 de diciembre de 2024 a 11 de enero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Exhortar la ARL POSITIVA para que siga prestando el servicio de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de la enfermedad de origen laboral diagnosticada a Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062 con ocasión del accidente TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHANA CANTILLO AMAYA vs ARL POSITIVA, SANITAS EPS S.A. Y CARBONES DEL CERREJON LIMITED 44-001-33-40-004-2025-00037-01 laboral acaecido el 25 de agosto de 2014 a EPS, asimismo se exhorta a Sanitas S.A para que siga prestando los servicios de salud de manera integral e ininterrumpida respecto de los diagnósticos de origen común de la señora Johana Patricia Cantillo Amaya identificada con cédula No. 40.880.062.

De igual manera para que realice las gestiones internas que agilicen el trámite de validación de la incapacidad médica del período de 19 de marzo de 2025 a 17 de abril de 2025 con el fin de que se lleve a cabo los siguientes pasos que permitan el pago de esta sin retardos injustificados. “ CUARTO: Negar las demás pretensiones solicitadas en la acción de tutela instaurada por Johana Patricia Cantillo Amaya en contra ARL positiva, sanitas EPS S.A. Y Carbones del Cerrejon Limited, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase inmediatamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 30 de abril de 2025. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c14609efa7d1c1a59ad68b56ad5132affa502de275f6e2feaa109a196f247486 Documento generado en 07/05/2025 08:01:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica