1 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Incompatibilidad de una disposición legal con la Constitución política / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica / DE LA NACIONALIDAD - Acreditación mediante el registro civil de nacimiento y/o cédula de ciudadanía – Síntesis del caso: J.A.A.M. solicitó la renovación de su pasaporte ante la Dirección de Pasaportes de Antioquia, pero se le negó el trámite por no presentar los registros civiles de nacimiento o defunción de sus padres, exigidos debido a la expedición extemporánea de su cédula.
Huérfano desde la infancia y sin familiares vivos, A. enfrentó múltiples obstáculos administrativos para obtener dichos documentos, a pesar de contar con su cédula vigente y registro civil de nacimiento. La Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó la cancelación por fallecimiento de la cédula de su padre, pero no registró su defunción formalmente.
Ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, A. interpuso acción de tutela, alegando vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO NACIONAL DE RELACIONES EXTERIORES y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante y si esta Sala de Decisión debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. ( ) Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional.
En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
( ) En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que ha considerado que dicha figura resulta viable por esta acción, pero solamente en los eventos en que la norma cuya inaplicación se pretende, sea la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue.
( ) A nivel nacional, el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. A su vez, en el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-7 en su artículo 16 indica que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- sostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».
(…) Para esta corporación, tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla».
Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. En síntesis, la «nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones».
En esa medida, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducirla apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. ( ) En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad» ( ) La Constitución Política otorga a todo colombiano con las limitaciones que la ley establezca, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y salir de él, en tal sentido puso en cabeza del Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales entre estas las que permitieran el goce de dicho derecho, que de entrada se advierte, no es absoluto.
( ) Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que, como evidencia la documentación aportada por el accionante en el libelo introductorio, su Cédula de Ciudadanía se obtuvo con posterioridad al momento en que legalmente debió efectuarse el trámite, configurándose así la extemporaneidad. ( ) Sobre el particular, el accionante indica que al primer año de vida quedó huérfano de padre por causa de su fallecimiento.
A los seis años, la pérdida de su madre lo dejó en estado de orfandad absoluta, siendo posteriormente adoptado y quedando bajo la tutela de una tía, quien igualmente ha fallecido. Por esta razón, aduce que desconocía por completo la situación jurídica de sus progenitores. Asimismo, señala la ardua tarea que debió emprender para ubicar su registro civil de nacimiento, razón por la cual asevera que la expedición tardía de su cédula de ciudadanía se debió a las especiales y difíciles circunstancias que caracterizaron su devenir personal.
Dada la exigente carga probatoria impuesta por la Dirección de Pasaportes en aplicación de la resolución en mención, el accionante desplegó todas las gestiones administrativas para obtener los registros civiles de nacimiento y/o 2 defunción de sus progenitores. Dentro de estas, radicó dos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fechas 5 de febrero y 18 de marzo del año en curso, mediante los cuales requirió la información concerniente al estado civil de sus padres y la expedición de sus respectivos registros civiles de nacimiento y/o defunción, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de la Dirección de Pasaportes para que procediera al trámite de renovación de su pasaporte.
(…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el nacimiento de los padres del accionante en territorio colombiano se encuentra debidamente acreditado mediante la información obrante en el SIRC y ANI, aportada por la RNEC. Sumado a ello, el Registro Civil de Nacimiento del actor consigna la nacionalidad colombiana de sus progenitores.
Frente a la competencia para la verificación de los requisitos de reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el artículo4º de la Ley 2332. ( ) Comoquiera que la atención al artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se torna inconstitucional en el caso concreto, por resultar vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Sala considera procedente ordenar a las autoridades accionadas, la inaplicación por inconstitucional dicha disposición legal con efectos inter partes en el caso concreto, con el fin de surtir el trámite para la renovación del pasaporte del accionante. 3 TEMA: Excepción de inconstitucionalidad vía acción de tutela.
Incompatibilidad de una disposición legal con la Constitución política/ Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica/ De la nacionalidad y su acreditación mediante el registro civil de nacimiento y/o cédula de ciudadanía/ Del principio de la buena fe en actuaciones administrativas/ Revoca sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN INSTANCIA: SEGUNDA Sentencia Tutela No. 114 AP.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, contra la sentencia proferida el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, denegó la protección constitucional deprecada por el accionante. HECHOS1 El accionante manifiesta haber realizado, el 30 de enero de 2025, la gestión de agendamiento de cita para la renovación de su pasaporte a través de la plataforma 1 Carpeta primera instancia, archivo 003, folio 1, expediente digital.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 4 digital dispuesta por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia. Dicha cita fue programada para el 31 de enero de 2025, a las 15:10:00 horas. El 31 de enero de 2025, al presentarse el accionante en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia a la hora programada, el funcionario a cargo de la atención requirió la presentación de su cédula de ciudadanía. Acto seguido, tras realizar ciertas verificaciones, le informó que, debido a que su documento de identidad fue expedido cuando contaba con 28 años de edad, era necesario aportar su registro civil de nacimiento o, en su defecto, el de alguno de sus progenitores.
En caso de fallecimiento de sus padres, se exigía la presentación del registro civil de defunción de al menos uno de ellos, argumentando la necesidad de demostrar la trazabilidad de la cadena de su nacionalidad colombiana. El accionante precisa que la expedición tardía de su documento de identidad obedeció al desconocimiento inicial del lugar de registro de su nacimiento.
Explica que, tras una búsqueda exhaustiva en las notarías de la ciudad de Cali, logró identificar la notaría donde fue registrado y procedió con la solicitud de su registro civil de nacimiento, documento necesario para la expedición de su cédula de ciudadanía. Adicionalmente, el accionante informa que quedó huérfano de padre al año de edad y de madre a los seis años, quedando bajo el cuidado de una tía, quien también ha fallecido.
Por lo anterior, el accionante refiere haberse dirigido a la Registraduría Especial de Medellín - Torres de Bomboná, con el fin de obtener el registro civil de nacimiento de alguno de sus progenitores y/o el registro civil de defunción. En dicha diligencia, fue informado por el funcionario que atendió su solicitud que, su madre, la señora TULIA NEREIDA MORENO, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 31.257.567 de Cali, figura en el sistema como “viva” sin que se haya registrado su deceso, lo que implica la inexistencia de un registro civil de defunción y la ausencia de su registro civil de nacimiento en la base de datos consultada.
Respecto a su padre, el señor ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.493.959 de Buenaventura, el sistema registra la cancelación de su cédula de ciudadanía por fallecimiento mediante la Resolución 1401 del 5 de julio de 1976. El accionante refiere que elevó derecho de petición el 5 de febrero de 2025, radicándolo en la Registraduría Especial de Medellín – sección archivo –, con el fin de obtener una copia de la Resolución 1401 de 1976, mediante la cual se dispuso la cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre por fallecimiento.
Dicha solicitud fue atendida por la Registraduría mediante el radicado RNEC-E-2025- 031182, remitiendo vía correo electrónico una copia de la referida resolución. En virtud de lo expuesto, el accionante refiere haber acudido nuevamente a la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, presentando copia de la resolución que canceló la cédula de ciudadanía de su padre por fallecimiento y copia de su registro civil de nacimiento para renovar su pasaporte, para efectos del trámite de renovación de su pasaporte.
Sostiene que exhibió dichos documentos al personal de control de ingreso, quienes, tras realizar la consulta pertinente con la dependencia jurídica, comunicaron al accionante que la resolución debía ser objeto de registro y que la Registraduría Especial de Medellín debía proceder a la expedición del registro civil de defunción de su padre.
El accionante, mediante derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2025 ante la Registraduría Especial de Medellín, solicitó que se inscribiera la Resolución No. 1401 de 1976, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía de su señor padre en razón de su deceso, en el registro civil de defunción correspondiente RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 5 dentro del Sistema de Registro Civil (SIRC).
En fecha 17 de marzo de 2025, la Registraduría dio respuesta formal a su requerimiento a través de comunicación electrónica, en la cual le indicó lo siguiente: “(…) REQUISITOS PARA REGISTRO DE DEFUNCIÓN En cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, me permito dar respuesta a su Derecho de Petición mediante el cual solicita “la inscripción en el registro civil de defunción, para poder solicitar el mismo”.
Realizada la respectiva validación en el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, base de datos que contiene la información relacionada a los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, estos son los requisitos para la inscripción del Registro Civil de Nacimiento. Una vez tenga los requisitos debe acercarse a la Registraduría Especial de Medellín- Torres de Bomboná, para asignación de cita del trámite. • Si falleció por muerte natural, el declarante debe presentarse con el Certificado de Defunción (DANE), copia de la cédula de ciudadanía del inscrito y una autorización expresa por parte de Inspección de Policía (autorización para practicar RCD y puede hacerse ante cualquier Inspección de Policía). • Si el occiso falleció por muerte violenta, el declarante debe presentarse con copia de la cédula de ciudadanía del inscrito y un oficio de autorización expedido por la Fiscalía General de la Nación (oficio que puede expedir cualquier unidad de fiscalía).
Declarante: Art. 74. Decreto 1260 de 1970- Están en el deber de denunciar la defunción: El cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos al occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad y la funeraria que atienda a su sepultura. En estos términos, damos respuesta a su solicitud.
(…)”. El accionante manifiesta que la respuesta emitida por la Registraduría Especial de Medellín le generó confusión y desorientación. Afirma que se enfrentó a la paradoja de que se le exigía información detallada sobre la muerte de su padre (causa, fecha y lugar), a pesar de que la misma Registraduría Nacional ya había emitido la Resolución No. 1401 de 1976, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía de su progenitor debido a su fallecimiento.
El accionante sostiene que esta contradicción le imposibilitó cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, los cuales se fundamentaban en el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El accionante argumenta que la aplicación estricta de dicho artículo, sin tener en cuenta las particularidades de su situación, vulnera sus derechos fundamentales.
Asevera que, si bien la norma buscaba verificar la nacionalidad, en su caso específico, la Registraduría ya había certificado el fallecimiento de su padre, lo que, a su juicio, debería haber obviado la necesidad de requerir información adicional sobre su deceso. Considera, además, que esta exigencia desconocía el parágrafo RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 6 1ero del mismo artículo, el cual faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para consultar directamente sus propias bases de datos y las de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de verificar la nacionalidad de los solicitantes.
En este contexto, el accionante invoca la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que la ineficiencia y el desorden de la administración no pueden traducirse en una carga para los ciudadanos, quienes no están obligados a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales originada por actuaciones indebidas de las autoridades administrativas.
Finalmente, el accionante aduce que las referidas cargas y dilaciones administrativas impuestas tanto por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia como por la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, al debido proceso y a la nacionalidad, al impedirle acceder a la renovación del pasaporte, documento esencial para acreditar su condición de nacional colombiano. En sustento de su pretensión, invoca el artículo 5 de la Ley 2332 de 2023, que establece la cédula de ciudadanía como prueba suficiente para acreditar la nacionalidad para los mayores de dieciocho (18) años, documento que en su caso, si bien cancelado por el fallecimiento de su padre, evidencia su previa calidad de ciudadano colombiano. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2 El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), denegó el amparo constitucional deprecado por el accionante en el escrito de tutela, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: (…) “Pues bien, el accionante pretende por este medio constitucional que se le ordene a las accionadas, adelantar los trámites y gestiones necesarias para proceder a la renovación y expedición de su pasaporte, sin embargo y a pesar que como lo ha demostrado dentro del presente asunto, ha desplegado las acciones que han estado a su alcance con el fin de obtener el registro civil de defunción de su padre y de este modo cumplir con los requisitos exigidos en la resolución 6888 de 2021, para el Despacho resulta imposible ir en contravía de las exigencias y parámetros establecidos por las entidades competentes de expedir el referido documento.
Ahora, si bien las entidades accionadas están actuando conforme a sus facultades, la falta de una adecuada información para lograr que el actor efectivamente realice la diligencia que requiere, vulneraría a todas luces sus derechos fundamentales, no obstante, no puede pasarse por alto que en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 5 de marzo del presente año}, informa de manera clara el procedimiento que debe seguir para efectuar la inscripción extemporánea de la defunción de sus padres, esto es surtir el proceso descrito en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970, acudiendo a la inspección de policía y de esta forma continuar con el trámite para obtener el documento requerido y consecuente con ello la expedición del pasaporte.
Conforme a lo anterior, no le queda más camino al Despacho que negar la protección a los derechos invocados por el accionante, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición. 2 Carpeta segunda instancia, archivo 012, expediente digital. RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 7 (…)”.
En consecuencia, la a quo concluyó que, en el asunto sub examine, la entidades accionadas actuaron dentro del marco normativo de sus competencias. Con base en esta apreciación, denegó el amparo de los derechos fundamentales y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió de fondo a la petición del accionante, indicándole el procedimiento para obtener el documento necesario para la renovación de su pasaporte.
IMPUGNACIÓN3 El señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, actuando en causa propia, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En su escrito, alega que la providencia judicial impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, argumentando el carácter vinculante de las normas procedimentales administrativas tanto para la administración como para el juez de tutela.
En este sentido, señala la omisión por parte del a quo del proceso administrativo establecido en el parágrafo 2º del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo texto es el siguiente: “PARÁGRAFO 2º. Cuando la documentación presentada por los usuarios del servicio evidencie incongruencias y/o inconsistencias será remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la verificación de los antecedentes con el fin de establecer la legalidad de la inscripción del ciudadano, no sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos de identificación, sino en el cumplimiento estricto de los requisitos de la trazabilidad de la adquisición de la nacionalidad colombiana.” El accionante sostiene que la información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) satisface lo dispuesto en el referido parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021.
De la consulta a la base de datos de la Entidad se obtuvo: “- Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 01211495 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, inscrito el 28 de febrero de 1975 en la Notaría Quinta del Círculo Cali (Valle del Cauca). - A nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRÍGUEZ y TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO, no se encontró información de registro civil de defunción”.
Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil consultó el Archivo Nacional de Identificación (ANI), sistema que permite verificar el estado de identificación, nacionalidad tanto del accionante como de sus padres, arrojando la siguiente información: “-Cédula de ciudadanía No. 88.311.831 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, expedida el 09 de agosto de 2002 en Los Patios (Norte de Santander), la cual, se encuentra vigente para todos los efectos. 3 Carpeta segunda instancia, archivo 014, expediente digital.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 8 -Cédula de ciudadanía No. 31.257.567 a nombre de TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO, expedida el 18 de marzo de 1975 en Cali (Valle del Cauca), la cual, se encuentra vigente. -Cédula de ciudadanía No. 2.493.959 a nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRIGUEZ, expedida el 03 de enero de 1958 en Buenaventura (Valle del Cauca), la cual, se encuentra cancelada por muerte mediante la Resolución N° 1401 del 05 de julio de 1976”.
En virtud de la información allegada por la Registraduría, el accionante afirma que se determina de forma indubitable la continuidad de su vínculo de nacionalidad colombiana, en tanto que sus progenitores nacieron en este territorio, circunstancia que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución Política, que textualmente señala: “Son nacionales colombianos: (…) a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
(…)” Adicionalmente, en relación con la nacionalidad por nacimiento, el accionante invocó los artículos 4 y 5 de la Ley 2332 de 2023, de los cuales aportó los siguientes apartados relevantes que estima pertinentes para la resolución de su caso: “ARTÍCULO 4°. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.
(…)
PARÁGRAFO 1. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos. ARTÍCULO 5°. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho [ 18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política”. El accionante manifiesta que la Dirección de Pasaportes de Antioquia le impone, como condición para la renovación de su pasaporte, la presentación del registro civil de nacimiento y/o defunción de sus padres, exigencia que se realiza de conformidad con la Resolución 6888 de 2021, relativa a la expedición extemporánea de su cédula RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 9 de ciudadanía, la cual exige acreditar, a través de los referidos documentos, la trazabilidad de la cadena de su nacionalidad.
No obstante, estos documentos no se encuentran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente y responsable de la expedición y salvaguarda, lo que constituye una exigencia irrazonable e imposible de satisfacer para el accionante. Asimismo, reitera su situación de orfandad desde temprana edad y la ausencia de familiares que puedan suministrarle la información esencial sobre la muerte de sus padres (lugar y fecha), necesaria para llevar a cabo el trámite del registro civil de defunción ante una Notaría o Registraduría, proceso que demanda la presentación de los siguientes documentos: • Orden impartida por el inspector de policía, si se trató de una muerte natural (artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970) • Autorización judicial, si se trató de una muerte violenta (artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970).
Respecto de la hipótesis de muerte natural de su madre, causa que el accionante deduce de una información proporcionada por una tía, quien también ya ha fallecido. La Registraduría exige la presentación del certificado médico del deceso. Esta exigencia se suma a las demás como una barrera infranqueable para el accionante, dada su total incertidumbre sobre el lugar donde falleció su madre, ignorando si fue en un hospital o en su domicilio, lo que imposibilita la obtención del certificado requerido.
En cuanto a su padre, el accionante señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía No. 2.493.959 de Alberto Libio Aragón Rodríguez, expedida el 3 de enero de 1958 en Buenaventura (Valle del Cauca), por motivo de fallecimiento, mediante la Resolución N° 1401 del 5 de julio de 1976. Cuestiona que la Registraduría no haya procedido de oficio, en ejercicio de sus facultades legales, a inscribir el registro civil de defunción en el sistema SIRC.
El accionante subraya que, en virtud de lo establecido en la Ley 2332 de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente para llevar a cabo la verificación de los requisitos de nacionalidad colombiana. En el presente asunto, como obra en el expediente, se allegaron como pruebas su registro civil de nacimiento y copia de su cédula de ciudadanía, elementos probatorios que demuestran su condición de nacional colombiano. Sostiene que, aunque el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021 permite al Ministerio de Relaciones Exteriores no expedir el pasaporte por inconsistencias, la misma disposición normativa le impone la obligación de generar una alerta e informar a las autoridades competentes para las actuaciones correspondientes.
En su criterio, la Dirección de Pasaportes de Antioquia debió, en cumplimiento de esta norma, consultar a la Registraduría Nacional sobre su derecho a la nacionalidad colombiana para proceder a la expedición del pasaporte en caso de respuesta favorable. La omisión de este procedimiento constituye una vulneración directa de sus derechos a la nacionalidad, a la libre circulación y a la vida digna.
El accionante también argumenta la falta de diligencia de las entidades accionadas, toda vez que ha agotado los medios a su alcance para cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reitera que los requisitos solicitados han sido imposibles de conseguir en su caso particular, y que las entidades han dificultado aún más los mecanismos para su cumplimiento.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 10 En virtud de lo anterior, señala que por vía jurisprudencial la Corte ha desarrollado la tesis según la cual el deber de debida diligencia de las autoridades exige no solo la respuesta a las solicitudes de los administrados, sino también la provisión de información suficiente y útil que les permita adelantar sus diligencias y trámites de manera efectiva, asegurando así la materialización de sus derechos fundamentales.
Lo anterior se sustenta en el reconocimiento de que las entidades públicas detentan la información pertinente y comprenden el iter procedimental que deben seguir los solicitantes para la consecución de sus pretensiones. Respecto de la declaratoria de hecho superado, el accionante sostiene que dicha figura no puede invocarse en el presente asunto, dado que aún no ha logrado cumplir con los requisitos impuestos para la expedición de su pasaporte.
Alega que la carencia actual de objeto se configura únicamente cuando la pretensión del accionante es integralmente satisfecha, lo cual no ha ocurrido en su caso, pues persiste la situación que vulnera sus derechos y le impide obtener el documento de viaje. El accionante argumenta que la respuesta emitida por la Registraduría Nacional a su derecho de petición del 5 de marzo de 2025, en la que se indica el procedimiento para la expedición extemporánea del registro civil de defunción de sus padres (regulado en el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970), no representa una solución a la vulneración de sus derechos, sino que, por el contrario, exacerba la situación. Ello radica en que el trámite señalado requiere información detallada sobre el deceso de sus progenitores, datos de los cuales carece absolutamente.
En conclusión, el accionante argumenta que la juez de primera instancia omitió resolver el problema jurídico sustancial presentado en la acción de tutela, ya que le delega a él, como sujeto de los derechos vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia y la RNEC, la determinación de su propia nacionalidad como requisito para la expedición del pasaporte, perpetuando la situación inicial de vulneración. Por lo expuesto, solicita al ad quem la revocatoria del fallo de primera instancia. 1.
Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO NACIONAL DE RELACIONES EXTERIORES y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante y si esta Sala de Decisión debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. 3.
Posición de la Sala Esta Corporación procederá a revocar la sentencia de tutela impugnada, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad deprecados por el accionante, derechos que resultaron lesionados por la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA y el RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 11 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dicha revocatoria se fundamenta en que las entidades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al otorgar prevalencia a una consideración formal, contenida en el artículo 17 de la Resolución de 2021, que frustró el trámite de renovación del pasaporte y, por ende, originó la vulneración de las garantías constitucionales del accionante.
En consecuencia, la Sala considera procedente ordenar la inaplicación por inconstitucional con efectos inter partes, de la mencionada Resolución dada su manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política. 4. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela. En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general4.
Tal es el sentido de la norma consagrada en el artículo 29, numeral 6º, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone: "Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto"5 (Subraya la Corte).
En relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que ha considerado que dicha figura resulta viable por esta acción, pero solamente en los eventos en que la norma cuya inaplicación se pretende, sea la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-450 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 12 5. Derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho.
Reiteración de jurisprudencia. A nivel nacional, el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política6. A su vez, en el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-7 en su artículo 16 indica que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 -CADH- sostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».
Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta cooperación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica al indicar que está directamente relacionado con el artículo 13 superior, pues por medio de esa garantía «todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones»9.
Así, la Corte en la sentencia T-485 de 1992 afirmó que además de ser una disposición de rango supralegal es un axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico. Seguidamente, en la sentencia C-486 de 1993 explicó que, con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, «la personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades».
En la misma línea, en la sentencia C-109 de 199510, esta corporación aclaró que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia y comprende las características propias de la persona. Lo anterior, fue confirmado en la sentencia C- 591 de 1995, al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho se relaciona directamente con la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.
Así las cosas, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 14 superior, 16 del PIDCP y 3 de la CADH, la Corte Constitucional ha decantado una serie de reglas sobre el derecho a la personalidad jurídica11para indicar que el mismo: (i) conlleva una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;
(ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional12. 6 El artículo 14: «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica». 7 Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos.
Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 9 Sentencia T-241 de 2018. 10 Mediante la cual se examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló el alcance y contenido de este derecho fundamental. 11 Sentencia T-090 de 1996: “El derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad”. 12 Sentencia T-241 de 2018.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 13 Atributos de la personalidad A su vez, la Corte ha definido los atributos de la personalidad como aquella categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad «vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal».
En ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad jurídica «se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental». Tales atributos hacen referencia a: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.
Al referirse a los atributos a la personalidad, la Corte en la sentencia T-241 de 2018 reiteró que los mismos tienen por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico mediante una relación sine qua non, toda vez que aquellos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad y son inseparables del ser humano. Específicamente, en la mencionada sentencia T-241 de 2018, esta corporación se refirió al derecho a la nacionalidad como un atributo de la personalidad de carácter fundamental para reiterar que «[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales»13.
Así mismo, también indicó que la nacionalidad es un derecho autónomo en los términos del artículo 96 de la Constitución, en el cual se establecen las condiciones generales para su reconocimiento, y aclaró que, la nacionalidad colombiana se puede adquirir «por nacimiento o por adopción». Así, recordó que la Constitución Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros14, «a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento»15.
A su vez, la jurisprudencia constitucional, al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, ha manifestado que «siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla»16.
Para esta corporación, tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla»17.
Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. 13 Sentencia C-004 de 1998. 14 También pueden serlo “b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. 15 A nivel internacional, el artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y el artículo 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos refiere que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ‖ 2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. ‖ 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. 16 Sentencia C-893 de 2009. 17 Sentencia C-451 de 2015. RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 14 En síntesis, la «nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones»18.
En esa medida, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. 6. Del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía para el ejercicio de la personalidad jurídica y de la nacionalidad.
En múltiples oportunidades, esta corporación se ha referido a la importancia que tiene el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. En cuanto al registro civil de nacimiento, la Corte ha manifestado que su inscripción es un procedimiento que «sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte»19.
La Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 199520 se refirió a la importancia y validez del registro civil de nacimiento y admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el estado civil comprende «un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones», y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento.
Así, señaló que negarle la validez al registro civil de nacimiento de una persona por un error imputable a la administración constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. Adicionalmente, esta corporación en la citada sentencia T-090 de 1995 concluyó que se violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la accionante «desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente"», pues «si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde».
De igual modo, la Corte en la sentencia C-004 de 199821 reiteró que el derecho a la personalidad jurídica tiene relación directa con el estado civil de las personas, permitiendo que los individuos sean titulares de atributos que son propios de la 18 Sentencia C-520 de 2016. 19 T-963 de 2001. En esta sentencia se estudió la situación presentada en el municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hacía varios meses no se hacía presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y demás actos propios de identificación de las personas, como el registro civil de nacimiento, no se estaban cumpliendo.
La Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripción en el registro civil de los niños nacidos desde el momento en que se presentó la ausencia del Registrador. 20 En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre el derecho a la personalidad jurídica de una joven a quien no le entregaban el diploma de bachiller porque en la copia del registro civil de nacimiento se anotó que tal registro carecería de la firma del funcionario de la época, por lo que era inexistente.
La razón de tal anotación consistía en que el acta, por medio de la cual el padre de la accionante la reconoció como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por su secretario. 21 En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 15 persona humana, además de ser una manifestación concreta «del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución». Por otro lado, esta corporación en la sentencia C-109 de 2005 precisó que la filiación contenida en el registro civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, «indisolublemente ligado al estado civil de la persona», pues, como atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional «deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica»22.
En esa medida, la Corte insistió en que el registro civil de nacimiento es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana23, es el registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad24.
Más adelante, la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2001 reiteró que, doctrinalmente, se entiende que el estado civil «es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad». Así mismo, en la referida oportunidad, se refirió al artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, para señalar que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible».
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el registro civil de nacimiento es fundamental como requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad25. Por ello, la imposibilidad o anulación de la inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio de otros derechos del individuo.
Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que solo con este documento «se acredita la personalidad de su titular en todos los actos 22 Sentencia C-109 de 1995. 23 Al respecto, esta Corte en la sentencia T-485 de 1992 explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. 24 Cfr. Ley 1260 de 1970.
Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4.
Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. 25 Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedición de la cédula de ciudadanía es Registro civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.
Artículo 3, de la prueba de nacionalidad. modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 16 jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad». Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.
La Corte en la sentencia C-511 de 1999 indicó que la Constitución y la ley asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común. A saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad»26. Para esta corporación, la cédula de ciudadanía juega un papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años, y resulta un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos.
Así como, para atestiguar la mayoría de edad y la capacidad civil total, física y mental, y permite ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles27. Posteriormente, la Corte en la sentencia T-532 de 2001 afirmó que la cédula de ciudadanía también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio del poder.
Por lo tanto, precisó que la cedulación constituye un servicio público que «debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento». 7. Marco legal de la nacionalidad colombiana por nacimiento y de los medios probatorios para su acreditación. En Colombia una de las formas para adquirir la nacionalidad es por nacimiento.
Precisamente, el artículo 96 de la Constitución señala que son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
Igualmente, se consideran como tal (ii) a “[l]os hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. (Subrayado por la Sala). A su vez, el marco normativo del articulo 96 superior fue desarrollado a través de la Ley 2332 de 2023 "por medio de la cual se establecen los requisitos y el 26 Sentencia C-511 de 1999. 27 Ibídem.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 17 procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones. La cual en el artículo 4º estableció frente a la nacionalidad por nacimiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 4°.
De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento”.
En la referida ley, se establecen los medios probatorios idóneos para acreditar la nacionalidad colombiana de quienes han nacido en el territorio. Específicamente, el artículo 5to determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 5°. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho [ 18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política”. (Subrayado y negrita por fuera del texto). 8. De la presunción de la buena fe en actuaciones administrativas. El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas28, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden29.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares30 ante las autoridades públicas31, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares.
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se 28 El mandato de actuación de buena fe exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 29 La presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 30 En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 31 Conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 18 encuentran exentos32. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. 9.
Caso concreto En el asunto sub examine, el accionante, JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, promovió la presente acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO NACIONAL DE RELACIONES EXTERIORES y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Por consiguiente, el problema jurídico central que se resolvió en el trámite de primera instancia, consistía en establecer si las entidades accionadas tenían la obligación legal, en el ámbito de sus competencias y la normatividad aplicable, realizar los trámites administrativos tendientes a la acreditación de su nacionalidad colombiana para efectos de renovación del pasaporte solicitado por el actor, en aras de garantizar las prerrogativas constitucionales invocadas.
La a quo resolvió negar el amparo constitucional impetrado, sustentando su providencia en la existencia de una obligación legal para el accionante de satisfacer los requisitos exigidos para la renovación de su pasaporte, señalando como fundamento normativo el cumplimiento estricto de lo contenido en la Resolución 6888 de 2021 y lo preceptuado en el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, argumentando que la providencia judicial sub examine resulta lesiva de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y del deber de debida diligencia que recae sobre las entidades accionadas en el desarrollo de sus actuaciones administrativas. Para resolver el recurso de impugnación, se tienen los siguientes elementos probatorios relevantes: Por parte del accionante, el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO: • Copia del registro civil de nacimiento con fecha de expedición el 31 de enero de 2025, expedido por la Notaria Cuarta del círculo notarial de la ciudad de Cali33. • Copia de la cédula de ciudadanía34, en la cual se evidencia la expedición extemporánea del documento, con fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1974 y fecha de expedición 9 de agosto de 2002, expedida en Los Patios, Norte de Santander. • Copia del pasaporte, con fecha de expedición el 29 de mayo de 2015 y fecha de vencimiento 28 de mayo de 2025, expedido por la Gobernación de Antioquia35. • Copia de transacción digital aprobada en Gobernación de Antioquia, Oficina de Pasaportes, por concepto de pago de pasaporte ordinario del 30 de enero de 202536. 32 la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 33 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 18 a 19, expediente digital. 34 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 16, expediente digital. 35 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 20, expediente digital. 36 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 21 a 22, expediente digital.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 19 • Agendamiento de cita para expedición de pasaporte, programada para el día 31 de enero de 2025 a las 15:10:0037. • Copia del derecho de petición elevado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de febrero de 202538, por la cual se solicitó copia de la resolución 1401 de 1976 que declaró la muerte de su progenitor y la cancelación de su cédula de ciudadanía. • Respuesta de la RNEC con radicado N° RNEC-E-2025-031182, mediante la cual se aporta la resolución1401 de 1976, con fecha del 18 de marzo de 2025 y se da remisión por competencia para dar respuesta frente al registro civil de defunción de su padre39. • Copia de la Resolución No. 1401 del 5 de julio de 197640, mediante la cual se declaró la muerte y se ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre.
Por parte de las entidades accionadas, la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE ANTIOQUIA, el MINISTERIO NACIONAL DE RELACIONES EXTERIORES y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: • Respuesta al derecho de petición con radicado RNEC-E-2025-037591 del 5 marzo de 202541, mediante la cual, la RNEC informó al accionante que no reposa registro civil de defunción de su progenitor e indicó la ruta para realizar su expedición de forma extemporánea. • Contestación a la acción de tutela del 22 de marzo de 202542, mediante la cual la RNEC informó al accionante sobre la información que reposa en sus sistemas de SIRC y ANI, e indicó la ruta para declarar de forma extemporánea la muerte de sus padres de conformidad con la ley 1260 de 1970. • Contestación a la acción de tutela del 25 de marzo de 202543, mediante la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó al accionante sobre el estricto cumplimiento de la Resolución 6888 de 2021, e indicó que debe someterse a la trazabilidad de la cadena de la nacionalidad por la expedición extemporánea de su cédula. • Contestación a la acción de tutela del 21 de marzo de 202544, mediante la cual, la Gobernación de Antioquia-Dirección de Pasaportes, informó al accionante sobre el estricto cumplimiento de la Resolución 6888 de 2021, e indicó que debe someterse a la trazabilidad de la cadena de la nacionalidad por la expedición extemporánea de su cédula. • Respuesta al derecho de petición con código No. 20252001 del 26 de marzo de 202545, mediante la cual, el DANE informó al accionante que su entidad no tenía competencia legal para custodiar o expedir el registro civil de defunción. Con fundamento en las circunstancias fácticas que originaron el ejercicio de la acción de tutela, las pruebas debidamente aportadas al expediente y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala de Decisión procede a resolver el problema jurídico suscitado, relativo a la vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad del 37 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 23, expediente digital. 38 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 24, expediente digital. 39 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 25 a 30, expediente digital. 40 Carpeta primera instancia, archivo 001, folio 31 a 33, expediente digital. 41 Carpeta primera instancia, archivo 011, expediente digital. 42 Carpeta primera instancia, archivo 005, folio 1 a 12, expediente digital. 43 Carpeta primera instancia, archivo 004, expediente digital. 44 Carpeta primera instancia, archivo 004, expediente digital. 45 Carpeta primera instancia, archivo 010, expediente digital.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 20 actor. En particular, se analizará la razonabilidad y proporcionalidad de la carga impuesta por la Dirección de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de presentar una serie de documentos que permitan demostrar la trazabilidad de la nacionalidad colombiana, como condición para dar trámite a la renovación del pasaporte, debido a la expedición extemporánea de la cédula de ciudadanía del actor, en aplicación del artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, haciendo un juicio de ponderación en torno a los derechos fundamentales en amenaza o riesgo.
La Constitución Política otorga a todo colombiano con las limitaciones que la ley establezca, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y salir de él, en tal sentido puso en cabeza del Ejecutivo dirigir las relaciones internacionales entre estas las que permitieran el goce de dicho derecho, que de entrada se advierte, no es absoluto.
Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 1743 de 2015, que modificó y adicionó el Capítulo 4° del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, definió el pasaporte de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.4.1. Definición de pasaporte. El pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes.
El pasaporte será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto.
PARÁGRAFO. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos.” (Subrayado fuera de texto) De la misma manera, el mentado Decreto dispuso: “Artículo 2.2.1.4.4.
De la reglamentación de los pasaportes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a las clases de pasaportes, a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje y a los demás trámites y procedimientos relacionados con la materia”. El Art. 3° del Decreto 869 de 2016, dispuso que es el Ministerio de Relaciones Exteriores el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.
El numeral 11 del artículo 21 de la norma ibídem, asigna a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: “Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional.” RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 21 Dadas las competencias que le ha otorgado la Constitución y la Ley, mediante Resolución 6888 de 2021 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dispuso establecer los requisitos para la expedición de pasaportes, entre otros.
Ahora, del devenir de la presente acción se logra establecer que el accionante, acudió a la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, en aras de que le fuese renovado su pasaporte como nacional colombiano, que lo identifique como tal en el exterior. No obstante, aduce esta que al momento de la cita de expedición le fueron requeridos otra serie de documentos tendientes a establecer su nacionalidad, afirmación que no fue contrariada por el llamado la Dirección de Pasaportes y el Ministerio, que en su informe precisó que dicho requerimiento obedeció a lo dispuesto en la Resolución 6888 de 2021, la cual prevé: “No se expedirá pasaporte cuando existan inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para adelantar el trámite de expedición presentados por el peticionario, o por falta de información. Las inconsistencias que se podrían presentar durante el trámite de formalización del pasaporte, entre otras, serían las siguientes: (…) Cuando el registro civil de nacimiento y/o la cédula de ciudadanía se obtuvieron de manera extemporánea, en los términos de Ley y el solicitante no presenta los Registros civiles de nacimiento y/o defunción colombianos necesarios para acreditar la nacionalidad colombiana, según artículo 96 de la Constitución Política.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. En las solicitudes en las cuales no se pueda determinar la identidad del solicitante, o se detecten incongruencias y/o inconsistencias en los documentos o en la información presentada para la expedición del pasaporte, la autoridad competente se abstendrá de realizar el trámite hasta tanto el interesado o la autoridad expedidora no adelanten las actuaciones necesarias que permitan corroborarla.
PARÁGRAFO 2 º. Cuando la documentación presentada por los usuarios del servicio evidencie incongruencias y/o inconsistencias será remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la verificación de los antecedentes con el fin de establecer la legalidad de la inscripción del ciudadano, no sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos de identificación, sino en el cumplimiento estricto de los requisitos de la trazabilidad de la adquisición de la nacionalidad colombiana.” Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que, como evidencia la documentación aportada por el accionante en el libelo introductorio, su Cédula de Ciudadanía se obtuvo con posterioridad al momento en que legalmente debió efectuarse el trámite, configurándose así la extemporaneidad.
Es evidente que la expedición extemporánea del registro civil de nacimiento y/o cédula de Ciudadanía, se encuentra enmarcada en el listado de inconsistencias, que se pueden presentar durante el trámite de formalización del pasaporte, por lo que es apenas lógico y congruente con la normativa en cita, que los funcionarios de la Dirección de Pasaportes, al momento de verificar los requisitos para expedir el pasaporte soliciten la documentación necesaria, que demuestre la trazabilidad de la cadena de su nacionalidad.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 22 Sobre el particular, el accionante indica que al primer año de vida quedó huérfano de padre por causa de su fallecimiento. A los seis años, la pérdida de su madre lo dejó en estado de orfandad absoluta, siendo posteriormente adoptado y quedando bajo la tutela de una tía, quien igualmente ha fallecido.
Por esta razón, aduce que desconocía por completo la situación jurídica de sus progenitores. Asimismo, señala la ardua tarea que debió emprender para ubicar su registro civil de nacimiento, razón por la cual asevera que la expedición tardía de su cédula de ciudadanía se debió a las especiales y difíciles circunstancias que caracterizaron su devenir personal.
Dada la exigente carga probatoria impuesta por la Dirección de Pasaportes en aplicación de la resolución en mención, el accionante desplegó todas las gestiones administrativas para obtener los registros civiles de nacimiento y/o defunción de sus progenitores. Dentro de estas, radicó dos derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fechas 5 de febrero y 18 de marzo del año en curso, mediante los cuales requirió la información concerniente al estado civil de sus padres y la expedición de sus respectivos registros civiles de nacimiento y/o defunción, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de la Dirección de Pasaportes para que procediera al trámite de renovación de su pasaporte.
La Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a los derechos de petición y en el escrito de contestación a la presente acción, objeto de impugnación, manifiesta que consultado el Sistema de Información de Registro Civil- SIRC, base de datos de la entidad, frente a su núcleo familiar, se encontró: “- Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 01211495 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, inscrito el 28 de febrero de 1975 en la Notaría Quinta del Círculo Cali (Valle del Cauca). - A nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRÍGUEZ y TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO, no se encontró información de registro civil de defunción”.
(Subrayado y negrita por la Sala) Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil consultó el Archivo Nacional de Identificación (ANI), sistema que permite verificar el estado de identificación, arrojando la siguiente información: “-Cédula de ciudadanía No. 88.311.831 a nombre de JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO, expedida el 09 de agosto de 2002 en Los Patios (Norte de Santander), la cual, se encuentra vigente para todos los efectos.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 23 -Cédula de ciudadanía No. 31.257.567 a nombre de TULIA NEREIDA MORENO SAUCEDO, expedida el 18 de marzo de 1975 en Cali (Valle del Cauca), la cual, se encuentra vigente.
(Subrayado y negrita por la Sala) -Cédula de ciudadanía No. 2.493.959 a nombre de ALBERTO LIBIO ARAGÓN RODRIGUEZ, expedida el 03 de enero de 1958 en Buenaventura (Valle del Cauca), la cual, se encuentra cancelada por muerte mediante la Resolución N° 1401 del 05 de julio de 1976”. (Subrayado y negrita por la Sala) En atención a lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, tras la consulta de sus bases de datos, informó al accionante sobre el iter procedimental para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción de sus padres, especificando que debía presentar ante una Notaría o Registraduría uno de los siguientes documentos: RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 24 • Orden impartida por el inspector de policía, si se trató de una muerte natural (artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970). • Autorización judicial, si se trató de una muerte violenta (artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970).
La Sala advierte que, conforme al artículo 60 de la Ley 96 de 1985, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) asumió gradualmente la función de registro civil a partir del 1 de enero de 1987, y el Decreto 1028 de 1989 le asignó las funciones del Servicio Nacional de Inscripción (SNI), cuyos archivos físicos y digitales fueron trasladados a la RNEC a partir de 1993.
En este contexto, la respuesta de la RNEC constituye una exigencia irrazonable y desproporcionada para satisfacer por el accionante, dado que su temprana orfandad lo privó de la información esencial sobre la muerte de sus padres, necesaria para el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de defunción ante Notaría o Registraduría, requisito además que debía satisfacer para cumplir con la carga impuesta por la Dirección de Pasaportes para acreditar la trazabilidad de su nacionalidad colombiana.
Frente a la acreditación de la nacionalidad, la Sala de Decisión, constató en virtud de la información allegada por la Registraduría y referida en los incisos anteriores, la continuidad del vínculo de la nacionalidad colombiana del actor, en tanto que sus progenitores nacieron en esta República, circunstancia que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución Política, que textualmente señala: “Son nacionales colombianos: (…) b) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
(Subrayado y negrita por la Sala). (…)” El marco normativo del articulo 96 superior, fue desarrollado a través de la Ley 2332 de 2023, titulado "por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones. En el artículo 4º, reitera la Sala que, para el caso en concreto, se cumplen los presupuestos de la trazabilidad de la nacionalidad del actor por su nacimiento en esta República, en virtud de lo siguiente: “ARTÍCULO 4°.
De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento”.
En cuanto a los medios probatorios conducentes, es preciso señalar que el marco normativo establece una tarifa legal para acreditar la nacionalidad. En la Ley 2332 de 2023 se determinaron los medios probatorios para acreditar la nacionalidad colombiana de quienes han nacido en el territorio de la República. Específicamente, su artículo 5to dispuso lo siguiente: RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 25 “ARTÍCULO 5°.
De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho [ 18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política”. (Subrayado y negrita por fuera del texto). En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el nacimiento de los padres del accionante en territorio colombiano se encuentra debidamente acreditado mediante la información obrante en el SIRC y ANI, aportada por la RNEC.
Sumado a ello, el Registro Civil de Nacimiento del actor consigna la nacionalidad colombiana de sus progenitores. Frente a la competencia para la verificación de los requisitos de reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento radica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 2332.
En este sentido, la falta de objeción por parte de la RNEC en cuanto a la nacionalidad del accionante y sus ascendientes permite colegir la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, exigidos por la Dirección de Pasaportes para la acreditación de dicha calidad. Aunado a ello, la expedición de un pasaporte actualmente vigente constituye prueba suficiente que permite determinar la trazabilidad de la nacionalidad.
En consecuencia, los documentos emanados de la RNEC y el Ministerio de Relaciones Exteriores dan fe de la nacionalidad colombiana del actor. En principio, la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos únicamente puede desvirtuarse mediante la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicción. No obstante, esta Sala de Decisión advierte que ellos pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la Constitución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de ésta.
En otros términos, la vía de la tutela es apta para lograr que se inaplique al caso específico una norma incompatible con la Constitución, si la aplicación de la misma es a la vez la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. Ya en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 tuvo la Corte ocasión de referirse al tema, manifestando: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.
Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo debe preservarse el RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 26 principio que establece una presunción de constitucionalidad.
Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.
Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe". ( ) "Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.).
En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 27 Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general".
Para el máximo órgano Rector Constitucional y para esta Sala de Decisión, es claro que una disposición jurídica no puede entenderse amparado por la presunción de legalidad cuando de manera protuberante e indudable se opone a los mandatos constitucionales, menos todavía si por la misma colisión resultan desconocidos o recortados tales derechos.46 Comoquiera que la atención al artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se torna inconstitucional en el caso concreto, por resultar vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, la Sala considera procedente ordenar a las autoridades accionadas, la inaplicación por inconstitucional dicha disposición legal con efectos inter partes en el caso concreto, con el fin de surtir el trámite para la renovación del pasaporte del accionante.
En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la providencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el dos (2) de abril de 2025 que denegó el amparo constitucional deprecado por el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco 2025, mediante el cual se negó el amparo constitucional deprecado por el señor JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PASAPORTES DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y al MINISTERIO DE RELACIÓN EXTERIORES LA INAPLICACIÓN con efectos inter-partes en el caso concreto, por incompatibilidad con la Constitución Política, el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021, que exige acreditar la trazabilidad de la nacionalidad colombiana para efectos de renovar el pasaporte.
En consecuencia, realizarán una nueva valoración para acreditar la nacionalidad colombiana, sin que las exigencias para la trazabilidad sean un obstáculo o motivo de rechazo y decidirlo dentro de un término que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo.
CUARTO: Notifíquese, por Secretaría, a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 1994. RADICADO: 05001 33 33 014 2025 00099 01 IMPUGNACIÓN TUTELA ACCIONANTE: JAVIER ALBERTO ARAGÓN MORENO ACCIONADA: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA-DIRECCIÓN DE PASAPORTES Y OTRAS. 28 QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 036. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”