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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-001-2019-00079-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA - COINTRASUR Apoderado: GABRIEL ALFONSO CAICEDO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Apoderado: YILENA NATHALY MELO - CARLOS ANDRÉS VARGAS VARGAS Tema: HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución N. 0001912 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se impuso sanción de multa de 500 SMLMV a Cointrasur LTDA; ii) la Resolución No. 000695 del 27 de febrero de 2018, mediante el cual se resolvió recurso de reposición; iii) el Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, que resolvió pruebas; y iv) la Resolución N. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto que impuso sanción. A título de restablecimiento, solicitó se declare que la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, no cometió la infracción que se le endilga y que se encuentra regulada en el ordinal h) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009.

Igualmente, solicitó que se declare que la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, tiene derecho a prestar los servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias hasta por el término de la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, bajo la normatividad legal vigente para ese momento y con efectos sólo para esas habilitaciones.

Solicitó que se ordene el restablecimiento del derecho que tiene la Cooperativa demandante para continuar prestando el servicio de transporte terrestre automotor de carga conforme a la habilitación realizada por el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002. Que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Mediante Auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de la Cooperativa demandante, por la presunta infracción establecida en el ordinal h) del numeral 1° del artículo 37 y el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009. 2.2 Mediante Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, la demandada resolvió incorporar dentro del trámite administrativo, el informe presentado por la firma consultora JAHV McGREGOR, sin ser dicha entidad una dependencia u órgano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.3 Mediante Resolución No. 0001912 del 25 de julio de 2017, la Dirección de Vigilancia y Control de la entidad demandada, resolvió la investigación administrativa, y ordenó sancionar con multa de 500 SMLMV a Cointrasur LTDA, además de ordenarle a esta abstenerse de continuar prestando servicios postales sin la debida habilitación por parte de este Ministerio y sin estar inscrito en el registro de operadores postales; junto con la advertencia que de continuar con esta actuación se procedería al cierre de las instalaciones principales y demás sedes, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 1369 de 2009, decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación. 2.4 Mediante Resolución No. 000695 del 27 de febrero de 2018, la demandada resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial. 2.5 Mediante la Resolución No. 2601 del 11 de septiembre de 2018, la demandada resolvió el recurso de apelación, modificando el artículo primero de la Resolución No. 1912 del 25 de julio de 2017, en el sentido de precisar que la sanción impuesta a la demandante era de 500 SMLMV a 2016. 2.6 Mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Ministerio de Transporte otorgó a Cointrasur LTDA habilitación para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, la cual fue de carácter indefinido; por lo que obtuvo el derecho de prestar servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias hasta por el término establecido en la mencionada resolución. 2.7 Que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, las empresas que prestaran servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, podían mantener sus concesiones y licencias, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones; y cumplido el término establecido, se les aplicaría el nuevo régimen; además, dispuso que las empresas que decidieran acogerse a las nuevas disposiciones tenían el plazo de 6 meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos legales exigidos. 2.8.

Que Cointrasur LTDA, bajo lo establecido en la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, del Ministerio de Transporte ha prestado los servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias de carácter indefinido. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC 2.9 El 28 de diciembre de 2015, la parte actora presentó solicitud de habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa con radio de acción nacional ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011 y en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009. 2.10 La entidad demandada, en atención a la solicitud elevada otorgó licencia a Cointrasur LTDA para prestar el servicio postal de mensajería expresa a nivel nacional, habilitándolo por un término de 10 años, mediante Resolución No. 1477 de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 13, 28, 29, 83 y 90 de la Constitución Nacional - Artículos 1, 3, 10, 34, 35, 37, 47, 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos del 36 al 46 de la Ley 1369 de 2009 - Resolución No. 133 del 27 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo Sostuvo que en este caso, existió un comportamiento irregular por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Dirección De Vigilancia Y Control, al desconocer que la Cooperativa de Transportadores del sur del Tolima "COINTRASUR" LTDA estaba habilitada y autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, de carácter indefinido, lo cual constituía un derecho adquirido como se evidencia en la Resolución No. 000133, es decir, que la demandada se extralimitó en su actuar.

Indicó que la demandada desconoció que Cointrasur LTDA, le solicitó desde el 28 de diciembre de 2015, la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa con radio de acción nacional, por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011, lo que daría lugar a que se aplicara el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, sin que se pudiera iniciar investigación alguna, más aún, cuando se trata de hechos posteriores.

Que es carga de la entidad demandada, demostrar la responsabilidad de Cointrasur LTDA, pero en el proceso administrativo sancionatorio no existió ninguna prueba, pues, no se ordenaron ni practicaron durante la investigación, solo se evidencia un informe de la empresa consultora JAHV McGREGOR S.A. que fue realizado el día 20 de enero de 2016, es decir, antes de la apertura de la investigación (4 de febrero de 2016), y además, esta última es una persona jurídica de derecho privado ajena al Ministerio demandado, por lo que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la prueba incorporada en el Auto 602 del 15 de junio de 2016, es nula de pleno derecho y por mandato constitucional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que el servicio público terrestre automotor de carga es un servicio diferente al servicio postal, estando este último regulado a través de la Ley 1369 de 2009, Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC dentro de la cual se estableció que para ser operador postal (es decir para que una persona pueda prestar el servicio postal) se requiere de previa habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual, al haberse evidenciado que COINTRASUR se encontraba prestando dichos servicios sin contar con la mencionada habilitación, se adelantó la investigación administrativa por el cargo único consistente en la infracción contenida en el literal (h) numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1369 de 2009.

Que la licencia otorgada a Cointrasur para prestar el servicio postal de mensajería expresa fue expedida el 16 de agosto de 2016, mientras que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa fueron el 6 de enero de 2016, es decir, en una fecha anterior a la expedición del acto administrativo en mención, por lo anterior y teniendo en cuenta que los efectos de la licencia no son retroactivos, su expedición no hace desaparecer la infracción cometida.

Que el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, hace referencia al régimen de transición de aquellas personas que para la fecha de su entrada en vigencia cuenten con concesiones y licencias para prestar el servicio postal, escenario diferente al que se presentó en la investigación administrativa bajo estudio, en donde COINTRASUR no contaba con este acto administrativo para la época de verificación de los hechos.

Que como prueba del servicio prestado sin la debida inscripción en el Registro de Operadores Postales e incluso sin habilitación, obra en el expediente administrativo, el informe entregado por la firma JAHV McGregor radicado bajo el N°.716598 del 20 de enero de 2016, en el cual se indicó que se verificó el respectivo registro, evidenciando que respecto de la Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, esta se encontraba prestando el servicio postal de mensajería expresa, sin la inscripción en el registro de operadores del MINTIC.

Que según se observa en la Resolución N°.1477 del 16 de agosto de 2016, solo hasta el 27 de enero de 2016, la investigada solicitó la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa, es decir, la solicitud ni siquiera estaba en trámite cuando se realizó la visita de verificación in situ (6 de enero de 2016), ni había sido conferida cuando se profirió el pliego de cargos (4 de febrero de 2016); y que para ser operador postal, se requiere: i) estar habilitado, ii) estar inscrito, y iii) efectuar el pago de una contraprestación, y dicho operador no puede hacer efectiva su habilitación y dar inicio a sus operaciones, hasta tanto no se haya incorporado en el registro de operadores postales.

Que por otro lado, por ministerio de la ley, la entidad demandada puede realizar sus funciones a través de su propio personal, o mediante personal de apoyo a su gestión contratados mediante la celebración de contratos estatales; dichos particulares actúan como colaboradores de esta; por lo que en este asunto se suscribió contrato entre Mintic y la firma consultora JAHV McGregor, no bajo la figura de delegación sino de apoyo, pues, las actuaciones de investigación y sanción, continúan en cabeza del ministerio a través de la Dirección de Vigilancia y Control; de esta forma, los informes de verificación, actas y demás documentos que sean suministrados por las firmas consultoras respectivas en desarrollo de dichos contratos, no implican en manera alguna que el ejercicio de la potestad sancionatoria haya sido trasladado.

Que los documentos y conclusiones que recaudo la firma consultora en desarrollo de los contratos en mención son válidamente incorporadas a la investigación administrativa y fueron puestas en conocimiento de la investigada para que ejerciera su derecho de contradicción y debido proceso respecto de las mismas. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Y propuso las excepciones de: Caducidad, Legalidad de los actos acusados y cumplimiento del debido proceso.

5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2019 y mediante auto del 5 de abril de 2019, se admitió la demanda. El 16 de diciembre de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, oportunidad en la que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el día 3 de junio de 2020; sin embargo, dicha diligencia fue reprogramada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suspendieron los términos del 16 de marzo al 1° de julio de 2020.

El 23 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 6.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 156 numeral 2° y 152 numeral 3 del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, si - Cointrasur LTDA, contaba con habilitación para la prestación del servicio postal o solo contaba con la habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga. - La habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, dada por el Ministerio de Transporte a la cooperativa demandante mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, daba lugar a que, a su vez, estuviera habilitada para la prestación del servicio postal. - Es posible aplicar en este asunto, el régimen de transición establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, para aquellas empresas que para la vigencia de esta norma gozaban de habilitación para prestar el servicio postal. - Existe vulneración al debido proceso al tener como prueba dentro del proceso administrativo sancionatorio un informe emitido por una firma consultoría ajena al Ministerio demandado, y elaborado antes de la apertura de la investigación administrativa. 6.3 TESIS DE LA SALA En este asunto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Lo anterior, porque es claro que una cosa es el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y otra el servicio postal, pues, i) cada uno de ellos se encuentra regulado por normas específicas, ii) cada uno de ellos exige requisitos diferentes para su habilitación, y iii) la habilitación, vigilancia y control de cada servicio recae en autoridades diferentes, dado que, para el transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga le corresponde al Ministerio de Transporte y para el servicio postal le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por ello, no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que desde el año 2002, tenía habilitado la prestación del servicio postal, porque la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, solo la habilitaba para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga que es diferente al servicio postal; sin que haya acreditado en estas diligencias que desde el año 2002 contaba con la habilitación del Ministerio de Comunicaciones para prestar este último servicio, en virtud del Decreto 229 de 1995, o que para el mes de enero de 2016, fecha del hallazgo que dio origen al proceso sancionatorio (según informe de la firma consultora JAHV McGREGOR) contaba con la habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como lo dispone la Ley 1369 de 2009, siendo su carga procesal demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda, por el contrario, no obra en el expediente ningún documento que acredite que efectivamente Cointrasur LTDA tenía habilitada la prestación del servicio postal. 6.4 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.

Mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Director Territorial Tolima del Ministerio de Transporte, otorgó habilitación a Cointrasur LTDA, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga. Documental.- Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, emitida por el Director Territorial Tolima del Ministerio de Transporte (Fol. 41-43 cuaderno principal) 2.

Mediante auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, dio apertura a la investigación administrativa en contra de Cointrasur LTDA. Documental.- Auto No. 071 del 4 de febrero de 2016, emitido por la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC (Fol. 20-23 cuaderno expediente administrativo) 3.

Mediante auto No. 602 del 15 de junio de 2016, se incorporó pruebas dentro de la investigación administrativa y se corrió traslado para alegar. Documental.- Auto No. 602 del 15 de junio de 2016 (Fol. 49 cuaderno principal) 4. El 27 de enero de 2016, Cointrasur LTDA, solicitó al MINTIC habilitación para la prestación del servicio postal, y mediante Resolución No. 1477 del 16 de agosto de 2016, se expidió la licencia para la prestación del servicio de mensajería expresa a su favor.

Documental.- Escrito del 27 de enero de 2016 (Fol. 38 expediente administrativo) Documental.- Resolución No. 1477 del 16 de agosto de 2016 (Fol. 39-40) 5. Mediante Resolución No. 0001912 del 25 de julio de 2017, la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, impuso sanción de 500 SMLMV a Cointrasur Documental.- Resolución No. 0001912 del 25 de julio de 2017 (Fol. 17-27) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC LTDA, por infracción del artículo 37 Numeral 1° literal h) y artículo 40 de la Ley 1369 de 2009. 6.

Mediante Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, se incorporó al proceso administrativo el informe de la firma consultora JAHV McGREGOR, en el que consta el hallazgo de la infracción cometida por Cointrasur LTDA. Documental.- Auto No. 602 del 15 de junio de 2016 (Fol. 29) 7. Mediante la Resolución No. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que impuso sanción, confirmando la decisión inicial.

Documental.- Resolución No. 0002601 del 11 de septiembre de 2018 (Fol. 30) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 6.5 MARCO NORMATIVO DEL SERVICIO POSTAL El servicio postal ha sido considerado como un servicio público, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, cuya titularidad pertenece al Estado, así lo disponía el Decreto 229 del 1° de febrero de 1995,1 el cual fue derogado por la Ley 1369 de 20092 vigente en la actualidad, quien también le da tal connotación. El artículo 37 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, el cual fue derogado por la Ley 1369 de 2009, regulaba el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales, así: “ARTÍCULO 37.- Derogado por el art. 50, Ley 1369 de 2009.

Del Régimen de Concesiones y Licencias de los Servicios Postales. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada. Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional.

El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros. 1 Artículo 1° del Decreto 229 del 1° de febrero de 1995 “Por medio del cual se reglamenta el servicio Postal”, “Se entiende por servicios postales, el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales.

Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada”. (negrilla fuera de texto) 2 Artículo 1° de la Ley 1369 de 2009 “Por el cual se establece el régimen de servicios postales” “Ámbito de aplicación, objeto y alcance. La presente ley señala el régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las entidades encargadas de la regulación de estos servicios, que son un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Los Servicios Postales están bajo la titularidad del Estado, el cual para su prestación, podrá habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley”.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO 1. - La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.

PARÁGRAFO 2. - El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.” (negrilla fuera de texto) Con respecto a lo anterior, se puede entender que la Ley 80 de 1993, consagraba el régimen contractual de los servicios postales, así: (i) los servicios postales incluían los servicios de correo y de mensajería especializada;

(ii) para la prestación de los servicios de correo se exigía la celebración de un contrato de concesión con el Estado, previa realización de un procedimiento de selección objetiva; (iii) para la prestación del servicio de mensajería especializada se requería de autorización del Estado a través de licencia y (iv) el término de duración de las concesiones para el servicio de correo no podía exceder de cinco (5) años, pero podía prorrogarse por igual término, antes de su vencimiento.

En virtud de la anterior disposición normativa se expidió el Decreto 229 de 1995, mediante el cual se reglamentaba el servicio postal, definiéndolo como un “servicio público”, incluyendo en este, tanto el servicio de correo como el de mensajería especializada, además de establecer que el entonces Ministerio de Comunicaciones era quien ejercía, en nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, y otorgaba las concesiones y licencias respectivas.

Así es que dicha normatividad, dispuso: “(…) Artículo 1° Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.

Artículo 2° Envíos de correspondencia y otros objetos postales. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso.

(…) Artículo 4° Servicios de correo. Se entiende por servicios de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones vía superficie y/o aérea a través de la red oficial de correos, dentro del territorio nacional e internacional.

Parágrafo 1. En la prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio de correos urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área metropolitana o distrito de admisión de los envíos. Parágrafo 2. El servicio de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países miembros.

Parágrafo 3. El Ministerio de Comunicaciones determinará las zonas y rutas de correo social, rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del servicio. En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de Comunicaciones, la prestación de este servicio con el concesionario de correo que ofrezca mejores condiciones económicas y de calidad, dadas las tarifas fijadas por el Ministerio.(…) Artículo 6°.

Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

Parágrafo. Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son: (…) Artículo 12. Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales y, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante todos los Organismos Internacionales del orden postal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.(…) Artículo 13.

Formas de contratación. La prestación del servicio de correo nacional e internacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia. (…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Artículo 17.

Otorgamiento de la licencia para el servicio de mensajería especializada. La prestación del servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior, se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.

Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita, donde se deberá informar en forma clara y precisa, sobre las siguientes características esenciales del servicio, y a portar lo siguiente: a) Clase de mensajería especializada que prestará la empresa, nacional y/o en conexión con el exterior; b) Localidades del país y países desde y hacia donde se prestará el servicio; c) Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio; d) Tiempo de entrega que ofrecerá a las usuarios.

En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos en el artículo 6° del presente Decreto; e) Una póliza de seguros o una garantía bancaria, expedida por una compañía de seguros o entidad debidamente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria que garantice la admisión, transporte y entrega de los envíos en concordancia con el artículo 6° del presente Decreto, así como los daños y perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio, por un monto de por lo menos trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de la concesión y un año más. El monto que cubre la póliza de que trata este literal deberá mantenerse siempre vigente.

Su incumplimiento dará lugar, en cualquier caso, a la cancelación de la licencia; f) Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones, incluido el servicio asegurado, cuando el cliente o usuario así lo requiera; g) Descripción de la organización administrativa y operativa, infraestructura física y técnica; recursos humanos y esquema del plan de recolección, admisión, transporte y distribución. 2.

Acreditar ser persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de Comercio, cuya actividad mercantil u objeto social contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada, con un capital social, suscrito y pagado, no inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 3. Ser capaz para contratar y no estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones, de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Artículo 18. Término de duración y ampliación del cubrimiento inicialmente autorizado. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.

Para que los concesionarios o licenciatarios puedan ampliar el cubrimiento inicialmente autorizado, requerirán permiso previo del Ministerio de Comunicaciones. (…) Artículo 26. Obligaciones de los concesionarios y licenciatarios. Es obligación de los concesionarios y licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio postal.

Los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales, responderán directamente por las fallas del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. (…) Artículo 34. Control del servicio. Para el ejercicio de las funciones de inspección de los servicios postales, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir a los concesionarios y licenciatarios la exhibición periódica de los libros de contabilidad y demás documentos que guarden relación con la prestación del servicio.

Artículo 35. Vigilancia del servicio. El Ministerio de Comunicaciones vigilará a los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales a fin de verificar la calidad y eficiencia del servicio autorizado y su conformidad con la concesión otorgada. Para efectos del presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá realizar directamente estas gestiones o contratarla con empresas especializadas en auditoría. Artículo 36.

Registro de concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones llevará un registro público de todas las personas naturales y jurídicas autorizadas para prestar los servicios postales. Cualquier cambio en las características esenciales de la concesión o licencia requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Artículo 37.

Regla General. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción al presente Reglamento, cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte.

Artículo 39. Prácticas ilegales. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de Empresas de Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar del Ministerio de Transporte o al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, respectivamente, la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(…)” (Negrilla fuera de texto) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Actualmente, la Ley 1369 del 30 de diciembre de 20093, establece el régimen de los servicios postales, y en forma explícita indicó que estos servicios son públicos, cuya titularidad recae en el Estado a través del hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien puede habilitar para su prestación a “empresas públicas y privadas”, ya sea mediante contratos de concesión (en el caso del correo) o mediante licencias (en el caso de los demás servicios postales).

La mencionada disposición normativa, de acuerdo a la clasificación de la Unión Postal Universal, consagró cuatro categorías del servicio postal: (i) los servicios de correo4, (ii) los servicios postales de pago5, (iii) el servicio postal de mensajería expresa6 y (iv) otros servicios postales7. Además, dispuso: “(…) 4 Operador de Servicios Postales.

Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de una red postal. Los operadores de servicios postales pueden tener tres categorías: (…) 10 Registro de Operadores Postales.

Es un listado abierto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que los Operadores Postales se inscriban como tales, incluyendo y actualizando la información solicitada de conformidad con la presente ley. La solicitud de habilitación debe ser resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del término que fije la respectiva reglamentación. (…) Requisitos para ser operador postal.

Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestación de servicios postales. b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Definir las características del servicio a prestar en cuanto al ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad; tipo de servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y capacidad para 3 Derogó el Decreto 229 de 1995 4 Que incluyen, a su vez, los siguientes, según el artículo 3º, numeral 2º de la Ley 1369: (i) envíos de correspondencia, (ii) envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos, (iii) encomiendas, (iv) servicio de correo telegráfico y (v) otros servicios de correo. 5 Giros nacionales y giros internacionales. 6 Definidos como el “servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos” (Artículo 3º, numeral 2.3 ibídem). 7 Que determine la Unión Postal Universal (Artículo 3º, numeral 2.4 de la Ley 1369 de 2009).

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC prestar el servicio. Las condiciones operativas deberán ser verificadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. d) Pagar el monto derivado de su habilitación previamente a la suscripción o expedición del correspondiente acto administrativo de habilitación. El término de duración del título habilitante para la prestación de los servicios postales no podrá exceder de diez años.

Las prórrogas no serán gratuitas ni automáticas. El interesado debe manifestar en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres meses de anticipación a su vencimiento. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red. Será obligación del operador actualizar las modificaciones de los datos que figuran en el registro de operadores postales, dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan lugar.

Parágrafo 1°. Para los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, el requisito dispuesto sobre estructura operativa en el literal c) de este artículo se entenderá cumplido con la presentación de un Plan detallado sobre las especificaciones técnicas de la red postal que implementará para prestar sus servicios, el cual debe contemplar el cubrimiento nacional en el cual desarrollara su actividad dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Este requisito será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una vez cumplido dicho plazo.

Parágrafo 2°. Para el caso particular de los Operadores de Servicios Postales de Pago, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos, que se deberán acreditar para la obtención del respectivo Título Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del presente artículo.

Las empresas que actualmente prestan el servicio de giros postales a través de Servicios Postales Nacionales, se les garantizará su operatividad con el cumplimiento de los requisitos. (…) Artículo 18. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará la política general de los Servicios Postales, dentro del marco general de la Política de Comunicaciones.

Para tal fin, se guiará por los Tratados Internacionales en materia postal ratificados por Colombia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las políticas especiales y el cubrimiento del Servicio Postal Universal prestado por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Al mismo tiempo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones específicas en relación con los Servicios Postales: (…) 2.

Adelantar las investigaciones para establecer posibles infracciones al régimen de los servicios postales e imponer las sanciones previstas en la presente ley (…) Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, será el funcionario competente para imponer sanciones por infracciones en la prestación de los Servicios Postales.

Artículo 37. Infracciones postales. Para efectos de imponer sanciones, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 1. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves al régimen de los servicios postales las siguientes: a) Prestar el Servicio Postal Universal sin estar legalmente habilitado para ello. (…) Artículo 42.

Procedimiento para imponer sanciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aplicará las reglas, principios y procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, para cumplir con su función Administrativa y en especial, en materia probatoria, aplicará las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

(…) Artículo 46. Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.

En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos. (…)” Mediante el Decreto No. 867 del 17 de marzo de 2010, se reglamentaron las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente Decreto aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales. Artículo 2°. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal.

Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno. Para obtener la habilitación de que trata el presente Decreto, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.

Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009. La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

Artículo 3°. Procedimiento para obtener la habilitación. Modificado por el art 1, Decreto Nacional 4436 de 2011. La Ley persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a saber (…)” Conforme a la normatividad legal y constitucional que regula el servicio postal, se puede inferir que cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, de capital estatal, privado o mixto, nacional o extranjera, puede prestar el Servicio Postal Universal, incluyendo el servicio de correos nacional e internacional, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para su habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC 6.6 CASO CONCRETO En este asunto, la parte demandante promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la Resolución N. 0001912 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se impuso sanción de multa de 500 SMLMV a Cointrasur LTDA; ii) la Resolución No. 000695 del 27 de febrero de 2018, mediante el cual se resolvió recurso de reposición; iii) el Auto No. 602 del 15 de junio de 2016, que resolvió pruebas; y iv) la Resolución N. 0002601 del 11 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto que impuso sanción; y que a título de restablecimiento, se declare que la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima - COINTRASUR LTDA, no cometió la infracción que se le endilga y que se encuentra regulada en el ordinal h) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009; además de ordenar que se continúe con la prestación del servicio postal.

Para fundamentar las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó que existió una conducta irregular de la entidad demandada al momento de expedir los actos administrativos, al desconocer que: - Mediante Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Ministerio de Transporte le otorgó a Cointrasur LTDA habilitación para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, la cual fue de carácter indefinido; por lo que obtuvo el derecho de prestar servicios postales desde agosto de 2002, manteniendo sus concesiones y licencias hasta por el término concedido (derecho adquirido). - Que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, las empresas que prestaran servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, podían mantener sus concesiones y licencias, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones - Cointrasur LTDA, solicitó desde el 28 de diciembre de 2015, a la demandada la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa con radio de acción nacional, por contar con los requisitos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la Resolución No. 03271 del 30 de diciembre de 2011, lo que daría lugar a que se aplicara el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, sin que se pudiera iniciar investigación alguna. - Que no existía prueba de la responsabilidad de Cointrasur LETDA dentro del proceso administrativo sancionatorio, pues, la decisión de la sanción se fundó en un informe de la empresa consultora JAHV McGREGOR S.A. que fue realizado el día 20 de enero de 2016, es decir, antes de la apertura de la investigación (4 de febrero de 2016), y elaborado por una persona jurídica de derecho privado ajena al Ministerio demandado, por lo que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la prueba incorporada en el Auto 602 del 15 de junio de 2016, sería nula de pleno derecho y por mandato constitucional.

En el presente asunto, se acreditó que los actos demandados fueron expedidos dentro de una investigación administrativa sancionatoria adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra de Cointrasur LTDA, porque al parecer prestaba servicios postales sin la debida habilitación y sin encontrarse inscrito en el Registro de Operadores; de esta manera, Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC en la Resolución No. 1912 del 25 de julio de 20178 emitida por la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, mediante la cual se impuso sanción, se consignó: “(…) Que la Dirección de Vigilancia y Control a través de la consultora JAHV McGREGOR S.A, en razón al Contrato de Consultoría No. 000578 de 2014, en desarrollo de las labores de apoyo operativo a la ejecución del nuevo modelo de Vigilancia y Control y entendiendo las directrices e instrucciones impartidas, realizó un proceso de revisión de las bases de datos a disposición de este Ministerio, con el fin de identificar posibles incumplimientos por parte de los operadores de servicios postales respecto a sus obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias.

Que en el desarrollo de dicha verificación se consultó en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio, el cual arrojó que la razón social COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DE TOLIMA - COINTRASUR LTDA, está registrada, además cuenta con Registro Mercantil vigente. Además, con el fin de determinar la existencia de la Sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DE TOLIMA - COINTRASUR LTDA, se evidenció que la empresa no se encuentra incorporada en la Base de Datos Unificada.

De otra parte, se verificó si se encontraba en el registro de operadores postales del portal del MINTIC, en el cual no se encontró expediente alguno. (…) ANÁLISIS FRENTE AL CARGO UNICO FORMULADO El cargo primero fue endilgado por la presunta comisión de la infracción descrita en el en el ordinal h) del numeral primero del artículo 37 y en el artículo 40 de la Ley 1369 de 2009 que señalan: "ARTÍCULO 37.

INFRACCIONES POSTALES. Para efectos de imponer sanciones, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 1. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves al régimen de los servicios postales las h) La prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de operadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

( )

ARTÍCULO 40. PRESTACIÓN Y/O UTILIZACIÓN ILEGAL DE LOS SERVICIOS POSTALES. El que de cualquier manera preste servicios postales a terceros sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales, se sancionará con multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cierre de las instalaciones del operador ilegal y decomiso definitivo de los elementos con los cuales se está prestando el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y la red de sistemas en donde se encuentre la información relacionada con la actividad de los servicios postales que preste.

De igual manera, serán sancionadas las personas jurídicas que utilicen los servicios postales prestados por terceros que no se encuentren inscritos en el Registro de Operadores Postales y cuenten con la debida habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (Negrita fuera del texto). 8 Ver folios 17 al 19 del cuaderno principal Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar." Lo anterior en atención a que la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DE TOLIMA - COINTRASUR LTDA, presuntamente se encuentra ofreciendo y prestando servicios postales sin contar con habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para tal efecto y sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales.

Conforme lo anterior, obran como pruebas dentro de la investigación, el acta de verificación de decomiso y cierre de instalaciones de 05 de febrero de 2016 y el informe de verificación con radicado 716598 del 20 de enero de 2016 adelantado por la firma consultora Jahv McGregor.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar con multa consistente en la suma de quinientos a (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR TOLIMA - COINTRASUR LTDA, con NIT. 890700598-5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Parágrafo: La empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DE TOLIMA - COINTRASUR LTDA con NIT. 890700598 - 5, deberá abstenerse de continuar prestando servicios postales sin la debida habilitación por parte de este Ministerio y sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales; por lo que de verificarse la continuidad en la prestación ilegal del servicio, se procederá al cierre de las instalaciones principales y demás sedes del investigado de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 40 de la ley 1369 de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DE TOLIMA - COINTRASUR LTDA, con número de NIT.830512814 - 7 deberá consignar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la multa a que hace referencia en el artículo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

(…)” La decisión anterior, fue confirmada por la entidad demandada dentro del proceso administrativo mediante la Resolución No. 695 del 27 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 0002601 del 11 de septiembre de 2018,9 que resolvió el recurso de apelación. De esta manera, se logra inferir que la imposición de la sanción en contra de Cointrasur LTDA, dentro del proceso administrativo, se dio porque dicha empresa transportadora prestaba servicios postales, sin la habilitación o inscripción en el registro de operación, de acuerdo al informe de verificación con radicado 716598 del 20 de enero de 2016 adelantado por la firma consultora Jahv McGregor.

No obstante lo anterior, la parte actora afirmó que mediante la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, el Ministerio de Transporte le otorgó la 9 Ver folios 30-37 cuaderno principal Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC habilitación para operar como empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, de manera indefinida, lo cual le dio el derecho de prestar servicios postales desde el año 2002.

En este sentido, obra en el proceso la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, emitida por el Director Territorial del Tolima del Ministerio de Transporte, en la que se evidencia que a Cointrasur LTDA le fue otorgada habilitación para operar como empresa de empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, de manera indefinida mientras subsistían las condiciones exigidas para ello, lo anterior en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar habilitación para que opere como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga a la Sociedad Transportadora bajo el siguiente nombre y características: RAZÓN SOCIAL: COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR” (…) RADIO DE ACCIÓN: NACIONAL MODALIDAD: CARGA (…) VIGENCIA: INDEFINIDA MIENTRAS SUBSISTAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA SU OTORGAMIENTO.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. La autoridad de transporte competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.

ARTÍCULO TERCERO: Las autoridades de transporte y tránsito serán encargados de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. (…)” En este punto, es importante advertir que existen diferencias entre la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, y la prestación del servicio postal; diferencias que se enmarcan no solo en lo que consisten los mencionados servicios, sino en la normatividad bajo la que se rigen, y la autoridad administrativa que los controlan, vigilan y habilitan.

Es así, que frente al servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, el cual le fue habilitado a la demandante mediante Resolución No. 133 de 2002, se debe aplicar el Decreto No. 173 del 5 de febrero de 2001,10 que dispone: “(…) Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. 10 Decreto No. 173 del 5 de febrero de 200110 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Artículo 3°.

Actividad transportadora. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 4°. Transporte público. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el Transporte Público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.

(…) Artículo 6°. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.

(…) Artículo 8°. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga será regulado por el Ministerio de Transporte. Artículo 9°. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

(…) Artículo 10. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada.

Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. (…)” Ahora bien, el servicio postal por su parte, es un servicio que ha tenido una especial regulación a través del artículo 37 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 229 de 1995, que fueron derogados por la Ley 1369 de 2009, la cual se encuentra vigente actualmente.

El artículo 37 de la Ley 80 de 1993, estableció el régimen contractual de los servicios postales, así: (i) los servicios postales incluían los servicios de correo y de mensajería especializada; (ii) para la prestación de los servicios de correo se exigía la celebración de un contrato de concesión con el Estado, previa realización de un procedimiento de selección objetiva;

(iii) para la prestación del servicio de mensajería especializada se requería de autorización del Estado a través de licencia y (iv) el término de duración de las concesiones para el servicio de correo no podía Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC exceder de cinco (5) años, pero podía prorrogarse por igual término, antes de su vencimiento.

En virtud de la anterior disposición normativa se expidió el Decreto 229 de 1995, mediante el cual se reglamentaba el servicio postal, definiéndolo como un “servicio público”, incluyendo en este, tanto el servicio de correo como el de mensajería especializada, además de establecer que el entonces Ministerio de Comunicaciones era quien ejercía, en nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, y otorgaba las concesiones y licencias respectivas.

Actualmente, la Ley 1369 del 30 de diciembre de 200911, establece el régimen de los servicios postales, y en forma explícita indicó que estos servicios son públicos, cuya titularidad recae en el Estado a través del hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien puede habilitar para su prestación a “empresas públicas y privadas”, ya sea mediante contratos de concesión (en el caso del correo) o mediante licencias (en el caso de los demás servicios postales).

La mencionada disposición normativa, de acuerdo a la clasificación de la Unión Postal Universal, consagró cuatro categorías del servicio postal: (i) los servicios de correo12, (ii) los servicios postales de pago13, (iii) el servicio de mensajería expresa14 y (iv) otros servicios postales15. Es decir, que el servicio postal, goza de una regulación propia desde el año 1995, esto es, desde antes del año 2002 que es el año en que la parte actora aseguró que tenía habilitación para prestarlo.

Conforme a lo anterior, es claro que una cosa es el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y otra el servicio postal, pues, se reitera, i) cada uno de ellos se encuentra regulado por normas específicas, ii) cada uno de ellos exige requisitos diferentes para su habilitación, y iii) la habilitación, vigilancia y control de cada servicio recae en autoridades diferentes, para el transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga le corresponde al Ministerio de Transporte y para el servicio postal le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por ello, se puede concluir que COINTRASUR LTDA tenía habilitación para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, mediante la Resolución No. 000133 de 2002, sin que se pueda entender que esta le daba a su vez, la habilitación para prestar el servicio postal como se asegura en la demanda, pues, para ese año (2002) se encontraba vigente el Decreto No. 229 del 1° de febrero de 1995, el cual regulaba de manera especial el “servicio postal” y establecía requisitos legales específicos que debía cumplir la persona jurídica privada o pública que quisiera obtener la respectiva concesión o licencia para prestar el servicio, solicitud que el interesado debía elevar ante el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 11 Derogó el Decreto 229 de 1995 12 Que incluyen, a su vez, los siguientes, según el artículo 3º, numeral 2º de la Ley 1369: (i) envíos de correspondencia, (ii) envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos, (iii) encomiendas, (iv) servicio de correo telegráfico y (v) otros servicios de correo. 13 Giros nacionales y giros internacionales. 14 Definidos como el “servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos” (Artículo 3º, numeral 2.3 ibídem). 15 Que determine la Unión Postal Universal (Artículo 3º, numeral 2.4 de la Ley 1369 de 2009).

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Es decir, que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que desde el año 2002, tenía habilitado la prestación del servicio postal, ya que la Resolución No. 000133 del 27 de agosto de 2002, solo la habilitaba para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga, que es diferente al servicio postal; sin que haya acreditado en estas diligencias que desde el año 2002 contaba con la habilitación del Ministerio de Comunicaciones para prestar este último servicio, en virtud del Decreto 229 de 1995, o que para el mes de enero de 2016, fecha del hallazgo que dio origen al proceso sancionatorio (según informe de la firma consultora JAHV McGREGOR) contaba con la habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como lo dispone la Ley 1369 de 2009, siendo su carga procesal demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda, por el contrario, no obra en el expediente ningún documento que acredite que efectivamente Cointrasur LTDA tenía habilitada la prestación del servicio postal.

Por otra parte, si bien el 28 de diciembre de 2015, Cointrasur LTDA solicitó la habilitación para prestar el servicio postal de mensajería expresa la cual fue concedida mediante Resolución No. 1477 del 16 de agosto de 2016, por reunir los requisitos, no es viable la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, porque dicha disposición normativa dispone: “(…) Artículo 46.

Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.

En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos.” De acuerdo a lo transcrito, se evidencia que de manera expresa la norma establece la aplicación de ese régimen de transición para las empresas que prestaban servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, y como se indicó anteriormente la cooperativa demandante no tenía habilitación para la prestación del servicio postal, ni desde el año 2002 como lo aseguró en la demanda, ni para el momento en que se dio el hallazgo que dio lugar al proceso sancionatorio (enero de 2016), sino que solo la obtuvo hasta el 16 de agosto de 2016, mediante la Resolución No. 1477.16 Por último, frente al cargo de nulidad relacionado con la vulneración del debido proceso porque la sanción se fundó en un informe de la empresa consultora JAHV McGREGOR S.A. que fue realizado el día 20 de enero de 2016, es decir, antes de la apertura de la investigación (4 de febrero de 2016), y elaborado por una persona jurídica de derecho privado ajena al Ministerio demandado, se debe indicar que efectivamente, en la Resolución No. 0001912 de 2017, mediante la cual se impuso sanción, se evidencia que a través del informe No. 716598 del 20 de enero de 2016 elaborado por la firma Consultora JAHV Mc GREGOR, se verificó el hallazgo de la infracción cometida por Cointrasur LTDA, relacionada con la prestación del servicio postal sin encontrarse inscrito en el registro de operadores postales. 16 Ver folios 39-40 cuaderno principal Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC Sin embargo, el hecho que el informe No. 716598 del 20 de enero de 2016 se haya elaborado por la firma JAHV Mc GREGOR, antes de la apertura de la investigación no da lugar a la vulneración del derecho al debido proceso, porque no se puede iniciar una investigación administrativa sin la existencia de un hallazgo, que en este caso se dio solo con el mencionado informe, el cual además fue debidamente incorporado como prueba mediante el auto No. 602 de 201617, siendo conocido por la cooperativa demandante desde el auto de apertura hasta el que impuso la sanción, garantizándole el derecho de contradicción y defensa propios del debido proceso, sin que el investigado durante el desarrollo del proceso administrativo haya aportado prueba alguna que desvirtuara su contenido o que demostrara irregularidades en su elaboración. En relación con que el informe No. 716598 del 20 de enero de 2016 lo haya elaborado una firma consultoría ajena al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tampoco es un motivo de nulidad del acto demandado, por vulneración al derecho al debido proceso, ya que según los actos demandados, entre el MINTIC y la firma JAHV Mc GREGOR, se suscribió un contrato de consultoría No. 000578 de 2014 con el objeto de realizar labores de apoyo operativo del nuevo modelo de vigilancia y control, lo cual no es prohibido por la normatividad, por el contrario, el Decreto No. 1414 de 2017, establece en el numeral 11 del artículo 17, la posibilidad que tiene la Dirección de vigilancia y control de supervisar la ejecución de los contratos que formalice el Ministerio con terceros para actividades de vigilancia y control18; por lo tanto, tampoco le asiste razón a la actora frente a este cargo de nulidad.

En consecuencia, se negarán las pretensiones al no desviarse la legalidad de los actos administrativos demandados.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo 17 Ver folio 29 cuaderno principal 18 Ver Decreto 1414 de 2017, que establece como Funciones de la Dirección De Vigilancia Y Control.

En el numeral 11 del artículo 17 “(…) Liderar, administrar y supervisar la ejecución de los contratos que el Ministerio formalice con terceros para adelantar actividades de vigilancia y control sobre la integralidad de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones”. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de primera, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

8. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00079-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: COINTRASUR LTDA Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC SEGUNDO.- CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA., para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

Por Secretaría liquídense.

TERCERO. - Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

CUARTO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado