RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco juridico Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es necesaria la existencia de un concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor A.G.R en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente relevancia que dan las partes a la existencia del concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación para efectos de ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues si bien existe consenso en que las normas que regulan la causal de retiro utilizada por la POLICÍA NACIONAL están contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, la divergencia se origina por la diferente relevancia que le dan las partes al concepto previo.
(…) En este particular se trata de la potestad para definir el retiro del servicio, bajo la satisfacción de los requisitos configurados por el legislador y el Gobierno Nacional, entre los cuales no se consagra la motivación del acto de desvinculación pues se presume expedido en aras del buen servicio, trasladándose de esta manera la carga de demostrar que se expidió por razones diferentes a quien así lo alegue.
(…) El segundo aspecto -tipo de causal de retiro discrecional utilizada- robustece la argumentación que se viene haciendo, pues los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General.
(…) Armonizando las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de agentes, nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales de la POLICÍA, resulta claro que para definir los requisitos se debe tener en cuenta tanto la causal de retiro aplicada como el grado que ostenta el empleado público, y a partir de ahí se comprende que cuando la Corte Constitucional sostiene que el requisito del tiempo mínimo de servicio debe estar acompañado de la recomendación emitida por la junta respectiva, se refiere a los eventos donde el ordenamiento lo exige, tal como se corrobora en la última sentencia de unificación existente sobre la materia (SU-237 de 2019) donde la Corte resumió las reglas de unificación de las sentencia SU-091 y SU-217 de 2016, concluyendo que una de ellas es “Regla 4.
Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.” (…) En conclusión, no se comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que para el retiro del servicio del demandante la POLICÍA NACIONAL observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 20 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro, la cual efectivamente fue reconocida mediante la Resolución 1263 del 15 de marzo de 2018.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-030-2018-00249-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
REQUISITO DE CONCEPTO PREVIO PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 65 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor ALFER GUERRERO RENTERÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 00028 del 2 de enero de 2018. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL o POLICÍA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 3 Como restablecimiento del derecho se solicita cancelar al demandante los perjuicios materiales consistentes en sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el ejercicio del cargo.
Asimismo, se depreca que, si a los compañeros de curso del demandante se les reconoce ascenso, al actor se le reconozca el mismo y se tenga en cuenta para la liquidación de los perjuicios. Igualmente se pide el pago de intereses moratorios, indexación de los dineros y condena en costas contra la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- armonizado con el Acuerdo 1887 de 2003. 1.3.
Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó como alumno de la escuela de formación de la POLICÍA NACIONAL el 20 de agosto de 1993 y fue dado de alta en el grado de patrullero el 20 de agosto de 1994. Mediante la Resolución 00028 de 2018 se resolvió retirar del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, al adoptarse la decisión cuestionada, la entidad prescindió de uno de los dos requisitos materiales exigidos para el ejercicio de la facultad discrecional denominada “llamamiento a calificar servicios”, como es la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación. Considera que lo anterior riñe abiertamente con las prerrogativas del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, así como con el precedente de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias SU-091 y SU-217 de 2016.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 4 Plantea que, en virtud de los artículos 1º a 3º de la Ley 857 y 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, los miembros del nivel ejecutivo, al que pertenecía el demandante, no quedaron excluidos del requisito de concepto previo cuando se produzca la causal de llamamiento a calificar servicio.
Afirma que el mandato de que haya recomendación previa emana también de reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las sentencias T-265 de 2013, SU- 091 de 2016 y SU-217 de 2016. En el concepto de violación, asevera que el acto demandado infringe las normas que debían fundarlo, fue expedido en forma irregular, con violación al debido proceso por no contar con la recomendación previa, con falsa motivación y con desviación de poder. 1.5.
Contestación de la demanda2 La entidad se opone a las pretensiones argumentando que el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro temporal que busca renovar el personal uniformado, poniendo término al desempeño de unos para permitir el ascenso de otros, es decir, obedece a una medida natural de renovación de mando, esencial en una estructura piramidal y jerarquizada, que no exige motivación sobre razones del servicio porque los requisitos para esta medida están dados por el Decreto 1791 de 2000.
Refiere que el retiro del servicio por esta causal solo procede cuando, para el caso de interés, el miembro del nivel ejecutivo ha cumplido más de 20 años de servicio, tiempo en el que puede acceder a la asignación de retiro; por tanto, se constituye en una facultad legítima para el relevo generacional del personal uniformado. Defiende que esta causal es completamente diferente a la de retiro por voluntad del gobierno nacional o del director general de la POLICÍA, ya que para estas es necesaria la expedición de un acto administrativo, previa recomendación de retiro realizada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para el caso de los oficiales hasta el grado de coronel, y por la Junta de Evaluación y Clasificación, para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.
Reafirma que los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme el marco legal ratificado por el Consejo de Estado, se limitan a que el uniformado haya 2 Folios 46 a
58. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 5 cumplido el tiempo mínimo establecido en la normatividad que regula el régimen de asignación de retiro y pensión vigente, y que exista el concepto previo en el caso de oficiales únicamente hasta el grado de coronel.
Alega que el apoderado del actor pretende incluir un nuevo requisito no contemplado en el Decreto 1791 de 2000 para esta causal de retiro, por cuanto ni la norma ni la jurisprudencia establecen la obligación de que exista concepto previo para los miembros del nivel ejecutivo. Agrega que se pretende inducir a error al despacho porque la normatividad referente a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa solo opera para el personal escalafonado en el régimen de oficiales, al cual no pertenece el demandante.
Concluye que está probado que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado el actor contaba con un tiempo superior al exigido por el Decreto 1858 de 2012 para la asignación de retiro, y que no se demostró que el acto se haya fundado en razones diferentes a las que lo inspiran. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de junio de 2021, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, fijando agencias en derecho por valor de $534.613.
Como fundamentos de la decisión sostuvo que el acto demandado está fundamentado en normas, entre ellas los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, que señalan como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios para el personal del nivel ejecutivo después de haber cumplido 20 años de servicio. Indicó que esto concuerda con la manera corriente de culminar la carrera dentro de la Fuerza Pública, sin que sea una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante, sino que atiende a la estructura jerárquica piramidal, a partir de la cual no todos los intendentes jefe -nivel ejecutivo- pueden permanecer de manera indefinida en la institución. Agregó que la falta de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, pues este concepto previo solo está MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 6 estatuido para el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no así cuando se utiliza la figura de llamamiento a calificar servicios, ya que este únicamente exige el tiempo mínimo de permanencia en la institución. Con relación a las costas, sostuvo que es factible imponerlas porque rige un sistema objetivo valorativo al tenor de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso -CGP-. 1.7.
Recurso de apelación3 El apoderado del demandante recurre, iniciando por precisar que el debate planteado no contiene cuestionamiento alguno frente al requisito de la motivación del acto demandado, ya que tal exigencia quedó satisfecha con las indicaciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 que señaló que la motivación está de forma extra textual porque está dada por la ley.
Avanza afirmando que la génesis de la demanda está en que la entidad expidió el acto sin cumplir uno de los dos requisitos materiales exigidos, concretamente la recomendación previa que debe emanar de la Junta de Evaluación y Clasificación. Considera que el primer yerro del juzgado surge de concluir que el concepto previo no se establece para el nivel ejecutivo, pues el numeral 3º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 otorga la facultad a las Juntas de Evaluación y Clasificación de recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial de quienes hacen parte de la institución y el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 determina que el retiro debe someterse al concepto previo con excepción de los oficiales generales y los demás grados para eventos de retiro que no incluyen la causal de llamamiento a calificar servicios.
Estima que lo anterior cuenta con respaldo en la sentencia SU-091 de 2016, donde al elaborar un cuadro comparativo para diferenciar las figuras de retiro discrecional por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, se indicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede una vez se cumple el tiempo mínimo para ser acreedor a la asignación de retiro y que este requisito debe estar acompañado de la recomendación emitida por la junta de evaluación respectiva. 3 Documentos “03ConstanciaCorreoApelacionSentencia” y “04ApelacionSentencia”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 7 Indica que esto mismo fue señalado en la sentencia SU-217 de 2016, donde la Corte reiteró que dicha causal está supeditada al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y la recomendación previa, y en la sentencia SU-237 de 2019 que consignó como regla el concepto previo de la junta, siempre que sea necesario.
Alega que el segundo yerro de la sentencia recae en que concluye que el concepto previo solo está instituido para el retiro discrecional cuando no se han cumplido 20 años de servicio, pues ello corresponde a una lectura descontextualizada de las normas que determinan que tanto el llamamiento a calificar servicios como la voluntad de las autoridades son verdaderas causales de retiro discrecional y, por consiguiente, para hacer uso de ellas debe existir concepto previo.
Asevera que lo anterior ha sido acogido por el Consejo de Estado y para ello extrae apartes de la sentencia del 16 de marzo de 2016, del radicado 11001 03 15 000 2016 00385 00. Por último, cita la sentencia T-297 de 2007 donde la Corte Constitucional se refiere a los límites de la discrecionalidad de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Concluye que se interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso, pues está previsto en la ley y la jurisprudencia que los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios se enmarcan dentro de las prerrogativas discrecionales y para ello, con excepción de los oficiales generales, debe obrar previa recomendación de la junta correspondiente. 1.8.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 8 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Resolución 00028 del 2 de enero de 2018, por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al actor, entre otros (folios 17 a 26 y 69 a 73). - Oficio del 11 de julio de 2018 (folio 36). - Hoja de vida del demandante (folios 64 y 65). - Certificado de tiempo de servicio del actor (folio 66). - Extracto de hoja de vida del actor (folios 67 y 68). - Resolución 1263 del 15 de marzo de 2018, que reconoce asignación de retiro al demandante (folios 79 y 80). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es necesaria la existencia de un concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor ALFER GUERRERO RENTERÍA en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 9 En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente relevancia que dan las partes a la existencia del concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación para efectos de ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues si bien existe consenso en que las normas que regulan la causal de retiro utilizada por la POLICÍA NACIONAL están contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, la divergencia se origina por la diferente relevancia que le dan las partes al concepto previo.
De un lado la parte actora, con base en los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 y 1º a 3º de la Ley 857 de 2003, considera que es relevante el concepto previo, pues las normas antes citadas lo establecen como obligatorio, para que proceda el retiro de un miembro del nivel ejecutivo a través de la causal de llamamiento a calificar servicios.
Por su parte, la POLICÍA y la primera instancia consideran que dicho concepto previo es irrelevante cuando se trata de personal de nivel ejecutivo, pues las normas no lo exigen para el personal del nivel ejecutivo, pues a su juicio deben entenderse como que no exigen el concepto previo para ejercitar la facultad de retiro del servicio de un miembro del nivel ejecutivo por llamamiento a calificar servicios. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios para miembros de la Policía Nacional. Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” Antes de avanzar, es importante tener en cuenta que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 10 pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.
Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. Retomando, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, que es desarrollada en el artículo 57 del mismo decreto así: “ARTÍCULO
57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta causal de retiro se ha pronunciado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, existiendo uniformidad en que se trata del ejercicio de una facultad discrecional, entendida esta como la potestad atribuida al Estado para tomar una u otra decisión en un marco de libertad direccionada por el ordenamiento jurídico.
Así fue expresado por el Consejo de Estado: “Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.”4 En este particular se trata de la potestad para definir el retiro del servicio, bajo la satisfacción de los requisitos configurados por el legislador y el Gobierno Nacional, entre los cuales no se consagra la motivación del acto de desvinculación pues se presume expedido en aras del buen servicio, trasladándose de esta manera la carga de demostrar que se expidió por razones diferentes a quien así lo alegue. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2011. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 11 Esto último ha sido sostenido de forma consistente por el órgano de cierre de esta jurisdicción, como lo hizo en sentencia del 28 de julio de 2022 donde afirmó: “Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública (incluida la Policía Nacional) comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, siempre que se cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar la función pública «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre».”5 Como lo anticipan las citas jurisprudenciales hechas, la motivación ínsita en los actos de retiro que se expiden bajo esta causal es el mejoramiento del servicio a través de la modificación de la planta de personal, retirando a quienes cumplen los requisitos de acceso a la asignación de retiro para garantizar la carrera de los uniformados, el ascenso de los miembros de la Fuerza Pública, la renovación de los cuadros mando, el relevo generacional y, en general, hacer efectiva la estructura jerarquizada de estas instituciones.
Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero reglada y que la motivación expresa del acto no es requisito del mismo, la atención se dirige hacia los requerimientos que sí deben ser observados, para lo cual es relevante la diferencia que se presenta entre dos causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.
Esta diferenciación es crucial porque las exigencias de una y otra causal son disímiles, siendo este el punto del análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 091 de 2016 donde caracterizó ambas figuras de retiro y donde, con relación a la de interés a este proceso, sostuvo lo que sigue: “3.7.2.2. Del cuadro anterior, se puede evidenciar que ambas figuras difieren sustancialmente en cuanto a su contenido, requisitos y efectos o consecuencias, pero son similares en cuanto a la intención de retirar del servicio activo de la Fuerza Pública a quienes cumplan unos requisitos específicos (para el caso del retiro por llamamiento) o se encuentren inmersos en circunstancias especiales, por razones del servicio, (para el caso del retiro discrecional en las Fuerzas Militares o del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional) que generen el ejercicio de la facultad “discrecional” prevista en la norma. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 28 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01152-01 (3973-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 12 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.
El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro.” (Resaltos y subrayas propias del texto). Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016, pues la Corte Constitucional insistió en que no se puede dar el mismo tratamiento al retiro por llamamiento a calificar servicios que al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, ya que sus finalidades y efectos son diferentes.
Igualmente, retomó que “En cuanto la exigencia de ´motivación´ frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.” En el mismo sentido, la sentencia SU-237 de 2019 reiteró que existe un precedente vinculante en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme al cual “se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro.
Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora.” A partir de lo anterior, se puede concluir que el llamamiento a calificar servicios es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo armado policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene un procedimiento reglado y unos requisitos para su utilización. 2.5.
Caso concreto La discusión planteada desde el escrito demandatorio y que se traslada a esta instancia por virtud del recurso de alzada, cuestiona si era necesario el concepto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 13 previo para que la POLICÍA NACIONAL pudiera desvincular al señor ALFER GUERRERO RENTERÍA. Ante ese interrogante, traducido como problema jurídico, esta Sala responderá que el concepto previo no es un requisito para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios de un miembro del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, como era el demandante.
Los fundamentos que soportan la tesis acogida inician por tener claro que el señor ALFER laboró al servicio de la entidad demandada empezando como alumno del nivel ejecutivo, desde el 23 de agosto de 1993, y culminando como personal del nivel ejecutivo, desde el 20 de agosto de 1994 hasta el 8 de enero de 20186; por tanto, para el momento en que se expidió la Resolución de retiro 00028 del 2 de enero de 2018, el actor hacía parte del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL.
Asimismo, no hay duda en cuanto a que el acto demandado dispuso el retiro del servicio en aplicación de la causal denominada “por llamamiento a calificar servicios” y considerando que el actor tenía un tiempo acumulado de 24 años, 4 meses y 6 días que lo hacían acreedor de una asignación mensual de retiro7. Ciertamente, con el extracto de hoja de vida del demandante se demuestra que, incluyendo los 3 meses de alta reconocidos con la resolución de retiro, el actor se retiró de la institución con un tiempo de servicio total de 24 años, 7 meses y 14 días.
Ahora bien, la causal de retiro utilizada por la entidad se deriva de los postulados del Decreto 1791 de 2000, por contener este los preceptos aplicables para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes de la POLICÍA NACIONAL. Como se anunció en el marco normativo y jurisprudencial, aunque primigeniamente el Decreto 1791 de 2000 regulaba la materia de los oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo, lo cierto es que la inexequibilidad decretada con la sentencia C-253 de 2003 sobre algunos apartes del Decreto 1791 de 2000, condujo a que la Ley 857 de 2003 entrara a complementar, en lo pertinente, la regulación sobre el retiro del cuerpo de oficiales y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL. 6 Folios 67 y 68. 7 Folios 17 a
26. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 14 Así las cosas, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000.
Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal. Se hace la anterior precisión porque la postura interpretativa que asume la parte actora no distingue, de un lado, el tipo de vinculación del demandante, y, de otro lado, el tipo de causal de retiro discrecional utilizada por la entidad.
Sobre el primer aspecto -vinculación del demandante- debe insistirse en que, al tratarse de un miembro del nivel ejecutivo, para resolver sobre el retiro del servicio la entidad demandada debía observar lo que dispone el Decreto 1791 de 2000 y, particularmente, lo que prevén sus artículos 54, 55 y 57 por cuanto ejerció la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios.
De ninguno de estos preceptos surge como requisito el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues los presupuestos que reclaman las normas, en punto de un miembro del nivel ejecutivo, consisten en que el servidor acredite haber cumplido, como mínimo, 20 años de servicio, lo que le confiere el derecho de acceso a una asignación de retiro.
Cierto es que el inciso 3º del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 disponía que “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.” No obstante, toda la anterior expresión fue declarada inexequible con la sentencia C-253 de 2003.
Ahora, aunque la misma expresión fue introducida en el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, de ella no se deriva la conclusión de quien demanda, es decir, que el concepto previo es un requisito para la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios para todo el personal salvo los oficiales generales. En primer lugar, porque no puede perderse de vista que la Ley 857 entró a regular materias pertinentes sobre el retiro de un personal específico de la POLICÍA NACIONAL, como son los oficiales y suboficiales; es decir, no se ocupó del personal del nivel ejecutivo y, por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 15 consiguiente, la disposición que se refiere al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no aplica para el caso del actor.
En segundo lugar, porque incluso en el supuesto de admitir que la Ley 857 aplica al nivel ejecutivo, lo cierto es que la norma se refiere al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que es autoridad para el personal de oficiales, no así para el personal del nivel ejecutivo, lo que indica, nuevamente, que el precepto no se refiere al personal del cual hacía parte el actor.
El segundo aspecto -tipo de causal de retiro discrecional utilizada- robustece la argumentación que se viene haciendo, pues los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abordado en múltiples oportunidades el estudio de estas causales de retiro, siendo de gran relevancia para este proceso el detallado análisis que al respecto ha hecho la Corte Constitucional pues ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos.
Desde la sentencia SU-091 de 2016, la guardiana de la Constitución Nacional definió que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios tiene su sustento jurídico “en los artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes.” Nótese que también la alta corporación reconoce la distinción normativa que fue explicada en los párrafos previos de esta sentencia. Asimismo, desde la sentencia de unificación aludida, se ha sostenido que a pesar de ser consecuencia de la facultad discrecional, los requisitos de una y otra causal son diferenciables, siendo que para el caso de llamamiento a calificar servicios se trata de una potestad prevista para el retiro una vez que se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor de una asignación de retiro.
Desde ese entendimiento se ha definido que: “Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 16 Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.”8 Con base en el Decreto 1791 de 2000 y el precedente aplicable, se puede sostener que el presupuesto indispensable para el retiro por la causal abordada y frente al nivel ejecutivo es que el servidor tenga cumplido el tiempo mínimo de servicio, mas no así el requisito del concepto previo.
El concepto previo es un requerimiento previsto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, norma que se ocupa de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, que no fue la utilizada frente al señor GUERRERO RENTERÍA. También está previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 857 de 2003, pero estas normas se ocupan del retiro del personal de oficiales, que no es la categoría del demandante, y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o Director General, que no corresponde a la causal del caso del actor.
Por consiguiente, a la POLICÍA NACIONAL no le es exigible agotar un requisito que no está previsto para la causal de retiro utilizada frente al demandante, ya que el concepto previo no fue establecido entre los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 para el retiro por llamamiento a calificar servicios de un miembro del nivel ejecutivo.
Se hace énfasis en que el requisito que echa de menos la parte actora sí es un requerimiento, pero no para el caso que se somete a estudio, pues está consagrado para los eventos en que el retiro proviene de la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la POLICÍA, que es una causal de marcada diferencia con la usada frente al demandante, por lo que las particularidades de aquella no pueden ser trasladadas a un supuesto disímil.
Precisamente, en sede de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos sentencia donde se exigió el requisito del concepto previo para el retiro por llamamiento a calificar servicios en el nivel ejecutivo. Esta decisión la justificó de la forma que se cita a continuación, en extenso por su pertinencia: 8 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2016. SU-091 de 206. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 17 “3.3.2.3. No desconoce la Sala que el Tribunal en la providencia cuestionada acertó en decir que conforme al fallo de unificación SU- 091 de 2016, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, sino que se hayan cumplido los presupuestos exigidos en la Ley, en ese caso el artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, razón por la dijo que no existió la falsa motivación que alegó la señora Claudia Elena Martínez Pardo, como cargo contra el acto administrativo que dispuso su retiro.
Sin embargo, acto seguido desdibujó ese entendimiento del fallo de unificación, cuando concluye que existió una desviación de poder en el retiro por llamamiento a calificar servicios de la señora Martínez Pardo, porque no se contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación sobre su permanencia o retiro, de la que se pudiera evidenciar que se buscaba garantizar la dinámica de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la institución. (…) Para acuñar ese ostensible error, incurrió en otro, al anotar que conforme al numeral 3º del artículo 22 del Decreto-Ley 1791 de 2000, corresponde a la referida Junta “recomendar la continuidad o retiro del servicio policial”.
Olvidando que esa recomendación únicamente se exige, como se desprende de la misma sentencia SU-091 de 2016, en el evento que el retiro de personal del Nivel Ejecutivo obedezca a la causal del numeral 6º del artículo 55 de ese Decreto9, esto es, retiro por decisión del gobierno Nacional y/o el Director General de la Policía. A renglón seguido, para justificar la pertinencia de numeral 3º del artículo 22, el Tribunal reprodujo y se apoyó en apartes de la T-265 de 2013, que transcribió la Corte en la SU-091 de 2016 con el único propósito de ilustrar las razones por cuales era necesario unificar criterio, dado que ese fallo de tutela, al igual que la T-723 de 2010, eran muestra palpable de la confusión que existía en esa Corporación de la causal de retiro por llamamiento calificar servicios con el retiro por voluntad del Gobierno y/o la Dirección General de la Policía. (Ver sub numeral 3.9.1 de la SU-091 de 2016).
(…) De ahí que la Corte, refiriéndose al retiro por llamamiento a calificar servicios, dijo: “exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”, y llamó la atención en el sentido que “si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia”. 3.3.2.4.
Así las cosas, para esta Sala queda establecido que Tribunal accionado no solo incurrió en un defecto sustantivo por la errada y/o contraevidente aplicación al caso concreto del artículo 57 del Decreto-Ley 1791 de 2000, al adicionar un requisito que no establece ese artículo para el retiro por llamamiento a calificar servicios del Nivel Ejecutivo, sino también por aplicar una norma que no era aplicable al caso, como es el numeral 3º del artículo 22 del mismo Decreto, al exigir un concepto previo de Junta de Evaluación y Calificación. 9 “Dice el artículo 55, numeral 6º: “El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes” (Lo tachado fue declarado inexequible por sentencia C-253 de 2003).” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 18 Sumado a lo anterior, el Tribunal hizo una equívoca aplicación y/o interpretación de la sentencia SU-091 de 2016, a través de la cual la Corte unificó criterio respecto de las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno, conforme se ilustró en precedencia.”10 La cita jurisprudencial que antecede sirve de respaldo para las afirmaciones hechas hasta aquí y que conducen a resolver el problema hermenéutico en el sentido de que las normas que regulan la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL no introducen el requisito del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación. Armonizando las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de agentes, nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales de la POLICÍA, resulta claro que para definir los requisitos se debe tener en cuenta tanto la causal de retiro aplicada como el grado que ostenta el empleado público, y a partir de ahí se comprende que cuando la Corte Constitucional sostiene que el requisito del tiempo mínimo de servicio debe estar acompañado de la recomendación emitida por la junta respectiva, se refiere a los eventos donde el ordenamiento lo exige, tal como se corrobora en la última sentencia de unificación existente sobre la materia (SU-237 de 2019) donde la Corte resumió las reglas de unificación de las sentencia SU-091 y SU-217 de 2016, concluyendo que una de ellas es “Regla 4.
Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.” (resaltos intencionales de la Sala). El evento en que la norma lo exige para la causal de llamamiento a calificar servicios es, como se ha dicho, para el personal de oficiales, por expresa exigencia del artículo 1º de la Ley 857 de 2003, supuesto que no abarca al señor ALFER GUERRERO RENTERÍA que pertenecía a otro personal de la institución policial, se repite, al del nivel ejecutivo.
En conclusión, no se comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que para el retiro del servicio del demandante la POLICÍA NACIONAL observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 20 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro, la cual 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Bogotá, D.C., 14 de junio de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01279-00 (AC). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 19 efectivamente fue reconocida mediante la Resolución 1263 del 15 de marzo de 201811. 2.5.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 11 Folios 79 y
80. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALFER GUERRERO RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2018-00249-01 20 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ