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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302420180025801

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-10-31

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Generalidades / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Antijuridicidad de la medida privativa de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿ si la vinculación al proceso penal y el solo proferimiento de medida de detención preventiva (sin que haya estado físicamente recluido), frente al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que el a quo no debió dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018?.

Extracto: (…) Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar. Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella.

En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado.

En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico (…) En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal-, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

(…) Considera esta Sala que la medida de aseguramiento que fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo previsto en el artículo 357 del C.P.P, toda vez que el delito de peculado por apropiación, regulado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, contempla pena de prisión de 96 meses.

(…) En términos generales, la vinculación de una persona a un procedimiento penal no genera, por sí misma, un daño antijurídico que deba ser reparado. La mera sujeción a una investigación penal no se considera una carga excesiva ni desproporcionada que supere las exigencias que cualquier MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 2 individuo debe afrontar al vivir en sociedad.

En ciertas circunstancias, podría reconocerse la existencia de un daño antijurídico si el demandante logra demostrar que, en su situación particular, el proceso penal le ocasionó una afectación que supera las cargas habituales impuestas a quienes se enfrentan a una investigación destinada a determinar su posible autoría o participación en un acto delictivo.

Sin embargo, en el presente caso, esta situación no se presentó, ya que no se aportó evidencia que sustentara tales afirmaciones. (…) La falta de tales pruebas deja la afirmación sobre el daño a la reputación en un plano especulativo, sin sustento suficiente para demostrar que la investigación penal tuvo un impacto negativo en el buen nombre de la víctima.

Al no contar con estos elementos, no es posible acreditar de manera objetiva que la reputación de la víctima se vio afectada de manera significativa por la investigación. Esta omisión debilita aún más la argumentación de la parte demandante, que no logró sustentar con pruebas concretas el daño alegado. (…) El operador judicial debe evaluar si la medida de aseguramiento fue impuesta respetando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y si cumplió con los fines para los que fue dictada.

No es apropiado aplicar automáticamente un régimen de responsabilidad objetiva, excepto en casos donde el imputado sea absuelto por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica. En estas situaciones, se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional reiterada en las Sentencias SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021, las cuales han sido incorporadas a las decisiones del Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO 05001 33 33 024 2018 00258 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – NO SE PROBÓ LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 151 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 024 2018 00258 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, por la investigación penal que se le adelantó por su presunta participación en las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el 27 de mayo de 2016 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 4 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante consolidado Para Juan Ángel Carmona Cárdenas la suma de $216.000.000, correspondiente a los honorarios que dejó de percibir en su calidad de maestro de obra encargado --Por concepto de perjuicios morales Para Juan Ángel Carmona Cárdenas (víctima), Mónica Luz Mieles Ibáñez (Cónyuge) y sus hijos Taliana Saray Carmona Monroy, Juan Pablo Carmona Monroy, Danna Fernanda Carmona Mieles y Geovanida Cristina Carmona Arenas el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. --Por concepto de daño a la vida en relación Para Juan Ángel Carmona Cárdenas el equivalente a 100 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos1 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. La Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia adelantó un proceso penal por la presunta comisión de irregularidades en la contratación estatal durante la administración del alcalde Miguel Ángel Gómez García en el periodo 2001-2003 en el Municipio de Tarazá (Antioquia).

A dicha investigación fue vinculado,mediante indagatoria, el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS en su calidad de contratista por servicios de esa administración, que estaba al frente de los recaudos y egresos de las regalías del oro, entre otras tareas. Segundo. En desarrollo de la anterior investigación, al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, a través de auto del 13 de noviembre de 2009, por ser, según el señor fiscal, el cerebro de los actos ilícitos investigados.

Se le atribuyeron cargos de coautor, en tanto era el autor intelectual de las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en los tres contratos de recuperación de tierras degradadas por la minería, que se investigaron. 1 Folios 401 a 418 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 5 Tercero. En la debida oportunidad, el apoderado judicial del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, presentó y sustentó ante el Despacho de conocimiento, recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, fundamentándose en la inexistencia material de los dos indicios.

Dicho recurso fue resuelto de manera adversa para los intereses del hoy convocante, mediante auto del 9 de febrero de 2010 por medio del cual se ordenó confirmar la medida de aseguramiento Cuarto. Mediante auto del 6 de agosto de 2010, se calificó el mérito de las pruebas adjuntadas al proceso penal. En este auto se profirió resolución de acusación en contra de JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, por la presunta comisión de peculado por apropiación. Quinto. En la debida oportunidad y ante la formulación del recurso de apelación contra el auto que profirió resolución de acusación en contra de varios de los imputados, entre los que se encontraba el señor Carmona Cárdenas, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 08 de febrero de 2011, estudió y resolvió los recursos formulados por los apoderados de los encartados, decidiendo en el caso particular del señor Carmona Cárdenas confirmar la resolución de acusación decretada por la primera instancia salvo en lo que tiene que ver con el peculado en el caso del contrato 07 de 2003, evento este en el cual se revocó la decisión de la primera instancia y se precluye en su favor.

De igual manera se mantuvo la medida restrictiva de la libertad y la orden de captura de recibo. Sexo. Posteriormente, en sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) el 27 de mayo de 2016, se absolvió a varios ciudadanos, entre los que se encuentra el señor CARMONA CARDENAS por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Séptimo. La sentencia se encarga de cada uno de los procesados, quienes fueron absueltos en su totalidad luego de un proceso que se extendió a lo largo de más de siete años. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 6 1.3.

Contestación Fiscalía General de la Nación Estando dentro del término concedido para ello, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, al considerar que era su obligación tomar la decisión de restringir el derecho a la libertad del actor, toda vez que tuvo en cuenta como indicios graves de responsabilidad las declaraciones obrantes en el expediente y sobre todo lo narrado por la señora María Magnolia Taborda.

Considera que fue el demandante quien con su actuar dio origen a los hechos que dan lugar a la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. El hecho de que el proceso penal concluyó con la absolución del actor, no trasmuta automáticamente en ilegal la medida de aseguramiento, pues corresponde al actor demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta en sí misma.

Refiere que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían todos de pies y manos, sin autonomía ni poderes de instrucción. Presenta como excepciones la inexistencia del daño antijuridico y la inexistencia del nexo causal. 1.4.

Sentencia impugnada2 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar pretensiones de la demanda. Argumenta su posición señalando que la pesquisa penal adelantada en contra del hoy demandante, no solo fue desarrollada en cumplimiento de estándares legales fijados por el ordenamiento jurídico, sino que se encontraba justificada en motivos serios y razonables que ameritaban el despliegue de la actividad estatal en pro de garantizar la efectividad de la justicia; sin que de ningún modo se encuentre 2 Documento 013 SENTENCIA (Vinculación a invest penal).pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 7 demostrado que dicha investigación penal se hubiese tornado ilegal, irrazonable o arbitraria, circunstancias que debieron ser acreditadas por la parte demandante a fin de sacar avante sus pretensiones, lo que no ocurrió en el particular; sin que puedan entenderse acreditadas, por el simple hecho de haberse proferido sentencia absolutoria, ante las dudas existentes sobre responsabilidad y/o participación del sindicado, en la conducta investigada.

Considera el A quo que no sólo se encontraban configurados los dos indicios graves de responsabilidad a los que hace referencia la norma, como requisito para decretar la medida, que comprometían al señor CARMONA CARDENAS en la presunta comisión de los delitos endilgados, sino que además la misma resultaba idónea, adecuada, proporcional y razonable a la luz de los fines de la misma, esto es, en aras garantizar la efectividad de la justicia, y de evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y/o la realización de maniobras para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción. Concluye que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que se condenara al demandante, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. 1.5.

Recursos de apelación de la parte actora3 La apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que no comparte el criterio esbozado por el a quo, frente a la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en vez de haber dado aplicación a la sentencia de tutela frente a la providencia de unificación y la sentencia de remplazo del 6 de agosto de 2020.

Aduce que mediante este fallo la Sala se refiere a la prohibición de regreso de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando este la acción u omisión de una persona y en el resultado se interpone el comportamiento de otra 3 015 RECURSO DE APELACION.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 8 que debe considerarse como el autor del daño. En los casos de privación injusta, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. Considera que el fallo de primera instancia debería haber tenido en cuenta los criterios esbozados por el Consejo de Estado en múltiples fallos, a través de los cuales la alta corporación reiteró la responsabilidad objetiva del estado derivado de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que la absolución del sindicado se haya presentado porque la conducta investigada no constituía ningún delito o porque el sindicado no lo cometió, como lo decidió en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en sentencia del 27 de mayo de 2016, cuando absolvió entre otros ciudadanos al señor Carmona Cárdenas por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sin volver a remitirse al análisis del proceso penal tal y como lo hizo en la parte considerativa del fallo, pues en palabras del Consejo de Estado se entiende como una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y pone al demandante nuevamente ante la posibilidad de una revisión de su proceso penal, el cual concluyó con sentencia absolutoria. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 24 de agosto de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 73 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 9 Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.

Pruebas relevantes Documentales • Copia del auto por medio del cual se resuelve situación jurídica al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 21 - 109) • Copia del auto por medio del cual se resolvieron los recursos formulados en contra del auto que resolvió la situación jurídica del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 113 -192) • Copia del auto por medio del cual se dicta Resolución de calificación del sumario (fls 193 -261) • Copia del auto por medio del cual se resolvieron los recursos formulados frente al auto que dictó resolución de acusación en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 265 - 360) • Copia de sentencia absolutoria en el proceso que se adelantaba en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 361 - 389) • Copia de auto que declara desierto, por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto en contra de la citada sentencia (fls 390-400) • Copia de expediente penal adelantado contra el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS con radicado NO. 05154-31-04-001-2011-00051-00 (tres cuadernos adicionales) • Copia de formato único de la noticia criminal presentado por JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, en la que se evidencia el relato del hurto de dinero4.

Investigación que fue archivada debido a la carencia de identidad del imputado. 1.7.1. Testimonios El día 10 de octubre de 2019, estando en el Juzgado de Conocimiento se recibieron los testimonios de Gloria Elena Espinosa, Marlen Geni García, Diocelina Agudelo Reyes, Karin Enrique Cortes Mercado, Oscar Mauricio Romero Villareal y Eder Jairo Tapias Berrocal (fls 507-508) 4 004 FISCALIA RESPUESTA A EXHORTO 131.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 10 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿ si la vinculación al proceso penal y el solo proferimiento de medida de detención preventiva (sin que haya estado físicamente recluido), frente al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que el a quo no debió dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018?. 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la vinculación al proceso penal y el proferimiento de medida de detención preventiva frente al demandante, por cuanto para ésta, dichas circunstancias en las que se desarrolló la vinculación al proceso penal del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, tienen la connotación jurídica de configurar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 11 artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se configuró un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la citada entidad y la juez de primera instancia no tienen tal connotación jurídica, por el contrario, considera que se configuró un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 2.3.1.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En virtud del artículo 90 de la Constitución, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar o el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios a través de la Ley 270 de 1996. En particular, su artículo 65 estipula que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, originados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.

Dicha disposición normativa establece que el Estado debe responder patrimonialmente en eventos tales como: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional, y iii) la privación injusta de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 12 Respecto a esta última, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que toda persona que haya sido injustamente privada de su libertad puede demandar al Estado por la reparación de los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, es importante subrayar que la Constitución de 1991 no definió un modelo único de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, dejando en manos del juez la tarea de determinar el régimen aplicable en cada caso concreto. El juez, en ejercicio de la facultad consagrada en el principio iura novit curia, debe construir su motivación basada en los hechos y en la normatividad vigente, en concordancia con los principios constitucionales y con los fines del Estado.

Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar. Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella.

En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado.

En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico. Finalmente, también se debe evaluar si el detenido contribuyó de manera dolosa o gravemente culposa a su propia detención. En este caso, sería responsable de las consecuencias de sus actos, exonerando al Estado de cualquier imputación. Este modelo de responsabilidad, aunque generalmente se aplica en casos de fallas en el servicio judicial, no excluye otros títulos de imputación, como el daño especial.

Este último puede aplicarse cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en forma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 13 desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra que el hecho imputado no existió o que la conducta no era típicamente delictiva.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.

El daño Revisado el expediente, se evidencia que si bien en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS se emitió orden de captura por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, lo cierto es que este en ningún momento fue capturado. De hecho, el señor Carmona Cárdenas nunca compareció al proceso, ni tampoco se hizo efectiva la orden de captura, de lo cual se desprende que éste nunca tuvo restringido su derecho a libertad.

Así las cosas, no puede hablarse de la presencia de una privación injusta de la libertad en un sentido extricto, por lo que el daño se concreta en la vinculación a una investigación penal. 3.2. La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente antijurídico, es preponderante dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 14 Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar se hará un recuento de las actuaciones adelantadas en la investigación penal tramitada en contra de JUAN ÁNGEL CARMONA CARDENAS. + El señor Juan Salvador Mazo presentó denuncia penal en contra del ex alcalde de Tarazá Miguel Ángel Gómez García, por la presunta comisión de irregularidades en la celebración de varios contratos durante la administración 2001-2003.

Se refirió a los contratos nro. 130 de 2003 con Zulima Andrea Mendoza por valor de $80.894.400 para la recuperación de tierras degradadas por la minería en el corregimiento El Guaimaro, del que se dice no se ejecutó, que supuestamente se hizo una reforestación en la finca Guaimaral de propiedad del ex alcalde. Al contrato nro. 128 de 2003 con el mismo objeto de recuperación de tierras degradadas por la minería y reforestación, pero en el paraje Bajaras, celebrado con Darío Hernando Cardona por valor de $38.764.200, que dice carece de los soportes exigidos por la ley de contratación y que no se llevó a cabo en el sitio que se iba a reforestar. + A raíz de los hechos investigados, el señor Juan Ángel Carmona Cárdenas fue formalmente vinculado al proceso penal durante una diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 21 de abril de 20095. + El 13 de noviembre de 2009, se emitió una providencia en la que se resolvió la situación jurídica del imputado, imponiéndole una medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva en un establecimiento carcelario.

A Juan Ángel Carmona Cárdenas se le imputaron los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público6. + El procesado no cumplió con la medida de aseguramiento dictada, que debía ejecutarse en un establecimiento carcelario. Según las pruebas en el expediente, no compareció personalmente al proceso penal.

En su lugar, permaneció oculto y 5 Folios 2144-2153 cuaderno original 4 expediente penal Rad. 05154310400120110005100 (187.846) ANEXOS Exp. Físico 6 Folios 21 a 109 del cuaderno principal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 15 solo participó a través de su representante legal. + El día 20 de mayo de 2011, se otorgó al sindicado el beneficio de libertad provisional7. + El 27 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia emitió sentencia en la que absolvió al procesado de los cargos que se le imputaban.

Como consecuencia de esta decisión, se dispuso la devolución de las cauciones prendarias que habían sido depositadas para garantizar su libertad provisional8. + El 13 de noviembre de 2009, se resolvió la situación jurídica del señor Juan Ángel Carmona Cárdenas, junto con otros implicados, dictándose una medida de aseguramiento en su contra.

Se le señaló como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público9. + El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia emitió una providencia que confirmó parcialmente la medida de aseguramiento previamente impuesta. No obstante, revocó dicha medida en lo relacionado con el delito de peculado vinculado al contrato 007 de 2003, manteniendo firme la decisión en lo concerniente a los demás cargos imputados10. + El 6 de agosto de 2010, se calificó el mérito del sumario llevado a cabo contra el señor JUAN ÁNGEL CARMONA y otros implicados, quienes fueron sindicados de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

En consecuencia, se dispuso dictar resolución de acusación en su contra11. + El 8 de febrero de 2011, la decisión previamente citada, fue confirmada parcialmente12. 7 Folios. 4940, 5193 y 5734 cuaderno original 10 expediente penal Rad. 05154310400120110005100 (187.846) ANEXOS Exp. Físico 8 Folios 361 a 389 del cuaderno principal 9 Folios 39 a 127 del cuaderno principal 10 Folios 113 a 192 del cuaderno principal 11 Folios 193 a 261 del cuaderno principal 12 Folios 265 a 360 del cuaderno principal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 16 + Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia, el sindicado fue absuelto de toda responsabilidad, fecha en la cual se encontraba gozando de libertad condicional13.

Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia a fin de determinar la posible responsabilidad de las entidades demandadas en su actuación, para lo cual se tiene que al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, se le investigó y procesó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En el caso bajo estudio, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal-, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de la misma.

En el marco de la citada disposición, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

Conforme a ellas se deberá determinar, a fin de considerar la procedencia de la indemnización del daño, la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, lo cual requiere establecer la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley.

Sobre el primer aspecto, se hace oportuno precisar que la finalidad de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 era la de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los 13 Folios 361 a 389 del cuaderno principal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 17 artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal-, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Pasa la Sala a estudiar cada uno de los requisitos antes enunciados, a fin de establecer si la medida de aseguramiento era o no procedente. • Que el sindicado fuera un sujeto imputable. Si bien es cierto que JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS no compareció al proceso, dado que siempre estuvo represado por su apoderado, también lo es que en el expediente no se evidencia condición de inimputabilidad del sindicado.

Es decir, que el abogado que lo representó nunca manifestó nada al respecto. • Que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad: En providencia del 13 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió la situación jurídica de los indagados dentro del proceso Rad.05154310400120110005100 y se impuso medida de aseguramiento, al señor JUAN ANGEL como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se citaron como soportes los siguientes: - Denuncia presentada ante la Fiscalía por parte del señor Juan Salvador Mazo. - Varios Informes Técnicos presentados por personal del CTI - Inspecciones Judiciales -Entrevistas -Declaraciones juramentadas -Diligencias de Indagatoria MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 18 -Copias de los contratos que fueron denunciados -Informes y visitas técnicas realizadas por Corantioquia a los predios objeto de los contratos.

En razón de ello, la Fiscalía ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad. Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, razonablemente llevaban a considerar su posible autoría o complicidad en la comisión de los delitos que se le endilgaban y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. • Que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal.

Nada se dijo en el expediente sobre alguna causal de ausencia de responsabilidad. • Que se presente uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Considera esta Sala que la medida de aseguramiento que fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo previsto en el artículo 357 del C.P.P, toda vez que el delito de peculado por apropiación, regulado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, contempla pena de prisión de 96 meses.

En consecuencia, se puede afirmar que la restricción de la libertad impuesta al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, se tiene que si bien existió orden de captura la misma nunca se materializó, por lo que es pertinente afirmar que el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS no estuvo privado de la libertad ni un solo momento.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 19 Así las cosas, considera esta Sala que deberá ser confirmada la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no logró demostrar que la vinculación al proceso penal causara a la víctima directa un daño antijurídico.

En otras palabras, no se estableció que existiera una afectación específica y significativa que justifique una indemnización por parte del Estado. En términos generales, la vinculación de una persona a un procedimiento penal no genera, por sí misma, un daño antijurídico que deba ser reparado. La mera sujeción a una investigación penal no se considera una carga excesiva ni desproporcionada que supere las exigencias que cualquier individuo debe afrontar al vivir en sociedad.

En ciertas circunstancias, podría reconocerse la existencia de un daño antijurídico si el demandante logra demostrar que, en su situación particular, el proceso penal le ocasionó una afectación que supera las cargas habituales impuestas a quienes se enfrentan a una investigación destinada a determinar su posible autoría o participación en un acto delictivo.

Sin embargo, en el presente caso, esta situación no se presentó, ya que no se aportó evidencia que sustentara tales afirmaciones. La parte demandante argumentó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como resultado de la investigación penal, pero no logró especificar claramente en qué consistió dicho daño. La única referencia hecha fue que Mónica Luz Mieles Ibáñez, compañera permanente de la víctima, tuvo que asumir la responsabilidad económica del hogar y del cuidado de los hijos menores durante el proceso judicial.

Sin embargo, este planteamiento no permite concluir de manera concreta la existencia de un daño antijurídico, ya que no se presentó evidencia que lo acredite. Además, es relevante destacar que, después de que se iniciara la investigación penal, Mónica Luz Mieles Ibáñez y Juan Ángel Carmona Cárdenas tomaron la decisión de contraer matrimonio, lo que sugiere que, pese a la situación procesal, la pareja mantuvo una relación estable.

Este hecho contradice la idea de que la investigación causó una afectación grave o desproporcionada en su vida personal, lo que refuerza la ausencia de pruebas que sustenten un daño que merezca reparación en términos legales. Además, la parte actora no presentó ninguna prueba adicional que demostrara una afectación real y concreta al buen nombre de la víctima directa como consecuencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 20 de la investigación penal en su contra.

Aunque se alegó que la investigación generó un perjuicio en su reputación, no se aportaron elementos probatorios que lo corroboraran. En este sentido, la parte actora pudo haber presentado, por ejemplo, recortes de noticias, artículos de prensa o cualquier material que evidenciara la difusión pública de la investigación en el municipio, y que pudiera respaldar lo señalado de manera general por los testigos.

La falta de tales pruebas deja la afirmación sobre el daño a la reputación en un plano especulativo, sin sustento suficiente para demostrar que la investigación penal tuvo un impacto negativo en el buen nombre de la víctima. Al no contar con estos elementos, no es posible acreditar de manera objetiva que la reputación de la víctima se vio afectada de manera significativa por la investigación. Esta omisión debilita aún más la argumentación de la parte demandante, que no logró sustentar con pruebas concretas el daño alegado.

Todo esto sin dejar de lado que tanto el Consejo de Estado14 como esta Sala han sostenido de manera reiterada que el simple hecho de que un ciudadano sea vinculado a un proceso penal que termine con una sentencia absolutoria o una decisión equivalente no constituye, por sí solo, un daño antijurídico. Esto se debe a que, conforme a la Constitución Política, es competencia de la Fiscalía General de la Nación determinar la responsabilidad penal de los imputados en el marco de un proceso penal, actuando en ejercicio de la función pública (arts. 228 y 250 de la C.P.) y garantizando plenamente el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.).

En un caso similar, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 202415, manifestó lo que a continuación se transcribe: “Recuérdese que, en el procedimiento penal, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el trámite, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse, y, por último, al convencimiento que supere la duda razonable condición para dictar sentencia condenatoria que sobrepase la presunción de inocencia. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 29 de abril de 2019. Rad. No. 27001-23-31-000- 2010-00215-01(44265). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 13 de agosto de 2020.

Rad. No. 25000- 23-36-000-2016-00183 01(63881). 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado número: 05001-23-33-000-2014- 00906-01 (62066) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 21 De suerte que, por regla general, el hecho de ser vinculado a un proceso penal y posteriormente absuelto no comporta necesariamente un daño antijurídico, pues la esencia de un proceso penal es “establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito.

Es el proceso penal “un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales ( ) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes ( )”. ( )”; y, como fue dicho en precedencia, asumir el proceso penal se encuentra dentro de las cargas públicas que pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.” En este sentido, los ciudadanos están tienen el deber de permitir que las autoridades judiciales realicen investigaciones en su contra cuando se presenten motivos y evidencias concretas que indiquen la posible comisión de un delito.

Los asociados deben asumir las consecuencias legales que surgen de los procesos judiciales en su contra, sin que esto implique que no tengan la posibilidad de impugnar cada una de las decisiones tomadas mediante los mecanismos judiciales adecuados previstos en el ordenamiento jurídico. Estas herramientas legales también permiten que, dentro del proceso judicial, se discuta la validez de las pruebas presentadas en su contra y la interpretación que se derive de ellas.

Y es que la prestación del servicio público de administración de justicia, a diferencia de otros servicios públicos, como los domiciliarios, en los que los usuarios tienen un papel, prácticamente, pasivo, la actuación diligente y oportuna de los sujetos procesales, juega un papel importante en las decisiones que se adoptan al interior del proceso judicial, de tal forma que la conducta asumida por el implicado es relevante al momento de definir si el daño es antijuridico e imputable al Estado.

En consecuencia, la Sala concluye que no se ha demostrado que la apertura y el trámite de la investigación penal en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS hayan ocasionado algún daño particular, concreto y verificable que pueda ser objeto de indemnización en esta jurisdicción. Por lo tanto, no es necesario continuar con el análisis de los demás factores relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por otra parte, la apoderada de la parte actora apeló, cuestionando la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, en lugar de analizar la sentencia de tutela y la providencia de unificación del 6 de agosto de 2020. Argumentó que la prohibición de regreso interrumpe el nexo de causalidad cuando una conducta ajena al proceso es considerada como la causa del daño, y que en casos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 22 de privación injusta, solo los actos ocurridos dentro del proceso pueden romper dicho nexo causal.

Si bien la Sala comparte esa postura, es importante señalar que el juez de primera instancia no se limitó a aplicar únicamente la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La decisión de negar las pretensiones se sustentó en un análisis más exhaustivo, considerando otros aspectos del caso y no solo lo expuesto en la mencionada sentencia. Y es que el juez de primera instancia, tras revisar el trabajo llevado a cabo por la Fiscalía durante la investigación penal, llegó a la conclusión de que dicha entidad contaba con más de dos indicios suficientes.

Lo que otorgaba la facultad para emitir una orden de captura, la cual, sin embargo, nunca se ejecutó. El juez de primera instancia destacó que la Fiscalía General había identificado la participación de CARMONA CARDENAS en los contratos que dieron origen a la investigación, considerándolo en un nivel de coautoría. Se argumentó que él era el responsable de elaborar la documentación, así como de determinar la localización de los contratos y gestionar los pagos correspondientes.

Esto llevó a la conclusión de que CARMONA no era simplemente un operador de las cuentas, sino que se le podía considerar el "cerebro" detrás de estas conductas ilícitas. Concluyó el juez que “De conformidad con la preceptuado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, -normatividad vigente para la época de los hechos-, y con tales elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada hasta esa etapa, a juicio del Despacho, no sólo se encontraban configurados los dos indicios graves de responsabilidad a los que hace referencia la norma, como requisito para decretar la medida, que comprometían al señor CARMONA CARDENAS en la presunta comisión de los delitos endilgados, sino que además la misma resultaba idónea, adecuada proporcional y razonable a la luz de los fines de la misma, esto es, en aras garantizar la efectividad de la justicia, y de evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y/o la realización de maniobras para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.” Así las cosas, queda claro que el juez fundamentó su decisión en el principio de que el juez de lo contencioso administrativo no tiene la facultad de evaluar la conducta MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 23 preprocesal en el ámbito penal como culpa exclusiva de la víctima.

Tal razonamiento podría vulnerar principios esenciales como el derecho a un juez natural, el debido proceso y la presunción de inocencia. En consecuencia, el juez de primera instancia no desestimó las pretensiones de la demanda argumentando que existía culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, su rechazo se basó en las actuaciones realizadas por la Fiscalía durante el proceso.

El juez, en ningún momento, se ocupó de analizar la conducta que dio origen al proceso penal, ni tampoco reabrió la discusión sobre la valoración de las pruebas y los juicios de disvalor realizados. En su lugar, se limitó a examinar la actuación de la entidad demandada, con el objetivo de determinar si esta se alineaba o no con las disposiciones de la norma penal.

Por último, la parte recurrente argumenta que el juez de primera instancia debería haber tenido en cuenta los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en diversos fallos. En estas sentencias, la alta corporación ha reafirmado la responsabilidad objetiva del Estado en situaciones de privación injusta de la libertad. Argumento con el que no está de acuerdo la Sala dado que, según lo explicó la Corte Constitucional, en la Sentencia T-220 de 2023, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, cuando se trata de causas diferentes a la atipicidad o que el hecho no existió, no se pueden aplicar regímenes objetivos, sino que debe revisarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida.

Tal como se discutió en el caso bajo estudio. El operador judicial debe evaluar si la medida de aseguramiento fue impuesta respetando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y si cumplió con los fines para los que fue dictada. No es apropiado aplicar automáticamente un régimen de responsabilidad objetiva, excepto en casos donde el imputado sea absuelto por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica.

En estas situaciones, se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional reiterada en las Sentencias SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021, las cuales han sido incorporadas a las decisiones del Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 24 El juez contencioso no puede atribuir la culpa exclusiva de la víctima a eventos que ocurrieron antes del proceso penal, ya que esto invadiría la jurisdicción del juez penal (Sentencias SU-363 de 2021 y T-328 de 2023).

Sin embargo, el proceso penal debe ser examinado, ya que los hechos sucedidos en su curso constituyen la base probatoria que puede llevar a concluir que la privación de la libertad fue arbitraria y desproporcionada (Sentencia T-220 de 2023). No basta con verificar la legalidad inicial de la medida de aseguramiento, el juez también debe analizar si la detención se prolongó injustificadamente a lo largo de todo el proceso.

En atención a lo expuesto, esta Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida el 16 de diciembre de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se han detallado en la parte motiva de esta providencia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01 25 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS16 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Firmado electrónicamente