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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2015-00205-02

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-02-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante (s): Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado (s): Municipio de Montería y otros Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a particular en accidente de tránsito Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes demandadas y por el llamado en garantía, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de Autopistas de la Sabana SAS, por los daños causados a los señores Mateo Andrés Mejía Durango y Nohora Elvira Durango Villadiego, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2014.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare que el Municipio de Montería, Autopistas de la Sábana y la ANI, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la presunta falla del servicio, producto de la acción u omisión de los demandados.

En consecuencia, solicita que se les reconozcan los perjuicios causales, los cuales fueron estimados en la cuantía de $214.763.012. Adicionalmente requieren que la condena sea actualizada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), actualizando la liquidación con base en la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo para que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos El 19 de julio de 2014 a las 4:50 p.m., el señor Mateo Andrés Mejía Durango, transitaba en el vehículo automotor marca Mazda allegro color plata Sorrento de placas QEF 320, desde el Municipio de Cereté a la ciudad de Montería, cuando en inmediaciones de la Universidad de Córdoba, un árbol de gran envergadura cayó horizontalmente sobre la carretera encima del vehículo.

Producto de este accidente, el demandante quedó inconsciente y fue trasladado por la Policía Nacional y los bomberos de la ciudad a una IPS. El señor Mateo Mejía estuvo en cuidados intermedios y fue hospitalizado por 10 días, además se le otorgó una incapacidad médica por 30 días. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 2 2) Contestación de demanda 2.1 Parte demandada 2.1.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Indica la parte demandada que entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO (actualmente la ANI) y la sociedad Autopistas de la Sábana, se firmó el contrato de concesión N°. 002 de 2007, cuyo objeto es “la elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Córdoba - Sucre”.

Entre las obligaciones del concesionario se encuentran la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial; aspectos sobre los cuales la Agencia no tiene incidencia. Afirma el apoderado de la ANI que, al concesionario le corresponde por su cuenta y riesgo el mantenimiento de las zonas laterales y de rocería, es decir la limpieza de la zona aledaña y complementaria de la vía, lo que implica mantenerla libre de obstáculos como árboles y ramas para el tránsito.

La Entidad demandada argumenta que la caída del árbol sobre el vehículo corresponde a un hecho de la naturaleza, lo que configura la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad; además existe falta de demostración de la falla ya que el demandante no hace una imputación específica contra la INCO. En consecuencia, solicita que en caso de que se demuestre que con ocasión a la construcción del proyecto vial de la concesión Córdoba – Sucre se ocasionó algún tipo de perjuicio a la parte demandante, se declare responsable al ejecutor de la vía, es decir al concesionario Autopistas de la Sábana. 2.1.2 Municipio de Montería En la contestación de la demanda el municipio argumentó que no tiene a su cargo la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias de las vías nacionales; sino que esta labor es competencia del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).

El apoderado menciona la Resolución N°. 122 de 6 de junio de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), por medio de la cual se autorizó al señor Salomón Niño Ortiz, en calidad de Gerente del Proyecto Autopistas de la Sabana, para realizar la tala de 32 árboles ubicados en la franja de 10 metros, a lado y lado de la vía circunvalar Montería – Cereté, en el transepto entre la calle 69 (Postobón) y el aeropuerto Los Garzones, en el Municipio de Montería. En consecuencia, el apoderado de la parte argumenta que no se configura una falla del servicio del municipio, ya que la actividad de tala y poda de árboles no es de su competencia y fue autorizada a una entidad distinta de la administración municipal. 2.1.3 Autopistas de la Sabana SAS La entidad demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación en cabeza de Autopistas de la Sabana SAS de realizar la poda y/o corte de árboles que se encuentren apostados en las zonas laterales de la vía concesionada”, “culpa exclusiva y determinante de un tercero” y “ausencia de responsabilidad de autopistas de la sabana por la existencia de fuerza mayor”. 2.2 Llamados en garantía 2.2.1 Seguros Generales Suramericana SA Como entidad llamada en garantía por parte de la sociedad demandada Autopistas de la Sabana, la aseguradora presentó las excepciones de “inexistencia de los elementos que configuran la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 3 responsabilidad del estado por falla del servicio”, “falta de prueba del hecho que da base a la acción”, “fuerza mayor – ruptura del nexo causal”, culpa exclusiva y determinante de un tercero – ruptura del nexo causal”, “excesiva cuantificación del perjuicio”, “reducción del monto indemnizable”. 2.2.2 QBE SEGUROS SA Como entidad llamada en garantía por parte de la ANI, la aseguradora presentó las excepciones de “ausencia de elementos para estructurar la falla del servicio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia nacional de infraestructura”, “improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba”, “falta de prueba de los perjuicios padecidos por los demandantes” y “excesiva tasación de perjuicios morales”. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, decidió declarar la responsabilidad extracontractual de la ANI y de Autopistas de la Sabana, por los daños sufridos por el señor Mateo Andrés Mejía Durango a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2014, en la vía que del Municipio de Montería, conduce al de Cereté, más exactamente frente a la Universidad de Córdoba.

En consecuencia, se condenó solidariamente a la ANI y a la sociedad Autopistas de la Sabana, a reconocer y pagar a los demandantes perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, condena que se estableció en abstracto correspondiente al equivalente de la liquidación que se obtenga una vez se aporte la prueba para acreditar los gastos en que incurrió la parte demandante para reparar el vehículo de su propiedad.

Como perjuicios morales se condenó a los demandados al pago de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así las cosas, se indicó que la proporción en la que es responsable Autopistas de la Sabana corresponde al 100% y que la ANI podrá repetir contra esta entidad por el 100% de aquello que pague con ocasión de la condena. Adicionalmente, se ordenó a Seguros Generales Suramericana a reembolsar a Autopistas de la Sabana, el valor total de la condena que se le impuso al demandado en los términos del contrato de responsabilidad civil extracontractual o póliza 7639903-5, hasta el límite fijado del valor asegurado, siempre que exista reserva de dicho valor asegurado por el siniestro ocurrido durante la vigencia de dicha póliza.

Se indicó que QBE Seguros no está obligado a reembolsar suma alguna por la condena impuesta en contra de la ANI, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°. 000703544469 del 3 de septiembre de 2013. 3) De los recursos de apelación 3.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI La ANI solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, lo anterior partiendo de la premisa de que el 6 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones INCO y Autopistas de la Sabana suscribieron el contrato de concesión N°. 002 de 2007, motivo por el cual fueron trasladados al concesionario las obligaciones de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial; por lo cual la entidad estatal concedente no tiene incidencia dado el objeto y alcance del contrato.

La ANI menciona algunas cláusulas del contrato de concesión, como la 2.3.1.2 del apéndice B, donde se estipuló que al concesionario le correspondían por su cuenta y riesgo las actividades de mantenimiento en las zonas laterales y rocería y la limpieza de la zona aledaña y Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 4 complementaria de la vía, entre las que se encuentra la labor de mantenerla libre de obstáculos como árboles y ramas para el tránsito.

De conformidad con las obligaciones contractuales, el concesionario es el único responsable de las acciones tendientes al cabal cumplimiento del contrato y realiza actividades bajo su propio riesgo, por lo que la entidad contratante no adquiere responsabilidad por los actos, daños o perjuicios que cause. El apoderado argumenta que entre las funciones de la ANI no se encuentra de manera expresa el cuidado de las zonas laterales y rocería de los tramos viales del país, pues esta entidad se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura y es el ejecutor directo de tales proyectos viales.

Es decir, la ANI está facultada para elaborar los estudios para la estructuración de proyectos de concesión y no para realizar intervenciones en las zonas laterales y de rocería de los tramos viales concesionados, ni para ejecutar obras, toda vez que son los proyectos de asociación públicos privados los que tienen como finalidad el diseño, construcción, mantenimiento, operación administración y/o explotación de la infraestructura pública. 3.2 Autopistas de la Sabana SAS Indica el apoderado de la parte demandada que la responsabilidad por el hecho ocurrido el 19 de julio de 2014, relacionado con la caída de un árbol que originó el accidente vial que dio origen a esta controversia, recae sobre el Municipio de Montería, ya que la tala y poda de árboles es una actividad conexa al servicio público de aseo, que se encuentra a cargo del ente territorial municipal con base en la Ley 142 de 1994, por lo que debió declararse la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero. Adicionalmente el numeral 24 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 632 de 2000, establece que el servicio público de aseo “incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas”, por lo cual resulta competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios como es el caso del servicio de aseo.

Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, establece en su numeral tercero, entre los componentes del servicio público de aseo, “el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas y lavado de estas áreas”.

Así las cosas, dado que el Municipio de Montería presta servicios públicos como el de alumbrado y la recolección de basura en el tramo donde ocurrió el accidente, argumenta el apoderado de la parte que la obligación de tala y poda de árboles corresponde al Municipio de Montería y no a la sociedad Autopistas de la Sabana o a la ANI. Por una parte, se solicita revocar la condena por perjuicios materiales debido a que el demandante no acreditó en debida forma su condición de propietario del vehículo automotor involucrado en el accidente; por otra parte, se pide la disminución de la condena por perjuicios morales efectuada a favor de los demandantes, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del proceso que la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Mateo Mejía ameriten un reconocimiento de 40 SMLMV, debiendo disminuirse a un máximo de 10 SMLMV por cuanto las lesiones padecidas fueron mínimas, sin que se evidenciara alguna clase de secuela. 3.3 Seguros Generales Suramericana SA El apoderado de la entidad llamada en garantía afirma que de conformidad con el contrato de concesión N°. 002 de 2007, debe establecerse que, si bien su objeto es el mantenimiento vial y de él deriva el aseguramiento y poda de árboles y arbustos, su tamaño se encuentra limitados a 30 centímetros (cm), tope que limita el proceder del contratista y las facultades de su operación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 5 Es en razón a esa extralimitación de su operación que la sociedad decidió como medidas para garantizar la seguridad, solicitar desde abril de 2014, la inspección técnica de la vía y las autorizaciones para la poda de los árboles ante la CVS, permisos que solo se obtuvieron el 11 de julio de 2014, cuando se autorizó mediante una resolución la poda de los árboles, otorgando un término máximo de 6 meses a la entidad para realizar la operación; no obstante, el siniestro se presentó 7 días después de la notificación de la resolución, por lo que no existía omisión ni mora en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, ya que los permisos pertinentes fueron solicitados con antelación. De haberse realizado una poda que desde la literalidad del contrato estaba por fuera de sus funciones y actuar sin el permiso del organismo competente, le hubiera generado a Autopistas de la Sabana una carga y responsabilidad mayor y desproporcionada que violentaba el equilibrio contractual al imponerle acciones superiores a las determinadas en el contrato.

Afirma el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía que con el fallo judicial se desliga de toda responsabilidad a los demás demandados, a pesar de que la carga frente a la seguridad vial le corresponde en principio a la ANI. Indica que en el estudio del caso no se valora la demora en las medidas tomadas por la CVS y el actual omisivo de la alcaldía municipal.

El recurrente alega que la condena desbordó las condiciones contractuales frente a Autopistas de la Sabana afectando a la afectación a la aseguradora, que fue condenada con ocasión al contrato de seguro, el cual no especifica en su objeto la tala de árboles de las dimensiones que poseía el que generó el siniestro, ignorando las exclusiones contempladas en las coberturas a las obligaciones inherentes del contrato.

Frente a la labor del contratista, si bien le corresponde el mantenimiento vial, este obedece a unas pautas concretas: (i) el administrador vial no era quien daba la orden de talar o no cada individuo; (ii) aunque el árbol fue revisado personalmente por el contratista, no se contaba con los permisos necesarios en el momento en que se evidencia el riesgo inminente de caída, pues la CVS tardó aproximadamente 4 meses en expedir las respectivas autorizaciones. 4) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Autopistas de la Sabana y la ANI en contra de la sentencia del 26 de marzo adicionada el 23 de julio de 2021.

A través del auto del 20 de octubre de 2021, se adicionó el auto del 13 de octubre de 2021, en el sentido de conceder el recurso de apelación presentado por la Aseguradora Seguros Generales Suramericana SA, contra la misma providencia. Con el auto del 1 de noviembre de 2023, se corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de septiembre de 2022 y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente Autopistas de la Sabana, como anexos a su recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1 La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. En cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 6 previstos por la ley”.

Agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2 Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Para ello, se verificará ¿quién es el competente de la poda y tala de árboles ubicados en una vía donde ocurrieron los hechos el 19 de julio de 2014? ¿existe responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de los demandados, por el daño ocasionado a los demandantes debido al accidente de tránsito generado producto de la caída de un árbol en la vía que conduce desde el Municipio de Cereté al de Montería, se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad? En caso de encontrar probada la responsabilidad de los demandados se debe establecer si existió una exagerada tasación de los perjuicios materiales y morales reconocidos por el juez de instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto. 2.3 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones y omisiones de las autoridades.

En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico, el hecho generador del daño y su imputación, donde es necesario verificar si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1 y que es contraria al orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance del artículo transcrito, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad”.

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Radicado: 11945. 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Radicado: 11499, Sentencia del 27 de enero de 2000, Radicado: 10867. 4 Cosso Benedetta.

Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 7 antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6.

A fin de continuar con la solución del caso que se estudia es pertinente señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha expresado que en casos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Del daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el maestro Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación8”.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial9 El daño antijurídico consistente en las lesiones físicas y morales que tuvo que soportar el señor Mateo Andrés Mejía Durango, se encuentra acreditado en el plenario con la historia clínica de la clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, donde se relacionó como fecha de ingreso del paciente el día 19 de julio de 2014 a las 17:56 pm, en este documento se identificó 5 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 7 Ver entre otras la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434) Actor: Rosario Hernández Hernández y otros. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 8 El Daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Juan Carlos Henao, Editorial Universidad Externado de Colombia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 8 como víctima del accidente de tránsito que le ocasionó trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conocimiento por un tiempo no determinado, cefalea global intensa, cervicalgia moderada a la exploración y trauma en el tórax con dolor a la inspiración. El diagnóstico principal relacionado fue el de “traumatismo intracraneal no especificado”, el cual ocasionó su ingreso a cuidados intermedios ese mismo día, al presentar edema cerebral postraumático; donde estuvo hospitalizado por 10 días hasta que fue dado de alta, con una incapacidad médica de 30 días.

Ahora bien, con respecto al daño moral, la jurisprudencia apoyada en las reglas de la experiencia, en la práctica científica y en el precepto constitucional que dispone la protección de la familia establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, presume la existencia del daño moral en los parientes de la víctima “hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales”10.

En este sentido, dado que se encuentra acreditado a folios 13 y 14 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital, la relación de parentesco en primer grado de consanguineidad entre el señor Mateo Andrés Mejía Durango y su madre Nohora Elvira Durango Villadiego y que conforme a la historia clínica11 relacionada en el expediente los traumas sufridos por el demandante fueron considerables, se presume el daño moral.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si el daño ocasionado y el hecho generador del mismo son imputables a la entidad demandada y si los terceros llamados en garantía tienen la obligación de responder por una eventual indemnización de perjuicios y en qué proporción. 2.4.2 La imputación La imputación es entendida por el maestro Juan Carlos Henao como “la atribución jurídica de un daño a una o varias personas que en principio tienen la obligación de responder”.

La imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo causal12, y se realiza en principio, respecto de la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado. Se afirma lo anterior, en la medida en que es en ese momento en el que se debe tener claro que bien puede haber existido una causalidad desde el punto de vista material o físico, lo que no necesariamente implica que quien causó materialmente el daño sea quien jurídicamente deba responder.

En efecto, existen casos en los que quien causa físicamente el daño no es quien debe asumir las consecuencias reparatorias, sino que por el contrario, habrá alguien que, por disposición legal deba hacerlo13. La imputabilidad es la capacidad de ser imputado mientras que la imputación es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual da origen a la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.

El análisis para estudiar la imputación debe iniciar con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que impone la ley para la existencia o validez de ciertos actos.

Las copias simples tendrán el mismo valor probatorio del original si han sido válida y oportunamente pedidas, decretadas y aportadas, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 17 de 1992, Rad. 6750, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; Sentencia 17 de octubre de 2007, Rad. 29273, C.P. Dr. Enrique Gil botero. 11 Visible a folios 15 al 28 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital. 12 En este sentido el profesor Eduardo García de Enterría manifiesta: “En tal caso, la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido”.

Curso de Derecho Administrativo, vol. II. Editorial Civitas, Madrid, reimpresión 2003, p. 386. 13 Héctor Patiño, Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de Derecho Privado N°. 20, enero-junio de 2011, páginas 371 a 398.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 9 conocidas por las partes sin tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, conforme al lineamiento trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201311 y ratificado posteriormente por la Sala Plena12.

La historia clínica debe ser apreciada con el valor que le reconoce el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el cual establece que “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente13”. Conforme con lo anterior, para analizar la imputación del daño a los demandados, es necesario verificar el informe del accidente de tránsito ocurrido en la vía Cereté – Montería frente a la Universidad de Córdoba, el día 19 de julio de 2014 a las 15:50 horas.

Entre las características de la vía relacionadas en el documento se anotó que era recta, en un solo sentido, con una calzada con dos carriles, superficie en asfalto con buen estado y sin iluminación artificial. Frente a la descripción del evento se anotó que el accidente se presentó con un “vehículo al cual le cayó un árbol causándole aplastamiento en parte superior, dañando puertas, vidrios, carrocería y chasis”. la hipótesis del accidente estuvo relacionada con la “caía de un árbol hacia la vía produciendo aplastamiento”, y como observaciones “se codifica la vía 308 ya que hubo desprendimiento de árbol ocasionando aplastamiento del vehículo”.

En el informe quedó relacionado que con el accidente se le generó al demandante lesiones de traumatismo intracraneal. En el croquis o bosquejo topográfico relacionado como informe policial del accidente de tránsito N°. A0000 96365, se evidencia que el árbol al caer ocupó la totalidad de los dos carriles en el sentido Cereté – Montería. Con la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, se puede verificar que la concesionaria Autopistas de la Sabana tenía conocimiento o debió prever el peligro inminente que representaban los árboles que se encontraban en estado de descomposición y con riesgo de caída para la seguridad vial, demostrando así el nexo causal entre la omisión por parte de la administración y el daño, ya que para el momento en el que este se causó se había autorizado la tala de árboles por parte de la CVS a la concesionaria.

Así las cosas y con la finalidad de dar respuesta a los problemas jurídicos y a los argumentos planteados en los recursos presentados por los demandados ANI y Autopistas de la Sabana, así como el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana SA, la Sala procederá a estudiar a continuación los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes. 3.

De los recursos de apelación presentados por las partes y el llamado en garantía 3.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI La ANI argumenta que el 6 de marzo de 2007, se firmó el contrato de concesión N°. 002 de 2007, entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO (actualmente la ANI) y Autopistas de la Sabana, por lo que las obligaciones de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial fueron trasladadas al concesionario.

En principio, al analizar el contrato de concesión N°. 002 de 2007, es posible verificar que en su cláusula 2 se establece como al objeto contractual el siguiente: “El presente CONTRATO tiene por objeto la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Córdoba – Sucre”.

El alcance del Proyecto Vial aparece indicado en los Apéndices y Anexos del Pliego de Condiciones y de este CONTRATO y demás documentos que lo conforman. El CONCESIONARIO realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto de Concesión Vial Córdoba – Sucre, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuario y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente CONTRATO y sus Apéndices y siempre bajo el control y vigilancia de EL INCO.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 10 En desarrollo del objeto del CONTRATO, EL CONCESIONARIO deberá ejecutar - en el plazo establecido en el presente CONTRATO – las Obras de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación y todas las actividades correspondientes a la operación y mantenimiento del Proyecto, necesarias para mantener todos y cada uno de los Trayectos del Proyecto de conformidad con el Pliego de Condiciones, EL CONTRATO, sus Apéndices y los requerimientos ambientales establecidos por la respectiva autoridad”.

En cuanto al plazo de ejecución del contrato, la cláusula 8 estima un periodo de diecinueve (19) años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de la ejecución del contrato y de la etapa de pre-construcción, con la posibilidad de que el término real de ejecución sea reducido cuando se presente la terminación anticipada del mismo, o prorrogado cuando se evidencien las causales que lo ameriten.

La cláusula 22 del contrato de concesión hace referencia al manejo ambiental del proyecto y establece que, de acuerdo con el pliego de condiciones de la licitación y la información disponible, el concesionario tiene la obligación de investigar los temas ambientales referentes al proyecto Córdoba – Sucre, y es el responsable de realizar las gestiones a que haya lugar para actualizar y obtener las licencias y permisos ambientales que se requieran de acuerdo con la normatividad vigente.

El numeral 5 del mismo artículo indica concretamente que “el cumplimiento de las normas ambientales aplicables a los procesos constructivos del concesionario, serán del exclusivo costo y riesgo del concesionario”. Adicionalmente la cláusula 27 del contrato de concesión establece entre las obligaciones del concesionario, por una parte, en el numeral 11, la de “diseñar a nivel de detalle, construir, rehabilitar, mantener y operar por su cuenta y riesgo los trayectos que hacen parte del proyecto, en los términos, plazos, calidades y especificaciones previstas en el contrato, sus apéndices, anexos y pliego de condiciones”; por otra parte, el numeral 17, se refiere al cumplimiento de “todas las obligaciones derivadas de las normas ambientales aplicables, incluyendo, sin limitarse las obras, medidas, acciones y/o programas formulados y establecidos en la Licencia Ambiental y en los Planes de Manejo Ambiental, y cumplir con los términos y obligaciones previstos en los mismos, así como realizar el seguimiento y monitoreo socioambiental del Proyecto”.

Sobre las obligaciones del concesionario en la etapa de operación y mantenimiento, se establecen entre otras, la de relacionar las intervenciones realizadas en cada uno de los trayectos definidos en las Especificaciones Técnicas de Operación y Mantenimiento, específicamente en las labores realizadas con los trabajos de mantenimiento rutinario como rocería, limpieza de pontones y obras de arte, limpieza de calzadas, cunetas, descoles, zanjas de coronación limpieza de señales y defensas metálicas, sellado de fisuras y grietas en pavimento asfáltico, parcheos, empradización, arborización, retiro de derrumbes, estabilización de taludes, entre otros.

Además de cumplir con esta obligación, la cláusula 47.9 indica que, al final de cada año desde la fecha de finalización de la etapa de construcción y rehabilitación de cada trayecto, el concesionario deberá realizar la ficha técnica con la información de las labores de los trabajos de mantenimiento rutinario de arborización y retiro de derrumbes.

Entre muchas otras obligaciones, de manera general el contrato de concesión establece la obligación a cargo del concesionario de realizar el mantenimiento de las vías que conforman el Proyecto, durante las diferentes etapas, en los términos previstos en las Especificaciones Técnicas de Operación y Mantenimiento y Servicio al usuario; así como de garantizar la normal movilización de los usuarios que transiten sobre la vía afectada por el Proyecto.

Sin embargo, el objeto contractual es claro al establecer que las obligaciones adquiridas por el concesionario se encuentran bajo el control y vigilancia de la ANI. Ahora bien, teniendo claro las obligaciones por parte del concesionario, es importante resaltar que el concedente no se exonera de responsabilidad por el hecho de firmar el contrato de concesión. Si bien la ANI está facultada para elaborar los estudios para la estructuración de proyectos de concesión, no por ello puede entenderse que la responsabilidad sobre accidentes Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 11 que ocurran en la vía objeto de la concesión, sea únicamente del concesionario, pues la carretera que del Municipio de Montería conduce al Municipio de Cereté es responsabilidad de la ANI, entidad que entregó la vía mediante contrato de Concesión a Autopistas de la Sabana, por lo cual son estas entidades quienes deben velar por el mantenimiento de la misma y de sus terrenos aledaños con el objetivo de lograr una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio.

Por lo anterior la Sala no acoge el argumento del recurrente que indica que con el contrato de concesión la ANI trasladó las obligaciones de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial a la sociedad Autopistas de la Sabana. 3.2 Autopistas de la Sabana SAS En el recurso presentado se alega que la responsabilidad sobre el accidente ocurrido el 19 de julio de 2014 recae sobre el Municipio de Montería, debido a que la tala y poda de árboles es una actividad conexa al servicio público de aseo que se encuentra a cargo del ente territorial municipal con base en la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, la Ley 689 de 2001 y su Decreto reglamentario 1713 de 2002.

Al respecto considera la Sala que la vía concesionada está categorizada como una ruta nacional y que, entre las obligaciones comprendidas en el contrato de concesión, se encuentra la de poda y tala de los árboles que representaban un peligro inminente para los actores viales, como se expuso en el acápite 3.1 anterior. Así las cosas, es relevante resaltar que para el día en que ocurrieron los hechos, se había expedido la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, como consecuencia de la solicitud iniciada con el oficio con radicado N°. 1719 del 3 de abril de 2014, donde el Gerente del Proyecto de Autopistas de la Sabana había solicitado a la CVS acompañamiento para realizar el recorrido de inspección y evaluación de los árboles ubicados a los largo de la vía Montería – Cereté, a la altura del aeropuerto Los Garzones hasta la calle 69 (Postobón), debido a que en días anteriores a la fecha, se había presentado la caída y desprendimiento de ramas por los fuertes vientos presentados, lo que ocasionó que muchos quedaran debilitados, fracturados o inclinados en el sector, la solicitud se realizó con el fin de que la empresa Autopistas de la Sabana pudiera continuar con las obras concernientes al mantenimiento de la vía. Durante el recorrido se procedió a determinar las características de cada uno de los árboles que se encontraban en el transepto mencionado, incluyendo los que fueron reportados por la sociedad en el documento anexo a la solicitud por representar una amenaza para el tráfico vehicular y peatonal.

En la misma resolución se determinó el número total de árboles que por su estado fitosanitario (la mayoría secos y/o muertos), grado de inclinación o deterioro estructural ameritaban su tala o erradicación inmediata, con el fin de anular el riesgo que representaban para los vehículos y transeúntes debido a su estado. En total se contabilizaron 32 árboles identificados de manera particular, sin embargo, la orden no se delimitó a los mismos, sino que se extendió a todos los demás remanentes que se encontraban en una franja de 10 metros a lado y lado de la vía, la mayoría en áreas adyacentes a las bermas y en las obras complementarias, incluyendo el separador y la ciclorruta que se estaba ejecutando de forma paralela a la circunvalar.

Se aclaró que los árboles reportados en la solicitud realizada por el gerente de la empresa Autopistas de la Sabana, interferían en el normal desarrollo de la seguridad y movilidad de los usuarios del corredor vial, por lo que debía autorizarse su tala inmediatamente. De conformidad con lo expuesto es posible deducir que la sociedad Autopistas de la Sabana no actuó con el deber de diligencia y cuidado para ejecutar con premura lo ordenado en la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, en consecuencia, el retraso en la tala y poda de árboles causó un daño que se preveía como inminente y que produjo lesiones a los demandantes.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 12 En este sentido se declarará no probada la causal de culpa exclusiva y determinante de un tercero alegada por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que, con el contrato de concesión y la resolución expedida por la CVS, es posible verificar que existía una orden directa para el concesionario de talar entre otros árboles, aquel que causó el accidente.

Indica el recurrente que se presentó un quebrantamiento del principio de congruencia, toda vez que en el hecho segundo de la demanda se indica que el suceso que originó el daño cuya reparación se persigue fue la caída de un árbol de gran envergadura con las coordenadas N°. 08° 47:17.0 W 075” 51:27.5, que se fracturó desde su tronco y cayó horizontalmente hacia la carretera encima del vehículo automotor.

Así mismo se indicó que la tala de dicho árbol había sido autorizada por Autopistas de la Sabana mediante la Resolución N°. 122 del 6 de junio 2014. El apoderado de la parte demandada alega que la demandante fundó sus pretensiones en el incumplimiento de un deber concreto, referente al árbol ubicado particularmente en las coordenadas mencionadas.

En este sentido, al ejercer el derecho de defensa y contradicción, la sociedad Autopistas de la Sabana se centró en demostrar que, si bien tenía permiso para intervenir el árbol ubicado en las coordenadas mencionadas, el mismo no fue el que produjo el accidente. Indica el recurrente que en la demanda se afirma que el árbol se ubicaba en las coordenadas N°. 08° 47:17.0 W 075” 51:27.5, sobre la calzada que va desde Montería a Cereté; sin embargo, el accidente se produjo en la calzada que conduce de Cereté a Montería, lo que a criterio de la parte demandada descarta el argumento referido en la demanda donde se indica que el árbol que causó el accidente era el ubicado en las coordenadas N°. 08° 47:17.0 W 075” 51:27.5.

Ahora bien, el juez de instancia indicó que, dada la cercanía cronológica del informe de visita con la fecha de ocurrencia del accidente, es una conclusión lógica que el árbol causante del accidente se encontraba dentro de los individuos a suprimir por parte del concesionario. La Sala no comparte el argumento del recurrente cuando indica que el A quo para establecer el nexo causal parte del hecho no probado de que la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, incluía la autorización de la tala del árbol que causó el accidente, pues a folio 65 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital, se identifica el árbol con dichas coordenadas entre aquellos que implican un riesgo inminente de caída, así: Por otra parte, no resulta relevante el hecho de que el árbol haya caído en el sentido de la vía que se dirige de Cereté a Montería o si por el contrario, lo ocurrido fue en el carril que se dirige en el sentido de la vía Montería a Cereté, ya que dado el alto riesgo que asumían los agentes viales con un árbol de esta envergadura de aproximadamente 33 metros de altura, el mismo atravesó los dos carriles en ambos sentidos, lo que no permitía maniobrabilidad alguna al conductor, como puede verificarse en el informe policial de accidente de tránsito N°.

A 0000 96365, relacionado a continuación: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 13 Finalmente, sumado a los argumentos expuestos, al verificar la parte resolutiva de la Resolución N°. 122 del 6 de junio 2014, se evidencia que la orden no se refiere únicamente a los árboles que habían sido individualizados, sino que se extendió a todos los árboles remanentes que se encuentran localizados en la franja de 10 metros a lado y lado de la vía que de Montería conduce a Cereté, en el mismo transepto mencionado.

Así lo indica el acto administrativo: “Artículo primero: Autorizar al señor Salomón Niño Ortíz en calidad de Gerente de Proyectos Autopistas de la Sabana SA o su apoderado para la tala de treinta y dos (32) árboles, de los cuales catorce (14) pertenecen a la especie Orejeros (E. cyclocarpum), ocho (08) pertenecen a la especie Campanos (S. samán) cinco (05) pertenecen a la especia Acacia roja (D. regia, uno (01) a la especie Almendro (T. catappa) uno (01) pertenece a la especie ornamental Palmas reales (R. regia), una (01) Leucaena (L. leucocephala), dos (02) pertenecen a la especie Roble (T. rosea); ubicados en una franje de diez (10) metros, a lado y lado de la vía circunvalar (Montería – Cereté), en el transepto entre la calle 69 (Postobón) y el aeropuesto Los Garzones, en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba.

Igualmente, autorizar al señor Salomón Niño Ortiz en calidad de Gerente de Proyectos Autopistas de la Sabana SA para la PODA de todos los árboles remanentes que se encuentran localizados en la franja de diez (10) metrps a lado y lado de la vía que de Montería conduce a Cereté, en el mismo transepto mencionado en el párrafo anterior”. Por otra parte, es importante resaltar que la sociedad Autopistas de la Sabana solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: 1.

Contrato de Consultoría N°. 434 de 2018 “celebrado entre el Municipio de Montería y BETANCI FORESTAL S.A.S. cuyo objeto fue “elaboración del censo arbóreo de la ciudad de montería como insumo para la implementación del PGIRS”. 2. Acta de Liquidación del Contrato de Consultoría N°. 434 de 2018 “celebrado entre el Municipio de Montería y BETANCI FORESTAL S.A.S. cuyo objeto fue “elaboración del censo arbóreo de la ciudad de Montería como insumo para la implementación del PGIRS”. 3.

Mapa que resultó de la ejecución del Contrato de Consultoría N°. 434 de 2018 “celebrado entre el Municipio de Montería y BETANCI FORESTAL S.A.S. censo arbóreo de la ciudad de montería como insumo para la implementación del PGIR. 4. Programa para la prestación del servicio público de aseo, elaborado por la empresa Servigenerales. 5. Resolución N°. 219 del 22 de agosto de 2019, proferida por la CVS por la cual “autoriza un aprovechamiento forestal de MIL NOVENTA Y DOS (1092) árboles aislados secos”. 6.

Resolución N°. 258 del 05 de diciembre de 2018. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 14 Una vez verificados los documentos aportados por la parte, se evidencia que el recurrente no explicó de qué manera las pruebas que pretende hacer valer en segunda instancia, tienen incidencia en el asunto que se estudia, sino que se limitó a indicar que por ser hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, debían tenerse en cuenta con base en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

No obstante lo anterior, se evidencia que las pruebas aportadas no se encuentran relacionadas con el hecho ocurrido el 19 de julio de 2014, el cual dio origen a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mateo Andrés Mejía Durango; tampoco guardan relación con el contrato de concesión N°. 002 de 2007, celebrado entre el INCO (actualmente ANI) y Autopistas de la Sabana.

Si bien el Municipio de Montería está en el deber de ejercer funciones relacionadas con la elaboración del censo arbóreo de la ciudad, buscando ubicar cada árbol inventariado, describir su estado actual, crear bases de datos geográficas del inventario arbóreo, calcular la distribución de las especies con el fin de proponer normatividades para la gestión de los árboles urbanos de la ciudad buscando evitar riesgos a la población; esta situación no exime de la responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones existentes por las partes que firmaron el contrato de concesión, haciéndose responsables por la poda y tala de los árboles, como ya se indicó en el acápite 3.2 referente al estudio de la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014.

Ahora bien, que el Municipio de Montería preste servicios públicos como el de alumbrado y la recolección de basura en el tramo donde ocurrió el accidente, no traslada la responsabilidad de la tala y poda de árboles que tenían las partes que suscribieron y firmaron el contrato de concesión para el momento en el que ocurrió el accidente, motivo por el cual los documentos aportados no tienen la incidencia para modificar el sentido de esta decisión. 3.3 Seguros Generales Suramericana SA La aseguradora llamada en garantía afirma que si bien el objeto del contrato de concesión N°. 002 de 2007, es el mantenimiento vial y de él deriva el aseguramiento y poda de árboles y arbustos, los mismos se encuentran limitados en el tamaño que es de 30 centímetros, tope que limita el proceder del contratista y con ello las facultades de su operación. También indica que los permisos solicitados a la CVS para la poda de árboles fueron otorgados el 11 de julio de 2014, con un término máximo de 6 meses para su ejecución. Para la Sala no es de recibo el primer argumento, relacionado con el límite de 30 cm que se estableció para la tala y poda de árboles y arbustos, toda vez que el contrato de concesión N°: 002 de 2007, no contiene concretamente dentro de sus obligaciones esta limitación. Con respecto al segundo argumento, debe tenerse en cuenta que la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, fue firmada el 11 de junio de 2014, como se evidencia a folio 547 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital, y en su artículo primero indicó que para realizar las actividades de tala y poda se concedió un término no superior a 6 meses contados a partir del momento en que se encontrara en firme el acto administrativo.

Ahora bien, en los folios 644 y 645, del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital, se encuentra el artículo periodístico de fecha 26 de julio de 2014, donde el gerente del concesionario, el señor Salomón Niño Ortiz, indicó: “Autopistas de la Sabana ya realizó la tala de los 32 árboles entre la calle 69 y el aeropuerto, que la CVS autorizó”; y aunque en el mismo artículo el Gerente de la sociedad negó que el árbol que causó el accidente se encontraba dentro de los 32 que fueron inventariados por la CVS, se pudo verificar con la resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014 que el árbol de especie campano estaba plenamente identificado y geo posesionado en el inventario de la corporación. Si bien los artículos de prensa no funcionan como plena prueba para demostrar un hecho, su apreciación puede valorarse en conjunto junto a los demás medios probatorios.

La versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y su eficacia Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 15 depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso.

De acuerdo con las definiciones generales establecidas en los códigos procesales, la publicación hecha en la prensa escrita tiene la condición de prueba documental. Sin embargo, la circunstancia de ser admitidas por el funcionario judicial no implica que el material periodístico constituya el elemento determinante para la solución de la controversia, dado que la publicación periodística es apenas un elemento demostrativo del registro del hecho.

Para el caso en concreto, lo indicado por el artículo periodístico tiene el carácter de indicio, pues la versión periodística es un elemento indicador que permite al operador judicial a partir de un hecho conocido llegar a encontrar la certeza de otro hecho que está por conocer con base en las demás pruebas que sean practicadas durante la actuación. Así las cosas, el Consejo de Estado admitió que, aunque la versión periodística es prueba de la divulgación de la noticia en el medio de comunicación, puede llegar a tenerse como indicio de la existencia del hecho generador del daño causado a una persona14.

En el caso concreto existen otros medios de prueba como la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, donde se indicó que el árbol campano (s. samán) con las coordenadas N°. 08° 47:17.0 W 075” 51:27.5, hacía parte del grupo de árboles que habían sido inventariados con el fin de ser podados por encontrarse en riesgo de caída. El término de 6 meses que estableció la resolución se planteó para realizar actividades completas de compensación del ambiente ya que, por la tala de cada árbol, se debían plantar 10 adicionales, para un total de 320 individuos a restablecer, entre las que se dispusieron especies aptas para desarrollarse en los centros urbanos como las denominadas San Joaquín, Neen, Bolón Bolo, Pera, Azar de la India, Flor de Amor, Lluvia de Oro, entre otros.

El carácter de urgencia con el que debían podarse los árboles que representaban un peligro inminente para la seguridad vial no puede pasar desapercibido, sobre todo si se tiene en cuenta que el vocablo “inmediatamente” significa: Ipso facto es una expresión del latín que podemos traducir al español como 'por el hecho mismo' (en Derecho), o como 'inmediatamente' o 'en el acto' en el lenguaje común. En este sentido, la locución puede emplearse cotidianamente para indicar que una cosa se hace o se ejecuta enseguida o en el momento.

Igualmente, según la Real Academia de la Lengua Española significa: “1. adv. m. Sin interposición de otra cosa, 2. adv. t. Ahora, al punto, al instante”. Lo anterior significa que el concesionario no actuó en cumplimiento del deber que le correspondía, es decir, se generó un “cumplimiento inadecuado” que contribuyó a la realización del daño antijurídico.

Frente a los argumentos expuestos, considera la Sala que para el momento en el que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, es decir el 19 de julio de 2014, ya existía la orden por parte de la CVS para que el contratista procediera con la tala de los árboles que amenazaban con la seguridad de los agentes viales que transitaban por la ruta donde ocurrieron los hechos, sobre todo si se tiene en cuenta el hecho de que el accidente vial ocurrió frente a la Universidad de Córdoba, lugar por donde transitan múltiples peatones y vehículos. 4.

Liquidación de perjuicios Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, se condenó solidariamente a la ANI y a Autopistas de la Sabana a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: “a) Por concepto de perjuicios materiales a favor de MATEO ANDRÉS MEJÍA DURANGO, condena que se hace en abstracto, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se aporte la prueba para acreditar los gastos en que incurrió para reparar el vehículo de su propiedad, posterior al accidente sufrido el día 19 de julio de 2014 y que da cuenta este proceso, teniendo en cuenta que se reconocerá como indemnización por daño emergente en cuantía equivalente a lo probado, 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 25 de 2001, expediente 11413, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 16 actualizado conforme al IPC, siendo el índice inicial el de la época del pago (julio de 2014) y el final el del mes anterior a la presente sentencia (enero de 2021), dentro del trámite incidental de liquidación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, el cual deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de establecer la liquidación, se considerarán los lineamientos establecidos en esta providencia. b) Por concepto de perjuicios morales, a favor de MATEO ANDRÉS MEJÍA DURANGO y NOHORA ELVIRA DURANGO VILLADIEGO la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”. De conformidad con lo anterior y en el marco de los alegatos planteados en los recursos de apelación presentados por los demandados y el llamado en garantía, resta por analizar si los perjuicios reconocidos a los demandantes se encuentran ajustados a los límites establecidos por el Consejo de Estado para tales efectos.

Por una parte, la entidad demandada Autopistas de la Sabana solicitó que en el evento de mantenerse la declaración de responsabilidad en su contra, se procediera a “revocar la condena en relación con los perjuicios materiales reconocidos al señor Mateo Mejía Durango, por cuanto no se acreditó dentro del proceso quién detentaba la condición de propietario del vehículo que sufrió el daño, asimismo solicitó disminuir a un máximo de 10 SMLMV el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes”.

Por otra parte, la aseguradora llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, indicó que “el juez de instancia se extralimitó frente a su fallo al considerar en abstracto una condena, cuando lo que se generó fue una falta de prueba en la estructuración del daño irrogado por el demandante, quien en su oportunidad procesal debió acreditarla y en esta instancia resulta lesivo e incongruente que se expida una prueba que acredite un perjuicio de la índole solicitada en la demanda”.

En este sentido se solicitó ajustar las cargas de la responsabilidad y determinar sin otra prueba el monto de los perjuicios. 4.1 Perjuicios materiales 4.1.1 Daño Emergente Sobre el daño emergente, el Alto tribunal de lo contencioso administrativo, en Sentencia del 18 de marzo de 202215 señaló que lo que constituye el objeto de la indemnización son las sumas de dinero que debe asumir el afectado para resarcir o subsanar la situación desfavorable en que se encuentra con ocasión de dicho suceso.

Asimismo, se traduce en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en: i) los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión del evento dañino; ii) en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado o iii) la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño; pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio de la víctima por el hecho dañino y debe retornar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño. En este sentido, para poder reconocer este tipo de daño se requiere que tenga la condición de ser cierto, actual y, sin duda, personal; por lo tanto, “debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización”.

Estudiando el caso en concreto observa la Sala que a folios 29 y 30 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital se encuentra la cotización N°. 15336 de Autocar, empresa legalmente constituida con NIT 891001700-5, ubicada en la ciudad de Montería; por valor de $16.563.012, a nombre del señor Mateo Andrés Mejía Durango, para el vehículo identificado con placa QEF320, color plata de la línea Mazda Allegro, elaborada el 14 de agosto 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346).

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 17 de 2014. En este sentido es posible indicar que existe prueba del valor que posiblemente podía gastar la parte, sin embargo, no se allegó factura de gastos, motivo por el cual el A quo estableció una condena en abstracto equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se aporte la prueba para acreditar los gastos en los que incurrió para reparar el vehículo.

En este sentido advierte la Sala que le asiste razón al recurrente al indicar que no se allegó la prueba conducente para demostrar los gastos en los que incurrió la parte para reparar el vehículo, en consecuencia el reconocimiento de este perjuicio se negará, en tanto, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda no han quedado acreditados, puesto que no se trata de erogaciones económicas que asumió la victima como consecuencia del accidente padecido sino la cotización de lo que podría gastarse en un eventual caso. 4.1.2 Lucro Cesante Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante está definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

A partir de allí, queda claro que la indemnización por este tipo de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio corresponde con la idea de ganancia frustrada19. No obstante, lo anterior se evidencia que en la demanda el apoderado de la parte demandante no especificó los valores que eventualmente podían solicitarse por este tipo de perjuicios, tampoco se halla en el expediente prueba siquiera sumaria que especifique el trabajo al que se dedicaba el demandante; en la parte considerativa del fallo de primera instancia tampoco se reconocieron perjuicios bajo esta modalidad, aunque en el numeral a) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia quedó relacionado el término “lucro cesante”, se procederá a modificar dicho artículo al evidenciar que los mismos no fueron solicitados y probados por el demandante ni estudiados por el juez de instancia. 4.2 Perjuicios morales Sobre esta tipología el Consejo de Estado ha definido el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo16.

Con relación al perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria17 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se allegan al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.

Así las cosas, con relación a la acreditación del perjuicio referenciado, se ha indicado que con la prueba del parentesco o del registro civil se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos18. Mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201419, el Consejo de Estado estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683).  17 RENATO SCOGNAMIGLIO.

El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 18 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31- 001-1999-00344-01(51317).  19 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SALA PLENA, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-31- 000-2001-00731-01 (26251).

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 18 calidad de perjudicados o víctimas indirectas, en aras del reconocimiento del perjuicio moral en caso de lesiones, así: Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y que resultan pertinentes y conducentes para acreditar la gravedad de las lesiones ocasionadas al señor Mateo Mejía, es posible verificar que en la historia clínica se identificó como diagnóstico principal para la víctima el de “traumatismo intracraneal no especificado”.

El demandante ingresó a la clínica de Traumas y Fracturas con un trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conocimiento por un tiempo no determinado, cefalea global intensa, cervicalgia moderada a la exploración y trauma en el tórax con dolor a la inspiración. Una vez realizado el examen físico del paciente, quedó relacionada en la historia clínica que no se evidenciaron “lesiones evidentes” en la cabeza, cara, cuello y órganos de los sentidos; también se indicó que sobre el dorso y las extremidades se presentaron lesiones ni edemas, como puede verificarse a folio 15 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital.

Sobre la evolución y análisis se indicó “RX de col cervical y tórax sin alteraciones, TAC cerebral simple muestra contusiones intracerebrales en ambos hemisferios cerebrales y edema intracerebral y se ordenó dosis de manitol 80cc IV para el manejo del edema cerebral”. El plan de manejo que se otorgó fue el de hospitalización en cuidados intermedios para el tratamiento médico y vigilancia neurológica.

No se relacionaron hematomas ni fracturas por el estado neurológico, pero conforme a los hallazgos en el TAC se ordenó su traslado a cuidados intermedios por 10 días. En el registro clínico del 20 de julio de 2014, se demuestra cierta mejoría para el paciente, en el examen físico quedó relacionado que “ha evolucionado con inestabilidad hemodinámica, refiere mejoría de la cefalea, no mareo ni vómitos.

Escoriación frontal izquierda en buen estado, CP, abdomen y extremidades normales, pupilas ICNR, buena movilidad de columna cervical y de extremidades, no déficit neurológico. TC cerebral muestra micro contusiones con muy leve aumento del tamaño de alguna de ellas. Leve edema cerebral difuso, no hematomas”. Sobre el análisis y plan a seguir se ordenó “dar de alta al piso y continuar el manejo por neurocirugía”.

En la historia clínica se indica que “el paciente evoluciona hemodinámicamente estable manejando TAM adecuadas para perfusión cerebral afebril, con buen ritmo diurético”. Según lo registrado en la historia clínica para el 22 de julio, se indicó que hasta el momento no se requería cirugía y para el 26 de julio de 2014, se informó con respecto al examen físico lo Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 19 siguiente: “extremidades sin lesiones, sensibilidad y fuerza muscular conservada en los 4 miembros.

SNC: consciente, orientado, no déficit neuromotor, no focalizaciones, con vértigo”. A folio 27 del documento 01ExpedienteEscrito.pdf del estante digital se encuentra la incapacidad médica N°. 20595, por 15 días, con fecha inicial del 18 de agosto de 2014 y final el 1 de septiembre de 2014 con diagnóstico “G443 – Cefalea postraumática crónica”.

La incapacidad médica se prorrogó por 15 días adicionales a partir del 18 de agosto de 2014. Teniendo en cuenta que para la liquidación del perjuicio moral debe evaluarse la gravedad de la lesión causada a la víctima y considerando que en el caso bajo estudio la parte demandante no presentó pérdida o anormalidad de la estructura fisiológica o anatómica temporal o permanente, ni anomalía sobre un miembro, órgano o tejido; la Sala se acogerá a los argumentos de los recurrentes Autopistas de la Sabana y la Aseguradora llamada en garantía, para reducir la condena por concepto de perjuicios morales de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, reconociendo 20 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para su madre. 4.3 Conclusiones Conforme con los argumentos expuestos, es posible concluir, con base en las obligaciones establecidas en el contrato de concesión N°. 002 de 2007 y la Resolución N°. 122 del 6 de junio de 2014, que la obligación de poda y tala de los árboles ubicados en la vía donde ocurrieron los hechos el 19 de julio de 2014, se encontraba a cargo de la ANI y de la sociedad Autopistas de la Sabana.

En el proceso no se encontró acreditada la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, para el caso el Municipio de Montería, pues aunque no se descarta que normativamente el ente territorial también cumple funciones de tala y poda de árboles con fundamento en el servicio público de aseo que presta a la comunidad, en el caso concreto existía una orden directa dirigida hacia la sociedad Autopistas de la Sabana que no fue atendida con la diligencia y cuidado necesario para evitar la concurrencia de posible daños a los actores viales que transitan en la vía concesionada que del Municipio de Cereté conduce a Montería, especialmente frente a la Universidad de Córdoba.

No obstante lo anterior se pudo evidenciar que la parte demandante no allegó en el momento procesal oportuno las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para probar los perjuicios que fueron solicitados, por lo que la Sala acoge los argumentos expuestos por los recurrentes Autopistas de la Sabana y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana, respecto a la tasación de los perjuicios materiales y morales, reduciendo la condena impuesta como se indicó previamente. 5.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modifíquese el numeral segundo de la sentencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “como consecuencia de lo anterior declaración, condénese solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopistas de la Sabana, a reconocer y pagar a los demandantes por Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02 Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros 20 concepto de perjuicios morales a favor de Mateo Andrés Mejía Durango y Nohora Elvira Durango Villadiego la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), para cada uno, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO   Magistrada  (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO               MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ  Magistrado Magistrada         La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx