TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Orlando Rafael García Fonseca y otros Demandados: Municipio de El Copey (Cesar) - Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. E. S. P. Radicación: 20001-33-31-005-2016-00219-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que el día 26 de junio de 2007, el municipio de El Copey (Cesar), celebró el convenio interadministrativo de apoyo financiero No, 77 con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que tuvo por objeto la “construcción línea de conducción acueducto y sistema de alcantarillado sanitario, redes y colectores primera etapa corregimiento Caracolicito”.
En donde quedó establecido que los bienes adquiridos con los recursos del convenio serían de propiedad de El Copey (Cesar). Sostuvo que, en virtud de la celebración del mencionado convenio, el municipio de El Copey (Cesar), adelantó la Licitación Pública No. 006 del 2009, la cual fue adjudicada al Consorcio DUDU mediante la Resolución No. 639 del mismo año, y que, como resultado de dicha licitación el 15 de octubre de 2009 se suscribió el Contrato de Obra No. OB-033 entre el dicho municipio2 y el referido consorcio; pero que, debido a la falta de planeación por parte del ente territorial y al incumplimiento 1 Expediente en OneDrive 2016-00219.
RD y en Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333100520160021901200 0123 2 El Copey (Cesar). Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia del contratista (Consorcio DUDU), este último cedió la ejecución del contrato a la firma M&E Ingeniería Limitada.
Señaló que, para la ejecución de la obra, se contempló la construcción de unos colectores destinados a optimizar el sistema sanitario, los cuales serían operados mediante un sistema eléctrico. Por tal motivo, el municipio de El Copey (Cesar) adquirió una hectárea de un predio ubicado en la vereda La Primavera, jurisdicción del corregimiento de Caracolicito, de propiedad de Miguel Simón García Muñoz (q.e.p.d) y Juana Silveria Fonseca Regalado.
En dicho terreno se instalaron posteriormente los equipos y elementos del colector. Señaló que, con el propósito de poner en funcionamiento el colector, el municipio instaló un sistema eléctrico desde el corregimiento de Caracolicito hasta la vereda La Primavera. No obstante, aunque dicho sistema quedó energizado al finalizar la obra, no se informó de ello a la comunidad, y, hasta la fecha de presentación de la demanda, la planta mencionada continúa fuera de servicio.
Añadió que, al momento de construir el sistema eléctrico, el municipio de El Copey (Cesar) actuó con total negligencia, vulnerando los principios que rigen la función administrativa, ya que, no estableció la correspondiente servidumbre para la instalación de los postes, ni tuvo en cuenta el riesgo derivado del cruce de redes de alta tensión sobre un camino de herradura frecuentemente transitado por la comunidad, exponiéndola a un peligro latente.
Asimismo, manifestó que dicho municipio omitió solicitar los permisos requeridos ante la autoridad competente, que en este caso correspondía a la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. Afirmó que, el 9 de febrero de 2014, mientras el señor Miguel Simón García Muñoz cortaba ramas de un árbol de guácimo para alimentar su ganado, una rama seca del mismo árbol se desprendió y cayó sobre una red de alta tensión que, según se indicó, había descendido meses atrás. Como consecuencia, el señor García Muñoz quedó atrapado en dicha red y falleció de manera inmediata.
Su muerte fue atribuida a una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de El Copey (Cesar) y de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Finalmente, se alegó que la omisión por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. radicó en haber permitido que el municipio de El Copey se conectara a sus redes eléctricas sin observar los protocolos técnicos y de seguridad exigidos por la normativa vigente para el suministro de energía. Esto, a pesar de que la empresa era consciente de que dicha obra se ejecutaba de manera irregular. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de El Copey (Cesar) y de la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P., por los perjuicios de orden material e inmaterial Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido el 9 de febrero de 2014, al quedar enredado en una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo para alimentar su ganado.
En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que, según afirman, les fueron causados con motivo del mencionado fallecimiento. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, declaró probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, alegada por la sociedad Morales & Escorcia Ingeniería LTDA., y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró acreditado el daño antijurídico invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento por electrocución del señor Miguel Simón García Muñoz, quien entró en contacto con una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo para alimentar su ganado. Dicho daño, según el fallo de primera instancia, fue probado mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06075877, el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la inspección técnica al cadáver (formato FPJ-10) y el reporte del Primer Respondiente (formato FPJ-4).
En relación con la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas y vinculadas al proceso por su presunta participación en la producción del daño antijurídico, el Juez de primera instancia manifestó lo siguiente3: “B. De la responsabilidad endilgada a la EMPRESA ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S. P. (…) En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que el actuar de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hubiera sido determinante para la materialización del hecho dañino, ello si en cuenta tenemos que echó de menos acreditar la parte demandante, un actuar deficiente en la prestación del servicio de energía eléctrica en donde ocurrió el hecho, el cual pese a que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y la muerte del señor MIGUEL GARCIA MUÑOZ, no se encuentra 3 Se transcriben in extenso las consideraciones del a quo a fin de ilustrar a la sala sobre lo decidido en primera instancia y sobre el objeto de las apelaciones incoadas.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia ninguna prueba que demuestre que para la fecha en que ocurrió, la mentada empresa tuviera conocimiento que las redes se encontraban con energía y a pesar de ello, no hubiera actuado conforme a las competencias que para el efecto le tiene delineada la Ley 142 de 1994; en forma contraria quedó acreditado el acuerdo de no energización de las redes hasta la culminación de la fase segunda del proyecto y con fundamento en ello, la no solicitud de permisos ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, con antelación al 2017.
Luego entonces, al no encontrarse responsabilidad en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos de defensa de la aseguradora llamada en garantía, pues ésta última sólo entraría a responder en el caso de imputarse alguna conducta resarcitoria a la empresa llamante. C. De la responsabilidad del Copey-Cesar “(…), fácil es arribar a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna dentro del paginario que arribe a la certeza a esta judicatura, sobre el hecho de que haya sido un actuar endilgable al Municipio de El Copey-Cesar, la energización de la red eléctrica que causó el insuceso narrado en el escrito introductor, por lo que distinto a lo que plantea el extremo actor, no le asiste responsabilidad al ente territorial demandado, sobre este tópico.
Tampoco se acreditó procesalmente, que en la fecha del fallecimiento del señor GARCIA MUÑOZ, existiera la obligación del Municipio de El Copey, de tener señalizado ese tramo de la PTAR por cuanto no se había puesto en funcionamiento o marcha, luego entonces, el funcionamiento del sistema eléctrico, con sus respectivos permisos y certificaciones, debía obtenerse una vez finalizara satisfactoriamente la segunda etapa del proyecto, la cual fue contratada a través de la suscripción del Contrato No. 079 de 2011entre AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. como contratante y contratista CONSORCIO COPEY, circunstancia que recuérdese aconteció el 20 de agosto de 2015.
De igual manera, para el Despacho es claro el hecho de que el señor MIGUEL SIMON GARICA MUÑOZ, debía conocer de primera mano, las etapas o fases del prenombrado proyecto, pues fue una de las personas que celebró con el MUNICIPIO DE EL COPEY, contrato de compraventa sobre el predio rural denominado PARCELA No. 2 que hace parte del predio de mayor extensión denominado LA PRIMAVERA, acto negocial protocolizado mediante la Escritura Pública No. 70 del 28 de Marzo de 2012, (…) Así las cosas, se observa que el hecho dañino no puede ser imputado al municipio demandado, dado que no se demostró que el daño padecido por los actores guarde relación directa con la ejecución efectiva del servicio de Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia energización a manos de la Administración Municipal, servicio que si bien es cierto implica una actividad riesgosa o peligrosa, no es menos cierto que en el sub examine, para la fecha de ocurrencia del siniestro (9 de febrero de 2014), no se probó de manera real y efectiva, se insiste, la ejecución del servicio de energización en cabeza del ente territorial demandado, en el tramo donde acontecieron los hechos.
(…) D. De la culpa de la sociedad M&E INGIENERIA LTDA. Sin mayores elucubraciones y luego de analizado el material probatorio que reposa en el dosier, se arriba a la conclusión que a la sociedad en cita, no le cabe la responsabilidad predicada por los demandantes, ello si en cuenta se tiene que para el día 9 de febrero de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos, ya había finalizado su vínculo contractual con el Municipio de El Copey,, tal como se aprecia en el acta de recibo final de fecha 29 de noviembre de 2012, vista a folios 49-52 del archivo digital 03 del expediente 03, documento en el cual se asentó por sus suscriptores: “A la fecha de la presente Acta el contrato presenta un avance: Físico 100% y Financiero: 100% incluyendo la facturación de la presente acta… El MVCT, FONADE Y LA INTERVENTORIA (CONSORCIO INTERMUN), dejan constancia el avance físico de las obras ejecutadas que se relacionan en las Actas Parciales de Obra No. 1, 2, 3 y 4 y la presente Acta Final de Obra, son las que dan el compromiso contractual de las partes, el resto de las obras son solo y exclusiva responsabilidad del contratante (Municipio de El Copey).
Observándose que el siguiente vínculo contractual surge con el Contrato de Obra Pública No. SAMC 016-2017 cuyo objeto era: “obras para la puesta en marcha de la PTAR del Corregimiento de Caracolicito Municipio de El Copey- Cesar”. De lo que se infiere que no tiene responsabilidad alguna en la energización del sistema eléctrico para la fecha de la muerte del señor GARCIA MUÑOZ.” Por último, frente a la causal de exoneración de responsabilidad en la que estuvo fundada la decisión refirió: “E. De la culpa de la victima (…) A este punto el Despacho resalta de manera primigenia que no es posible ignorar que el señor GARCIA MUÑOZ, se expuso a un riesgo que se sabía mortal, toda vez que no puede decirse que ignoraba el peligro que implicaba montarse a un árbol, a una altura de aproximadamente 8 metros, cerca del cual se encontraban redes eléctricas, que si bien no debían estar energizadas por lo expuesto renglones que preceden, no debe dejarse de lado que su Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia peligrosidad, es conocida por cualquier persona.
Aunado a ello, téngase en cuenta su edad y el conocimiento que tenía, según lo narrado en el hecho octavo de la demanda, que la red de alta tensión en la que terminó enredada se había bajado meses anterior al caerle encima una rama seca del mismo árbol donde el occiso se encontraba en su faena (sic). Lo anterior indica que GARCIA MUÑOZ desatendió al sentido común de forma negligente y se expuso a un riesgo que finalmente le produjo la muerte, por lo tanto su actuar se tornó exclusivo en la producción del daño, resaltándose que la actividad económica a la que se dedicaba, era la agricultura tal como se reseña en el Boletín Informativo Policial Número 041 del 10 de febrero de 2014 visto en el folio 3 del archivo digital 42, siendo ratificada el ejercicio de dicha labor, pues tenía un cultivo de palma de 7 hectáreas y sembraba yuca, maíz, fríjol, según lo declarado por el señor JOSE SALOMON REALES BELTRAN, además de vender leche en el corregimiento de Caracolicito.
Luego entonces, no se acreditó su experiencia en la labor de montar árboles ni en la manipulación de sistemas eléctricos. Tampoco que dicho comportamiento lo haya desplegado con la observancia plena de los elementos de seguridad que demanda su práctica, ello al recordar que no existió ningún testigo presencial del suceso. Los anteriores raciocinios conllevan a declarar próspero el medio exceptivo propuesto por la sociedad MORALES & ESCORCIA INGENIERIA LIMITADA “M&E INGENIERIA LTDA” denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y en razón a que esta decisión conlleva a la negación de las súplicas de la demanda, procedente es abstenerse el Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la mentada sociedad. 12 Si en gracia a la discusión se tomaran en cuenta los argumentos de la parte actora relacionados con el hecho generador del daño reclamado, esto es, al ejecutar el Municipio de El Copey, una obra sin el más mínimo sentido de responsabilidad, no estableciendo servidumbre para el estacionamiento de postes y el tránsito y cruce de redes por el trayecto donde se encuentra la infraestructura eléctrica, ubicándolas por un camino de herradura que utiliza a diario la comunidad, sin la existencia de franjas de seguridad que en este caso deben tenerse por tratarse de conexiones eléctricas de alto voltaje poniendo en peligro a la comunidad que transita por el lugar; igualmente sin los permisos que debía conceder ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y sin socializar a la comunidad sobre la energización del tramo, fuerza es mencionar que, las citadas afirmaciones no encuentran respaldo probatorio en el sub examine, como las determinantes para la materialización del daño reclamado, esto es, su dicho no se acompasa con ningún otro medio de prueba, máxime cuando a la fecha de su ocurrencia, la prenombrada obra en el aspecto energético, aún no había iniciado, pues recuérdese que ello se debía surtir, cuando se culminara la segunda fase de ejecución del proyecto, lo cual se hizo en el año 2017, fecha en la cual según lo afirma la empresa ELECTRICARIBE, el municipio y la empresa encargada de poner en Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia funcionamiento la PTAR empezaron a tramitar los permisos de electrificación correspondientes.” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia4, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido por electrocución. Sostuvo que, si bien Electricaribe no tenía un vínculo contractual directo con el Municipio de El Copey (Cesar) respecto de la obra que dio origen al siniestro —tal como lo señaló el juez de primera instancia—, este hecho no bastaba para eximirla de responsabilidad.
A su juicio, Electricaribe era la única empresa encargada de suministrar energía eléctrica en la zona donde tuvo lugar el accidente, lo cual la vinculaba directamente con los hechos. Agregó que la ejecución de la obra era de conocimiento público, por lo que Electricaribe no podía alegar desconocimiento de los riesgos derivados del proyecto.
Esta afirmación, según indicó, se ve respaldada por la contestación de la demanda y los testimonios rendidos por funcionarios y exfuncionarios de la empresa, quienes reconocieron que Electricaribe tenía conocimiento de la situación que culminó en el accidente. En consecuencia, afirmó que la empresa tuvo una participación determinante en la producción del daño antijurídico, al haber omitido medidas de prevención y supervisión relacionadas con el uso de la energía eléctrica suministrada.
En relación con el Municipio de El Copey (Cesar), el recurrente cuestionó su exoneración de responsabilidad. Señaló que los contratos suscritos con los contratistas y los testimonios recaudados en el proceso demostraban que la obra había sido ejecutada por el municipio a través de la empresa M&E INGENIERÍA LTDA. Afirmó que, para el momento de los hechos, la obra ya había sido entregada al municipio, independientemente de que la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) estuviera o no en funcionamiento, por lo que, considera, era obligación de la administración municipal ejercer la supervisión correspondiente y garantizar el cumplimiento de los protocolos para la energización del tramo donde se produjo el accidente.
Del mismo modo, rechazó el argumento según el cual la víctima, por haber vendido una hectárea de terreno al municipio para la construcción del proyecto, “debía conocer los pormenores del mismo”. Indicó que dicha carga no podía recaer sobre 4 Ver el Recurso de Apelación, 137RecursoApelaciónSE., folio 3 y SS., Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia el señor Miguel Simón García Muñoz, quien era un campesino con escasos conocimientos de lectura y escritura. Respecto de la sociedad M&E INGENIERÍA LTDA., manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de eximirla de responsabilidad, señalando que al momento de los hechos no existía constancia de la liquidación del contrato suscrito entre dicha empresa y el municipio.
Por tanto, a su juicio, la empresa debía responder solidariamente junto con el ente territorial por los daños ocasionados, dadas las obligaciones contractuales que aún pesaban sobre ella. Finalmente, el recurrente expresó su desacuerdo con el reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que el señor García Muñoz nunca fue notificado por parte del municipio ni por las empresas intervinientes sobre el estado energizado de las redes eléctricas, y agregó que las entidades demandadas incurrieron en omisiones graves, al no gestionar adecuadamente los permisos de energización ni establecer una supervisión eficaz del proyecto, circunstancias que —de haberse atendido— habrían evitado el trágico desenlace.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico Para resolver el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Miguel Simón García Muñoz —ocurrida al quedar atrapado en una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo con el fin de alimentar a su ganado— constituye un daño antijurídico atribuible al municipio de El Copey (Cesar), a la sociedad M&E Ingeniería Ltda. y a la Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.; o si, por el contrario, se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad que releve a las entidades demandadas de responder por el perjuicio alegado.
De establecerse la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, la Sala procederá al análisis y reconocimiento de los perjuicios reclamados. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la responsabilidad del municipio de El Copey (Cesar) por la muerte del señor Miguel Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Simón García Muñoz, ocurrida por electrocución, bajo el régimen de riesgo excepcional.
Sin embargo, se reconocerá que la conducta del señor García Muñoz —quien ascendió imprudentemente a un árbol de guácimo a una altura aproximada de 10 metros— tuvo incidencia en la producción del daño, lo que conllevará una reducción en el monto de la indemnización. Respecto de los perjuicios que fueron negados en la decisión de primera instancia, la Sala dispondrá su reconocimiento y tasación parcial conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 6.3.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.
En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
( ).El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.
Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarse de responsabilidad8 En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”9 –sic- 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.
Exp. 46947 8 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. 9 Sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 14.401. Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, en los daños ocasionados por las cosas o actividades peligrosas, al actor le basta con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración desarrollado en el marco de la actividad riesgosa, junto con la implicación de la entidad demandada.
Para eximirse de responsabilidad, la entidad deberá demostrar la existencia de una causa extraña, lo cual implica que el daño se haya producido por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima, o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, el Consejo de Estado, en pronunciamiento similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó: “Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, debe precisarse que debido a que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, toda vez que –bueno es reiterarlo–, bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. (…) En el caso sub examine, la parte actora pretende derivar responsabilidad a las demandadas, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor Arcesio Restrepo Medina, quien no estaba obligado a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente, según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad y/o precaución necesarias para evitar accidentes con las redes eléctricas como el que le quitó la vida al señor Restrepo Medina, al paso que se permitió que existiera un tendido eléctrico por debajo del metraje mínimo establecido para este tipo de infraestructura.
(…) comoquiera que no se demostró que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla del servicio imputable a alguna de las entidades públicas demandadas (…) por ser una actividad riesgosa (…) el caso sub lite debe analizarse Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia –según se consideró anteriormente–, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riego excepcional, respecto de la persona jurídica propietaria de la red eléctrica.
(…)10” –sic- En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma. 6.5.
Relación de hechos probados 6.5.1. Se probó que el 26 de junio de 2007, el Municipio de El Copey (Cesar) celebró con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el convenio interadministrativo de apoyo financiero No. 77, cuyo objeto fue la “construcción de la línea de conducción del acueducto y sistema de alcantarillado sanitario, redes y colectores – primera etapa – en el corregimiento de Caracolicito”, por un valor de $1.415.753.37011. 6.5.2.
Que el 15 de octubre de 2009, el Municipio de El Copey (Cesar) adjudicó la ejecución de la obra mediante el contrato de obra No. OB-033 al Consorcio DUDU, con el mismo objeto previsto en el convenio interadministrativo12. 6.5.3. El 28 de marzo de 2012, el Municipio de El Copey (Cesar) adquirió, mediante la escritura pública No. 70 de la Notaría Única de dicho municipio, la parcela No. 2, parte del predio de mayor extensión denominado La Primavera, propiedad de los señores Miguel Simón García Muñoz y Juana Silvera Fonseca Regalado, en donde se instaló parte del sistema de colectores contemplado en el contrato OB-03313. 6.5.4.
El 4 de mayo de 2012, el Consorcio DUDU cedió la ejecución del contrato OB-033 a la sociedad M&E Ingeniería LTDA, cesión que fue autorizada por el Municipio de El Copey (Cesar) mediante la Resolución No. 128 de esa misma fecha14. 6.5.5. El 29 de noviembre de 2012, culminó la ejecución de la primera etapa de la obra por parte de M&E Ingeniería LTDA, suscribiéndose en esa misma fecha el acta de entrega de obra con el Municipio de El Copey (Cesar)15.
“El propósito de dicha reunión fue levantar la presente Acta o acuerdo de voluntades relacionado con la constancia que emite el municipio de haber recibido las obras bajo las siguientes condiciones: 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia de fecha del 24 de marzo de (2011).
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índice 003, AnexosDemanda.pdf, p ag.7 12 Visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índice 003, AnexosDemanda.pdf, pag.17 13 Ver la escritura pública No.70 de la Notaria Única de El Copey (Cesar), 70ConstestaciónDemanda, folio 41. Archivo Pdf, recuperado del expediente digital SAMAI. 14 Ver el ítem 4.2.1.1 Documentos Suscritos, tabla 9.
Contrato de Obra, 16AnexosDemanada, folio 124. Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI 15 Ver el Acta de Recibo Final, 70ContestaciónDemanda, folio 49, Archivo pdf., recuperado de SAMAI. Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia 1. En virtud a que la Planta de tratamiento de Aguas Residuales - PTAR-, no se puede colocar en funcionamiento hasta tanto no se termine la segunda fase o etapa de la obra, contemplada en el contrato No 079 de 2011, suscrito entre el Consorcio Copey 2011, representado legalmente por el señor Marco José Mafiol Cantillo y la institución Aguas del Cesar S.A. E.S.P., los intervinientes, de común acuerdo, hemos tomado la siguiente decisión: a) no energizar el sistema, con el fin de evitar el consumo de cargo fijo, así como los posibles accidentes; b) evitar el daño material en los equipos al encenderlos en vacío- inadecuadamente, y c) evitar conexiones fraudulentas al sistema. 2.
Que por lo tanto se compromete el contratista a lo siguiente, una vez el otro contratista haya culminado satisfactoriamente la segunda etapa, y previo aviso del municipio: a) Poner en funcionamiento o marcha la PTAR. b) Poner en funcionamiento el sistema eléctrico, con sus respectivos permisos y certificaciones.” -sic- 6.5.6. Para la segunda etapa de la obra, se suscribió el contrato de obra No. 79 de 2011 con Aguas del Cesar S.A. E.S.P., cuyo objeto fue el “ajuste, diseño y construcción del sistema de acueducto y alcantarillado del corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, departamento del Cesar”.
Esta etapa culminó el 20 de agosto de 201516. 6.5.7. El 9 de febrero de 201417, falleció el señor Miguel Simón García Muñoz, de 73 años, en zona rural de la vereda La Primavera (Municipio de El Copey, Cesar), como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio tras recibir una descarga eléctrica al subirse a un árbol y hacer contacto con una línea de alta tensión18. 6.5.8.
La inspección técnica al cadáver (acta FPJ-10 del 9 de febrero de 2014) acreditó que el cuerpo fue hallado a las 16:00 horas, en la vía que de Caracolicito conduce a la vereda La Primavera, a la altura de la finca El Bejuquero. El cuerpo se encontraba semi suspendido en una línea eléctrica, apoyado parcialmente en un árbol, a una altura aproximada de 15 metros.
Presentaba quemaduras generalizadas y una herida profunda en la pierna derecha. Fue necesario bajarlo con cuerdas por parte de funcionarios contratistas de la empresa Electricaribe. “a las 16 horas en la vía que de Caracolicito conduce a la vereda la primavera, a la altura de la finca El Bejuquero, en una vía secundaria, sobre la margen derecha, se observa el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, con la cabeza sobre una línea eléctrica, que se incrusto sobre la región de los maceteros del lado derecho.
El cuerpo se encontró semi suspendido, apoyado sobre la línea eléctrica y los pies 16 Ver el Acta de entrega de las obras ejecutadas (…), 70ContestaciónDemanda, folio 59, Archivo Pdf, recuperado del expediente digital SAMAI. 17 Ver Registro Civil de Defunción No. 06075877, 16AnexosDemanda, folio 88, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 18Ver Archivo de las diligencias de la noticia criminal rad. 200606001089201400015, 16AnexosDemanada, folio 124.
Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia apoyados sobre un árbol a una altura d aproximadamente 15 metros. El cuerpo estaba semidesnudo con quemaduras generalizadas y una herida en la pierna derecha con excepción del hueso fue necesario bajar el cuerpo con cuerdas gracias a funcionarios contratistas de la empresa Electricaribe.”19 6.5.9.
En el informe de actuación del primer respondiente (acta FPJ-4 del 9 de febrero de 2014), se dejó constancia de que el señor Miguel García Muñoz subió a un árbol de Guácimo a cortar ramas para alimentar el ganado, y que al hacerlo entró en contacto con una línea de alta tensión, recibiendo una descarga eléctrica20. 6.5.10. El 22 de diciembre de 2015, se suscribió un acta de acuerdo entre el Municipio de El Copey (Cesar) y la sociedad M&E Ingeniería LTDA con el propósito de analizar la situación actual de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR).
Se concluyó que debido al retraso en la finalización de la segunda etapa de la obra, se habían generado diversos perjuicios que impedían su funcionamiento adecuado21. “Que tales perjuicios se resumen, sin que se limiten, entre otros, a los siguientes ítems: 1 Pérdidas de elementos de la PTAR. 2 Sedimentación de los manjoles. 3 Desmejoramiento de las condiciones de los tanques de fibra de vidrio. 4 Derivado de lo anterior, pérdida de las garantías, tanto en los materiales como en el servicio de instalación, considerando que la firma M & E INGENIERÍA LTDA., entregó en noviembre de 2012.
PARÁGRAFO. - En relación con las pérdidas de elementos de la PTAR, y las acciones ejecutadas para su refaccionamiento, existen oficios de diferentes fechas, suscritos por la Inspectora del Corregimiento de Caracolicito - Municipio de El Copey- Cesar, doctora Belkys Meriño Fuentes, donde le informa al Alcaldesa acerca de las novedades presentadas.” -sic- 6.5.11.
Durante el año 2017, se energizaron los colectores de energía eléctrica instalados para el funcionamiento de la PTAR, en virtud del contrato No. SAMC 016-2017, suscrito con M&E Ingeniería LTDA, cuyo objeto fue la “ejecución de obras para la puesta en marcha de la PTAR del corregimiento de Caracolicito, municipio de El Copey (Cesar)” 22.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico23 y si el mismo es imputable a las demandadas. 19 Ver formato FPJ-10, 16AnexosDemanda, folio 49 y SS., Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 20 Ver formato FPJ-4, 16AnexosDemanda, folio 44, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 21 Ver contrato de obra pública No. SAMC 016-2017, 70ContestaciónDemanda, folio 83, archivo pdf, recuperado del expediente digital SAMAI. 22 Ver Acta de Acuerdo, 70ContestaciónDemanda, folio 79, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 23 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.6- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido el 9 de febrero de 2024.
De acuerdo con los hechos narrados, el señor García Muñoz subió a un árbol de guácimo con el propósito de cortar ramas para alimentar a su ganado, momento en el cual entró en contacto con una red de alta tensión, lo que le produjo una descarga eléctrica que le causó la muerte. Como consideración preliminar, esta Sala advierte que el caso será analizado bajo el título de imputación por riesgo excepcional, dado que el daño alegado se deriva del ejercicio de una actividad peligrosamente riesgosa, como lo es la conducción de energía eléctrica a través de redes de alta tensión. En ese sentido, quien desarrolla este tipo de actividad debe asumir las consecuencias dañosas que se deriven para terceros, por ser inherentes a su ejercicio.
Cabe recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado —citada en precedencia— ha sido reiterativa en señalar que, cuando se discute la obligación del Estado de reparar los perjuicios derivados de actividades peligrosas, resulta procedente aplicar el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional. Conforme a este título de imputación, es suficiente acreditar que el daño antijurídico fue causado con ocasión de la actividad peligrosa a cargo del Estado.
Corresponde entonces a la entidad demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, demostrar la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En consecuencia, con el fin de abordar de manera integral el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Sala procederá a analizar ordenadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que la configuración de dicho régimen jurídico exige la concurrencia de todos los componentes que lo integran.
Así, el estudio se estructurará de la siguiente forma: i) la existencia del daño antijurídico y, ii) su imputación al Estado. En caso de acreditarse estos elementos, se abordará lo relativo a la liquidación de los perjuicios. 6.7-El daño Para esta Corporación, se encuentra plenamente acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido el 9 de febrero de 2014, como consecuencia de una descarga eléctrica sufrida al entrar en contacto con una red de alta tensión, mientras cortaba ramas de un árbol de guácimo para alimentar a su ganado.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Esta circunstancia quedó demostrada mediante la copia del registro civil de defunción No. 06075877, el informe de inspección técnica al cadáver (FPJ-10) del mismo día de los hechos, el formato de actuación del primer respondiente (FPJ-4) y el informe pericial de necropsia No. 200606001089201400015.
Dichos documentos dan cuenta no solo de la causa del deceso, sino también de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, aportando evidencia objetiva y suficiente para establecer la existencia de un daño cierto, concreto y personal. Acreditado el daño antijurídico, corresponde a esta Corporación realizar el análisis de imputación, con el propósito de determinar si dicho menoscabo resulta atribuible a las entidades demandadas y, en consecuencia, si surge a su cargo el deber jurídico de indemnizar los perjuicios ocasionados. 6.8.-La imputación A efectos de resolver el caso sometido a consideración de esta Corporación, resulta indispensable establecer con claridad la entidad responsable de la actividad peligrosa que dio lugar al daño alegado, en los términos del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz se produjo con ocasión del contacto con una red de alta tensión vinculada al sistema eléctrico de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) del corregimiento de Caracolicito, se impone la necesidad de examinar detalladamente el desarrollo contractual y técnico de dicha infraestructura, así como los actores intervinientes en su ejecución y energización. El proceso contractual para la construcción del sistema eléctrico que permitiría el funcionamiento de la PTAR se originó con la suscripción del convenio interadministrativo celebrado el 26 de junio de 2007 entre el municipio de El Copey (Cesar) y el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El objeto de dicho convenio fue la construcción de la línea de conducción del acueducto, el sistema de alcantarillado sanitario, redes y colectores en el corregimiento de Caracolicito, en su primera etapa. Como resultado de la licitación pública No. 006 de 2009, el contrato de obra OB-33 fue adjudicado el 15 de octubre de 2009 al consorcio DUDU, quien inicialmente asumió la ejecución de la PTAR.
Sin embargo, la obra enfrentó dificultades derivadas de la oposición de la comunidad frente a la construcción de la laguna de oxidación contemplada en el proyecto. Ante los inconvenientes, el contrato fue cedido a la sociedad Morales & Escorcia Ingeniería Ltda., cesión que fue aprobada mediante la Resolución No. 128 del 4 de mayo de 2012, expedida por el municipio de El Copey.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Asumida la ejecución por parte de M&E Asociados, se suscribió el acta de recibo final de la primera etapa el 29 de noviembre de 2012. No obstante, dado que dentro de las obligaciones contractuales se incluía la energización de la planta, se suscribió un acta de acuerdo el 22 de diciembre de 2012, en la que se estableció que la energización no se llevaría a cabo hasta tanto la empresa Aguas del Cesar culminara la segunda etapa del proyecto, en virtud del contrato No. 79 de 2011.
En esa misma acta, el municipio se comprometió a custodiar la obra hasta su finalización. El 9 de febrero de 2014, se produjo el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, al recibir una descarga eléctrica tras entrar en contacto con una línea de alta tensión destinada a abastecer de energía a la PTAR. El accidente ocurrió cuando el señor García Muñoz subió a un árbol de guácimo para cortar ramas que servirían como alimento para su ganado.
La segunda etapa del proyecto, ejecutada por la empresa Aguas del Cesar en virtud del contrato No. 79 de 2011, fue entregada a satisfacción al municipio el 20 de agosto de 2015, es decir, dos años después de culminada la primera etapa. El 22 de diciembre de 2015, se reunieron el alcalde de El Copey (Cesar), el Secretario de Planeación, la inspectora del corregimiento de Caracolicito y el representante legal de M&E Ingeniería Ltda., con el fin de evaluar la situación de la PTAR antes de su puesta en funcionamiento.
En dicha reunión se constató que, debido al retraso en la culminación de la segunda etapa, la planta presentaba deterioros significativos que impedían su operatividad. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2017, el municipio suscribió el contrato No. SAMC 016 de 2017 con la sociedad M&E Ingenieros Ltda., cuyo objeto fue la ejecución de obras complementarias para la puesta en marcha de la PTAR.
En desarrollo de este contrato, la contratista gestionó los permisos necesarios ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, con el fin de energizar las líneas destinadas al funcionamiento del sistema de colectores de la planta, conforme a la normativa vigente. La información anteriormente relacionada en cuanto al periodo de ejecución del contrato se puede visibilizar en la siguiente línea de tiempo: 15 de octubre, Contrato de obra OB-33, consorcio DUDU 04 de mayo, Res.
No 128 del, Cesión de contrato a M&E 09 de febrero, Muerte por electrocución del Señor Miguel García 22 de diciembre, Acta de análisis de situación actual Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Línea de tiempo de la ejecución del contrato OB-33 y la energización de la obra. 6.8.1.
De la responsabilidad de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en el proceso, considera la Sala que no le es jurídicamente atribuible responsabilidad a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, por el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido el 9 de febrero de 2014, a causa de una descarga eléctrica sufrida al entrar en contacto con una red de alta tensión. En efecto, conforme a lo estipulado en el acta de entrega suscrita el 22 de diciembre de 2012 entre el municipio de El Copey (Cesar) y la sociedad M&E Ingeniería Ltda., se acordó que la infraestructura eléctrica construida en desarrollo del contrato OB- 033 de 2009 no sería energizada hasta tanto no se culminara satisfactoriamente la segunda etapa del proyecto, a cargo de la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P., bajo el contrato No. 079 de 2011.
Dicha etapa solo fue finalizada el 20 de agosto de 2015, es decir, más de un año después de ocurridos los hechos. Así, para la fecha del accidente, la PTAR y su sistema eléctrico no se encontraban oficialmente en funcionamiento ni habían sido entregados para su operación. En ese contexto, no se encuentra demostrado que Electricaribe hubiera intervenido en la instalación, energización, operación o mantenimiento de la infraestructura eléctrica que ocasionó el deceso del señor García Muñoz.
Tampoco obra en el expediente evidencia que acredite la existencia de un vínculo contractual entre la empresa prestadora del servicio de energía y el municipio de El Copey (Cesar) que le atribuyera la obligación de operar o custodiar las líneas involucradas, en los términos exigidos por el artículo 5° de la Ley 142 de 199424. 24 “ARTÍCULO 5.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos 2009 2011 2012 2014 2015 2017 25 de octubre, contrato de obra No 79, Aguas del Cesar 29 de noviembre acta de entrega de obra OB-33 20 de agosto, acta de entrega del contrato No. 79 de 2011 5 de septiembre, Contrato SAMC 016 de 2017 Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia De igual manera, los testimonios recaudados en el proceso refuerzan la conclusión anterior.
El señor Belisario Rojano Cantillo25, trabajador de Electricaribe que participó en las labores de descenso del cuerpo del occiso, afirmó que las líneas no debían estar energizadas, que no prestaban servicio alguno y que tampoco habían sido señalizadas ni socializadas con la comunidad, como usualmente se hace en estos casos. De forma coincidente, el exsecretario municipal Marcos Carranza26 y un exconcejal del municipio de El Copey señalaron que el sistema eléctrico nunca entró en funcionamiento, que no se había autorizado su energización27; y que, para la comunidad, el suceso resultó inesperado, pues no se tenía conocimiento de que las redes estuvieran activas.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, en el plenario no se acreditó que Electricaribe hubiera energizado las líneas, tuviera conocimiento de su activación, o estuviera a cargo de su operación o vigilancia. Por tanto, no puede derivarse responsabilidad alguna en su contra. En consecuencia, al no hallarse configurados los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan imputar responsabilidad patrimonial a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa presentados por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA, en tanto su eventual obligación de indemnizar se encuentra supeditada a la responsabilidad del asegurado. 6.8.2.
De la responsabilidad de la sociedad M&E INGENIERIA LTDA. En lo que respecta a la responsabilidad atribuida a la sociedad M&E Ingeniería Ltda., en su calidad de contratista encargada de la ejecución del contrato de obra pública No. OB-033 de 2009 —mediante el cual se adelantaron las obras de instalación de la infraestructura eléctrica destinada al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) del corregimiento de Caracolicito—, la Sala considera que no le resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)” 25 Ver grabación del despacho comisorio 15 de mayo de 2019, 160AudioDespachoComisorio.MPG, Hora 1:14:26 y SS., recuperado del expediente digital SAMAI. Indicó el señor Rojano: “No debían estar energizadas porque no están prestando ningún servicio, pero como hay tanta cuestión de hurto, siempre la empresa mete energía, señaliza y lo socializa con la comunidad, cosa que ahí no hicieron y no deberían estar energizadas porque no tenían mantenimiento, ni habían socializado con la comunidad sobre el peligro que se corría”. 26 Ver grabación de la audiencia de pruebas 05 de junio de 2019, 82AudioAudienciaPruebasPrimeraParte.MPG, Min 58:47 y SS., recuperado del expediente digital SAMAI.
““la empresa M&G nunca energizó la línea porque para poder poner a funcionar la planta tenía que haberse terminado la segunda etapa, hasta el día de hoy no está en funcionamiento. Las redes que llevan la energía a la planta fueron las redes del proyecto no fueron otras redes y estas no fueron energizadas y aún el proyecto no está funcionando, aclarando que se hizo un proyecto, pero no se energizó”” 27 Ver grabación del despacho comisorio 15 de mayo de 2019, 160AudioDespachoComisorio.MPG, Hora 1:50:35 y SS., recuperado del expediente digital SAMAI.
Sostuvo el exconcejal: ““El 09 de febrero de 2014, para la fecha en que ocurrió el accidente del señor Miguel, para nosotros fue algo extraño porque resulta que desde 2012 hasta el 2014, esa obra jamás ha funcionado, y nadie como lo mato la luz a él, hubiera matado a cualquiera, más nuestros hijos que pasan todo el día por ahí, nadie sabe que eso estaba electrificado (…)” Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia alegado por los demandantes, habida cuenta de que, para el momento en que ocurrieron los hechos, la relación contractual con la entidad territorial ya se encontraba finalizada y no tenía bajo su control ni la operación ni la vigilancia del sistema eléctrico comprometido en el accidente.
Tal conclusión se sustenta, en primer lugar, en que para el 9 de febrero de 2014 — fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz— el vínculo contractual entre M&E Ingeniería Ltda. y el municipio de El Copey ya había finalizado. En efecto, conforme al acta de recibo final suscrita el 29 de noviembre de 2012 y al informe rendido por el consorcio INTERMUN, en calidad de interventor de la obra, la primera etapa del proyecto fue entregada a satisfacción y con ello cesaron las obligaciones contractuales a cargo de la mencionada sociedad.
En segundo lugar, del contenido del acta de acuerdo celebrada el 22 de diciembre de 2012 entre M&E Ingeniería Ltda. y el municipio de El Copey (Cesar), se advierte que se adoptaron compromisos claros frente a la no energización del sistema eléctrico hasta tanto no se culminara la segunda etapa de la obra, a cargo de Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en virtud del contrato No. 079 de 2011.
En dicha acta, las partes convinieron que la planta no se pondría en funcionamiento hasta que se finalizara dicha fase; y que, entre tanto, la administración municipal asumiría la custodia y el cuidado de la infraestructura entregada, incluida la red eléctrica. De lo anterior se desprende que la sociedad M&E no tenía el control material ni jurídico sobre las líneas eléctricas al momento de ocurrencia del siniestro, ni podía decidir sobre su activación. Su actuación se limitó a la fase de construcción e instalación, sin que se haya demostrado que procediera a energizar las redes por su cuenta, ni que incumpliera lo acordado con la entidad contratante.
Adicionalmente, no existe prueba en el expediente que permita establecer o si quiera inferir que la sociedad M&E incumplió los estándares técnicos exigibles para la ejecución del proyecto o que hubiera advertido de forma incorrecta al municipio sobre los riesgos que implicaba una eventual energización anticipada. Por el contrario, en el acta suscrita en diciembre de 2012, se evidencian recomendaciones expresas en cuanto a no energizar la infraestructura por razones de seguridad y protección de los equipos, lo que evidencia una actuación diligente por parte del contratista en el marco de sus competencias.
En ese orden, y conforme al principio de responsabilidad por riesgo excepcional, no se verifica en cabeza de M&E Ingeniería Ltda. la conducción actual de la actividad peligrosa que generó el daño —esto es, la operación de una red de alta tensión— ni la omisión de deberes jurídicos que hubieran tenido eficacia causal en el resultado dañoso.
Por tanto, esta Sala descarta la responsabilidad patrimonial de la sociedad M&E Ingeniería Ltda. por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2014, al no acreditarse Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia un nexo de imputación fáctica ni jurídica entre su conducta y el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz. 6.8.3.
De la responsabilidad del municipio de El Copey (Cesar). De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando el daño antijurídico se deriva de la realización de una actividad que por su naturaleza implica un alto grado de peligrosidad para terceros —como lo es la conducción de energía eléctrica—, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.
Este régimen no exige acreditar una conducta culposa por parte de la administración, sino únicamente: (i) la existencia de un daño cierto, (ii) su nexo causal con la actividad peligrosa, y (iii) la titularidad de dicha actividad por parte de la entidad demandada. Solo la demostración de una causa extraña—esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima— puede exonerar de responsabilidad al Estado.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor Miguel Simón García Muñoz falleció tras entrar en contacto con una línea de alta tensión ubicada en su predio rural, en el corregimiento de Caracolicito. El hecho ocurrió mientras el afectado realizaba una actividad habitual en el contexto rural —subirse a un árbol para cortar ramas y alimentar su ganado—, sin que existiera señalización, advertencia o restricción visible que permitiera identificar o anticipar el peligro.
Para este Tribunal, resulta claro que la conducción de energía eléctrica a través de redes de alta tensión, aun cuando no estén formalmente en operación, constituye una actividad anormalmente riesgosa, cuya sola existencia en el entorno social genera un potencial de daño que no puede ser trasladado a los administrados. La instalación de dichas redes por parte del municipio, sin los controles, aislamientos ni medidas de advertencia requeridas, creó una situación de riesgo grave, cuyo desenlace lesivo no solo era previsible sino evitable si se hubieran adoptado las precauciones técnicas mínimas exigidas por la normativa aplicable, especialmente el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
Los testimonios de vecinos del sector y de funcionarios que acudieron al lugar de los hechos son contundentes en señalar que la comunidad desconocía que las redes se encontraban energizadas. A ello se suma el informe técnico de la Fiscalía y el testimonio del ingeniero Oscar Antonio Díaz Trejos, quienes evidenciaron múltiples deficiencias en el sistema eléctrico, entre ellas la proximidad de las líneas a la vegetación y el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el RETIE.
Frente a este panorama, no es aceptable que el municipio pretenda eludir su responsabilidad aduciendo una posible intervención irregular de terceros. De acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, la actuación de un tercero solo rompe el nexo de imputación si reviste las características de exclusividad, Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia imprevisibilidad e irresistibilidad, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso.
La mera alegación de una eventual manipulación ajena no tiene entidad suficiente para desplazar la titularidad del riesgo creado y conservado por la administración en condiciones de grave peligrosidad. En consecuencia, este Tribunal concluye que el municipio de El Copey, como entidad encargada del diseño, instalación y conservación del sistema de conducción eléctrica destinado al funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de Caracolicito, es jurídicamente responsable por la materialización del riesgo anormal que dicha infraestructura representaba para la comunidad.
La energización de una red de alta tensión en una zona rural, sin señalización ni control efectivo, configuró una amenaza concreta, desproporcionada e inaceptable en términos del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En ese orden de ideas, al haberse acreditado el daño, su relación directa con una actividad peligrosa atribuible a la administración, y al no haberse demostrado una causa extraña que interrumpa el vínculo de imputación, el daño resulta imputable al municipio en los términos del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Por tanto, esta Sala declarará la responsabilidad patrimonial del municipio de El Copey (Cesar), a título de riesgo excepcional, por la muerte del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrida el 9 de febrero de 2014, como consecuencia directa de la realización de un riesgo grave y anormal derivado de la conducción de energía eléctrica en condiciones deficientes, en un entorno donde la víctima no solo no tenía el deber jurídico de soportar el riesgo, sino que tampoco contaba con medios razonables para preverlo o evitarlo dentro del desarrollo normal de su vida cotidiana. 6.9.
De la concausa o co-causación del daño. En relación con la conducta de la víctima y su incidencia en la configuración del daño, debe señalarse que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el comportamiento del perjudicado puede dar lugar a la aminoración del quantum indemnizatorio conforme al artículo 2357 del Código Civil, siempre que dicho comportamiento haya contribuido de manera cierta, eficaz y concurrente a la producción del daño. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez acreditados los elementos estructurales del juicio de responsabilidad —esto es, el daño antijurídico, el nexo de causalidad y el factor de imputación—, la actuación del afectado no exonera a la administración, pero sí puede ser valorada como un elemento de co-causación, con efectos atenuadores sobre el monto de la condena.
Ahora bien, al revisar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala considera que no es posible atribuirle al comportamiento del señor Miguel Simón García Muñoz la condición de causa exclusiva del daño, como lo sugirió la Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia decisión de primera instancia. Si bien se advierte que la víctima asumió un riesgo al subir a un árbol de más de 10 metros de altura a sus 72 años, en condiciones que implicaban cierto grado de exposición, tal actuación no se acredita como el único elemento determinante del resultado lesivo.
La imprudencia personal, en este contexto, no alcanza para excluir la responsabilidad del Estado. Por otro lado, si bien se trajo al expediente una referencia aislada del exsecretario de gobierno municipal, Marcos Fidel Carranza, sobre presuntos actos de manipulación o robo de energía por parte de terceros, lo cierto es que no obra prueba concluyente, ni técnica ni testimonial, que permita configurar con certeza la existencia de una causa extraña con capacidad exoneratoria.
La responsabilidad de un tercero, para tener efectos liberatorios, debe cumplir con los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad, lo que no se acredita en este caso. Así mismo, la Sala advierte que no hay elementos que permitan afirmar que la víctima tenía conocimiento efectivo de que la red se encontraba energizada al momento de los hechos.
Por el contrario, los testimonios recaudados, provenientes de familiares y vecinos de la vereda La Primavera, son coincidentes al afirmar que la comunidad desconocía la energización de las líneas eléctricas, ya que no se adoptaron medidas de señalización ni se comunicó información alguna al respecto. Esta situación, imputable a la administración municipal, constituye un factor de riesgo que incrementó de manera significativa la peligrosidad del entorno, y frente al cual la víctima no estaba en posición de precaverse razonablemente.
En consecuencia, no se configura la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Miguel Simón García Muñoz, aunque imprudente, no fue la única determinante en la producción del daño. Por el contrario, se acredita una situación de co-causación, en la que concurrieron tanto la conducta imprudente del afectado como el riesgo excepcional creado por la administración municipal de El Copey (Cesar), al no adoptar las medidas mínimas necesarias para garantizar la seguridad del entorno en el que fue instalada la red eléctrica.
Dicho riesgo se vio agravado por el hecho de que la obra se encontraba en una etapa de transición, sin un control efectivo ni protocolos de prevención adecuados, lo cual permitió que dicho entorno se mantuviera en condiciones peligrosas para la comunidad. Por tanto, considerando que la conducta del perjudicado tuvo una incidencia relevante pero no determinante en la producción del daño, esta Sala reducirá en un 50% el monto de la condena correspondiente a los perjuicios causados, en aplicación del principio de equidad y del artículo 2357 del Código Civil, en tanto se ha configurado una co-causación del daño atribuible tanto a la víctima como a la entidad demandada. 6.10.-De la liquidación de perjuicios Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.10.1.
Perjuicios morales: En la demanda, los accionantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales derivados del fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz. Dicha pretensión fue negada en primera instancia, al considerar el a quo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.
Frente a este punto, la Sala resalta que, tratándose de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, se presume la existencia de afectaciones emocionales en sus parientes más cercanos, en virtud de la estrecha vinculación que caracteriza a los lazos familiares. Esta presunción encuentra sustento en el artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
En tal sentido, el juzgador no puede desconocer la regla de la experiencia que indica que el entorno familiar más próximo sufre aflicción o congoja ante la pérdida de uno de sus miembros, lo cual configura un perjuicio moral indemnizable. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 201428 sostuvo que, para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, que clasificó así: “Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 SMMLV). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.” -sic- 28 Ver compilado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales. Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Además de lo anterior, el Consejo de Estado sostuvo que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3 y 4, además de la prueba del parentesco se requerirá la prueba de la relación afectiva, mientras que para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Precisado lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, se presume, en el presente caso, el daño sufrido por los accionantes relacionados con la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad, debidamente acreditados en el plenario.
Esto incluye a sus hijos: Orlando Rafael García Fonseca29, Martín Levi García Fonseca30, Oscar Manuel García Fonseca31, Nancy Esther García Fonseca32, José Manuel García Fonseca33 y Dorina Esther García Fonseca34; así como a sus hermanas: Dorina Ester García Muñoz35, Ada Luz García Muñoz36, Carmen Rosa García Muñoz37 y Ninfa Rosa García Muñoz38.
En relación con la señora Guillermina Isabel García Muñoz, se afirma que es hermana del fallecido, Miguel Simón García Muñoz. Sin embargo, en el expediente no se aportó prueba alguna que permita acreditar dicho parentesco, razón por la cual no será reconocido el perjuicio solicitado respecto de la mencionada. En cuanto a la señora Juana Silveria Fonseca Regalado, se encuentra acreditada su calidad de compañera permanente del fallecido.
Esta circunstancia se prueba con los registros civiles de nacimiento de los seis hijos nacidos como fruto de su convivencia en pareja, así como con las declaraciones extrajudiciales rendidas por 29 Ver Registro Civil de Nacimiento No. 53644685, 16AnexosDemanda, folio 308, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 30 Ver Registro Civil de Nacimiento No. 53441527, 16AnexosDemanda, folio 310, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 31 Ver Registro de Nacimiento No. 680405, 16AnexosDemanda, folio 318, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 32 Ver Registro de Nacimiento No. 720719, 16AnexosDemanda, folio 320, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 33 Ver Registro de Nacimiento No. 740714, 16AnexosDemanda, folio 322, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 34 Ver Registro Civil de Nacimiento No. 760926, 16AnexosDemanda, folio 324, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 35 Ver Registro de Nacimiento No. 54590183, 16AnexosDemanda, folio 312, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI 36 Ver Registro de Nacimiento No. 520510, 16AnexosDemanda, folio 314, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 37 Ver Registro Civil de Nacimiento No. 56548167, 16AnexosDemanda, folio 316, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI. 38 Ver Registro Civil de Nacimiento No. 54691643, 16AnexosDemanda, folio 326, Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia los señores Jorge Salomón Reales Beltrán y Luis Carlos Mejía Castaño, las cuales fueron ratificadas en los testimonios que ambos prestaron dentro del proceso. Adicionalmente, el testimonio del señor José Vicente Sotomayor Pérez, exconcejal del municipio de El Copey (Cesar) y vecino del fallecido, refuerza dicha convivencia. En su declaración afirmó: “Era una relación muy íntima, ellos todos estaban ahí, Orlando, la señora Juana, todos vivían en la parcela.
Ellos —los hijos— se mudaron hacia el municipio de El Copey, pero lo visitaban constantemente, eran muy unidos (…)”39. En ese sentido, y conforme a las consideraciones previamente expuestas, se condenará al municipio de El Copey (Cesar) al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, según el grado de cercanía afectiva demostrado, monto que se reducirá en un 50 % en atención a la existencia de una concausa.
El reconocimiento de perjuicios morales por parte de la Sala quedó establecido de la siguiente manera: Nombre Parentesco SMMLV Juana Silveria Fonseca Regalado Compañera permanente 50 Orlando Rafael García Fonseca Hijo 50 Martín Levi García Fonseca Hijo 50 Oscar Manuel García Fonseca Hijo 50 Nancy Esther García Fonseca Hija 50 José Manuel García Fonseca Hijo 50 Dorina Esther García Fonseca Hija 50 Dorina Ester García Muñoz Hermana 25 Ada Luz García Muñoz Hermana 25 Carmen Rosa García Muñoz Hermana 25 Ninfa Rosa García Muñoz Hermana 25 6.10.2.
Perjuicios materiales: En cuanto al lucro cesante (consolidado y futuro) pedido en favor de la cónyuge del señor fallecido, se tiene que. El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas40.
No obstante, el reconocimiento de este perjuicio está sujeto a la verificación de ciertos requisitos, entre ellos, la prueba de que la víctima era laboralmente activa, 39 2:14:24 Horas, despacho comisorio 40 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006.
Exp. 17256. Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia que devengaba ingresos regulares y que con ellos contribuía al sostenimiento de su núcleo familiar. En todo caso, para su procedencia, debe acreditarse que el perjuicio sea cierto, actual y no meramente eventual o hipotético. En el presente caso, si bien se allegaron al proceso algunos testimonios y un documento (declaración de un tercero) que pretenden demostrar la actividad económica del señor Miguel Simón García Muñoz al momento de su fallecimiento, ocurrido el 9 de febrero de 2014, la Sala advierte que dichos elementos no cumplen con los requisitos probatorios exigidos para demostrar de forma fehaciente la existencia, periodicidad y monto de los ingresos percibidos por el occiso.
Además, debe tenerse en cuenta que, al momento de su fallecimiento, el señor García Muñoz tenía 72 años de edad. En este sentido, considera la Sala que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se presume que los hombres se retiran de la vida laboral activa al cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, esto es, 62 años según lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dicha presunción tiene fundamento en criterios objetivos de capacidad productiva, expectativa de vida útil y retiro del mercado laboral, y solo puede ser desvirtuada mediante prueba clara y convincente sobre la existencia de una actividad económica constante, regular y generadora de ingresos al momento del deceso, lo cual no se acreditó plenamente en el caso sub examine.
Así, aun en el supuesto en que se aceptara que el señor García Muñoz desarrollaba labores agrícolas y de ganadería en su predio, tales actividades no fueron demostradas con el grado de certeza requerido, ni se aportaron soportes contables, comerciales, de aportes a seguridad social o tributarios que permitan determinar la existencia de un ingreso estable, ni su proyección futura.
Por consiguiente, la Sala concluye que, dado que el occiso superaba en más de diez años la edad legal de pensión, y que no se desvirtuó debidamente la presunción de retiro laboral, no es procedente el reconocimiento de lucro cesante, ni en su fase consolidada ni futura, en la medida en que no se acreditó una expectativa cierta de ingresos que se hubiere visto frustrada por el fallecimiento. 6.10.3.
Daño a la vida de relación Por último, los actores solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos, con fundamento en el denominado daño a la vida de relación, al amparo de los principios de reparación integral y equidad. Al respecto, debe precisar la Sala que esta categoría de perjuicio —conocida como daño a la vida de relación— hacía alusión a las afectaciones que, como consecuencia de una lesión o afectación física o funcional, alteraban las condiciones de existencia del sujeto que las padecía. No obstante, esta figura ha sido Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia replanteada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la ha sustituido por el concepto de daño a la salud, cuando se trata de afectaciones corporales, o por el daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando se refiere a la lesión de otro tipo de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento.
En ese orden de ideas, si bien en el marco del reconocimiento de perjuicios inmateriales es posible otorgar indemnizaciones distintas a las del daño moral, tales como el daño a la salud o a bienes constitucionalmente protegidos41, dichos perjuicios deben encontrarse debidamente acreditados, ser autónomos y diferenciables del daño moral, con el fin de evitar una doble compensación por el mismo hecho lesivo42.
En el presente caso, no resulta procedente el reconocimiento del daño a la salud, pues este presupone la existencia de una afectación funcional o corporal que altere la integridad psicofísica del sujeto que lo alega43. Sin embargo, la víctima directa del hecho —el señor Miguel Simón García Muñoz— falleció como consecuencia de una descarga eléctrica, razón por la cual no es jurídicamente posible predicar en su caso la existencia de un daño a la salud, en tanto no subsiste sujeto que experimente una afectación funcional o psicofísica44.
Así mismo, en relación con los demandantes, esto es, la compañera permanente, los hijos y las hermanas del señor García Muñoz, no obra en el expediente prueba alguna que acredite una afectación a su salud derivada del hecho dañoso, distinta de los padecimientos emocionales y psicológicos que ya fueron valorados y reconocidos como perjuicios morales.
Por consiguiente, no hay lugar a conceder una indemnización adicional por daño a la salud en su favor. De igual forma, no se acreditó en el proceso la existencia de un daño cierto, concreto y diferenciado sobre otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos de los demandantes. En efecto, no se allegó prueba que permitiera establecer de forma suficiente cómo el fallecimiento por electrocución del señor García Muñoz impactó 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 24 de enero de 2019, Radicación número: 760012331000200800290 01 (41705) 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 36517, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
En esa oportunidad se precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, así: “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia negativamente, más allá del dolor moral, las condiciones de vida o el ejercicio de derechos fundamentales de sus familiares, como tampoco se demostró que dicho suceso haya generado una afectación autónoma indemnizable bajo otra categoría distinta al daño moral.
Por lo tanto, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de El Copey (Cesar) de los perjuicios ocasionados con ocasión a la muerte por electrocución con línea de alto voltaje del señor Miguel Simón García Muñoz el 09 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al municipio de El Copey (Cesar) a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco SMMLV Juana Silveria Fonseca Regalado Compañera permanente 50 Orlando Rafael García Fonseca Hijo 50 Martín Levi García Fonseca Hijo 50 Oscar Manuel García Fonseca Hijo 50 Nancy Esther García Fonseca Hija 50 José Manuel García Fonseca Hijo 50 Dorina Esther García Fonseca Hija 50 Dorina Ester García Muñoz Hermana 25 Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Ada Luz García Muñoz Hermana 25 Carmen Rosa García Muñoz Hermana 25 Ninfa Rosa García Muñoz Hermana 25 Los anteriores reconocimientos fueron reducidos en un 50 % por la co-causación de culpas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 026. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ALVAREZ ARAUJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6220ceeb38ecb10ab5044fef16741740627260ae9e8b6373456c8f7dded82378 Documento generado en 03/04/2025 02:55:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica