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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2019-00402-011

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2025-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia Actores: Leydis Patricia Santiago Pérez y otros Demandados: Municipio de Valledupar-Cesar. Radicación: 20-001-33-33-005-2019-00402-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – El apoderado de los demandantes señaló que, el 3 de septiembre de 2019, en el centro recreacional y estadero de acceso público “El Corral de Piedra”, ubicado en el corregimiento de La Mesa, en zona rural del municipio de Valledupar (Cesar), falleció por ahogamiento el menor Fernando José Quintero Santiago (q.e.p.d.).

Indicó que, en dicho establecimiento funcionaban piscinas de uso público que no contaban con la autorización correspondiente, es decir, carecían de la certificación de cumplimiento de normas de seguridad exigida por el artículo 9 de la Ley 1209 de 2008 y el artículo 13 del Decreto 554 de 2015. Asimismo, sostuvo que el municipio de Valledupar (Cesar) incumplió con su deber de inspección y vigilancia sobre dicho establecimiento, permitiendo que este ofreciera servicios de recreación sin cumplir los requisitos legales.

Finalmente, argumentó que la inesperada muerte del menor causó perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser reparados por el municipio de Valledupar, Cesar. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar (Cesar) por la muerte del menor Fernando José Quintero Santiago, ocurrida el día 3 de septiembre de 2017, en el centro recreacional y/o estadero abierto al público “El Corral de Piedra”, ubicado en zona rural del mencionado ente territorial. 1 Expediente OneDrive 20001333300520190040201 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia Como consecuencia de dicha declaración, pidió se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, el valor de los perjuicios que dicho fallecimiento les causó. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se acreditó la existencia del daño, esto es, el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, así como la omisión de la administración municipal de Valledupar (Cesar) en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre los establecimientos recreativos, no se logró determinar con certeza las circunstancias en las que ocurrió el deceso ni el grado de incidencia que tuvo la presunta omisión de la entidad demandada en la producción del hecho dañoso.

Sobre el particular, el a quo sostuvo: “Para esta judicatura, no es claro cómo, causalmente, la existencia de drenajes, botiquín, alarmas, cerramientos y cubierta antientrampamiento (que asila el efecto de la succión en los drenajes -art. 7-), o la presencia de salvavidas, señalización, detectores de inmersión, hubiera impedido la muerte de FERNANDO JOSE, máxime cuando, no se documentó el dosier de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el hecho, verbigracia no se escuchó la jurada de un testigo presencial de los hechos, que diera cuenta certera de cuál de los hallazgos referenciados en precedencia, determinó la muerte de QUINTERO SANTIAGO.

Tampoco se aportó alguna prueba de la que de manera indiciaria se pudiera concluir que por la forma en que se encontraron las piscinas en el establecimiento plurimencionado, se produjo el fallecimiento del menor en cita. Aunado al hecho en que se reitera, echó de menos la parte actora especificar las causas concretas de la muerte de QUINTERO SANTIAGO en relación con la omisión enrostrada a la entidad demandada.

Por último, tampoco se probó la actuación diligente de la víctima o de sus padres en el arte de la natación o el deber de cuidado, respectivamente, existiendo orfandad probatoria no sólo frente a las circunstancias que rodearon el hecho sino los motivos que llevaron la comparecencia del menor al sitio recreacional en cita, como por ejemplo en compañía de quien se encontraba, en caso de ser un evento quién lo organizaba, etc., aspectos que se tornan fundamental dilucidar, a efectos de endilgar responsabilidad.

(…) Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en la historia clínica y según el reporte de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien es cierto se tiene que el fallecimiento obedeció a paro cardíaco no especificado. Ahogamiento y sumersión mientras se estaba en una piscina, lugar no especificado… no es menos cierto que cobra vital importancia y llama poderosamente la atención del despacho, lo consignado en el ítem REVISION DE SISTEMA de la epicrisis No. 87866 emitida por CLINICA MEDICOS S.A., pues allí se plasma, “refiere la familia en interrogatorio posterior que se encontraban en una piscina, perdieron contacto con el niño, y lo encuentran en el interior de la piscina, sin respuesta, y lo trasladan de inmediato a la institución…”. anotación que permite inferir que pese a que uno de los hallazgos detectados en la inspección ocular a la que se ha hecho referencia en el decurso de esta providencia, es la ausencia de salvavidas en el centro recreacional donde ocurrió el suceso, y que resultaría exigible debido a la posición de garante por tratarse de un menor de edad, la misma no sería exigible en el sub examine a efectos de endilgar responsabilidad, en la medida en que no se encuentra acreditado procesalmente un comportamiento ajeno de la víctima o sus familiares en la causación del daño, tampoco puede concluirse que la ausencia de personal salvavidas, sea responsabilidad de la demandada ni que esto hubiese tenido incidencia en la posibilidad de sobrevida del menor, ello si en cuenta se tiene que, se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia reitera, la forma en que ocurrió la muerte es desconocida hasta para los propios familiares de la víctima, pues aducen haber perdido contacto con el niño (sic).

Colofón de lo analizado, en el sub examine nada conlleva a concluir que la ausencia de salvavidas, argumento que se subraya no fue esgrimido por el extremo demandante como actuar omisivo de la demandada y causante del daño,- insístase que no puntualizó la omisión generadora del mismo,- fueran su causa, encontrándose que al momento de ser sacado de la piscina, FERNANDO JOSE, - sin establecer procesalmente el tiempo de inmersión- se encontraba sin signos vitales.

Ahora bien, no se pasa por alto que, la parte actora al atribuir la responsabilidad de la demandada arguyó la configuración del nexo causal al hecho de permitir el funcionamiento de la piscina sin el lleno de los requisitos legales. Como se dijo, en el plano de la omisión, para efectos de la estructuración del vínculo causal, la jurisprudencia ha acudido al uso y aplicación de ingredientes normativos como el incremento del riesgo permitido.

Sin embargo, para el despacho, en el presente asunto no hay lugar a sostener que la causa del fallecimiento de FERNANDO JOSE haya sido tal situación. No cabe duda que el uso de piscinas por parte de los ciudadanos, así como el ejercicio de múltiples actividades de la vida cotidiana entrañan cierto nivel de riesgo. No obstante, vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de aplicar el citado instituto, predominantemente al ejercicio de actividades que, en razón a su naturaleza son catalogadas como riesgosas y/o peligrosas, tal como acontece con la conducción de automotores, la conducción de energía eléctrica y el manejo de sustancias químicas.

Ello, para señalar que, el uso de piscinas, si bien comporta una fuente de riesgo, lo está dentro de aquellos permitidos o aprobados por el ordenamiento. Lo cual, encuentra sustento precisamente en la teoría de socialización del riesgo, según la cual, en una sociedad en permanente evolución los riesgos se distribuyen de tal suerte que, el Estado sólo sea responsable por la concreción de aquellos jurídicamente desaprobados que conllevan a la materialización del daño y no de aquellos de los cuales es normal y esperable su ocurrencia. Es decir que, no habrá lugar a declarar la responsabilidad estatal ante la concreción de riesgos sobre los cuales no está obligado a evitarlos, toda vez que, resultan serle completamente imprevisibles e irresistibles pese a la adopción de todas las medidas reglamentarias, tal como aconteció en el sub examine, donde, al margen de la observancia de la normatividad que regula el funcionamiento de las piscinas públicas, el daño pudo haber tenido origen en el actuar de la propia víctima o de sus familiares.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que, en el plano de la omisión, el juicio de responsabilidad no solo depende de la comprobación del sometimiento a un riesgo jurídicamente desaprobado o al incremento del riesgo permitido. También debe acreditarse que, el daño se materializó como consecuencia directa del incremento del riesgo o del riesgo desaprobado.

De lo contrario no hay lugar a la determinación del nexo causal. Por lo tanto, el despacho concluye que, el fallecimiento de FERNANDO JOSE QUINTERO SANTIAGO, no se puede determinar con certeza que tiene por causa determinante y eficiente las omisiones endilgadas al municipio de Valledupar, las cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran impedido su fallecimiento.

Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo al permitir el funcionamiento de la piscina sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos para su funcionamiento, pues tampoco se acreditó que dicho incremento del riesgo fuera la causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante. Las anteriores razones conllevan a negar las pretensiones de la demanda por lo aquí analizado.” -sic- Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación2 en el que argumentó que la juez de primera instancia incurrió en errores fácticos y de valoración probatoria, al restarle valor a documentos públicos expedidos por la Secretaría de Salud del municipio de Valledupar (Cesar), los cuales evidenciaban el incumplimiento de normas de seguridad en la piscina donde ocurrió el fallecimiento de un menor.

Afirmó que la juez omitió la valoración de pruebas determinantes y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de los entes territoriales en el control de piscinas públicas. También se alegó que el nexo causal entre la omisión del Municipio y la ocurrencia del daño fue erróneamente descartado. Insistió en que la autoridad local -Municipio de Valledupar- tenía el deber de inspección y vigilancia, y que su omisión fue determinante en la tragedia, ya que, en su sentir, el funcionamiento de esa piscina sin control estatal representó un riesgo desproporcionado para los bañistas y que las medidas correctivas fueron tomadas solo después del accidente, lo que -a su juicio- evidenció una clara negligencia por parte del ente territorial.

Finalmente, reiteró que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de la configuración de una falla en el servicio, debido a que, la falta de supervisión administrativa facilitó el funcionamiento de la piscina sin condiciones de seguridad adecuadas, motivo por el cual, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar se declare la responsabilidad del Municipio de Valledupar Cesar.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Para resolver el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, ocurrido en el establecimiento público Corral de Piedra, ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), municipio de Valledupar (Cesar), configuró un daño antijurídico y si este es imputable al municipio de Valledupar a título de falla en el servicio, debido a la presunta omisión en el deber legal de vigilancia y control sobre los centros de recreación -piscinas-.

En caso de que se establezca la configuración del daño y su imputabilidad a dicho municipio, se procederá a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la liquidación de los perjuicios. 2 Ver recurso de apelación, expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 70ApelaciónSentenciaParteActora, Folio 2 y ss. Archivo pdf. 70ApelaciónSentenciaParteActora.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia Tesis de la Sala: Al respecto, la Sala dirá que, si bien se acreditó el incumplimiento de algunos deberes legales relacionados con el funcionamiento de las piscinas públicas municipales por parte de la demandada, no se encuentra acreditado que tales omisiones sean la causa eficiente y determinante del fallecimiento de la víctima. 6.2.

Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.3.

De la responsabilidad de las entidades municipales en la vigilancia e inspección de las piscinas de uso colectivo 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia En cuanto a la obligación de las autoridades administrativas municipales respecto a la inspección y vigilancia de las piscinas de uso colectivo, el artículo 10 de la Ley 1209 de 20086, señala lo siguiente: “Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias.” -sic- De igual manera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto 554 de 20157, les corresponde: “Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia”. -sic- En armonía con las disposiciones mencionadas, las autoridades municipales tienen a su cargo la verificación del cumplimiento, por parte de los operadores de piscinas públicas o privadas, de las normas mínimas de seguridad y salubridad, entre las cuales se encuentran: - La prohibición del ingreso de menores de 12 años sin la compañía de un adulto. - El mantenimiento del agua en condiciones óptimas de limpieza y salubridad. - La disponibilidad de un botiquín de primeros auxilios. - La presencia de al menos dos flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. - La instalación de anuncios visibles que indiquen la profundidad máxima de la piscina. - La disponibilidad de un teléfono o citófono operativo las 24 horas para emergencias. - La implementación de sistemas de seguridad homologados, tales como barreras de protección y control de acceso, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alerta con sirena y mecanismos de protección para prevenir entrampamientos. - La presencia de personal de rescate salvavidas capacitado en resucitación cardiopulmonar (RCP) y debidamente certificado en la labor.

Es fundamental señalar que no toda acción u omisión de los funcionarios de las administraciones municipales, en relación con sus funciones de verificación, vigilancia y sanción en materia de seguridad en piscinas, conlleva automáticamente responsabilidad para el Estado. Solo aquellas actuaciones que: “(…) resulten determinantes en sucesos que afecten la vida o integridad psicofísica de las personas puede comprometer la responsabilidad de los entes territoriales, cuando las piscinas son construidas y explotadas sin sujeción a las normas técnicas de seguridad y salubridad, pese a involucrar en principio actividades de recreación y sano esparcimiento.”-sic- Finalmente, precisada la obligación de las entidades administrativas municipales en cuanto a la seguridad en piscinas, corresponde a la Sala determinar los presupuestos constitutivos de la falla en el servicio, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. 6.4.

De la falla en el servicio 6 Congreso de Colombia, Ley 1209 del 14 de julio de 2008, “por la cual se establecen las normas de seguridad en piscinas” 7 Por el cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado8; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosperen, es necesario que el accionante acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración9; probado lo anterior al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo10.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 10 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”11.

Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si; por el contrario, se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.5. Hechos probados De las pruebas válidamente incorporadas al plenario, se pueden tener como probados los siguientes hechos: - Está demostrado que el 3 de septiembre de 2017 falleció12 por ahogamiento el menor Fernando José Quintero Santiago, en una piscina abierta al público del centro recreacional Corral de Piedra, ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), zona rural del municipio de Valledupar.13 - Se demostró que, para el momento del deceso del Quintero Santiago, dicho establecimiento abierto al público Corral de Piedra no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad exigidos para el funcionamiento de piscinas.14 - También se acreditó, conforme al informe técnico piscina del centro recreacional corral de piedra de fecha 26 de agosto de 2019, que el municipio de Valledupar, no realizó las funciones de inspección y vigilancia15 correspondientes al funcionamiento de las piscinas del establecimiento Corral de Piedra, conforme a lo establecido en la Ley 1209 de 2008.

Asimismo, no ejerció su potestad sancionatoria ante el evidente incumplimiento de las normas de seguridad en piscinas, previo al lamentable fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago. - Finalmente, conforme a lo indicado por los testigos Juan David González Castilla16, Luz Dary Sánchez17 y Yusmara Bustamante Contreras 18 quedaron probadas las afectaciones morales/emocionales que padecieron los familiares del menor Fernando José Quintero Santiago a raíz de su muerte.

Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico19 y si el mismo es imputable a la demandada. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 12 Ver certificado de defunción del menor Fernando José Quintero Santiago, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folio 19, archivo pdf. 03AnexosDemanda.pdf 13 Ver epicrisis No. 87866 de la clínica médicos S.A., 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folio 17, archivo pdf. 03AnexosDemanda.pdf 14 Ver formulario de inspección sanitaria a establecimiento de piscina del 4 de Septiembre de 2017 de la Secretara de Salud de Valledupar,01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folio 30 y SS., archivo pdf. 03AnexosDemanda.pdf 15 Ver informe técnico piscina del centro recreacional corral de piedra de 26 de agosto de 2019, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, folio 25 y SS., archivo pdf. 03AnexosDemanda.pdf 16 Ver audiencia de pruebas, min 5:56 y SS., 01PrimeraInstancia, C01Principal, 44AudienciaPruebas, archivo MP4. 44AudienciaPruebasArchivo.mp4 17 Ibidem, min 22:15 y SS. 18 Ibidem, Min 34:43 y SS. 19 HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.6. Análisis del caso y solución al problema jurídico Los demandantes solicitan la declaración de responsabilidad por el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, ocurrido en el establecimiento público el Corral de Piedra, ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), en el municipio de Valledupar (Cesar).

Según la demanda, el deceso se atribuye a la omisión del deber legal de vigilancia y control sobre los centros de recreación, específicamente las piscinas, responsabilidad que recaía en el municipio de Valledupar (Cesar). El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, si bien en el proceso quedó acreditado el daño alegado por los demandantes20, no se probó que dicho daño fuera imputable a la accionada, ya que no se establecieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el deceso del menor, ni cómo la omisión de la administración constituyó la causa determinante del hecho dañoso.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, argumentando que a pesar de existir suficientes elementos de juicio que demostraban el nexo causal entre la conducta omisiva del municipio de Valledupar (Cesar) y la ocurrencia del daño, el juzgador decidió ignorarlos mediante una interpretación errónea de la teoría de la causalidad adecuada.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estima que -tal como lo indicó el a quo- el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la parte accionada del deber legal que le asistía, esto es, de vigilancia y control respecto del centro de recreación Corral de Piedra, ubicado en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), donde funcionaba la piscina publica en la que se ahogo el menor Quintero Santiago.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, y que probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.6.1.

Daño En relación con la responsabilidad del Estado, como se dijo, la Carta Política de 199121 estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, que tiene como fundamento la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 20 El fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago por ahogamiento en piscina del establecimiento abierto al público corral de piedra, en el corregimiento de La mesa, zona rural del municipio de Valledupar. 21 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad patrimonial del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. La existencia del daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad de mismo significa que el administrado no debe estar en el deber legal de soportarlo, toda vez que, es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es irrazonable independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración22.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que el daño debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario para demostrar la responsabilidad del Estado. Sobre el punto, la Sección Tercera se ha pronunciado, así: “Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”23 En jurisprudencia reciente, la misma Sección expuso lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”24 Conforme a lo anterior, es claro que, si no se llegare a observar la presencia de un daño, el juicio de responsabilidad no encontraría fundamento alguno, ni procedería 22 El daño en sí mismo constituye “toda afrenta a los intereses ilícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales y colectivos, que se presenta como lesión definitiva a un derecho o como alteración de su goce pacífico (…)”.

Juan Carlos Henao, tesis doctoral, Universidad de Paris 2 Pantheón-Assas, P. 133. – La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición 2015. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Reiterada en sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera - Subsección A) MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Del 19 de septiembre de 2019. No. 25000-23-36-000-2011-00247-01(49034). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

Reiterada en sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera - Subsección A) c.p. Marta Nubia Velásquez Rico. Del 19 de septiembre de 2019. No. 25000-23-36-000-2011- 00247-01(49034). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia continuar con los demás elementos de la responsabilidad: “si no hubo daño, o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil.”25 En el presente caso, el daño alegado por los demandantes consiste en el fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago, mientras se encontraba haciendo uso (o disfrutando) de la piscina pública ubicada en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), zona rural del municipio de Valledupar (Cesar), al respecto se encuentra acreditado -como se indicó párrafos atrás- que el referido menor falleció el 3 de septiembre de 2017, por un “paro cardiaco no especificado.

Ahogamiento y sumersión mientras se estaba en una piscina. Lugar no especificado”26; por lo que, para la Sala no hay duda de la existencia del daño. Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, el mismo -daño- le es atribuible a la accionada y, si esta se encuentra en el deber de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo. 6.6.2.

Imputación Según la jurisprudencia del Consejo de Estado este criterio de responsabilidad ha sido definido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esa corporación como "la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los criterios establecidos para ello"27. En el ámbito fáctico, se deberá determinar, desde una perspectiva causal, si el resultado perjudicial puede atribuirse a la acción u omisión del agente estatal.

En este análisis, será fundamental verificar la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente estatal y la ocurrencia del daño. El Consejo de Estado ha establecido que el nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre la conducta del agente y el daño causado a la víctima o perjudicado. Para su determinación, ha recurrido principalmente a las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada.

Según la primera, cualquier antecedente de la producción del daño podía considerarse su causa. Sin embargo, en la actualidad, la teoría aplicable es la de la causalidad adecuada, conforme a la cual solo se considera causa eficiente y determinante del daño aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tenga la entidad suficiente para generar el resultado lesivo28.

Desde la perspectiva legal, es fundamental determinar la base normativa que permita vincular la conducta, ya sea por acción u omisión, del agente estatal con la obligación de reparar el daño. Esta atribución se realizará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado, entre ellos, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.29 En los casos en los que se atribuye responsabilidad extracontractual a entidades públicas por omisión, la jurisprudencia ha estructurado el juicio de imputación con 25 Ibidem. 26 Ver folio 21 de pdf que confinen los anexos.

Informe pericial de necropsia. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00164-01(39583). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp: 66001233100020030074801 (34.796). 28 Al respecto: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Exp: 54001233100019980032001(41330). - Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2002. Exp: 05001232400019930028801 (13818). 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 16 de mayo de 2016. Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00269-01(35797).

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. Int: 18274, entre otras. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia base en la falla del servicio por omisión30. En algunas ocasiones, también se han incorporado elementos de la imputación objetiva, como la posición de garante, el principio de confianza y el incremento del riesgo permitido o jurídicamente desaprobado31.

Esto se debe a que, en el contexto de la omisión, resulta complejo identificar una acción positiva que configure el nexo causal, dado que se ha sostenido que "del comportamiento omisivo –entendido en su dimensión material, física o fenomenológica– no se desprende ni produce efecto alguno en el mundo exterior"32. Asimismo, se ha considerado que la falla del servicio se origina en el incumplimiento de las obligaciones que corresponden al Estado33.

Respecto a los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo de Estado ha establecido que la falla del servicio por omisión se configura cuando se verifica que el Estado, en el ejercicio de su deber funcional, tenía la obligación de actuar y no lo hizo, ocasionando un daño antijurídico que estaba en su deber prevenir.

En consecuencia, además de la existencia del daño antijurídico, será necesario acreditar34: i) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, cuya ejecución habría evitado los perjuicios. ii) La omisión en la activación de los recursos disponibles para el cumplimiento adecuado de dicho deber legal y, iii) El nexo causal entre la omisión y el daño generado.

Sobre la configuración de estos elementos, el alto tribunal ha reiterado que, tras comprobar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de su deber, debe determinarse si dicha omisión tiene relevancia jurídica en la producción del daño, según los criterios de la teoría de la causalidad adecuada. En este sentido, ha resaltado la necesidad de evaluar si el cumplimiento de la obligación omitida habría interrumpido el proceso causal del daño, el cual, aunque no derive de manera inmediata de la omisión, no se habría producido de no existir esta.35. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2019. Rad. 13001-23-31- 000-2003-00307-01(45901). C.P. Nicolás Yepes Corrales. – Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 36.386. C.P. Jaime Orlando Santofimio. - Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Exp: 23001-23-31-000-2005-00462- 01(39823). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. – Sentencia del 9 de junio de 2010.

Rad: 66001-23-31- 000-1998- 00569-01(19385). C.P. Enrique Gil Botero. Allí se señaló: “En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; (…) / De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a par 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18274. C.P. Enrique Gil Botero. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Rad. 76001-23- 31-000-2006-01363-01. C.P. María Adriana Marín: “De modo que, si la tesis de la imputación objetiva tiene como finalidad solucionar problemas de incertidumbre causal, lo lógico es que sea la llamada a operar en aquellos eventos en que daños se atribuyen a comportamientos omisivos en los que la causalidad no tiene asidero, pues, se insiste, de la nada no se desprende nada en sentido material. / Ahora, la posición de garante es uno de los instrumentos de que se vale la imputación objetiva para determinar si un resultado o daño es atribuible a un sujeto de derecho, en virtud de una omisión jurídicamente relevante.” 33 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912): “En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción – deberes positivos- a cargo del Estado, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 07 de abril de 2011. Rad: 52001- 23-31-000-1999-00518-01 (20750). 16. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Exp. 38092. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2016.

Exp. 38092. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Rad: 25000-23- 26-000-2001-02070-01(30874). C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia En virtud de lo anterior, se tiene que, la responsabilidad estatal por omisión no se configura solo con la prueba del incumplimiento o negligencia de la autoridad, sino que también debe demostrarse que la acción omitida tenía la capacidad de evitar el daño. En otras palabras, debe acreditarse que la omisión de la entidad demandada fue la causa del perjuicio, pues tenía el deber de impedirlo.

Esto permite concluir que el daño sufrido por la víctima le es imputable al Estado, como si este lo hubiera causado directamente36. A partir de lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si la causa eficiente y determinante del fallecimiento del menor Quintero Santiago fue la omisión de la entidad demandada respecto del cumplimiento de los requerimientos técnicos legales para el funcionamiento de la piscina municipal.

Sobre el particular, se tiene que, tal como lo advirtió el a quo el centro recreacional Corral de Piedra para el año 2017 (cuando falleció el menor) no cumplía con los requerimientos técnicos y de habilitación exigidos por la Ley 1209 de 2008, el Decreto 2179 de 2009 y la Resolución 4113 de 2012; pues, tras evidenciar en inspecciones realizadas en 2017 y 2019 se encontraron múltiples incumplimientos normativos.

Entre estos, se destacan la falta de transparencia del agua, su coloración verde y su apariencia deficiente, así como la ausencia de documentos técnicos sobre el sistema de tratamiento del agua y manuales de los productos químicos utilizados, motivo por el cual, la Secretaría Local de Salud de Valledupar ordenó la clausura temporal de la piscina, Aunado a lo anterior, el referido centro recreacional no disponía de un área exclusiva para el almacenamiento de dichos productos ni de información sobre la operación de los sistemas hidráulicos o protocolos de recirculación del agua.

También se detectaron deficiencias en la infraestructura, tales como paredes y pisos deteriorados, presencia de biopelículas y grietas que representaban riesgos para los bañistas. Asimismo, se constató la falta de señalización de rutas de evacuación, de teléfonos de emergencia, de botiquín y extintor, así como la ausencia de dispositivos de seguridad esenciales, entre ellos alarmas de inmersión, botón de parada de emergencia y cubiertas antiatrapamiento, sin evidencia de certificaciones de conformidad.

De igual manera, no se encontró personal de salvavidas en servicio ni documentación sobre su contratación, y se carecía – además. - de elementos de rescate como camilla y bastón de gancho. En ese sentido, la Sala no tiene duda que, tal como lo concluyó la primera instancia, la conducta omisiva del municipio de Valledupar quedó debidamente acreditada.

Cabe recordar que, con la entrada en vigor de la Ley 1209 de 2008, se impusieron una serie de deberes a las autoridades municipales en materia de autorización y supervisión del funcionamiento de piscinas públicas y privadas, obligaciones que, según lo probado en el proceso, la entidad demandada no cumplió. Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por el apelante respecto de la indebida valoración probatoria realizada en primera instancia, pues, del análisis de la providencia impugnada no se desprende que se haya desestimado o restado valor a las pruebas que acreditan el incumplimiento de las labores de vigilancia y control por parte del ente territorial sobre el centro recreacional donde falleció el menor Quintero Santiago.

Por el contrario, del fallo recurrido se evidencia que la 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Rad. 76001-23- 31-000-2006-01363-01. C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia primera instancia llevó a cabo un examen exhaustivo e integral de los medios probatorios, los cuales le permitieron concluir, con fundamento, que el municipio demandado incumplió sus deberes de inspección y control respecto del referido centro recreacional.

Ahora bien, aunque se verificó la omisión por parte de la demandada, ello no resulta suficiente para establecer su responsabilidad, pues es necesario determinar si dicha omisión constituyó la causa eficiente y determinante del fallecimiento del menor Fernando José Quintero Santiago. En este sentido, como se ha señalado, en casos de omisión, la configuración del nexo causal exige demostrar que, de haber cumplido la entidad con su deber, el resultado dañoso habría sido evitado.

En otras palabras, no basta con la mera inobservancia de un deber, sino que es indispensable acreditar que dicha omisión tuvo una incidencia directa y decisiva en la producción del daño. A juicio de la Sala, aunque el apelante sostiene que la omisión del municipio de Valledupar (Cesar) fue determinante en la muerte del joven Fernando José Quintero Santiago, no existe prueba que respalde dicha afirmación. En efecto, no se presentaron elementos probatorios que demuestren que el cumplimiento de los requisitos técnicos y normativos para el funcionamiento de la piscina habría tenido una incidencia causal en el fallecimiento del menor, hasta el punto de haberlo evitado total o parcialmente.

En el sub judice, no se evidencia cómo el cumplimiento de las normas de seguridad y funcionamiento de las piscinas públicas habría evitado el fallecimiento del joven. Además, del material probatorio recaudado no se logran reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual, no es posible determinar con certeza si la falta de cumplimiento de alguna o de todas las normas de seguridad tuvo un impacto decisivo en el desenlace fatal o si, por el contrario, la muerte se debió a factores ajenos al funcionamiento de la piscina, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero, el posible descuido de los padres del menor o cualquier otra circunstancia. Para la Sala, existen dos hechos ciertos e indiscutibles: i). que el menor Quintero Santiago falleció por ahogamiento dentro de las instalaciones de una piscina de acceso público en el sector de Corral de Piedra, y ii). que el municipio de Valledupar (Cesar) incumplió sus deberes de vigilancia y control sobre el establecimiento donde ocurrió el deceso.

Sin embargo, no se logró demostrar que la ausencia de medidas de seguridad haya sido un factor determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, o al menos, no quedó debidamente acreditado en el proceso. Si la parte actora atribuía el fallecimiento a la falta de dichas medidas, le correspondía probarlo a través de medios técnicos o periciales que sustentaran dicha afirmación con certeza.

Sin embargo, esto no ocurrió. Además, resulta relevante destacar lo señalado en la epicrisis de la Clínica Médicos S.A., donde se consigna lo siguiente: "Refiere la familia en interrogatorio posterior que se encontraban en una piscina, perdieron contacto con el niño y lo encontraron en el interior de la piscina, sin respuesta, por lo que lo trasladaron de inmediato a la institución " -sic- Este relato refuerza la conclusión de que, en el caso analizado, no existen elementos que permitan atribuir la causa del fallecimiento a la entidad demandada.

Esto se debe a que no se logró establecer el momento exacto en que los familiares Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia del menor perdieron contacto con él, ni si, al ser retirado de la piscina, aún presentaba signos vitales. En este último supuesto, la presencia de un salvavidas habría sido crucial.

Sin embargo, dicho argumento no fue planteado por la parte demandante como una omisión del municipio ni como un factor determinante en la producción del daño. En consecuencia, se concluye que el fallecimiento de Fernando José Quintero Santiago no puede ser atribuido a las omisiones en que incurrió el municipio de Valledupar (Cesar), ya que no se ha probado que, de haberse evitado tales omisiones, su muerte no hubiera ocurrido.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7. Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 023. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado (en comisión de servicios) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00402-01 Sentencia de 2ª Instancia MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2412c030d37755d9aca431f691fbc57fe42950391869dd20ce58b503cdd792a Documento generado en 20/03/2025 09:12:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica