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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2018-00010-011

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia ACTORES: Ubaldo Pérez Mejía y Otros DEMANDADOS: Nación -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00010-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar-Guajira, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas el predio denominado Parcela N.º 55 del Toco, ubicado en la vereda Los Braciles, jurisdicción del municipio de San Diego, Cesar.

Adujo que, también fueron inscritos como solicitantes Jaime Balleta Altamar y otros, junto con sus respectivos núcleos familiares, pero que se omitió realizar la inscripción del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, pese a que, en su momento se aportó la documentación que lo acreditaba como víctima, demostrando que había sido despojado del predio.

Manifestó, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar-Guajira, al iniciar el estudio de identificación del predio denominado Parcela N.º 55, adoptó una medida cautelar que tuvo como consecuencia la desvinculación del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez como propietario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribiendo posteriormente el predio a favor del solicitante, el señor Jaime Ballesta Altamar.

Agregó que dicha afectación causó graves perjuicios a su poderdante, el señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, ya que ninguna entidad crediticia ni persona natural le otorgó préstamos al no contar con la garantía del referido predio. Esta situación, 1 Enlace expediente OneDrive 20001333300520180001001 (SAMAI) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 según el demandante, paralizó por completo sus actividades laborales en la parcela, conduciéndolo finalmente a la quiebra total.

Sostuvo, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Seccional Cesar – Guajira, contaba con la facultad legal para representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostentara la titularidad de la acción, condición que presentaba el señor Ubaldo Murgas; y que, en ejercicio de dicha competencia, la entidad estaba obligada a promover las actuaciones necesarias para la defensa y protección de los derechos del mencionado; sin embargo, asegura que dicha gestión no se llevó a cabo, lo que considera, constituyó una falla en el servicio.

Finalmente, indicó que el proceso de restitución al que fue sometido el señor Ubaldo Murgas Gutiérrez concluyó con sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 26 de abril de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En dicha decisión se reconoció la condición de víctima del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, otorgándole la titularidad sobre la parcela por haber sido despojado del predio, además de acreditar que su adquisición se realizó de buena fe exenta de culpa. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, por los perjuicios de orden sufridos por los demandantes, por la no inclusión (o exclusión) de los mismos del acto administrativo de Registro de Tierras Despojadas, encontrándose, según se expone, en el deber legal de hacerlo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2, negó las pretensiones de la demanda, en esencia, el a quo concluyó lo siguiente: “Atendiendo a la naturaleza jurídica de la Ley 1448 de 2011, se tiene que la razón de ser de la inscripción tanto de personas como de predios en el Registro de Tierras, es la posibilidad que tienen las víctimas de despojo o abandono de recuperar el bien o bienes que debido a la situación de violencia en un momento determinado se perdió, ya sea de manera física o jurídica.

Así y de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 76 de la referida Ley «La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución», si se ostenta la titularidad jurídica del bien y adicional a esto se detenta la tenencia física del mismo, no existe razón alguna que justifique la inscripción en un programa para recuperar un bien del cual ya se es propiedad, pues en estricto sentido no hay nada que restituir.

Lo cual, no implica bajo ningún contexto que al titular de ese inmueble se le desconozca la calidad de víctima del conflicto armado y que no haya lugar a algún tipo de reparación o indemnización, solo que, la misma no se llevará a cabo bajo el amparo de la restitución de tierras, toda vez que la tierra que se solicita sea restituida ya se tiene y posee.

Su reparación por tanto deberá de ser por otros medios. 2 Ver documento PDF 02Sentencia.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Es por tanto pertinente en este punto aclarar que si bien, la inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE TIERRAS es un requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 201_1, lo cierto es que la entidad tiene la facultad de aceptar o denegar dicha inscripción. El Decreto 4829 de 2011 «Por el cual se reglamenta el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», en su artículo 12 contempla las razones para proceder a la exclusión de un predio en el registro de tierras despojadas en seis eventualidades, dentro de las cuales se encuentra la ausencia del requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 ibidem, cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, entre otras.

En otras palabras, «el rechazo frente a una petición de inscripción en el registro de tierras no significa perse una vulneración de las disposiciones que fijan los procedimientos establecidos para iniciar las acciones de restitución de tierras, ya que la entidad demandada, en el marco de sus facultades legales, cuenta con la posibilidad de no acceder a una petición de inscripción» Más aún, cuando se evidencia que el solicitante no cumple con los requisitos que del espíritu de la ley de restitución se derivan, pues no hay lugar en el presente caso a realizar una restitución de un inmueble que ya se tiene.

En razón a lo anterior, este Despacho no percibe que exista por parte de la Entidad una Falla en el Servicio debido a la no inclusión del señor UBALDO MURGAS en el Registro de Tierras, toda vez que la misma se limitó a cumplir a cabalidad con lineamentos legales establecidos. Y en todo caso, dicho acto administrativo era susceptible de recurso de reposición y por tanto igualmente susceptible de ser sometido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual se evidencia el actor no hizo uso alguno. Ahora bien, con respecto a la existencia de un daño por la necesidad de representación frente a un proceso de restitución en el cual el señor UBALDO MURGAS fungió como parte demandada, debido a que un tercero manifestó en su momento ostentar un mejor derecho que él sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-93553, en el cual salió victorioso; no encuentra esta estancia judicial justificación alguna para que tal erogación económica se sustente como un daño antijurídico, pues es la misma ley la que establece las normas y procedimientos que se deben cumplir para ser oído en este tipo de procesos, entre las que se encuentra la necesidad de comparecer mediante apoderado judicial.

Y, en todo caso, la razón de ser, de verse enfrentando a tal proceso legal no se deriva de la no inclusión en el Registro, pues dicha inclusión solo se constituye como el requisito de procedibilidad para poder iniciar un proceso de restitución. Proceso al cual el señor MURGAS no podía acceder al ser el titular y poseedor legitimo del inmueble, situación jurídica que no lo blinda de la posibilidad de que terceros discutan su derecho.

Por tanto, los gastos de representación necesarios para llevar a cabo la defensa referenciada se constituyen como un daño jurídico, que se está en el deber legal de soportar. Con respecto a los daños derivados de la anotación de la inscripción de la demanda realizada en el folio de matrícula inmobiliaria, que de conformidad con lo informado en el libelo de la demanda le impidieron al señor MURGAS realizar actos de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 comercio y explotación sobre el inmueble, se indica que la medida cautelar de inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria no impide la realización de actos de señoría y disposición sobre el inmueble, pues con la referida anotación lo que se busca es informar a los terceros interesados en el inmueble que el mismo se encuentra inmerso en un proceso judicial, y que su situación jurídica futura se encuentra sometida a la decisión de ese proceso.

Es decir, que posteriormente no se podrá alegar que no se tenía conocimiento del mismo alegando la buena fe negocial. Lo anterior es con fines netamente de garantía, ante un posible fraude de acreedores en el sentido de que el inmueble puede salir del patrimonio del demandado, dejando al proceso sin inmueble sobre el cual recaiga la decisión judicial, pero en ningún momento dicha anotación se constituye como una prohibición a los actos de disposición que sobre el inmueble el titular a bien tenga realizar.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el daño alegado en' la demanda no se constituye como un daño antijurídico y por tanto este Despacho encuentra que el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, no corresponde a un actuar deficiente, renuente u omisivo, y del mismo no es factible desprender responsabilidad alguna.

(…)” IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora indicó lo siguiente: “Tres son los motivos de disenso que se le endilgan a la sentencia recurrida: i) Se desconoció la verdadera causa de la falla de servicio que se le atribuye a la demandada; ii) El daño antijurídico se probó ante la evidente falla del servicio en que _ incurrió la entidad demandada y, iii) los perjuicios que se reclaman son imputables a la accionada, dado que mis representados no se encontraban en el deber de soportar la carga que se les impuso.

En primer lugar, debemos precisar que la A - quo desconoció la verdadera causa de la falla del servicio que se le imputa a la demandada, en razón a que esta devino no propiamente de que el señor Murgas Gutiérrez, se vio enfrentado a un proceso judicial y tuvo que sufragar unos gastos para su defensa judicial, sino que tuvo lugar por cuanto la entidad demandada incluyó en el registro de tierras despojadas el predio ubicado en la Vereda el Toco del corregimiento de los Brasiles del Municipio de San Diego - Cesar, distinguido como parcela No. 55 de propiedad de éste, a sabiendas que el señor Murgas Gutiérrez también era víctima de la violencia y que tiempo a tras había sido despojado de su parcela, sin embrago, incluyó el predio en el registro, procediendo a iniciarle judicialmente un proceso de restitución de tierras despojada y solicitar una medida cautelar en el folio de matrícula consistente en la inscripción de la demanda.

Entonces, lo que venía al caso era establecer si la decisión de no incluir en el registro en un primer momento al señor Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, por parte de la demandada, le ocasionó perjuicios a los demandados, debido a que la accionada después de conocer plenamente su condición de víctima procedieron a incluir el predio e iniciar su restitución judicialmente.

Para estos efectos, la decisora de primer grado no tuvo en cuenta el título traslaticio de dominio del que es titular mí representado, dado que este adquirió legalmente el predio por adjudicación que le hizo el lncora mediante la Resolución No. 535 de 18 de noviembre de 1999, no obstante, que previamente lo había adquirido por compra de mejoras que le hiciera al señor JAIME BALLESTAS, adicionalmente el señor Murgas Gutiérrez era víctima por la misma causa de la violencia que el señor Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 BALLESTAS, lo que para el 18 de junio de 2009, lo llevó a denunciar haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado el 7 de agosto del año 2000.

En el mismo sentido, a folio 50 del legajo reposa la certificación de fecha 22 de abril de 2009, a través del cual el Departamento de Acción Social de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que el señor MURGAS GUTIERREZ y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el registro único de Población Desplazada, lo cual da cuenta de su condición de víctimas.

En ese orden, mi representado solicitó ante la entidad demandada su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como propietario del predio mencionado, lo cual le fue denegado mediante resolución No. REE 0044 del 2014 proferida por la demandada, desconociéndole su condición de víctima y rectivimizandolo, contrario a ello, procedió a inscribir en el registro mediante Resolución No. RE 0696 de 2014, al señor JAIME BALLESTAS AL TAMAR, en su calidad de ocupante del predio referenciado, ordenando sobre el folio de matrícula del predio la inscripción de la medida de protección jurídica.

Así, se llevó a cabo de todo el proceso administrativo de inscripción en el registro de tierras-despojadas y abandonadas, hasta llévalo a sede judicial e iniciar el proceso de restitución, siendo vinculado mi representado al proceso como opositor en donde luego de su trámite y debate probatorio logró probarse que la adquisición del predio fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia esta que desde un principio estaba dilucidada, sin embargo, la demanda optó por perseguir la restitución del bien.

Prueba de la falla del servicio, es que el Tribunal Superior de Cartagena al momento de resolver el fondo del asunto en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dejó incólume la resolución con la cual el lncora en su época le adjudicó el mencionado inmueble a mi representado. Entonces, el proceso judicial al que se vio sometido el señor MURGAS GUTIERREZ, era una carga que no debía soportar, ya que este era víctima al igual que el señor BALLESTAS AL TAMAR, por lo tanto, el Estado no podía desamparar a una víctima para atacar a otra judicialmente, encontrándose dentro de la misma situación fáctica y jurídica.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de inconformidad debemos precisar que la causa eficiente del daño antijurídico tuvo lugar en que la demandada incluyó el predio en el registro, desconociendo la calidad de víctima de mi representado que de ante mano conocían y, es que mi representado nunca pretendió la restitución de su propio inmueble sobre el cual es propietario y ejerce la posesión material, eso contraria los principio de la lógica, como lo entendió la A -quo, por el contrario, lo que pretendió era blindar su inmueble ante las constantes solicitudes de restitución de personas que se provecha de su falsa condición de víctimas para apropiarse de inmuebles que nunca han tenido, o que en un momento determinado lo tuvieron pero lo vendieron de manera legal sin presión ni amenaza alguna y pretender utilizar el proceso de restitución para recuperarlo, más que una infamia es un delito.

En ese orden de ideas, no era justo ni legal que el predio hubiese sido incluido en el registro cuando desde un principio se conocía su verdadera tradición, de ahí que deviene la omisión en que incurrió la demandada (Unidad de Restitución de Tierras). en efecto, la demandada una vez inició el estudio de identificación del predio parcela No 55 lo afectó con medida cautelar desajenando de la propiedad a su natural y legítimo dueño UBALDO MURGAS ante la oficina de Registro de Instrumentos Público de Valledupar y registrando el predio a favor del solicitante generando esta medida a partir de ese momento perjuicios a mi mandante y a su grupo familiar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 La afectación del predio generó grandes trastornos y perjuicios a mis mandantes toda vez que ninguna entidad crediticia ni personas naturales le confirieron préstamos sin la garantía del mismo predio, situación ésta que lo paralizó laboralmente en la parcela llevándolo a la quiebra total.

La misma demandada desconoció que tiene facultad por mandato legal para representar jurídicamente a la víctima cuando esta ostenta la titularidad de la acción, idoneidad que gozaba mi mandante para que esa Entidad solicitara sus derechos sin embargo no lo hizo, convirtiéndose esta medida en una omisión que se constituye en una falla del servicio.

En ese orden, no es de recibo el argumento que se sostuvo en el fallo en que la medida cautelar de inscripción de demanda no sacó al fundo del comercio, si bien propiamente, la única medida que se saca a un inmueble del comercio es el embargo no puede desconocerse que ninguna persona va adquirí un bien litigioso en donde su titularidad está siendo discutida y que en últimas es algo futuro e incierto, al no tenerse certeza en manos de quién va a resultar quedando el inmueble.

Igual situación ocurre con las entidades financieras, ningún Banco iba a someterse a hipotecar el inmueble siendo un bien litigioso, entonces, mal puede decirse que la inscripción de la medida cautelar no le causó un perjuicio al demandante. En este punto, es vital precisar que en materia privada de acuerdo al Código General del Proceso (Art. 590.2), quien preterida obtener en un proceso declarativo una medida cautelar de inscripción de demanda, previo a su decreto debe prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que pueda llegar a ocasionar con su práctica, si bien lo mismo no se encuentra en la ley 1148 de 2011, lo cierto es que si en el proceso de restitución se causan unos perjuicios con ocasión al decreto y práctica de una medida cautelar los perjuicios son imputables al Estado, por ser quien ejerció la acción restitutoria en representación de la víctima.

Así las cosas, la causa del daño se debió a una falla en el servicio por aplicación inadecuada en una obligación legal, al omitir de manera incorrecta a víctimas demostrada dentro del trámite de Registro de Tierras Despojadas y Amenazadas Forzosamente, cuando estaba en el deber de hacerlo. Por consiguiente, se acreditó el nexo causal por el hecho de haber atendido la unidad de manera inadecuada su deber legal, toda vez que omitió cuando era su deber inscribir a mis mandantes en el Registro de Tierras Despojadas, por reunir sus condiciones víctimas y fue precisamente esa falta de cuidado la que trajo como consecuencia el daño antijurídico causado, si se tiene en cuenta que fue el fallo del Tribunal que determinó que mis mandantes eran víctima y desprotegerlos sería re- victimizarlo.

Por último, todo el actuar deficiente, tardío e irregular que desplegó la demandada le causaron a mis representados perjuicios de orden moral y material, pues se les privó de hacer cualquier negocio jurídico que les permitiera obtener dinero para invertirlo en la misma explotación del terreno y obtener utilidades, así mismo se vieron obligados a contratar un profesional del derecho que opusiera y defendiera sus intereses en el proceso de restitución, situación que ha podido preverse si la demandada no hubiese incluido el predio en el registro.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.

No se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 6.1.- Problema Jurídico. Para resolver el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incurrió en una falla en el servicio que la haga administrativamente y patrimonialmente responsable del presunto daño antijurídico causado a los demandantes —Ubaldo Murgas Gutiérrez, Javier Murgas Molina y Mirtha Verónica Sierra Rolong— al omitir su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, y si dicha omisión generó un perjuicio que el Estado en cabeza de la accionada debe resarcir.

Tesis de la Sala: La Sala concluirá que, en el presente caso, no se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, dado que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración. 6.2. Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.3. De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado6; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título, prosperen, es necesario que el accionante, acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración7; probado lo anterior, al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo8.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala de decisión, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 7 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”9. 6.4.- Del procedimiento para la restitución y protección de derechos de terceros.

La Ley 1448 de 2011, conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, implementó un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas –tanto a nivel individual como colectivo– para reparar los daños sufridos por aquellas personas afectadas a partir del 1 de enero de 1985, debido a transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o a violaciones graves y evidentes de los estándares internacionales de Derechos Humanos, cometidas en el marco del conflicto armado interno. Asimismo, estableció que aquellas personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de dichos bienes o se hayan visto obligadas a abandonarlos, ya sea de forma directa o indirecta, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones mencionadas en el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y la finalización de su vigencia, podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras de las que fueron despojados forzosamente.

La ley en cita indica lo siguiente: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias.; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la micro focalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento ·en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.” (sic) De otra parte, el Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, compilado en el Libro 2, Título 21, Parte 15, Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015, establece el procedimiento a seguir en sede administrativa, señalando lo siguiente: “Solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones (…)

ARTÍCULO 2. 15.1.3.2. Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que, por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar: 1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3.

Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia. (…)

ARTÍCULO 2. 15.1.3.3. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará tas diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(…)

ARTÍCULO 2. 15.1.3.4. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata a partir de la recepción del caso.

El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución. (…)

ARTÍCULO 2. 15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que éste ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 5. Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible.

En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición.” Actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ARTÍCULO 2.15.1.4.1.

Resolución que acomete el estudio del caso. Para los efectos del inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo ARTÍCULO 2.15.1.4.2. De la intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

(…)

ARTÍCULO 2. 15.1.4.3. Pruebas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo.

ARTÍCULO 2. 15.1.4.4. Acopio de las pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

PARÁGRAFO. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2. 15.1.4.5. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición. (…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Serán causales de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Cuando no fuere posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que éste ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.” (…) En suma, los artículos referidos anteriormente establecen que el procedimiento de restitución de tierras comienza con un análisis previo para determinar si una solicitud cumple con los requisitos legales para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Este análisis busca descartar casos improcedentes, identificar a las víctimas y establecer la ruta jurídica adecuada. Si la solicitud es aceptada, se inicia formalmente el estudio del caso, notificando a los ocupantes actuales del predio y recopilando pruebas en un plazo determinado. Tras la evaluación, la Unidad de Restitución de Tierras decide sobre la inscripción del predio en el registro, teniendo en cuenta la relación entre los hechos victimizantes y el despojo.

Si la solicitud es rechazada, el interesado puede interponer un recurso de reposición o volver a presentar la solicitud una vez subsanadas las razones del rechazo. En este marco, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se encuentran acreditados los elementos que permiten declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si, por el contrario, se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad previamente señalados. 6.5.- En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: - Que mediante la Resolución No. 0535 del 18 de noviembre de 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) otorgó un subsidio y adjudicó el predio denominado Parcela N.º 55 EL TOCO, ubicado en la jurisdicción del municipio de San Diego, departamento del Cesar.

Dicho predio tiene una extensión aproximada de 26 hectáreas y 2.448 metros cuadrados y está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 190-93553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. La adjudicación se realizó a favor de los señores Ubaldo Murgas Gutiérrez y Carmen Paulina Molina10. - Que, conforme a las anotaciones Nº 1 y 2 registradas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-93553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con fecha 26 de mayo de 2000, se establece que los titulares y propietarios del predio son los señores Ubaldo Murgas Gutiérrez y Carmen Paulina Molina11. 10 Ver folios 14 a 18 del archivo 04Anexos.pdf 11 Ver folios 12 y 13 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 - También se evidenció, que conforme a la anotación N.º 3 registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria N.º 190-93553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con fecha 26 de mayo de 2000, se establecen restricciones al dominio del inmueble, derivadas de las características propias del subsidio y la adjudicación bajo las cuales fue otorgado a los señores Ubaldo Murgas Gutiérrez y Carmen Paulina Molina12. - Que mediante el Acta de Retorno a la Parcelación El Toco, en el corregimiento de Los Brasiles, jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar), con fecha 20 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el retorno de 31 familias a sus tierras.

De estas, 27 familias contaban con título de propiedad y acreditaban la condición de desplazados, entre ellas el núcleo familiar de los señores Ubaldo Murgas Gutiérrez y Carmen Paulina Molina. Las 4 familias restantes retornaron en calidad de resistentes13. - Se demostró que el día 18 de junio de 2009 el señor UBALDO MURGAS GUTIERREZ interpuso denuncia por haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado el día 07 de agosto del año 200014, en dicha denuncia relató que el 7 de agosto del 2000, a las 10:00 a.m., en la parcela No 55 de la Vereda El Toco, corregimiento de Los Brasiles, jurisdicción del municipio de San Diego - Cesar, un grupo armado ilegal que vestía prendas de uso privativo del Ejército Nacional, y que se autodenominaba "paramilitares", irrumpió en el lugar; y que, su líder, conocido como alias "El Tigre", amenazó de muerte al denunciante, a su familia y a otros parceleros vecinos si no abandonaban sus tierras.

Sostuvo que, ante el temor de ser asesinados, todos los habitantes se vieron obligados a desplazarse y dejar atrás sus bienes, que incluían 13 vacas de ordeño, 5 vacas escoteras, 5 novillas, cercas destruidas y una casa de madera con techo de zinc, lo que representó una significativa pérdida económica, y que, por miedo a represalias, los hechos no fueron denunciados ante la Fiscalía en su momento. - Se probó, a través del Oficio No F-OAP-018-CAR-V04 de fecha 22 de abril de 2009, el Departamento de Acción Social de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que el señor Ubaldo Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar estaban registrados en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)15. - Se acreditó que, mediante la Resolución No REM 0001 del 22 de mayo de 2012, titulada "Por la cual se microfocaliza un área geográfica para implementar la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente", la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió lo microfocalizar la parcelación "El Toco", en la jurisdicción del corregimiento de Los Brasiles, municipio de San Diego, departamento del Cesar, según el mapa No UT_GC_20750_MF001 y las coordenadas oficiales de Colombia (Magna Sirgas).

Además, priorizó las solicitudes de restitución conforme a la Ley 1448 de 2011, convocando al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y solicitando el apoyo institucional de las autoridades locales para la implementación del proceso16. - Quedó establecido también que, el 5 de septiembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 0087 del 7 de junio de 2012, se efectuaron las anotaciones N.º 5 y 6 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 190-93553, con fecha del 16 de mayo de 2013, correspondiente a la Parcela N.º 55.

Estas anotaciones, registradas a favor de la señora Aida Edith Soto, notifican la inclusión del predio en 12 Ibidem. 13 Ver folios 48 y 49 ibidem. 14 Ver folios 47 y ss ibidem. 15 Ver folios 57 ibidem. 16 Ver folios 59 y ss ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 el Registro de Tierras Despojadas y garantizan la protección jurídica que dicha medida implica17. - Se probó, a través del formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con fecha 14 de noviembre de 2012, los señores Ubaldo Murgas Gutiérrez y Carmen Paulina Molina relataron los siguientes hechos y observaciones18: “(...) el solicitante llega a la parcela No 55 por compra de mejoras que le hiciere al señor-JAIME BALLESTA en junio de 1999 mediante documento privado ante la Inspección de Policía de San Diego.

Posteriormente el INCORA le adjudica mediante la resolución Nº535 del 18 de noviembre de 1999 actualmente aparece con MI N.º 190-93553 a su nombre. El predio se encuentra ubicado en la Vereda El Toco del corregimiento de los Brasiles del Municipio de San Diego - Cesar y sus colindantes son por el Norte hermanos VEGA, sur ADOLFO GUERRA ARAUJO, Oriente LUIS AMAYA y por el Occidente NICOLAS MORALES.

Comenta que cuando llegó al predio solo encontró la construcción de una casa en bareque, el resto eran rastrojos. En el predio se instaló con su compañera CARMEN MOLINA y sus hijos JAVIER, MARIETH Y MARLETH MURGAS MOLINA. Revela que el señor JAIME BALLESTA le propuso que le comprara los derechos de las mejoras, que en ningún momento lo presiono para que le vendiera, la compra la realizó por el valor de $3. 1 OO. 000 y los motivos de la venta, era porque se tenía que trasladar hacía Venezuela.

Relata que el 7 de agosto de 2000 entraron los paramilitares a la parcelación El Toco y asesinaron a la señora FABIOLA, ANA UÑAN y CARLOS MIRANDA, y se hurtaron semovientes vacunos de varios parceleros, de él se llevaron 13 vacas paridas, 5 escoteras, 5 terneros, 12 chivos, 2 cerdos y 60 aves de corral, igualmente el mismo día en el corregimiento de los Brasiles el grupo paramilitar asesino a 3 personas más. En la misma fecha todos los parceleros fueron obligados a dejar sus tierras; salieron desplazados ya que los actores armados les dieron 24 horas para desocupar la región. A consecuencia de los hechos violentos sale desplazado con su compañera y sus hijos hacia Valledupar, en donde permaneció hasta el año 2006 cuando por medio del INCODER retorna a la parcela. · Finalmente agrega que lleva explotando la parcela aproximadamente 13 años y hasta la fecha no ha tenido problemas con el señor JAIME BALLESTA.

(...) En la actualidad el solicitante tiene la posesión del predio, ya que retorno en el año 2006 con el acompañamiento del INCODER." -sic- - Se probó que por medio de la Resolución REI Nº 0032 del 28 de mayo de 2013, “Por la cual se inicia formalmente el estudio de una solicitud de inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió: iniciar el estudio formal de la solicitud presentada por el señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, en relación con la parcela Nº 55, parte del predio de mayor extensión denominado El Toco, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar inscribir una medida de protección sobre el predio a favor del solicitante, conforme al artículo 73, numeral 6, de la Ley 1448 de 2011, y comunicar dicha inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras en un plazo máximo de diez días19. 17 Ver folio 88 del archivo 05Dvd.pdf 18 del expediente digitalizado. 18 Ver folios 1 a 5 ibidem. 19 Ver folios 35 y ss ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 - De igual forma, mediante la Resolución Nº REA 0103 del 5 de julio de 2013, “Por la cual se ordena la apertura y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió dar inicio a la etapa probatoria, conforme al artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4829 de 2011.

Además, ordenó la incorporación, verificación y actualización de los documentos presentados por el solicitante, así como la práctica de pruebas relacionadas con la ampliación de los hechos. Asimismo, se solicitó al INCODER informar si existía algún procedimiento administrativo en contra del solicitante para hacer efectiva la condición resolutoria20. - Se acreditó que el 12 de julio de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 0032 del 28 de mayo de 2013, se realizó la anotación No. 7 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 190-93553, con fecha de registro del 16 de mayo de 2013.

Dicha anotación, correspondiente a la Parcela N.º 55, fue efectuada a favor del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez y su núcleo familiar, otorgando la protección jurídica derivada del inicio formal de la solicitud de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente21. - Mediante la Resolución N.º RE 0044 de 201_, titulada “Por la cual se decide el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió “No incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor UBALDO MURGAS GUTIERREZ quien ostenta la calidad de PROPIETARIO y a su núcleo familiar, en relación con el predio denomina.do El toco "Parcela No 55", ubicado en el corregimiento de Los Brasile, del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, identificado con número catastral 0001 0002 0124 000 y folio de Matrícula Inmobiliaria No 190-93553”.

Como sustento de dicha decisión indicó22: 20 Ver folios 40 y ss ibidem. 21 Ver folio 46 ibidem 22 Ver folio 72 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 - Quedó probado que, mediante la Resolución Nº REE 0009 del 29 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procedió a inscribir a la señora Aida Edith Soto en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. - De igual forma, se probó que mediante la Resolución Nº RE 0696 de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Jaime Ballesta Altamar como ocupante de la Parcela Nº 55 en Los Brasiles, San Diego, Cesar, establecer como periodo de influencia armada sobre el predio los años 1997 a 2006, según la Ley 1448 de 2011, y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de la medida de protección jurídica en el folio Nº 190-93553, conforme al Decreto 4829 de 2011. - También quedó acreditado que el 21 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas radicó ante la Oficina Judicial de Valledupar una solicitud de restitución a favor del señor Jaime Ballesta Altamar sobre la Parcela Nº 55 de El Toco, la cual fue acumulada con la solicitud presentada por la señora Aida Edith Soto. - Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de Jaime Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Ballesta Al Tamar, solicitante de la Parcela No. 55 y dejó incólume la propiedad del señor Ubaldo Murgas Gutiérrez, sobre la referida “Parcela 55”. - Se recibieron los testimonios de Jorge Luis Amaya Rosado y Arnulfo Rueda Fernández23.

Así, relacionadas las pruebas, se dispone la Sala a efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada - Nación -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -. 6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado La parte actora solicita se declare la responsabilidad de la parte demandada, al considerar que esta incurrió en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.

En particular, le atribuye los prejuicios derivados de no certificar o de no incluir -o excluir- a los señores UBALDO MURGAS GUTIERREZ, JAVIER MURGAS MOLINA Y MIRTHA VERÓNICA SIERRA ROLONG, en el acto administrativo de Registro de Tierras Despojadas, estando en el deber legal de hacerlo. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, determinó que en el presente caso no se configuró una falla en el servicio, ya que la exclusión del señor Murgas del registro de tierras despojadas se realizó conforme a la normativa vigente.

Asimismo, argumentó que los gastos de representación legal asumidos en el proceso judicial no constituyeron un daño antijurídico, sino una carga procesal ordinaria. Además, señaló que la anotación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria no restringió el ejercicio de derechos sobre el inmueble, sino que funcionó como una medida de garantía procesal.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia insistiendo que el daño antijurídico es evidente, debido a que la demandada actuó de manera indebida al incluir el predio en el registro de tierras despojadas sin reconocer la condición de víctima del apelante.

Esta omisión, en su parecer, permitió que terceros presentaran solicitudes de restitución sin fundamento, afectando sus derechos. Aseguró que la inclusión irregular del predio en el registro de tierras despojadas desconoció que el demandante había adquirido legalmente la propiedad y que su calidad de víctima estaba plenamente acreditada, lo que no solo obstaculizó la actividad económica de su poderdante al impedirle acceder a créditos financieros debido al litigio sobre el bien, sino que también lo privó de realizar negocios jurídicos sobre su propiedad.

Además, según expuso, se obligó a su poderdante a enfrentar un proceso judicial innecesario, asumiendo costos de defensa legal, y expuso al Estado a señalamientos de revictimización al no garantizar la protección de una víctima legítima, sino tratarla como un opositor en el proceso de restitución. Para empezar, la Sala estima el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la accionada del deber legal que le asistía de incluir a los señores UBALDO MURGAS GUTIERREZ, JAVIER MURGAS MOLINA Y MIRTHA VERÓNICA SIERRA ROLONG, en el acto 23 Ver transcripción de las declaraciones en la Sentencia de Primera Instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 administrativo de Registro de Tierras Despojada estando en el deber legal de hacerlo Recuerda este Cuerpo Colegiado que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño, bajo el título de imputación de falla en el servicio; al accionante, le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. No obstante, probado lo anterior, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala abordará el análisis bajo dos premisas: i) la existencia del daño y ii) la imputación del mismo. 6.5.1.-Del daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño24 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño, no obstante, para la Sala, en el presente caso no se acreditó la configuración del daño como primer elemento de la responsabilidad. De acuerdo con los hechos expuestos y el acervo probatorio, se tiene que si bien el demandante, Ubaldo Murgas Gutiérrez, fue sometido a un proceso de restitución de tierras, ello no implica, per se, la existencia de un daño antijurídico.

A juicio de esta Corporación, la sujeción a dicho trámite debe entenderse como una carga que el demandante debía soportar, en la medida en que otras personas en situación similar ostentaban igualmente la calidad de víctimas del desplazamiento y fueron incluidas en el Registro de Tierras Despojadas con el propósito de recuperar sus predios.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado25, el daño antijurídico se configura cuando existe una lesión patrimonial o extrapatrimonial que el titular no está obligado a soportar, por lo que, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, el demandante debe demostrar cada uno de los elementos del daño, estos son i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-.

Entonces, no basta con afirmar la existencia del daño en la demanda, sino que es necesario respaldarlo con prueba suficiente, dado que el daño no se presume. Por lo anterior, para el Tribunal el daño antijurídico solo se configura cuando una persona sufre una afectación que no está en la obligación de soportar y que deriva de una falla en el servicio, un daño especial o la configuración de un riesgo excepcional, por lo que, no todo perjuicio derivado de la actuación estatal puede 24 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 25 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012. Radicado 25000-23-26-000-1999-00225- 01(23478) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S3/25000-23-26-000-1999-00225- 01(23478).pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 considerarse antijurídico, pues existen cargas legítimas que los ciudadanos deben asumir dentro del marco de la justicia y el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, si bien es cierto que el demandante pudo haber experimentado una afectación como consecuencia del proceso de restitución, dicha afectación no tiene la connotación de antijurídica, pues no resulta desproporcionada ni constituye una vulneración de sus derechos. Ahora bien, el hecho que el predio de propiedad del señor Murgas hubiera sido sometido a un proceso judicial no comporta un daño antijurídico, toda vez que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que garantiza la resolución legítima de controversias.

En particular, en situaciones de desplazamiento forzado, es previsible que terceros busquen el reconocimiento de sus derechos sobre la tierra, y dicho acceso a la jurisdicción no puede considerarse una afectación ilegítima para quien ya ostentaba la propiedad. En este contexto, para la Sala -contrario a lo afirmado por el recurrente- la administración no desconoció la calidad de propietario de Ubaldo Murgas ni su condición de víctima del conflicto armado, sino que garantizó el derecho de otras personas a presentar sus reclamaciones dentro de los cauces legales.

El hecho de que la controversia fuera sometida al conocimiento de los jueces de tierras no implica que la administración haya incurrido en un error o desconocido los derechos de los demandantes, sino que, por el contrario, garantizó el acceso a la justicia para todas las partes involucradas. Una situación similar se presenta con la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad del demandante, a juicio de esta Corporación dicha inscripción no limitó su libre disposición o, al menos, no se acreditó que ello hubiera sucedido.

Del mismo modo, no se demostró que entidades bancarias le hubieran negado créditos al señor como consecuencia de dicha anotación. Cabe recordar que este tipo de inscripciones tienen como propósito otorgar publicidad y brindar seguridad jurídica a terceros respecto a la existencia del litigio en curso. Por lo tanto, dicha medida no puede ser considerada un daño antijurídico, pues no restringió la posibilidad de realizar actos jurídicos sobre el bien, sino que únicamente cumplió una función informativa dentro del marco legal.

La inexistencia del daño antijurídico se ve reforzada por el hecho de que el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2016, ratificó que el derecho de propiedad del demandante sobre la Parcela N.º 55 nunca fue revocado ni desconocido, garantizando así su titularidad sobre el bien. Así, al no encontrarse acreditada la configuración del daño antijurídico, la Sala no está obligada a analizar la segunda premisa, esto es, la imputabilidad a la entidad demandada.

En efecto, la inexistencia de un daño antijurídico impide cualquier estudio sobre la atribución de responsabilidad, pues no se configura uno de los presupuestos esenciales para su declaratoria. En síntesis, para este Tribunal las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, se insiste que, la sujeción de un inmueble a un proceso de restitución de tierras despojadas, así como la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, son medidas previstas en la ley para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.

Por tanto, dichas actuaciones constituyeron una carga legítima que Ubaldo Murgas y su núcleo familiar, también demandantes, debían soportar dentro del marco de los procedimientos legalmente establecidos. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 Las razones hasta aquí expuestas se estiman suficiente para confirmar la sentencia apelada. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fecha 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por los motivos expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 015 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ALVAREZ ARAUJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2018-00010-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60bc9ce1c763e57544f1e39eab51fc4da4fe5525251ccb04c3fc02b1ba96f012 Documento generado en 27/02/2025 10:40:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica